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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00082-2016 · 31 de mayo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00082-2016
RUC
16-9-0001317-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, comparece doña Rocío Macarena Arriagada Quezada, abogado, cédula de identidad N° 16.214.793-5, con domicilio en calle Antonio Varas N° 989, oficina 1105, Temuco, en representación, según acredita mediante mandato judicial que acompaña, de don JUAN DE DIOS MANRÍQUEZ SANTANDER, cédula de identidad N° 12.573.804-4, con actividad de transporte de carga, movimiento de áridos y arriendo de maquinarias, domiciliado en calle Los Piuquenes N° 1468, Villa Pulmahue, comuna de Padre Las Casas y para estos efectos en el domicilio de la patrocinante, quien interpone reclamo en contra de las liquidaciones de impuesto números 430 a 453, emitidas el 14 de julio de 2016 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales establecen diferencias de Impuesto al Valor Agregado en períodos mensuales correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015 y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario de los años tributarios 2014 y 2015, en base a los fundamentos y argumentos que a continuación se resumen: I.- Reclamo de las Liquidaciones 450 a 453: En cuanto a la impugnación de los actos reclamados, expresa en primer término que el contribuyente no fue informado legalmente de la notificación de las Liquidaciones 430 a 453, por lo cual no tuvo el conocimiento oportuno para efectuar presentaciones administrativas ante el Servicio a objeto de clarificar su situación. Señala igualmente que su representado dio cumplimiento a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos al presentar los antecedentes relativos a la justificación del origen de los fondos con los cuales realizó inversiones en los años comerciales 2013 y 2014, y la respuesta a la Citación N° 143, de 16 de diciembre de 2015, no fue debidamente ponderada por el ente fiscalizador. II.- Nulidad de las liquidaciones por falta de notificación: Expresa en este punto que solicita la invalidación de las liquidaciones atendido que se habría cometido un vicio de forma, consistente en que el acta de notificación no se habría emitido conforme al artículo 12 del Código Tributario. Expone que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ceafc5-31e5-440b-b8fb-b962238faa32 Timbre Electrónico notificación de las liquidaciones reclamadas se efectuó por cédula en el domicilio del contribuyente, y en la respectiva acta se señaló “notificadas por cédula en el domicilio señalado, no responden a los llamados. Se encuentra reja cerrada”. Expresa que, si bien el domicilio es válido, el acta de notificación por cédula formulario 3300, folio 1622629, de 22 de julio de 2016, no señala no haberse encontrado persona adulta y tampoco se dio cumplimiento a la obligación de dar aviso al notificado el mismo día mediante carta certificada, conforme lo establece el referido artículo 12 del Código Tributario. Cita en apoyo de su argumentación lo instruido a los funcionarios del Servicio mediante Circular N° 51, de 1990 y jurisprudencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 44, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 46, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 23 de noviembre de 2016 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: Se refiere en este acápite a las actuaciones llevadas a efecto durante el proceso de fiscalización y que culminaron en la emisión de las liquidaciones reclamadas: 1.- Señala que el reclamante, con fecha 6 de mayo de 2014, presentó su declaración de renta correspondiente al año tributario 2014, en la que declaró una renta líquida imponible de primera categoría de $60.834.588.- Dicha declaración fue impugnada con una serie de observaciones referentes a gastos, créditos, ingresos y, en especial, el origen de fondos con que efectúo inversiones que no guardan relación con las rentas declaradas, por lo que se le requirió a través de aviso simple por Internet, de fecha 22 de mayo 2014, que se presentara ante el Servicio con su documentación pertinente para aclarar dichas observaciones. 2.- Indica que con fecha 11 de agosto 2015 se presentó una mandataria del contribuyente en las oficinas del Servicio para solucionar las observaciones, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ceafc5-31e5-440b-b8fb-b962238faa32 Timbre Electrónico embargo, no presentó antecedentes para aclarar dichas objeciones. En razón de ello, manifiesta que se procedió a notificar de inmediato a la mandataria una solicitud de antecedentes para ser presentados el 24 de agosto del mismo año. Del mismo modo, con fecha 1 de octubre 2015 se practicó notificación N°106 por cédula en el domicilio del contribuyente, en la cual se detallaron las inversiones a justificar y se solicitó también acreditar con documentación de respaldo y escrito explicativo, el origen de las inversiones en cuestión, conforme a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta y 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 3.