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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00101-2016 · 9 de marzo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00101-2016
RUC
16-9-0001576-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, nueve de marzo de dos mil diecisiete.- VISTOS: A fojas 1, comparece don JOSÉ MIGUEL ESPINOZA DÍAZ, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.477.428-8, domiciliado en calle Claro Solar N° 835, Oficina 1601, Temuco, en representación de la contribuyente RAÍCES S.p.A., sociedad del giro de restaurantes, Rol Único Tributario N° 76.163.474-7, representada por don Álvaro David López Díaz, empresario, cédula nacional de identidad N° 14.143.246-K, ambos domiciliados en calle Fresia N° 315, Pucón, quien interpone Reclamo Tributario en contra de la infracción folio N°1382207, de fecha 10 de diciembre de 2016, por supuesta infracción tributaria tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, la que solicita sea anulada y dejada sin efecto, con expresa condena en costas, fundado en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone: I.- Los hechos: Señala que Sociedad Raíces S.p.A. es una empresa que administra y explota dos restaurantes en la ciudad de Pucón, que son colindantes entre sí y se encuentran ubicados en la calle Fresia de dicha ciudad. Agrega que ambos locales operan bajo una misma patente comercial y con la misma dirección, pero comercialmente tienen giro distinto, uno es cafetería y heladería y el otro restaurante. Señala que corresponde a una pequeña empresa y hace presente que tiene una conducta intachable en materia de cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Manifiesta que el 10 de diciembre del año 2016, aproximadamente a las 17:00 horas, fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos concurrieron a los locales de la contribuyente, uno denominado "Abuela Goye", que es cafetería y heladería, siendo atendidos por el administrador del local el Sr. Leonardo Uribe, a quien le solicitaron revisar las boletas de venta y los voucher de las operaciones pagadas con el sistema de Transbank del día sábado 10 de diciembre del año en curso, encontrando conforme la emisión de documentos. Posteriormente se dirigieron al restaurante colindante de nombre “Raíces”, siendo acompañados por el Sr. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico Leonardo Uribe, quienes efectuaron la misma fiscalización de rutina y revisaron los mismos documentos tributarios que en el local anterior. Se encontraba en la caja Sebastián Zuñiga, quien colabora con la entrega de los documentos solicitados por los fiscalizadores. Indica que, terminada la revisión, la fiscalizadora detectó que habían 2 comandas que no tenían respaldo de boleta de venta. Señala que trataron de cuadrar las 2 operaciones de que daban cuenta las comandas con la hora de emisión, pero no se logró ubicar la boleta de venta o comprobante de pago Transbank asociado a ellas. Indica que el Sr. Leonardo Uribe recordó que ambas comandas habían sido emitidas a modo de “prueba” o “test” debido a que la contribuyente hacía aproximadamente 2 meses había cambiado el software y contrató los servicios de la empresa Puconet con el fin de mejorar el sistema de generación de comandas, boletas y pagos, efectuando varias pruebas para capacitar al personal que trabaja en el restaurante durante el mes de diciembre. Al momento de la fiscalización no se encontraba presente la garzona Mirtha Lineros Muñoz, quien estaba encargada del turno de ese día y del tenor de las comandas sería evidente que las había emitido, por aparecer su nombre como “vendedor”. Agrega que, el sábado 10 de diciembre, doña Mirtha Lineros Muñoz habría estado explicando a una garzona nueva, Karen Cruzat, como funcionaba el sistema y como debía operar con las comandas, boletas de venta y medios de pago, alrededor de las 14:00 horas y las 14:45 horas, olvidando anular las 2 comandas que se emitieron como prueba. Señala el reclamo que, lo anterior fue explicado a la fiscalizadora por Sebastián Zuñiga y Leonardo Uribe, pero que lamentablemente aquella no creyó la explicación e infirió que al existir dos comandas sin respaldo, se habían efectuado dos ventas sin emitir la correspondiente boleta de venta o factura. Señala que acto seguido, la fiscalizadora le requirió al administrador que emitiera una sola boleta por el total del valor de ambas comandas, quien accedió a lo requerido sin cuestionar el fundamento de la petición. Se emitió entonces la boleta de venta N°15631 por la suma de $72.800.-, luego la fiscalizadora Sandra González emitió la Notificación de Infracción N°1382207, siendo las 17:40 horas, entregándosela a Leonardo Uribe, quien firmó notificándose en dicho acto de la infracción cursada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico Señala que los hechos descritos en la referida notificación constituirían la infracción tributaria tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y la conducta sancionada consiste en la no emisión de documento legal tributario por consumos, según comandas del día 10 de diciembre de 2016 versus boletas y comprobantes Transbank, determinándose el monto de la operación en $72.800.- Indica que la infracción que se pretende aplicar, consistente en una multa y 8 días de clausura del local o establecimiento, causa un perjuicio a su representada, toda vez que la infracción adolece de vicios legales de forma como de fondo y la clausura se haría efectiva a mediados del mes de febrero en pleno período de verano cuando hay mayor concurrencia de público y turistas en el restaurante. II.- El Derecho: Respecto de los vicios del acto administrativo reclamado, señala la reclamante que adolecería de vicios por cuanto: 1.