Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00090-2016 · 11 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00090-2016
- RUC
- 16-9-0001437-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, once de junio de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña ROCÍO MACARENA ARRIAGADA QUEZADA,
abogado, cédula de identidad N° 16.214.793-5, en representación de la
contribuyente INGENIERÍA Y CONSTRUCTORA CÓRDOBA LTDA., RUT N°
76.232.783-K, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Andrés
Bello N° 521, quién viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones
números 624 a 662, de fecha 22 de agosto de 2016, emitidas por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, en las cuales se determinan
diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios de
abril a diciembre de 2013; enero a diciembre de 2014 y enero a diciembre de
2015; impuesto único del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta de los
años tributarios 2014, 2015 y 2016 y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, conforme a los fundamentos y argumentos que
seguidamente se pasan a resumir:
I.- Antecedentes de hecho:
Señala la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos practicó liquidaciones
de impuesto ya que rechazó el crédito fiscal del IVA a la contribuyente, basado en
la impugnación del crédito por impuesto al combustible petróleo diésel debido a
que el Libro de Combustible Diésel no cumplía con los requisitos establecidos en
el D.S. N° 311, de 1986, lo cual se encuentra reflejado en las Liquidaciones
números 625 a 660. Asimismo, expone que el ente fiscalizador estimó que la
reclamante acreditó en su inventario que posee vehículos que transitan por calles,
carreteras y vías públicas. También expone que existe rechazo de crédito fiscal
por compras de bienes y servicios que supuestamente no corresponderían al giro
de la empresa, ya que no se habría acreditado con documentación adicional a las
facturas que respaldan la existencia de las operaciones. Agrega que a
consecuencia de lo anterior, se aplicó el impuesto único del artículo 21 de la Ley
de Impuesto a la Renta por los gastos rechazados y reintegro del artículo 97 del
mismo cuerpo legal. Agrega que la empresa Ingeniería y Constructora Córdoba
Ltda. se dedica a la construcción y mantención de caminos forestales a las
empresas Arauco y Mininco, para lo cual utiliza una flota de camiones destinados
a esa actividad, tales como tolvas, aljibe y diversa maquinaria y equipos que usan
como combustible petróleo diésel.
II.- Antecedentes de Derecho:
Indica la reclamante que, a raíz de la fiscalización efectuada por el Servicio, la
empresa encargó un estudio de consumo de combustibles a la empresa de
Ingeniería y Gestión Aplicada, Innovación y Crecimiento, y estuvo a cargo de la
Ingeniero Civil Industrial María Soledad Andaur Reyes. Relata que el informe y el
Libro de Combustible Diésel fueron presentados en respuesta a la Citación N° 30,
con el objeto de acreditar desde un punto de vista técnico y tributario el uso del
combustible en camiones, maquinaria y equipo que se utiliza en las faenas de
construcción de caminos, que son el giro principal de la sociedad reclamante.
Señala que ambos documentos fueron desechados por la funcionaria que realizó
la fiscalización, argumentando en términos generales que respecto del libro se
apreciaba que se trataba de una planilla Excel, que señalaba el tipo de vehículo,
modelo, marca, año, patente y los días del mes que no entrega ninguna
información, indicando además la fiscalizadora que dicho libro no cumple con el
Decreto Supremo N° 311, al no contener el detalle exigido por la norma
Indica que el artículo 25 del D.L. N° 825 se refiere a los libros especiales que
señala el artículo 59, esto es, el libro de compraventas, por lo que sólo en el caso
que no se llevare dicho libro podría proceder el rechazo del crédito Fiscal IVA,
pero en ningún caso dicha norma sería aplicable al caso en que no se lleve el
Libro Combustible Diésel. Afirma la reclamante que la contribuyente presentó
tanto el libro de compras como de ventas y al respecto no existen en las
liquidaciones objeciones de forma o fondo. Sostiene que el Libro Combustible
Diésel fue presentado al Servicio y por lo tanto existe, razón por la que si éste no
cumple ciertas formalidades, se configuraría un incumplimiento menor.
Expresa que la funcionaria fiscalizadora no se refiere al informe técnico
acompañado, en el que se analiza el rendimiento real del combustible tanto en
camiones, maquinaria y equipo utilizado en las faenas, limitándose a hacer un
cálculo simple, determinando el porcentaje que representan los camiones del
100% del equipo (camiones y maquinarias) que utilizan combustible en las
faenas, señalando que un 66% de la nómina corresponde a vehículos que por su
naturaleza pueden transitar por calles, caminos y vías públicas y que con la
información que se desprende del referido Libro no se puede correlacionar cuanto
petróleo fue utilizado por maquinarias y por los vehículos antes señalados.
Señala la reclamante que no resulta lógico determinar el porcentaje de uso de
combustible en relación a la cantidad de camiones dentro del total de maquinarias
utilizadas, como lo hizo la fiscalizadora, afirmando que no existen elementos
objetivos para hacer tal afirmación, agregando que el informe que acompañó
durante la fiscalización contiene información más precisa que la que puede
entregar el propio Libro de Combustible Diésel. Agrega que en las páginas 13 y
14 del referido informe se presenta una tabla de consumo para que la funcionaria
aplicando las propias instrucciones impartidas por el Servicio en esta materia y las
disposiciones legales pertinentes, pudiese haber arribado a una conclusión más
informada de la realidad no rechazando el 100% del crédito utilizado. Concluye
indicando que la sociedad reclamante tiene pleno derecho a recuperar el
Impuesto Específico del Petróleo Diésel utilizado en las maquinarias y equipos,
cuyo consumo se clarificó en el referido informe y al respecto no existe prueba
equivalente por parte del Servicio para su cuestionamiento. Incorpora una tabla
con detalle por mes de litros declarados, cantidad declarada en pesos, cantidad
de litros correspondientes a equipos y cantidad correspondientes a camiones.
Concluye que la sociedad reclamante tiene derecho a un porcentaje del crédito
por consumo de combustible utilizado por la maquinaria y equipo, detallando el
monto por cada período de acuerdo a la tabla que incorpora en su reclamo.
III.- Rechazo de crédito fiscal por compras de bienes y servicios que no se
habrían acreditado con documentación adicional a la factura:
Respecto de las liquidaciones que rechazan el crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado y los costos y gastos asociados a la Ley de la Renta, señala la
reclamada que resulta incomprensible que en cada mes auditado la funcionaria
haya realizado reparos que resultaron en diferencias de impuesto de elevado
monto, tanto en relación a los créditos fiscales como a los costos y gastos, por
razones inexplicables para un contribuyente que ha entregado la totalidad de la
información. Afirma que la totalidad de las facturas de proveedores de todos los
períodos fiscalizados se encuentran en poder del Servicio, ya que fueron puestas
a disposición de la funcionaria para la auditoría, lo que consta en actas de
recepción que están en poder del organismo fiscalizador. Afirma que queda de
manifiesto en las liquidaciones 624 a 656, que el rechazo de los créditos y gastos
obedece a razones subjetivas donde en forma arbitraria se desconoce el legítimo
derecho a utilizar créditos fiscales y rebajar costos y gastos de los ingresos de
explotación que se encuentran totalmente declarados. Afirma que ni siquiera la
Circular N° 93, del 19 de diciembre de 2011, que se refiere a instrucciones sobre
procedimientos que deben observarse en caso de detectarse documentos que no
dan derecho a crédito fiscal, exige documentación extracontable para avalar la
legalidad del documento. Indica que la razonabilidad del gasto debe determinarse
en base a los ingresos, remuneraciones canceladas y la gran cantidad de gastos y
costos aceptados que son de igual naturaleza de los cuestionados. Afirma que el
Servicio no ha logrado probar la ilegitimidad de los documentos, sólo ha
establecido meras presunciones, afirmando que la mayor parte de los créditos
fiscales son rechazados cuando los costos y gastos se desconocen en una
auditoría del Servicio y cuando ellos son de la misma naturaleza de los que
afortunadamente fueron aceptados, como por ejemplo primas de seguros
necesarias para los camiones, repuestos para la maquinaria en general, compra
de neumáticos necesarios. Sostiene que a raíz de lo anterior se llega al absurdo
de que hubiese sido más adecuado no entregar antecedentes y esperar una
tasación de las bases imponibles, para así tener una mayor razonabilidad en las
supuestas utilidades de la gestión, ya que sería una utilidad de mercado, por
simple comparación con otras empresas del mismo rubro, sin que el Servicio
conozca la existencia y legitimidad de los documentos. Agrega que a la empresa
se le exigen pruebas que difícilmente pudiesen satisfacer la alta exigencia
impuesta por la fiscalizadora, carente de razonabilidad en su actuación, y que
aprecia como de mera voluntad, caprichosa según señala la reclamante.
IV.- Gastos rechazados afectados por el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta y rechazo crédito fiscal IVA:
Indica que estos gastos corresponden a seguros que cubren accidentes de
camiones de faenas. Al respecto, señala que las facturas que emiten las
compañías de seguros se refieren a pólizas que en su gran mayoría fueron
entregadas a la funcionaria fiscalizadora, documentos con los cuales incluso
concilió 29 partidas de la citación N° 30, correspondientes a los meses de
diciembre de 2013 a noviembre de 2015. Indica que a la fecha de respuesta a la
citación no fue posible obtener más copias de las pólizas de seguros de la
compañía RSA Seguros Chile S.A., razón por la que se rechazaron 16 partidas
asociadas a facturas de esa compañía, las que amparan seguros de la misma
naturaleza y características de las aceptadas. Agrega que las facturas están en
poder del Servicio y en ellas se consigna el código interno que identifica a la
máquina o camión asegurado, información que resultaba suficiente para
determinar que el gasto correspondía al giro de la sociedad, era necesario,
razonable y corresponde al período. Señala que el listado de códigos internos,
que identifican los bienes, se entregó en respuesta a citación, pero la funcionaria
no lo consideró como información suficiente, en consecuencia que todas las
facturas cuentan con ese dato. En cuanto a las pólizas que no pudieron ser
presentadas, afirma la reclamante que sólo ratifican lo establecido en las facturas
que cumplen todos los requisitos establecidos en el D.L N° 825 sobre Impuesto al
Valor Agregado y en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Expresa
que acompaña las pólizas de seguros citadas en la partida correspondiente a abril
de 2013 de la compañía de seguros RSA, las cuales corresponden a la gran
mayoría de partidas liquidadas por este concepto, agregando que se acompañan
además las pólizas números 04235607, 04235614, 042353600 y 042353 de la
compañía de seguros RSA.