- Señala que el 7 de mayo de 2015, el contribuyente presentó su declaración de renta correspondiente al año tributario 2015, la cual fue impugnada. Indica que se notificó para revisión a través de carta aviso N° 250110340, de 18 de agosto 2015 y plazo de concurrencia para el 7 de septiembre del mismo año. Las observaciones a dicha declaración de renta dicen relación a los ingresos percibidos o devengados, utilización del crédito por impuesto de primera categoría y origen de fondos con que efectuó inversiones, desembolsos y/o gastos. 4.- También expresa que con fecha 4 de diciembre de 2015, se presentó escrito de justificación de inversiones con antecedentes de respaldo, a través de una mandataria del contribuyente, agregando que una vez analizados éstos no fueron suficientes para justificar lo solicitado y tampoco las demás observaciones indicadas en los años tributarios 2014 y 2015. 5.- Indica que posteriormente se procedió a practicar la Citación N° 143, de fecha 16 de diciembre 2015, notificada por cédula en el domicilio de Los Piuquenes N°1468, Villa Pulmahue, Padre Las Casas. Expresa que en dicha citación se le solicitó al reclamante aclarar, ampliar, confirmar y/o rectificar sus declaraciones de renta, por las diferencias relativas al impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta y del impuesto global complementario de los años tributarios 2014 y 2015. Señala que ser le requirió al contribuyente de manera específica y detallada los siguientes antecedentes: escritura de compraventa de bienes raíces, factura de compra y/o contrato de compra y venta y/o escrituras por la compra de vehículos; por las inversiones en fondos mutuos, cartola emitida por la institución bancaria pertinente con los movimientos ocurridos en el ejercicio comercial 2012, 2013 y 2014 y sí se trata de movimientos relacionados con saldos mantenidos de años anteriores, las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2018. 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II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo: 1.- Señala que la defensa de fondo del reclamante solo dice relación con aquellas partidas donde el Servicio solicita se acredite el origen de los fondos que se aplicaron a las inversiones efectuadas por el contribuyente. En este punto, precisa que solo se limita a señalar que dio cumplimiento al requerimiento del Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización, al presentar los antecedentes que justifican el origen de fondos con los cuales efectúo las inversiones en los años comerciales 2013 y 2014, señalando que la respuesta a la Citación no fue debidamente ponderada. Al respecto, la reclamada argumenta que con fecha 18 de marzo 2015, el contribuyente dio respuesta a la Citación N°143 fuera de plazo, acompañando parte de los antecedentes solicitados, con lo que logra justificar parcialmente las inversiones, tal como se consigna en el cuerpo de las Liquidaciones reclamadas. 2.- Respecto de la nulidad de la notificación de las liquidaciones, estima dicha solicitud como improcedente por cuanto en la especie, según consta en el acta de notificación, en el domicilio del contribuyente no se encontraba persona alguna que respondiera a los llamados y que recepcionara la copia de las liquidaciones, procediéndose entonces conforme lo establece el artículo 12 del Código Tributario, notificando por cédula que se dejó en el domicilio, con indicación del día, hora y lugar en que se practicó. Explica que la referida norma exige sólo "indicación" de la persona a quien se entrega la cédula, es decir, de acuerdo al sentido natural y obvio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ceafc5-31e5-440b-b8fb-b962238faa32 Timbre Electrónico de dicha expresión, la ley exige dar a entender quien recibe el documento correspondiente, y no se requiere una individualización completa cuando no se responde a los llamados y por ende no existe persona que la recepcione, que fue la circunstancia que quedó estampada en el acta de notificación N° 73, de 22 de julio de 2016. Concluye que la actuación llevada a cabo es completamente válida, ya que es procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario y ella contiene todos los requisitos exigidos por el artículo 12 del mismo texto legal. 3.- En cuanto al vicio alegado por la reclamante que consiste en que no se remitió aviso por carta certificada el mismo día de la notificación por cédula al contribuyente, expresa que el propio artículo 12 establece que la omisión o extravío de dicha carta aviso no anulara la notificación, ya que se trata de una mera comunicación al interesado acerca del hecho de habérsele notificado por cédula, en ausencia de persona adulta en su domicilio y no constituye un elemento de validez de la notificación. 4.