Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00082-2016 · 31 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00082-2016
- RUC
- 16-9-0001317-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Rocío Macarena Arriagada Quezada, abogado, cédula de
identidad N° 16.214.793-5, con domicilio en calle Antonio Varas N° 989, oficina
1105, Temuco, en representación, según acredita mediante mandato judicial que
acompaña, de don JUAN DE DIOS MANRÍQUEZ SANTANDER, cédula de
identidad N° 12.573.804-4, con actividad de transporte de carga, movimiento de
áridos y arriendo de maquinarias, domiciliado en calle Los Piuquenes N° 1468, Villa
Pulmahue, comuna de Padre Las Casas y para estos efectos en el domicilio de la
patrocinante, quien interpone reclamo en contra de las liquidaciones de impuesto
números 430 a 453, emitidas el 14 de julio de 2016 por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, las cuales establecen diferencias de Impuesto al
Valor Agregado en períodos mensuales correspondientes a los años 2013, 2014 y
2015 y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario de
los años tributarios 2014 y 2015, en base a los fundamentos y argumentos que a
continuación se resumen:
I.- Reclamo de las Liquidaciones 450 a 453:
En cuanto a la impugnación de los actos reclamados, expresa en primer término que
el contribuyente no fue informado legalmente de la notificación de las Liquidaciones
430 a 453, por lo cual no tuvo el conocimiento oportuno para efectuar
presentaciones administrativas ante el Servicio a objeto de clarificar su situación.
Señala igualmente que su representado dio cumplimiento a los requerimientos del
Servicio de Impuestos Internos al presentar los antecedentes relativos a la
justificación del origen de los fondos con los cuales realizó inversiones en los años
comerciales 2013 y 2014, y la respuesta a la Citación N° 143, de 16 de diciembre de
2015, no fue debidamente ponderada por el ente fiscalizador.
II.- Nulidad de las liquidaciones por falta de notificación:
Expresa en este punto que solicita la invalidación de las liquidaciones atendido que
se habría cometido un vicio de forma, consistente en que el acta de notificación no
se habría emitido conforme al artículo 12 del Código Tributario. Expone que la
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notificación de las liquidaciones reclamadas se efectuó por cédula en el domicilio del
contribuyente, y en la respectiva acta se señaló “notificadas por cédula en el
domicilio señalado, no responden a los llamados. Se encuentra reja cerrada”.
Expresa que, si bien el domicilio es válido, el acta de notificación por cédula
formulario 3300, folio 1622629, de 22 de julio de 2016, no señala no haberse
encontrado persona adulta y tampoco se dio cumplimiento a la obligación de dar
aviso al notificado el mismo día mediante carta certificada, conforme lo establece el
referido artículo 12 del Código Tributario. Cita en apoyo de su argumentación lo
instruido a los funcionarios del Servicio mediante Circular N° 51, de 1990 y
jurisprudencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 44, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 46, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos
efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado
conferido con fecha 23 de noviembre de 2016 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
Se refiere en este acápite a las actuaciones llevadas a efecto durante el proceso de
fiscalización y que culminaron en la emisión de las liquidaciones reclamadas:
1.- Señala que el reclamante, con fecha 6 de mayo de 2014, presentó su declaración
de renta correspondiente al año tributario 2014, en la que declaró una renta líquida
imponible de primera categoría de $60.834.588.- Dicha declaración fue impugnada
con una serie de observaciones referentes a gastos, créditos, ingresos y, en especial,
el origen de fondos con que efectúo inversiones que no guardan relación con las
rentas declaradas, por lo que se le requirió a través de aviso simple por Internet, de
fecha 22 de mayo 2014, que se presentara ante el Servicio con su documentación
pertinente para aclarar dichas observaciones.
