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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00094-2016 · 11 de mayo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00094-2016
RUC
16-9-0001483-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, once de mayo de dos mil dieciocho.- VISTOS: A fojas 1, comparece don CARLOS MARTÍNEZ CONCHA, abogado, cédula de identidad N° 8.794.106-K, con domicilio para estos efectos en calle Prat N° 350, oficina N° 911 de la ciudad de Temuco, en representación de la contribuyente LOUISIANA PACIFIC CHILE S.A., con giro de venta al por mayor de maderas trabajadas, RUT 96.874.160-8, del mismo domicilio, quién deduce reclamo en contra de la liquidación de impuestos N° 671, de 24 de agosto de 2016, la cual determinó diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y en contra de la Resolución Exenta N° 821, de 29 de agosto del mismo año, la que declaró improcedente la devolución solicitada en la declaración de renta del año tributario 2013, ambos actos emitidos por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se resumen: I.- Antecedentes de hecho: En primer lugar, expone que la empresa Louisiana Pacific Corporation es una sociedad anónima abierta que transa sus valores en la Bolsa de Valores de Nueva York, dedicada a la fabricación de materiales de madera para la construcción, teniendo actualmente su matriz en Estados Unidos y 24 fábricas en Estados Unidos, Canadá, Chile y Brasil. Refiere que Louisiana Pacific Chile S.A presentó su declaración anual de impuestos del año tributario 2013 declarando una base imponible del impuesto de primera categoría de $2.790.854.681, un impuesto a pagar de $483.158.880, pagos provisionales mensuales por $565.037.364 y una solicitud de devolución del excedente por $106.300.887. Señala que la mencionada declaración fue observada por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a los siguientes códigos: A08, A34, A55, A94, D02, F23 y F53. Agrega que luego de la revisión de antecedentes el Servicio validó las observaciones A34, A55, A94, F23 y F53, emitiendo notificación respecto de las observaciones A08 y A34. Se emitió igualmente notificación N° 753914 a fin de que se explicaran las diferencias existentes entre los ingresos declarados en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 2 formularios 29 y el formulario 22. Señala que su representada compareció explicando que las diferencias detectadas se explican por la existencia de una provisión por acuerdos comerciales con sus clientes que asciende a $3.609.882.607.- presentando por este concepto una conciliación entre el Libro de Ventas y el Formulario 22, realizando ajustes. Señala que posteriormente, con fecha 13 de abril 2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 34, en la cual se le requirieron diversos antecedentes, determinándose una nueva base imponible de $3.772.361.707.- en atención a que se habría detectado la existencia de ingresos que no fueron incorporados a la base imponible del impuesto de primera categoría. Indica que su representada dio respuesta a la mencionada citación con fecha 17 de junio de 2016, confirmando su declaración de impuestos del año tributario 2013. Manifiesta que con fecha 24 de agosto de 2016, el Servicio emitió la Liquidación N°671 que reclama, determinado un impuesto de primera categoría de $90.630.522.- y con fecha 29 del mismo mes emitió la Resolución Exenta N°821 que declara improcedente la devolución de pagos provisionales mensuales, la cual también es reclamada en estos autos. II.- Fundamentos de los actos administrativos reclamados: En este punto señala que la Liquidación N°671 afirma que su representada para el año 2012 presentaría diferencias de ingresos que no habrían sido incorporados en la base imponible del impuesto de primera categoría, la cual alcanzaría la suma de $981.507.026.- A continuación, expone respecto a la respuesta a la Citación N°34 entregada por su representada, indicando que en dicho documento se señala que las diferencias obedecen a un ajuste temporal producto de acuerdos comerciales, los cuales se registran en una cuenta de provisión que se rebaja al emitirse la respectiva nota de crédito por rebates o descuentos a clientes, reduciendo de esa forma el monto originalmente facturado. Agrega que los rebates son una práctica de marketing común en el mercado del retail y consiste en un reembolso o bonificación al cliente de una parte del precio del producto por haberse alcanzado un determinado volumen de venta. Dichos descuentos o rebates se producen con posterioridad a la facturación del precio inicial por lo que se provoca una diferencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 3 temporal entre los ingresos declarados en los formularios 29 y los declarados en formulario 22. Agrega que la Liquidación se aparta del sentido original de la fiscalización y de la propia Citación al contener impugnaciones que no guardan relación con las diferencias de ingresos detectadas, sino que abarca otros elementos que no fueron materia de la fiscalización. Asimismo, señala que la Resolución N°821 reitera los fundamentos contenidos en la Liquidación y declara improcedente la devolución de pagos provisionales mensuales solicitada por la reclamante. III. Fundamentos del reclamo: 1) No existe subdeclaración de ingresos: Expresa que las diferencias observadas se explican por la existencia de acuerdos comerciales entre su representada y sus clientes, producto de los cuales se registra una cuenta de provisión, que es rebajada al momento de emitirse la nota de crédito por los rebates o descuentos, que reducen el monto facturado originalmente y traen como consecuencia la disminución de los ingresos debiendo realizarse el cargo a la cuenta ingreso por ventas del giro. En cuanto a los acuerdos comerciales en que se basan los descuentos o rebates, señala que ellos son suscritos por su representada con sus clientes y consisten en condiciones e incentivos de venta, quedando obligada a conceder un descuento al momento de la venta o bien reembolsar en un momento posterior parte del precio de venta al cliente por haberse alcanzado un determinado volumen de ventas o el cumplimiento de otra condición. La autorización del descuento o rebate se efectúa por el Gerente respectivo. Existen dos tipos de provisiones por notas de crédito, una de descuentos y otra por rebates, las cuales tienen su fundamento económico en estrategias de marketing que buscan fidelizar a sus clientes y aumentar los volúmenes de venta. Explica que los descuentos corresponden a rebajas que se hacen a los clientes en el precio de venta por ofertas, programas especiales de venta por temporada y otros; en tanto, los rebates son una práctica de marketing muy común en el mercado del retail o casas comerciales, que consiste en el reembolso o bonificación al cliente de una parte del precio producto de haberse alcanzado un determinado volumen de venta a clientes finales. Ambas prácticas, señala, producen una Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. 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En este sentido, explica que Louisiana Pacific Chile declaró durante el año tributario 2013 ingresos por ventas en sus formularios 29 por la suma de $55.813.892.050.