Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00101-2016 · 9 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00101-2016
- RUC
- 16-9-0001576-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, nueve de marzo de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JOSÉ MIGUEL ESPINOZA DÍAZ, abogado, cédula
nacional de identidad N° 10.477.428-8, domiciliado en calle Claro Solar N° 835,
Oficina 1601, Temuco, en representación de la contribuyente RAÍCES S.p.A.,
sociedad del giro de restaurantes, Rol Único Tributario N° 76.163.474-7,
representada por don Álvaro David López Díaz, empresario, cédula nacional de
identidad N° 14.143.246-K, ambos domiciliados en calle Fresia N° 315, Pucón,
quien interpone Reclamo Tributario en contra de la infracción folio N°1382207, de
fecha 10 de diciembre de 2016, por supuesta infracción tributaria tipificada en el
N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, la que solicita sea anulada y dejada
sin efecto, con expresa condena en costas, fundado en los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que expone:
I.- Los hechos:
Señala que Sociedad Raíces S.p.A. es una empresa que administra y explota dos
restaurantes en la ciudad de Pucón, que son colindantes entre sí y se encuentran
ubicados en la calle Fresia de dicha ciudad. Agrega que ambos locales operan
bajo una misma patente comercial y con la misma dirección, pero comercialmente
tienen giro distinto, uno es cafetería y heladería y el otro restaurante. Señala que
corresponde a una pequeña empresa y hace presente que tiene una conducta
intachable en materia de cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Manifiesta que el 10 de diciembre del año 2016, aproximadamente a las 17:00
horas, fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos concurrieron a los locales
de la contribuyente, uno denominado "Abuela Goye", que es cafetería y heladería,
siendo atendidos por el administrador del local el Sr. Leonardo Uribe, a quien le
solicitaron revisar las boletas de venta y los voucher de las operaciones pagadas
con el sistema de Transbank del día sábado 10 de diciembre del año en curso,
encontrando conforme la emisión de documentos. Posteriormente se dirigieron al
restaurante colindante de nombre “Raíces”, siendo acompañados por el Sr.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
Leonardo Uribe, quienes efectuaron la misma fiscalización de rutina y revisaron
los mismos documentos tributarios que en el local anterior. Se encontraba en la
caja Sebastián Zuñiga, quien colabora con la entrega de los documentos
solicitados por los fiscalizadores. Indica que, terminada la revisión, la fiscalizadora
detectó que habían 2 comandas que no tenían respaldo de boleta de venta.
Señala que trataron de cuadrar las 2 operaciones de que daban cuenta las
comandas con la hora de emisión, pero no se logró ubicar la boleta de venta o
comprobante de pago Transbank asociado a ellas. Indica que el Sr. Leonardo
Uribe recordó que ambas comandas habían sido emitidas a modo de “prueba” o
“test” debido a que la contribuyente hacía aproximadamente 2 meses había
cambiado el software y contrató los servicios de la empresa Puconet con el fin de
mejorar el sistema de generación de comandas, boletas y pagos, efectuando
varias pruebas para capacitar al personal que trabaja en el restaurante durante el
mes de diciembre. Al momento de la fiscalización no se encontraba presente la
garzona Mirtha Lineros Muñoz, quien estaba encargada del turno de ese día y del
tenor de las comandas sería evidente que las había emitido, por aparecer su
nombre como “vendedor”. Agrega que, el sábado 10 de diciembre, doña Mirtha
Lineros Muñoz habría estado explicando a una garzona nueva, Karen Cruzat,
como funcionaba el sistema y como debía operar con las comandas, boletas de
venta y medios de pago, alrededor de las 14:00 horas y las 14:45 horas,
olvidando anular las 2 comandas que se emitieron como prueba. Señala el
reclamo que, lo anterior fue explicado a la fiscalizadora por Sebastián Zuñiga y
Leonardo Uribe, pero que lamentablemente aquella no creyó la explicación e
infirió que al existir dos comandas sin respaldo, se habían efectuado dos ventas
sin emitir la correspondiente boleta de venta o factura. Señala que acto seguido,
la fiscalizadora le requirió al administrador que emitiera una sola boleta por el
total del valor de ambas comandas, quien accedió a lo requerido sin cuestionar el
fundamento de la petición. Se emitió entonces la boleta de venta N°15631 por la
suma de $72.800.-, luego la fiscalizadora Sandra González emitió la Notificación
de Infracción N°1382207, siendo las 17:40 horas, entregándosela a Leonardo
Uribe, quien firmó notificándose en dicho acto de la infracción cursada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
Señala que los hechos descritos en la referida notificación constituirían la
infracción tributaria tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y la
conducta sancionada consiste en la no emisión de documento legal tributario por
consumos, según comandas del día 10 de diciembre de 2016 versus boletas y
comprobantes Transbank, determinándose el monto de la operación en $72.800.-
Indica que la infracción que se pretende aplicar, consistente en una multa y 8
días de clausura del local o establecimiento, causa un perjuicio a su representada,
toda vez que la infracción adolece de vicios legales de forma como de fondo y la
clausura se haría efectiva a mediados del mes de febrero en pleno período de
verano cuando hay mayor concurrencia de público y turistas en el restaurante.
II.- El Derecho:
Respecto de los vicios del acto administrativo reclamado, señala la reclamante
que adolecería de vicios por cuanto:
1.- Efectúa una descripción genérica de la conducta que se pretende sancionar.