2.- Indica que con fecha 11 de agosto 2015 se presentó una mandataria del
contribuyente en las oficinas del Servicio para solucionar las observaciones, sin
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embargo, no presentó antecedentes para aclarar dichas objeciones. En razón de
ello, manifiesta que se procedió a notificar de inmediato a la mandataria una solicitud
de antecedentes para ser presentados el 24 de agosto del mismo año. Del mismo
modo, con fecha 1 de octubre 2015 se practicó notificación N°106 por cédula en el
domicilio del contribuyente, en la cual se detallaron las inversiones a justificar y se
solicitó también acreditar con documentación de respaldo y escrito explicativo, el
origen de las inversiones en cuestión, conforme a los artículos 70 y 71 de la Ley de
Impuesto a la Renta y 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
3.- Señala que el 7 de mayo de 2015, el contribuyente presentó su declaración de
renta correspondiente al año tributario 2015, la cual fue impugnada. Indica que se
notificó para revisión a través de carta aviso N° 250110340, de 18 de agosto 2015
y plazo de concurrencia para el 7 de septiembre del mismo año. Las observaciones
a dicha declaración de renta dicen relación a los ingresos percibidos o devengados,
utilización del crédito por impuesto de primera categoría y origen de fondos con que
efectuó inversiones, desembolsos y/o gastos.
4.- También expresa que con fecha 4 de diciembre de 2015, se presentó escrito de
justificación de inversiones con antecedentes de respaldo, a través de una
mandataria del contribuyente, agregando que una vez analizados éstos no fueron
suficientes para justificar lo solicitado y tampoco las demás observaciones indicadas
en los años tributarios 2014 y 2015.
5.- Indica que posteriormente se procedió a practicar la Citación N° 143, de fecha
16 de diciembre 2015, notificada por cédula en el domicilio de Los Piuquenes
N°1468, Villa Pulmahue, Padre Las Casas. Expresa que en dicha citación se le solicitó
al reclamante aclarar, ampliar, confirmar y/o rectificar sus declaraciones de renta,
por las diferencias relativas al impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta
y del impuesto global complementario de los años tributarios 2014 y 2015. Señala
que ser le requirió al contribuyente de manera específica y detallada los siguientes
antecedentes: escritura de compraventa de bienes raíces, factura de compra y/o
contrato de compra y venta y/o escrituras por la compra de vehículos; por las
inversiones en fondos mutuos, cartola emitida por la institución bancaria pertinente
con los movimientos ocurridos en el ejercicio comercial 2012, 2013 y 2014 y sí se
trata de movimientos relacionados con saldos mantenidos de años anteriores, las
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cartolas que den cuenta del movimiento de los últimos tres años, y en caso de que
provinieran de depósitos a plazo presentar las cartolas de movimientos de éstos.
6.- Manifiesta que con fecha 18 de marzo 2015, el contribuyente dio respuesta a la
Citación fuera de plazo, acompañando parte de los antecedentes solicitados, con lo
que logró justificar parte de las inversiones, y respecto del resto de las mismas,
gastos, créditos y subdeclaración de ingresos no acompañó los antecedentes de
respaldo que permitan aclarar las observaciones
7.- Expresa que atendido lo anterior, el Servicio procedió a practicar las
Liquidaciones 430 a 453, determinando diferencias de impuesto a la renta de primera
categoría e impuesto global complementario por los años tributarios 2014 y 2015 e
Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios abril a diciembre de 2013,
febrero a junio de 2014, septiembre a diciembre de 2014 y enero y marzo de 2015.
II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
1.- Señala que la defensa de fondo del reclamante solo dice relación con aquellas
partidas donde el Servicio solicita se acredite el origen de los fondos que se aplicaron
a las inversiones efectuadas por el contribuyente. En este punto, precisa que solo
se limita a señalar que dio cumplimiento al requerimiento del Servicio de Impuestos
Internos en la etapa de fiscalización, al presentar los antecedentes que justifican el
origen de fondos con los cuales efectúo las inversiones en los años comerciales 2013
y 2014, señalando que la respuesta a la Citación no fue debidamente ponderada. Al
respecto, la reclamada argumenta que con fecha 18 de marzo 2015, el contribuyente
dio respuesta a la Citación N°143 fuera de plazo, acompañando parte de los
antecedentes solicitados, con lo que logra justificar parcialmente las inversiones, tal
como se consigna en el cuerpo de las Liquidaciones reclamadas.