- y los ingresos por ventas para efectos de su declaración anual corresponden a $54.889.199.515, en tanto los ingresos efectivamente declarados en el formulario 22 del año tributario 2013 ascendieron a $54.881.834.542.-, lo cual arroja una diferencia de $7.364.973. A continuación, explica en detalle la rebaja de las cuentas de provisión de rebates y descuentos en los años tributarios 2012 a 2013, concluyendo que no existe tal subdeclaración de ingresos, ya que ella se explica por desembolsos efectivos en los que su representada incurrió pagando las facturas emitidas por sus clientes o producto de notas de crédito en cumplimiento de acuerdos comerciales. 2) Improcedencia de las objeciones contenidas en la Liquidación y Resolución reclamadas: A) En cuanto a la diferencia de ingresos de formulario 29 y formulario 22: Señala que la Liquidación reclamada establece que a partir de la comparación de los ingresos declarados en los formularios 29 y los ingresos declarados en el formulario 22 se produciría una subdeclaración de ingresos. Indica que los ingresos del formulario 29 no deben ser necesariamente iguales a los ingresos declarados en el formulario 22, ya que el ingreso que se determina mensualmente se basa en los débitos fiscales declarados por la empresa asociados a los documentos emitidos para efectos del IVA, en cambio los ingresos declarados en el formulario 22 están asociados a los ingresos percibidos o devengados, de acuerdo al artículo 29 de la ley de la Renta, de tal forma que es perfectamente posible que exista una diferencia entre ambas, lo cual no necesariamente es una subdeclaración, describiendo algunos ejemplos en relación a esta situación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. 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B) En cuanto a los fundamentos de los actos administrativos reclamados: Señala que no queda claro si el origen de la Liquidación es debido a la diferencia de ingresos declarados (artículo 29 de la Ley de la Renta) o por gastos no acreditados (artículo 31 de la misma ley). Indica que, para el primer caso, bastaría que el Servicio confirme que la totalidad de los documentos tributarios emitidos por los contribuyentes han sido registrados en la contabilidad e incorporados en la base imponible del impuesto de primera categoría. En el segundo caso, el Servicio debería indicar expresamente en la Citación y en la Liquidación cuales de los requisitos para reconocer el gasto no se encuentran suficientemente acreditados. C) Se solicita acreditación de hechos que no fueron objeto de Citación ni de la fiscalización que le precede: Señala en este punto que el Servicio indica como razón para emitir la Liquidación el que no se pudo verificar el mecanismo y procedimiento de cómo se hace efectivo tal acuerdo y la razonabilidad del monto por concepto de rappel, lo cual fue latamente explicado y respaldado en la etapa de fiscalización, no obstante que se acompañaran también en la etapa procesal respectiva. En cuanto a la razonabilidad del monto, esto no fue objeto de discusión en la etapa de fiscalización ni aparece como un hecho controvertible en la Citación, agrega que esta objeción resulta una intromisión en las decisiones comerciales de su representada, lo cual excede de las facultades del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. 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E) Inexistencia de perjuicio fiscal: En este punto expone que los acuerdos comerciales entre su representada y sus clientes dan cuenta de una obligación por parte de la primera en caso de cumplirse determinadas metas o condiciones de venta. Producto de ello en algunos casos las notas de crédito o facturas que corresponden a acuerdos comerciales y operaciones del ejercicio comercial 2012 se emiten en el año comercial 2013. Por esta razón, precisa que se trata de un asunto meramente temporal, pero en ningún caso se han rebajado gastos de otro período y menos en ambos períodos, ya que se trata de un desembolso efectivo devengado y rebajado de los ingresos del año comercial 2012, sin embargo el documento respectivo se ha emitido durante los primeros meses del año comercial posterior, por lo que concluye que no existe perjuicio fiscal alguno, incluso aún si el Servicio considera que las notas de crédito emitidas deben ser deducidas de los ingresos del año comercial posterior. Solicita finalmente tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N°671, de 24 de agosto de 2016 y de la Resolución Exenta N°821 de 29 de agosto de 2016, que se acoja a tramitación y que, en definitiva, se dé lugar a él en todas sus partes, declarando que las mismas quedan sin efecto y que se acoge la solicitud de devolución impetrada mediante la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 7 DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 31, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 33, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 19 de diciembre de 2016 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: En este punto se refiere a las actuaciones que dieron lugar al proceso de fiscalización que culminó con la emisión de la Liquidación y resolución reclamadas. Manifiesta que atendido a que se detectaron eventuales diferencias de impuestos en la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2013, con fecha 13 de abril de 2016 se procedió a emitir la Citación N°34, mediante la cual se le requirieron una serie de antecedentes que detalla. Agrega que la contribuyente dio respuesta a la Citación, aportando nuevos antecedentes para acreditar las diferencias y atendido a que no se solucionaron las observaciones pendientes, se procedió a emitir la Liquidación N°671 y la Resolución Exenta N°821, reclamadas en estos autos. II.- Fundamentos de los actos administrativos reclamados e improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo: Señala que los actos administrativos fueron dictados y notificados con estricto apego a las normas legales e instrucciones vigentes sobre la materia. Expone que el reclamante sostiene que los acuerdos comerciales destinados a incentivar un mayor consumo de productos han provocado que temporalmente al 31 de diciembre del año comercial 2012 existiera una diferencia entre los ingresos del giro declarados en la sumatoria anual de formularios 29 y lo declarado en la declaración anual de impuesto a la renta, por cuantos dichos beneficios comerciales ( descuentos por rappel y rebates) se dan de manera anticipada quedando provisionadas en la contabilidad de la contribuyente Louisiana Pacific Chile S.A. Indica que, si bien estos acuerdos son perfectamente posibles por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 8 principio de autonomía de la voluntad, cosa distinta son los efectos tributarios que esa forma de operar conlleva, lo cual contradice las normas tributarias que son de orden público. Lo anterior, señala, se ve reflejado en la diferencia que existe entre la contabilidad financiera y la contabilidad tributaria, lo cual se observa en las diferencias entre los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) chilenos que son impartidos por el Colegio de Contadores de Chile A.G. y las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF o IFRS) con las instrucciones tributarias dictadas por el Servicio, lo cual ya fue explicitado en Ordinario N° 293, de 26 de enero de 2006, del Director del Servicio, en que se indica que la aplicación de las normas NIIF se enmarcan en el ámbito estrictamente contable financiero que no modifican ni afectan a las normas tributarias por los que los contribuyentes al determinar sus estados financieros de acuerdo a dichas normas, están obligados de igual manera a efectuar los ajustes necesarios a dicho resultado financiero para determinar la utilidad tributaria sobre la cual deben cumplir con sus obligaciones impositivas. Con motivo de esta conversión se seguirán otorgando tratamientos diferentes a ciertas partidas desde el punto de vista contable financiero y tributario y por lo mismo persistirán las denominadas diferencias permanentes y transitorias. Agrega que este criterio ha sido corroborado por los tribunales superiores de justicia, citando al efecto sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, en autos Rol 75-2013. 