- Seguidamente, señala que los supuestos vicios alegados por el reclamante no son más que una adecuada aplicación del principio de la no formalización de los actos administrativos y que carecen, además, de la necesaria trascendencia para anular la actuación. Precisa que en la especie no existe agravio, considerando que el contribuyente supuestamente agraviado ha deducido reclamo ante este Tribunal Tributario y Aduanero en contra de las liquidaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal establecido al efecto por el artículo 124 del Código Tributario, ejerciendo su derecho de defensa. Estima la reclamada que no procede acoger la nulidad de la notificación planteada por la reclamante, y por otra parte, recayendo en él la obligación de justificar en forma fehaciente las inversiones en objeto del reclamo, por expresa disposición de la Ley, tanto en la etapa administrativa como jurisdiccional y teniendo en consideración que no ha acompañado documentación suficiente tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, procedería el rechazo del reclamo interpuesto. III.- El derecho: Refiere en este acápite las normas aplicables a la materia de autos y las cuales habría vulnerado el contribuyente, consistentes en el artículo 70 de la Ley de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ceafc5-31e5-440b-b8fb-b962238faa32 Timbre Electrónico Renta y el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la obligación que recae en el reclamante, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, de probar el origen de los fondos aplicados a las inversiones fiscalizadas y desvirtuar, de esa forma, con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. También, en esta parte de su traslado cita jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia que respaldaría sus argumentaciones. IV.- Peticiones concretas: Solicita la parte reclamada, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por doña Rocío Macarena Arriagada Quezada, en representación del contribuyente Juan de Dios Manríquez Santander en contra de las Liquidaciones números 430 a 453, declarando en definitiva que se rechaza el mismo, en todas sus partes, confirmándose las actuaciones reclamadas, con expresa condena en costas. A fojas 54, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 56, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 61, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 65 y 66, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 70, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 82, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 84, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 85, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ceafc5-31e5-440b-b8fb-b962238faa32 Timbre Electrónico I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS: PRIMERO: Que, la abogada doña Rocío Arriagada Quezada, en representación del contribuyente Juan Manríquez Santander, ambos ya individualizados en autos, ha planteado, en el primer otrosí de su escrito de reclamo, un incidente de nulidad de la notificación de las liquidaciones números 430 a 453, emitidas el 14 de julio de 2016, por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. La peticionaria fundamenta dicha solicitud en la circunstancia que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario, ya que la diligencia de notificación de las liquidaciones reclamadas se habría efectuado el 22 de julio de 2016 por cédula en el domicilio del contribuyente, y en la respectiva acta se habría omitido señalar que no se encontró persona adulta y tampoco se dio cumplimiento a la obligación de dar aviso al notificado el mismo día mediante carta certificada. SEGUNDO: Que, la reclamada, contestando el traslado, señala que dicha solicitud es improcedente por cuanto, según consta en el acta de notificación, en el domicilio del contribuyente no se encontraba persona alguna que recepcionara la copia de las liquidaciones, procediéndose entonces conforme lo establece el artículo 12 del Código Tributario, notificándose al contribuyente Juan Manríquez Santander por cédula que se dejó en el domicilio, con indicación del día, hora y lugar en que se practicó, aclarando que la referida norma sólo exige "indicación" de la persona a quien se entrega la cédula y no se requiere una individualización completa cuando no se responde a los llamados y por ende no existe persona que la recepcione, que fue la circunstancia que quedó estampada en el acta de notificación N° 73, de 22 de julio de 2016. Respecto del envío del aviso por carta certificada el mismo día de la notificación por cédula al contribuyente, expresa que el propio artículo 12 establece que la omisión o extravío de dicha carta aviso no anulará la notificación, ya que se trata de una mera comunicación al interesado acerca del hecho de habérsele notificado por cédula en ausencia de persona adulta en su domicilio y no constituye un elemento de validez de la notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ceafc5-31e5-440b-b8fb-b962238faa32 Timbre Electrónico TERCERO: Que, al respecto, cabe tener presente en primer término que, no obstante que la peticionaria plantea su solicitud de nulidad