2.- Respecto de la nulidad de la notificación de las liquidaciones, estima dicha
solicitud como improcedente por cuanto en la especie, según consta en el acta de
notificación, en el domicilio del contribuyente no se encontraba persona alguna que
respondiera a los llamados y que recepcionara la copia de las liquidaciones,
procediéndose entonces conforme lo establece el artículo 12 del Código Tributario,
notificando por cédula que se dejó en el domicilio, con indicación del día, hora y
lugar en que se practicó. Explica que la referida norma exige sólo "indicación" de la
persona a quien se entrega la cédula, es decir, de acuerdo al sentido natural y obvio
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de dicha expresión, la ley exige dar a entender quien recibe el documento
correspondiente, y no se requiere una individualización completa cuando no se
responde a los llamados y por ende no existe persona que la recepcione, que fue la
circunstancia que quedó estampada en el acta de notificación N° 73, de 22 de julio
de 2016. Concluye que la actuación llevada a cabo es completamente válida, ya que
es procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario y
ella contiene todos los requisitos exigidos por el artículo 12 del mismo texto legal.
3.- En cuanto al vicio alegado por la reclamante que consiste en que no se remitió
aviso por carta certificada el mismo día de la notificación por cédula al contribuyente,
expresa que el propio artículo 12 establece que la omisión o extravío de dicha carta
aviso no anulara la notificación, ya que se trata de una mera comunicación al
interesado acerca del hecho de habérsele notificado por cédula, en ausencia de
persona adulta en su domicilio y no constituye un elemento de validez de la
notificación.
4.- Seguidamente, señala que los supuestos vicios alegados por el reclamante no
son más que una adecuada aplicación del principio de la no formalización de los
actos administrativos y que carecen, además, de la necesaria trascendencia para
anular la actuación. Precisa que en la especie no existe agravio, considerando que
el contribuyente supuestamente agraviado ha deducido reclamo ante este Tribunal
Tributario y Aduanero en contra de las liquidaciones formuladas por el Servicio de
Impuestos Internos, dentro del plazo legal establecido al efecto por el artículo 124
del Código Tributario, ejerciendo su derecho de defensa. Estima la reclamada que
no procede acoger la nulidad de la notificación planteada por la reclamante, y por
otra parte, recayendo en él la obligación de justificar en forma fehaciente las
inversiones en objeto del reclamo, por expresa disposición de la Ley, tanto en la
etapa administrativa como jurisdiccional y teniendo en consideración que no ha
acompañado documentación suficiente tendiente a desvirtuar las imputaciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, procedería el rechazo del reclamo
interpuesto.
III.- El derecho:
Refiere en este acápite las normas aplicables a la materia de autos y las cuales
habría vulnerado el contribuyente, consistentes en el artículo 70 de la Ley de la
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Renta y el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la obligación que recae en
el reclamante, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, de probar el origen
de los fondos aplicados a las inversiones fiscalizadas y desvirtuar, de esa forma, con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. También, en esta parte de su
traslado cita jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia que respaldaría
sus argumentaciones.
IV.- Peticiones concretas:
Solicita la parte reclamada, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto
por doña Rocío Macarena Arriagada Quezada, en representación del contribuyente
Juan de Dios Manríquez Santander en contra de las Liquidaciones números 430 a
453, declarando en definitiva que se rechaza el mismo, en todas sus partes,
confirmándose las actuaciones reclamadas, con expresa condena en costas.
A fojas 54, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 56, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 61, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 65 y 66, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 70, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 82, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 84, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 85, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE
LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
PRIMERO: Que, la abogada doña Rocío Arriagada Quezada, en representación del
contribuyente Juan Manríquez Santander, ambos ya individualizados en autos, ha
planteado, en el primer otrosí de su escrito de reclamo, un incidente de nulidad de
la notificación de las liquidaciones números 430 a 453, emitidas el 14 de julio de
2016, por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. La peticionaria
fundamenta dicha solicitud en la circunstancia que no se habría dado cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario, ya que la diligencia de
notificación de las liquidaciones reclamadas se habría efectuado el 22 de julio de
2016 por cédula en el domicilio del contribuyente, y en la respectiva acta se habría
omitido señalar que no se encontró persona adulta y tampoco se dio cumplimiento
a la obligación de dar aviso al notificado el mismo día mediante carta certificada.
