Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00083-2016 · 5 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00083-2016
- RUC
- 16-9-0001336-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, cinco de junio de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don RICARDO FRANCISCO SAN MARTÍN CEA,
empresario, cédula de identidad N° 12.985.248-8, en representación de la
sociedad SERVICIOS FORESTALES VICAM LIMITADA, empresa del giro de su
denominación, RUT 76.618.140-6, ambos con domicilio en calle Sevilla N° 748,
Villa España, comuna de Angol, quien deduce reclamación en contra de la
Liquidación N° 76, de 28 de julio de 2016, emitida por la Unidad de Angol de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual efectúa agregados a
la base imponible de la contribuyente correspondiente al año tributario 2013 por
ingresos omitidos por venta de vehículos y por diferencias de remuneraciones,
determinando un impuesto a enterar en arcas fiscales ascendentes a la suma de
$37.054.473.-, conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a resumir:
1.- Expresa el reclamante que la Liquidación reclamada señala en su punto N° 5, el
detalle respecto del año tributario 2013, señalando que en cuanto al análisis de la
base imponible determinada, el fiscalizador que confecciono los cálculos cometió
un error en la transcripción de la renta líquida de Primera Categoría declarada en
el formulario 22, folio 235027723, ya que el valor determinado según la
contabilidad y registrado en dicho formulario, línea 37, código 20, corresponde a
$15.001.005.- y no al monto consignado en la liquidación, que asciende a la suma
de $150.010.005.
2.- Efectúa un análisis de la renta líquida imponible correspondiente al año
tributario 2013, considerando el valor correcto registrado en su base imponible del
impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, según el siguiente detalle:
Renta Líquida de Primera Categoría declarada en F. 22 Folio 235027723 $ 15.001.005
Se agrega:
Ingresos omitidos por venta de vehículos $ 14.635.176
Diferencia por gasto por remuneración determinado en auditoría $ 34.337.300
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Renta líquida imponible determinada según auditoría $ 63.976.481
Determinación del impuesto a la renta de primera categoría
Nueva base imponible $ 63.976.481 x 20%
$ 12.795.296
Menos:
P.P.M. declarados en F. 22 folio 235027723 $ -2.466.284
Impuesto a la Renta de Primera Categoría determinado $ 10.329.012
Impuesto a la Renta declarado en F. 22 folio 235027723 $ -533.917
Impuesto a la Renta Primera Categoría Adeudado $ 9.795.095
Más:
Reajuste Art 72 Ley de la Renta 0,7% sobre $ 9.795.095 $ 68.566
Impuesto de Primera Categoría a enterar en arcas fiscales $ 9.863.661
3.- Añade que la liquidación reclamada carece del sustento necesario para su
debida inteligencia y validez, ya que siendo un acto administrativo terminal debe
ser motivada o fundada, es decir, teniendo como base un antecedente erróneo
debe necesariamente rectificarse puesto que la pretensión fiscal adolece de falta
de legalidad, por lo que de acuerdo a los antecedentes que acompaña y a lo
establecido en la Ley de la Renta, solicita la rectificación de la Liquidación N° 76 y
la correcta determinación del impuesto de primera categoría a enterar en arcas
fiscales.
4.- Concluye solicitando que se tenga por presentada reclamación tributaria en
contra de la Liquidación N° 76, del 22 de julio del año 2016, en la que se
determina erróneamente un impuesto de primera categoría a enterar en arcas
fiscales, por un monto ascendente a $37.054.473.- respecto de la declaración de
renta correspondiente al año tributario 2013, acogerlo a tramitación y en definitiva,
acogiendo el reclamo se ordene la rectificación del acto reclamado, debiendo
determinarse correctamente el impuestos de primera categoría a enterar en arcas
fiscales, que asciende a la suma de $9.863.661, con costas.
