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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00090-2016 · 11 de junio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00090-2016
RUC
16-9-0001437-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, once de junio de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, comparece doña ROCÍO MACARENA ARRIAGADA QUEZADA, abogado, cédula de identidad N° 16.214.793-5, en representación de la contribuyente INGENIERÍA Y CONSTRUCTORA CÓRDOBA LTDA., RUT N° 76.232.783-K, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Andrés Bello N° 521, quién viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 624 a 662, de fecha 22 de agosto de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en las cuales se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios de abril a diciembre de 2013; enero a diciembre de 2014 y enero a diciembre de 2015; impuesto único del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta de los años tributarios 2014, 2015 y 2016 y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a los fundamentos y argumentos que seguidamente se pasan a resumir: I.- Antecedentes de hecho: Señala la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos practicó liquidaciones de impuesto ya que rechazó el crédito fiscal del IVA a la contribuyente, basado en la impugnación del crédito por impuesto al combustible petróleo diésel debido a que el Libro de Combustible Diésel no cumplía con los requisitos establecidos en el D.S. N° 311, de 1986, lo cual se encuentra reflejado en las Liquidaciones números 625 a 660. Asimismo, expone que el ente fiscalizador estimó que la reclamante acreditó en su inventario que posee vehículos que transitan por calles, carreteras y vías públicas. También expone que existe rechazo de crédito fiscal por compras de bienes y servicios que supuestamente no corresponderían al giro de la empresa, ya que no se habría acreditado con documentación adicional a las facturas que respaldan la existencia de las operaciones. Agrega que a consecuencia de lo anterior, se aplicó el impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta por los gastos rechazados y reintegro del artículo 97 del mismo cuerpo legal. Agrega que la empresa Ingeniería y Constructora Córdoba Ltda. se dedica a la construcción y mantención de caminos forestales a las empresas Arauco y Mininco, para lo cual utiliza una flota de camiones destinados a esa actividad, tales como tolvas, aljibe y diversa maquinaria y equipos que usan como combustible petróleo diésel. II.- Antecedentes de Derecho: Indica la reclamante que, a raíz de la fiscalización efectuada por el Servicio, la empresa encargó un estudio de consumo de combustibles a la empresa de Ingeniería y Gestión Aplicada, Innovación y Crecimiento, y estuvo a cargo de la Ingeniero Civil Industrial María Soledad Andaur Reyes. Relata que el informe y el Libro de Combustible Diésel fueron presentados en respuesta a la Citación N° 30, con el objeto de acreditar desde un punto de vista técnico y tributario el uso del combustible en camiones, maquinaria y equipo que se utiliza en las faenas de construcción de caminos, que son el giro principal de la sociedad reclamante. Señala que ambos documentos fueron desechados por la funcionaria que realizó la fiscalización, argumentando en términos generales que respecto del libro se apreciaba que se trataba de una planilla Excel, que señalaba el tipo de vehículo, modelo, marca, año, patente y los días del mes que no entrega ninguna información, indicando además la fiscalizadora que dicho libro no cumple con el Decreto Supremo N° 311, al no contener el detalle exigido por la norma Indica que el artículo 25 del D.L. N° 825 se refiere a los libros especiales que señala el artículo 59, esto es, el libro de compraventas, por lo que sólo en el caso que no se llevare dicho libro podría proceder el rechazo del crédito Fiscal IVA, pero en ningún caso dicha norma sería aplicable al caso en que no se lleve el Libro Combustible Diésel. Afirma la reclamante que la contribuyente presentó tanto el libro de compras como de ventas y al respecto no existen en las liquidaciones objeciones de forma o fondo. Sostiene que el Libro Combustible Diésel fue presentado al Servicio y por lo tanto existe, razón por la que si éste no cumple ciertas formalidades, se configuraría un incumplimiento menor. Expresa que la funcionaria fiscalizadora no se refiere al informe técnico acompañado, en el que se analiza el rendimiento real del combustible tanto en camiones, maquinaria y equipo utilizado en las faenas, limitándose a hacer un cálculo simple, determinando el porcentaje que representan los camiones del 100% del equipo (camiones y maquinarias) que utilizan combustible en las faenas, señalando que un 66% de la nómina corresponde a vehículos que por su naturaleza pueden transitar por calles, caminos y vías públicas y que con la información que se desprende del referido Libro no se puede correlacionar cuanto petróleo fue utilizado por maquinarias y por los vehículos antes señalados. Señala la reclamante que no resulta lógico determinar el porcentaje de uso de combustible en relación a la cantidad de camiones dentro del total de maquinarias utilizadas, como lo hizo la fiscalizadora, afirmando que no existen elementos objetivos para hacer tal afirmación, agregando que el informe que acompañó durante la fiscalización contiene información más precisa que la que puede entregar el propio Libro de Combustible Diésel. Agrega que en las páginas 13 y 14 del referido informe se presenta una tabla de consumo para que la funcionaria aplicando las propias instrucciones impartidas por el Servicio en esta materia y las disposiciones legales pertinentes, pudiese haber arribado a una conclusión más informada de la realidad no rechazando el 100% del crédito utilizado. Concluye indicando que la sociedad reclamante tiene pleno derecho a recuperar el Impuesto Específico del Petróleo Diésel utilizado en las maquinarias y equipos, cuyo consumo se clarificó en el referido informe y al respecto no existe prueba equivalente por parte del Servicio para su cuestionamiento. Incorpora una tabla con detalle por mes de litros declarados, cantidad declarada en pesos, cantidad de litros correspondientes a equipos y cantidad correspondientes a camiones. Concluye que la sociedad reclamante tiene derecho a un porcentaje del crédito por consumo de combustible utilizado por la maquinaria y equipo, detallando el monto por cada período de acuerdo a la tabla que incorpora en su reclamo. III.- Rechazo de crédito fiscal por compras de bienes y servicios que no se habrían acreditado con documentación adicional a la factura: Respecto de las liquidaciones que rechazan el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y los costos y gastos asociados a la Ley de la Renta, señala la reclamada que resulta incomprensible que en cada mes auditado la funcionaria haya realizado reparos que resultaron en diferencias de impuesto de elevado monto, tanto en relación a los créditos fiscales como a los costos y gastos, por razones inexplicables para un contribuyente que ha entregado la totalidad de la información. Afirma que la totalidad de las facturas de proveedores de todos los períodos fiscalizados se encuentran en poder del Servicio, ya que fueron puestas a disposición de la funcionaria para la auditoría, lo que consta en actas de recepción que están en poder del organismo fiscalizador. Afirma que queda de manifiesto en las liquidaciones 624 a 656, que el rechazo de los créditos y gastos obedece a razones subjetivas donde en forma arbitraria se desconoce el legítimo derecho a utilizar créditos fiscales y rebajar costos y gastos de los ingresos de explotación que se encuentran totalmente declarados. Afirma que ni siquiera la Circular N° 93, del 19 de diciembre de 2011, que se refiere a instrucciones sobre procedimientos que deben observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal, exige documentación extracontable para avalar la legalidad del documento. Indica que la razonabilidad del gasto debe determinarse en base a los ingresos, remuneraciones canceladas y la gran cantidad de gastos y costos aceptados que son de igual naturaleza de los cuestionados. Afirma que el Servicio no ha logrado probar la ilegitimidad de los documentos, sólo ha establecido meras presunciones, afirmando que la mayor parte de los créditos fiscales son rechazados cuando los costos y gastos se desconocen en una auditoría del Servicio y cuando ellos son de la misma naturaleza de los que afortunadamente fueron aceptados, como por ejemplo primas de seguros necesarias para los camiones, repuestos para la maquinaria en general, compra de neumáticos necesarios. Sostiene que a raíz de lo anterior se llega al absurdo de que hubiese sido más adecuado no entregar antecedentes y esperar una tasación de las bases imponibles, para así tener una mayor razonabilidad en las supuestas utilidades de la gestión, ya que sería una utilidad de mercado, por simple comparación con otras empresas del mismo rubro, sin que el Servicio conozca la existencia y legitimidad de los documentos. Agrega que a la empresa se le exigen pruebas que difícilmente pudiesen satisfacer la alta exigencia impuesta por la fiscalizadora, carente de razonabilidad en su actuación, y que aprecia como de mera voluntad, caprichosa según señala la reclamante. IV.- Gastos rechazados afectados por el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y rechazo crédito fiscal IVA: Indica que estos gastos corresponden a seguros que cubren accidentes de camiones de faenas. Al respecto, señala que las facturas que emiten las compañías de seguros se refieren a pólizas que en su gran mayoría fueron entregadas a la funcionaria fiscalizadora, documentos con los cuales incluso concilió 29 partidas de la citación N° 30, correspondientes a los meses de diciembre de 2013 a noviembre de 2015. Indica que a la fecha de respuesta a la citación no fue posible obtener más copias de las pólizas de seguros de la compañía RSA Seguros Chile S.A., razón por la que se rechazaron 16 partidas asociadas a facturas de esa compañía, las que amparan seguros de la misma naturaleza y características de las aceptadas. Agrega que las facturas están en poder del Servicio y en ellas se consigna el código interno que identifica a la máquina o camión asegurado, información que resultaba suficiente para determinar que el gasto correspondía al giro de la sociedad, era necesario, razonable y corresponde al período. Señala que el listado de códigos internos, que identifican los bienes, se entregó en respuesta a citación, pero la funcionaria no lo consideró como información suficiente, en consecuencia que todas las facturas cuentan con ese dato. En cuanto a las pólizas que no pudieron ser presentadas, afirma la reclamante que sólo ratifican lo establecido en las facturas que cumplen todos los requisitos establecidos en el D.L N° 825 sobre Impuesto al Valor Agregado y en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Expresa que acompaña las pólizas de seguros citadas en la partida correspondiente a abril de 2013 de la compañía de seguros RSA, las cuales corresponden a la gran mayoría de partidas liquidadas por este concepto, agregando que se acompañan además las pólizas números 04235607, 04235614, 042353600 y 042353 de la compañía de seguros RSA. V.