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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00104-2016 · 10 de marzo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00104-2016
RUC
16-9-0001587-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, diez de marzo de dos mil diecisiete.- VISTOS: A fojas 1, comparece don LUIS MENCARINI NEUMANN, abogado, cédula de identidad N°4.293.794-0, domiciliado en calle Bulnes N° 351, piso 8, Temuco, en representación de la contribuyente EMMA DEL CARMEN BARRA MATAMALA, cédula de identidad N° 6.269.042-9, con giro de Hostería, Arriendo de Cabañas y Estacionamiento, domiciliada en el sector Playa Blanca, localidad de Caburgua, comuna de Pucón y para estos efectos en el domicilio del abogado patrocinante, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción folio N° 1382013, de 15 de diciembre de 2016, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 de dicho cuerpo legal, conforme a los siguientes argumentos y fundamentos: 1.- Señala que la infracción notificada el día 15 de marzo de 2016 se funda en el supuesto arriendo de una cabaña realizada en el establecimiento de propiedad de la contribuyente ubicado en el sector playa Blanca de la localidad de Caburgua en la comuna de Pucón, el que es administrado y explotado por su representada. 2.- Plantea que los hechos denunciados por el Servicio de Impuestos Internos no son efectivos, ya que no ocurrieron de la manera que se explica en la denuncia. Afirma que la actitud del fiscalizador actuante constituye un abuso de facultades las que fueron ejercidas en contravención al deber de probidad ya que actuó en ausencia de la dueña y sin que se encontrara presente ninguna persona responsable de la administración del complejo turístico. 3.- Manifiesta también que no es efectivo que el dependiente haya emitido la boleta reconociendo la infracción, ya que se emitió sólo por imposición del funcionario mediante apremios y amenazas. 4.- Indica que el funcionario actuante del Servicio nunca detectó alguna infracción, sino que sólo habría abusado de su autoridad sobre don José Eduardo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dbb1938-3713-4a42-bc6c-927275bf9c5b Timbre Electrónico Apablaza Escobar, que es una persona humilde, de avanzada edad y que carece de educación, quien custodia los vehículos en la playa de estacionamiento durante la temporada de vacaciones y quien no tiene relación alguna con el funcionamiento del servicio de hospedaje y restaurante que también integran el establecimiento de la contribuyente. 5.- En cuanto a los hechos que configuran la infracción que reclama, manifiesta que el 15 de diciembre del año 2016, aproximadamente a las 20:00 horas, ingresó al estacionamiento un vehículo en que viajaban varias personas quienes le informaron al cuidador su intención de arrendar una cabaña, preguntándole por el valor que debían pagar, ante lo que el cuidador les informó que el valor por noche de arriendo era de $50.000.-, pero que los encargados no se encontraban y que debían regresar más tarde para confirmar el arriendo y hacer la cancelación, ante lo cual, las personas, con el fin de asegurar la disponibilidad le entregaron la suma de $30.000.- para que los hiciera llegar a quienes estaban a cargo de las cabañas, manifestándole que regresarían más tarde a llenar los correspondientes registros de pasajeros, pagar el valor del arriendo y formalizar el arrendamiento correspondiente. Posteriormente señala que abandonaron el lugar y regresaron cerca de la medianoche a pagar la renta, se les emitió la boleta correspondiente, llenaron el registro de pasajeros e hicieron uso de la cabaña. 6.- Señala que el fiscalizador no presenció ninguno de estos hechos, no constatando la existencia de pasajeros, ni que la cabaña N° 4 estuviera efectivamente ocupada por arrendatarios, no revisó el registro de pasajeros, limitándose a preguntarle al cuidador si había pasajeros, quien le informó que sólo había concurrido una familia que le había dejado $30.000 para entregárselos a los encargados con el fin de asegurar la disponibilidad de la cabaña. 7.- Precisa que el fiscalizador sólo conoció de los hechos por los relatos del cuidador y que nunca pudo comprobar la efectividad de los hechos que denuncia ya que no constató que los pasajeros se hubieran registrado, ingresado a la cabaña o dejado ahí sus pertenencias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dbb1938-3713-4a42-bc6c-927275bf9c5b Timbre Electrónico 8.