Indica que existen vicios en la emisión de la infracción cursada que determinarían
la nulidad de la misma por cuanto el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
sanciona diversas conductas descritas detalladamente en dicha disposición, sin
embargo, la infracción cursada es vaga e imprecisa, puesto que omite una
descripción completa y suficiente de la conducta típica que se pretende imputar a
la reclamante, describiendo en forma genérica el hecho, el lugar en que habría
sucedido dicha situación, quien habría incurrido en la ilegalidad, a qué hora habría
ocurrido la supuesta venta e infracción, a quien se le habría efectuado la venta,
que productos fueron los vendidos y cualquier antecedente que justifique la
veracidad de las afirmaciones contenidas en la Infracción cursada. Cita lo
dispuesto en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, señalando que la
infracción no ha consignado de manera completa y suficiente la infracción
imputada a la reclamante agregando que tampoco singulariza las comandas que
supuestamente darían cuenta de venta de productos ni indica qué tipo de
documento tributario es el que no se habría emitido.
2.- La infracción no fue percibida por la fiscalizadora a través de sus sentidos.
Indica que ninguno de los fiscalizadores actuantes tomó conocimiento personal y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
directo de la supuesta infracción imputada, dado que ésta se origina en una
“fiscalización postrera”, llevada a cabo tiempo después de acaecidos los hechos
que supuestamente sustentarían la contravención denunciada, la fiscalizadora
actuante no percibió por medio de sus sentidos, la infracción supuestamente
cometida, por lo que no indica en qué espacio de tiempo fueron vendidos los
productos, como tampoco describe de qué productos se trata y su precio o valor.
Así, tomando en consideración la vaguedad y falta de precisión de la infracción
cursada y al hecho de que no fue percibida por los sentidos de la fiscalizadora
actuante, ella infiere de 2 comandas, que habría tenido lugar la venta de ciertos
productos alimenticios sin emitirse una boleta o factura, por lo que la actuación
no queda revestida del principio de legalidad que otorgaría la calidad de ministro
de fe a la funcionaria fiscalizadora que la suscribe, por cuanto, aquélla goza de tal
carácter respecto de los hechos que ella misma percibe a través de sus sentidos,
de conformidad al artículo 86 del Código Tributario. Señala que la precisión
resulta relevante por cuanto la infracción cursada se basa en una mera
presunción cuyos fundamentos de hecho y de derecho serían erróneos. Esta
presunción, de acuerdo a la carga de la prueba en materia infraccional tributaria,
se ve debilitada al tener la carga de acreditar que se ha incurrido en la conducta
del artículo 97 N°10 que se imputa, en los mismos términos que se le atribuye en
la infracción cursada, cosa que ni siquiera ha sido determinada con claridad.
También argumenta la reclamante que por aplicación de los principios jurídicos
del Derecho Tributario Sancionatorio y de las normas que consagran el principio
de legalidad de los actos de la Administración del Estado, la infracción tributaria
debe ser dejada sin efecto porque es nula y carece de todo valor, debido a que es
vaga e imprecisa, contiene una descripción genérica de los hechos
supuestamente sancionados y dichos hechos no fueron percibidos directamente
por los fiscalizadores actuantes a través de sus sentidos, solicitando se tenga por
interpuesto reclamo tributario en contra de la infracción folio N° 1382207 cursada
con fecha 10 de diciembre del año en curso por la Dirección Regional de la
Araucanía del Servicio, y en definitiva, se declare que, de acuerdo con los hechos
expuestos, documentación que se adjunta y demás medios de prueba que se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
rendirán en la etapa de prueba correspondiente, la infracción cursada es nula y
debe ser dejada sin efecto, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 18, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 20, comparece CARLOS FUENTES SALVO, Contador Auditor, Director
Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien
evacua el traslado conferido con fecha de 29 de diciembre de 2016 en los
siguientes términos:
l.- Fundamentos de la validez de la infracción reclamada:
Señala la reclamada que el acto cuya validez se discute consiste en la notificación
de infracción N°1382207, de 10 de diciembre de 2016, cursada por la funcionaria
fiscalizadora de la IX Dirección Regional Temuco Sandra González Montoya, quien
notificó por cédula a la contribuyente Sociedad Raíces S.p.A., la infracción
descrita en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario.
Indica que el día 10 de diciembre de 2016, los funcionarios actuantes, en el
marco de un programa de fiscalización y ejerciendo la función fiscalizadora en la
ciudad de Pucón, aproximadamente a las 17:30 horas ingresan al restaurante
“Raíces” ubicado en calle Fresia N°315 de Pucón, dirigiéndose al sector donde se
ubicaba la caja y previa identificación, solicitaron al administrador del lugar, don
Sebastián Zúñiga, la documentación tributaria pertinente, esto es, boletas,
facturas, comandas del día y libro de compras y ventas, procediendo a la revisión
de las comandas del día. Concurrió don Leonardo Uribe, quien se encontraba a
cargo de local colindante, denominado “Abuela Goyé”, ya que de dicho negocio
también es de propiedad de la contribuyente Raíces S.p.A. y se había fiscalizado
momentos antes, sin existir reparo en su cumplimento tributario.
Producto de la revisión de la documentación, se constató que existían dos
comandas, correspondientes a las números 703 y 704, emitidas ese día por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
ventas en efectivo por un total de $59.400.- y $20.680.- respectivamente, que no
estaban respaldadas con la correspondiente boleta, factura o comprobante
Transbank. Ante los hechos, don Sebastián Zúñiga y don Leonardo Uribe, no
tuvieron explicación del porque no se habían emitido los correspondientes
documentos legales, por lo cual se procedió a notificar por cédula a la
contribuyente Raíces S.p.A., de la infracción sancionada por el artículo 97 N° 10
del Código Tributario.