V.- Compra de neumáticos y repuestos:
Indica que al contar con una flota de camiones que se acredita en inventario
entregado en la fiscalización más un listado de vehículos propios y arrendados,
que en total suman 36 vehículos, es completamente razonable que la reclamante
adquiera neumáticos, compras que se acreditan con las facturas que cumplen
todos los requisitos legales y reglamentarios y en las que se indica además del
código interno que identifica a la máquina o camión. Indica que, durante los tres
períodos fiscalizados, la reclamante adquirió neumáticos en especial para ser
usados en los camiones, considerando el mayor desgaste que ocurre en las
faenas de construcción y que es superior al que afecta a vehículos que circulan
por caminos o carreteras, afirmando que las razones del rechazo son
inexplicables, ya que se estaría exigiendo además de la factura la existencia de un
contrato. Incorpora tablas que contienen columnas con información de fecha,
proveedor, RUT, un número correspondería al de la factura, descripción del ítem,
neumáticos, y tres columnas con valores correspondiente a neto, IVA y precio
total. Seguidamente menciona que existió un rechazo de gran cantidad de
facturas que acreditan la compra de repuesto e insumos, incorporando una tabla
con las mismas columnas detalladas en párrafo anterior. Luego se refiere al
rechazo de facturas de arriendo de camiones y maquinaria, vehículos que se
incluyen en la nómina de vehículos y maquinaria arrendada, tanto en respuesta a
citación N° 30 como en el informe de la empresa. Agrega una tabla con
información con las columnas que indican fecha, proveedor, RUT, Factura,
concepto, valor neto, IVA y total. A continuación, refiere el rechazo de facturas
correspondientes a transporte de áridos, señalando que esta actividad es
necesaria e inevitable en la construcción de caminos y que se cumplen todos los
requisitos del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 para hacer uso del crédito fiscal
IVA. Seguidamente incorpora una tabla con las mismas columnas ya indicadas y
con información de las operaciones relacionadas con el transporte de áridos.
Finalmente se refiere al rechazo de facturas correspondientes a Leasing,
adjuntando una tabla con información organizada con las columnas de fecha,
banco, RUT, número de la factura, detalle de pago de renta, monto neto, IVA y
monto total.
Agrega que la fiscalizadora reconoce que existen camiones y maquinarias propias
y arrendadas, hecho que constató durante el período de auditoria en el que se
adjuntaron listado de bienes propios y arrendados, antecedente que considera en
los fundamentos de las liquidaciones reclamadas, específicamente para el rechazo
del uso de crédito especial de petróleo diésel. No obstante, indica que se
desconoce la existencia de maquinaria y camiones arrendados para rechazar las
facturas por no haberse acompañado contrato de arriendo, pese a que según
manifiesta la reclamante, contaba con las facturas del Banco de Crédito e
Inversiones que correspondían a Leasing de maquinarias. Expresa la reclamante
que el argumento que utiliza el Servicio para rechazar las facturas del referido
Banco referidas a arriendo de maquinaria mediante sistema leasing es
insostenible, porque existen cuotas de pago mensual que se rechazan y otras del
mismo tipo que se aceptan. Seguidamente incorpora dos tablas con la
información de dos contratos realizados entre la reclamante y el Banco de Crédito
e Inversiones, números 52246 y 52247, ambos celebrados el 15 de octubre de
2014. Las tablas detallan el estado de la renta mensual, esto es pagada o sin
pagar, fecha del pago, monto pagado monto bruto de la renta, monto neto de la
renta, IVA y si fue incluida en la liquidación o no.
Finaliza el análisis señalando que uno de los requisitos que establece el artículo
31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para efectos de permitir la deducción de
gastos de la renta bruta de la contribuyente, es que éstos sean necesarios para
producir la renta, entendiéndose que debe tratarse de un gasto obligatorio,
indispensable e inevitable en el que deba incurrirse para la generación de su
renta. Manifiesta que en este caso el Servicio de Impuestos Internos requiere
además, como se consigna en gran parte de las liquidaciones reclamadas, que se
aporten contratos, vigencias, plazos, lo que a su juicio atentaría en contra del
artículo 21 del Código Tributario en relación a los gastos referidos a seguros,
mantención de maquinaria, arriendo de camiones y maquinaria, compra de
repuestos y neumáticos, todas operaciones que fueron debidamente acreditadas
con las facturas ya indicadas además de su registro en los libros de contabilidad y
auxiliares, por lo que se habría dado cabal cumplimiento a las exigencias del
mencionado artículo, sin que existan antecedentes para rechazar por no
fidedignos los libros contables.
Concluye solicitando que en mérito de lo expuesto y los establecido en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, se tenga por interpuesto reclamo
en contra de las liquidaciones números 624 a 660, de 22 de agosto de 2016 y en
definitiva se acoja en su totalidad ordenando se anulen las referidas liquidaciones.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 326, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 320, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 19 de diciembre de 2016
en los siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de las liquidaciones reclamadas:
La parte reclamada detalla en este acápite las diligencias efectuadas durante la
etapa de fiscalización, señalando que mediante notificación N° 1 se requirió a la
sociedad a fin que aportara una serie de antecedentes relacionados con el
Impuesto a las Ventas y Servicios y el Impuesto de Primera Categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Señala que con fecha 4 de febrero de 2016, la
contribuyente dio cumplimiento al requerimiento, tal como consta en acta de
recepción de documentos de esa misma fecha, con excepción de la factura de
venta N° 10 y de las guías de despacho Nos 2751 a 3450, 14.651 a 14.700 y
20.051 a la 20.900, por las cuales se dio aviso de pérdida con posterioridad a la
notificación ya mencionada.
Señala que de la revisión de los antecedentes entregados por la contribuyente
más los obran en poder del Servicio, se determinó que existían irregularidades en
los créditos fiscales declarados, los cuales tienen efecto en el Impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contabilizado y declarado.
Tales irregularidades se refieren a la utilización de crédito fiscal del IVA
sustentado en facturas de proveedores por compra de combustible, repuestos y
servicios de mantención por vehículos y maquinarias, además de arriendo de
camiones y maquinarias, ninguno de los cuales es identificado en los respectivos
documentos. También refiere la reclamada la utilización de crédito fiscal
sustentado en facturas de proveedores que dicen relación con pagos de primas de
seguros sin identificar el bien asegurado, recuperación en forma indebida del
impuesto específico al petróleo diésel, considerando éste como parte del crédito
fiscal efectuando una imputación directa a los débitos fiscales, sin considerar ni
distinguir que posee vehículos que por su naturaleza sirven para transitar en
calles, caminos y vías públicas en general, los cuales no tienen derecho para
hacer uso de dicho beneficio.
Manifiesta que a consecuencia de lo anterior, se emitió la Citación N° 30, de 30
de marzo de 2016, donde se le da a conocer a la reclamante, en forma detallada,
las diferencias detectadas en la revisión, solicitándole que aclarara, ampliara,
rectificara o confirmara las declaraciones presentadas, tanto de Impuesto al Valor
Agregado como de Impuesto de Primera Categoría o de lo contrario se procedería
a deducir del crédito fiscal, así como agregar a la base imponible declarada, las
diferencias por los conceptos recién indicados. Agrega que, adicionalmente, se le
requirió nuevamente a la reclamante a fin que aportara documentación
relacionada con las partidas citadas, esto es libro especial de combustible diésel
de la Ley N° 18.502 timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y respaldo de
las partidas registradas (facturas de proveedores, notas de créditos y débitos,
guías de despacho, etc.); nómina de activos que utilizan petróleo diésel y
combustibles (camiones, maquinarias, camionetas, etc.); contratos de
construcción, anexos o modificaciones de caminos forestales por obra; d)
contratos de arriendo, anexos o modificaciones de vehículos, maquinarias y
camionetas, identificándolos por patente, obra y uso; contratos por servicios,
anexos o modificaciones de fletes; pólizas de seguros según facturas por primas
canceladas; identificar vehículos para los cuales fueron adquiridos los repuestos
según facturas contabilizadas, indicando lugar donde se efectúo el cambio de
repuestos, empleado encargado de la mantención con su respectivo contrato de
trabajo y órdenes de trabajo por reparaciones o mantenciones de vehículos en
talleres de terceros.
Continúa indicando que con fecha 30 de mayo de 2016, la contribuyente dio
respuesta a la citación, sin que sus argumentaciones y antecedentes
acompañados hayan desvirtuado las diversas impugnaciones efectuadas por el
Servicio, por lo cual se procedió a emitir la liquidación reclamada. Agrega que
ciertas partidas citadas fueron conciliadas, referidas a pólizas de seguros cuyos
números detalla y facturas de proveedores que dan cuenta de compra de
combustibles y lubricantes, por cuanto si bien no le dan derecho a la reclamante
al uso del crédito por impuesto específico al petróleo diésel, si le dan derecho al
uso de crédito fiscal, ya que acreditó que posee vehículos y maquinarias que
utiliza en el desarrollo de su actividad.
Señala que en definitiva que las liquidaciones reclamadas tienen como
fundamento legal inmediato, el artículo 21 del Código Tributario, contenido en el
Decreto Ley N° 830 de 1974, que pone de cargo del contribuyente la prueba en
materia tributaria. Según esta norma es el contribuyente quién deberá probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto
de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
II.- Improcedencia de las argumentaciones efectuadas por el reclamante:
1.- En cuanto a la afirmación de la reclamante de que el Servicio en la actuación
reclamada habría desechado el estudio de consumo de combustibles aportado
por la contribuyente, indica que ello no es efectivo ya que la actuación
reclamada consigna expresamente en su letra b) que el libro especial
denominado de "Combustible Diésel Ley N° 18.502" aportado por la
contribuyente es una planilla en formato Excel que señala el tipo de vehículo,
modelo, marca, año, patente y los días del mes y un número por día o día por
medio, pero no entrega la información requerida en el Decreto Supremo N° 311,
de 1986, al no indicar de manera precisa y en columnas separadas la fecha, el
número de factura, cantidad, monto neto e impuesto al petróleo diésel
adquirido, y aparte la cantidad, destino y monto del impuesto en cada caso, y
monto del impuesto recuperable. Respecto del estudio de consumo de
combustibles efectuado por Ingeniería y Gestión Aplicada, Innovación y
Crecimiento, indica la reclamada que, si bien el estudio aborda el rendimiento
de las máquinas, los promedios de consumo y las funciones que cumple cada
vehículo, no analiza las horas trabajadas por los vehículos y maquinarias, por lo
cual no permite establecer o correlacionar cuanto petróleo fue utilizado
efectivamente, lo que es precisamente materia de la presente controversia.