- Efectúa una descripción genérica de la conducta que se pretende sancionar. Indica que existen vicios en la emisión de la infracción cursada que determinarían la nulidad de la misma por cuanto el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, sanciona diversas conductas descritas detalladamente en dicha disposición, sin embargo, la infracción cursada es vaga e imprecisa, puesto que omite una descripción completa y suficiente de la conducta típica que se pretende imputar a la reclamante, describiendo en forma genérica el hecho, el lugar en que habría sucedido dicha situación, quien habría incurrido en la ilegalidad, a qué hora habría ocurrido la supuesta venta e infracción, a quien se le habría efectuado la venta, que productos fueron los vendidos y cualquier antecedente que justifique la veracidad de las afirmaciones contenidas en la Infracción cursada. Cita lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, señalando que la infracción no ha consignado de manera completa y suficiente la infracción imputada a la reclamante agregando que tampoco singulariza las comandas que supuestamente darían cuenta de venta de productos ni indica qué tipo de documento tributario es el que no se habría emitido. 2.- La infracción no fue percibida por la fiscalizadora a través de sus sentidos. Indica que ninguno de los fiscalizadores actuantes tomó conocimiento personal y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico directo de la supuesta infracción imputada, dado que ésta se origina en una “fiscalización postrera”, llevada a cabo tiempo después de acaecidos los hechos que supuestamente sustentarían la contravención denunciada, la fiscalizadora actuante no percibió por medio de sus sentidos, la infracción supuestamente cometida, por lo que no indica en qué espacio de tiempo fueron vendidos los productos, como tampoco describe de qué productos se trata y su precio o valor. Así, tomando en consideración la vaguedad y falta de precisión de la infracción cursada y al hecho de que no fue percibida por los sentidos de la fiscalizadora actuante, ella infiere de 2 comandas, que habría tenido lugar la venta de ciertos productos alimenticios sin emitirse una boleta o factura, por lo que la actuación no queda revestida del principio de legalidad que otorgaría la calidad de ministro de fe a la funcionaria fiscalizadora que la suscribe, por cuanto, aquélla goza de tal carácter respecto de los hechos que ella misma percibe a través de sus sentidos, de conformidad al artículo 86 del Código Tributario. Señala que la precisión resulta relevante por cuanto la infracción cursada se basa en una mera presunción cuyos fundamentos de hecho y de derecho serían erróneos. Esta presunción, de acuerdo a la carga de la prueba en materia infraccional tributaria, se ve debilitada al tener la carga de acreditar que se ha incurrido en la conducta del artículo 97 N°10 que se imputa, en los mismos términos que se le atribuye en la infracción cursada, cosa que ni siquiera ha sido determinada con claridad. También argumenta la reclamante que por aplicación de los principios jurídicos del Derecho Tributario Sancionatorio y de las normas que consagran el principio de legalidad de los actos de la Administración del Estado, la infracción tributaria debe ser dejada sin efecto porque es nula y carece de todo valor, debido a que es vaga e imprecisa, contiene una descripción genérica de los hechos supuestamente sancionados y dichos hechos no fueron percibidos directamente por los fiscalizadores actuantes a través de sus sentidos, solicitando se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la infracción folio N° 1382207 cursada con fecha 10 de diciembre del año en curso por la Dirección Regional de la Araucanía del Servicio, y en definitiva, se declare que, de acuerdo con los hechos expuestos, documentación que se adjunta y demás medios de prueba que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico rendirán en la etapa de prueba correspondiente, la infracción cursada es nula y debe ser dejada sin efecto, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 18, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 20, comparece CARLOS FUENTES SALVO, Contador Auditor, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha de 29 de diciembre de 2016 en los siguientes términos: l.- Fundamentos de la validez de la infracción reclamada: Señala la reclamada que el acto cuya validez se discute consiste en la notificación de infracción N°1382207, de 10 de diciembre de 2016, cursada por la funcionaria fiscalizadora de la IX Dirección Regional Temuco Sandra González Montoya, quien notificó por cédula a la contribuyente Sociedad Raíces S.p.A., la infracción descrita en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario. Indica que el día 10 de diciembre de 2016, los funcionarios actuantes, en el marco de un programa de fiscalización y ejerciendo la función fiscalizadora en la ciudad de Pucón, aproximadamente a las 17:30 horas ingresan al restaurante “Raíces” ubicado en calle Fresia N°315 de Pucón, dirigiéndose al sector donde se ubicaba la caja y previa identificación, solicitaron al administrador del lugar, don Sebastián Zúñiga, la documentación tributaria pertinente, esto es, boletas, facturas, comandas del día y libro de compras y ventas, procediendo a la revisión de las comandas del día. Concurrió don Leonardo Uribe, quien se encontraba a cargo de local colindante, denominado “Abuela Goyé”, ya que de dicho negocio también es de propiedad de la contribuyente Raíces S.p.A. y se había fiscalizado momentos antes, sin existir reparo en su cumplimento tributario. Producto de la revisión de la documentación, se constató que existían dos comandas, correspondientes a las números 703 y 704, emitidas ese día por Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico ventas en efectivo por un total de $59.400.- y $20.680.