Indica que la reclamante tergiversa los hechos, puesto que, en ningún momento
manifestaron lo señalado en su defensa, señalando que resulta poco verosímil por
razones lógicas de la apreciación del contenido de las dos comandas, la hora y día
en que se emitió el pedido, situación que se produjo un día sábado a las 14:05 y
14:40 respectivamente, en una ciudad turística como Pucón, y por la época en
que ocurrieron los hechos correspondiente al mes de diciembre 2016, donde es
un hecho público y notorio la concurrencia de turistas a este tipo de
establecimientos, más tratándose de un local conocido, ubicado en una calle
céntrica de la ciudad de Pucón, que se esté capacitando a un aprendiz de garzón
con comandas de prueba de consumos de almuerzo, situación que parece escapar
a la normal ocurrencia de las cosas.
En cuanto a la alegación de que la infracción cursada a la contribuyente es vaga
e imprecisa, indica que la conducta que tipifica la norma legal, es la omisión del
documento legal tributario que en ella se indica, como se contiene claramente en
la notificación de infracción N°1382207 practicada a la contribuyente, que
contiene todos los antecedentes y elementos necesarios para su acertada
inteligencia y que establece una descripción clara y completa de la conducta
típica. Indica que no es efectivo la omisión de elementos necesarios para la
tipificación de la infracción cursada, por cuanto en este se individualiza el lugar en
que se efectúa la notificación de infracción, quien cometió la infracción y se
señala o describe la conducta.
Indica que, el reclamante no controvierte el hecho que origina la infracción, sino
que agrega que el hecho constatado por los funcionarios de este Servicio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
correspondería a un hecho no gravado al corresponder dichas a simples pruebas
de un sistema informático nuevo que utilizaría el establecimiento.
Respecto a la alegación de que la infracción no fue percibida por la fiscalizadora a
través de sus sentidos, por lo que no le sería aplicable el artículo 86 del Código
Tributario, manifiesta que se ha cursado la infracción sancionada en el N°10 del
artículo 97 del Código Tributario,por no emitir ni otorgar documento tributario
alguno por ventas comida y bebidas, según comandas revisadas, circunstancia
que fue constatada por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario
y 51 del D.F.L N°7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, debiendo tenerse su atestado como verdadero, en los
términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en
relación con el artículo 2 del Código Tributario, agregando que deben ser
considerados como verdaderos los hechos constatados por la funcionaria en
autos, con ocasión de la revisión de los antecedentes.
II.- El Derecho:
Señala que las normas que informan la materia de autos se encuentran
contempladas en el Código Tributario, el D.L. N° 825 sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios y su Reglamento, señalando que la venta constituye un hecho
gravado básico de un vendedor, en este caso el contribuyente, establecido en el
artículo 4° del D.L. N°825, indicando que en el caso se vendieron alimentos por
parte de un contribuyente que desarrolla actividad afecta con Impuesto al Valor
Agregado, ventas por las cuales debía emitir boleta. Cita lo dispuesto en
Resolución Exenta N°58 del 2003 del Servicio de Impuestos Internos, que indica
que los restaurantes deben emitir junto a la comanda la boleta respectiva,
cumpliendo con las normas legales y administrativas que regulan la emisión de
los documentos tributarios del artículo 55° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, por lo que al verificarse que el contribuyente no ha cumplido con lo
dispuesto por el artículo 53°, se configura la figura infraccional del N°10 del
artículo 97 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
Concluye solicitando, en mérito de lo expuesto, de las normas legales citadas y
demás pertinentes, se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por
José Miguel Espinoza Diaz en representación de la Sociedad Raíces S.p.A., ya
individualizados, en contra de Notificación de Infracción N°1382207 de fecha 10
de diciembre de 2016, rechazándose en todas sus partes y declarando
configurada la infracción contenida en el denuncio, condenando a la reclamante al
pago de una multa equivalente a 300% del monto de la operación más un total
de 6 días de clausura, o lo que en derecho corresponda, con expresa condenación
en costas.
A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 28, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal.
A fojas 33, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 34, la reclamada acompaña lista de testigos
A fojas 39, la reclamante acompaña documentos.
A fojas 43 a 46 vuelta, rola acta de audiencia de rendición de prueba testimonial.
A fojas 47, la reclamante acompaña documentos.
A fojas 57, la reclamada acompaña documentos
A fojas 83, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no
existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 84, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, en representación de
la contribuyente Raíces S.p.A., interpone Reclamo Tributario en contra de
infracción folio N°1382207, de fecha 10 de diciembre del año 2016, por infracción
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
tributaria tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, solicitando
sea dejada sin efecto en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho que expone, acompañando copia simple de la notificación de infracción
reclamada.
SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva
del presente fallo.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, con
fecha 10 de diciembre del año 2016, se cursó por parte de funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos la notificación folio 1382207, de 10 de diciembre
del año 2016, por infracción tributaria tipificada en el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario al contribuyente Raíces S.p.A., consistente en la no emisión de
documento tributario por consumos efectuados en el local de la reclamante,
hecho que fue establecido por los funcionarios actuantes a partir de la
confrontación de las comandas o vales internos del día 10 de diciembre de 2016
con las boletas emitidas y los comprobantes emitidos por el sistema Transbank,
estableciéndose un monto de la operación de $72.800.- pesos.