SEGUNDO: Que, la reclamada, contestando el traslado, señala que dicha solicitud
es improcedente por cuanto, según consta en el acta de notificación, en el domicilio
del contribuyente no se encontraba persona alguna que recepcionara la copia de las
liquidaciones, procediéndose entonces conforme lo establece el artículo 12 del
Código Tributario, notificándose al contribuyente Juan Manríquez Santander por
cédula que se dejó en el domicilio, con indicación del día, hora y lugar en que se
practicó, aclarando que la referida norma sólo exige "indicación" de la persona a
quien se entrega la cédula y no se requiere una individualización completa cuando
no se responde a los llamados y por ende no existe persona que la recepcione, que
fue la circunstancia que quedó estampada en el acta de notificación N° 73, de 22 de
julio de 2016. Respecto del envío del aviso por carta certificada el mismo día de la
notificación por cédula al contribuyente, expresa que el propio artículo 12 establece
que la omisión o extravío de dicha carta aviso no anulará la notificación, ya que se
trata de una mera comunicación al interesado acerca del hecho de habérsele
notificado por cédula en ausencia de persona adulta en su domicilio y no constituye
un elemento de validez de la notificación.
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TERCERO: Que, al respecto, cabe tener presente en primer término que, no
obstante que la peticionaria plantea su solicitud de nulidad como un incidente, lo
cierto es que corresponde a una alegación formal que es parte integrante del
reclamo tributario planteado en autos, al haber sido interpuesto en un otrosí del
respectivo escrito y no como una cuestión de previo y especial pronunciamiento y,
además, por fundarse únicamente en el artículo 12 del Código Tributario, norma
legal que habría sido infringida por la Administración Tributaria en la diligencia de
notificación de las liquidaciones reclamadas. En este sentido, el artículo 1 N° 8 de la
Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera,
dispone que es de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y
declarar a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia
de una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio
de procedimiento deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva
y que sólo afectara la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario
o aduanero, cuando cumpla los siguientes requisitos: i) que recaiga en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y ii) que genere perjuicio al interesado.
CUARTO: Que, de acuerdo a las alegaciones planteadas por los intervinientes en la
presente causa en sus escritos de reclamo y contestación y del mérito del documento
acompañado a fojas 19, consistente en el acta de notificación N° 73, folio 1622629,
pueden establecerse como hechos no controvertidos en autos, en lo pertinente a la
solicitud de nulidad que se analiza, los siguientes:
1.- Que la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos emitió, con fecha
14 de julio de 2016, las liquidaciones de impuesto números 430 a 453, al
contribuyente don Juan de Dios Manríquez Santander.
2.- Que las referidas liquidaciones fueron notificadas el 22 de julio de 2016 al
señalado contribuyente en su domicilio de calle Los Piuquenes N° 1468, Villa
Pulmahue, comuna de Padre Las Casas.
3.- Que, en dicha actuación, la funcionaria fiscalizadora doña Mónica Salazar
Inostroza procedió a notificar las liquidaciones números 430 a 453 por cédula dejada
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en el domicilio del contribuyente, al no responder nadie a los llamados y encontrarse
la reja cerrada.
QUINTO: Que, al respecto, el artículo 11 del Código Tributario establece que toda
notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por
carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición
expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser
notificado por correo electrónico. Asimismo, el artículo 12 del mismo cuerpo legal
dispone, en su parte pertinente, que en los casos en que una notificación deba
hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación
de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia y será
entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del
notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere
persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. Agrega
textualmente el inciso 3° de dicha norma que “la notificación se hará constar por
escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y
lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la
cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber
encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso
al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de
dicha carta no anulará la notificación.”