Indica también que los promedios de consumo real de combustibles que figuran
en el informe aportado no se encuentran respaldados, ya que sólo se acompaña
la ficha técnica referencial de cada vehículo, y no figuran en el libro de control
de petróleo consistente en una planilla Excel aportada al Servicio. Precisa
igualmente el Servicio que la simple lectura del currículum de los ingenieros que
suscriben el informe, clarifica que éstos tienen experiencia principalmente en
gestión y medio ambiente, pero no se acredita que sean especialistas en el
funcionamiento y consumo de los vehículos y maquinarias que analizan, por lo
que mal puede sostenerse que estemos en presencia de un organismo técnico
especializado en la materia como lo plantea la reclamante.
2.- En cuanto a listado de vehículos que acompaña la contribuyente, hace
presente el Servicio que el inciso 2° del artículo 5 del Decreto Supremo N°311,
de Hacienda, que reglamenta el artículo 7 de la Ley N° 18.502 dispone que "las
empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor
Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar
por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diésel,
deberán llevar un libro especial denominado "Combustible Diésel Ley N° 18.502"
en el cual registrarán por cada día y en columnas separadas, la fecha, número
de factura, cantidad, monto neto e impuesto al petróleo diésel adquirido, y
aparte, la cantidad, destino y monto del impuesto en cada caso, y monto del
impuesto recuperable. En este mismo libro deberán dejar constancia de las
cantidades estimadas por concepto del probable uso del petróleo, de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3°, y en el mes o meses
siguientes, de la existencia anterior y del ajuste respectivo mes deberán registrar
los vehículos que usen petróleo diésel indicando, por cilindrada o consumo
kilómetro, el número de vehículos y su destino.” Reitera que la planilla Excel que
acompaña la reclamante no entrega información que permita determinar el
consumo efectivo de combustible, agregando que el libro aportado por la
contribuyente no cumple con lo dispuesto en el referido Decreto Supremo
N°311. Por otra parte, señala que del análisis efectuado a la información que
contiene el libro de compras de la reclamante, se observa que, en cada uno de
los períodos citados ésta consideró tener derecho a recuperar como beneficio, el
total del impuesto específico al petróleo diésel usado e incluso en algunos
períodos el impuesto específico de la bencina, sin distingo alguno, escenario que
se advierte al existir una absoluta igualdad entre la columna impuesto específico
del libro de compras y lo declarado en el código 127 del formulario 29 (Crédito
Petróleo Diésel), lo que adquiere especial importancia, por cuanto dicha columna
del libro de compras contiene el uso del combustible tanto en bienes que por
su naturaleza sirven para transitar por calles, caminos y vías públicas en
general, como es el caso de camiones y camionetas.
Seguidamente analiza los requisitos que deben cumplirse según el artículo 7 de
la Ley N° 18.502 y su reglamento para tener derecho al beneficio establecido,
afirmando que se debe entender por vehículos que por su naturaleza sirvan para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general como aquellos que por
sus características técnicas sirven normalmente para ser utilizados en vías y
carreteras tales como automóviles en general, furgones, vehículos tipo jeeps,
camionetas, camiones, etc., aunque eventualmente se usen en otros terrenos o
que sean destinados a otras actividades en que no se requiere su tránsito por
este tipo de vías y el hecho que estos vehículos sean utilizados para construir
caminos forestales, de acuerdo a los contratos de construcción acompañados
por la contribuyente, y aun cuando no transiten por vías públicas o carreteras,
no altera su naturaleza ni sus características técnicas que hacen de él un
vehículo destinado al transporte de carga, que sirve normalmente para el
tránsito por vías públicas y carreteras. Expresa que en base a estos
antecedentes, la actuación reclamada concluyó que no se acreditó el
cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que permitieran a la
contribuyente recuperar el Impuesto Específico al Petróleo Diésel y por
consiguiente, se rechazó la imputación efectuada al débito fiscal IVA, lo cual
incidió en la determinación y pago de un monto inferior de Impuesto al Valor
Agregado, conforme a lo establecido en los artículos 23 al 25 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
3.- En cuanto al rechazo de crédito fiscal por compras de bienes y servicios por no
acreditarse con documentación respaldatoria más allá de las facturas aportadas, y
del rechazo de gasto consecuente y reintegro del artículo 97 de la Ley de la
Renta, hace presente la reclamada que, tal como consta en la actuación
impugnada, la contribuyente al dar respuesta a la Citación N° 30 no dio
cumplimiento a lo solicitado, en orden a adjuntar contratos de construcción de
caminos forestales por obra con sus anexos o modificaciones; contratos de
arriendo de camiones, camionetas y maquinarias con sus anexos o
modificaciones, identificándolos por patente, obra y uso; pólizas de seguros
según facturas por primas canceladas, ni ningún otro documento o antecedente
que desvirtuara las partidas citadas. De este modo, la actuación reclamada
procedió a rechazar el crédito fiscal imputado en la determinación del monto del
Impuesto al Valor Agregado declarado y pagado, conforme a lo contemplado en
los artículos 23 al 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y se
rechazaron los gastos y costos y crédito fiscal IVA por utilización de facturas de
proveedores por arriendo de vehículos y maquinarias, seguros, pago de rentas a
Banco de Crédito e Inversiones, repuestos y reparaciones para la mantención de
vehículos y maquinarias.
A) Plantea la reclamada que respecto de los pagos de seguros que cubren
accidentes de camiones de faenas, la propia reclamante se justifica en lo
dificultoso de acreditar cada partida y reconoce que no le fue posible obtener más
copias de las pólizas requeridas con la Compañía RSA Seguros Chile S.A., razón
por la que se rechazaron por la actuación reclamada 16 partidas o facturas de la
misma compañía, que amparan seguros de la misma naturaleza y características
de las aceptadas en el período de fiscalización, considerando que los pagos de
primas no identifican el bien asegurado. En lo que respecta a los costos directos y
los gastos deducibles de ingresos brutos en la determinación del Impuesto a la
Renta, y como consta en la actuación reclamada, de la revisión y análisis de los
antecedentes o documentos aportados por la contribuyente, los cuales consta en
acta de recepción, no se pudo verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos
por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
B) En cuanto al rechazo de crédito fiscal proveniente de la compra de
neumáticos y repuestos e insumos, indica que en la instancia administrativa se le
pidió identificar vehículos para los cuales éstos fueron adquiridos según facturas
contabilizadas, indicando lugar donde se efectuó el cambio de repuestos,
empleado encargado de la mantención con su respectivo contrato de trabajo y
ordenes de trabajo por reparaciones o mantenciones de vehículos en talleres de
terceros. Ningún antecedente requerido fue aportado por el contribuyente en la
respuesta a la Citación, considerando que la empresa no cuenta con trabajadores
o personal para realizar los servicios consignados en las facturas y el libro de
compraventa no registra contratación y/o utilización de servicios que avalen las
prestaciones de servicios que indican las facturas cuestionadas.
C) Tratándose del rechazo de facturas de arriendo de camiones y maquinarias
que se incluyeron en la nómina de vehículos y maquinaria arrendada tanto en la
respuesta a la citación como en el informe de la empresa y el rechazo de
facturas correspondientes a transporte de áridos, argumenta el Servicio que la
contribuyente, al dar respuesta a la Citación N° 30, no dio cumplimiento a lo
solicitado en ella en cuanto a adjuntar contratos de construcción de caminos
forestales por obra, con sus anexos o modificaciones; contratos de arriendo de
camiones, camionetas y maquinarias, identificándolos por patente, obra y uso y
la misma situación ocurrió con varias facturas por pago de fletes, para los cuales
se solicitó acompañar contratos por servicio de fletes, anexos o modificaciones
de los mismos, requerimiento que no fue cumplido. Señala que, en definitiva, la
contribuyente no acreditó en la instancia administrativa la efectividad material de
dichas operaciones.
D) En cuanto al rechazo de las facturas correspondientes a pagos por contratos
de Leasing, señala que, en relación al pago de rentas al Banco de Crédito e
Inversiones, no se acompañaron dichos contratos ni ningún otro documento o
antecedente que desvirtúe las partidas liquidadas, por lo cual se rechazó el
crédito fiscal, conforme a lo contemplado en los artículos 23 al 25 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Finalmente, concluye el Servicio afirmando que tanto el procedimiento de
fiscalización como las liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a
derecho, por lo que solicita el rechazo del reclamo en su totalidad, con expresa
condena en costas.
A fojas 345, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 347, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 352, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 355, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 356, se tiene por no acompañada la lista de testigos por extemporánea.
A fojas 358, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 360, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 70, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 382, la parte reclamada acompaña escrito téngase presente.
A fojas 387, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 389, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 390, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la abogado doña Rocío Arriagada Quezada, en representación
de la contribuyente Ingeniería y Constructora Córdoba Ltda., ambos ya
individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números
624 a 662, emitidas con fecha 22 de agosto de 2016 por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, basado en los argumentos y consideraciones
ya expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia. Acompaña a su
presentación los siguientes documentos fundantes:
1.- Copia de las liquidaciones reclamadas.
2.- Diecinueve pólizas de seguro de vehículos y equipos de la Compañía RSA
Seguros Chile S.A.
3.- Fotocopia de contrato de arrendamiento con opción de compra Nº 52246,
suscrito el 1 de octubre de 2014 con el Banco de Crédito e Inversiones por
retroexcavadora marca John Deere y fotocopia de comprobantes de pago cuotas
leasing números 3 a 14.
4.- Fotocopia de contrato de arrendamiento con opción de compra Nº 52247,
suscrito el 1 de octubre de 2014 con el Banco de Crédito e Inversiones por retro
excavadora marca Caterpillar y fotocopia de comprobantes de pago cuotas
leasing números 3 a 15.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como
puntos a probar mediante la resolución de fojas 347, los siguientes:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, hecho valer por la reclamante en
los periodos abril a diciembre de 2013, enero a diciembre 2014 y enero a
diciembre de 2015, según el detalle contenido en las liquidaciones reclamadas,
provenientes de pago a proveedores por arriendo de maquinarias, pago de primas
de seguro y pago de rentas al Banco de Crédito e Inversiones.