- Compra de neumáticos y repuestos: Indica que al contar con una flota de camiones que se acredita en inventario entregado en la fiscalización más un listado de vehículos propios y arrendados, que en total suman 36 vehículos, es completamente razonable que la reclamante adquiera neumáticos, compras que se acreditan con las facturas que cumplen todos los requisitos legales y reglamentarios y en las que se indica además del código interno que identifica a la máquina o camión. Indica que, durante los tres períodos fiscalizados, la reclamante adquirió neumáticos en especial para ser usados en los camiones, considerando el mayor desgaste que ocurre en las faenas de construcción y que es superior al que afecta a vehículos que circulan por caminos o carreteras, afirmando que las razones del rechazo son inexplicables, ya que se estaría exigiendo además de la factura la existencia de un contrato. Incorpora tablas que contienen columnas con información de fecha, proveedor, RUT, un número correspondería al de la factura, descripción del ítem, neumáticos, y tres columnas con valores correspondiente a neto, IVA y precio total. Seguidamente menciona que existió un rechazo de gran cantidad de facturas que acreditan la compra de repuesto e insumos, incorporando una tabla con las mismas columnas detalladas en párrafo anterior. Luego se refiere al rechazo de facturas de arriendo de camiones y maquinaria, vehículos que se incluyen en la nómina de vehículos y maquinaria arrendada, tanto en respuesta a citación N° 30 como en el informe de la empresa. Agrega una tabla con información con las columnas que indican fecha, proveedor, RUT, Factura, concepto, valor neto, IVA y total. A continuación, refiere el rechazo de facturas correspondientes a transporte de áridos, señalando que esta actividad es necesaria e inevitable en la construcción de caminos y que se cumplen todos los requisitos del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 para hacer uso del crédito fiscal IVA. Seguidamente incorpora una tabla con las mismas columnas ya indicadas y con información de las operaciones relacionadas con el transporte de áridos. Finalmente se refiere al rechazo de facturas correspondientes a Leasing, adjuntando una tabla con información organizada con las columnas de fecha, banco, RUT, número de la factura, detalle de pago de renta, monto neto, IVA y monto total. Agrega que la fiscalizadora reconoce que existen camiones y maquinarias propias y arrendadas, hecho que constató durante el período de auditoria en el que se adjuntaron listado de bienes propios y arrendados, antecedente que considera en los fundamentos de las liquidaciones reclamadas, específicamente para el rechazo del uso de crédito especial de petróleo diésel. No obstante, indica que se desconoce la existencia de maquinaria y camiones arrendados para rechazar las facturas por no haberse acompañado contrato de arriendo, pese a que según manifiesta la reclamante, contaba con las facturas del Banco de Crédito e Inversiones que correspondían a Leasing de maquinarias. Expresa la reclamante que el argumento que utiliza el Servicio para rechazar las facturas del referido Banco referidas a arriendo de maquinaria mediante sistema leasing es insostenible, porque existen cuotas de pago mensual que se rechazan y otras del mismo tipo que se aceptan. Seguidamente incorpora dos tablas con la información de dos contratos realizados entre la reclamante y el Banco de Crédito e Inversiones, números 52246 y 52247, ambos celebrados el 15 de octubre de 2014. Las tablas detallan el estado de la renta mensual, esto es pagada o sin pagar, fecha del pago, monto pagado monto bruto de la renta, monto neto de la renta, IVA y si fue incluida en la liquidación o no. Finaliza el análisis señalando que uno de los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para efectos de permitir la deducción de gastos de la renta bruta de la contribuyente, es que éstos sean necesarios para producir la renta, entendiéndose que debe tratarse de un gasto obligatorio, indispensable e inevitable en el que deba incurrirse para la generación de su renta. Manifiesta que en este caso el Servicio de Impuestos Internos requiere además, como se consigna en gran parte de las liquidaciones reclamadas, que se aporten contratos, vigencias, plazos, lo que a su juicio atentaría en contra del artículo 21 del Código Tributario en relación a los gastos referidos a seguros, mantención de maquinaria, arriendo de camiones y maquinaria, compra de repuestos y neumáticos, todas operaciones que fueron debidamente acreditadas con las facturas ya indicadas además de su registro en los libros de contabilidad y auxiliares, por lo que se habría dado cabal cumplimiento a las exigencias del mencionado artículo, sin que existan antecedentes para rechazar por no fidedignos los libros contables. Concluye solicitando que en mérito de lo expuesto y los establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, se tenga por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 624 a 660, de 22 de agosto de 2016 y en definitiva se acoja en su totalidad ordenando se anulen las referidas liquidaciones. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 326, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 320, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 19 de diciembre de 2016 en los siguientes términos: I.- Antecedentes y fundamentos de las liquidaciones reclamadas: La parte reclamada detalla en este acápite las diligencias efectuadas durante la etapa de fiscalización, señalando que mediante notificación N° 1 se requirió a la sociedad a fin que aportara una serie de antecedentes relacionados con el Impuesto a las Ventas y Servicios y el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que con fecha 4 de febrero de 2016, la contribuyente dio cumplimiento al requerimiento, tal como consta en acta de recepción de documentos de esa misma fecha, con excepción de la factura de venta N° 10 y de las guías de despacho Nos 2751 a 3450, 14.651 a 14.700 y 20.051 a la 20.900, por las cuales se dio aviso de pérdida con posterioridad a la notificación ya mencionada. Señala que de la revisión de los antecedentes entregados por la contribuyente más los obran en poder del Servicio, se determinó que existían irregularidades en los créditos fiscales declarados, los cuales tienen efecto en el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contabilizado y declarado. Tales irregularidades se refieren a la utilización de crédito fiscal del IVA sustentado en facturas de proveedores por compra de combustible, repuestos y servicios de mantención por vehículos y maquinarias, además de arriendo de camiones y maquinarias, ninguno de los cuales es identificado en los respectivos documentos. También refiere la reclamada la utilización de crédito fiscal sustentado en facturas de proveedores que dicen relación con pagos de primas de seguros sin identificar el bien asegurado, recuperación en forma indebida del impuesto específico al petróleo diésel, considerando éste como parte del crédito fiscal efectuando una imputación directa a los débitos fiscales, sin considerar ni distinguir que posee vehículos que por su naturaleza sirven para transitar en calles, caminos y vías públicas en general, los cuales no tienen derecho para hacer uso de dicho beneficio. Manifiesta que a consecuencia de lo anterior, se emitió la Citación N° 30, de 30 de marzo de 2016, donde se le da a conocer a la reclamante, en forma detallada, las diferencias detectadas en la revisión, solicitándole que aclarara, ampliara, rectificara o confirmara las declaraciones presentadas, tanto de Impuesto al Valor Agregado como de Impuesto de Primera Categoría o de lo contrario se procedería a deducir del crédito fiscal, así como agregar a la base imponible declarada, las diferencias por los conceptos recién indicados. Agrega que, adicionalmente, se le requirió nuevamente a la reclamante a fin que aportara documentación relacionada con las partidas citadas, esto es libro especial de combustible diésel de la Ley N° 18.502 timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y respaldo de las partidas registradas (facturas de proveedores, notas de créditos y débitos, guías de despacho, etc.); nómina de activos que utilizan petróleo diésel y combustibles (camiones, maquinarias, camionetas, etc.); contratos de construcción, anexos o modificaciones de caminos forestales por obra; d) contratos de arriendo, anexos o modificaciones de vehículos, maquinarias y camionetas, identificándolos por patente, obra y uso; contratos por servicios, anexos o modificaciones de fletes; pólizas de seguros según facturas por primas canceladas; identificar vehículos para los cuales fueron adquiridos los repuestos según facturas contabilizadas, indicando lugar donde se efectúo el cambio de repuestos, empleado encargado de la mantención con su respectivo contrato de trabajo y órdenes de trabajo por reparaciones o mantenciones de vehículos en talleres de terceros. Continúa indicando que con fecha 30 de mayo de 2016, la contribuyente dio respuesta a la citación, sin que sus argumentaciones y antecedentes acompañados hayan desvirtuado las diversas impugnaciones efectuadas por el Servicio, por lo cual se procedió a emitir la liquidación reclamada. Agrega que ciertas partidas citadas fueron conciliadas, referidas a pólizas de seguros cuyos números detalla y facturas de proveedores que dan cuenta de compra de combustibles y lubricantes, por cuanto si bien no le dan derecho a la reclamante al uso del crédito por impuesto específico al petróleo diésel, si le dan derecho al uso de crédito fiscal, ya que acreditó que posee vehículos y maquinarias que utiliza en el desarrollo de su actividad. Señala que en definitiva que las liquidaciones reclamadas tienen como fundamento legal inmediato, el artículo 21 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Según esta norma es el contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. II.- Improcedencia de las argumentaciones efectuadas por el reclamante: 1.- En cuanto a la afirmación de la reclamante de que el Servicio en la actuación reclamada habría desechado el estudio de consumo de combustibles aportado por la contribuyente, indica que ello no es efectivo ya que la actuación reclamada consigna expresamente en su letra b) que el libro especial denominado de "Combustible Diésel Ley N° 18.502" aportado por la contribuyente es una planilla en formato Excel que señala el tipo de vehículo, modelo, marca, año, patente y los días del mes y un número por día o día por medio, pero no entrega la información requerida en el Decreto Supremo N° 311, de 1986, al no indicar de manera precisa y en columnas separadas la fecha, el número de factura, cantidad, monto neto e impuesto al petróleo diésel adquirido, y aparte la cantidad, destino y monto del impuesto en cada caso, y monto del impuesto recuperable. Respecto del estudio de consumo de combustibles efectuado por Ingeniería y Gestión Aplicada, Innovación y Crecimiento, indica la reclamada que, si bien el estudio aborda el rendimiento de las máquinas, los promedios de consumo y las funciones que cumple cada vehículo, no analiza las horas trabajadas por los vehículos y maquinarias, por lo cual no permite establecer o correlacionar cuanto petróleo fue utilizado efectivamente, lo que es precisamente materia de la presente controversia. Indica también que los promedios de consumo real de combustibles que figuran en el informe aportado no se encuentran respaldados, ya que sólo se acompaña la ficha técnica referencial de cada vehículo, y no figuran en el libro de control de petróleo consistente en una planilla Excel aportada al Servicio. Precisa igualmente el Servicio que la simple lectura del currículum de los ingenieros que suscriben el informe, clarifica que éstos tienen experiencia principalmente en gestión y medio ambiente, pero no se acredita que sean especialistas en el funcionamiento y consumo de los vehículos y maquinarias que analizan, por lo que mal puede sostenerse que estemos en presencia de un organismo técnico especializado en la materia como lo plantea la reclamante. 2.