Texto de la sentencia
Temuco, catorce de septiembre de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JUAN ENRIQUE EASTON HEVIA, cédula de
identidad N° 8.136.600-4, socio de empresa, domiciliado para estos efectos en
calle Arturo Prat N° 847, oficina N° 801 de la ciudad de Temuco, quién viene en
deducir reclamo en contra de las Liquidaciones N° 753 a 756, ambas inclusive, de
30 de agosto de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, las que determinan diferencias de Impuesto Global
Complementario e Impuesto de Primera Categoría, ambos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta de los años tributarios 2013 y 2014, por la suma de
$102.175.441.- más reajustes e interés; las que provienen, a su turno, de las
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría que afectan a la
Sociedad Forestal y Maderera del Este Limitada, de la cual el contribuyente
reclamante es socio. Funda su reclamo en los argumentos y fundamentos que a
continuación se exponen:
1.- Manifiesta que el origen de las liquidaciones que en estos autos reclama
proviene de las Liquidaciones practicadas a Sociedad Agroforestal y Maderera del
Este Limitada, de la cual el contribuyente es socio con un 80% de participación.
Mediante dichas liquidaciones el Servicio de Impuestos Internos rechazó el crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por la referida sociedad, actos que
fueron reclamados ante este Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía en
causa RIT GR-08-00078-2015. En consecuencia, se le determinan diferencias de
Impuesto Global Complementario en su calidad de socio.
2.- Indica que los proveedores de Sociedad Forestal y Maderera del Este Limitada,
de los cuales se observó el crédito fiscal IVA corresponden a Forestal Madenor
Limitada y Mario Vicente Marcic Kusanovic, señalando al efecto, que las facturas
emitidas por dichos proveedores cumplen con todos los requisitos que establece
el artículo 23 N° 5 inciso cuarto del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuestos a las
Ventas y Servicios, para hacer uso del referido crédito.
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3.- En relación al Impuesto de Primera Categoría determinado por los años
tributarios 2013 y 2014, expresa que no es pertinente por cuanto las liquidaciones
señalan que las diferencias se generan por la improcedencia del uso de los pagos
provisionales mensuales puestos a su disposición por la sociedad, a los que
tendría derecho de acuerdo al artículo 94 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de las
Liquidaciones números 753 a 756 de fecha 30 de agosto de 2016, acogerlo a
tramitación, y luego de los tramites de rigor, anular o dejar sin efecto en todas
sus partes las liquidaciones practicadas, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 96, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 98, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 19 de diciembre de 2016
en los siguientes términos:
1.- Se refiere en primer término a las actuaciones llevadas a cabo durante la
etapa de fiscalización que se efectuó al reclamante, practicándose el 18 de abril
de 2016 la Citación N° 43 mediante la cual se puso en conocimiento de éste las
observaciones efectuadas por el Servicio relacionadas con la auditoría realizada a
la empresa Sociedad Agroforestal y Maderera del Este Limitada, de la cual el
contribuyente es socio con una participación del 80% de sus utilidades. Señala
que con fecha 16 de junio de 2016, el contribuyente dio respuesta a la referida
Citación y en atención a que no logró desvirtuar las impugnaciones formuladas,
se procedió a practicar las liquidaciones que en estos autos reclama, las que
inciden en la determinación de una nueva base imponible del Impuesto Global
Complementario, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 52 a 55 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
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2.- Indica que los argumentos expuestos por el reclamante carecen de
oportunidad, puesto que ya fueron ventilados en la causa RIT GR-08-00078-2015
de este mismo Tribunal, cuestión que no permite el artículo 124 del Código
Tributario al restringir el reclamo solo a quienes tengan un interés directo, en este
caso el contribuyente reclamante y no la Sociedad Agroforestal y Maderera del
Este Limitada quien ya dedujo reclamo en sede judicial. En efecto, señala que con
fecha 2 de diciembre de 2016, se dictó sentencia en los referidos autos, en los
cuales el Tribunal concluyó que dicha Sociedad no demostró la efectividad
material de las operaciones de compra de madera y servicios de aserradero de los
supuestos proveedores Forestal Madenor Limitada y Mario Vicente Marcich
Kusanovic, ratificando de esta forma las liquidaciones emitidas por el Servicio. Por
consiguiente, siendo las liquidaciones que se reclaman en estos autos
consecuencia de las emitidas a la sociedad en la que el contribuyente participa, si
se modificara en estos autos lo ya resuelto en causa RIT GR-08-00078-2015 se
alteraría el efecto normal de las resoluciones judiciales, esto es, la cosa juzgada y
el desasimiento del Tribunal.