2.- Hechos y circunstancias que demuestren la procedencia del crédito fiscal
especial proveniente del impuesto específico a los combustibles establecido en el
artículo 6° de la Ley N° 18.502, hecho valer por la reclamante en los períodos
tributarios mensuales de mayo a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y
enero a diciembre de 2015, según el detalle contenido en las liquidaciones
reclamadas.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, acompañó la
siguiente documentación, la que se encuentra adjunta al expediente según da
cuenta el comprobante de fojas 379:
1.- Legajo N° 1 con facturas y pólizas de seguro de compañía RSA Seguros Chile
S.A. y certificado emitido por Walter Herbert Corredor de Seguros.
2.- Legajo N° 2 con facturas y pólizas de seguros correspondientes a compañía
Chilena Consolidada Seguros y Renta Nacional Seguros.
3.- Legajos N° 3, 4 y 5 con contratos de servicios, liquidación de producción,
copia de facturas, comprobante de transferencias bancarias y cuadro detalle de
prestación de servicios.
4.- Legajo N° 6 con certificados del Banco Crédito e Inversiones.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba
documental y testimonial durante el término probatorio fijado al efecto, según el
siguiente detalle:
A) Prueba Documental:
- Carpeta de auditoría en 243 fojas, correspondiente a la reclamante.
- Dos Libros Control Petróleo (planillas) años comerciales 2013, 2014, 2015 de la
contribuyente reclamante.
- Informe de evaluación de consumo de combustible en flota de camiones de
Ingeniería y Constructora Córdoba Ltda., de mayo de 2016, emitido por la
consultora Innovación y Crecimiento.
Todos estos documentos se encuentran adjuntos al expediente de autos, según
da cuenta el comprobante de fojas 359 de autos.
B) Prueba Testimonial: Declaran como testigos de la parte reclamada la
fiscalizadora doña Elizabeth Cortez Ruiz y el abogado del Servicio de Impuestos
Internos don Jorge Gonzalez Jorquera, cuyas actas de prueba testimonial rolan a
fojas 360 y 361 de autos.
SEXTO: Que, de acuerdo al contenido y fundamentos del acto reclamado y a lo
argumentado en los escritos principales de las partes, surge que la controversia
planteada en autos se centra en determinar la procedencia del crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado utilizado por la reclamante en diversos períodos
tributarios de los años 2013, 2014 y 2015, proveniente de desembolsos realizados
por los siguientes conceptos:
- Arriendo de vehículos y maquinarias.
- Pago de pólizas de seguros.
- Pago de renta a Banco de Crédito e Inversiones.
- Compra de repuestos y reparaciones de vehículos y maquinarias.
Asimismo, deberá resolverse si la reclamante determinó correctamente el
impuesto específico al petróleo diésel en cada uno de los períodos tributarios
liquidados y si dio cumplimiento a las normas que regulan dicha materia,
contenidas en el artículo 7° de la Ley N° 18.502 y en el D.S. N° 311, de 1986, del
Ministerio de Hacienda.
I.- RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO UTILIZADO POR LA RECLAMANTE EN
PERÍODOS TRIBUTARIOS DE LOS AÑOS 2013, 2014 Y 2015:
SÉPTIMO: Que, en cuanto al rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado hecho valer por la contribuyente en los períodos tributarios de abril a
diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero a diciembre de 2015, cabe
señalar que tal situación se origina por el hecho de no haber acreditado la
reclamante, a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos, la procedencia de
dicho crédito, por cuanto en el período de citación no habría acompañado
antecedentes probatorios conducentes a tal fin, ya que aportó facturas por
arriendo de vehículos y maquinarias las cuales no precisan el tipo de vehículo, no
indican patentes ni la faena o trabajo para la cual fueron arrendados.
OCTAVO: Que, en relación a este punto el reclamante plantea en su escrito de
reclamo que el rechazo de los créditos fiscales obrado por el Servicio en las
liquidaciones reclamadas obedecería a razones subjetivas, ya que se trata de
desembolsos que tienen que ver con la explotación de su giro, afirmando que ni
siquiera la Circular N° 93, del año 2011, referida al procedimiento a seguir en
caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal, exige
documentación extracontable para avalar la legalidad de la respectiva factura.
Agrega además que la razonabilidad del gasto se relaciona con los ingresos,
remuneraciones pagadas y la gran cantidad de gastos y costos aceptados que son
de la misma naturaleza que los cuestionados, mencionando que hay otras
partidas incluidas en la Citación que fueron conciliadas y que son de la misma
naturaleza que los rechazos en la liquidación impugnada. Agrega que el Servicio
no ha logrado probar por medio alguno la ilegitimidad de los documentos y sólo
ha establecido meras presunciones al respecto.
NOVENO: Que, cabe hacer presente que la actuación impugnada, consistente en
las liquidaciones números 624 a 662, emitidas por diferencias de Impuesto al
Valor Agregado y diferencias de Impuesto a la Renta, dan cuenta de que a la
reclamante le fue solicitada al amparo de la Ley N° 18.320, documentación
relacionada con el Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios de
enero de 2013 a diciembre de 2015 y relativa al Impuesto a la Renta por los años
tributarios 2014 y 2015, requerimientos a los que la contribuyente no dio
cumplimiento de manera completa. Agregan las liquidaciones, en relación a las
facturas de arriendo de vehículos y maquinaria, en el punto 7) del acápite de
“antecedentes”, que la contribuyente presentó gran cantidad de facturas por
arriendo de vehículos y maquinarias sin identificar el tipo de vehículos y el tipo de
maquinarias, sin indicar patentes ni para qué obra fueron arrendados, no
obstante que en la Citación N° 30, que se encuentra agregada del folio 72 al 137
de la carpeta de auditoría, se le requirió que acompañara contratos de arriendo,
anexos o modificaciones de arriendo de vehículos y maquinarias y camionetas,
identificándolos por patente y obra en que fueron utilizados, exigencia a la cual
no dio cumplimiento.
DÉCIMO: Que, a objeto de acreditar los hechos consignados en la resolución que
recibe la causa a prueba rolante a fojas 347, en cuanto a la validez del crédito
fiscal IVA utilizado por la contribuyente en los períodos tributarios mencionados,
específicamente en las partidas referidas a arriendo de vehículos y maquinaria, la
reclamante acompañó la documentación que se incorporó al expediente según da
cuenta el comprobante de fojas 379 de autos, específicamente los contenidos en
el legajo N° 4, de acuerdo al siguiente detalle:
PRESTADOR
SERVICIO RUT FACT. FECHA GLOSA IVA $ FECHA
Freddy Mora Arriendo camión transp.
Cordero 12.533.638-8 222 30-04-13 Áridos 492.469 No indica
arriendo camiones
Freddy Mora
3 31-07-13 transp. áridos julio 2013 333.734
Cordero 76.269.157-4
Arriendo camiones
Transp. EIRL
2 30-06-13 transp. áridos 2013 886.605 01-07-13
Arriendo camión tolva
664 31-07-13 para Forestal Valdivia 333.596
Arriendo camión tolva
Transportes
transp. áridos faena
Provoste y Cia. 78.768.740-7 10-07-12
663 30-06-13 Forestal Valdivia 1.179.010
Ltda.
Arriendo camión tolva
transp. áridos faena
662 31-05-13 Forestal Valdivia 1.858.971
Servicio Arriendo camión transp.
Transporte 22 30-07-13 áridos faena forestal 367.989
Mariela 76.210.322-2
Altamirano Arriendo camión transp.
EIRL 20 30-06-13 áridos faena forestal 382.282 03-06-13
Arriendo camiones
43 30-06-13 transp. áridos junio 2013 1.254.105
Arriendo camiones
44 31-07-13 traslado áridos abril 4.061.483
Transporte áridos nov.
51 30-11-13 2013 3.702.788
Transporte áridos dic.