- En cuanto a listado de vehículos que acompaña la contribuyente, hace presente el Servicio que el inciso 2° del artículo 5 del Decreto Supremo N°311, de Hacienda, que reglamenta el artículo 7 de la Ley N° 18.502 dispone que "las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diésel, deberán llevar un libro especial denominado "Combustible Diésel Ley N° 18.502" en el cual registrarán por cada día y en columnas separadas, la fecha, número de factura, cantidad, monto neto e impuesto al petróleo diésel adquirido, y aparte, la cantidad, destino y monto del impuesto en cada caso, y monto del impuesto recuperable. En este mismo libro deberán dejar constancia de las cantidades estimadas por concepto del probable uso del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3°, y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior y del ajuste respectivo mes deberán registrar los vehículos que usen petróleo diésel indicando, por cilindrada o consumo kilómetro, el número de vehículos y su destino.” Reitera que la planilla Excel que acompaña la reclamante no entrega información que permita determinar el consumo efectivo de combustible, agregando que el libro aportado por la contribuyente no cumple con lo dispuesto en el referido Decreto Supremo N°311. Por otra parte, señala que del análisis efectuado a la información que contiene el libro de compras de la reclamante, se observa que, en cada uno de los períodos citados ésta consideró tener derecho a recuperar como beneficio, el total del impuesto específico al petróleo diésel usado e incluso en algunos períodos el impuesto específico de la bencina, sin distingo alguno, escenario que se advierte al existir una absoluta igualdad entre la columna impuesto específico del libro de compras y lo declarado en el código 127 del formulario 29 (Crédito Petróleo Diésel), lo que adquiere especial importancia, por cuanto dicha columna del libro de compras contiene el uso del combustible tanto en bienes que por su naturaleza sirven para transitar por calles, caminos y vías públicas en general, como es el caso de camiones y camionetas. Seguidamente analiza los requisitos que deben cumplirse según el artículo 7 de la Ley N° 18.502 y su reglamento para tener derecho al beneficio establecido, afirmando que se debe entender por vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general como aquellos que por sus características técnicas sirven normalmente para ser utilizados en vías y carreteras tales como automóviles en general, furgones, vehículos tipo jeeps, camionetas, camiones, etc., aunque eventualmente se usen en otros terrenos o que sean destinados a otras actividades en que no se requiere su tránsito por este tipo de vías y el hecho que estos vehículos sean utilizados para construir caminos forestales, de acuerdo a los contratos de construcción acompañados por la contribuyente, y aun cuando no transiten por vías públicas o carreteras, no altera su naturaleza ni sus características técnicas que hacen de él un vehículo destinado al transporte de carga, que sirve normalmente para el tránsito por vías públicas y carreteras. Expresa que en base a estos antecedentes, la actuación reclamada concluyó que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que permitieran a la contribuyente recuperar el Impuesto Específico al Petróleo Diésel y por consiguiente, se rechazó la imputación efectuada al débito fiscal IVA, lo cual incidió en la determinación y pago de un monto inferior de Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo establecido en los artículos 23 al 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 3.- En cuanto al rechazo de crédito fiscal por compras de bienes y servicios por no acreditarse con documentación respaldatoria más allá de las facturas aportadas, y del rechazo de gasto consecuente y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, hace presente la reclamada que, tal como consta en la actuación impugnada, la contribuyente al dar respuesta a la Citación N° 30 no dio cumplimiento a lo solicitado, en orden a adjuntar contratos de construcción de caminos forestales por obra con sus anexos o modificaciones; contratos de arriendo de camiones, camionetas y maquinarias con sus anexos o modificaciones, identificándolos por patente, obra y uso; pólizas de seguros según facturas por primas canceladas, ni ningún otro documento o antecedente que desvirtuara las partidas citadas. De este modo, la actuación reclamada procedió a rechazar el crédito fiscal imputado en la determinación del monto del Impuesto al Valor Agregado declarado y pagado, conforme a lo contemplado en los artículos 23 al 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y se rechazaron los gastos y costos y crédito fiscal IVA por utilización de facturas de proveedores por arriendo de vehículos y maquinarias, seguros, pago de rentas a Banco de Crédito e Inversiones, repuestos y reparaciones para la mantención de vehículos y maquinarias. A) Plantea la reclamada que respecto de los pagos de seguros que cubren accidentes de camiones de faenas, la propia reclamante se justifica en lo dificultoso de acreditar cada partida y reconoce que no le fue posible obtener más copias de las pólizas requeridas con la Compañía RSA Seguros Chile S.A., razón por la que se rechazaron por la actuación reclamada 16 partidas o facturas de la misma compañía, que amparan seguros de la misma naturaleza y características de las aceptadas en el período de fiscalización, considerando que los pagos de primas no identifican el bien asegurado. En lo que respecta a los costos directos y los gastos deducibles de ingresos brutos en la determinación del Impuesto a la Renta, y como consta en la actuación reclamada, de la revisión y análisis de los antecedentes o documentos aportados por la contribuyente, los cuales consta en acta de recepción, no se pudo verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. B) En cuanto al rechazo de crédito fiscal proveniente de la compra de neumáticos y repuestos e insumos, indica que en la instancia administrativa se le pidió identificar vehículos para los cuales éstos fueron adquiridos según facturas contabilizadas, indicando lugar donde se efectuó el cambio de repuestos, empleado encargado de la mantención con su respectivo contrato de trabajo y ordenes de trabajo por reparaciones o mantenciones de vehículos en talleres de terceros. Ningún antecedente requerido fue aportado por el contribuyente en la respuesta a la Citación, considerando que la empresa no cuenta con trabajadores o personal para realizar los servicios consignados en las facturas y el libro de compraventa no registra contratación y/o utilización de servicios que avalen las prestaciones de servicios que indican las facturas cuestionadas. C) Tratándose del rechazo de facturas de arriendo de camiones y maquinarias que se incluyeron en la nómina de vehículos y maquinaria arrendada tanto en la respuesta a la citación como en el informe de la empresa y el rechazo de facturas correspondientes a transporte de áridos, argumenta el Servicio que la contribuyente, al dar respuesta a la Citación N° 30, no dio cumplimiento a lo solicitado en ella en cuanto a adjuntar contratos de construcción de caminos forestales por obra, con sus anexos o modificaciones; contratos de arriendo de camiones, camionetas y maquinarias, identificándolos por patente, obra y uso y la misma situación ocurrió con varias facturas por pago de fletes, para los cuales se solicitó acompañar contratos por servicio de fletes, anexos o modificaciones de los mismos, requerimiento que no fue cumplido. Señala que, en definitiva, la contribuyente no acreditó en la instancia administrativa la efectividad material de dichas operaciones. D) En cuanto al rechazo de las facturas correspondientes a pagos por contratos de Leasing, señala que, en relación al pago de rentas al Banco de Crédito e Inversiones, no se acompañaron dichos contratos ni ningún otro documento o antecedente que desvirtúe las partidas liquidadas, por lo cual se rechazó el crédito fiscal, conforme a lo contemplado en los artículos 23 al 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Finalmente, concluye el Servicio afirmando que tanto el procedimiento de fiscalización como las liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a derecho, por lo que solicita el rechazo del reclamo en su totalidad, con expresa condena en costas. A fojas 345, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 347, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 352, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 355, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 356, se tiene por no acompañada la lista de testigos por extemporánea. A fojas 358, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 360, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 70, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 382, la parte reclamada acompaña escrito téngase presente. A fojas 387, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 389, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 390, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la abogado doña Rocío Arriagada Quezada, en representación de la contribuyente Ingeniería y Constructora Córdoba Ltda., ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 624 a 662, emitidas con fecha 22 de agosto de 2016 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, basado en los argumentos y consideraciones ya expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia. Acompaña a su presentación los siguientes documentos fundantes: 1.- Copia de las liquidaciones reclamadas. 2.- Diecinueve pólizas de seguro de vehículos y equipos de la Compañía RSA Seguros Chile S.A. 3.- Fotocopia de contrato de arrendamiento con opción de compra Nº 52246, suscrito el 1 de octubre de 2014 con el Banco de Crédito e Inversiones por retroexcavadora marca John Deere y fotocopia de comprobantes de pago cuotas leasing números 3 a 14. 4.- Fotocopia de contrato de arrendamiento con opción de compra Nº 52247, suscrito el 1 de octubre de 2014 con el Banco de Crédito e Inversiones por retro excavadora marca Caterpillar y fotocopia de comprobantes de pago cuotas leasing números 3 a 15. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como puntos a probar mediante la resolución de fojas 347, los siguientes: 1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, hecho valer por la reclamante en los periodos abril a diciembre de 2013, enero a diciembre 2014 y enero a diciembre de 2015, según el detalle contenido en las liquidaciones reclamadas, provenientes de pago a proveedores por arriendo de maquinarias, pago de primas de seguro y pago de rentas al Banco de Crédito e Inversiones. 2.- Hechos y circunstancias que demuestren la procedencia del crédito fiscal especial proveniente del impuesto específico a los combustibles establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502, hecho valer por la reclamante en los períodos tributarios mensuales de mayo a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero a diciembre de 2015, según el detalle contenido en las liquidaciones reclamadas. CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, acompañó la siguiente documentación, la que se encuentra adjunta al expediente según da cuenta el comprobante de fojas 379: 1.- Legajo N° 1 con facturas y pólizas de seguro de compañía RSA Seguros Chile S.A. y certificado emitido por Walter Herbert Corredor de Seguros. 2.- Legajo N° 2 con facturas y pólizas de seguros correspondientes a compañía Chilena Consolidada Seguros y Renta Nacional Seguros. 3.- Legajos N° 3, 4 y 5 con contratos de servicios, liquidación de producción, copia de facturas, comprobante de transferencias bancarias y cuadro detalle de prestación de servicios. 4.- Legajo N° 6 con certificados del Banco Crédito e Inversiones. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental y testimonial durante el término probatorio fijado al efecto, según el siguiente detalle: A) Prueba Documental: - Carpeta de auditoría en 243 fojas, correspondiente a la reclamante. - Dos Libros Control Petróleo (planillas) años comerciales 2013, 2014, 2015 de la contribuyente reclamante. - Informe de evaluación de consumo de combustible en flota de camiones de Ingeniería y Constructora Córdoba Ltda., de mayo de 2016, emitido por la consultora Innovación y Crecimiento. Todos estos documentos se encuentran adjuntos al expediente de autos, según da cuenta el comprobante de fojas 359 de autos. B) Prueba Testimonial: Declaran como testigos de la parte reclamada la fiscalizadora doña Elizabeth Cortez Ruiz y el abogado del Servicio de Impuestos Internos don Jorge Gonzalez Jorquera, cuyas actas de prueba testimonial rolan a fojas 360 y 361 de autos. SEXTO: Que, de acuerdo al contenido y fundamentos del acto reclamado y a lo argumentado en los escritos principales de las partes, surge que la controversia planteada en autos se centra en determinar la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por la reclamante en diversos períodos tributarios de los años 2013, 2014 y 2015, proveniente de desembolsos realizados por los siguientes conceptos: - Arriendo de vehículos y maquinarias. - Pago de pólizas de seguros. - Pago de renta a Banco de Crédito e Inversiones. - Compra de repuestos y reparaciones de vehículos y maquinarias. Asimismo, deberá resolverse si la reclamante determinó correctamente el impuesto específico al petróleo diésel en cada uno de los períodos tributarios liquidados y si dio cumplimiento a las normas que regulan dicha materia, contenidas en el artículo 7° de la Ley N° 18.502 y en el D.S. N° 311, de 1986, del Ministerio de Hacienda. I.- RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO UTILIZADO POR LA RECLAMANTE EN PERÍODOS TRIBUTARIOS DE LOS AÑOS 2013, 2014 Y 2015: SÉPTIMO: Que, en cuanto al rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la contribuyente en los períodos tributarios de abril a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero a diciembre de 2015, cabe señalar que tal situación se origina por el hecho de no haber acreditado la reclamante, a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos, la procedencia de dicho crédito, por cuanto en el período de citación no habría acompañado antecedentes probatorios conducentes a tal fin, ya que aportó facturas por arriendo de vehículos y maquinarias las cuales no precisan el tipo de vehículo, no indican patentes ni la faena o trabajo para la cual fueron arrendados. OCTAVO: Que, en relación a este punto el reclamante plantea en su escrito de reclamo que el rechazo de los créditos fiscales obrado por el Servicio en las liquidaciones reclamadas obedecería a razones subjetivas, ya que se trata de desembolsos que tienen que ver con la explotación de su giro, afirmando que ni siquiera la Circular N° 93, del año 2011, referida al procedimiento a seguir en caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal, exige documentación extracontable para avalar la legalidad de la respectiva factura. Agrega además que la razonabilidad del gasto se relaciona con los ingresos, remuneraciones pagadas y la gran cantidad de gastos y costos aceptados que son de la misma naturaleza que los cuestionados, mencionando que hay otras partidas incluidas en la Citación que fueron conciliadas y que son de la misma naturaleza que los rechazos en la liquidación impugnada. Agrega que el Servicio no ha logrado probar por medio alguno la ilegitimidad de los documentos y sólo ha establecido meras presunciones al respecto. NOVENO: Que, cabe hacer presente que la actuación impugnada, consistente en las liquidaciones números 624 a 662, emitidas por diferencias de Impuesto al Valor Agregado y diferencias de Impuesto a la Renta, dan cuenta de que a la reclamante le fue solicitada al amparo de la Ley N° 18.320, documentación relacionada con el Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios de enero de 2013 a diciembre de 2015 y relativa al Impuesto a la Renta por los años tributarios 2014 y 2015, requerimientos a los que la contribuyente no dio cumplimiento de manera completa. Agregan las liquidaciones, en relación a las facturas de arriendo de vehículos y maquinaria, en el punto 7) del acápite de “antecedentes”, que la contribuyente presentó gran cantidad de facturas por arriendo de vehículos y maquinarias sin identificar el tipo de vehículos y el tipo de maquinarias, sin indicar patentes ni para qué obra fueron arrendados, no obstante que en la Citación N° 30, que se encuentra agregada del folio 72 al 137 de la carpeta de auditoría, se le requirió que acompañara contratos de arriendo, anexos o modificaciones de arriendo de vehículos y maquinarias y camionetas, identificándolos por patente y obra en que fueron utilizados, exigencia a la cual no dio cumplimiento. DÉCIMO: Que, a objeto de acreditar los hechos consignados en la resolución que recibe la causa a prueba rolante a fojas 347, en cuanto a la validez del crédito fiscal IVA utilizado por la contribuyente en los períodos tributarios mencionados, específicamente en las partidas referidas a arriendo de vehículos y maquinaria, la reclamante acompañó la documentación que se incorporó al expediente según da cuenta el comprobante de fojas 379 de autos, específicamente los contenidos en el legajo N° 4, de acuerdo al siguiente detalle: PRESTADOR SERVICIO RUT FACT. FECHA GLOSA IVA $ FECHA Freddy Mora Arriendo camión transp. Cordero 12.533.638-8 222 30-04-13 Áridos 492.469 No indica arriendo camiones Freddy Mora 3 31-07-13 transp. áridos julio 2013 333.734 Cordero 76.269.157-4 Arriendo camiones Transp. EIRL 2 30-06-13 transp. áridos 2013 886.605 01-07-13 Arriendo camión tolva 664 31-07-13 para Forestal Valdivia 333.596 Arriendo camión tolva Transportes transp. áridos faena Provoste y Cia. 78.768.740-7 10-07-12 663 30-06-13 Forestal Valdivia 1.179.010 Ltda. Arriendo camión tolva transp. áridos faena 662 31-05-13 Forestal Valdivia 1.858.971 Servicio Arriendo camión transp. Transporte 22 30-07-13 áridos faena forestal 367.989 Mariela 76.210.322-2 Altamirano Arriendo camión transp. EIRL 20 30-06-13 áridos faena forestal 382.282 03-06-13 Arriendo camiones 43 30-06-13 transp. áridos junio 2013 1.254.105 Arriendo camiones 44 31-07-13 traslado áridos abril 4.061.483 Transporte áridos nov. 51 30-11-13 2013 3.702.788 Transporte áridos dic. 55 31-12-13 2013 2.689.395 Transporte áridos enero Iván Moraga 57 30-01-14 2014 1.676.577 15.999.306-K 17-06-13 Saavedra Transporte áridos 59 28-02-14 febrero 2014 2.745.924 Transporte áridos marzo 60 31-03-14 2014 1.180.956 Transporte áridos abril 61 30-04-14 2014 1.861.664 Transporte de áridos 62 31-05-14 mayo 2014 1.215.631 Transporte de áridos 63 30-06-14 junio 2014 480.784 Transporte áridos junio 5046 30-06-14 2014 860.860 Transporte áridos mayo 4982 31-05-14 2014 2.100.777 Arriendo camiones 4940 30-04-14 traslado áridos abril 2.592.907 Arriendo camiones 4894 31-03-14 transp. áridos marzo 1.463.426 Arriendo transportes 4770 31-01-14 áridos enero ilegible Mario Pérez Arriendo camiones 9.933.317-0 17-06-13 Lagos 4831 28-02-14 transp. áridos febrero 1.183.451 Arriendo camiones 4701 27-12-13 transp. áridos diciembre ilegible Arriendo camiones 4622 30-11-13 transporte áridos nov. 3.364.936 Arriendo camiones 4545 29-10-13 transp. áridos octubre 1.544.988 Arriendo camiones 4281 31-07-13 transp. áridos julio 2013 1.991.979 Arriendo camiones 4159 30-06-13 transp. áridos junio 2013 929.945 85 31-12-13 Transporte de áridos 1.023.682 84 30-11-13 Transporte de áridos 413.805 Juan Águila 5.413.007-4 82 31-10-13 Transportes de áridos 111.042 21-05-13 Vargas 81 30-09-13 Transportes de áridos 323.831 75 31-07-13 Transportes de áridos 322.273 Arriendo camiones aljibe 263 31-03-14 marzo 2014 247.000 Arriendo camiones aljibe 262 28-02-14 febrero 2014 247.000 Omar Utz Arriendo camiones aljibe 9205511-6 04-11-13 Pilgrin 261 31-01-14 enero 2014 247.000 Arriendo camiones aljibe 258 31-12-13 diciembre 2013 247.000 Arriendo camión aljibe 257 30-11-13 noviembre 2013 181.450 Transporte áridos mayo Manuel 256 31-05-14 2014 597.805 Valdebenito 7.421.420-7 01-12-13 Servicios y arriendo Isler 255 30-04-14 camiones 689.994 Arriendo camiones 252 31-03-14 transp. áridos 795.052 Transporte áridos faenas 251 28-02-14 forestales febrero 2014 1.310.803 Transporte áridos enero 249 31-01-14 2014 551.573 Arriendo traslado áridos 31609 30-06-14 mayo junio 233.675 Servicio y transporte 31526 31-05-14 áridos 696.199 Servicio y transporte Pedro 31405 30-04-14 áridos 764.190 Rodríguez 5.723.837-2 03-01-14 Servicio y transporte Moenne-Loccoz 31311 31-03-14 áridos marzo 2014 871.488 Servicio y transporte 31178 28-02-14 áridos febrero 2014 1.335.927 Servicio y transporte 31101 31-01-14 áridos enero 2014 412.002 Servicios transporte 767 28-02-14 áridos febrero 2014 802.725 Servicios transporte 781 30-06-14 áridos mayo junio 2014 689.768 Fernando Transporte áridos mayo 5.415.790-8 01-02-14 Moraga Carrillo 777 31-05-14 2014 1.256.147 Transporte áridos abril 774 30-04-14 2014 1.835.803 Servicios transporte 770 31-03-14 áridos marzo 2.210.354 Comercial 72 30-04-14 Transporte áridos 112.935 Áridos y Transp 76.095.393-8 03-03-14 M y S Ltda. 74 31-05-14 Transporte áridos 111.957 Servicios transporte 290 31-08-14 áridos agosto 2014 133.167 Servicios transporte Jorge Medina 8.349.438-7 285 31-07-14 áridos junio 2014 441.353 05-08-14 Vásquez Servicio de arriendo camiones transp. árido 282 30-06-14 junio 2014 799.425 Oscar Ringle Becerra 6.608.077-3 1084 30-12-14 Servicios transp. áridos 787.610 17-11-14 UNDÉCIMO: Que, en relación a los documentos detallados en la tabla del considerando precedente, debe señalarse que junto a cada una de las facturas se acompaña el correspondiente contrato de arriendo de camiones y prestación de servicio de choferes, en virtud de los cuales la contribuyente Ingeniería y Constructora Córdoba Ltda. arrendó a distintos proveedores los camiones para efectuar trabajos en diferentes sectores de la Región, además de los servicios de mano de obra especializada consistente en conducción a fin de trasladar material desde los pozos hasta los acopios asignados por la reclamante. Asimismo, junto a cada una de las facturas y a los referidos contratos, se adjunta en cada caso un documento denominado Liquidación Producción Camiones, el que contiene indicación del mes y año correspondiente, patente del camión, lugar de la obra, el proveedor del vehículo y el valor a pagar luego de realizar descuentos por petróleo y otros que se detallan. Además, en la mayoría de casos que se analizaron se ajunta un listado que consigna patente del vehículo, lugar de la obra, fechas de traslado, tipo de material trasladado, lugar de origen, lugar de destino y nombre del chofer del vehículo. DUODÉCIMO: Que, también es preciso señalar que la actora acompañó en la misma presentación de fojas 365, prueba documental consistente en los legajos de documentos signados con los números 3 y 5, que contienen fotocopias de una serie de facturas que dan cuenta del arriendo de maquinarias y camiones a los proveedores Maquinarias y Obras Nancahue Ltda. y Claudio Arturo Torres Rosati. Respecto de estas operaciones, también se acompañan en algunos casos listados con información referida a las operaciones, pero no se acompañan los contratos en virtud de los cuales se habrían efectuado tales servicios, razón por la que se estima respecto de este punto que la reclamante no logra desvirtuar las objeciones formuladas por la entidad fiscalizadora en las actuaciones reclamadas en relación a estas operaciones. En este sentido, puede concluirse que no se ha demostrado la procedencia del crédito fiscal del IVA hecho valer por la contribuyente correspondientes a las facturas contenidas en los referidos legajos 3 y 5, tal como se señala por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas. DÉCIMO TERCERO: Que, tratándose de los créditos fiscales hechos valer por la reclamante originados en facturas de arriendo de camiones, que se encuentran contenidas en el legajo N° 4 acompañado por la actora y cuyo detalle está contenido en la tabla inserta en considerando décimo, estima este Tribunal que los antecedentes acompañados resultan adecuados y suficientes desde el punto de vista probatorio para acreditar que se trata de operaciones reales, relacionadas con el giro de la reclamante y que permiten por sí mismos determinar la procedencia de los créditos fiscales hechos valer por la contribuyente en los períodos en controversia, concluyéndose en consecuencia que resultan desvirtuadas las objeciones que el Servicio de Impuestos Internos efectúa en las actuaciones impugnadas a esta partida. DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, debe tenerse presente que el Servicio, tanto en las liquidaciones reclamadas como en su escrito de traslado, señala que los créditos fiscales del IVA hechos valer por la reclamante fueron rechazados atendido que ésta no acompañó durante la etapa de auditoría los respectivos contratos que respaldaban las facturas emitidas por concepto de arriendo de camiones, documentos que si fueron presentados ante esta instancia jurisdiccional y respecto de los cuales la parte reclamada no formuló ninguna objeción durante la etapa procesal pertinente. De esta forma, este Tribunal adquiere la convicción que las diferencias de impuestos que se fundan en el rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por no haberse acreditado con la documentación tributaria correspondiente han logrado desvirtuarse respecto de aquellas operaciones respaldadas con los documentos contenidos en el legajo N° 4 acompañado por la actora, motivo por el cual deberá acogerse el reclamo en este punto. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las operaciones referidas a compra de repuestos y reparaciones para la mantención de vehículos y maquinarias, debe señalarse que el Servicio funda su objeción en el hecho que la contribuyente compra un gran número de repuestos, respecto de los cuales se le solicitó en etapa de citación que identificara los vehículos para los cuales fueron adquiridos, mencionando el lugar donde se efectuaron las reparaciones, quien habría sido el trabajador encargado de la mantención y además que acompañara órdenes de trabajo por reparaciones o mantenciones de vehículos en talleres de terceros. Al respecto, indica la contribuyente en su reclamo que cuenta con una flota de camiones propios y arrendados con los que desarrolla su giro, los que suman 36 vehículos, motivo por el cual es lógico y razonable adquirir neumáticos especialmente para los camiones que se utilizan, lo que se acredita según señala con las respectivas facturas, las cuales cumplirían con todos los requisitos legales y reglamentarios y en las que se identifican con un código interno cada uno de los vehículos, por lo que en su opinión el gasto corresponde al giro, es necesario, razonable y corresponde al período. DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, cabe señalar que, en relación a dichas operaciones, la reclamante no aporta en el transcurso del proceso documentos en parte de prueba que respalden sus afirmaciones y en la carpeta de auditoría acompañada por la parte reclamada no se encuentran las facturas materia de la objeción, razón por cual no resulta posible a este sentenciador contrastar dicha documentación con los argumentos expuestos por la actora, de lo cual resulta que no logran desvirtuarse las objeciones formuladas por el Servicio respecto de las operaciones de compra de repuestos y reparaciones de vehículos. Conviene recordar en este punto que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba recae en el contribuyente quien deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesario u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, el artículo 17 del mismo cuerpo normativo establece que toda persona que deba acreditar renta efectiva, como el caso de la reclamante de autos, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario y los libros de contabilidad deberán ser conservados por los contribuyentes junto con la documentación de respaldo correspondiente, antecedentes que, como se expresó, no fueron acompañados al proceso, por lo cual no es posible acceder a las pretensiones formuladas por la reclamante en su libelo, en el sentido de validar las mencionadas operaciones consistentes en la compra de repuestos y reparaciones para la mantención de vehículos y maquinarias. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a los gastos correspondientes al pago de primas de seguros efectuado por la reclamante en distintos períodos de los años 2013, 2014 y 2015 a diversas compañías de seguros y respecto de los pagos de rentas al Banco de Crédito e Inversiones, cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos funda su objeción en el hecho que la reclamante no acompañó las primas de seguro que daban lugar a esos gastos ni tampoco identificó la operación que dio origen al pago de rentas al referido Banco. Por su parte, la reclamante argumenta al respecto que las pólizas de seguros cubren los riesgos de accidente de los camiones en cada una de las faenas en que desarrolla su giro y que se acompañaron algunas pólizas ante el Servicio en la respuesta a citación lo que permitió que se conciliaran esas partidas, pero que no fue posible obtener copias de todas ellas, por lo que se acompañan en esta instancia jurisdiccional varias pólizas de seguros. También indica que en las facturas respectivas se contiene el código interno que identifica a la máquina o camión asegurado, información que resulta suficiente para concluir que se trata de un gasto necesario, razonable y relacionado al giro de la contribuyente. DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a los gastos correspondientes a pólizas de seguro y rentas pagadas al Banco de Crédito e Inversiones, la reclamante aportó en autos la siguiente documentación: 1.- Fotocopia de contrato de arrendamiento con opción de compra Nº 52246, suscrito el 1 de octubre de 2014 con el Banco de Crédito e Inversiones por retroexcavadora marca John Deere y fotocopia de comprobantes de pago de cuotas de leasing números 3 a 14, incorporados en autos de fojas 298 a 308. 2.- Fotocopia de contrato de arrendamiento con opción de Compra Nº 52247, suscrito el 1 de octubre de 2014 con el Banco de Crédito e Inversiones por retroexcavadora marca Caterpillar y fotocopia de comprobantes de pago de cuotas de leasing números 3 a 15, incorporados en autos de fojas 309 a 319. 3.- Fotocopia de pólizas y facturas de las compañías de seguro, acompañadas mediante escrito de fojas 365 y adjuntas al expediente según da cuenta comprobante de fojas 379, las que se encuentran contenidas en los Legajos N° 1 y N° 2, según el siguiente detalle: PÓLIZA FECHA BIEN ASEGURADO FACTURA FECHA TOTAL $ IVA $ CÍA. 320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 1924927 02-04-13 1.284.80 205.11 RSA 423553 14-01-13 Retroexcavadora New Holland año 2007 1924927 02-04-13 1.284.80 205.11 RSA 1 2 7 423553 14-01-13 Motoniveladora new Holland año 2008 1924927 02-04-13 1.284.80 205.11 RSA 5 2 7 423554 14-01-13 Cargador frontal Komatsu año 2006 1924927 02-04-13 1.284.80 205.11 RSA 9 2 7 423558 14-01-13 Camión patente CTWW43 marca Ford año 2011 1924927 02-04-13 1.284.80 205.11 RSA 0 2 7 423560 14-01-13 Camión patente CTWW45 marca Ford año 2011 1924927 02-04-13 1.284.80 205.11 RSA 8 2 7 423560 14-01-13 Camión patente CTWW46 marca Ford año 2011 1924927 02-04-13 1.284.80 205.11 RSA 0 2 7 423560 14-01-13 Rodillo Ingersol Rand año 2001 patente UK 1671 1924927 02-04-13 1.284.80 205.11 RSA 5 2 7 423561 14-01-13 Rodillo Ingersol rand año 1995 patente LV 8628 1924927 02-04-13 1.284.80 205.11 RSA 7 2 7 423529 14-01-13 Camioneta patente DKVY 83-9 marca Mitsubishi año 1924927 02-04-13 1.284.80 205.11 RSA 4 2 7 423531 14-01-13 Camioneta patente BW HP14 marca Mahindra año 1924927 02-04-13 1.284.80 205.11 RSA 6 2012 2 7 320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA 5 2009 2 7 423532 14-01-13 Camión patente ET-0000-2 marca Mitsubishi año 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA 1 5 9 423532 14-01-03 Station wagon patente DB GL 81 marca Suzuki año 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA 1 2008 5 9 423533 14-01-13 Camión patente BZ RJ50-7 marca Mitsubishi año 2009 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA 9 2011 5 9 423533 14-01-13 Motoniveladora año 2008 modelo 8055 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA 3 5 9 423545 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente ZH6353 año 2006 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA 6 5 9 423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDZD año 2006 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA 3 5 9 423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDBS año 2006 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA 6 5 9 423553 14-01-13 Bulldozer modelo D6-R año 1999 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA 7 5 9 423553 14-01-13 Motoniveladora modelo G-730 año 2002 serie 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA 0 5 9 423553 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA 3 46122007 5 9 423553 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA 5 5 9 414539 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2399276 24-03-14 717.139 114.50 RSA 9 5 9 446104 26-12-13 Motoniveladora modelo G-730 año 2002 serie 2399276 24-03-14 717.139 114.50 RSA 7 1 446106 26-12-13 Rodillo Ingersol Rand año 2001 patente UK 1671 2399276 24-03-14 717.139 114.50 RSA 4 46122007 1 446107 26-12-13 Bulldozer modelo D6-R año 1999 2399276 24-03-14 717.139 114.50 RSA 1 1 446109 26-12-13 Cargador frontal Komatsu año 2006 2399276 24-03-14 717.139 114.50 RSA 0 1 446227 26-12-13 Motoniveladora new Holland año 2008 2399276 24-03-14 717.139 114.50 RSA 5 1 549171 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2880341 07-03-15 1.208.48 192.94 RSA 1 1 474954 29-12-14 Camioneta patente DKVY 83-9 marca Mitsubishi año 2880341 07-03-15 1.208.48 192.94 RSA 8 2 7 474954 29-12-14 Camión patente BPDJ 89 marca Mitsubishi año 2008 2880341 07-03-15 1.208.48 192.94 RSA 1 2012 2 7 474955 29-12-14 Camión patente cc ww63 marca Hyundai año 2010 2880341 07-03-15 1.208.48 192.94 RSA 7 2 7 474956 29-12-14 Camión patente BZRJ 50-7 marca Mitsubishi año 2009 2880341 07-03-15 1.208.48 192.94 RSA 3 2 7 474935 29-12-14 Motoniveladora modelo G-730 año 2002 serie 2880341 07-03-15 1.208.48 192.94 RSA 1 2 7 474936 29-12-14 Bulldozer modelo D6-R año 1999 2880341 07-03-15 1.208.48 192.94 RSA 8 46122007 2 7 474938 29-12-14 Motoniveladora new Holland año 2008 2880341 07-03-15 1.208.48 192.94 RSA 2 2 7 474940 29-12-14 Retroexcavadora New Holland año 2007 2880341 07-03-15 1.208.48 192.94 RSA 7 2 7 474942 29-12-14 Excavadora Caterpillar patente ZH6353 año 2006 2880341 07-03-15 1.208.48 192.94 RSA 0 2 7 474944 29-12-14 Motoniveladora año 2008 modelo 8055 2880341 07-03-15 1.208.48 192.94 RSA 4 2 7 320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA 8 2 7 423529 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA 1 5 2 423531 14-01-13 Camioneta patente BWHP14 marca Mahindra año 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA 6 5 2 423532 14-01-13 camión patente ET0000-2 marca Mitsubishi año 2008 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA 5 2009 5 2 423532 14-01-03 Station wagon patente DB GL 81 marca Suzuki año 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA 1 5 2 423533 14-01-13 Camión patente BZ RJ 50-7 marca Mitsubishi año 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA 9 2011 5 2 423533 14-01-13 Motoniveladora año 2008 modelo 8055 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA 3 2009 5 2 423545 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente ZH6353 año 2006 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA 6 5 2 423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDZD año 2006 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA 3 5 2 Docum6e nto firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 115- 06-2012 8. 