1) En cuanto a la alegación relativa a que no ha existido subdeclaración de ingresos: Señala que esta alegación debe ser desestimada por cuanto es el mismo reclamante quien reconoce en su reclamo que los ingresos declarados en su formulario 22 fueron subdeclarados. Explica que, como se señala en la liquidación, los ingresos del giro ascendieron a $55.813.892.050.- consideradas las notas de crédito emitidas, suma que debió ser declarada como ingresos brutos. 2) En cuanto a la diferencia de ingresos declarados en los formularios 29 y el formulario 22: En este punto, manifiesta que lo expresado por el contribuyente no hace más que confirmar que lo normal es que los montos de los ingresos de los formularios 22 y 29 coincidan, por consiguiente las situaciones de excepción deben ser acreditadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 9 Agrega que, de lo señalado por la reclamante, es posible advertir que no existen diferencias respecto de los hechos pero si en cuanto a que la forma de operar de la contribuyente afecta el resultado tributario, ya que de los descuentos provisionados sólo tiene derecho a descontar los montos contenidos en las notas de créditos hasta el 31 de diciembre del respectivo año comercial 2012, por cuanto la emisión de las notas de créditos faltantes para enterar el monto total de la provisión, es un acontecimiento futuro e incierto al momento de cerrar el ejercicio. Tal situación ha sido asumida por la contribuyente ya que ha cambiado su forma de operar a partir del año tributario 2015. En cuanto a las facturas emitidas por los compradores de la contribuyente Louisiana Pacific Chile S.A, señala que dicho documento tributario sólo debe ser emitido por las ventas o prestaciones de servicios y no por los descuentos efectuados, ya que en ese caso procede la emisión de notas de crédito conforme al artículo 57 del D.L. N° 825, infringiendo de esa forma las normas tributarias. 3) En cuanto a que los fundamentos del Servicio son contradictorios: Señala que la mencionada contradicción entre la Citación y la Liquidación no es tal, por cuanto el origen de la Liquidación reclamada es precisamente la diferencia entre la renta líquida declarada en relación con la información contenida en los formularios 29, por lo que lo que se le solicitó a la reclamante que la provisión que realizó por estas diferencias de precio fuera agregada en la determinación de la renta líquida imponible, en la forma que la ley lo exige. 4) En cuanto a la alegación referida a hechos que no fueron objeto de la Citación ni del período de fiscalización previo: Señala que el fundamento de la Liquidación es la observación A08 y conforme a ella fue que se hizo la Citación N°34, solicitándole en esa oportunidad a la reclamante que acompañara una serie de antecedentes que enumera. Ello con la finalidad de acreditar los acuerdos comerciales celebrados a fin de ver la procedencia de la emisión de las notas de crédito emitidas, pero el fundamento de la liquidación consiste en la forma de operar del contribuyente, consistente en tratar de amoldar indebidamente las normas tributarias a su realidad económica, lo cual es improcedente, reitera lo señalado en el Ordinario N°293 en cuanto a que los contribuyentes de la Primera Categoría que declaran su renta efectiva mediante Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 10 contabilidad completa, determinan sus estados financieros de acuerdo a principios contables generalmente aceptados en Chile, regulados por el Colegio de Contadores A.G. y por las Superintendencia del ramo, debiendo ajustar los resultados financieros que arroje el balance, con el objeto de calcular el resultado tributario para la aplicación del Impuesto de Primera Categoría, manifestando que dicha situación es la que la contribuyente inobservó al momento de confeccionar su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013. 5) En cuanto a la alegación de que la diferencia determinada por el SII se basa en una mera comparación de datos estadísticos: Señala que ello no es efectivo por cuanto la Liquidación establece diferencias de impuestos de acuerdo a la información contenida en los formularios 29 presentados por la contribuyente. 6) En cuanto a la inexistencia de perjuicio fiscal: Señala que de acuerdo a lo expresado por la propia reclamante en su alegación, la diferencia temporal a que alude la contribuyente debe ser registrada en su contabilidad tributaria, con la cual se debió determinar y declarar el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debiendo efectuar al resultado financiero que arroje el balance, los ajustes necesarios con el objeto de calcular el resultado tributario que ordena determinar la Ley de la Renta para la aplicación del Impuesto de Primera Categoría. Lo anterior resulta lógico ya que la situación del contribuyente debe quedar correctamente determinada al cierre del ejercicio de cada año. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo interpuesto por el abogado don Carlos Martínez Concha, en representación de la contribuyente Louisiana Pacific Chile S.A. en contra de la Liquidación N° 671 y de la Resolución N°821, solicitando se declare en definitiva que se rechaza el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 41, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 43, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 51, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 67, la parte reclamante acompaña lista de testigos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 11 A fojas 77, la parte reclamante acompaña documentos y solicita audiencia de percepción documental. A fojas 81, se cita a las partes a audiencia de percepción documental a objeto de examinar los documentos electrónicos contenidos en el dispositivo de memoria digital acompañado por la reclamante a fojas 77. A fojas 83, la parte reclamante reitera documentos acompañados en el escrito de reclamo y acompaña nuevos documentos. A fojas 104, se lleva a efecto audiencia de testimonial de la parte reclamante. A fojas 108, se lleva a efecto audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 112, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 117, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 121, se agrega acta de audiencia de percepción documental decretada a fojas 81. A fojas 122, la parte reclamante formula observaciones a la prueba. A fojas 130, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 132, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 133, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Carlos Martínez Concha, en representación del contribuyente Louisiana Pacific Chile S.A, ambos ya individualizados, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°671, de 24 de agosto de 2016, mediante la cual la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos estableció diferencias de impuesto a la renta de primera categoría declarado por la contribuyente en el año tributario 2013, y en contra de la Resolución Exenta N°821, de 29 de agosto del mismo año, la cual declaró improcedente la devolución de pagos provisionales mensuales ascendente a $106.300.887.