CUARTO: Que, en efecto, la infracción cursada se funda en la verificación
documental efectuada por los funcionarios actuantes en el domicilio de la
reclamante, revisión de la cual surge la existencia de dos comandas o vales
internos las cuales no se encontrarían respaldadas por la emisión del documento
tributario correspondiente. Respecto de dicha infracción, la reclamante alega
ciertos vicios en la emisión de la infracción reclamada y señala respecto de las
comandas que éstas corresponden a documentos internos emitidos a modo de
prueba del sistema informático instalado en el local, por lo que no darían cuenta
de ventas o consumos en el local.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como punto a
probar la efectividad de haber incurrido la reclamante en los hechos descritos en
la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en no
emitir documento tributario por consumos según comandas del día 10 de
diciembre del año 2016 versus boletas y comprobantes Transbank, por un monto
total de $72.800.-
SEXTO: Que, la parte reclamante rindió prueba durante el término probatorio
fijado al efecto, según el siguiente detalle:
- Prueba documental:
1.- A fojas 40, comandas originales N° 703 y 704, de fecha 10 de diciembre de
2016.
2.- A fojas 49, presupuesto software de fecha 7 de octubre de 2016 emitido por
Ofimática para Raíces S.p.A.
3.- A fojas 52, cotización N° 2655 de software e implementación Ofibarman,
emitida por Tecnología Puconet E.I.R.L.
4.- A fojas 53, cotización N° 2655 emitida por Tecnología Puconet E.I.R.L., por
carga de cartas de ventas, creación de bases de datos, montaje de equipos y
capacitación de usuarios, entre otras.
5.- A fojas 54, factura electrónica N° 1061, de fecha 22 de agosto de 2016,
emitida por Ofimática Chile S.p.A. por concepto de programa Ofibarman.
6.- A fojas 55, factura electrónica N°1136, de fecha 13 de octubre de 2016,
emitida por Ofimática Chile S.p.A. por concepto de ampliación.
7.- A foja 56, factura electrónica N°1266, de fecha 5 de enero de 2017, emitida
por Ofimática Chile S.p.A. por concepto de uso Ofibarman enero 2017.
- Prueba testimonial:
1.- A fojas 45, comparece don Sebastián Esteban Antonio Zúñiga Soto,
quien expone que el 10 de diciembre de 2016 se encontraba trabajando en
segundo turno y le correspondía ordenar el local, cuando a las 16:00 horas
ingresan al local dos fiscalizadores y en ese momento llega Leonardo Uribe,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
encargado del local contiguo, a quien los fiscalizadores le solicitan las boletas y
otros documentos. Agrega que uno de los inspectores (fiscalizadores) preguntó
por una comanda y se le informa que es de control interno, a lo que el
fiscalizador hizo caso omiso. Indica que no participó mucho en la fiscalización
porque no era parte de su trabajo, añadiendo que el fiscalizador cursó la
infracción. El Tribunal pregunta al testigo si sabe a qué correspondían las
comandas, si daban cuenta de consumo en el local, a lo cual señala que
corresponden a consumos por control interno, señala que Leonardo Uribe le
explicó al fiscalizador que ese día había una persona nueva trabajando en el local
y estas comandas eran de prueba. Repreguntado para que diga cuál es su cargo
o función en el restaurant, señala que es barman y repreguntado para que diga
en qué lugar físico se encontraban las boletas, comandas y demás documentos
revisados por los fiscalizadores, señala que se encontraban en el mesón de la caja
de Raíces.
2.- A fojas 45 vuelta, comparece doña Mirtha Carolina Lineros Muñoz, quien
señaló que las comandas son control interno, no se trabaja con boletas fiscales y
se envía la información a la cocina y a la barra. Agrega que es la encargada de
preparar a los trabajadores nuevos, de capacitarlos en el uso del sistema y los
otros quehaceres del restaurant. Indica que cuando tiene a prueba a una
persona, tiene que hacer comandas reales, ingresar todos los productos en el
sistema y los tipea para que se aprenda la mecánica del funcionamiento del
restaurant. Precisa que ingresa las comandas con ella presente, luego va a la
cocina para decirles que esa comida no debe salir y al final del turno borra del
sistema esas comandas. Agrega que en este caso cambió el turno y no estaba en
el momento que cursaron la infracción, indicando que las comandas las borra en
la noche. En este caso dio aviso a la cocina para que no hicieran esta comida, lo
mismo en la barra, agregando que la única forma de borrar una comanda es
realizando el cobro. Precisa que la comanda siempre se emite, siempre sale en la
impresora y el test de prueba de la persona duró todo el día, debiendo trabajar
con ella y enseñarle a usar el sistema. Repreguntada para que diga si sabe o le
consta si el sistema al que ella se refiere es antiguo o nuevo, señala que es un
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
programa nuevo, que trabajan con él desde mediados de septiembre y que el
técnico visita constantemente el local y también se hacen comandas de prueba,
indicando que está en marcha blanca y que lleva dos años aproximadamente
trabajando en la empresa.
La parte reclamante solicita que se le exhiban a la testigo las comandas rolantes a
fojas 40 de autos para que identifique si son los documentos que emitió el 10 de
diciembre de 2016 dentro de la capacitación y/o entrenamiento de la persona
nueva, a lo que la testigo señala que efectivamente son las comandas de prueba
emitidas el día en cuestión. Repreguntada para que explique si existe alguna
diferencia entre las comandas de consumo real o las que son de prueba y como
sabe o le consta que estas en particular son de prueba o test, señaló que todas
las comandas son iguales, las reales y las de prueba, indican la cantidad de
platos, bebidas, propina, como no hay boleta fiscal en el sistema no existe ningún
tipo de diferencia, indicando que le consta que son de prueba porque ella las
hizo, y no se hacen más de dos comandas de prueba si se está probando a
alguien. Contrainterrogada para que diga si a la hora que se emitieron las
comandas había alta concurrencia de público, señaló que había harto público.