3.- A continuación, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema; y lo dispuesto
en la Circular N° 93 del año 2001, articulo 1 del D.F.L. N° 7 de 1980; artículos 6,
17, 21, 24, 25 y 63 del Código Tributario; artículo 3 de la Ley N° 19.880; artículos
23 N° 5 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 39,
40, 69, 70, 71 bis y 75 del D.S. N° 55 de Hacienda de 1977; artículo 3 de la Ley
19.880; y artículos 20, 21, 30, 31, 52, 53, 54, 55 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
4.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo formulado en autos en contra de las Liquidaciones N° 753 a 756, de
fecha 30 de agosto de 2016, se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos,
disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con
expresa condena en costas.
A fojas 103, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 105, atendido que en la causa no existe controversia sobre algún hecho
sustancial y pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 132 del Código Tributario, se ordenó certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 107, rola certificación de la Secretaria Abogado Subrogante que señala
que no existen diligencias pendientes.
A fojas 108, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 110, se decreta medida para mejor resolver.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Juan Enrique Easton Hevia, ya individualizado, ha
interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N° 753 a 756, ambas
inclusive, de 30 de agosto de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos y que determinan diferencias de Impuesto Global
Complementario e Impuesto de Primera Categoría, ambos de la Ley de la Renta
de los años tributarios 2013 y 2014, que provienen de las diferencias de Impuesto
a la Renta de Primera Categoría que afectan a la Sociedad Agroforestal y
Maderera del Este Limitada, de la cual el contribuyente reclamante es socio con
un 80% de participación, fundado en los argumentos y antecedentes ya referidos
en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los
siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 4 a 95 de autos:
1.- Copia de Liquidaciones N° 753 a 756, de fecha 30 de agosto de 2016, y su
acta de notificación.
2.- Veintidós formularios 29 presentados por Forestal Madenor Limitada
correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, marzo, abril, mayo,
octubre, noviembre y diciembre de 2013; y enero, febrero, abril, mayo y junio de
2014.
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3.- Nueve formularios 29 presentados por Mario Vicente Marcich Kusanovic, de los
meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013; y julio, agosto y
septiembre de 2014.
4.- Veintiún cheques del Banco Santander números 57215, 57253, 57256, 57353,
57354, 57411, 57604, 57658, 57700, 57753, 56886, 56887, 56940, 57007,
57008, 57067, 57101, 57148, 57149, 57885 y 57984.
5.- Treinta y seis comprobantes de egreso.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos referidos previamente en la parte expositiva
de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la inexistencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 132 del Código Tributario.
CUARTO: Que, a fojas 110 de autos se decretó por parte del Tribunal una
medida para mejor resolver consistente en agregar en autos copia de la sentencia
definitiva dictada en el expediente sobre reclamo de liquidaciones caratulado
“Sociedad Forestal y Maderera del Este Limitada con Servicio de Impuestos
Internos IX Dirección Regional”, RIT GR-08-00078-2015 de este Tribunal
Tributario y Aduanero.
QUINTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se
acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los
siguientes:
1.- Que don Juan Enrique Easton Hevia es socio con un 80% de participación en
las utilidades de la Sociedad Forestal y Maderera del Este Limitada, tal como se
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acredita con lo señalado en las liquidaciones rolantes de fojas 5 a 7 de autos, y lo
señalado por las partes reclamante y reclamada en sus escritos principales.
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones números 581 a
612, del 10 de julio de 2015, a la Sociedad Forestal y Maderera del Este Limitada
por diferencias de Impuesto al Valor Agregado en diferentes períodos de los años
tributarios 2012, 2013 y 2014; diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría de los años tributarios 2013 y 2014; y Reintegro del artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014, incoándose
la causa RIT GR-08-00078-2015 ante este Tribunal Tributario y Aduanero. Dicho
reclamo fue acogido en parte en esta instancia por sentencia dictada con fecha 2
de diciembre de 2016, lo cual se acredita con el documento rolante de fojas 112 a
134 de autos.