- fundado en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 12 argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando a su escrito copia de los actos administrativos reclamados, los cuales rolan agregados a fojas 19 a 25 de autos. SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme el análisis de lo expuesto por las partes en sus escritos principales y de los antecedentes probatorios aportados al proceso, se puede concluir que son hechos que resultan establecidos en la presente causa y que no son controvertidos, los siguientes: 1.- Que la reclamante Louisiana Pacific Chile S.A. es contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa. 2.- Que la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, solicitando la devolución de pagos provisionales mensuales por la suma de $106.300.887.- la cual fue observada por el Servicio de Impuestos Internos en atención a que existían diferencias entre los ingresos declarados en los formularios 29 presentados el año comercial 2012 y el formulario 22 del señalado año tributario. 3.- Que, en razón de lo anterior, se emitió Citación por parte del Servicio de Impuestos Internos la cual fue contestada por la reclamante, sin que se hayan solucionado a satisfacción del ente fiscalizador las observaciones relativas a la subdeclaración de ingresos, por lo que se procedió a emitir la Liquidación N° 671 y la Resolución Exenta N°821, que declaró improcedente la devolución solicitada. 4.- Que el giro de la reclamante Louisiana Pacific Chile S.A, corresponde al de venta al por mayor de maderas trabajadas y durante el año comercial 2012 declaró ingresos por un total de $54.832.385.025.-, existiendo diferencias respecto de lo declarado mensualmente en los formularios 29. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 13 5.- Que, producto de los acuerdos comerciales suscritos por Louisiana Pacific Chile S.A. con sus clientes, se procedió en la mayoría de los casos a emitir notas de crédito por los descuentos o rebates alcanzados, las cuales eran rebajadas de la cuenta de provisión con cargo a la cuenta ingresos por ventas del giro. CUARTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar los siguientes: 1.- Hechos y circunstancias que acrediten que la diferencia de ingresos determinada en el año tributario 2013 por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, por la suma de $981.507.026.-, corresponde a rebajas de precios (descuentos y rebates) efectuados por la reclamante a sus clientes en la venta de productos durante el año comercial 2012.- 2.- Hechos y circunstancias que demuestren la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 por la suma de $106.300.887.-, por concepto de remanente de pagos provisionales mensuales, la cual fue denegada mediante la Resolución N°821, emitida el 29 de agosto de 2016 por el Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba durante el término probatorio, consistente en: - Prueba Documental 1.- Documentos electrónicos almacenados en un dispositivo de memoria digital, cuyo comprobante de encontrarse adjunto al expediente de autos rola a fojas 78, consistentes en: - Archivo Excel denominado “Libro Mayor Ingresos Ventas del Giro 310501 año 2012. - Archivo Excel denominado Libro Mayor provisión de Rebates 112004 año 2012. - Archivo Excel denominado Libro Mayor provisión de Rebates 112051 año 2012. - Archivo Excel denominado Respuesta Citación N°34 2016 LP Chile (resumen) - Archivo Powerpoint denominado LP índice prueba documental. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 14 2.- Cinco archivadores conteniendo información contable de la reclamante, cuyo comprobante de encontrarse adjuntos al expediente de autos rola a fojas 78, consistentes en: - Archivador 1: Antecedentes contables varios; planillas Excel con resumen de efecto de provisiones de rebates y descuentos en los ingresos del giro; comprobantes de traspaso de provisión rebates; comprobantes de traspaso de provisión de descuentos; comprobantes de traspaso faltantes de provisión; comprobantes de reverso de provisiones; facturas por concepto de consumo gas; notas de crédito por concepto de faltantes de inventario; nota de débito N° 32; comprobantes contables por ajustes de consumo de gas y faltantes de inventario; - Archivador 2: Acuerdos comerciales y respaldo de notas de crédito por rebates año comercial 2011, emitidas en 2012, notas de crédito emitidas en 2012 por descuentos de ventas realizadas en 2011. - Archivador 3: Respaldo de notas de crédito por concepto de rebates emitidas en el año comercial 2012 y respaldo de cálculo. - Archivador 4: Respaldo notas de crédito año tributario 2013, notas de crédito emitidas en el año 2013 correspondiente a rebates del año comercial 2012, notas de crédito emitidas en el año 2013 correspondientes a descuentos por ventas en el año comercial 2012, notas de crédito emitidas en el año 2012 por descuentos con respaldo del método de cálculo en cada caso. - Archivador 5: Facturas recibidas en el año 2012 y 2013 provisionadas en el año 2012 que corresponden a las emitidas por clientes de LP Chile S.A. por descuentos en el año 2011 y 2012; facturas emitidas por descuentos y rebates en el año 2012 y 2013; facturas por rebates Sodimac, facturas por rebates y descuentos. 3.- Libro Diario y Mayor del año comercial 2012, cuyo comprobante de encontrarse adjunto al expediente de autos rola a fojas 78. 4.- Libro de Compras enero a diciembre del año comercial 2012, cuyo comprobante de encontrarse adjunto al expediente de autos rola a fojas 78. 5.- Libro de Ventas de enero a diciembre del año comercial 2012, libro Inventario y Balance de enero a diciembre de 2012, cuyo comprobante de encontrarse adjunto al expediente de autos rola a fojas 78. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 15 6.- Copia de respuesta a la Citación N°34 y copia de escrito que complementa respuesta a la Citación, agregados de fojas 113 a 126. - Prueba Testimonial: La parte reclamante rindió prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos don Marco Villanueva Filun, don Rodrigo Andrés Vives Guerrero y don Fernando Oscar Barrios Agüero. SEXTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba durante el término probatorio, consistente en: - Prueba Documental: Carpeta de auditoría de la contribuyente en 83 fojas, cuyo comprobante de encontrarse adjunta al expediente rola a fojas 128 de autos. - Prueba Testimonial: La parte reclamada rindió prueba testimonial consistente en la declaración de la testigo doña Sylvia Obreque Oyarce, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta rola a fojas 108 de autos. I.