SEXTO: Que, la peticionaria, en el marco de su solicitud de nulidad, no controvierte
la circunstancia de haberse llevado a cabo la diligencia el día indicado en el acta, ni
que el domicilio corresponda al contribuyente, ni que se haya entregado
correctamente copia íntegra de las liquidaciones que reclama, si no que su alegato
se circunscribe a dos omisiones específicas que configurarían los vicios cometidos
por la entidad fiscalizadora: en el acta de notificación no se habría señalado que no
se encontró persona adulta en el domicilio y no se dio cumplimiento a la obligación
de dar aviso al notificado el mismo día mediante carta certificada.
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SÉPTIMO: Que, a la luz de los antecedentes probatorios analizados y de lo
dispuesto en las normas tributarias aplicables al caso de autos, resulta evidente la
falta de fundamentos de la solicitud de nulidad deducida por la reclamante, la que
incluso resulta contradictoria de la forma en que ha sido planteada. En efecto, la
confrontación del texto expreso del artículo 12 del Código Tributario con el acta de
notificación que se acompaña a fojas 19, permite establecer que dicha actuación
cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios, pues se ha consignado
claramente en el documento aludido, por parte de la funcionaria fiscalizadora
actuante, que se procedió a notificar por cédula al contribuyente Juan de Dios
Manríquez Santander las liquidaciones números 430 a 453, al no encontrar a ninguna
persona en el domicilio de Los Piuquenes N° 1468 de la comuna de Padre Las Casas.
En este sentido, la referida norma obliga que la notificación conste por escrito,
dejándose, en su caso, indicación de la circunstancia de no haber encontrado a
persona adulta que la recibiere, a lo cual dio cabal cumplimiento el órgano
fiscalizador. Por lo demás, y tal como lo señala la parte reclamada en su traslado, el
mencionado artículo 12 del Código Tributario exige que se indique en el acta de
notificación la persona a quien se entrega la cédula, es decir, quien recibe el
documento correspondiente, y obviamente que si no se encontró a ninguna persona
en el domicilio del contribuyente y nadie respondió a los llamados, basta con dejar
constancia de que no existe persona que la recepcione, tal como quedó estampado
en el acta de notificación N° 73, de 22 de julio de 2016.
OCTAVO: Que, en cuanto a la omisión de aviso al notificado mediante el envío de
carta certificada, cabe señalar que la parte reclamada reconoce implícitamente en
su escrito de contestación que dicho aviso no se envió, pero debe considerarse que
el inciso final del artículo 12 del Código Tributario prescribe expresamente que la
omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación, motivo por el cual la
alegación de la reclamante en este sentido carece de fundamentos.
NOVENO: Que, en consecuencia, este Tribunal arriba a la convicción que, en la
actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación por
cédula de las Liquidaciones 430 a 453, de 14 de julio de 2016, se ha dado
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cumplimiento a las formalidades que establece el artículo 12 del Código Tributario,
constituyendo la omisión del envío del aviso por carta certificada una falta que no
afecta la validez de la notificación. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expresado,
debe tenerse en especial consideración que la reclamante no aclara la forma en que
las supuestas omisiones del ente fiscalizador que sirven de base a su solicitud de
nulidad le causan perjuicio, limitándose a señalar que se vio impedida de presentar
una reposición administrativa voluntaria ante el Servicio, argumento que debe ser
rechazado por cuanto se constata que el contribuyente presentó en tiempo y forma
su reclamo tributario en contra de las referidas liquidaciones de impuesto, ejerciendo
de esta forma eficazmente su derecho constitucional a la defensa jurídica. Por lo
expresado, y considerando que no se cumplen en el presente caso ninguno de los
requisitos establecidos en el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, en cuanto a que el
vicio alegado no recae en un requisito esencial del acto y no se genera perjuicio al
interesado, se deberá desechar la solicitud de nulidad de la notificación de las
liquidaciones 430 a 435, planteada por la reclamante en el primer otrosí de su libelo,
tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL RECLAMO DE FONDO:
DÉCIMO: Que, la abogada doña Rocío Arriagada Quezada, en representación del
contribuyente Juan Manríquez Santander, ambos ya individualizados en autos,
deduce, en lo principal de su escrito de fecha 10 de noviembre de 2016, reclamo en
contra de las Liquidaciones números 430 a 453, emitidas por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos el 14 de julio del mismo año, argumentando
únicamente que su representado dio cumplimiento a los requerimientos del Servicio
de Impuestos Internos al presentar los antecedentes relativos a la justificación del
origen de los fondos con los cuales realizó inversiones en los años comerciales 2013
y 2014 y la respuesta a la Citación N° 143, de 16 de diciembre de 2015, no fue
debidamente ponderada por el ente fiscalizador.