Contrainterrogada para que diga porque razón capacita a los nuevos garzones en
horarios en que hay concurrencia de público, señaló que se dio la coincidencia
que ese día había gente, pero se capacita a cualquier hora del día y que trabajan
con gente que tiene experiencia como garzón y lo que necesitan saber es cómo
manejar el sistema. Agrega que las dudas de los nuevos garzones se van
resolviendo en el momento y surgen cuando se atiende a público. A la pregunta
del Tribunal acerca de cómo funciona el sistema de emisión de las boletas y el
sistema Transbank en el local, señaló que hay un ítem en el sistema que dice que
se paga en efectivo. Agrega que cuando la persona pide la cuenta el garzón
pregunta si se paga con sistema Transbank o efectivo, si es con efectivo se emite
la boleta enseguida y se les lleva la cuenta a la mesa, si es con sistema
Transbank se lleva la comanda y se le adjunta el comprobante que arroja la
máquina. Manifiesta que ese día no había cajero en el local, estaba sola y
capacitando a la persona nueva, trabajando de garzona y encargada de la caja.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a
fojas 58, copia autorizada del expediente administrativo tramitado en el Servicio
con motivo de la notificación de infracción N° 1382207.
OCTAVO: Que, la parte reclamada también ha rendido prueba testimonial,
consistente en el atestado de los funcionarios actuantes del Servicio de Impuestos
Internos quienes debidamente juramentados depusieron en relación al punto de
prueba fijado en autos de acuerdo al siguiente tenor:
1.- Sandra Luzmila González Montoya, funcionaria fiscalizadora de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos señaló que en el marco de
una fiscalización puerta a puerta se visitó el Restaurant Raíces. Indica que junto a
otro fiscalizador hicieron ingreso al restaurant, se identificaron con don Sebastián
Zuñiga, solicitando la documentación tributaria, libro de compraventas, boletas y
voucher Transbank, además de las comandas del día. Se les entregó la
documentación e ingresó al local don Luis Uribe, que venía de la heladería que
habían revisado antes e informa que se trata del mismo contribuyente. Agrega
que comenzaron con la revisión de las comandas, las que tenían adjunto el
voucher emitido por el sistema Transbank, las otras estaban pagadas en efectivo,
por lo cual revisaron la boleta que correspondía a cada comanda, percatándose
que existían dos comandas, una emitida a las 14:05 horas por 4 bebidas, 2 lomos
a lo pobre y dos chupe de jaiba y un café; y otra de las 14:40 horas por dos
copas de vino y dos pasteles de choclo, las cuales no tenían boleta y tampoco
tenían referencia de pago con tarjeta. Indica que revisaron si existían más
voucher de Transbank que correspondieran a estas comandas, no
encontrándolos, los encargados del local no supieron explicar por qué no estaban
las boletas, por lo cual se les notificó la infracción. Al ser repreguntada para que
diga donde se encontraban las comandas en el restaurant, señala que se
encontraban en el mesón. Repreguntada para que precise si las comandas se
encontraban ordenadas de forma separada, esto es, las que tenían voucher de
Transbank en un lugar y las con boleta en otro, señala que las comandas estaban
todas juntas. Contrainterrogada para que diga si Leonardo Uribe o Sebastián
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
Zuñiga le indicaron a ella o su acompañante, que posiblemente las comandas
eran de prueba, señala que no se señaló esa circunstancia.
2.- Alejandro Fernando Reyes Pantillón, funcionario fiscalizador de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, expone que tomó
conocimiento de los hechos en presencia fiscalizadora, que es un control de
fiscalización puerta a puerta realizado en Pucón el fin de semana largo, y
alrededor de las 17:00 horas pasaron al local de Raíces S.p.A. ingresando junto a
Sandra González, fiscalizadora, se identificaron con el dependiente y le solicitaron
la documentación tributaria, boletas, libro de compraventa y facturas emitidas
durante el día a la hora de almuerzo en que tiene mayor afluencia. Además, de
las comandas por ventas realizadas durante el día. Indica que les facilitaron las
boletas, libro de ventas y las comandas que se habían emitido por el transcurso
del día. Al revisar los documentos, se percata que venían las comandas con su
comprobante de Redcompra, que reemplazan a las boletas, pero había dos
comandas que no tenían voucher, al consultarle a los encargados le señalaron
que habían sido pagadas en efectivo. Se revisaron las boletas, para identificar los
mismos valores que aparecían en las comandas y en las boletas no había ninguna
emitida por dicho valor. Señaló además que el dependiente no supo dar
explicaciones y en ese minuto llego el administrador que era la misma persona
que les había atendido en el local anterior. Al consultarle no supo dar
explicaciones y se le solicitó que emitiera la boleta por el valor de las comandas y
se le curso la infracción. Contrainterrogado para que señale si había público
consumiendo en el día y hora de fiscalización en el restaurant, señala que en ese
minuto no había público en el restaurant. Contrainterrogado para que señale si
Leonardo Uribe y/o Sebastián Zuñiga le indicaron a él o su acompañante que
posiblemente las comandas eran de prueba, señalo que ningún momento se le
señaló esa situación, precisando que las comandas detallaban consumo por platos
y bebidas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS:
NOVENO: Que, en forma a previa a emitir pronunciamiento acerca de la cuestión
de fondo discutida en autos, es preciso resolver la objeción planteada por la parte
reclamada respecto los documentos acompañados por la reclamante mediante
escrito de fecha 27 de enero de 2017, consistentes en dos comandas originales
N° 703 y 704, de fecha 10 de diciembre de 2016, por un valor de $59.400.- y $
20.680.- respectivamente, emitidas a las 14:17 horas y a las 14:46 horas, las que
rolan agregadas a fojas 40 de autos.
DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de 31 de
enero de 2017, rolante a fojas 70, impugna los documentos referidos en el
considerando anterior, fundado en que los mismos no corresponden a las
comandas en virtud de los cuales se notificó la infracción, ya que de los
documentos acompañados con fecha 30 de enero de 2017 por su parte, que rolan
a fojas 61 y que corresponden a fotocopias autorizadas de las comandas
originales N°703 y 704 que están en poder del Servicio, se puede constatar que
fueron emitidas a distinta hora, esto es a las 14:05 horas y 14:40 horas
respectivamente, por lo que dichos documentos no son pertinentes, por cuanto
no tienen relación con estos autos.
UNDÉCIMO: Que, evacuando el traslado de la objeción documental planteada
por la reclamada, la reclamante señala a fojas 76 que la objeción del Servicio de
Impuestos Internos no es suficiente para entender que estamos en presencia de
dos comandas distintas, ya que los documentos objetados contienen la misma
información que las comandas que fueron acompañadas al proceso por la parte
reclamada, siendo documentos del mismo tamaño, con el mismo número de
ticket, misma fecha de emisión, misma funcionaria responsable de su emisión,
mismo detalle de los productos alimenticios y el mismo precio final, entre otros, y
la única diferencia radica en la hora de emisión, lo que se explicaría puesto que la
comanda que emiten los garzones en el restaurante siempre es una sola,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
generada en el software que utiliza el restaurante, siendo una comanda digital y
el sistema permite imprimir cuantas copias el usuario desee, por lo que en
definitiva lo que se imprime siempre es una copia de la comanda y por ello lo
único que cambia es la hora de emisión. Agrega que hay dos comandas idénticas
con distinta hora de emisión debido a que Mirtha y Karen se encontraban en
capacitación y entrenamiento y emitieron más de una copia de las mismas, por lo
que los documentos acompañados por la reclamante y por el Servicio
corresponden a las mismas comandas que sirvieron de base a la infracción
tributaria. Hace presente que la diferencia de horas consignada en los
documentos proviene del hecho que se trata de comandas de prueba que fueron
emitidas dentro de un proceso de capacitación o entrenamiento de una nueva
garzona.
DUODÉCIMO: Que, respecto de la objeción documental planteada, cabe precisar
en primer término, que la alegación de la reclamada no se encuentra fundada en
alguna causal de aquellas contenidas en el artículo 1703 del Código Civil, las
cuales, en todo caso, son propias del ámbito de los procesos civiles en los que
rige el sistema de prueba legal o tasada, y se limita a alegar la falta de
coincidencia entre los documentos fundantes de la infracción que se discute en
autos y los que acompaña la reclamante. Así las cosas, teniendo en consideración
que no se ha planteado por parte del Servicio de Impuestos Internos ninguna
objeción que se relacione con falsedad o falta de integridad de los documentos
acompañados por la reclamante, resulta patente la falta de motivo plausible de la
impugnación intentada por la reclamada.
DÉCIMO TERCERO: Que, en conclusión, los documentos que han sido
impugnados por la parte reclamada, que se agregan a fojas 40 de autos, serán
admitidos como medio de prueba en la presente causa y analizados en su mérito
al pronunciarse el Tribunal sobre la cuestión controvertida en autos,
rechazándose en consecuencia la objeción documental planteada por la
reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
II.- EN CUANTO AL FONDO:
DÉCIMO CUARTO: Que, previo a analizar el asunto sometido al conocimiento de
este Tribunal, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias que
consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas
suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, lo
anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la
naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por
ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho
penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
DÉCIMO QUINTO: Que, también se estima pertinente analizar la afirmación
contenida en el escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos
Internos, en cuanto a que el atestado de los funcionarios contenido en el
denuncio reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427
del Código de Procedimiento Civil, al tener estos la calidad de ministros de fe. Al
respecto, debe precisarse que dicha norma no tiene aplicación al caso de autos,
considerando el sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la
sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición
de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos
que confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe efectuarse en el transcurso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
del proceso a través de los elementos de convicción acompañados por las partes,
existiendo al respecto libertad probatoria para aportar los medios de prueba que
estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán
valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132
del Código Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los
principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de
un debido proceso.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, precisadas las cuestiones anteriores, corresponde
determinar si se ha demostrado por parte del ente fiscalizador la comisión de la
infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe al
contribuyente Raíces S.p.A. y en su caso, si los argumentos esgrimidos por el
reclamante se sustentan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar
las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador. Al respecto, debe recordarse
que la conducta típica descrita en el acto sancionatorio reclamado, se refiere
específicamente a la no emisión de documento tributario por consumos
registrados en vales internos o comandas del día 10 de diciembre de 2016, las
cuales fueron contrastadas con las boletas emitidas por la contribuyente y los
comprobantes de pago que provienen del sistema Transbank.