- EN CUANTO AL RECLAMO DE LA LIQUIDACION N° 671: SÉPTIMO: Que, conforme los antecedentes que obran en el proceso, es posible determinar que la cuestión debatida en la presente causa se concreta en determinar la procedencia de las diferencias de impuesto determinadas por el ente fiscalizador en el año tributario 2013 por la suma de $ 981.507.026.-, las cuales tendrían su origen en los descuentos y rebates efectuados por la reclamante a sus clientes en la venta de productos. Al respecto, la reclamante ha fundado sus alegaciones en el hecho que las diferencias determinadas se deben principalmente a la existencia de acuerdos comerciales con sus clientes que se registran en una cuenta de provisión, la cual se rebaja al emitirse la respectiva nota de crédito por rebates o descuentos a clientes, reduciendo así el monto originalmente facturado. Tales rebates o descuentos corresponden a rebajas que se hacen a los clientes en el precio de venta final con motivo de ofertas y programas especiales de ventas por temporada y se hacen en un momento posterior a la facturación del precio inicial, por lo cual se generaría una diferencia temporal entre los ingresos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 16 mensuales declarados en los formularios 29 y los declarados en el formulario 22, lo cual demostraría que tales diferencias no existen en la realidad. OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expone en su escrito de contestación que los acuerdos comerciales son perfectamente posibles de realizar en virtud del principio de autonomía de la voluntad, pero que sin embargo una cosa distinta son los efectos tributarios de esa forma de operar, lo cual se ve reflejado en las diferencias existentes entre la contabilidad financiera y la contabilidad tributaria de la reclamante, ya que las normas tributarias por su carácter de normas de orden público son irrenunciables para las partes. Señala también que es el mismo reclamante quien reconoce la existencia de diferencias en los ingresos declarados y que la forma de operar de la contribuyente afecta el resultado tributario, ya que de los descuentos provisionados sólo tenía derecho a descontar los montos contenidos en las notas de crédito hasta el 31 de diciembre del año comercial 2012, por cuanto la emisión de las notas de créditos faltantes para enterar el monto total de la provisión, es un acontecimiento futuro e incierto al momento de cerrar el ejercicio. Indica igualmente que, en cuanto a las facturas emitidas por los compradores de la contribuyente Louisiana Pacific Chile S.A., señala que dicho documento tributario sólo debe ser emitido por las ventas o prestaciones de servicios y no por los descuentos efectuados, ya que en ese caso procede la emisión de notas de crédito conforme al artículo 57 del Decreto Ley N° 825, infringiendo de esa forma las normas tributarias. NOVENO: Que, ha resultado probado con la documentación acompañada por la reclamante, la existencia de acuerdos comerciales suscritos entre Louisiana Pacific Chile S.A. y las empresas compradoras durante el año comercial 2012, consistentes en acuerdos de marketing, descuentos por volumen o rebates y/o acuerdos de abastecimiento. Específicamente en lo que atañe a la liquidación que se reclama, en virtud de los acuerdos por rebates (reembolsos) las empresas proveedoras establecen una promoción, incentivo o suplemento al volumen de ventas cuando se alcanza por parte del comprador un volumen establecido de compras, acordando que en los casos que dicho porcentaje sea superado, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 17 empresa efectuará un reembolso o devolución de lo pagado mediante la emisión de la respectiva nota de crédito. Tal acuerdo consiste en una especie de comisión, calculada como un porcentaje del precio de venta al público, por cada producto de un determinado proveedor que pasa por caja. De la revisión de los documentos acompañados por la reclamante a fojas 83, los que dan cuenta de los acuerdos comerciales suscritos por la actora con Sodimac, MTS, Imperial S.A., Electrocom S.A., Ebema S.A., Easy S.A, Construmart S.A. y Chilemat S.A., es posible observar que, a excepción del acuerdo suscrito con ésta última empresa, en todos ellos se establece que la forma de pago de efectuará de manera anual, treinta días de finalizado el año, mediante la emisión por parte de Louisiana Pacific de una nota de crédito. En el caso de Chilemat S.A. se establece que el cobro se hará efectivo los primeros 10 días del mes siguiente vía facturación directa del comprador y será descontado del pago de las facturas del proveedor. DÉCIMO: Que, de los antecedentes reseñados precedentemente, es posible concluir entonces que la reclamante ha definido con sus clientes distintas maneras de formalizar los acuerdos comerciales suscritos, ya que en la mayoría de los casos ha optado por emitir notas de crédito una vez que se ha alcanzado el cumplimiento de la meta definida, la cual se calcula al final de cada período anual, en tanto con otro cliente ha acordado que sea la empresa compradora la cual emita la correspondiente factura para el cobro del descuento o rebate. En este punto, y sin perjuicio de lo que la reclamante pueda acordar en el ámbito de sus relaciones comerciales con sus clientes, es un hecho conocido en el rubro del retail o venta al detalle que los rebates, como parece entender la fiscalizadora actuante en la Liquidación reclamada, consisten en comisiones de venta o devolución por venta y, en tal sentido, al ser una comisión tiene la naturaleza de un desembolso y por ende un gasto que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, puede ser deducido de la base imponible del impuesto de primera categoría. Por otra parte, el denominado “rappel” consiste en un descuento que efectúa el vendedor al comprador en caso del cumplimiento de un volumen de venta previamente fijado, y en tal sentido corresponde que se emita una nota de crédito por parte del vendedor a fin de materializar este descuento. El testigo de la reclamante don Rodrigo Vives Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 18 Guerrero, a fojas 106, en su calidad de Gerente Comercial de la Empresa Louisiana Pacific Chile S.A, precisa este punto señalando que tratándose de los conceptos de rebates, rappel o descuentos, de alguna manera todos terminan en un descuento que puede ser mensual, trimestral, semestral o anual, y la finalidad de estos es establecer premios por metas de venta alcanzables que se calculan sobre el precio neto, agrega que esta política comercial se utiliza desde antes del año 2009 y no siempre se usaban las notas de crédito para hacer estos descuentos sino que se usaba la emisión de facturas por parte de los clientes. Esta forma de materializar los acuerdos comerciales mediante nota de crédito o factura en forma indistinta, resulta corroborado mediante la declaración de Fernando Oscar Barrios Agüero, quien como ejecutivo de ventas de la empresa declara a fojas 106 vuelta que los descuentos se entregan a través de la emisión de nota de crédito o en su