como un incidente, lo cierto es que corresponde a una alegación formal que es parte integrante del reclamo tributario planteado en autos, al haber sido interpuesto en un otrosí del respectivo escrito y no como una cuestión de previo y especial pronunciamiento y, además, por fundarse únicamente en el artículo 12 del Código Tributario, norma legal que habría sido infringida por la Administración Tributaria en la diligencia de notificación de las liquidaciones reclamadas. En este sentido, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio de procedimiento deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que sólo afectara la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumpla los siguientes requisitos: i) que recaiga en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y ii) que genere perjuicio al interesado. CUARTO: Que, de acuerdo a las alegaciones planteadas por los intervinientes en la presente causa en sus escritos de reclamo y contestación y del mérito del documento acompañado a fojas 19, consistente en el acta de notificación N° 73, folio 1622629, pueden establecerse como hechos no controvertidos en autos, en lo pertinente a la solicitud de nulidad que se analiza, los siguientes: 1.- Que la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos emitió, con fecha 14 de julio de 2016, las liquidaciones de impuesto números 430 a 453, al contribuyente don Juan de Dios Manríquez Santander. 2.- Que las referidas liquidaciones fueron notificadas el 22 de julio de 2016 al señalado contribuyente en su domicilio de calle Los Piuquenes N° 1468, Villa Pulmahue, comuna de Padre Las Casas. 3.- Que, en dicha actuación, la funcionaria fiscalizadora doña Mónica Salazar Inostroza procedió a notificar las liquidaciones números 430 a 453 por cédula dejada Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ceafc5-31e5-440b-b8fb-b962238faa32 Timbre Electrónico en el domicilio del contribuyente, al no responder nadie a los llamados y encontrarse la reja cerrada. QUINTO: Que, al respecto, el artículo 11 del Código Tributario establece que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. Asimismo, el artículo 12 del mismo cuerpo legal dispone, en su parte pertinente, que en los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia y será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. Agrega textualmente el inciso 3° de dicha norma que “la notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.” SEXTO: Que, la peticionaria, en el marco de su solicitud de nulidad, no controvierte la circunstancia de haberse llevado a cabo la diligencia el día indicado en el acta, ni que el domicilio corresponda al contribuyente, ni que se haya entregado correctamente copia íntegra de las liquidaciones que reclama, si no que su alegato se circunscribe a dos omisiones específicas que configurarían los vicios cometidos por la entidad fiscalizadora: en el acta de notificación no se habría señalado que no se encontró persona adulta en el domicilio y no se dio cumplimiento a la obligación de dar aviso al notificado el mismo día mediante carta certificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ceafc5-31e5-440b-b8fb-b962238faa32 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, a la luz de los antecedentes probatorios analizados y de lo dispuesto en las normas tributarias aplicables al caso de autos, resulta evidente la falta de fundamentos de la solicitud de nulidad deducida por la reclamante, la que incluso resulta contradictoria de la forma en que ha sido planteada. En efecto, la confrontación del texto expreso del artículo 12 del Código Tributario con el acta de notificación que se acompaña a fojas 19, permite establecer que dicha actuación cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios, pues se ha consignado claramente en el documento aludido, por parte de la funcionaria fiscalizadora actuante, que se procedió a notificar por cédula al contribuyente Juan de Dios Manríquez Santander las liquidaciones números 430 a 453, al no encontrar a ninguna persona en el domicilio de Los Piuquenes N° 1468 de la comuna de Padre Las Casas. En este sentido, la referida norma obliga que la notificación conste por escrito, dejándose, en su caso, indicación de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere, a lo cual dio cabal cumplimiento el órgano fiscalizador. Por lo demás, y tal como lo señala la parte reclamada en su traslado, el mencionado artículo 12 del Código Tributario exige que se indique en el acta de notificación la persona a quien se entrega la cédula, es decir, quien recibe el documento correspondiente, y obviamente que si no se encontró a ninguna persona en el domicilio del contribuyente y nadie respondió a los llamados, basta con dejar constancia de que no existe persona que la recepcione, tal como quedó estampado en el acta de notificación N° 73, de 22 de julio de 2016. OCTAVO: Que, en cuanto a la omisión de aviso al notificado mediante el envío de carta certificada, cabe señalar que la parte reclamada reconoce implícitamente en su escrito de contestación que dicho aviso no se envió, pero debe considerarse que el inciso final del artículo 12 del Código Tributario prescribe expresamente que la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación, motivo por el cual la alegación de la reclamante en este sentido carece de fundamentos. NOVENO: Que, en consecuencia, este Tribunal arriba a la convicción que, en la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación por cédula de las Liquidaciones 430 a 453, de 14 de julio de 2016, se ha dado Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2018. 