- respectivamente, que no estaban respaldadas con la correspondiente boleta, factura o comprobante Transbank. Ante los hechos, don Sebastián Zúñiga y don Leonardo Uribe, no tuvieron explicación del porque no se habían emitido los correspondientes documentos legales, por lo cual se procedió a notificar por cédula a la contribuyente Raíces S.p.A., de la infracción sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Indica que la reclamante tergiversa los hechos, puesto que, en ningún momento manifestaron lo señalado en su defensa, señalando que resulta poco verosímil por razones lógicas de la apreciación del contenido de las dos comandas, la hora y día en que se emitió el pedido, situación que se produjo un día sábado a las 14:05 y 14:40 respectivamente, en una ciudad turística como Pucón, y por la época en que ocurrieron los hechos correspondiente al mes de diciembre 2016, donde es un hecho público y notorio la concurrencia de turistas a este tipo de establecimientos, más tratándose de un local conocido, ubicado en una calle céntrica de la ciudad de Pucón, que se esté capacitando a un aprendiz de garzón con comandas de prueba de consumos de almuerzo, situación que parece escapar a la normal ocurrencia de las cosas. En cuanto a la alegación de que la infracción cursada a la contribuyente es vaga e imprecisa, indica que la conducta que tipifica la norma legal, es la omisión del documento legal tributario que en ella se indica, como se contiene claramente en la notificación de infracción N°1382207 practicada a la contribuyente, que contiene todos los antecedentes y elementos necesarios para su acertada inteligencia y que establece una descripción clara y completa de la conducta típica. Indica que no es efectivo la omisión de elementos necesarios para la tipificación de la infracción cursada, por cuanto en este se individualiza el lugar en que se efectúa la notificación de infracción, quien cometió la infracción y se señala o describe la conducta. Indica que, el reclamante no controvierte el hecho que origina la infracción, sino que agrega que el hecho constatado por los funcionarios de este Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico correspondería a un hecho no gravado al corresponder dichas a simples pruebas de un sistema informático nuevo que utilizaría el establecimiento. Respecto a la alegación de que la infracción no fue percibida por la fiscalizadora a través de sus sentidos, por lo que no le sería aplicable el artículo 86 del Código Tributario, manifiesta que se ha cursado la infracción sancionada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario,por no emitir ni otorgar documento tributario alguno por ventas comida y bebidas, según comandas revisadas, circunstancia que fue constatada por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L N°7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, debiendo tenerse su atestado como verdadero, en los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario, agregando que deben ser considerados como verdaderos los hechos constatados por la funcionaria en autos, con ocasión de la revisión de los antecedentes. II.- El Derecho: Señala que las normas que informan la materia de autos se encuentran contempladas en el Código Tributario, el D.L. N° 825 sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y su Reglamento, señalando que la venta constituye un hecho gravado básico de un vendedor, en este caso el contribuyente, establecido en el artículo 4° del D.L. N°825, indicando que en el caso se vendieron alimentos por parte de un contribuyente que desarrolla actividad afecta con Impuesto al Valor Agregado, ventas por las cuales debía emitir boleta. Cita lo dispuesto en Resolución Exenta N°58 del 2003 del Servicio de Impuestos Internos, que indica que los restaurantes deben emitir junto a la comanda la boleta respectiva, cumpliendo con las normas legales y administrativas que regulan la emisión de los documentos tributarios del artículo 55° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que al verificarse que el contribuyente no ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 53°, se configura la figura infraccional del N°10 del artículo 97 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico Concluye solicitando, en mérito de lo expuesto, de las normas legales citadas y demás pertinentes, se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por José Miguel Espinoza Diaz en representación de la Sociedad Raíces S.p.A., ya individualizados, en contra de Notificación de Infracción N°1382207 de fecha 10 de diciembre de 2016, rechazándose en todas sus partes y declarando configurada la infracción contenida en el denuncio, condenando a la reclamante al pago de una multa equivalente a 300% del monto de la operación más un total de 6 días de clausura, o lo que en derecho corresponda, con expresa condenación en costas. A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 28, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal. A fojas 33, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 34, la reclamada acompaña lista de testigos A fojas 39, la reclamante acompaña documentos. A fojas 43 a 46 vuelta, rola acta de audiencia de rendición de prueba testimonial. A fojas 47, la reclamante acompaña documentos. A fojas 57, la reclamada acompaña documentos A fojas 83, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 84, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, en representación de la contribuyente Raíces S.p.A., interpone Reclamo Tributario en contra de infracción folio N°1382207, de fecha 10 de diciembre del año 2016, por infracción Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico tributaria tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, solicitando sea dejada sin efecto en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone, acompañando copia simple de la notificación de infracción reclamada. SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva del presente fallo. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, con fecha 10 de diciembre del año 2016, se cursó por parte de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos la notificación folio 1382207, de 10 de diciembre del año 2016, por infracción tributaria tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario al contribuyente Raíces S.p.A., consistente en la no emisión de documento tributario por consumos efectuados en el local de la reclamante, hecho que fue establecido por los funcionarios actuantes a partir de la confrontación de las comandas o vales internos del día 10 de diciembre de 2016 con las boletas emitidas y los comprobantes emitidos por el sistema Transbank, estableciéndose un monto de la operación de $72.800.