SEXTO: Que, en cuanto a la cuestión debatida en la presente causa, esta se
centra en determinar la procedencia de los cobros de Impuesto Global
Complementario e Impuesto de Primera Categoría, ambos de la Ley de la Renta,
respecto de los años tributarios 2013 y 2014, que se efectúan al contribuyente
Juan Enrique Easton Hevia mediante las liquidaciones reclamadas, quien ha
formulado reclamo fundado en que dichos actos administrativos provienen de las
Liquidaciones N° 581 a 612, emitidas a la Sociedad Agroforestal y Maderera del
Este Limitada en la que se le determinaron diferencias de Impuesto al Valor
Agregado provenientes del rechazo del crédito fiscal utilizado por la sociedad y
que fundan, a su turno, las diferencias de Impuesto Global Complementario e
Impuesto de Primera Categoría que se le determinan en su calidad de socio,
señalando en relación a este último que de conformidad a lo establecido en el
artículo 94 de la Ley sobre Impuesto a la Renta tendría derecho a la utilización de
los pagos provisionales mensuales pagados por la sociedad y puestos a su
disposición. Al efecto, acompaña documentación con la cual demostraría que
respecto de los dos proveedores de la sociedad en la que participa, a saber,
Forestal Madenor Limitada y Mario Vicente Marcich Kusanovic, el impuesto ha
sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales, teniendo entonces
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derecho al crédito fiscal del IVA de conformidad lo establece el artículo 23 N° 5
del D.L. N°825.
SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada, en su escrito de traslado, ratifica que
las liquidaciones impugnadas en autos son consecuencia directa de las
Liquidaciones N° 581 a 612 emitidas a Sociedad Forestal y Maderera del Este
Limitada, las que fueron reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero,
dictándose sentencia el 2 de diciembre de 2016, dependiendo el juicio de autos
directamente del resultado del primero, habiéndose producido de esta forma el
efecto normal de todas las resoluciones judiciales, esto es, la cosa juzgada y el
desasimiento del Tribunal.
OCTAVO: Que, se constata que las liquidaciones números 753 a 756, cuya copia
se acompaña de fojas 5 a 7 de autos, señalan expresamente que “mediante
Citación N° 43 de 18/04/2016… se puso en conocimiento las observaciones
efectuadas por el Servicio a la auditoría realizada a la empresa Sociedad
Agroforestal y Maderera del Este Limitada, RUT N° 78.523.710-2, de la cual Ud.,
es socio con un 80,00% de participación en sus utilidades. A la sociedad se le
practicaron liquidaciones N° 581 a 612, por diferencias de Impuestos a la Renta,
las cuales inciden en la determinación de una nueva base imponible de su
Impuesto Global Complementario… En relación a su respuesta a la Citación, en la
cual menciona que la Sociedad de la cual es socio en un 80% se encuentra en
proceso de reclamación en el Tribunal Tributario y Aduanero. Al respecto cada
contribuyente tiene los mismos derechos en cuanto a reclamar dentro de los
tiempos y formas que le son propias ante dicho Tribunal, por este motivo, el
Servicio debe practicar las liquidaciones correspondientes, en este caso, liquidar
todas las partidas citadas, debido que el contribuyente no aportó ningún motivo o
documento que desvirtúen estas, ni tampoco el Tribunal Tributario y Aduanero ha
resuelto el reclamo de la sociedad a la fecha de la presente liquidación”.
Asimismo, al momento de proceder a determinar el Impuesto de Primera
Categoría de los años tributarios 2013 y 2014 señala que el reclamante “…ocupó
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los P.P.M. de la Sociedad Agroforestal y Maderera del Este Limitada, que puso a
su disposición … pero con motivo de la auditoría efectuada a la sociedad, esta
última quedó sin remanente de pagos provisionales mensuales, por lo cual se
procede a practicar la liquidación de Impuesto de Primera Categoría…” Lo
anterior, deja en evidencia que el fundamento de los actos impugnados proviene
de las Liquidaciones emitidas por el Servicio el 10 de julio del año 2015 a la
Sociedad Forestal y Maderera del Este Ltda., las cuales tendrían efecto en la
determinación del Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera
Categoría del socio que se determina en las actuaciones reclamadas.