A fojas 22, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 24, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, Abogado, Director
Regional Subrogante de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos
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Internos, quien evacúa el traslado conferido con fecha 16 de noviembre de 2016,
en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Expone detalladamente las diligencias de fiscalización que se llevaron a cabo con
ocasión de las observaciones formuladas a la declaración de renta de la reclamante
correspondiente al año tributario 2013, a saber, la A08 (ingresos subdeclarados de
acuerdo a la información obtenida de los formularios 29 presentados por el
contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y
nominas en las cuales se encuentra informado) y A09 (suma por remuneraciones
resulta excesiva, según las declaraciones juradas anuales de honorarios,
remuneraciones y sueldos informados). Agrega que atendido que la contribuyente
no acompañó los antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las
observaciones o inconsistencias, con fecha 28 de julio de 2016 se emite la
Liquidación N° 76, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría del
año tributario 2013, por la suma de $37.054.473.-, que sumados los reajustes e
intereses del artículo 53 del Código Tributario, alcanza a la cantidad de
$67.012.459.-
II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
Hace presente que el reclamante no controvierte las observaciones formuladas en
la liquidación, sino que solamente repara el valor de la base imponible registrada,
por lo cual señala que la liquidación debe rectificarse. Reitera que no contradice en
forma sustancial y pertinente el contenido de la Liquidación N° 76, limitándose a
señalar la existencia de un error en el guarismo utilizado en un cálculo matemático
de la liquidación reclamada, por lo que se habría determinado una diferencia de
impuesto superior a la que correspondería, lo cual deberá ser resuelto en esta
instancia. Reitera que la reclamación no contiene ningún argumento que
controvierta el contenido de la liquidación siendo su fundamento, el error numérico
en la consideración de la base imponible del impuesto de primera categoría y
consecuentemente la determinación de una diferencia de impuesto mayor.
Agrega que el contribuyente reconoce en forma expresa la procedencia de las
diferencias de impuesto, solicitando que se ordene o autorice la rectificación de la
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Liquidación N° 76, de 28 de julio del 2016, a fin de determinarse correctamente o
vía corrección por el Servicio de Impuestos Internos, el impuesto de primera
categoría a enterar en arcas fiscales, que asciende según sus cálculos a la suma de
$9.863.661.-, aceptando el contenido de la liquidación reclamada, el origen y la
procedencia de las diferencias de impuesto formuladas y sólo difiere respecto al
monto del impuesto determinado, estimando que correspondería a una cifra
inferior a la determinada en la liquidación reclamada por este Servicio.
Precisa que la sociedad reclamante es contribuyente del impuesto a la renta de
primera categoría que declara mediante renta efectiva según contabilidad
completa, afecta al Impuesto al Valor Agregado, por las actividades de servicios
conexas a la silvicultura no clasificadas previamente y venta al por mayor de
madera no trabajada y productos resultantes de su elaboración, encontrándose
obligada a llevar los libros de contabilidad, esto es, el Libro Diario, Libro Mayor,
Libro de Inventarios y Balances, además de los libros especiales de Registro de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, Fondo de Utilidades Tributables y
Libro de Compras y Ventas. Indica que a la contribuyente le es aplicable lo
indicado en el artículo 21 del Código Tributario, debiendo probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, citando
además lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.880, e
indicando que en virtud de la presunción de legitimidad de los actos
administrativos, pesa sobre ellos una suposición jurídica de haberse emitido el acto
administrativo conforme a derecho, es decir que, en principio, es un acto regular,
debiendo la persona que controvierta su validez probar que carece de legalidad,
imperio y exigibilidad, lo que en la presente causa no habría tenido lugar.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto por la contribuyente Servicios Forestales Vicam Limitada en
contra de Liquidación N° 76, de fecha 28 de julio de 2016, conforme los
argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, y que declarando que se
rechaza el reclamo de la contribuyente y que se confirme la actuación reclamada.