- Plantea que en el caso no existió la obligación de emitir la boleta por los $30.000 ya que el contrato de arrendamiento de la cabaña no se había perfeccionado por cuanto ni arrendador ni arrendatario había consentido en él, ya que ni siquiera se habían conocido, en consecuencia, no hay prestación de servicios que se encuentre gravada con IVA de acuerdo al artículo 8° letra g) del D.L. N° 825. Agrega que en el caso de los servicios el documento legal debe ser extendido cuando la remuneración se perciba, lo que en este caso no ha ocurrido. 9.- En cuanto a la carga de la prueba en las infracciones tributarias, plantea que, por tratarse de aplicación de sanciones pecuniarias de naturaleza penal, la carga probatoria recae en el Servicio de Impuestos Internos por cuanto los contribuyentes estarían amparados en la presunción de inocencia y las garantías constitucionales que a este respecto se contienen en el derecho penal tienen plena aplicación. Agrega que no resulta aplicable lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario en cuanto a que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el ámbito penal no resulta posible admitirse esa forma de acreditar responsabilidad. Agrega que la prueba de los hechos que constituyen infracción debe producirse durante el curso del proceso de reclamación, a fin de que el tribunal en definitiva pueda valorarla conforme al sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 10.-Solicita finalmente tener por deducido reclamo en contra de la infracción folio N° 1382013, de fecha 15 de diciembre de 2016, y que dicha actuación se anule y deje sin efecto, todo ello con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 10, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dbb1938-3713-4a42-bc6c-927275bf9c5b Timbre Electrónico A fojas 12, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 5 de enero del presente año en los siguientes términos: I.- Antecedentes del reclamo: Señala que producto de labores de fiscalización, el día 15 de diciembre de 2016, tres funcionarios del Servicio de Impuestos Internos concurrieron a las 19:30 horas aproximadamente al establecimiento de la reclamante ubicado en el sector Playa Blanca de la localidad de Caburgua en la comuna de Pucón, lugar en que procedieron a identificarse con sus credenciales ante don José Apablaza Escobar, quien manifestó ser dependiente de la contribuyente, ante lo cual los funcionarios le solicitaron ubicar a la contribuyente, señalando éste que ella no se encontraba en el lugar y que no regresaría durante el día. Continua relatando que los funcionarios le consultaron a don José Apablaza Escobar, si las cabañas se encontraban arrendadas indicándoles que la cabaña N° 4 estaba ocupada, ya que se habían entregado la llaves de dicha cabaña y se habían recibido $30.000 por concepto de noche de arriendo, razón por la que los funcionarios procedieron a revisar el ultimo talonario de boletas de ventas y servicios correspondientes al mes de diciembre, pudiendo constatar que no se había emitido la debida boleta por el arriendo. Agrega que con el objeto de verificar que la cabaña N° 4 se encontraba efectivamente arrendada, los funcionarios junto con el dependiente se dirigieron a la referida cabaña corroborando que esta se encontraba cerrada por los ocupantes, debido a que estos, según los dichos del dependiente, se encontraban en la playa y volverían más tarde. Posteriormente, siendo las 19:50 horas el fiscalizador José Quezada procedió a notificar por cédula al dependiente que los atendió, la infracción N° 1382013 por la no emisión de documento legal alguno, habiendo recibido un pago de $30.000, entregándole además el comprobante de fiscalización N° 4268370. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dbb1938-3713-4a42-bc6c-927275bf9c5b Timbre Electrónico II.- Fundamentos de validez del acto administrativo: Señala la reclamada que el acto reclamado corresponde la infracción N° 1382013 de fecha 15 de diciembre de 2016 cursada por infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y por un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Agrega que la reclamante doña Emma Barra Matamala es contribuyente de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como del Impuesto a las Ventas y Servicios, iniciando actividades con fecha 1 de enero de 1993 en el giro hoteles y estacionamiento de vehículos y parquímetros, por lo cual pesa sobre ella el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 52 y 53 del D.L. N° 825 de 1974, los establecen la obligación de emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen afectas a IVA, especificando que los documentos deben ser emitidos en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga en cualquier forma a disposición del prestador del servicio. III.