- pesos. CUARTO: Que, en efecto, la infracción cursada se funda en la verificación documental efectuada por los funcionarios actuantes en el domicilio de la reclamante, revisión de la cual surge la existencia de dos comandas o vales internos las cuales no se encontrarían respaldadas por la emisión del documento tributario correspondiente. Respecto de dicha infracción, la reclamante alega ciertos vicios en la emisión de la infracción reclamada y señala respecto de las comandas que éstas corresponden a documentos internos emitidos a modo de prueba del sistema informático instalado en el local, por lo que no darían cuenta de ventas o consumos en el local. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante en los hechos descritos en la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en no emitir documento tributario por consumos según comandas del día 10 de diciembre del año 2016 versus boletas y comprobantes Transbank, por un monto total de $72.800.- SEXTO: Que, la parte reclamante rindió prueba durante el término probatorio fijado al efecto, según el siguiente detalle: - Prueba documental: 1.- A fojas 40, comandas originales N° 703 y 704, de fecha 10 de diciembre de 2016. 2.- A fojas 49, presupuesto software de fecha 7 de octubre de 2016 emitido por Ofimática para Raíces S.p.A. 3.- A fojas 52, cotización N° 2655 de software e implementación Ofibarman, emitida por Tecnología Puconet E.I.R.L. 4.- A fojas 53, cotización N° 2655 emitida por Tecnología Puconet E.I.R.L., por carga de cartas de ventas, creación de bases de datos, montaje de equipos y capacitación de usuarios, entre otras. 5.- A fojas 54, factura electrónica N° 1061, de fecha 22 de agosto de 2016, emitida por Ofimática Chile S.p.A. por concepto de programa Ofibarman. 6.- A fojas 55, factura electrónica N°1136, de fecha 13 de octubre de 2016, emitida por Ofimática Chile S.p.A. por concepto de ampliación. 7.- A foja 56, factura electrónica N°1266, de fecha 5 de enero de 2017, emitida por Ofimática Chile S.p.A. por concepto de uso Ofibarman enero 2017. - Prueba testimonial: 1.- A fojas 45, comparece don Sebastián Esteban Antonio Zúñiga Soto, quien expone que el 10 de diciembre de 2016 se encontraba trabajando en segundo turno y le correspondía ordenar el local, cuando a las 16:00 horas ingresan al local dos fiscalizadores y en ese momento llega Leonardo Uribe, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico encargado del local contiguo, a quien los fiscalizadores le solicitan las boletas y otros documentos. Agrega que uno de los inspectores (fiscalizadores) preguntó por una comanda y se le informa que es de control interno, a lo que el fiscalizador hizo caso omiso. Indica que no participó mucho en la fiscalización porque no era parte de su trabajo, añadiendo que el fiscalizador cursó la infracción. El Tribunal pregunta al testigo si sabe a qué correspondían las comandas, si daban cuenta de consumo en el local, a lo cual señala que corresponden a consumos por control interno, señala que Leonardo Uribe le explicó al fiscalizador que ese día había una persona nueva trabajando en el local y estas comandas eran de prueba. Repreguntado para que diga cuál es su cargo o función en el restaurant, señala que es barman y repreguntado para que diga en qué lugar físico se encontraban las boletas, comandas y demás documentos revisados por los fiscalizadores, señala que se encontraban en el mesón de la caja de Raíces. 2.- A fojas 45 vuelta, comparece doña Mirtha Carolina Lineros Muñoz, quien señaló que las comandas son control interno, no se trabaja con boletas fiscales y se envía la información a la cocina y a la barra. Agrega que es la encargada de preparar a los trabajadores nuevos, de capacitarlos en el uso del sistema y los otros quehaceres del restaurant. Indica que cuando tiene a prueba a una persona, tiene que hacer comandas reales, ingresar todos los productos en el sistema y los tipea para que se aprenda la mecánica del funcionamiento del restaurant. Precisa que ingresa las comandas con ella presente, luego va a la cocina para decirles que esa comida no debe salir y al final del turno borra del sistema esas comandas. Agrega que en este caso cambió el turno y no estaba en el momento que cursaron la infracción, indicando que las comandas las borra en la noche. En este caso dio aviso a la cocina para que no hicieran esta comida, lo mismo en la barra, agregando que la única forma de borrar una comanda es realizando el cobro. Precisa que la comanda siempre se emite, siempre sale en la impresora y el test de prueba de la persona duró todo el día, debiendo trabajar con ella y enseñarle a usar el sistema. Repreguntada para que diga si sabe o le consta si el sistema al que ella se refiere es antiguo o nuevo, señala que es un Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico programa nuevo, que trabajan con él desde mediados de septiembre y que el técnico visita constantemente el local y también se hacen comandas de prueba, indicando que está en marcha blanca y que lleva dos años aproximadamente trabajando en la empresa. La parte reclamante solicita que se le exhiban a la testigo las comandas rolantes a fojas 40 de autos para que identifique si son los documentos que emitió el 10 de diciembre de 2016 dentro de la capacitación y/o entrenamiento de la persona nueva, a lo que la testigo señala que efectivamente son las comandas de prueba emitidas el día en cuestión. Repreguntada para que explique si existe alguna diferencia entre las comandas de consumo real o las que son de prueba y como sabe o le consta que estas en particular son de prueba o test, señaló que todas las comandas son iguales, las reales y las de prueba, indican la cantidad de platos, bebidas, propina, como no hay boleta fiscal en el sistema no existe