defecto mediante factura emitida por los distribuidores, y también se entregan otros tipos de descuentos o promociones a través de rebates que se materializan mediante la emisión de nota de crédito o factura. UNDÉCIMO: Que, en relación al análisis efectuado en el considerando que antecede, cabe tener presente que es razonable estimar que no puede quedar al arbitrio de la propia contribuyente, en este caso la empresa vendedora, la decisión del tratamiento tributario que le otorgará a los documentos tributarios emitidos con ocasión de los acuerdos comerciales suscritos, ya que en algunos casos emitió notas de crédito y en otras recibió facturas emitidas por sus clientes, pero respecto a ambos tipos de documentos les da el mismo tratamiento, rebajándolos de la provisión contable y, por ende, de sus ingresos brutos. Ahora bien, la Liquidación N° 671 advierte sobre esta situación y discurre sobre el tratamiento tributario que debiera la reclamante dar a los rebates y descuentos y, por consiguiente, a cada uno de los documentos tributarios emitidos por la actora y finalmente reconoce las notas de créditos emitidas durante el año comercial 2012 con las cuales se rebajó la suma de $3.574.234.520.- correspondiente a provisiones por rebates y descuentos, rebajándolas del total de las ventas del giro. Es decir, al momento de efectuar la determinación de la diferencia detectada entre los ingresos declarados en los formularios 29 y los incorporados en el formulario 22 del año tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 19 2013, el acto administrativo reclamado no distingue si se trata de documentos que dan cuenta de rebates o descuentos (rappel) sino que acepta todas las notas de crédito emitidas en el año comercial 2012 sin distinción, lo cual es corroborado a través de la declaración prestada por la propia fiscalizadora a cargo de la revisión, quien a fojas 108 indica que sólo se consideraron las notas de crédito para rebajar provisiones y no se aceptaron las facturas porque a su juicio no es el documento válido para tal fin. Cabe aclarar en este punto que la alegación introducida por la reclamada en su traslado, en cuanto a que los contribuyentes al determinar sus estados financieros de acuerdo a las normas internacionales de información financiera están obligados de todas formas a efectuar los ajustes necesarios al resultado financiero para determinar la utilidad tributaria sobre la cual deben cumplir con sus obligaciones impositivas, no forma parte de la fundamentación del acto administrativo reclamado, sino que constituye un argumento que la reclamada introduce con posterioridad a su emisión y que no corresponde a ninguno de los hechos controvertidos en autos. DUODÉCIMO: Que, la confusión en torno al tratamiento tributario que se le debe dar a cada uno de los acuerdos comerciales suscritos por la reclamante no sólo es posible advertirlo en la liquidación controvertida en autos, sino también en los dichos de la propia fiscalizadora doña Sylvia Obreque Oyarce, quien declara a fojas 108 que se pudo apreciar de los acuerdos comerciales solicitados a la reclamante que las partes se ponen de acuerdo para hacer descuentos por ciertos niveles de venta y la forma de materializar estas rebajas era mediante la emisión de notas de crédito de parte de Louisiana Pacific, lo cual señala, resulta concordante con la norma tributaria sin que exista objeción a su respecto. De la revisión de la documentación contable aportada por la reclamante a fojas 83, que se agrega en el Archivador N°2, es posible advertir que Louisiana Pacific Chile S.A. emite a sus clientes notas de créditos con ocasión de descuentos y otras notas de créditos con ocasión de rebates, indicando en la glosa de las mismas “rebates por ventas” o “descuentos comerciales”, de tal forma que resulta imposible determinar cuál es el criterio utilizado por la Empresa para la emisión de tales documentos, no obstante tratarse de negociaciones distintas que dan cuenta de descuentos y reembolsos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 20 los cuales tributariamente no reciben el mismo tratamiento. La fiscalizadora, sin embargo, advirtiendo esta situación, decide aceptar todas las notas de créditos emitidas en el año comercial 2012 y no las facturas por considerar que no son el documento válido para tal finalidad. DÉCIMO TERCERO: Que, también es posible advertir de la documentación acompañada por la reclamante, específicamente la contenida en el archivador N°5 detallado a fojas 99 de autos, que existen facturas emitidas por los clientes de Louisiana Pacific Chile S.A. tanto por concepto de descuentos como por rebates (reembolsos), es decir puede observarse que se emiten indistintamente facturas por ambos conceptos, sin embargo tales documentos tributarios son rechazados para rebajar las provisiones de los ingresos brutos por considerar que no constituyen el documento válido para ello. DÉCIMO CUARTO: Que, como ha quedado asentado en los considerandos anteriores, la reclamante durante el año 2012, en cumplimiento de su plan de negocios diseñado para ese período, suscribió acuerdos comerciales con sus clientes consistentes en descuentos y rebates por volumen de ventas, los cuales materializó a través de la emisión de notas de créditos y facturas emitidas por los propios clientes, las cuales rebajó de sus ingresos brutos percibidos durante el año comercial 2012. También ha quedado establecido del examen del acto administrativo reclamado, no obstante lo confuso de su redacción, de la declaración prestada por la testigo de la reclamada doña Sylvia Obreque Oyarce a fojas 108, fiscalizadora a cargo de la revisión, y de los antecedentes agregados en los folios 58 a 65 de la carpeta de auditoría acompañada a fojas 127, que el Servicio de Impuestos Internos al revisar el período comprendido entre enero y diciembre de 2012, sólo consideró, de manera genérica, las notas de crédito emitidas en dicho año para rebajar provisiones contables, pero se rechazaron de plano las facturas para dicho fin y tampoco se aceptaron las notas de crédito emitidas en el período siguiente, aunque estuviesen relacionadas con operaciones del año comercial 2012. No obstante lo anterior, la Liquidación reclamada, al efectuar los agregados a la base imponible del impuesto de primera categoría de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 21 reclamante correspondiente al año tributario 2013, no consigna ningún detalle respecto de cuales documentos tributarios se aceptan y cuales se rechazan, sino que solo se determina la diferencia impositiva a partir de los valores indicados en las declaraciones mensuales del formulario 29 y lo declarado en el código 628 del formulario 22, concluyendo finalmente la Administración Tributaria, a partir de dichos valores, que la diferencia detectada alcanza a $981.507.026.