NOVENO: Que, asimismo, del análisis de la sentencia dictada el 2 de diciembre
del año 2016 en la causa RIT GR-08-00078-2015, caratulada “Sociedad Forestal y
Maderera del Este Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, rolante de fojas
112 a 134 de autos, ordenada agregar al expediente mediante resolución de fojas
110, es posible extraer los siguientes antecedentes:
1.- La Sociedad Forestal y Maderera del Este Limitada presentó reclamo en contra
de las liquidaciones N° 581 a 612, de 10 de julio de 2015, actuaciones en las que
el Servicio de Impuestos Internos estimó diferencias por la suma de
$131.689.254.- más reajustes, intereses y multas.
2.- El ente fiscalizador, mediante la Liquidación N° 581, realiza agregados al
débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado por la sociedad, en virtud
de que no se habría registrado en su libro de ventas, ni tampoco habría
incorporado en su declaración mensual la factura de compra N° 7709, de fecha
29 de febrero de 2012, emitida por Eagon Lautaro S.A. por el 11% de IVA no
retenido por la suma de $951.150.- y no habría declarado el IVA correspondiente
a la factura N° 8435, de 8 de febrero de 2012, emitida a Maderas del Sur
Limitada, considerada por la contribuyente como exenta de IVA por un valor neto
de $2.500.000.- la cual da cuenta de la venta de maquinaria usada sin que se
haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 8, letra m) de la ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, no habiendo acreditado la sociedad que dicha
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maquinaria se encontraba contabilizada como activo fijo para establecer la fecha
de la primera compra.
3.- También la actuación fiscalizadora rechaza el crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado imputado por la sociedad en diversos períodos de los años 2012,
2013 y 2014, proveniente de documentos tributarios emitidos por los proveedores
Forestal Madenor Limitada y Mario Vicente Marcich Kusanovic, por tratarse de
facturas no fidedignas, no habiendo acreditado la contribuyente la efectividad de
las operaciones ni dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 N° 1 a 5
del D.L. N° 825.
4.- Como consecuencia de lo anterior, el ente fiscalizador además determina
diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta de los años tributarios 2013 y 2014.
5.- La sentencia definitiva de fecha 2 de diciembre de 2016, pronunciada por este
Tribunal Tributario y Aduanero, resolvió dar lugar en parte al reclamo interpuesto
por Sociedad Forestal y Maderera del Este Limitada, dejándose sin efecto los
agregados al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del período tributario
de febrero de 2012, por la suma de $1.426.150.- y la base imponible del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría declarado en el año tributario 2013 por
la sociedad, por la suma total de $11.146.818.-, dejándose sin efecto en
consecuencia la Liquidación N° 581 y debiendo modificarse, en lo que proceda,
las Liquidaciones números 609 y 610.
6.- Por consiguiente, la sentencia en análisis confirma en lo demás las
Liquidaciones N° 581 a 608, 611 y 612, señalando que Sociedad Forestal y
Maderera del Este Limitada no demostró la efectividad material de las
operaciones de compra de madera y servicios de aserraderos emitidas por los
supuestos proveedores Forestal Madenor Limitada y Mario Vicente Marcich
Kusanovic, resultando ratificada la impugnación realizada por el Servicio de
Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO: Que, al tenor de lo señalado en los considerandos anteriores, resulta
claro que el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades de
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aplicación y fiscalización de los tributos que la ley le entrega en los artículos 1°
del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980 y 6° del Código Tributario,
determinó la situación tributaria del socio Juan Enrique Easton Hevia, procediendo
a liquidar las diferencias de impuesto que le correspondían a consecuencia de las
Liquidaciones emitidas a la sociedad de la cual éste participaba, lo anterior
entendiendo que el acto administrativo que sustentaba la liquidación reclamada
en autos produjo sus efectos obligatorios desde que se perfeccionó, atendida la
presunción de legalidad que implica que debe ser cumplido mientras no sea
anulado por un Tribunal o invalidado por la propia Administración.