ningún tipo de diferencia, indicando que le consta que son de prueba porque ella las hizo, y no se hacen más de dos comandas de prueba si se está probando a alguien. Contrainterrogada para que diga si a la hora que se emitieron las comandas había alta concurrencia de público, señaló que había harto público. Contrainterrogada para que diga porque razón capacita a los nuevos garzones en horarios en que hay concurrencia de público, señaló que se dio la coincidencia que ese día había gente, pero se capacita a cualquier hora del día y que trabajan con gente que tiene experiencia como garzón y lo que necesitan saber es cómo manejar el sistema. Agrega que las dudas de los nuevos garzones se van resolviendo en el momento y surgen cuando se atiende a público. A la pregunta del Tribunal acerca de cómo funciona el sistema de emisión de las boletas y el sistema Transbank en el local, señaló que hay un ítem en el sistema que dice que se paga en efectivo. Agrega que cuando la persona pide la cuenta el garzón pregunta si se paga con sistema Transbank o efectivo, si es con efectivo se emite la boleta enseguida y se les lleva la cuenta a la mesa, si es con sistema Transbank se lleva la comanda y se le adjunta el comprobante que arroja la máquina. Manifiesta que ese día no había cajero en el local, estaba sola y capacitando a la persona nueva, trabajando de garzona y encargada de la caja. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 58, copia autorizada del expediente administrativo tramitado en el Servicio con motivo de la notificación de infracción N° 1382207. OCTAVO: Que, la parte reclamada también ha rendido prueba testimonial, consistente en el atestado de los funcionarios actuantes del Servicio de Impuestos Internos quienes debidamente juramentados depusieron en relación al punto de prueba fijado en autos de acuerdo al siguiente tenor: 1.- Sandra Luzmila González Montoya, funcionaria fiscalizadora de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos señaló que en el marco de una fiscalización puerta a puerta se visitó el Restaurant Raíces. Indica que junto a otro fiscalizador hicieron ingreso al restaurant, se identificaron con don Sebastián Zuñiga, solicitando la documentación tributaria, libro de compraventas, boletas y voucher Transbank, además de las comandas del día. Se les entregó la documentación e ingresó al local don Luis Uribe, que venía de la heladería que habían revisado antes e informa que se trata del mismo contribuyente. Agrega que comenzaron con la revisión de las comandas, las que tenían adjunto el voucher emitido por el sistema Transbank, las otras estaban pagadas en efectivo, por lo cual revisaron la boleta que correspondía a cada comanda, percatándose que existían dos comandas, una emitida a las 14:05 horas por 4 bebidas, 2 lomos a lo pobre y dos chupe de jaiba y un café; y otra de las 14:40 horas por dos copas de vino y dos pasteles de choclo, las cuales no tenían boleta y tampoco tenían referencia de pago con tarjeta. Indica que revisaron si existían más voucher de Transbank que correspondieran a estas comandas, no encontrándolos, los encargados del local no supieron explicar por qué no estaban las boletas, por lo cual se les notificó la infracción. Al ser repreguntada para que diga donde se encontraban las comandas en el restaurant, señala que se encontraban en el mesón. Repreguntada para que precise si las comandas se encontraban ordenadas de forma separada, esto es, las que tenían voucher de Transbank en un lugar y las con boleta en otro, señala que las comandas estaban todas juntas. Contrainterrogada para que diga si Leonardo Uribe o Sebastián Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico Zuñiga le indicaron a ella o su acompañante, que posiblemente las comandas eran de prueba, señala que no se señaló esa circunstancia. 2.- Alejandro Fernando Reyes Pantillón, funcionario fiscalizador de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, expone que tomó conocimiento de los hechos en presencia fiscalizadora, que es un control de fiscalización puerta a puerta realizado en Pucón el fin de semana largo, y alrededor de las 17:00 horas pasaron al local de Raíces S.p.A. ingresando junto a Sandra González, fiscalizadora, se identificaron con el dependiente y le solicitaron la documentación tributaria, boletas, libro de compraventa y facturas emitidas durante el día a la hora de almuerzo en que tiene mayor afluencia. Además, de las comandas por ventas realizadas durante el día. Indica que les facilitaron las boletas, libro de ventas y las comandas que se habían emitido por el transcurso del día. Al revisar los documentos, se percata que venían las comandas con su comprobante de Redcompra, que reemplazan a las boletas, pero había dos comandas que no tenían voucher, al consultarle a los encargados le señalaron que habían sido pagadas en efectivo. Se revisaron las boletas, para identificar los mismos valores que aparecían en las comandas y en las boletas no había ninguna emitida por dicho valor. Señaló además que el dependiente no supo dar explicaciones y en ese minuto llego el administrador que era la misma persona que les había atendido en el local anterior. Al consultarle no supo dar explicaciones y se le solicitó que emitiera la boleta por el valor de las comandas y se le curso la infracción. Contrainterrogado para que señale si había público consumiendo en el día y hora de fiscalización en el restaurant, señala que en ese minuto no había público en el restaurant. Contrainterrogado para que señale si Leonardo Uribe y/o Sebastián Zuñiga le indicaron a él o su acompañante que posiblemente las comandas eran de prueba, señalo que ningún momento se le señaló esa situación, precisando que las comandas detallaban consumo por platos y bebidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: NOVENO: Que, en forma a previa a emitir pronunciamiento acerca de la cuestión de fondo discutida en autos, es preciso resolver la objeción planteada por la parte reclamada respecto los documentos acompañados por la reclamante mediante escrito de fecha 27 de enero de 2017, consistentes en dos comandas originales N° 703 y 704, de fecha 10 de diciembre de 2016, por un valor de $59.400.