423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDBS año 2006 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA 423553 14-01-13 Bulldozer modelo D6-R año 1999 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA 7 5 2 423553 14-01-13 Motoniveladora modelo G-730 año 2002 serie 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA 0 5 2 320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 1924929 02-04-13 791.850 126.41 RSA 3 46122007 5 2 423554 14-01-13 Cargador frontal Komatsu año 2006 1924929 02-04-13 791.850 126.41 RSA 1 8 423558 14-01-13 Camión patente CT-WW43 marca Ford año 2011 1924929 02-04-13 791.850 126.41 RSA 0 8 423560 14-01-13 Camión patente CT-WW45 marca Ford año 2011 1924929 02-04-13 791.850 126.41 RSA 8 8 423560 14-01-13 Camión patente CT-WW46 marca Ford año 2011 1924929 02-04-13 791.850 126.41 RSA 0 8 423560 14-01-13 Rodillo Ingersol Rand año 2001 patente UK 1671 1924929 02-04-13 791.850 126.41 RSA 5 8 423561 14-01-13 Rodillo Ingersol Rand año 1995 patente LV 8628 1924929 02-04-13 791.850 126.41 RSA 7 8 320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA 4 8 423529 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA 1 8 4 423531 14-01-13 Camioneta patente BWHP14 marca Mahindra año 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA 6 8 4 423532 14-01-13 Camión patente ET-0000-2 marca Mitsubishi año 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA 5 2009 8 4 423532 14-01-03 Station wagon patente DB GL 81 marca Suzuki año 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA 1 2008 8 4 423533 14-01-13 Camión patente BZ RJ 50-7 marca Mitsubishi año 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA 9 2011 8 4 423533 14-01-13 Motoniveladora año 2008 modelo 8055 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA 3 2009 8 4 423545 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente ZH6353 año 2006 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA 6 8 4 423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDZD año 2006 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA 3 8 4 423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDBS año 2006 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA 6 8 4 423553 14-01-13 Bulldozer modelo D6-R año 1999 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA 7 8 4 423553 14-01-13 Motoniveladora modelo G-730 año 2002 serie 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA 0 8 4 320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2000551 31-05-13 1.079.19 172.29 RSA 3 46122007 8 4 423553 14-01-13 Retroexcavadora New Holland año 2007 2000551 31-05-13 1.079.19 172.29 RSA 1 2 6 423553 14-01-13 Motoniveladora new Holland año 2008 2000551 31-05-13 1.079.19 172.29 RSA 5 2 6 423554 14-01-13 Cargador frontal Komatsu año 2006 2000551 31-05-13 1.079.19 172.29 RSA 9 2 6 423558 14-01-13 Camión patente CT-WW43 marca Ford año 2011 2000551 31-05-13 1.079.19 172.29 RSA 0 2 6 423560 14-01-13 Camión patente CT-WW45 marca Ford año 2011 2000551 31-05-13 1.079.19 172.29 RSA 8 2 6 423560 14-01-13 Camión patente CT-WW46 marca Ford año 2011 2000551 31-05-13 1.079.19 172.29 RSA 0 2 6 423560 14-01-13 Rodillo Ingersol rand año 2001 patente UK1671 2000551 31-05-13 1.079.19 172.29 RSA 5 2 6 423561 14-01-13 Rodillo Ingersol rand año 1995 patente LV8628 2000551 31-05-13 1.079.19 172.29 RSA 7 2 6 343385 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA 4 2 6 423558 14-01-13 Camión patente CT-WW43 marca Ford año 2011 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA 4 0 423560 14-01-13 Rodillo Ingersol Rand año 2001 patente UK1671 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA 8 0 320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA 7 0 423529 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA 1 0 423531 14-01-13 Camioneta patente BW HP 14 marca Mahindra año 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA 6 0 423532 14-01-13 Camión patente ET-0000-2 marca Mitsubishi año 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA 5 2009 0 423532 14-01-03 Sation wagon patente DB GL 81 marca Suzuki año 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA 1 2008 0 423533 14-01-13 Camión patente BZ RJ 50-7 marca Mitsubishi año 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA 9 2011 0 423533 14-01-13 Motoniveladora año 2008 modelo 8055 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA 3 2009 0 423545 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente ZH6353 año 2006 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA 6 0 423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDZD año 2006 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA 3 0 320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2041387 02-07-13 1.486.41 237.31 RSA 6 0 423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDBS año 2006 2041387 02-07-13 1.486.41 237.31 RSA 1 2 5 423553 14-01-13 Bulldozer modelo D6-R año 1999 2041387 02-07-13 1.486.41 237.31 RSA 7 2 5 423553 14-01-13 Motoniveladora modelo G-730 año 2002 serie 2041387 02-07-13 1.486.41 237.31 RSA 0 2 5 423553 14-01-13 Retroexcavadora New Holland año 2007 2041387 02-07-13 1.486.41 237.31 RSA 3 46122007 2 5 423553 14-01-13 Motoniveladora new Holland año 2008 2041387 02-07-13 1.486.41 237.31 RSA 5 2 5 423554 14-01-13 Cargador frontal Komatsu año 2006 2041387 02-07-13 1.486.41 237.31 RSA 9 2 5 423558 14-01-13 Camión patente CT-WW43 marca Ford año 2011 2041387 02-07-13 1.486.41 237.31 RSA 0 2 5 423560 14-01-13 Camión patente CT-WW45 marca Ford año 2011 2041387 02-07-13 1.486.41 237.31 RSA 8 2 5 423560 14-01-13 Camión patente CT-WW46 marca Ford año 2011 2041387 02-07-13 1.486.41 237.31 RSA 0 2 5 423560 14-01-13 Rodillo Ingersol rand año 2001 patente UK 1671 2041387 02-07-13 1.486.41 237.31 RSA 5 2 5 423561 14-01-13 Rodillo Ingersol rand año 1995 patente LV 8628 2041387 02-07-13 1.486.41 237.31 RSA 7 2 5 343385 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2076919 29-07-13 970.657 154.96 RSA 4 2 5 423558 14-01-13 Camión patente CT-WW43 marca Ford año 2011 2076919 29-07-13 970.657 154.96 RSA 4 6 423560 14-01-13 Rodillo Ingersol rand año 2001 patente UK1671 2076919 29-07-13 970.657 154.96 RSA 8 6 320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2076919 29-07-13 970.657 154.96 RSA 7 6 423529 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2076919 29-07-13 970.657 154.96 RSA 1 6 Docum6e nto firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-06-2016 8. 423531 14-01-13 Camioneta patente BW HP 14 marca Mahindra año 2076919 29-07-13 970.657 154.96 RSA 423532 14-01-13 Camión patente ET-0000-2 marca Mitsubishi año 2076919 29-07-13 970.657 154.96 RSA 5 2009 6 423532 14-01-03 Station wagon patente DB GL 81 marca Suzuki año 2076919 29-07-13 970.657 154.96 RSA 1 2008 6 423533 14-01-13 Camión patente BZ RJ 50-7 marca Mitsubishi año 2076919 29-07-13 970.657 154.96 RSA 9 2011 6 423533 14-01-13 Motoniveladora año 2008 modelo 8055 2076919 29-07-13 970.657 154.96 RSA 3 2009 6 423545 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente ZH6353 año 2006 2076919 29-07-13 970.657 154.96 RSA 6 6 423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDZD año 2006 2076919 29-07-13 970.657 154.96 RSA 3 6 320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2076920 29-07-13 1.491.86 238.18 RSA 6 6 423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDBS año 2006 2076920 29-07-13 1.491.86 238.18 RSA 1 8 6 423553 14-01-13 Bulldozer modelo D6-R año 1999 2076920 29-07-13 1.491.86 238.18 RSA 7 8 6 423553 14-01-13 Motoniveladora modelo G-730 año 2002 serie 2076920 29-07-13 1.491.86 238.18 RSA 0 8 6 423553 14-01-13 Retroexcavadora New Holland año 2007 2076920 29-07-13 1.491.86 238.18 RSA 3 46122007 8 6 423553 14-01-13 Motoniveladora new Holland año 2008 2076920 29-07-13 1.491.86 238.18 RSA 5 8 6 423554 14-01-13 Cargador frontal Komatsu año 2006 2076920 29-07-13 1.491.86 238.18 RSA 9 8 6 423558 14-01-13 Camión patente CT-WW43 marca Ford año 2011 2076920 29-07-13 1.491.86 238.18 RSA 0 8 6 423560 14-01-13 Camión patente CT-WW45 marca Ford año 2011 2076920 29-07-13 1.491.86 238.18 RSA 8 8 6 423560 14-01-13 Camión patente CT-WW46 marca Ford año 2011 2076920 29-07-13 1.491.86 238.18 RSA 0 8 6 423560 14-01-13 Rodillo Ingersol Rand año 2001 patente UK 1671 2076920 29-07-13 1.491.86 238.18 RSA 5 8 6 423561 14-01-13 Rodillo Ingersol Rand año 1995 patente LV 8628 2076920 29-07-13 1.491.86 238.18 RSA 7 8 6 343385 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2090649 21-08-13 976.039 155.82 RSA 4 8 6 423558 14-01-13 Camión patente CT-WW43 marca Ford año 2011 2090649 21-08-13 976.039 155.82 RSA 4 5 423560 14-01-13 Rodillo Ingersol rand año 2001 patente UK 1671 2090649 21-08-13 976.039 155.82 RSA 8 5 320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2090649 21-08-13 976.039 155.82 RSA 7 5 423529 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2090649 21-08-13 976.039 155.82 RSA 1 5 423531 14-01-13 Camioneta patente BW HP 14 marca Mahindra año 2090649 21-08-13 976.039 155.82 RSA 6 5 423532 14-01-13 Camión patente ET-0000-2 marca Mitsubishi año 2090649 21-08-13 976.039 155.82 RSA 5 2009 5 423532 14-01-03 Station wagon patente DB GL 81 marca Suzuki año 2090649 21-08-13 976.039 155.82 RSA 1 2008 5 423533 14-01-13 Camión patente BZ RJ 50-7 marca Mitsubishi año 2090649 21-08-13 976.039 155.82 RSA 9 2011 5 423533 14-01-13 Motoniveladora año 2008 modelo 8055 2090649 21-08-13 976.039 155.82 RSA 3 2009 5 423545 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente ZH6353 año 2006 2090649 21-08-13 976.039 155.82 RSA 6 5 423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDZD año 2006 2090649 21-08-13 976.039 155.82 RSA 3 5 320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2090650 21-08-13 1.501.50 239.72 RSA 6 5 423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDBS año 2006 2090650 21-08-13 1.501.50 239.72 RSA 1 2 4 423553 14-01-13 Bulldozer modelo D6-R año 1999 2090650 21-08-13 1.501.50 239.72 RSA 7 2 4 423553 14-01-13 Motoniveladora modelo G-730 año 2002 serie 2090650 21-08-13 1.501.50 239.72 RSA 0 2 4 423553 14-01-13 Retroexcavadora New Holland año 2007 2090650 21-08-13 1.501.50 239.72 RSA 3 46122007 2 4 423553 14-01-13 Motoniveladora new Holland año 2008 2090650 21-08-13 1.501.50 239.72 RSA 5 2 4 423554 14-01-13 Cargador frontal Komatsu año 2006 2090650 21-08-13 1.501.50 239.72 RSA 9 2 4 423558 14-01-13 Camión patente CT-WW43 marca Ford año 2011 2090650 21-08-13 1.501.50 239.72 RSA 0 2 4 423560 14-01-13 Camión patente CT-WW45 marca Ford año 2011 2090650 21-08-13 1.501.50 239.72 RSA 8 2 4 423560 14-01-13 Camión patente CT-WW46 marca Ford año 2011 2090650 21-08-13 1.501.50 239.72 RSA 0 2 4 423560 14-01-13 Rodillo Ingersol rand año 2001 patente UK1671 2090650 21-08-13 1.501.50 239.72 RSA 5 2 4 423561 14-01-13 Rodillo Ingersol rand año 1995 patente LV8628 2090650 21-08-13 1.501.50 239.72 RSA 7 2 4 343385 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2125162 12-09-13 982.932 156.92 RSA 4 2 4 423558 14-01-13 Camión patente CT-WW43 marca Ford año 2011 2125162 12-09-13 982.932 156.92 RSA 4 6 423560 14-01-13 Rodillo Ingersol Rand año 2001 patente UK1671 2125162 12-09-13 982.932 156.92 RSA 8 6 320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2125162 12-09-13 982.932 156.92 RSA 7 6 423529 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2125162 12-09-13 982.932 156.92 RSA 1 6 423531 14-01-13 Camioneta patente BWHP14 marca Mahindra año 2125162 12-09-13 982.932 156.92 RSA 6 6 423532 14-01-13 Camión patente ET-0000-2 marca Mitsubishi año 2125162 12-09-13 982.932 156.92 RSA 5 2009 6 423532 14-01-03 Station wagon patente DB GL 81 marca Suzuki año 2125162 12-09-13 982.932 156.92 RSA 1 2008 6 423533 14-01-13 Camión patente BZ RJ 50-7 marca Mitsubishi año 2125162 12-09-13 982.932 156.92 RSA 9 2011 6 423533 14-01-13 Motoniveladora año 2008 modelo 8055 2125162 12-09-13 982.932 156.92 RSA 3 2009 6 423545 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente ZH6353 año 2006 2125162 12-09-13 982.932 156.92 RSA 6 6 423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDZD año 2006 2125162 12-09-13 982.932 156.92 RSA 3 6 320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2125163 12-09-13 1.514.96 241.87 RSA 6 6 423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDBS año 2006 2125163 12-09-13 1.514.96 241.87 RSA 1 3 3 423553 14-01-13 Bulldozer modelo D6-R año 1999 2125163 12-09-13 1.514.96 241.87 RSA 7 3 3 423553 14-01-13 Motoniveladora modelo G-730 año 2002 n° serie 2125163 12-09-13 1.514.96 241.87 RSA 0 3 3 423553 14-01-13 Retroexcavadora New Holland año 2007 2125163 12-09-13 1.514.96 241.87 RSA 3 46122007 3 3 Docum5e nto firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 113- 06-2013 8. 