DÉCIMO OCTAVO: Que, del análisis de la notificación de infracción cursada por
el Servicio de Impuestos Internos, el hecho infraccional cuya procedencia se
discute se basa en los siguientes antecedentes consignados por el funcionario
fiscalizador actuante en el formulario N° 3294, folio 1382207, cuya copia
acompañada por la reclamante rola a fojas 15 de autos:
1.- Que el día 10 de diciembre de 2016, el contribuyente Raíces S.p.A. no emitió
documento legal por ventas de su giro, lo cual se ha comprobado a través de la
existencia de dos comandas que dan cuenta de dichas operaciones.
2.- Que verificados los documentos de la reclamante, esto es boletas de venta,
facturas y comprobantes de pago emitidos por el sistema electrónico de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
Transbank, no se encontró por parte de los funcionarios actuantes ninguno que
respaldara la emisión de las referidas comandas.
DÉCIMO NOVENO: Que, para establecer la comisión de la infracción, el Servicio
de Impuestos Internos, ha rendido la prueba detallada en el considerando
séptimo y octavo de la presente sentencia, incluyendo la testimonial de fojas 43 y
44, aportando a fojas 59, copia de la notificación N°1382207, de fecha 10 de
diciembre de 2016; a fojas 60, copia de boleta N°15631 emitida por el
contribuyente por un monto de $72.800.-; a fojas 61, copia de las comandas
números 703 y 704, de fecha 10 de diciembre de 2016 y a fojas 62, informe
respecto del contribuyente reclamante obtenido de la base de datos del Servicio
de Impuestos Internos con fecha 12 de diciembre de 2016.
VIGÉSIMO: Que, los antecedentes probatorios referidos precedentemente
permiten establecer que los funcionarios fiscalizadores actuantes, al cursar la
infracción discutida en autos, consideraron la existencia de dos comandas
respecto de las cuales no se encontró el pertinente documento tributario de
respaldo, y considerando que dichos vales internos dan cuenta de la venta de
productos propios del giro de la reclamante, colige razonadamente que no se
emitió la respectiva boleta por dos consumos efectuados en el local de la
contribuyente el día 10 de diciembre del año 2016, registrados mediante
comanda N° 703, emitida a las 14:05 horas y N° 704, emitida a las 14:40 horas,
por un monto total ascendente a $72.800.-
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, cabe hacer presente que las partes están contestes
en la existencia de las mencionadas comandas, difiriendo en cuanto a la finalidad
de las mismas, ya que la reclamante estima que las comandas que sirven de base
a la infracción cursada no corresponden a ventas, sino que son documentos
internos emitidos con ocasión de una prueba del sistema informático instalado en
el local, destinada a instruir a un nuevo trabajador que se incorporaba al
restaurante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, la testigo de la reclamante doña
Mirtha Lineros Muñoz, señala al respecto, a fojas 45 vuelta, que fue ella quien
emitió las comandas en cuestión, en el marco de una prueba del sistema
efectuada con fines de instrucción del personal del establecimiento, aclarando que
las comandas reales y las emitidas en prueba son iguales, ya que indican
consumo y valor del mismo, no existiendo ningún tipo de diferencia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe señalar que, de los argumentos
que sostiene la reclamante en su libelo y del atestado de la testigo al que se hace
referencia en el considerando anterior, resulta establecido que no es posible
distinguir físicamente las comandas provenientes de una prueba del sistema
informático de aquellas emitidas con ocasión de una venta o consumo efectuado
en el local. En tal sentido, la declaración prestada por la testigo Mirtha Lineros
difiere notoriamente de los hechos sostenidos por la reclamante en su libelo, ya
que se señala en el reclamo que la emisora de tales documentos olvidó
eliminarlos del sistema, y al respecto la referida testigo señala que las comandas
de prueba se borraban en la noche o cuando se emitía el pago, incurriendo de
esta forma en una contradicción que no es posible salvar con los demás
elementos probatorios acompañados. También señala la testigo que el proveedor
del sistema informático efectúa pruebas de forma regular en el local, por lo cual
no resulta creíble que en horario de afluencia de público se emitan comandas con
fines instructivos o de prueba, las cuales de acuerdo a la declaración de la
trabajadora que las emitió, sólo se podrían borrar o eliminar al final del día y/o
cuando se registra el correspondiente pago.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto al establecimiento de la infracción
discutida en autos, debe necesariamente considerarse que, dentro de la
operación normal de un restaurante, la emisión de una comanda o vale interno da
cuenta de un consumo efectivo de comidas o bebidas por parte de clientes del
mismo y que, por lo tanto, la anómala situación descrita por la reclamante, en
cuanto a emitir comandas en horario de atención de público que no dan cuenta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
de consumos si no que provienen de pruebas efectuadas al sistema informático
para instruir a una empleada, debe ser convenientemente demostrada a través de
los elementos de convicción que se alleguen al proceso. En este orden de cosas,
las comandas acompañadas por la reclamante solo permiten tener por acreditado
que las operaciones de que dan cuenta se pagaron en dinero efectivo,
configurándose de esta manera una venta, no siendo plausible que se trate de un
documento emitido a modo de ensayo, ya que se estima, de acuerdo a razones
lógicas y de la experiencia, que en el presente caso se trató de una venta de
productos del giro los cuales fueron pagados por el consumidor y respecto de la
cual no se emitió el documento tributario que correspondía.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en el sentido expresado, los antecedentes
considerados por el Servicio de Impuestos Internos al momento de efectuar la
revisión en el local comercial de la reclamante, y que han sido acompañados en
estos autos, se estiman suficientes para fundar la infracción que se discute en
autos, por lo que cabe ponderar los antecedentes que el reclamante acompaña en
el curso de este proceso con el objeto de desvirtuar los hechos que configuran
dicha infracción o asignarles una connotación distinta. Al respecto, el reclamante
aporta a fojas 40 dos comandas originales emitidas en horas posteriores a las que
se agregan a fojas 61 y que fueron las tenidas a la vista por los funcionarios del
Servicio, pero nada señala en cuanto al cumplimiento tributario por dichos
consumos, por lo que no es posible estimar como desvirtuados los presupuestos
de la infracción cursada, llegándose a la conclusión que se encuentran
debidamente acreditados los hechos en los que el ente fiscalizador funda su
acción sancionatoria concretada en la notificación de infracción N°1382207.