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Por lo expresado, y considerando que no se cumplen en el presente caso ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, en cuanto a que el vicio alegado no recae en un requisito esencial del acto y no se genera perjuicio al interesado, se deberá desechar la solicitud de nulidad de la notificación de las liquidaciones 430 a 435, planteada por la reclamante en el primer otrosí de su libelo, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO AL RECLAMO DE FONDO: DÉCIMO: Que, la abogada doña Rocío Arriagada Quezada, en representación del contribuyente Juan Manríquez Santander, ambos ya individualizados en autos, deduce, en lo principal de su escrito de fecha 10 de noviembre de 2016, reclamo en contra de las Liquidaciones números 430 a 453, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 14 de julio del mismo año, argumentando únicamente que su representado dio cumplimiento a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos al presentar los antecedentes relativos a la justificación del origen de los fondos con los cuales realizó inversiones en los años comerciales 2013 y 2014 y la respuesta a la Citación N° 143, de 16 de diciembre de 2015, no fue debidamente ponderada por el ente fiscalizador. UNDÉCIMO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, argumentando que en razón de lo escueto de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ceafc5-31e5-440b-b8fb-b962238faa32 Timbre Electrónico defensa planteada por el reclamante, solo puede señalar que efectivamente, con fecha 18 de marzo 2015, el contribuyente dio respuesta a la Citación N° 143, fuera de plazo, acompañando parte de los antecedentes solicitados, con lo que logró justificar parcialmente las inversiones fiscalizadas, tal como se consigna en el cuerpo de las Liquidaciones reclamadas. DUODÉCIMO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en la presente causa, fijándose como puntos a probar, a fojas 56 de autos, la acreditación del origen de los fondos empleados por la reclamante para financiar las inversiones efectuadas en el año comercial 2013 y 2014, consistentes en aporte a sociedades, compra de vehículos motorizados, compra de maquinaria industrial, inversiones en fondos mutuos y pago de créditos bancarios obtenidos para financiar la compra de vehículos motorizados. DÉCIMO TERCERO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba durante el término probatorio, acompañando los documentos que rolan de fojas 72 a 79, consistentes en copia del libro de Inventario y Balance correspondiente al Balance General del año comercial 2013 y copia del folio 16 del libro de contabilidad americana. DÉCIMO CUARTO: Que, la reclamada, por su parte, presentó durante el término probatorio, prueba testimonial consistente en el atestado de la fiscalizadora Mónica Antonia Salazar Inostroza, cuya acta de declaración se agrega a fojas 65 y 66 de autos. DÉCIMO QUINTO: Que, del examen de las liquidaciones reclamadas y de lo señalado por la testigo del Servicio de Impuestos Internos, puede establecerse que no es efectivo lo argumentado por la reclamante en su libelo, cuando afirma que presentó todos los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización y que tal documentación no fue debidamente ponderada por el órgano fiscalizador. En efecto, en el acápite de “antecedentes” de las liquidaciones impugnadas en autos, se efectúa un detallado análisis de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ceafc5-31e5-440b-b8fb-b962238faa32 Timbre Electrónico diligencias efectuadas durante la etapa de auditoría efectuada al contribuyente Juan de Dios Manríquez Santander, la cual se originó con ocasión de las observaciones efectuadas a su declaración de renta del año tributario 2014, las cuales comprendían aquella referida a la acreditación del origen de fondos con que efectuó inversiones durante el año comercial 2013. Para tal efecto, el ente fiscalizador requirió al contribuyente los antecedentes respectivos mediante aviso simple por internet, de 22 de mayo de 2014, concurriendo la mandataria del contribuyente el 11 de agosto de 2015 sin la documentación pertinente, por lo cual se emitió comprobante de trámite para el 24 de agosto de 2015, donde se reitera la solicitud. Posteriormente, el 1 de octubre de 2015 se practicó al reclamante la notificación N° 106, donde se detallan las inversiones a justificar y se le solicita la acreditación