423553 14-01-13 Motoniveladora New Holland año 2008 2125163 12-09-13 1.514.96 241.87 RSA 423554 14-01-13 Cargador frontal Komatsu año 2006 2125163 12-09-13 1.514.96 241.87 RSA 9 3 3 423558 14-01-13 Camión patente CT-ww43 marca Ford año 2011 2125163 12-09-13 1.514.96 241.87 RSA 0 3 3 423560 14-01-13 Camión patente CT-ww45 marca Ford año 2011 2125163 12-09-13 1.514.96 241.87 RSA 8 3 3 423560 14-01-13 Camión patente CT-ww46 marca Ford año 2011 2125163 12-09-13 1.514.96 241.87 RSA 0 3 3 423560 14-01-13 Rodillo Ingersol Rand año 2001 patente UK 1671 2125163 12-09-13 1.514.96 241.87 RSA 5 3 3 423561 14-01-13 Rodillo Ingersol Rand año 1995 patente LV 8628 2125163 12-09-13 1.514.96 241.87 RSA 7 3 3 343385 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2163848 10-10-13 984.021 157.10 RSA 4 3 3 423558 14-01-13 Camión patente CT-WW43 marca Ford año 2011 2163848 10-10-13 984.021 157.10 RSA 4 0 423560 14-01-13 Rodillo Ingersol rand año 2001 patente UK 1671 2163848 10-10-13 984.021 157.10 RSA 8 0 320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2163848 10-10-13 984.021 157.10 RSA 7 0 423529 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2163848 10-10-13 984.021 157.10 RSA 1 0 423531 14-01-13 Camioneta patente BWHP14 marca Mahindra año 2163848 10-10-13 984.021 157.10 RSA 6 0 423532 14-01-13 Camión patente ET-0000-2 marca Mitsubishi año 2163848 10-10-13 984.021 157.10 RSA 5 2009 0 423532 14-01-03 Station wagon patente DBGL81 marca Suzuki año 2163848 10-10-13 984.021 157.10 RSA 1 2008 0 423533 14-01-13 Camión patente BZRJ50-7 marca Mitsubishi año 2009 2163848 10-10-13 984.021 157.10 RSA 9 2011 0 423533 14-01-13 Motoniveladora año 2008 modelo 8055 2163848 10-10-13 984.021 157.10 RSA 3 0 423545 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente ZH6353 año 2006 2163848 10-10-13 984.021 157.10 RSA 6 0 423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDZD año 2006 2163848 10-10-13 984.021 157.10 RSA 3 0 320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2163849 10-10-13 1.516.20 242.07 RSA 6 0 423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDBS año 2006 2163849 10-10-13 1.516.20 242.07 RSA 1 5 2 423553 14-01-13 Bulldozer modelo D6-R año 1999 2163849 10-10-13 1.516.20 242.07 RSA 7 5 2 423553 14-01-13 Motoniveladora modelo G-730 año 2002 serie 2163849 10-10-13 1.516.20 242.07 RSA 0 5 2 423553 14-01-13 Retroexcavadora New Holland año 2007 2163849 10-10-13 1.516.20 242.07 RSA 3 46122007 5 2 423553 14-01-13 Motoniveladora New Holland año 2008 2163849 10-10-13 1.516.20 242.07 RSA 5 5 2 423554 14-01-13 Cargador frontal Komatsu año 2006 2163849 10-10-13 1.516.20 242.07 RSA 9 5 2 423558 14-01-13 Camión patente CT-WW43 marca Ford año 2011 2163849 10-10-13 1.516.20 242.07 RSA 0 5 2 423560 14-01-13 Camión patente CT-WW45 marca Ford año 2011 2163849 10-10-13 1.516.20 242.07 RSA 8 5 2 423560 14-01-13 Camión patente CT-WW46 marca Ford año 2011 2163849 10-10-13 1.516.20 242.07 RSA 0 5 2 423560 14-01-13 Rodillo Ingersol rand año 2001 patente UK1671 2163849 10-10-13 1.516.20 242.07 RSA 5 5 2 423561 14-01-13 Rodillo Ingersol rand año 1995 patente LV8628 2163849 10-10-13 1.516.20 242.07 RSA 7 5 2 343385 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2203668 11-11-13 985.725 157.37 RSA 4 5 2 423558 14-01-13 Camión patente CT-WW43 marca Ford año 2011 2203668 11-11-13 985.725 157.37 RSA 4 2 423560 14-01-13 Rodillo Ingersol Rand año 2001 patente UK1671 2203668 11-11-13 985.725 157.37 RSA 8 2 320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2203668 11-11-13 985.725 157.37 RSA 7 2 423529 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2203668 11-11-13 985.725 157.37 RSA 1 2 423531 14-01-13 Camioneta patente BWHP14 marca Mahindra año 2203668 11-11-13 985.725 157.37 RSA 6 2 423532 14-01-13 Camión patente ET-0000-2 marca Mitsubishi año 2203668 11-11-13 985.725 157.37 RSA 5 2009 2 423532 14-01-03 Station wagon patente DBGL81 marca Suzuki año 2203668 11-11-13 985.725 157.37 RSA 1 2008 2 423533 14-01-13 Camión patente BZRJ50-7 marca Mitsubishi año 2009 2203668 11-11-13 985.725 157.37 RSA 9 2011 2 423533 14-01-13 Motoniveladora año 2008 modelo 8055 2203668 11-11-13 985.725 157.37 RSA 3 2 423545 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente ZH6353 año 2006 2203668 11-11-13 985.725 157.37 RSA 6 2 423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDZD año 2006 2203668 11-11-13 985.725 157.37 RSA 3 2 320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2203669 11-11-13 1.516.93 242.18 RSA 6 2 423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDBS año 2006 2203669 11-11-13 1.516.93 242.18 RSA 1 3 8 423553 14-01-13 Bulldozer modelo D6-R año 1999 2203669 11-11-13 1.516.93 242.18 RSA 7 3 8 423553 14-01-13 Motoniveladora modelo G-730 año 2002 serie 2203669 11-11-13 1.516.93 242.18 RSA 0 3 8 423553 14-01-13 Retroexcavadora New Holland año 2007 2203669 11-11-13 1.516.93 242.18 RSA 3 46122007 3 8 423553 14-01-13 Motoniveladora New Holland año 2008 2203669 11-11-13 1.516.93 242.18 RSA 5 3 8 423554 14-01-13 Cargador frontal Komatsu año 2006 2203669 11-11-13 1.516.93 242.18 RSA 9 3 8 423558 14-01-13 Camión patente CT-WW43 marca Ford año 2011 2203669 11-11-13 1.516.93 242.18 RSA 0 3 8 423560 14-01-13 Camión patente CT-WW45 marca Ford año 2011 2203669 11-11-13 1.516.93 242.18 RSA 8 3 8 423560 14-01-13 Camión patente CT-WW46 marca Ford año 2011 2203669 11-11-13 1.516.93 242.18 RSA 0 3 8 423560 14-01-13 Rodillo Ingersol rand año 2001 patente UK1671 2203669 11-11-13 1.516.93 242.18 RSA 5 3 8 423561 14-01-13 Rodillo Ingersol rand año 1995 patente LV8628 2203669 11-11-13 1.516.93 242.18 RSA 7 3 8 343385 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2245449 11-12-13 841.458 134.34 RSA 4 3 8 423560 14-01-13 Rodillo Ingersol Rand año 2001 patente UK1671 2245449 11-12-13 841.458 134.34 RSA 4 3 320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2245449 11-12-13 841.458 134.34 RSA 7 3 423529 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2245449 11-12-13 841.458 134.34 RSA 1 3 423531 14-01-13 Camioneta patente BWHP14 marca Mahindra año 2245449 11-12-13 841.458 134.34 RSA 6 3 Docum5e nto firmad2o00 e9 lectrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-06-2013 8. 423532 14-01-13 Camión patente ET-0000-2 marca Mitsubishi año 2245449 11-12-13 841.458 134.34 RSA 423532 14-01-03 Station wagon patente DB GL 81 marca Suzuki año 2245449 11-12-13 841.458 134.34 RSA 1 2008 3 423533 14-01-13 Camión patente BZ RJ 50-7 marca Mitsubishi año 2245449 11-12-13 841.458 134.34 RSA 9 2011 3 423533 14-01-13 Motoniveladora año 2008 modelo 8055 2245449 11-12-13 841.458 134.34 RSA 3 2009 3 423545 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente ZH6353 año 2006 2245449 11-12-13 841.458 134.34 RSA 6 3 423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDZD año 2006 2245449 11-12-13 841.458 134.34 RSA 3 3 423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDBS año 2006 2245449 11-12-13 841.458 134.34 RSA 6 3 320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2245450 11-12-13 813.801 129.93 RSA 7 3 423553 14-01-13 Bulldozer modelo D6-R año 1999 2245450 11-12-13 813.801 129.93 RSA 1 5 423553 14-01-13 Motoniveladora modelo G-730 año 2002 serie 2245450 11-12-13 813.801 129.93 RSA 0 5 423553 14-01-13 Retroexcavadora New Holland año 2007 2245450 11-12-13 813.801 129.93 RSA 3 46122007 5 423553 14-01-13 Motoniveladora New Holland año 2008 2245450 11-12-13 813.801 129.93 RSA 5 5 423554 14-01-13 Cargador frontal Komatsu año 2006 2245450 11-12-13 813.801 129.93 RSA 9 5 423560 14-01-13 Rodillo Ingersol Rand año 2001 patente UK1671 2245450 11-12-13 813.801 129.93 RSA 0 5 423561 14-01-13 Rodillo Ingersol Rand año 1995 patente LV8628 2245450 11-12-13 813.801 129.93 RSA 7 5 2971642 07-05-15 Cubre responsabilidad civil daños a terceros 1327869 31-10-15 1.671.30 266.854 Chilen 7571231 03-09-15 Camión tolva patente HFPP83 marca Hino año 2015 1802161 30-09-15 1.291.436 206.270 aR eCn ta 757121 03-09-15 Camión tolva patente HFPP83 marca Hino año 2015 1802162 30-09-15 863.1346 137.821 NRe nta 3 N DÉCIMO NOVENO: Que, debe señalarse al respecto que, a criterio de este Tribunal, los antecedentes acompañados por la reclamante referidos a las operaciones objetadas por el Servicio, esto es los contratos de arriendo con opción de compra de dos maquinarias relacionadas con el giro de la reclamante suscritos con el Banco de Crédito e Inversiones como los referidos a pólizas de seguros pagadas a las Compañías RSA Seguros Chile S.A., Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. y Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A., tienen el mérito probatorio suficiente para dejar sin efecto las objeciones efectuadas por el ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas. En efecto, las pruebas que aporta la parte reclamada, incluyendo las declaraciones testimoniales de la fiscalizadora doña Elizabeth Cortez Ruiz y del don abogado Jorge González Jorquera, que rolan a fojas 360 y 362 de autos, no se dirigen a impugnar la validez de las pólizas de seguros que ha acompañado la actora, toda vez que el Servicio señala que no las tuvo a la vista durante la etapa de fiscalización y la posterior Citación al menos respecto a las operaciones liquidadas, y la única objeción planteada en este punto se refería al hecho de no haberse podido determinar a qué vehículos o maquinarias correspondían los pagos efectuados en virtud de las mencionadas pólizas de seguros, lo cual se estima que resulta aclarado con el mérito de la documentación analizada por el Tribunal y que se detalla en el considerando precedente. VIGÉSIMO: Que, de esta manera, se estima acreditada la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado proveniente de las facturas pagadas a las referidas entidades por los mencionados conceptos, por cuanto del análisis de tal documentación es posible establecer que corresponden a documentos tributarios efectivamente emitidos por el Banco BCI y por las Compañías de Seguros a que se ha hecho referencia, los cuales tienen el mérito probatorio suficiente para sustentar parcialmente el crédito fiscal del IVA que se rechaza en las liquidaciones reclamadas. Asimismo, no se acogerá el reclamo respecto de aquellos desembolsos que no aparecen respaldados por la correspondiente póliza de seguros, los que se han detallado en el cuadro incorporado en el considerando décimo octavo precedente. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL USO DEL CRÉDITO ESPECIAL DEL IMPUESTO ESPECIAL AL PETRÓLEO DIESEL: VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos objeta la utilización del crédito del Impuesto Especial al Petróleo Diésel establecido en el artículo 7° de la Ley N° 18.502, basado en que el listado acompañado por la reclamante en su respuesta a la citación indica vehículos propios y arrendados, de los cuales un 66% corresponden a camiones y camionetas y el resto a maquinaria. Añade el Servicio que el libro especial denominado “Combustible Diésel Ley N°18.502”, que la normativa exige que sea llevado por los contribuyentes que utilizan este beneficio, fue aportado por la contribuyente, pudiendo observar que se trata de una planilla Excel que señala tipo de vehículo, modelo, marca, año, patente y los días del mes y un número por día o día por medio que no entrega ninguna información. Indica que dicho libro no cumple con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 311, de 1986, de Hacienda, que reglamenta el artículo 7° de la referida Ley N° 18.502, ya que no indica de manera precisa y en columnas separadas la fecha, número de factura, cantidad, monto neto e impuesto al petróleo diésel adquirido y aparte la cantidad, destino y monto del impuesto en cada caso y monto del impuesto recuperable. Afirma que no obstante se pudo constatar que el 66% de vehículos contenidos en la nómina que acompaño la contribuyente corresponden a vehículos que por su naturaleza transitan por calles, caminos y vías públicas y con la información que puede extraerse del referido libro no es posible correlacionar cuanto petróleo diésel fue utilizado por maquinarias y cuanto por los vehículos que no dan derecho al uso del referido beneficio. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamante argumenta que el hecho que el Libro de Combustible Diésel no cumpla con ciertas formalidades constituiría un incumplimiento menor que no podría ser sancionado rechazando el crédito que se origina en el uso del beneficio asociado al impuesto al petróleo diésel. Indica que la funcionaria fiscalizadora no se refiere al Informe que fue acompañado, el cual fue preparado por un órgano técnico y que contiene un estudio con el rendimiento real del combustible tanto en camiones, maquinaria y equipo utilizado en las faenas por la sociedad reclamante. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto al marco legal y reglamentario aplicable a la materia que se analiza, el artículo 7 ° de la Ley N° 18.502.- establece en su parte pertinente que se faculta al Presidente de la República para que mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas constructoras, que usen petróleo diésel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su devolución. Para estos efectos, señala la norma que el Presidente de la República deberá ajustarse a las normas pertinentes del decreto ley N° 825, de 1974, pero podrá introducirle las adaptaciones que estime necesarias para adecuarlas a las características y naturaleza del citado beneficio, precisando que no podrán acogerse a esta modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de transporte terrestre y las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas respecto del consumo de petróleo diésel efectuado en ellos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por su parte, el Decreto Supremo N° 311, de 1986, que reglamenta el artículo 7° de la ley N° 18.502.-, dispone en su artículo 5° que las empresas de transporte terrestre afectas al Impuesto al Valor Agregado que utilicen petróleo diésel, no podrán recuperar el impuesto que afecte a dicho combustible; pero deberán contabilizarlo en columna separada en el Libro de Compras y Ventas. Asimismo, señala dicho cuerpo reglamentario que las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diésel, deberán llevar un libro especial denominado "Combustible Diésel Ley N° 18.502" en el cual registrarán por cada día y en columnas separadas, la fecha, N° de la factura, cantidad, monto neto e impuesto del petróleo diésel adquirido, y aparte, la cantidad, destino y monto del impuesto en cada caso, y monto del impuesto recuperable. En este mismo libro deberán dejar constancia de las cantidades estimadas por concepto del probable uso del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3°, y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior y del ajuste respectivo. Asimismo, en cada mes, deberán registrar los vehículos que usen petróleo diésel indicando, por cilindrada o consumo - kilómetro, el N° de vehículos y su destino. VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, y en cuanto al respaldo de la utilización de este crédito especial por parte de la reclamante, debe considerarse en primer término que el registro que la actora denomina como Libro de Combustible Diésel, a que hace referencia el Decreto Supremo N° 311, fue acompañado en la etapa de auditoría y se encuentra adjunto al expediente de autos, según el comprobante de fojas 359. Examinado dicho registro, correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, es posible comprobar, tal como lo sostiene la parte reclamada en las liquidaciones impugnadas y en su escrito de traslado, que se trata de una planilla con una serie de anotaciones referidas a vehículos, modelos, marca, año y que contiene diversas cifras ubicadas en columnas sucesivas respecto de las cuales no se aclara su correlación, por lo cual efectivamente dicho registro no cumple con los requisitos que impone el mencionado Decreto Supremo N° 311, tal como se ha detallado en el considerando anterior, motivo por el cual no resulta admisible como un medio de prueba idóneo para acreditar debidamente el uso del crédito especial que se analiza. VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, debe considerarse que el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado en el acto que se reclama objeciones fundadas respecto del uso del crédito especial del impuesto al combustible diésel, una de las cuales dice relación con el hecho que la contribuyente consideró tener derecho a recuperar como beneficio el total del impuesto específico al petróleo diésel utilizado e incluso, en algunos períodos, el impuesto específico de la bencina sin distingo alguno, lo cual se advierte al existir concordancia entre la columna del impuesto específico del libro de compras y lo declarado en el código 127 del formulario 29 (crédito petróleo diésel), lo cual es relevante por cuanto en dicha columna del libro de compras se contiene el uso del combustible tanto en vehículos que, por su naturaleza, sirven para transitar por calles, caminos y vías públicas como aquellos que no sirven para tal fin, lo cual implica que la reclamante no hizo el distingo de vehículos que la ley dispone para el correcto uso del beneficio. Cabe señalar que, respecto de tal impugnación, que este Tribunal considera relevante por cuanto constituye un claro indicio acerca del incorrecto uso de la franquicia tributaria en análisis, la reclamante no aporta ningún elemento probatorio que permita desvirtuar lo señalado por el Servicio en las liquidaciones reclamadas, salvo el informe técnico que será analizado más adelante. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, cabe señalar que para acceder al crédito especial contenido en el artículo 7° de la ley N° 18.502.-, el cual constituye un beneficio de carácter económico destinado a disminuir la carga tributaria de los contribuyentes, se debe dar cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la ley y en su reglamento, considerando que dicha franquicia rompe la equidad del sistema tributario alterando el atributo de generalidad y proporcionalidad del Impuesto al Valor Agregado. En tal sentido, los créditos y franquicias tributarias, por su naturaleza excepcional dentro del sistema tributario, deben interpretarse en forma restrictiva y aplicarse sólo a los casos expresamente contemplados en la ley cuando se cumplan a su respecto todos los supuestos y condiciones previamente establecidos, por lo cual no resulta admisible la argumentación sostenida por la reclamante, en cuanto a que el hecho de no llevar el libro de combustible diésel en la forma exigida por la ley constituye una falta menor que no puede incidir en la pérdida del beneficio, por cuanto tal registro constituye la base de cálculo y el respaldo del contribuyente para hacer uso del crédito especial y también permite al ente fiscalizador revisar la corrección del cálculo y, por ende, la utilización del mismo conforme a las normas legales y reglamentarias que se han referido anteriormente. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el mismo sentido, cabe señalar que el informe técnico aportado por la contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de Citación, acompañado a la presente causa por la reclamada según da cuenta el comprobante de fojas 359, consiste en un informe elaborado por la empresa Innovación y Crecimiento Ingeniería & Gestión Aplicada, suscrito por la ingeniera doña María Soledad Andaur Reyes y aprobado por el ingeniero don Miguel Canales Carrasco en el mes de mayo de 2016. El estudio de su contenido y de los datos que allí se consignan, no permite determinar de manera concluyente cual es la cantidad de petróleo diésel utilizado por los vehículos de la reclamante que dan derecho al beneficio establecido en el artículo 7° de la Ley N° 18.502, por cuanto se efectúa sólo un análisis estimativo del rendimiento del combustible en los distintos tipos de vehículos que utiliza la contribuyente, y se trata de un informe que no se refiere al aspecto tributario del crédito fiscal analizado, redactado en términos generales y que aporta datos técnicos de distintos vehículos de acuerdo a lo que informan sus respectivos catálogos. En suma, se trata de un antecedente probatorio que se estima irrelevante para acreditar los dichos de la reclamante, toda vez que el registro idóneo, de acuerdo a la ley, para demostrar el cabal uso del crédito especial del impuesto al petróleo diésel es precisamente el libro especial denominado "Combustible Diésel Ley N° 18.502", el cual no era llevado por la actora en la forma que exige la ley y su reglamento, por lo cual tampoco es posible correlacionar alguno de los datos contenidos en el informe que se analiza con el crédito que utilizó la reclamante en los períodos cuestionados por la Administración Tributaria. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a las liquidaciones números 657 a 662, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 del mismo cuerpo legal, cabe consignar que la reclamante menciona dichas liquidaciones en su reclamo, más no formula ninguna objeción específica respecto de dichas actuaciones, entendiéndose que éstas corresponden a los agregados a la base imponible del impuesto a la renta de la actora a consecuencia del rechazo de los gastos amparados en las facturas que contienen las operaciones cuestionadas por el Servicio en los años 2013, 2014 y 2015. De esta forma, estimándose pertinente dar lugar en parte al reclamo formulado en autos respecto de las liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado por los motivos latamente señalados en los considerandos precedentes, procede igualmente que el ente fiscalizador modifique las liquidaciones de impuesto a la renta emitidas a la reclamante de autos, debiendo considerar como costos o gastos aceptados en el ámbito de dicho tributo aquellos montos correspondientes a las operaciones que otorgan derecho al crédito fiscal del IVA, según el análisis que ha efectuado este Tribunal Tributario y Aduanero en la presente sentencia. III.- DECISION DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar en parte al reclamo tributario presentado en estos autos por la abogado doña Rocío Macarena Arriagada Quezada, en representación de la sociedad Ingeniería y Constructora Córdoba Ltda., en contra de las liquidaciones números 624 a 662, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de agosto de 2016. En este sentido, y al tenor de los puntos de prueba fijados mediante la resolución de fojas 347, se estiman procedentes los créditos fiscales hechos valer por la contribuyente Ingeniería y Constructora Córdoba Limitada, originados en las siguientes operaciones: 1.- Pagos de pólizas de seguro que fueron acompañadas a la presente causa, según el detalle contenido en considerando décimo octavo del presente fallo. 2.- Pago de rentas correspondientes a contratos de Leasing suscritos por la reclamante con el Banco de Crédito e Inversiones. 3.- Pago a proveedores por el arriendo de camiones, según el detalle que se señala en el considerando décimo precedente. En cuanto a los agregados al crédito fiscal determinados en las actuaciones reclamadas, referidos a recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diésel, estos deberán mantenerse, a tenor de lo expresado en los considerandos anteriores, al igual que el rechazo del crédito fiscal del IVA proveniente de las operaciones de compra de repuestos y reparaciones de vehículos y maquinarias. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se emitirá condena en costas por haberse acogido parcialmente el reclamo de autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis y 132 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la abogado doña Rocío Arriagada Quezada en representación de la sociedad Ingeniería y Constructora Córdoba Ltda., ambos ya individualizados en autos. II.- MODIFÍQUENSE las liquidaciones números 624 a 662, con excepción de la N° 641 y la N° 643, debiendo dejarse sin efecto las deducciones al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado por la reclamante, correspondiente a aquellas operaciones que han sido validadas por este Tribunal, considerando igualmente como gastos aceptados en el ámbito del Impuesto a la Renta los montos correspondientes a tales operaciones, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo, undécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo séptimo a vigésimo y vigésimo noveno de la presente sentencia. III.- SE CONFIRMAN, en lo demás, las liquidaciones reclamadas en autos, conforme los argumentos expuestos en los considerandos duodécimo, décimo quinto, décimo sexto y vigésimo primero a vigésimo octavo de este fallo. IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el reclamo de autos. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0001437-K RIT: GR-08-00090-2016 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Juez Tribunal de la Araucanía Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.