UNDÉCIMO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, argumentando que en razón de lo escueto de la
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defensa planteada por el reclamante, solo puede señalar que efectivamente, con
fecha 18 de marzo 2015, el contribuyente dio respuesta a la Citación N° 143, fuera
de plazo, acompañando parte de los antecedentes solicitados, con lo que logró
justificar parcialmente las inversiones fiscalizadas, tal como se consigna en el cuerpo
de las Liquidaciones reclamadas.
DUODÉCIMO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos en la presente causa, fijándose como
puntos a probar, a fojas 56 de autos, la acreditación del origen de los fondos
empleados por la reclamante para financiar las inversiones efectuadas en el año
comercial 2013 y 2014, consistentes en aporte a sociedades, compra de vehículos
motorizados, compra de maquinaria industrial, inversiones en fondos mutuos y pago
de créditos bancarios obtenidos para financiar la compra de vehículos motorizados.
DÉCIMO TERCERO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba durante el
término probatorio, acompañando los documentos que rolan de fojas 72 a 79,
consistentes en copia del libro de Inventario y Balance correspondiente al Balance
General del año comercial 2013 y copia del folio 16 del libro de contabilidad
americana.
DÉCIMO CUARTO: Que, la reclamada, por su parte, presentó durante el término
probatorio, prueba testimonial consistente en el atestado de la fiscalizadora Mónica
Antonia Salazar Inostroza, cuya acta de declaración se agrega a fojas 65 y 66 de
autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, del examen de las liquidaciones reclamadas y de lo
señalado por la testigo del Servicio de Impuestos Internos, puede establecerse que
no es efectivo lo argumentado por la reclamante en su libelo, cuando afirma que
presentó todos los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos
durante la etapa de fiscalización y que tal documentación no fue debidamente
ponderada por el órgano fiscalizador. En efecto, en el acápite de “antecedentes” de
las liquidaciones impugnadas en autos, se efectúa un detallado análisis de las
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diligencias efectuadas durante la etapa de auditoría efectuada al contribuyente Juan
de Dios Manríquez Santander, la cual se originó con ocasión de las observaciones
efectuadas a su declaración de renta del año tributario 2014, las cuales comprendían
aquella referida a la acreditación del origen de fondos con que efectuó inversiones
durante el año comercial 2013. Para tal efecto, el ente fiscalizador requirió al
contribuyente los antecedentes respectivos mediante aviso simple por internet, de
22 de mayo de 2014, concurriendo la mandataria del contribuyente el 11 de agosto
de 2015 sin la documentación pertinente, por lo cual se emitió comprobante de
trámite para el 24 de agosto de 2015, donde se reitera la solicitud. Posteriormente,
el 1 de octubre de 2015 se practicó al reclamante la notificación N° 106, donde se
detallan las inversiones a justificar y se le solicita la acreditación del origen de fondos
con la documentación de respaldo que corresponda.