del origen de fondos con la documentación de respaldo que corresponda. DÉCIMO SEXTO: Que, también se señala en las liquidaciones reclamadas que se impugnó la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año tributario 2015 por diversas observaciones, entre las que igualmente se encuentra la justificación del origen de fondos empleados para financiar inversiones. A este respecto, se emitió la carta de aviso N° 250110340, de 18 de agosto de 2015, con plazo de concurrencia para el 7 de septiembre del mismo año, concurriendo la mandataria del reclamante el 4 de diciembre con un escrito de justificación de inversiones con antecedentes de respaldo, los cuales no fueron suficientes para acreditar lo solicitado por el Servicio en esta materia y tampoco para dejar sin efecto las demás observaciones formuladas. Ante esta situación, se procedió a emitir la Citación N° 143, de 16 de diciembre de 2015, en la cual se le solicita aclarar, ampliar, confirmar o rectificar sus declaraciones de renta de los años tributarios 2014 y 2015 y donde se le señala expresamente que en caso de no acreditarse el origen de los fondos aplicados a las inversiones que se detallan en el mismo acto, se procedería a gravar los respectivos ingresos conforme lo ordena el artículo 70 de la Ley de la Renta y 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el reclamante dio respuesta a la Citación formulada por el Servicio, fuera del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ceafc5-31e5-440b-b8fb-b962238faa32 Timbre Electrónico conforme el flujo de dineros en Fondos Mutuos y los documentos de respaldo que se aportaron, el ente fiscalizador pudo conciliar diversas partidas relacionadas con inversiones efectuadas por el contribuyente en los años comerciales 2012, 2013 y 2014, subsistiendo la falta de acreditación del origen de fondos aplicados a diversas inversiones efectuadas en los años tributarios 2014 y 2015, que son aquellas que originan los agregados a las base imponibles de los impuestos a la renta de primera categoría, global complementario e impuesto a las ventas y servicios que se detallan en las liquidaciones reclamadas. DÉCIMO OCTAVO: Que, lo referido en los considerandos anteriores aparece ratificado por la declaración testimonial de la fiscalizadora actuante doña Mónica Salazar Inostroza, quien señala que, tomando en cuenta los antecedentes entregados por el contribuyente en la etapa de auditoría, se confeccionó una plantilla de flujo de fondos entre los años 2011 y 2014, que incluía todo el movimiento de los fondos mutuos, las inversiones citadas y pagos de cuotas de préstamos relacionados con las mismas inversiones, originándose diferencias que no fueron acreditadas. DÉCIMO NOVENO: Que, resultando establecido en autos que el Servicio de Impuestos Internos llevó a cabo en la etapa de auditoría todas las actuaciones necesarias para verificar el origen de los fondos que el reclamante aplicó a las inversiones citadas, corresponde entonces a la reclamante desvirtuar las diferencias de impuesto determinadas en las liquidaciones números 430 a 453, aportando en esta etapa jurisdiccional los elementos probatorios que estime pertinentes a fin de acreditar sus dichos en cuanto a la acreditación del origen de los fondos empleados para financiar las inversiones que se detallan en las liquidaciones reclamadas. VIGÉSIMO: Que, en este sentido, la reclamante sólo cuestiona en su reclamo la ponderación que efectuó el Servicio de Impuestos Internos de los antecedentes acompañados por el contribuyente para justificar las inversiones fiscalizadas, sin indicar específicamente en qué consistirían las discrepancias respecto a la valoración de la prueba aportada en sede administrativa. Parece obvio que tal argumento, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ceafc5-31e5-440b-b8fb-b962238faa32 Timbre Electrónico sustento fáctico ni jurídico, no puede ser razonablemente acogido por este Tribunal, considerando además que la documentación aportada en sede jurisdiccional, consistente en copia del libro de Inventario y Balance correspondiente al Balance General del año comercial 2013 y copia del folio 16 del libro de contabilidad americana, es claramente insuficiente e inconducente para demostrar el origen de los fondos que fueron aplicados a las inversiones detalladas en la resolución que recibe la causa a prueba, rolante a fojas 56 de autos. Así las cosas, es dable estimar que la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, el origen de los fondos aplicados a las inversiones ascendentes a la suma de $306.505.259.