-, suma que se agrega a la nueva base imponible de la contribuyente. Esta diferencia, según es posible extraer de la declaración de la testigo de la parte reclamada, proviene de los montos contenidos en las notas de crédito emitidas en los meses de enero y febrero de 2013 y en las facturas emitidas por los clientes de Louisiana Pacific Chile S.A. DÉCIMO QUINTO: Que, del examen de la documentación contable aportada por la reclamante durante el término probatorio, contenida específicamente en los archivadores números 4 y 5 acompañados a fojas 83, es posible determinar que durante los primeros meses del año 2013, la reclamante emitió notas de crédito y rebajó las provisiones efectuadas en su contabilidad del ejercicio comercial 2012, como también rebajó de dichos montos provisionados las facturas emitidas por sus clientes, fueran éstas por concepto de descuentos y/o rebates, cuyos montos de acuerdo al examen de los mismos sería el siguiente: Notas de crédito por rebates emitidas el año 2013 $535.274.753 Notas de crédito por descuentos emitidas el año 2013 $11.346.746 Facturas emitidas años 2012 y 2013 $507.998.208 Como puede apreciarse, las cantidades indicadas no guardan relación alguna con las diferencias que ha determinado el organismo fiscalizador, ya que cómo se ha señalado y como consta en el propio acto administrativo reclamado, el monto determinado por el Servicio surge a partir de la diferencia entre lo declarado por la reclamante en los formularios 29 y lo consignado en el código 628 del formulario 22 del año tributario 2013 y no, como podría pensarse, de un examen detallado de los documentos que se objetan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 22 DÉCIMO SEXTO: Que, de esta forma, el acto administrativo que se analiza adolece de claras falencias en cuanto a la forma como la entidad fiscalizadora determina las diferencias que finalmente agrega a la nueva base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante. Tal es así, que la Liquidación reclamada, al objetar los documentos tributarios emitidos a propósito de los acuerdos comerciales suscritos por la reclamante con sus clientes, no precisa cuál es el antecedente legal o fáctico que tuvo en vista la fiscalizadora para rechazar las notas de crédito y las facturas utilizadas por Louisiana Pacific Chile S.A para rebajar las provisiones por rebates y por descuentos, considerando además que estas rebajas de precios están respaldadas con los mencionados acuerdos comerciales. De la revisión de los documentos agregados en el Archivador N°4 acompañado a fojas 83 por la reclamante, consistentes en notas de crédito emitidas en el año 2013 por provisiones efectuadas en el año 2012, es posible determinar que cada uno de estos documentos tributarios emitidos entre el 9 de enero de 2013 y el 14 de marzo del mismo año, cuenta con los respaldos correspondientes a los acuerdos comerciales suscrito con los clientes Ebema, Imperial S.A. Construmart, Electrocom, Chilemat, Easy y MTS, donde es posible advertir que respecto de cada una de ellas, se agrega el respaldo correspondiente a la autorización de rebate para el mes respectivo del año 2012, indicando por ejemplo en el caso de la nota de crédito N° 008815, de 9 de enero de 2013, emitida a Easy S.A. por rebates sobre ventas por la suma de $8.253.245.- que dicha autorización corresponde al mes de noviembre de 2012 y corresponde a su vez a acuerdos suscritos en dicho año, agregando la forma como se ha calculado el rebate del mes. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, resulta establecido entonces que las notas de crédito emitidas por Louisiana Pacific Chile S.A. durante los primeros meses del año 2013, a que se ha hecho referencia en el considerando anterior y cuyos montos la reclamante rebajó de las provisiones efectuadas en el año comercial 2012, se encuentran correctamente rebajadas de la cuenta “ingresos por ventas del giro”. Tales documentos tributarios tienen, además, con los respaldos pertinentes que consisten en autorizaciones por rebates resultantes de operaciones realizadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 23 durante el año comercial 2012, que obedecen a acuerdos comerciales suscritos por la reclamante con sus clientes ese mismo año, motivo por el cual corresponde que sean rebajados en el año 2012. Esta diferencia en la temporalidad en la emisión de los documentos tributarios que dan cuenta de los rebates o descuentos, resulta explicado por cuanto la reclamante, en base a estrategias comerciales, suscribe acuerdos con sus clientes con el objeto de aumentar los volúmenes de ventas, comprometiéndose a conceder un descuento en el momento de la venta o a reembolsar en un momento posterior parte del precio, por haberse alcanzado un determinado volumen de ventas u otra condición, lo cual es autorizado por el Gerente del área, de tal forma que el descuento o rebate se produce efectivamente con posterioridad a la facturación del precio inicial, lo cual ocasiona diferencias en los montos declarados en los formularios 29 en relación con los ingresos declarados en el formulario 22. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las facturas emitidas por los clientes de Louisiana Pacific Chile S.A. por los reembolsos pactados por alcanzar ciertos volúmenes de ventas, éstas igualmente fueron rechazadas de plano por el ente fiscalizador, ya que según señala la propia fiscalizadora a cargo de la revisión en su declaración de fojas 108, no eran los documentos aceptados para este tipo de descuentos, pues la normativa tributaria indica que deben efectuarse a través de la emisión de notas de crédito. Al respecto, cabe hacer presente, que de acuerdo a la evidencia aportada por la reclamante, los acuerdos comerciales suscritos con sus clientes se refieren tanto a rebates como descuentos, que de acuerdo a la práctica comercial comúnmente utilizada no resultan ser lo mismo, no obstante que en este caso se les otorga el mismo tratamiento tributario, sin embargo, como ya se ha señalado, los rebates consisten en acuerdos comerciales en virtud de los cuales el vendedor acepta pagar al comprador un porcentaje como incentivo a la compra de productos y a su preferencia, de tal forma que deviene en una comisión por ventas y, por ende, es un desembolso o gasto que cumpliendo con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta puede ser deducido de la base imponible del impuesto de primera categoría. Lo anterior, lleva a concluir que para hacer efectivo el cobro de esta comisión debe necesariamente emitirse la respectiva factura, lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 24 que en algunos casos ocurrió respecto de los rebates cobrados por Construmart mediante las facturas números 0002025188 y 0002025186, ambas del 23 de enero de 2012, agregadas al Archivador N°5 acompañado a fojas 83 por la reclamante, donde se indica en la descripción que se trata de “Bonificaciones Cobradas”. DÉCIMO NOVENO: Que, cabe observar que la Liquidación reclamada discurre en sus antecedentes sobre los conceptos de “rappel” y “rebates”, estableciendo que ambas modalidades de rebajas son distintas razón por la cual deben recibir un tratamiento tributario diverso, sin embargo en la fundamentación del acto administrativo, cuando se determinan las diferencias impositivas que afectan a la reclamante e incurriendo claramente en una falta de congruencia, el ente fiscalizador decide no considerar esta distinción en su análisis y únicamente utiliza como elemento para determinar la procedencia de los documentos tributarios la fecha de su otorgamiento, ya que, según señala la propia fiscalizadora actuante, las facturas fueron rechazadas de plano y en cuanto a las notas de crédito sólo se aceptaron aquellas emitidas durante el año comercial 2012. Tal como se señaló en el considerando décimo séptimo que antecede, este sentenciador discrepa con dicho análisis, estimándose que en este caso las facturas debieron ser incorporadas y, por ende, aceptadas al momento de rebajar las provisiones registradas en el Libro Mayor y en tal sentido el reclamo respecto de ellas, al igual que las notas de crédito emitidas en el año 2013 pero que dan cuenta de acuerdos comerciales suscritos el año 2012, será acogido, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO AL RECLAMO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N° 821: VIGÉSIMO: Que, la reclamante igualmente ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 821, de 29 de agosto de 2016, que declara improcedente la devolución del remanente de pagos provisionales mensuales solicitada por Louisiana Pacific Chile S.A. para el año tributario 2013 ascendente a $106.300.887.