55 31-12-13 2013 2.689.395
Transporte áridos enero
Iván Moraga 57 30-01-14 2014 1.676.577
15.999.306-K 17-06-13
Saavedra Transporte áridos
59 28-02-14 febrero 2014 2.745.924
Transporte áridos marzo
60 31-03-14 2014 1.180.956
Transporte áridos abril
61 30-04-14 2014 1.861.664
Transporte de áridos
62 31-05-14 mayo 2014 1.215.631
Transporte de áridos
63 30-06-14 junio 2014 480.784
Transporte áridos junio
5046 30-06-14 2014 860.860
Transporte áridos mayo
4982 31-05-14 2014 2.100.777
Arriendo camiones
4940 30-04-14 traslado áridos abril 2.592.907
Arriendo camiones
4894 31-03-14 transp. áridos marzo 1.463.426
Arriendo transportes
4770 31-01-14 áridos enero ilegible
Mario Pérez Arriendo camiones
9.933.317-0 17-06-13
Lagos 4831 28-02-14 transp. áridos febrero 1.183.451
Arriendo camiones
4701 27-12-13 transp. áridos diciembre ilegible
Arriendo camiones
4622 30-11-13 transporte áridos nov. 3.364.936
Arriendo camiones
4545 29-10-13 transp. áridos octubre 1.544.988
Arriendo camiones
4281 31-07-13 transp. áridos julio 2013 1.991.979
Arriendo camiones
4159 30-06-13 transp. áridos junio 2013 929.945
85 31-12-13 Transporte de áridos 1.023.682
84 30-11-13 Transporte de áridos 413.805
Juan Águila
5.413.007-4 82 31-10-13 Transportes de áridos 111.042 21-05-13
Vargas
81 30-09-13 Transportes de áridos 323.831
75 31-07-13 Transportes de áridos 322.273
Arriendo camiones aljibe
263 31-03-14 marzo 2014 247.000
Arriendo camiones aljibe
262 28-02-14 febrero 2014 247.000
Omar Utz Arriendo camiones aljibe
9205511-6 04-11-13
Pilgrin 261 31-01-14 enero 2014 247.000
Arriendo camiones aljibe
258 31-12-13 diciembre 2013 247.000
Arriendo camión aljibe
257 30-11-13 noviembre 2013 181.450
Transporte áridos mayo
Manuel
256 31-05-14 2014 597.805
Valdebenito 7.421.420-7 01-12-13
Servicios y arriendo
Isler
255 30-04-14 camiones 689.994
Arriendo camiones
252 31-03-14 transp. áridos 795.052
Transporte áridos faenas
251 28-02-14 forestales febrero 2014 1.310.803
Transporte áridos enero
249 31-01-14 2014 551.573
Arriendo traslado áridos
31609 30-06-14 mayo junio 233.675
Servicio y transporte
31526 31-05-14 áridos 696.199
Servicio y transporte
Pedro
31405 30-04-14 áridos 764.190
Rodríguez 5.723.837-2 03-01-14
Servicio y transporte
Moenne-Loccoz
31311 31-03-14 áridos marzo 2014 871.488
Servicio y transporte
31178 28-02-14 áridos febrero 2014 1.335.927
Servicio y transporte
31101 31-01-14 áridos enero 2014 412.002
Servicios transporte
767 28-02-14 áridos febrero 2014 802.725
Servicios transporte
781 30-06-14 áridos mayo junio 2014 689.768
Fernando Transporte áridos mayo
5.415.790-8 01-02-14
Moraga Carrillo 777 31-05-14 2014 1.256.147
Transporte áridos abril
774 30-04-14 2014 1.835.803
Servicios transporte
770 31-03-14 áridos marzo 2.210.354
Comercial 72 30-04-14 Transporte áridos 112.935
Áridos y Transp 76.095.393-8 03-03-14
M y S Ltda. 74 31-05-14 Transporte áridos 111.957
Servicios transporte
290 31-08-14 áridos agosto 2014 133.167
Servicios transporte
Jorge Medina
8.349.438-7 285 31-07-14 áridos junio 2014 441.353 05-08-14
Vásquez
Servicio de arriendo
camiones transp. árido
282 30-06-14 junio 2014 799.425
Oscar Ringle
Becerra 6.608.077-3 1084 30-12-14 Servicios transp. áridos 787.610 17-11-14
UNDÉCIMO: Que, en relación a los documentos detallados en la tabla del
considerando precedente, debe señalarse que junto a cada una de las facturas se
acompaña el correspondiente contrato de arriendo de camiones y prestación de
servicio de choferes, en virtud de los cuales la contribuyente Ingeniería y
Constructora Córdoba Ltda. arrendó a distintos proveedores los camiones para
efectuar trabajos en diferentes sectores de la Región, además de los servicios de
mano de obra especializada consistente en conducción a fin de trasladar material
desde los pozos hasta los acopios asignados por la reclamante. Asimismo, junto a
cada una de las facturas y a los referidos contratos, se adjunta en cada caso un
documento denominado Liquidación Producción Camiones, el que contiene
indicación del mes y año correspondiente, patente del camión, lugar de la obra, el
proveedor del vehículo y el valor a pagar luego de realizar descuentos por
petróleo y otros que se detallan. Además, en la mayoría de casos que se
analizaron se ajunta un listado que consigna patente del vehículo, lugar de la
obra, fechas de traslado, tipo de material trasladado, lugar de origen, lugar de
destino y nombre del chofer del vehículo.
DUODÉCIMO: Que, también es preciso señalar que la actora acompañó en la
misma presentación de fojas 365, prueba documental consistente en los legajos
de documentos signados con los números 3 y 5, que contienen fotocopias de una
serie de facturas que dan cuenta del arriendo de maquinarias y camiones a los
proveedores Maquinarias y Obras Nancahue Ltda. y Claudio Arturo Torres Rosati.
Respecto de estas operaciones, también se acompañan en algunos casos listados
con información referida a las operaciones, pero no se acompañan los contratos
en virtud de los cuales se habrían efectuado tales servicios, razón por la que se
estima respecto de este punto que la reclamante no logra desvirtuar las
objeciones formuladas por la entidad fiscalizadora en las actuaciones reclamadas
en relación a estas operaciones. En este sentido, puede concluirse que no se ha
demostrado la procedencia del crédito fiscal del IVA hecho valer por la
contribuyente correspondientes a las facturas contenidas en los referidos legajos
3 y 5, tal como se señala por el Servicio de Impuestos Internos en las
liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, tratándose de los créditos fiscales hechos valer por la
reclamante originados en facturas de arriendo de camiones, que se encuentran
contenidas en el legajo N° 4 acompañado por la actora y cuyo detalle está
contenido en la tabla inserta en considerando décimo, estima este Tribunal que
los antecedentes acompañados resultan adecuados y suficientes desde el punto
de vista probatorio para acreditar que se trata de operaciones reales,
relacionadas con el giro de la reclamante y que permiten por sí mismos
determinar la procedencia de los créditos fiscales hechos valer por la
contribuyente en los períodos en controversia, concluyéndose en consecuencia
que resultan desvirtuadas las objeciones que el Servicio de Impuestos Internos
efectúa en las actuaciones impugnadas a esta partida.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, debe tenerse presente que el Servicio,
tanto en las liquidaciones reclamadas como en su escrito de traslado, señala que
los créditos fiscales del IVA hechos valer por la reclamante fueron rechazados
atendido que ésta no acompañó durante la etapa de auditoría los respectivos
contratos que respaldaban las facturas emitidas por concepto de arriendo de
camiones, documentos que si fueron presentados ante esta instancia
jurisdiccional y respecto de los cuales la parte reclamada no formuló ninguna
objeción durante la etapa procesal pertinente. De esta forma, este Tribunal
adquiere la convicción que las diferencias de impuestos que se fundan en el
rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por no haberse
acreditado con la documentación tributaria correspondiente han logrado
desvirtuarse respecto de aquellas operaciones respaldadas con los documentos
contenidos en el legajo N° 4 acompañado por la actora, motivo por el cual deberá
acogerse el reclamo en este punto.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las operaciones referidas a compra de
repuestos y reparaciones para la mantención de vehículos y maquinarias, debe
señalarse que el Servicio funda su objeción en el hecho que la contribuyente
compra un gran número de repuestos, respecto de los cuales se le solicitó en
etapa de citación que identificara los vehículos para los cuales fueron adquiridos,
mencionando el lugar donde se efectuaron las reparaciones, quien habría sido el
trabajador encargado de la mantención y además que acompañara órdenes de
trabajo por reparaciones o mantenciones de vehículos en talleres de terceros. Al
respecto, indica la contribuyente en su reclamo que cuenta con una flota de
camiones propios y arrendados con los que desarrolla su giro, los que suman 36
vehículos, motivo por el cual es lógico y razonable adquirir neumáticos
especialmente para los camiones que se utilizan, lo que se acredita según señala
con las respectivas facturas, las cuales cumplirían con todos los requisitos legales
y reglamentarios y en las que se identifican con un código interno cada uno de los
vehículos, por lo que en su opinión el gasto corresponde al giro, es necesario,
razonable y corresponde al período.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, cabe señalar que, en relación a dichas
operaciones, la reclamante no aporta en el transcurso del proceso documentos en
parte de prueba que respalden sus afirmaciones y en la carpeta de auditoría
acompañada por la parte reclamada no se encuentran las facturas materia de la
objeción, razón por cual no resulta posible a este sentenciador contrastar dicha
documentación con los argumentos expuestos por la actora, de lo cual resulta
que no logran desvirtuarse las objeciones formuladas por el Servicio respecto de
las operaciones de compra de repuestos y reparaciones de vehículos. Conviene
recordar en este punto que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del
Código Tributario, la carga de la prueba recae en el contribuyente quien deberá
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesario u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, el artículo 17 del mismo
cuerpo normativo establece que toda persona que deba acreditar renta efectiva,
como el caso de la reclamante de autos, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario y los libros de contabilidad deberán ser conservados por
los contribuyentes junto con la documentación de respaldo correspondiente,
antecedentes que, como se expresó, no fueron acompañados al proceso, por lo
cual no es posible acceder a las pretensiones formuladas por la reclamante en su
libelo, en el sentido de validar las mencionadas operaciones consistentes en la
compra de repuestos y reparaciones para la mantención de vehículos y
maquinarias.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a los gastos correspondientes al pago de
primas de seguros efectuado por la reclamante en distintos períodos de los años
2013, 2014 y 2015 a diversas compañías de seguros y respecto de los pagos de
rentas al Banco de Crédito e Inversiones, cabe señalar que el Servicio de
Impuestos Internos funda su objeción en el hecho que la reclamante no
acompañó las primas de seguro que daban lugar a esos gastos ni tampoco
identificó la operación que dio origen al pago de rentas al referido Banco. Por su
parte, la reclamante argumenta al respecto que las pólizas de seguros cubren los
riesgos de accidente de los camiones en cada una de las faenas en que desarrolla
su giro y que se acompañaron algunas pólizas ante el Servicio en la respuesta a
citación lo que permitió que se conciliaran esas partidas, pero que no fue posible
obtener copias de todas ellas, por lo que se acompañan en esta instancia
jurisdiccional varias pólizas de seguros. También indica que en las facturas
respectivas se contiene el código interno que identifica a la máquina o camión
asegurado, información que resulta suficiente para concluir que se trata de un
gasto necesario, razonable y relacionado al giro de la contribuyente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a los gastos correspondientes a pólizas de
seguro y rentas pagadas al Banco de Crédito e Inversiones, la reclamante aportó
en autos la siguiente documentación:
1.- Fotocopia de contrato de arrendamiento con opción de compra Nº 52246,
suscrito el 1 de octubre de 2014 con el Banco de Crédito e Inversiones por
retroexcavadora marca John Deere y fotocopia de comprobantes de pago de
cuotas de leasing números 3 a 14, incorporados en autos de fojas 298 a 308.
2.- Fotocopia de contrato de arrendamiento con opción de Compra Nº 52247,
suscrito el 1 de octubre de 2014 con el Banco de Crédito e Inversiones por
retroexcavadora marca Caterpillar y fotocopia de comprobantes de pago de
cuotas de leasing números 3 a 15, incorporados en autos de fojas 309 a 319.
3.- Fotocopia de pólizas y facturas de las compañías de seguro, acompañadas
mediante escrito de fojas 365 y adjuntas al expediente según da cuenta
comprobante de fojas 379, las que se encuentran contenidas en los Legajos N° 1
y N° 2, según el siguiente detalle:
PÓLIZA FECHA BIEN ASEGURADO FACTURA FECHA TOTAL $ IVA $ CÍA.