- y $ 20.680.- respectivamente, emitidas a las 14:17 horas y a las 14:46 horas, las que rolan agregadas a fojas 40 de autos. DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de 31 de enero de 2017, rolante a fojas 70, impugna los documentos referidos en el considerando anterior, fundado en que los mismos no corresponden a las comandas en virtud de los cuales se notificó la infracción, ya que de los documentos acompañados con fecha 30 de enero de 2017 por su parte, que rolan a fojas 61 y que corresponden a fotocopias autorizadas de las comandas originales N°703 y 704 que están en poder del Servicio, se puede constatar que fueron emitidas a distinta hora, esto es a las 14:05 horas y 14:40 horas respectivamente, por lo que dichos documentos no son pertinentes, por cuanto no tienen relación con estos autos. UNDÉCIMO: Que, evacuando el traslado de la objeción documental planteada por la reclamada, la reclamante señala a fojas 76 que la objeción del Servicio de Impuestos Internos no es suficiente para entender que estamos en presencia de dos comandas distintas, ya que los documentos objetados contienen la misma información que las comandas que fueron acompañadas al proceso por la parte reclamada, siendo documentos del mismo tamaño, con el mismo número de ticket, misma fecha de emisión, misma funcionaria responsable de su emisión, mismo detalle de los productos alimenticios y el mismo precio final, entre otros, y la única diferencia radica en la hora de emisión, lo que se explicaría puesto que la comanda que emiten los garzones en el restaurante siempre es una sola, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico generada en el software que utiliza el restaurante, siendo una comanda digital y el sistema permite imprimir cuantas copias el usuario desee, por lo que en definitiva lo que se imprime siempre es una copia de la comanda y por ello lo único que cambia es la hora de emisión. Agrega que hay dos comandas idénticas con distinta hora de emisión debido a que Mirtha y Karen se encontraban en capacitación y entrenamiento y emitieron más de una copia de las mismas, por lo que los documentos acompañados por la reclamante y por el Servicio corresponden a las mismas comandas que sirvieron de base a la infracción tributaria. Hace presente que la diferencia de horas consignada en los documentos proviene del hecho que se trata de comandas de prueba que fueron emitidas dentro de un proceso de capacitación o entrenamiento de una nueva garzona. DUODÉCIMO: Que, respecto de la objeción documental planteada, cabe precisar en primer término, que la alegación de la reclamada no se encuentra fundada en alguna causal de aquellas contenidas en el artículo 1703 del Código Civil, las cuales, en todo caso, son propias del ámbito de los procesos civiles en los que rige el sistema de prueba legal o tasada, y se limita a alegar la falta de coincidencia entre los documentos fundantes de la infracción que se discute en autos y los que acompaña la reclamante. Así las cosas, teniendo en consideración que no se ha planteado por parte del Servicio de Impuestos Internos ninguna objeción que se relacione con falsedad o falta de integridad de los documentos acompañados por la reclamante, resulta patente la falta de motivo plausible de la impugnación intentada por la reclamada. DÉCIMO TERCERO: Que, en conclusión, los documentos que han sido impugnados por la parte reclamada, que se agregan a fojas 40 de autos, serán admitidos como medio de prueba en la presente causa y analizados en su mérito al pronunciarse el Tribunal sobre la cuestión controvertida en autos, rechazándose en consecuencia la objeción documental planteada por la reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico II.- EN CUANTO AL FONDO: DÉCIMO CUARTO: Que, previo a analizar el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” DÉCIMO QUINTO: Que, también se estima pertinente analizar la afirmación contenida en el escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, al tener estos la calidad de ministros de fe. Al respecto, debe precisarse que dicha norma no tiene aplicación al caso de autos, considerando el sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario. DÉCIMO SEXTO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe efectuarse en el transcurso Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico del proceso a través de los elementos de convicción acompañados por las partes, existiendo al respecto libertad probatoria para aportar los medios de prueba que estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, precisadas las cuestiones anteriores, corresponde determinar si se ha demostrado por parte del ente fiscalizador la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente Raíces S.p.A. y en su caso, si los argumentos esgrimidos por el reclamante se sustentan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador. Al respecto, debe recordarse que la conducta típica descrita en el acto sancionatorio reclamado, se refiere específicamente a la no emisión de documento tributario por consumos registrados en vales internos o comandas del día 10 de diciembre de 2016, las cuales fueron contrastadas con las boletas emitidas por la contribuyente y los comprobantes de pago que provienen del sistema Transbank. DÉCIMO OCTAVO: Que, del análisis de la notificación de infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, el hecho infraccional cuya procedencia se discute se basa en los siguientes antecedentes consignados por el funcionario fiscalizador actuante en el formulario N° 3294, folio 1382207, cuya copia acompañada por la reclamante rola a fojas 15 de autos: 1.- Que el día 10 de diciembre de 2016, el contribuyente Raíces S.p.A. no emitió documento legal por ventas de su giro, lo cual se ha comprobado a través de la existencia de dos comandas que dan cuenta de dichas operaciones. 2.