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A fojas 30, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 32, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 37, la reclamante ratifica los documentos acompañados a su escrito de
reclamo en parte de prueba.
A fojas 40, la reclamante solicita se dicte sentencia.
A fojas 41, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 43, rola certificación de la Secretaria que señala que no existen diligencias
pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 46, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Ricardo Francisco San Martín Cea, debidamente patrocinado,
en representación de Servicios Forestales Vicam Limitada, ambos ya
individualizados, deduce reclamación en contra de la Liquidación N° 76, de 28 de
julio de 2016, conforme a los fundamentos referidos en la parte expositiva de la
presente sentencia, acompañando a su presentación los siguientes documentos:
1.- A fojas 4, copia de Liquidación N° 76.
2.- A fojas 6, notificación N° 315/2016, de 29 de julio de 2016.
3.- De fojas 7 a 13, copia de declaración de renta año tributario 2013.
4.- A fojas 14, comprobante que da cuenta de la incorporación en autos de
antecedentes consistentes en 9 archivadores que contienen:
- Libros de compra período enero a diciembre de 2012
- Libro de ventas período enero a diciembre de 2012.
- Facturas de proveedores, notas de crédito y debido recibidas.
- Facturas de venta año 2012.
- Libro contabilidad americana con anotaciones correspondientes al año 2012
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- Balance tributario 8 columnas correspondientes al año 2012.
- Determinación capital propio año 2012.
- Libro FUT (fondo utilidades tributables) año tributario 2013.
- Determinación renta líquida imponible con sus correspondientes ajustes.
- Libro de remuneraciones año 2012.
- Planilla de cotizaciones año 2012.
- Copia de liquidaciones de sueldo año 2012.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
de la reclamación, en base a los fundamentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos en la causa, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto
a probar, los hechos y circunstancias que acrediten el monto declarado por la
reclamante por concepto de renta líquida afecta al impuesto a la renta de primera
categoría en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2013.
CUARTO: Que, el acto administrativo impugnado, consistente en la Liquidación N°
76, emitida por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, determinó diferencias de Impuesto Primera Categoría a la
sociedad reclamante en el año tributario 2013, efectuando agregados por ingresos
omitidos por venta de vehículos y por diferencia en gasto por concepto de
remuneraciones, determinando en definitiva un impuesto a enterar en arcas
fiscales ascendentes a la suma de $37.054.473.-
QUINTO: Que, el respaldo de las mencionadas diferencias impositivas
determinadas por el ente fiscalizador a la reclamante, se encuentra en las
observaciones efectuadas a su declaración de renta correspondiente al año
tributario 2013, las cuales corresponden a las observaciones A08 y A09, referidas
respectivamente a ingresos subdeclarados y a diferencias en los montos
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registrados por remuneraciones, tal como se detalló en la parte expositiva de la
presente sentencia. En la liquidación reclamada se expresa que la contribuyente no
aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las
observaciones o inconsistencias de la declaración de renta, señalando que las
diferencias establecidas y las deducciones efectuadas fueron determinadas a partir
de la información que obra en las bases de datos del Servicio y dentro de los
límites establecidos por ley. A continuación, detalla textualmente que la renta
líquida imponible de primera categoría declarada por el reclamante en el formulario
22, folio 2350277723 corresponde a la suma de $150.010.005.-, a la cual se le
agregan los ingresos omitidos por venta de vehículos por $14.638.176.- y la
diferencia en gastos por concepto de remuneración por la suma de $34.337.300.-,
resultando una renta líquida de $198.985.481.- y un nuevo impuesto de primera
categoría, según tasa del 20%, ascendente a la suma de $37.330.812.-
SEXTO: Que, la reclamante impugna la determinación de impuestos efectuada
mediante la Liquidación N° 76, precisando que en dicha actuación la
Administración Tributaria, al confeccionar los respectivos cálculos, cometió un error
en la transcripción de la renta líquida de primera categoría que declaró en el
formulario 22 folio 235027723, ya que el valor determinado según la contabilidad y
registrado en dicho formulario (línea 37 código 20) corresponde a $15.001.005.- y
no a $150.010.005.- como se consigna erróneamente en el acto reclamado,
generándose un error en los cálculos numéricos y en el impuesto determinado por
el organismo fiscalizador.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de
contestación al reclamo, no controvierte específicamente la alegación de la
contribuyente respecto a la existencia de error en la transcripción de la renta
líquida imponible declarada por ésta en el año tributario 2013 y que da origen a las
diferencias de impuestos determinadas, limitando sus argumentaciones a intentar
validar la legitimidad de la liquidación reclamada basándose en la solicitud de
corrección del contribuyente.