320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 1924927 02-04-13 1.284.80 205.11 RSA
423553 14-01-13 Retroexcavadora New Holland año 2007 1924927 02-04-13 1.284.80 205.11 RSA
1 2 7
423553 14-01-13 Motoniveladora new Holland año 2008 1924927 02-04-13 1.284.80 205.11 RSA
5 2 7
423554 14-01-13 Cargador frontal Komatsu año 2006 1924927 02-04-13 1.284.80 205.11 RSA
9 2 7
423558 14-01-13 Camión patente CTWW43 marca Ford año 2011 1924927 02-04-13 1.284.80 205.11 RSA
0 2 7
423560 14-01-13 Camión patente CTWW45 marca Ford año 2011 1924927 02-04-13 1.284.80 205.11 RSA
8 2 7
423560 14-01-13 Camión patente CTWW46 marca Ford año 2011 1924927 02-04-13 1.284.80 205.11 RSA
0 2 7
423560 14-01-13 Rodillo Ingersol Rand año 2001 patente UK 1671 1924927 02-04-13 1.284.80 205.11 RSA
5 2 7
423561 14-01-13 Rodillo Ingersol rand año 1995 patente LV 8628 1924927 02-04-13 1.284.80 205.11 RSA
7 2 7
423529 14-01-13 Camioneta patente DKVY 83-9 marca Mitsubishi año 1924927 02-04-13 1.284.80 205.11 RSA
4 2 7
423531 14-01-13 Camioneta patente BW HP14 marca Mahindra año 1924927 02-04-13 1.284.80 205.11 RSA
6 2012 2 7
320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA
5 2009 2 7
423532 14-01-13 Camión patente ET-0000-2 marca Mitsubishi año 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA
1 5 9
423532 14-01-03 Station wagon patente DB GL 81 marca Suzuki año 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA
1 2008 5 9
423533 14-01-13 Camión patente BZ RJ50-7 marca Mitsubishi año 2009 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA
9 2011 5 9
423533 14-01-13 Motoniveladora año 2008 modelo 8055 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA
3 5 9
423545 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente ZH6353 año 2006 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA
6 5 9
423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDZD año 2006 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA
3 5 9
423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDBS año 2006 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA
6 5 9
423553 14-01-13 Bulldozer modelo D6-R año 1999 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA
7 5 9
423553 14-01-13 Motoniveladora modelo G-730 año 2002 serie 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA
0 5 9
423553 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA
3 46122007 5 9
423553 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 1924928 02-04-13 1.225.44 195.65 RSA
5 5 9
414539 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2399276 24-03-14 717.139 114.50 RSA
9 5 9
446104 26-12-13 Motoniveladora modelo G-730 año 2002 serie 2399276 24-03-14 717.139 114.50 RSA
7 1
446106 26-12-13 Rodillo Ingersol Rand año 2001 patente UK 1671 2399276 24-03-14 717.139 114.50 RSA
4 46122007 1
446107 26-12-13 Bulldozer modelo D6-R año 1999 2399276 24-03-14 717.139 114.50 RSA
1 1
446109 26-12-13 Cargador frontal Komatsu año 2006 2399276 24-03-14 717.139 114.50 RSA
0 1
446227 26-12-13 Motoniveladora new Holland año 2008 2399276 24-03-14 717.139 114.50 RSA
5 1
549171 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2880341 07-03-15 1.208.48 192.94 RSA
1 1
474954 29-12-14 Camioneta patente DKVY 83-9 marca Mitsubishi año 2880341 07-03-15 1.208.48 192.94 RSA
8 2 7
474954 29-12-14 Camión patente BPDJ 89 marca Mitsubishi año 2008 2880341 07-03-15 1.208.48 192.94 RSA
1 2012 2 7
474955 29-12-14 Camión patente cc ww63 marca Hyundai año 2010 2880341 07-03-15 1.208.48 192.94 RSA
7 2 7
474956 29-12-14 Camión patente BZRJ 50-7 marca Mitsubishi año 2009 2880341 07-03-15 1.208.48 192.94 RSA
3 2 7
474935 29-12-14 Motoniveladora modelo G-730 año 2002 serie 2880341 07-03-15 1.208.48 192.94 RSA
1 2 7
474936 29-12-14 Bulldozer modelo D6-R año 1999 2880341 07-03-15 1.208.48 192.94 RSA
8 46122007 2 7
474938 29-12-14 Motoniveladora new Holland año 2008 2880341 07-03-15 1.208.48 192.94 RSA
2 2 7
474940 29-12-14 Retroexcavadora New Holland año 2007 2880341 07-03-15 1.208.48 192.94 RSA
7 2 7
474942 29-12-14 Excavadora Caterpillar patente ZH6353 año 2006 2880341 07-03-15 1.208.48 192.94 RSA
0 2 7
474944 29-12-14 Motoniveladora año 2008 modelo 8055 2880341 07-03-15 1.208.48 192.94 RSA
4 2 7
320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA
8 2 7
423529 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA
1 5 2
423531 14-01-13 Camioneta patente BWHP14 marca Mahindra año 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA
6 5 2
423532 14-01-13 camión patente ET0000-2 marca Mitsubishi año 2008 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA
5 2009 5 2
423532 14-01-03 Station wagon patente DB GL 81 marca Suzuki año 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA
1 5 2
423533 14-01-13 Camión patente BZ RJ 50-7 marca Mitsubishi año 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA
9 2011 5 2
423533 14-01-13 Motoniveladora año 2008 modelo 8055 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA
3 2009 5 2
423545 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente ZH6353 año 2006 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA
6 5 2
423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDZD año 2006 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA
3 5 2
Docum6e nto firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 115- 06-2012 8.
423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDBS año 2006 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA
423553 14-01-13 Bulldozer modelo D6-R año 1999 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA
7 5 2
423553 14-01-13 Motoniveladora modelo G-730 año 2002 serie 1924926 02-04-13 1.165.82 186.13 RSA
0 5 2
320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 1924929 02-04-13 791.850 126.41 RSA
3 46122007 5 2
423554 14-01-13 Cargador frontal Komatsu año 2006 1924929 02-04-13 791.850 126.41 RSA
1 8
423558 14-01-13 Camión patente CT-WW43 marca Ford año 2011 1924929 02-04-13 791.850 126.41 RSA
0 8
423560 14-01-13 Camión patente CT-WW45 marca Ford año 2011 1924929 02-04-13 791.850 126.41 RSA
8 8
423560 14-01-13 Camión patente CT-WW46 marca Ford año 2011 1924929 02-04-13 791.850 126.41 RSA
0 8
423560 14-01-13 Rodillo Ingersol Rand año 2001 patente UK 1671 1924929 02-04-13 791.850 126.41 RSA
5 8
423561 14-01-13 Rodillo Ingersol Rand año 1995 patente LV 8628 1924929 02-04-13 791.850 126.41 RSA
7 8
320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA
4 8
423529 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA
1 8 4
423531 14-01-13 Camioneta patente BWHP14 marca Mahindra año 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA
6 8 4
423532 14-01-13 Camión patente ET-0000-2 marca Mitsubishi año 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA
5 2009 8 4
423532 14-01-03 Station wagon patente DB GL 81 marca Suzuki año 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA
1 2008 8 4
423533 14-01-13 Camión patente BZ RJ 50-7 marca Mitsubishi año 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA
9 2011 8 4
423533 14-01-13 Motoniveladora año 2008 modelo 8055 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA
3 2009 8 4
423545 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente ZH6353 año 2006 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA
6 8 4
423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDZD año 2006 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA
3 8 4
423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDBS año 2006 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA
6 8 4
423553 14-01-13 Bulldozer modelo D6-R año 1999 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA
7 8 4
423553 14-01-13 Motoniveladora modelo G-730 año 2002 serie 2000550 31-05-13 1.105.89 176.56 RSA
0 8 4
320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2000551 31-05-13 1.079.19 172.29 RSA
3 46122007 8 4
423553 14-01-13 Retroexcavadora New Holland año 2007 2000551 31-05-13 1.079.19 172.29 RSA
1 2 6
423553 14-01-13 Motoniveladora new Holland año 2008 2000551 31-05-13 1.079.19 172.29 RSA
5 2 6
423554 14-01-13 Cargador frontal Komatsu año 2006 2000551 31-05-13 1.079.19 172.29 RSA
9 2 6
423558 14-01-13 Camión patente CT-WW43 marca Ford año 2011 2000551 31-05-13 1.079.19 172.29 RSA
0 2 6
423560 14-01-13 Camión patente CT-WW45 marca Ford año 2011 2000551 31-05-13 1.079.19 172.29 RSA
8 2 6
423560 14-01-13 Camión patente CT-WW46 marca Ford año 2011 2000551 31-05-13 1.079.19 172.29 RSA
0 2 6
423560 14-01-13 Rodillo Ingersol rand año 2001 patente UK1671 2000551 31-05-13 1.079.19 172.29 RSA
5 2 6
423561 14-01-13 Rodillo Ingersol rand año 1995 patente LV8628 2000551 31-05-13 1.079.19 172.29 RSA
7 2 6
343385 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA
4 2 6
423558 14-01-13 Camión patente CT-WW43 marca Ford año 2011 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA
4 0
423560 14-01-13 Rodillo Ingersol Rand año 2001 patente UK1671 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA
8 0
320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA
7 0
423529 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA
1 0
423531 14-01-13 Camioneta patente BW HP 14 marca Mahindra año 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA
6 0
423532 14-01-13 Camión patente ET-0000-2 marca Mitsubishi año 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA
5 2009 0
423532 14-01-03 Sation wagon patente DB GL 81 marca Suzuki año 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA
1 2008 0
423533 14-01-13 Camión patente BZ RJ 50-7 marca Mitsubishi año 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA
9 2011 0
423533 14-01-13 Motoniveladora año 2008 modelo 8055 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA
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423545 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente ZH6353 año 2006 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA
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423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDZD año 2006 2041386 02-07-13 967.051 154.39 RSA
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423553 14-01-13 Motoniveladora modelo G-730 año 2002 serie 2041387 02-07-13 1.486.41 237.31 RSA
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423553 14-01-13 Retroexcavadora New Holland año 2007 2041387 02-07-13 1.486.41 237.31 RSA
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423553 14-01-13 Motoniveladora new Holland año 2008 2041387 02-07-13 1.486.41 237.31 RSA
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423554 14-01-13 Cargador frontal Komatsu año 2006 2041387 02-07-13 1.486.41 237.31 RSA
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423558 14-01-13 Camión patente CT-WW43 marca Ford año 2011 2041387 02-07-13 1.486.41 237.31 RSA
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423560 14-01-13 Camión patente CT-WW45 marca Ford año 2011 2041387 02-07-13 1.486.41 237.31 RSA
8 2 5
423560 14-01-13 Camión patente CT-WW46 marca Ford año 2011 2041387 02-07-13 1.486.41 237.31 RSA
0 2 5
423560 14-01-13 Rodillo Ingersol rand año 2001 patente UK 1671 2041387 02-07-13 1.486.41 237.31 RSA
5 2 5
423561 14-01-13 Rodillo Ingersol rand año 1995 patente LV 8628 2041387 02-07-13 1.486.41 237.31 RSA
7 2 5
343385 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2076919 29-07-13 970.657 154.96 RSA
4 2 5
423558 14-01-13 Camión patente CT-WW43 marca Ford año 2011 2076919 29-07-13 970.657 154.96 RSA
4 6
423560 14-01-13 Rodillo Ingersol rand año 2001 patente UK1671 2076919 29-07-13 970.657 154.96 RSA
8 6
320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2076919 29-07-13 970.657 154.96 RSA
7 6
423529 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2076919 29-07-13 970.657 154.96 RSA
1 6
Docum6e nto firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-06-2016 8.