DÉCIMO SEXTO: Que, también se señala en las liquidaciones reclamadas que se
impugnó la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año tributario
2015 por diversas observaciones, entre las que igualmente se encuentra la
justificación del origen de fondos empleados para financiar inversiones. A este
respecto, se emitió la carta de aviso N° 250110340, de 18 de agosto de 2015, con
plazo de concurrencia para el 7 de septiembre del mismo año, concurriendo la
mandataria del reclamante el 4 de diciembre con un escrito de justificación de
inversiones con antecedentes de respaldo, los cuales no fueron suficientes para
acreditar lo solicitado por el Servicio en esta materia y tampoco para dejar sin efecto
las demás observaciones formuladas. Ante esta situación, se procedió a emitir la
Citación N° 143, de 16 de diciembre de 2015, en la cual se le solicita aclarar, ampliar,
confirmar o rectificar sus declaraciones de renta de los años tributarios 2014 y 2015
y donde se le señala expresamente que en caso de no acreditarse el origen de los
fondos aplicados a las inversiones que se detallan en el mismo acto, se procedería
a gravar los respectivos ingresos conforme lo ordena el artículo 70 de la Ley de la
Renta y 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el reclamante dio respuesta a la Citación formulada por
el Servicio, fuera del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, y
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conforme el flujo de dineros en Fondos Mutuos y los documentos de respaldo que
se aportaron, el ente fiscalizador pudo conciliar diversas partidas relacionadas con
inversiones efectuadas por el contribuyente en los años comerciales 2012, 2013 y
2014, subsistiendo la falta de acreditación del origen de fondos aplicados a diversas
inversiones efectuadas en los años tributarios 2014 y 2015, que son aquellas que
originan los agregados a las base imponibles de los impuestos a la renta de primera
categoría, global complementario e impuesto a las ventas y servicios que se detallan
en las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, lo referido en los considerandos anteriores aparece
ratificado por la declaración testimonial de la fiscalizadora actuante doña Mónica
Salazar Inostroza, quien señala que, tomando en cuenta los antecedentes
entregados por el contribuyente en la etapa de auditoría, se confeccionó una plantilla
de flujo de fondos entre los años 2011 y 2014, que incluía todo el movimiento de
los fondos mutuos, las inversiones citadas y pagos de cuotas de préstamos
relacionados con las mismas inversiones, originándose diferencias que no fueron
acreditadas.
DÉCIMO NOVENO: Que, resultando establecido en autos que el Servicio de
Impuestos Internos llevó a cabo en la etapa de auditoría todas las actuaciones
necesarias para verificar el origen de los fondos que el reclamante aplicó a las
inversiones citadas, corresponde entonces a la reclamante desvirtuar las diferencias
de impuesto determinadas en las liquidaciones números 430 a 453, aportando en
esta etapa jurisdiccional los elementos probatorios que estime pertinentes a fin de
acreditar sus dichos en cuanto a la acreditación del origen de los fondos empleados
para financiar las inversiones que se detallan en las liquidaciones reclamadas.
VIGÉSIMO: Que, en este sentido, la reclamante sólo cuestiona en su reclamo la
ponderación que efectuó el Servicio de Impuestos Internos de los antecedentes
acompañados por el contribuyente para justificar las inversiones fiscalizadas, sin
indicar específicamente en qué consistirían las discrepancias respecto a la valoración
de la prueba aportada en sede administrativa. Parece obvio que tal argumento, sin
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sustento fáctico ni jurídico, no puede ser razonablemente acogido por este Tribunal,
considerando además que la documentación aportada en sede jurisdiccional,
consistente en copia del libro de Inventario y Balance correspondiente al Balance
General del año comercial 2013 y copia del folio 16 del libro de contabilidad
americana, es claramente insuficiente e inconducente para demostrar el origen de
los fondos que fueron aplicados a las inversiones detalladas en la resolución que
recibe la causa a prueba, rolante a fojas 56 de autos. Así las cosas, es dable estimar
que la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a
cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en sede jurisdiccional, no ha
aportado o producido antecedentes probatorios que permitan establecer, de forma
fehaciente e indubitada, el origen de los fondos aplicados a las inversiones
ascendentes a la suma de $306.505.259.-, efectuadas en los años 2013 y 2014.