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OCTAVO: Que, se ha establecido en autos que la reclamante Servicios Forestales
Vicam Limitada, es un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su
contabilidad completa, quien no ha controvertido en autos la existencia y validez
de las observaciones planteadas por el órgano fiscalizador a su declaración de
renta del año tributario 2013.
NOVENO: Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, el
debate en la presente causa se centra en determinar con exactitud el monto de la
renta líquida afecta al impuesto a la renta de primera categoría que declaró la
reclamante en el año tributario 2013, y así establecer si las diferencias impositivas
por impuesto a la renta de Primera Categoría determinadas por el Servicio de
Impuestos Internos en el acto administrativo que se impugna en autos, por un
monto de $37.054.473.-, han sido establecidas en forma correcta, considerando
que dicho cálculo considera como monto originalmente declarado por la
contribuyente como renta líquida imponible de primera categoría en el referido año
tributario, la suma de $150.010.005.-
DÉCIMO: Que, la reclamante ha acompañado en apoyo de sus argumentaciones,
a fojas 7 del expediente de autos, su declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2013, folio 235027723, de la cual se puede
establecer claramente que se determinó como base imponible del impuesto de
primera categoría sobre rentas efectivas la suma de $15.001.005.- Asimismo, los
demás documentos probatorios aportados por la actora, comprueban que se ha
determinado la misma base imponible en los documentos contables contenidos en
el archivador N° 1, que se encuentra incorporado mediante comprobante de fojas
14, que contiene el Balance de ocho columnas y la determinación de la renta
líquida imponible por un monto de $15.001.005.-, monto coincidente con el
registrado en la declaración de renta señalada.
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UNDÉCIMO: Que, del análisis de los antecedentes documentales previamente
referidos, es posible concluir, sin lugar a dudas, que la base imponible del
impuesto a la renta de primera categoría de la reclamante, determinada por el
Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación N° 76, de 28 de julio de 2016,
corresponde a un monto erróneo, el cual se basa en la transcripción equivocada de
la renta líquida declarada en el año tributario 2013 por la contribuyente Servicios
Forestales Vicam Ltda. por un monto de $15.001.005, consignándose
equivocadamente en la liquidación reclamada la suma de $150.010.005.-, la cual
constituye la base para los cálculos y agregados subsecuentes. En este sentido, y
examinada la referida declaración de renta y los documentos contables que le
sirven de respaldo, no puede sino concluirse que el monto establecido como
diferencia de impuesto de primera categoría por la suma de $37.330.812.- no es
correcto y no se condice con los registros contables de la reclamante, los cuales,
por lo demás, no han sido impugnados ni controvertidos en autos por el Servicio
de Impuestos Internos.