- Que verificados los documentos de la reclamante, esto es boletas de venta, facturas y comprobantes de pago emitidos por el sistema electrónico de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico Transbank, no se encontró por parte de los funcionarios actuantes ninguno que respaldara la emisión de las referidas comandas. DÉCIMO NOVENO: Que, para establecer la comisión de la infracción, el Servicio de Impuestos Internos, ha rendido la prueba detallada en el considerando séptimo y octavo de la presente sentencia, incluyendo la testimonial de fojas 43 y 44, aportando a fojas 59, copia de la notificación N°1382207, de fecha 10 de diciembre de 2016; a fojas 60, copia de boleta N°15631 emitida por el contribuyente por un monto de $72.800.-; a fojas 61, copia de las comandas números 703 y 704, de fecha 10 de diciembre de 2016 y a fojas 62, informe respecto del contribuyente reclamante obtenido de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de diciembre de 2016. VIGÉSIMO: Que, los antecedentes probatorios referidos precedentemente permiten establecer que los funcionarios fiscalizadores actuantes, al cursar la infracción discutida en autos, consideraron la existencia de dos comandas respecto de las cuales no se encontró el pertinente documento tributario de respaldo, y considerando que dichos vales internos dan cuenta de la venta de productos propios del giro de la reclamante, colige razonadamente que no se emitió la respectiva boleta por dos consumos efectuados en el local de la contribuyente el día 10 de diciembre del año 2016, registrados mediante comanda N° 703, emitida a las 14:05 horas y N° 704, emitida a las 14:40 horas, por un monto total ascendente a $72.800.- VIGÉSIMO PRIMERO: Que, cabe hacer presente que las partes están contestes en la existencia de las mencionadas comandas, difiriendo en cuanto a la finalidad de las mismas, ya que la reclamante estima que las comandas que sirven de base a la infracción cursada no corresponden a ventas, sino que son documentos internos emitidos con ocasión de una prueba del sistema informático instalado en el local, destinada a instruir a un nuevo trabajador que se incorporaba al restaurante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, la testigo de la reclamante doña Mirtha Lineros Muñoz, señala al respecto, a fojas 45 vuelta, que fue ella quien emitió las comandas en cuestión, en el marco de una prueba del sistema efectuada con fines de instrucción del personal del establecimiento, aclarando que las comandas reales y las emitidas en prueba son iguales, ya que indican consumo y valor del mismo, no existiendo ningún tipo de diferencia. VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe señalar que, de los argumentos que sostiene la reclamante en su libelo y del atestado de la testigo al que se hace referencia en el considerando anterior, resulta establecido que no es posible distinguir físicamente las comandas provenientes de una prueba del sistema informático de aquellas emitidas con ocasión de una venta o consumo efectuado en el local. En tal sentido, la declaración prestada por la testigo Mirtha Lineros difiere notoriamente de los hechos sostenidos por la reclamante en su libelo, ya que se señala en el reclamo que la emisora de tales documentos olvidó eliminarlos del sistema, y al respecto la referida testigo señala que las comandas de prueba se borraban en la noche o cuando se emitía el pago, incurriendo de esta forma en una contradicción que no es posible salvar con los demás elementos probatorios acompañados. También señala la testigo que el proveedor del sistema informático efectúa pruebas de forma regular en el local, por lo cual no resulta creíble que en horario de afluencia de público se emitan comandas con fines instructivos o de prueba, las cuales de acuerdo a la declaración de la trabajadora que las emitió, sólo se podrían borrar o eliminar al final del día y/o cuando se registra el correspondiente pago. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto al establecimiento de la infracción discutida en autos, debe necesariamente considerarse que, dentro de la operación normal de un restaurante, la emisión de una comanda o vale interno da cuenta de un consumo efectivo de comidas o bebidas por parte de clientes del mismo y que, por lo tanto, la anómala situación descrita por la reclamante, en cuanto a emitir comandas en horario de atención de público que no dan cuenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico de consumos si no que provienen de pruebas efectuadas al sistema informático para instruir a una empleada, debe ser convenientemente demostrada a través de los elementos de convicción que se alleguen al proceso. En este orden de cosas, las comandas acompañadas por la reclamante solo permiten tener por acreditado que las operaciones de que dan cuenta se pagaron en dinero efectivo, configurándose de esta manera una venta, no siendo plausible que se trate de un documento emitido a modo de ensayo, ya que se estima, de acuerdo a razones lógicas y de la experiencia, que en el presente caso se trató de una venta de productos del giro los cuales fueron pagados por el consumidor y respecto de la cual no se emitió el documento tributario que correspondía. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en el sentido expresado, los antecedentes considerados por el Servicio de Impuestos Internos al momento de efectuar la revisión en el local comercial de la reclamante, y que han sido acompañados en estos autos, se estiman suficientes para fundar la infracción que se discute en autos, por lo que cabe ponderar los antecedentes que el reclamante acompaña en el curso de este proceso con el objeto de desvirtuar los hechos que configuran dicha infracción o asignarles una connotación distinta. Al respecto, el reclamante aporta a fojas 40 dos comandas originales emitidas en horas posteriores a las que se agregan a fojas 61 y que fueron las tenidas a la vista por los funcionarios del Servicio, pero nada señala en cuanto al cumplimiento tributario por dichos consumos, por lo que no es posible estimar como desvirtuados los presupuestos de la infracción cursada, llegándose a la conclusión que se encuentran debidamente acreditados los hechos en los que el ente fiscalizador funda su acción sancionatoria concretada en la notificación de infracción N°1382207. VIGESIMO SEXTO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores, llevan a concluir a este Tribunal Tributario y Aduanero que se encuentra acreditada la comisión de la infracción reclamada en autos, en cuanto se denuncia la no emisión de boletas por un consumo en el local de la reclamante por la suma de $72.800.