-, efectuadas en los años 2013 y 2014. Además, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, norma que indica claramente que el peso de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el mismo sentido, la señalada norma dispone que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, circunstancia que no se ha verificado en autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en atención a que no se ha acreditado fehacientemente el origen de los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas, que constituye el antecedente de las liquidaciones de impuestos que se reclaman en autos, debe concluirse la aplicación al caso de autos de la norma del artículo 70, inciso segundo de la Ley de la Renta, que dispone que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 del D.L. N° 824, tal como lo señalan las liquidaciones impugnadas, considerando que los ingresos declarados provienen de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ceafc5-31e5-440b-b8fb-b962238faa32 Timbre Electrónico su actividad de transporte de carga, movimiento de áridos y arriendo de maquinarias. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, igualmente, se concluye que es procedente la aplicación al caso de autos del artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas o Servicios, norma que dispone en su inciso segundo que las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales que el Servicio de Impuestos Internos determine a los contribuyentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravadas según el giro principal del negocio. Asimismo, la Circular N° 8, del año 2000, instruye a los funcionarios de dicha repartición fiscal como proceder en el caso que un contribuyente que no justifica el origen de fondos para una inversión sea, además, un vendedor o prestador de servicios, y en este evento, en virtud de la norma legal citada, la diferencia de ingresos determinada como consecuencia de no haberse justificado el origen de los fondos invertidos, gastados o desembolsados, será considerada ventas o servicios y deberá ser gravada con Impuesto al Valor Agregado o con aquel de los Impuestos Especiales a las Ventas y Servicios que corresponda, según el giro principal de su negocio, salvo que acredite que tiene otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos, agregando la referida circular que se requiere que el contribuyente, al cual se le detecten diferencias de ingresos, sea real y efectivamente un sujeto afecto a los impuestos contenidos en el D.L. N° 825, de 1974, circunstancia fáctica que se cumple plenamente en el caso analizado. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra acreditado el origen de los fondos aplicados a las inversiones efectuadas en los años 2013 y 2014 por el reclamante, por lo que la diferencia impositiva que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos en su contra por la suma de $179.095.844.-, más intereses, reajustes y multas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ceafc5-31e5-440b-b8fb-b962238faa32 Timbre Electrónico correspondiente a diferencias de Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario e Impuesto a las Ventas y Servicios, se ha llevado a cabo cumpliendo los preceptos legales aplicables a la materia analizada en autos, en especial los artículos 21 y 24 del Código Tributario, 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por la abogado doña Rocío Macarena Arriagada Quezada, en representación de don Juan de Dios Manríquez Santander, en contra de las Liquidaciones números 430 a 453, emitidas con fecha 14 de julio de 2016 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, procediendo en consecuencia la confirmación de los actos reclamados. VIGÉSIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, considerando la falta de fundamentos del reclamo y la escasa actividad probatoria desarrollada en el transcurso de proceso. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 76 del Decreto Ley N° 825, de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la nulidad de la notificación de las liquidaciones números 430 a 453, emitidas con fecha 14 de julio de 2016 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitada en el primer otrosí del escrito de reclamo por la abogado doña Rocío Macarena Arriagada Quezada, en representación de don Juan de Dios Manríquez Santander, ambos ya individualizados en autos, conforme los fundamentos que se contienen en los considerandos tercero a noveno de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ceafc5-31e5-440b-b8fb-b962238faa32 Timbre Electrónico II.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la abogado doña Rocío Macarena Arriagada Quezada, en representación de don Juan de Dios Manríquez Santander, y en consecuencia, SE CONFIRMAN las liquidaciones números 430 a 453, emitidas con fecha 14 de julio de 2016 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas en los considerandos décimo a vigésimo segundo de la presente sentencia. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha no ha tenido motivo plausible para litigar, según lo señalado en el considerando vigésimo cuarto del presente fallo. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 16-9-00001317-9 RIT: GR-08-00082-2016 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogada Subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ceafc5-31e5-440b-b8fb-b962238faa32 Timbre Electrónico 2018-05-31T13:12:16-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.