DUODÉCIMO: Que, cabe observar, tal como se ha indicado anteriormente, que el
órgano fiscalizador no se refiere en su escrito de traslado a la existencia evidente
del error de transcripción que se detalla en el considerando precedente, por lo que
no controvierte la alegación de la reclamante ni objeta los antecedentes
documentales que la peticionaria acompañó en sede jurisdiccional, limitándose a
justificar la emisión de la actuación reclamada y trasladando al contribuyente la
carga de probar el error de cálculo que se imputa en el reclamo conforme lo
dispone el artículo 21 del Código Tributario, cuestión que, en concepto de este
Tribunal Tributario y Aduanero, ha cumplido satisfactoriamente la reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al monto del impuesto determinado, se
encuentra establecido en autos que se ha considerado en su cálculo un registro
erróneo de la base imponible del impuesto de primera categoría respecto del
efectivamente declarado por la contribuyente, por lo que no puede mantenerse el
impuesto de primera categoría determinado en la Liquidación reclamada,
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estimándose que el error en el cálculo no constituye una causa legal para sostener
el cobro de los montos determinados mediante la liquidación de impuestos N° 76,
impugnada en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo señalado previamente, en la resolución
del asunto que nos ocupa debe considerarse que el límite a la competencia de este
Tribunal está dado por el contenido del acto que se reclama, los argumentos y
peticiones planteadas por los intervinientes en sus escritos principales y la
naturaleza del hecho controvertido que se ha fijado mediante resolución de fojas
32. En este sentido, la actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos no
ha sido impugnada en cuanto a la validez de los antecedentes que motivaron la
acción fiscalizadora o a la corrección del procedimiento de auditoría que se llevó a
cabo, si no que el problema se presenta al momento de determinar el ente
fiscalizador, en la liquidación reclamada, las diferencias de impuesto que afectan a
la reclamante de autos, pues el cálculo de las mismas parte de una premisa fáctica
errónea, cuál es que la contribuyente habría declarado en su formulario 22 folio
235027723 del año tributario 2013, una renta líquida de primera categoría de
$150.010.005.-, lo cual no es efectivo como ya ha quedado asentado en el
transcurso de este proceso.
DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por
las partes y los documentos acompañados en autos, apreciados y ponderados
conforme a las reglas de la sana crítica en los considerandos precedentes, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos, arriba a la conclusión que la determinación del monto de la diferencia
de Impuesto de Primera Categoría, efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de la reclamante correspondiente al año tributario 2013, ha sido
erróneamente calculada a consecuencia de la errónea transcripción del monto
determinado por la contribuyente como base imponible en dicho año tributario, lo
que finalmente redunda en un cobro de impuestos que no se ajusta a la realidad.
Por las razones expresadas, se estima del caso dar lugar al reclamo tributario
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presentado en estos autos por don Ricardo Francisco San Martín Cea, en
representación de Servicios Forestales Vicam Limitada, representado por el
abogado don Sergio Sepúlveda Torres, en contra de la Liquidación N° 76, de 28 de
julio de 2016, que determina un Impuesto de Primera Categoría a enterar en arcas
fiscales por la suma de $37.054.473.-, debiendo en consecuencia el Servicio de
Impuestos Internos, en cumplimiento de la presente sentencia, rectificar dicho
monto, ajustando su cálculo a la base imponible del impuesto de primera categoría
que efectivamente declaró la contribuyente en su declaración de renta folio
235027723, correspondiente al año tributario 2013.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenara en costas a la reclamada por estimar que
ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 18, 21, 24, 115, 121,
123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 29, 31 y 33 bis del
Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Ricardo
Francisco San Martín Cea, en representación de Servicios Forestales Vicam
Limitada, ambos ya individualizados en autos.
II.- RECTIFÍQUESE la Liquidación N° 76, de fecha 28 de julio de 2016, emitida
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, debiendo
considerar el ente fiscalizador en el cálculo para determinar el impuesto de primera
categoría de la Ley de la Renta a enterar en arcas fiscales, la renta líquida
consignada por la reclamante en su declaración de renta correspondiente al año
tributario 2013, y que asciende a la suma de $ 15.001.005, conforme las
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motivaciones contenidas en los considerandos cuarto a décimo cuarto de la
presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0001336-5
RIT: GR-08-00083-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-06-05T10:57:50-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.