-, por cuanto los funcionarios fiscalizadores han Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico establecido tal hecho a partir del cotejo de documentos existentes en el local fiscalizado, no existiendo en concepto de este Tribunal una explicación plausible del contribuyente en orden a que el consumo verificado el 10 de diciembre de 2016, del cual dan cuenta las comandas números 703 y 704, no se haya efectuado y que se trate de comandas de prueba, lo cual, como ya se ha expresado en los considerandos precedentes, aparece como una cuestión improbable atendido el giro de restaurante que desarrolla la reclamante y la hora de emisión de éstas. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la reclamante también ha discutido la validez de la emisión de la infracción de autos, fundada en que el acto administrativo estaría viciado por cuanto se trataría de una descripción genérica de la conducta que se pretende sancionar y por cuanto dicha infracción no fue percibida por la fiscalizadora a través de sus sentidos. Al respecto, debe dejarse establecido que el examen del acto administrativo reclamado demuestra que se ha señalado claramente la conducta que se encuadra dentro de la norma típica del artículo 97 N° 10 del Código Tributario y, además, contiene todos los antecedentes y elementos necesarios para su acertada inteligencia, lo cual se verifica en cuanto la reclamante ha podido discutir fundadamente la mencionada imputación. En cuanto a la percepción de los hechos por parte de los fiscalizadores, cabe señalar que los funcionarios actuantes concurrieron personalmente al establecimiento de la reclamante en labores de verificación de emisión de documentos y con ocasión de dicha diligencia de fiscalización presencial pudieron constatar los hechos que, en definitiva, fundan la infracción notificada a la contribuyente Raíces S.p.A., consistentes fundamentalmente en el cotejo de documentos tributarios, vales internos y comprobantes de pago de Transbank y la constatación de la no emisión de documento tributario por parte de la contribuyente, sin que haya existido una explicación plausible de tal anomalía por parte de los encargados del local. En el sentido expresado, es posible afirmar que los funcionarios del Servicio si percibieron la infracción por medio de sus sentidos, no estimándose necesario, ante la evidencia documental encontrada, que hayan presenciado el momento Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico preciso del cobro y posterior pago del consumo detectado sin el respaldo tributario respectivo. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la prueba documental rendida por la reclamante, detallada en el considerando sexto e incorporada de fojas 49 a 56 del expediente de autos, tales antecedentes no serán tenidos en consideración por cuanto se estiman inconexos y no relacionados con la cuestión debatida en la presente causa, por cuanto dan cuenta de la relación comercial que existe entre la reclamante y diversos proveedores de servicios informáticos que se utilizan en su establecimiento comercial, materia que no forma parte del debate planteado en autos. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se encuentra acreditado en autos, mediante los elementos de convicción aportados durante el proceso por el Servicio de Impuestos Internos, que la sociedad reclamante Raíces S.p.A., representada legalmente por don Álvaro Lopez Díaz, ha incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, resultando establecido en autos que respecto de las dos operaciones de venta que fundan la señalada infracción no existió el debido cumplimiento tributario omitiéndose la emisión de documento legal por parte del contribuyente, por lo cual no se acogerá el reclamo y se confirmará la notificación de infracción N° 1382207, de 10 de diciembre de 2016.- TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción lo dispuesto en el N° 6 de la referida norma legal, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto la contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización, hecho corroborado por los propios funcionarios actuantes en sus declaraciones. Asimismo, se tendrá en consideración la circunstancia referida en el N°5, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, por cuanto la respectiva boleta fue emitida por el contribuyente a petición de los funcionarios. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, considerando que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la objeción documental planteada por la parte reclamada, conforme a las motivaciones contenidos en los considerandos noveno a décimo tercero de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente Raíces S.p.A., ambos ya individualizados en autos. III.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1382207, de 10 de diciembre de 2016, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo cuarto a vigésimo octavo de la presente sentencia. IV.- APLÍQUESE a la reclamante Raíces S.p.A. una multa ascendente a tres (3) unidades tributarias mensuales y clausura de 1 día del local comercial en que se cometió la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico IV.- NO SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RIT: ES-08-00101-2016 RUC: 16-9-001576-7 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9 Timbre Electrónico 2017-03-09T18:13:57-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.