UNDÉCIMO: Que, en concordancia con lo que se ha expresado, la
documentación acompañada por el reclamante, consistente en formularios 29,
comprobantes de egreso y cheques, ya detallada en el considerando primero de
esta sentencia, y que tendría por objeto acreditar que el impuesto recargado en
las facturas de los proveedores Forestal Madenor Limitada y Mario Vicente
Marcich Kusanovic fue recargado y enterado en arcas fiscales, es idéntica a la
acompañada en los autos GR-08-00078-2015, tal como da cuenta el considerando
cuarto de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016, y por lo tanto fue
debidamente analizada y ponderada en dicha causa. Por lo anterior, este
sentenciador se encuentra impedido de resolver cuestiones que ya fueron
zanjadas en los autos ya referidos, en cuanto a la improcedencia de los
cuestionamientos efectuados por el ente fiscalizador a las facturas de los
proveedores mencionados, ya que de proceder de esa forma se estaría atentando
contra el desasimiento del Tribunal, pues se volvería a conocer de un juicio que a
la sazón se encuentra terminado por sentencia definitiva, situación que determina
la pérdida de toda facultad del juez para alterar o modificar lo ya resuelto. Lo
propio sucede en relación a otro efecto de las resoluciones judiciales como es la
cosa juzgada, ya que en virtud de este efecto no puede volver a discutirse ni
pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la
misma materia que fue objeto de la decisión anterior, lo que sucedería si el
Tribunal emite pronunciamiento acerca de las Liquidaciones N° 581 a 612, de 10
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de julio de 2015, por la cual se rechazó el crédito fiscal del IVA contenido en las
facturas de los proveedores Forestal Madenor Limitada y Mario Vicente Marcich
Kusanovic.
DUODÉCIMO: Que, en concordancia con lo expuesto en el considerando
anterior, tampoco es procedente la alegación planteada por el contribuyente
referida a la procedencia de la utilización los pagos provisionales mensuales
(PPM) pagados por la Sociedad y puestos a disposición de éste en su calidad de
socio, por cuanto la Administración Tributaria no le está negando al socio Juan
Enrique Easton Hevia el derecho a la utilización de dichos pagos provisionales
mensuales, sino que producto de la auditoría efectuada a la Sociedad Forestal y
Maderera del Este Limitada y de las liquidaciones efectuadas a ésta, la referida
sociedad quedó sin remanentes de PPM, procediendo de esta forma el Servicio a
determinar una nueva base imponible del contribuyente sin considerar el crédito
que pretendía utilizar.
DÉCIMO TERCERO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos
anteriores, a este sentenciador le asiste la convicción que el Servicio de
Impuestos Internos se encontraba facultado para determinar la situación
tributaria del socio Juan Enrique Easton Hevia proveniente de la liquidación de
impuestos emitida a la Sociedad de la cual éste participaba directamente. De esta
forma, entendiendo que el acto administrativo que sustentaba las liquidaciones
reclamadas en autos produjo sus efectos obligatorios desde que fue notificado a
la Sociedad, cabe concluir al respecto que el ente fiscalizador realizó una correcta
determinación de la nueva base imponible del reclamante, modificándose de esta
forma el Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría
declarado por éste en los años tributarios 2013 y 2014, debiendo tenerse
presente en todo caso lo resuelto por este Tribunal respecto del reclamo
formulado por la Sociedad Forestal y Maderera del Este Limitada, en cuanto se
acogió en parte dicha reclamación y se ordenó dejar sin efecto las liquidaciones
números 581, 609 y 610.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las
reglas de la sana critica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con
los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba
a la convicción que las Liquidaciones números 753 a 756, reclamadas en autos,
han sido emitidas por parte del Servicio de Impuestos Internos cumpliendo
cabalmente con las normas legales y reglamentarias que regulan esta clase de
actuaciones, razón por la cual no se acogerá el reclamo presentado por don Juan
Enrique Easton Hevia.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no
obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 25, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 54, 55, 97 y 98 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo deducido por don Juan Enrique Easton Hevia y, en
consecuencia, SE CONFIRMAN las Liquidaciones números 753 a 756, de 30 de
agosto de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, según los fundamentos contenidos en los considerandos octavo a
décimo tercero de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0001474-4
RIT: GR-08-00093-2016.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-09-2017.
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e60c4b62-1bd2-45ef-9d81-a580b13e585f
Timbre Electrónico
2017-09-14T12:03:56-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.