- Fundamentos para rechazar el reclamo: Plantea al respecto la reclamada que la actora se limita a negar los hechos, señalando que el funcionario procedió a fiscalizar el establecimiento en presencia de una persona que no tiene relación de dependencia con la contribuyente, no obstante dicha afirmación señala que no es cierta, ya que el señor José Apablaza Escobar se identificó como empleado de doña Emma Barra Matamala, señalando que su función consistía en custodiar los vehículos de la playa de estacionamientos, actividad que se encuentra dentro de los giros que desarrolla la contribuyente, razón por la que no podría acogerse la afirmación de la reclamante de que el señor Apablaza no tendría nada que ver con la actividad de hospedaje, más aun cuando por sus propios dichos es el quien recibe a los pasajeros y tiene la autonomía suficiente para recibir pagos y reservar cabañas, lo que deduciría incluso de los hechos reconocidos por la reclamante de autos en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dbb1938-3713-4a42-bc6c-927275bf9c5b Timbre Electrónico su escrito. Señala que esta confirma la existencia de una reserva por la cabaña y la entrega de un abono por la misma por un monto de $30.000, suma que reconoce fue entregada por los pasajeros, recibida por el señor Apablaza y entregada en definitiva por la contribuyente. A lo anterior se agrega según señala la reclamada, el hecho que los funcionarios pudieron constatar en terreno que la cabaña estaba siendo utilizada. En definitiva, la reclamada plantea que la actora reconoce la existencia de la entrega de la suma de $30.000 por parte de los pasajeros, pero manifestando que no habría estado en obligación de emitir boleta por dicho pago, interpretación de la norma que a juicio de la reclamada es errónea. Concluye la señalando que se verificó la prestación realizada el 15 de diciembre de 2016, y a propósito de lo cual se percibió un pago parcial correspondiente a $30.000, lo que evidencia que los argumentos utilizados por la reclamante son inconsistentes e insuficientes para dar lugar al reclamo y anular el denuncio materia del juicio, por lo que solicita que se confirme la infracción reclamada y se aplique una multa equivalente al 300% del valor de la operación más 6 días de clausura, con expresa condenación en costas. A fojas 18, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 20, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 25, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 26 se tiene por acompañada la lista de testigos de la reclamada. A fojas 29, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 8 de febrero del presente año, donde presta declaración el testigo de la reclamada don José Alfredo Quezada Marinao. A fojas 30, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 31, la reclamante acompaña documentos. A fojas 34, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dbb1938-3713-4a42-bc6c-927275bf9c5b Timbre Electrónico A fojas 36, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido. A fojas 37, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la contribuyente Emma Barra Matamala representada por el abogado don Luis Mencarini Neumann, ambos ya individualizados en autos, interpone reclamo en el marco del procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N°1382013, de fecha 15 de diciembre de 2016, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando al efecto copia simple de la notificación de infracción N° 1382013, agregada a fojas 4 de autos y copia del comprobante de fiscalización N° 4268370, de fecha 15 de diciembre de 2016, agregado a fojas 5 de autos. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 15 de diciembre de 2016 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a doña Emma Barra Matamala, la que estaría configurada por la no emisión de documento legal tributario por el arriendo de una cabaña por una noche en el establecimiento de la contribuyente que funciona en el sector de Playa Blanca, localidad de Caburgua, comuna de Pucón, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dbb1938-3713-4a42-bc6c-927275bf9c5b Timbre Electrónico según verificación efectuada por los funcionarios actuantes del Servicio, quienes se habrían entrevistado con don José Eduardo Apablaza Escobar, quien se encontraba a cargo de la zona de estacionamiento de vehículos del establecimiento de la contribuyente reclamante, y quien les señaló que una de las cabañas había sido arrendada a una familia que le entregó $30.000.