-, por considerar que la reclamante no logró acreditar la diferencia de ingresos detectada, haciendo presente además el acto reclamado que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 25 remanente cuya devolución se solicita fue imputado a la reliquidación de impuestos determinada para ese mismo año tributario. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al acto administrativo reclamado consistente en la Resolución Exenta N°821, la reclamante no formula mayores argumentaciones, limitándose a señalar los fundamentos contenidos en ella y a hacer presente su improcedencia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos por su parte, en su contestación al reclamo, señala que ambos actos administrativos reclamados fueron dictados y notificados con estricto apego a las normas legales e instrucciones vigentes sobre la materia, sin indicar otros argumentos que refuercen la decisión contenida en la Resolución impugnada. VIGÉSIMO TERCERO: Que, la Resolución N°821 tenida a la vista, agregada a fojas 19 del expediente, efectúa una relación del proceso de fiscalización que culminó con la emisión de la Liquidación N°671, reclamada en autos, y en virtud de la cual se determinaron diferencias entre los ingresos declarados en los formularios 29 y los incorporados por la reclamante en el formulario 22 del año tributario 2013. En su parte considerativa, la Resolución estima que, en virtud de que la contribuyente no acreditó fehacientemente esta diferencia de ingresos declarados producto que las notas de crédito emitidas durante el año comercial 2012 no alcanzaban a cubrir los ingresos rebajados por este concepto de las ventas del giro, la devolución de impuesto resultaba improcedente. Concluye igualmente la Resolución impugnada que, producto de las diferencias de impuestos determinadas en la Liquidación N°671, reclamada en autos, la devolución del remanente de pagos provisionales mensuales fue imputado en la nueva reliquidación de impuesto de primera categoría del año tributario 2013, de tal forma que no deniega el reembolso impetrado por la reclamante, sino que la declara improcedente a la luz de los nuevos impuestos determinados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 26 VIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto cabe señalar que este Tribunal conociendo del reclamo de la Liquidación N° 671, ha determinado dar lugar a él en mérito de las motivaciones que se contienen en los considerandos precedentes, lo cual implica que el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar los impuestos determinados, desagregando de la base imponible del impuesto de primera categoría de la actora la suma de $981.507.026.-, correspondientes a las diferencias de ingresos determinadas. A consecuencia de esta reliquidación, y de acuerdo a la nueva base imponible que debe determinarse para el año tributario 2013, deberá darse curso a la devolución solicitada por Louisiana Pacific Chile S.A., ya que se infiere de lo expresado en los considerandos del acto administrativo analizado, que la misma se encuentra bien determinada pero su monto se imputó al impuesto de primera categoría determinado en la referida liquidación, disponiéndose entonces dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 821, reclamada en estos autos. III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO EN AUTOS: VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a las siguientes conclusiones: 1.- Que se acogerá el reclamo planteado en autos por el abogado don Carlos Martínez Concha, en representación de la contribuyente Louisiana Pacific Chile S.A., dejándose en consecuencia sin efecto la liquidación reclamada, por estimarse que ha resultado acreditado con la documentación acompañada por la reclamante al proceso, que la diferencia de ingresos determinada en el año tributario 2013, provenientes de discrepancias entre lo declarado por la reclamante en los formularios 29 del año comercial 2012 y en el formulario 22, aparece razonablemente explicada por la existencia de acuerdos comerciales suscritos por la reclamante con sus clientes, producto de los cuales se registra una cuenta de provisión por las notas de créditos y facturas que serán emitidas por los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 27 descuentos y reembolsos contenidos en dichos acuerdos, la cual se rebaja al momento de emitirse la respectiva nota de crédito o de recibirse la correspondiente factura, lo cual trae como consecuencia la disminución de los ingresos al final del período, realizando el cargo en la cuenta “ingresos por ventas del giro”. 2.- Que igualmente se hará lugar al reclamo formulado en contra de la Resolución Exenta N°821, por cuanto dicho acto administrativo, que declara improcedente la devolución de pagos provisionales mensuales impetrada por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2013, es la consecuencia de las diferencias de impuestos determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en dicho año tributario mediante la Liquidación N° 671, razón por la cual procede que sea dejada sin efecto. VIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14 ter y 30 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 2, 3, del D.L. N° 825; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Carlos Martínez Concha, en representación de Louisiana Pacific Chile S.A., ambos ya individualizados en autos y, en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N° 671, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de agosto de 2016, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo noveno del presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 28 II.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Carlos Martínez Concha, en representación de Louisiana Pacific Chile S.A., ambos ya individualizados; y, en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 821 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de agosto de 2016, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo a vigésimo cuarto del presente fallo. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0001483-3 RIT: GR-08-00094-2016. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebf20d16-672f-401b-b1b8-cd45af92ac70 Timbre Electrónico 2018-05-11T15:54:59-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.