VIGESIMO SEXTO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos
anteriores, llevan a concluir a este Tribunal Tributario y Aduanero que se
encuentra acreditada la comisión de la infracción reclamada en autos, en cuanto
se denuncia la no emisión de boletas por un consumo en el local de la reclamante
por la suma de $72.800.-, por cuanto los funcionarios fiscalizadores han
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
establecido tal hecho a partir del cotejo de documentos existentes en el local
fiscalizado, no existiendo en concepto de este Tribunal una explicación plausible
del contribuyente en orden a que el consumo verificado el 10 de diciembre de
2016, del cual dan cuenta las comandas números 703 y 704, no se haya
efectuado y que se trate de comandas de prueba, lo cual, como ya se ha
expresado en los considerandos precedentes, aparece como una cuestión
improbable atendido el giro de restaurante que desarrolla la reclamante y la hora
de emisión de éstas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la reclamante también ha discutido la validez de la
emisión de la infracción de autos, fundada en que el acto administrativo estaría
viciado por cuanto se trataría de una descripción genérica de la conducta que se
pretende sancionar y por cuanto dicha infracción no fue percibida por la
fiscalizadora a través de sus sentidos. Al respecto, debe dejarse establecido que
el examen del acto administrativo reclamado demuestra que se ha señalado
claramente la conducta que se encuadra dentro de la norma típica del artículo 97
N° 10 del Código Tributario y, además, contiene todos los antecedentes y
elementos necesarios para su acertada inteligencia, lo cual se verifica en cuanto
la reclamante ha podido discutir fundadamente la mencionada imputación. En
cuanto a la percepción de los hechos por parte de los fiscalizadores, cabe señalar
que los funcionarios actuantes concurrieron personalmente al establecimiento de
la reclamante en labores de verificación de emisión de documentos y con ocasión
de dicha diligencia de fiscalización presencial pudieron constatar los hechos que,
en definitiva, fundan la infracción notificada a la contribuyente Raíces S.p.A.,
consistentes fundamentalmente en el cotejo de documentos tributarios, vales
internos y comprobantes de pago de Transbank y la constatación de la no
emisión de documento tributario por parte de la contribuyente, sin que haya
existido una explicación plausible de tal anomalía por parte de los encargados del
local. En el sentido expresado, es posible afirmar que los funcionarios del Servicio
si percibieron la infracción por medio de sus sentidos, no estimándose necesario,
ante la evidencia documental encontrada, que hayan presenciado el momento
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
preciso del cobro y posterior pago del consumo detectado sin el respaldo
tributario respectivo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la prueba documental rendida por la
reclamante, detallada en el considerando sexto e incorporada de fojas 49 a 56 del
expediente de autos, tales antecedentes no serán tenidos en consideración por
cuanto se estiman inconexos y no relacionados con la cuestión debatida en la
presente causa, por cuanto dan cuenta de la relación comercial que existe entre
la reclamante y diversos proveedores de servicios informáticos que se utilizan en
su establecimiento comercial, materia que no forma parte del debate planteado
en autos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes,
los documentos acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se
encuentra acreditado en autos, mediante los elementos de convicción aportados
durante el proceso por el Servicio de Impuestos Internos, que la sociedad
reclamante Raíces S.p.A., representada legalmente por don Álvaro Lopez Díaz, ha
incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, resultando establecido en autos que respecto de las dos
operaciones de venta que fundan la señalada infracción no existió el debido
cumplimiento tributario omitiéndose la emisión de documento legal por parte del
contribuyente, por lo cual no se acogerá el reclamo y se confirmará la notificación
de infracción N° 1382207, de 10 de diciembre de 2016.-
TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107
del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación
de la sanción lo dispuesto en el N° 6 de la referida norma legal, en cuanto a la
cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto la
contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización, hecho corroborado por
los propios funcionarios actuantes en sus declaraciones. Asimismo, se tendrá en
consideración la circunstancia referida en el N°5, en cuanto al perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción, por cuanto la respectiva boleta fue emitida por
el contribuyente a petición de los funcionarios.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la reclamada,
considerando que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la objeción documental planteada por la parte reclamada,
conforme a las motivaciones contenidos en los considerandos noveno a décimo
tercero de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente
Raíces S.p.A., ambos ya individualizados en autos.
III.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1382207, de 10 de diciembre
de 2016, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos décimo cuarto a vigésimo octavo de la presente sentencia.
IV.- APLÍQUESE a la reclamante Raíces S.p.A. una multa ascendente a tres (3)
unidades tributarias mensuales y clausura de 1 día del local comercial en que se
cometió la infracción.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
IV.- NO SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00101-2016
RUC: 16-9-001576-7
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac81daf5-bdab-45e8-a8be-0975d6a6d4d9
Timbre Electrónico
2017-03-09T18:13:57-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.