- por el arriendo, quienes no se encontraban en el lugar según verificaciones efectuadas por los funcionarios fiscalizadores. CUARTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante doña Emma del Carmen Barra Matamala, en el hecho que configura la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de documento tributario alguno por el arriendo de una cabaña el día 15 de diciembre de 2016. QUINTO: Que, la parte reclamada, durante el término probatorio fijado al efecto, rindió prueba testimonial, declarando a fojas 29, don José Alfredo Quezada Marinao, funcionario fiscalizador de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos quien declara que ese día, en el marco de una revisión puerta a puerta que efectuaba en el sector de Caburgua en la comuna de Pucón junto a otros dos funcionarios del Servicio, ingresaron al establecimiento de la contribuyente encontrándose en primera instancia con el sector de estacionamiento de vehículos donde los atendió don José Apablaza quien indicó ser trabajador del lugar, a quien le solicitaron las documentación tributaria pertinente, esto es, las boletas de ventas de servicios y libro de compras y ventas. Continua el testigo señalando que revisando el talonario de boletas correspondiente al día 15 de diciembre fecha en la estaban realizando la fiscalización, pudieron verificar que las boletas correspondientes a servicios de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dbb1938-3713-4a42-bc6c-927275bf9c5b Timbre Electrónico estacionamiento se encontraban debidamente emitidas, pero atendido que el giro de la contribuyente incluía también el arriendo de cabañas, le consultaron al dependiente donde estaban ubicadas las cabañas y si existía alguna que se hubiera arrendado ese día, respondiéndoles el señor Apablaza que la cabaña número 4 se encontraba ocupada por unas personas que habían hecho un pago de $30.000. Seguidamente señala el testigo, con el fin de verificar que efectivamente la cabaña se encontraba ocupada, le pidieron al dependiente que los acompañara a ver la cabaña a fin de ubicar a los clientes, pudiendo comprobar que la cabaña se encontraba cerrada y que había una toalla en una silla en la terraza. Luego de esta verificación señala que regresaron donde el dependiente a revisar el talonario de boletas no encontrando ninguna boleta emitida por el pago de $30.000 que había hecho por la cabaña, razón por la que le solicitaron que emitiera la correspondiente la boleta y procedieron a cursar la infracción. Agrega el testigo que el dependiente les informó que cuando la contribuyente doña Emma Barra no se encuentra en el establecimiento, coordina el arriendo de las cabañas de manera telefónica y lo llama para que haga entrega de la cabaña y reciba el pago y esa fue la forma en que operaron el día de la infracción. Finalmente, el declarante agrega que constató que la cabaña estaba ocupada en primer término por los dichos del señor Apablaza y luego porque pudieron observar que había una toalla colgada en la terraza de la cabaña. SEXTO: Que, asimismo, la parte reclamada acompañó, a fojas 30 de autos, el expediente administrativo infraccional de la causa rol 6092150629, tramitado por el Servicio con ocasión de la infracción que se discute en autos, el cual se encuentra adjunto al expediente de autos, según comprobante de fojas 31. SÉPTIMO: Que, previo a analizar el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de multa y clausura, como la que se analiza en autos, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dbb1938-3713-4a42-bc6c-927275bf9c5b Timbre Electrónico Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar los antecedentes probatorios necesarios para acreditar la efectiva ocurrencia de los hechos infraccionales que le imputa, ya que estima este sentenciador que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen, tal como lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “…admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” OCTAVO: Que, asimismo, en cuanto a la afirmación contenida en el punto IV.