423531 14-01-13 Camioneta patente BW HP 14 marca Mahindra año 2076919 29-07-13 970.657 154.96 RSA
423532 14-01-13 Camión patente ET-0000-2 marca Mitsubishi año 2076919 29-07-13 970.657 154.96 RSA
5 2009 6
423532 14-01-03 Station wagon patente DB GL 81 marca Suzuki año 2076919 29-07-13 970.657 154.96 RSA
1 2008 6
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3 6
320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2076920 29-07-13 1.491.86 238.18 RSA
6 6
423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDBS año 2006 2076920 29-07-13 1.491.86 238.18 RSA
1 8 6
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0 8 6
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320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2125162 12-09-13 982.932 156.92 RSA
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423529 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2125162 12-09-13 982.932 156.92 RSA
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Docum5e nto firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 113- 06-2013 8.
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423529 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2203668 11-11-13 985.725 157.37 RSA
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423560 14-01-13 Camión patente CT-WW46 marca Ford año 2011 2203669 11-11-13 1.516.93 242.18 RSA
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320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2245449 11-12-13 841.458 134.34 RSA
7 3
423529 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2245449 11-12-13 841.458 134.34 RSA
1 3
423531 14-01-13 Camioneta patente BWHP14 marca Mahindra año 2245449 11-12-13 841.458 134.34 RSA
6 3
Docum5e nto firmad2o00 e9 lectrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-06-2013 8.
423532 14-01-13 Camión patente ET-0000-2 marca Mitsubishi año 2245449 11-12-13 841.458 134.34 RSA
423532 14-01-03 Station wagon patente DB GL 81 marca Suzuki año 2245449 11-12-13 841.458 134.34 RSA
1 2008 3
423533 14-01-13 Camión patente BZ RJ 50-7 marca Mitsubishi año 2245449 11-12-13 841.458 134.34 RSA
9 2011 3
423533 14-01-13 Motoniveladora año 2008 modelo 8055 2245449 11-12-13 841.458 134.34 RSA
3 2009 3
423545 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente ZH6353 año 2006 2245449 11-12-13 841.458 134.34 RSA
6 3
423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDZD año 2006 2245449 11-12-13 841.458 134.34 RSA
3 3
423552 14-01-13 Excavadora Caterpillar patente BDBS año 2006 2245449 11-12-13 841.458 134.34 RSA
6 3
320231 NO SE ACOMPAÑÓ ESTA PÓLIZA 2245450 11-12-13 813.801 129.93 RSA
7 3
423553 14-01-13 Bulldozer modelo D6-R año 1999 2245450 11-12-13 813.801 129.93 RSA
1 5
423553 14-01-13 Motoniveladora modelo G-730 año 2002 serie 2245450 11-12-13 813.801 129.93 RSA
0 5
423553 14-01-13 Retroexcavadora New Holland año 2007 2245450 11-12-13 813.801 129.93 RSA
3 46122007 5
423553 14-01-13 Motoniveladora New Holland año 2008 2245450 11-12-13 813.801 129.93 RSA
5 5
423554 14-01-13 Cargador frontal Komatsu año 2006 2245450 11-12-13 813.801 129.93 RSA
9 5
423560 14-01-13 Rodillo Ingersol Rand año 2001 patente UK1671 2245450 11-12-13 813.801 129.93 RSA
0 5
423561 14-01-13 Rodillo Ingersol Rand año 1995 patente LV8628 2245450 11-12-13 813.801 129.93 RSA
7 5
2971642 07-05-15 Cubre responsabilidad civil daños a terceros 1327869 31-10-15 1.671.30 266.854 Chilen
7571231 03-09-15 Camión tolva patente HFPP83 marca Hino año 2015 1802161 30-09-15 1.291.436 206.270 aR eCn ta
757121 03-09-15 Camión tolva patente HFPP83 marca Hino año 2015 1802162 30-09-15 863.1346 137.821 NRe nta
3 N
DÉCIMO NOVENO: Que, debe señalarse al respecto que, a criterio de este
Tribunal, los antecedentes acompañados por la reclamante referidos a las
operaciones objetadas por el Servicio, esto es los contratos de arriendo con
opción de compra de dos maquinarias relacionadas con el giro de la reclamante
suscritos con el Banco de Crédito e Inversiones como los referidos a pólizas de
seguros pagadas a las Compañías RSA Seguros Chile S.A., Chilena Consolidada
Seguros Generales S.A. y Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A.,
tienen el mérito probatorio suficiente para dejar sin efecto las objeciones
efectuadas por el ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas. En efecto, las
pruebas que aporta la parte reclamada, incluyendo las declaraciones testimoniales
de la fiscalizadora doña Elizabeth Cortez Ruiz y del don abogado Jorge González
Jorquera, que rolan a fojas 360 y 362 de autos, no se dirigen a impugnar la
validez de las pólizas de seguros que ha acompañado la actora, toda vez que el
Servicio señala que no las tuvo a la vista durante la etapa de fiscalización y la
posterior Citación al menos respecto a las operaciones liquidadas, y la única
objeción planteada en este punto se refería al hecho de no haberse podido
determinar a qué vehículos o maquinarias correspondían los pagos efectuados en
virtud de las mencionadas pólizas de seguros, lo cual se estima que resulta
aclarado con el mérito de la documentación analizada por el Tribunal y que se
detalla en el considerando precedente.
VIGÉSIMO: Que, de esta manera, se estima acreditada la procedencia del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado proveniente de las facturas pagadas
a las referidas entidades por los mencionados conceptos, por cuanto del análisis
de tal documentación es posible establecer que corresponden a documentos
tributarios efectivamente emitidos por el Banco BCI y por las Compañías de
Seguros a que se ha hecho referencia, los cuales tienen el mérito probatorio
suficiente para sustentar parcialmente el crédito fiscal del IVA que se rechaza en
las liquidaciones reclamadas. Asimismo, no se acogerá el reclamo respecto de
aquellos desembolsos que no aparecen respaldados por la correspondiente póliza
de seguros, los que se han detallado en el cuadro incorporado en el considerando
décimo octavo precedente.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL USO DEL CRÉDITO ESPECIAL
DEL IMPUESTO ESPECIAL AL PETRÓLEO DIESEL:
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos objeta la
utilización del crédito del Impuesto Especial al Petróleo Diésel establecido en el
artículo 7° de la Ley N° 18.502, basado en que el listado acompañado por la
reclamante en su respuesta a la citación indica vehículos propios y arrendados, de
los cuales un 66% corresponden a camiones y camionetas y el resto a
maquinaria. Añade el Servicio que el libro especial denominado “Combustible
Diésel Ley N°18.502”, que la normativa exige que sea llevado por los
contribuyentes que utilizan este beneficio, fue aportado por la contribuyente,
pudiendo observar que se trata de una planilla Excel que señala tipo de vehículo,
modelo, marca, año, patente y los días del mes y un número por día o día por
medio que no entrega ninguna información. Indica que dicho libro no cumple con
lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 311, de 1986, de Hacienda, que
reglamenta el artículo 7° de la referida Ley N° 18.502, ya que no indica de
manera precisa y en columnas separadas la fecha, número de factura, cantidad,
monto neto e impuesto al petróleo diésel adquirido y aparte la cantidad, destino y
monto del impuesto en cada caso y monto del impuesto recuperable. Afirma que
no obstante se pudo constatar que el 66% de vehículos contenidos en la nómina
que acompaño la contribuyente corresponden a vehículos que por su naturaleza
transitan por calles, caminos y vías públicas y con la información que puede
extraerse del referido libro no es posible correlacionar cuanto petróleo diésel fue
utilizado por maquinarias y cuanto por los vehículos que no dan derecho al uso
del referido beneficio.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamante argumenta que el
hecho que el Libro de Combustible Diésel no cumpla con ciertas formalidades
constituiría un incumplimiento menor que no podría ser sancionado rechazando el
crédito que se origina en el uso del beneficio asociado al impuesto al petróleo
diésel. Indica que la funcionaria fiscalizadora no se refiere al Informe que fue
acompañado, el cual fue preparado por un órgano técnico y que contiene un
estudio con el rendimiento real del combustible tanto en camiones, maquinaria y
equipo utilizado en las faenas por la sociedad reclamante.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto al marco legal y reglamentario aplicable
a la materia que se analiza, el artículo 7 ° de la Ley N° 18.502.- establece en su
parte pertinente que se faculta al Presidente de la República para que mediante
decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda establecer para las
empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas
constructoras, que usen petróleo diésel, que no esté destinado a vehículos
motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la
recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición de dicho
producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el
período tributario correspondiente, o mediante su devolución. Para estos efectos,
señala la norma que el Presidente de la República deberá ajustarse a las normas
pertinentes del decreto ley N° 825, de 1974, pero podrá introducirle las
adaptaciones que estime necesarias para adecuarlas a las características y
naturaleza del citado beneficio, precisando que no podrán acogerse a esta
modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de transporte terrestre y
las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías
públicas respecto del consumo de petróleo diésel efectuado en ellos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por su parte, el Decreto Supremo N° 311, de 1986,
que reglamenta el artículo 7° de la ley N° 18.502.-, dispone en su artículo 5° que
las empresas de transporte terrestre afectas al Impuesto al Valor Agregado que
utilicen petróleo diésel, no podrán recuperar el impuesto que afecte a dicho
combustible; pero deberán contabilizarlo en columna separada en el Libro de
Compras y Ventas. Asimismo, señala dicho cuerpo reglamentario que las
empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor
Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar
por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diésel,
deberán llevar un libro especial denominado "Combustible Diésel Ley N° 18.502"
en el cual registrarán por cada día y en columnas separadas, la fecha, N° de la
factura, cantidad, monto neto e impuesto del petróleo diésel adquirido, y aparte,
la cantidad, destino y monto del impuesto en cada caso, y monto del impuesto