Además, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
norma que indica claramente que el peso de la prueba en materia tributaria resulta
de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. En el mismo sentido, la señalada norma dispone que
para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, circunstancia que no se ha
verificado en autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en atención a que no se ha acreditado
fehacientemente el origen de los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas,
que constituye el antecedente de las liquidaciones de impuestos que se reclaman en
autos, debe concluirse la aplicación al caso de autos de la norma del artículo 70,
inciso segundo de la Ley de la Renta, que dispone que si el interesado no probare
el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones,
se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera
Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 del D.L. N° 824, tal como lo señalan las
liquidaciones impugnadas, considerando que los ingresos declarados provienen de
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su actividad de transporte de carga, movimiento de áridos y arriendo de
maquinarias.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, igualmente, se concluye que es procedente la
aplicación al caso de autos del artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas o
Servicios, norma que dispone en su inciso segundo que las diferencias de ingresos
que en virtud de las disposiciones legales que el Servicio de Impuestos Internos
determine a los contribuyentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se
considerarán ventas o servicios y quedarán gravadas según el giro principal del
negocio. Asimismo, la Circular N° 8, del año 2000, instruye a los funcionarios de
dicha repartición fiscal como proceder en el caso que un contribuyente que no
justifica el origen de fondos para una inversión sea, además, un vendedor o
prestador de servicios, y en este evento, en virtud de la norma legal citada, la
diferencia de ingresos determinada como consecuencia de no haberse justificado el
origen de los fondos invertidos, gastados o desembolsados, será considerada ventas
o servicios y deberá ser gravada con Impuesto al Valor Agregado o con aquel de los
Impuestos Especiales a las Ventas y Servicios que corresponda, según el giro
principal de su negocio, salvo que acredite que tiene otros ingresos provenientes de
actividades exentas o no afectas a los referidos tributos, agregando la referida
circular que se requiere que el contribuyente, al cual se le detecten diferencias de
ingresos, sea real y efectivamente un sujeto afecto a los impuestos contenidos en el
D.L. N° 825, de 1974, circunstancia fáctica que se cumple plenamente en el caso
analizado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con
los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a
la convicción que no se encuentra acreditado el origen de los fondos aplicados a las
inversiones efectuadas en los años 2013 y 2014 por el reclamante, por lo que la
diferencia impositiva que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos en su
contra por la suma de $179.095.844.-, más intereses, reajustes y multas,
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correspondiente a diferencias de Impuesto de Primera Categoría, Global
Complementario e Impuesto a las Ventas y Servicios, se ha llevado a cabo
cumpliendo los preceptos legales aplicables a la materia analizada en autos, en
especial los artículos 21 y 24 del Código Tributario, 70 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta y 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la cual
este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo
tributario presentado en estos autos por la abogado doña Rocío Macarena Arriagada
Quezada, en representación de don Juan de Dios Manríquez Santander, en contra
de las Liquidaciones números 430 a 453, emitidas con fecha 14 de julio de 2016 por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, procediendo en
consecuencia la confirmación de los actos reclamados.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido
totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible
para litigar, considerando la falta de fundamentos del reclamo y la escasa actividad
probatoria desarrollada en el transcurso de proceso.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley N° 824,
de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 76 del Decreto Ley N° 825, de 1974;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la nulidad de la notificación de las liquidaciones números 430
a 453, emitidas con fecha 14 de julio de 2016 por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, solicitada en el primer otrosí del escrito de reclamo
por la abogado doña Rocío Macarena Arriagada Quezada, en representación de don
Juan de Dios Manríquez Santander, ambos ya individualizados en autos, conforme
los fundamentos que se contienen en los considerandos tercero a noveno de la
presente sentencia.
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II.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
abogado doña Rocío Macarena Arriagada Quezada, en representación de don Juan
de Dios Manríquez Santander, y en consecuencia, SE CONFIRMAN las liquidaciones
números 430 a 453, emitidas con fecha 14 de julio de 2016 por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas en
los considerandos décimo a vigésimo segundo de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha no
ha tenido motivo plausible para litigar, según lo señalado en el considerando
vigésimo cuarto del presente fallo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de
carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-00001317-9
RIT: GR-08-00082-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogada Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-05-31T13:12:16-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.