recuperable. En este mismo libro deberán dejar constancia de las cantidades
estimadas por concepto del probable uso del petróleo, de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 3°, y en el mes o meses siguientes, de
la existencia anterior y del ajuste respectivo. Asimismo, en cada mes, deberán
registrar los vehículos que usen petróleo diésel indicando, por cilindrada o
consumo - kilómetro, el N° de vehículos y su destino.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, y en cuanto al respaldo de la utilización
de este crédito especial por parte de la reclamante, debe considerarse en primer
término que el registro que la actora denomina como Libro de Combustible Diésel,
a que hace referencia el Decreto Supremo N° 311, fue acompañado en la etapa
de auditoría y se encuentra adjunto al expediente de autos, según el
comprobante de fojas 359. Examinado dicho registro, correspondiente a los años
2013, 2014 y 2015, es posible comprobar, tal como lo sostiene la parte reclamada
en las liquidaciones impugnadas y en su escrito de traslado, que se trata de una
planilla con una serie de anotaciones referidas a vehículos, modelos, marca, año y
que contiene diversas cifras ubicadas en columnas sucesivas respecto de las
cuales no se aclara su correlación, por lo cual efectivamente dicho registro no
cumple con los requisitos que impone el mencionado Decreto Supremo N° 311,
tal como se ha detallado en el considerando anterior, motivo por el cual no
resulta admisible como un medio de prueba idóneo para acreditar debidamente el
uso del crédito especial que se analiza.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, debe considerarse que el Servicio de
Impuestos Internos ha efectuado en el acto que se reclama objeciones fundadas
respecto del uso del crédito especial del impuesto al combustible diésel, una de
las cuales dice relación con el hecho que la contribuyente consideró tener derecho
a recuperar como beneficio el total del impuesto específico al petróleo diésel
utilizado e incluso, en algunos períodos, el impuesto específico de la bencina sin
distingo alguno, lo cual se advierte al existir concordancia entre la columna del
impuesto específico del libro de compras y lo declarado en el código 127 del
formulario 29 (crédito petróleo diésel), lo cual es relevante por cuanto en dicha
columna del libro de compras se contiene el uso del combustible tanto en
vehículos que, por su naturaleza, sirven para transitar por calles, caminos y vías
públicas como aquellos que no sirven para tal fin, lo cual implica que la
reclamante no hizo el distingo de vehículos que la ley dispone para el correcto
uso del beneficio. Cabe señalar que, respecto de tal impugnación, que este
Tribunal considera relevante por cuanto constituye un claro indicio acerca del
incorrecto uso de la franquicia tributaria en análisis, la reclamante no aporta
ningún elemento probatorio que permita desvirtuar lo señalado por el Servicio en
las liquidaciones reclamadas, salvo el informe técnico que será analizado más
adelante.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, cabe señalar que para acceder al crédito especial
contenido en el artículo 7° de la ley N° 18.502.-, el cual constituye un beneficio
de carácter económico destinado a disminuir la carga tributaria de los
contribuyentes, se debe dar cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la
ley y en su reglamento, considerando que dicha franquicia rompe la equidad del
sistema tributario alterando el atributo de generalidad y proporcionalidad del
Impuesto al Valor Agregado. En tal sentido, los créditos y franquicias tributarias,
por su naturaleza excepcional dentro del sistema tributario, deben interpretarse
en forma restrictiva y aplicarse sólo a los casos expresamente contemplados en la
ley cuando se cumplan a su respecto todos los supuestos y condiciones
previamente establecidos, por lo cual no resulta admisible la argumentación
sostenida por la reclamante, en cuanto a que el hecho de no llevar el libro de
combustible diésel en la forma exigida por la ley constituye una falta menor que
no puede incidir en la pérdida del beneficio, por cuanto tal registro constituye la
base de cálculo y el respaldo del contribuyente para hacer uso del crédito especial
y también permite al ente fiscalizador revisar la corrección del cálculo y, por ende,
la utilización del mismo conforme a las normas legales y reglamentarias que se
han referido anteriormente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el mismo sentido, cabe señalar que el informe
técnico aportado por la contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos en
la etapa de Citación, acompañado a la presente causa por la reclamada según da
cuenta el comprobante de fojas 359, consiste en un informe elaborado por la
empresa Innovación y Crecimiento Ingeniería & Gestión Aplicada, suscrito por la
ingeniera doña María Soledad Andaur Reyes y aprobado por el ingeniero don
Miguel Canales Carrasco en el mes de mayo de 2016. El estudio de su contenido y
de los datos que allí se consignan, no permite determinar de manera concluyente
cual es la cantidad de petróleo diésel utilizado por los vehículos de la reclamante
que dan derecho al beneficio establecido en el artículo 7° de la Ley N° 18.502,
por cuanto se efectúa sólo un análisis estimativo del rendimiento del combustible
en los distintos tipos de vehículos que utiliza la contribuyente, y se trata de un
informe que no se refiere al aspecto tributario del crédito fiscal analizado,
redactado en términos generales y que aporta datos técnicos de distintos
vehículos de acuerdo a lo que informan sus respectivos catálogos. En suma, se
trata de un antecedente probatorio que se estima irrelevante para acreditar los
dichos de la reclamante, toda vez que el registro idóneo, de acuerdo a la ley, para
demostrar el cabal uso del crédito especial del impuesto al petróleo diésel es
precisamente el libro especial denominado "Combustible Diésel Ley N° 18.502", el
cual no era llevado por la actora en la forma que exige la ley y su reglamento, por
lo cual tampoco es posible correlacionar alguno de los datos contenidos en el
informe que se analiza con el crédito que utilizó la reclamante en los períodos
cuestionados por la Administración Tributaria.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a las liquidaciones números 657 a 662,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de diferencias de
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Reintegro
del artículo 97 del mismo cuerpo legal, cabe consignar que la reclamante
menciona dichas liquidaciones en su reclamo, más no formula ninguna objeción
específica respecto de dichas actuaciones, entendiéndose que éstas corresponden
a los agregados a la base imponible del impuesto a la renta de la actora a
consecuencia del rechazo de los gastos amparados en las facturas que contienen
las operaciones cuestionadas por el Servicio en los años 2013, 2014 y 2015. De
esta forma, estimándose pertinente dar lugar en parte al reclamo formulado en
autos respecto de las liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado por los
motivos latamente señalados en los considerandos precedentes, procede
igualmente que el ente fiscalizador modifique las liquidaciones de impuesto a la
renta emitidas a la reclamante de autos, debiendo considerar como costos o
gastos aceptados en el ámbito de dicho tributo aquellos montos correspondientes
a las operaciones que otorgan derecho al crédito fiscal del IVA, según el análisis
que ha efectuado este Tribunal Tributario y Aduanero en la presente sentencia.
III.- DECISION DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, estima del caso dar lugar en parte al reclamo tributario
presentado en estos autos por la abogado doña Rocío Macarena Arriagada
Quezada, en representación de la sociedad Ingeniería y Constructora Córdoba
Ltda., en contra de las liquidaciones números 624 a 662, emitidas por el Servicio
de Impuestos Internos con fecha 22 de agosto de 2016. En este sentido, y al
tenor de los puntos de prueba fijados mediante la resolución de fojas 347, se
estiman procedentes los créditos fiscales hechos valer por la contribuyente
Ingeniería y Constructora Córdoba Limitada, originados en las siguientes
operaciones:
1.- Pagos de pólizas de seguro que fueron acompañadas a la presente causa,
según el detalle contenido en considerando décimo octavo del presente fallo.
2.- Pago de rentas correspondientes a contratos de Leasing suscritos por la
reclamante con el Banco de Crédito e Inversiones.
3.- Pago a proveedores por el arriendo de camiones, según el detalle que se
señala en el considerando décimo precedente.
En cuanto a los agregados al crédito fiscal determinados en las actuaciones
reclamadas, referidos a recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diésel,
estos deberán mantenerse, a tenor de lo expresado en los considerandos
anteriores, al igual que el rechazo del crédito fiscal del IVA proveniente de las
operaciones de compra de repuestos y reparaciones de vehículos y maquinarias.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se emitirá condena en costas por haberse
acogido parcialmente el reclamo de autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis y 132 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley N° 824 de
1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por
la abogado doña Rocío Arriagada Quezada en representación de la sociedad
Ingeniería y Constructora Córdoba Ltda., ambos ya individualizados en autos.
II.- MODIFÍQUENSE las liquidaciones números 624 a 662, con excepción de la
N° 641 y la N° 643, debiendo dejarse sin efecto las deducciones al crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado declarado por la reclamante, correspondiente a
aquellas operaciones que han sido validadas por este Tribunal, considerando
igualmente como gastos aceptados en el ámbito del Impuesto a la Renta los
montos correspondientes a tales operaciones, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos décimo, undécimo, décimo tercero, décimo
cuarto, décimo séptimo a vigésimo y vigésimo noveno de la presente sentencia.
III.- SE CONFIRMAN, en lo demás, las liquidaciones reclamadas en autos,
conforme los argumentos expuestos en los considerandos duodécimo, décimo
quinto, décimo sexto y vigésimo primero a vigésimo octavo de este fallo.
IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente
el reclamo de autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0001437-K
RIT: GR-08-00090-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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