- del escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, al tener estos la calidad de ministros de fe, debe precisarse que dicha norma no tiene aplicación al caso de autos, considerando el sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario. NOVENO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe llevarse a cabo en el proceso a través de los elementos de convicción acompañados por las partes, existiendo al respecto libertad para aportar los medios de prueba que estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dbb1938-3713-4a42-bc6c-927275bf9c5b Timbre Electrónico Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto a los principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso. DÉCIMO: Que, precisadas las cuestiones anteriores, corresponde determinar en la presente causa si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe a la contribuyente Emma del Carmen Barra Matamala, y si los argumentos sostenidos por la reclamante tienen el mérito de desvirtuar las imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en el acto reclamado. En tal sentido, debe tenerse presente que la infracción que se conoce en autos corresponde al no otorgamiento de documento tributario por el arriendo una cabaña, hecho gravado especial establecido en el artículo 8, letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. UNDÉCIMO: Que, los antecedentes probatorios aportados por el Servicio de Impuestos Internos, permiten concluir que el hecho infraccional cuya procedencia se discute en autos se basa en los siguientes antecedentes: 1.- El día 15 de diciembre de 2016, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos concurrieron al recinto de la contribuyente Emma Barra Matamala, ubicado en el sector de playa Blanca, localidad de Caburgua, comuna de Pucón, en el que se ofrecen servicios de estacionamiento de vehículos y arriendo de cabañas, con el objeto de revisar la documentación tributaria que emite la reclamante. 2. Que, efectuada la fiscalización pertinente, el funcionario actuante determina que la contribuyente no acreditó el otorgamiento de documento tributario por el arriendo de una noche de la cabaña N° 4, hecho que acredita con los antecedentes proporcionados por el dependiente del lugar, quien habría recibido $30.000 por el arriendo, atendido que la contribuyente no estaba en ese lugar, motivo por el cual se procedió a cursar la respectiva infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dbb1938-3713-4a42-bc6c-927275bf9c5b Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, la reclamante, en su libelo, controvierte la actuación llevada a cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que culminó en la notificación de infracción N° 1382013, argumentando que existió una actuación ilegal de parte de los fiscalizadores por cuanto no existieron los hechos que dan lugar a la infracción, toda vez que los $30.000 recibidos por el señor Apablaza no correspondían al valor del arriendo de la cabaña sino que sólo a una reserva, razón por la que no existiría la obligación de emitir la boleta, agregando que los fiscalizadores no constataron con sus sentidos ninguna operación de arriendo, ni vieron a los pasajeros de la cabaña ni que ésta se encontrara ocupada. Agrega la reclamante que el señor José Apablaza Escobar no era la persona a cargo del establecimiento, sino que es sólo quien estaba a cargo de cuidar los vehículos que se estacionan y no tiene relación alguna con el complejo turístico que funciona en el establecimiento, razón por la que los funcionarios no podrían haberle solicitado que emitiera la boleta por el supuesto arriendo de la cabaña, documento que éste finalmente emitió por imposición de parte del funcionario fiscalizador. DÉCIMO TERCERO: Que, cabe hacer presente al respecto, de acuerdo con lo expresado en el considerando séptimo de la presente sentencia en cuanto a la carga probatoria que en esta clase de procesos infraccionales cabe al Servicio de Impuestos Internos, que el ente fiscalizador no acompaña antecedentes que permitan tener por acreditado fehacientemente que el día en que se desarrolló la fiscalización se llevó a cabo el arriendo de la cabaña N° 4 en el establecimiento de la reclamante y que el monto de $30.000.- que habría recibido el dependiente don José Apablaza Escobar efectivamente correspondía al valor total del arriendo del señalado inmueble por el cual no se emitió boleta, hecho que configura la infracción que el Servicio de Impuestos Internos afirma que se cometió por parte de la contribuyente Emma Barra Matamala. En este sentido, debe dejarse establecido que la infracción se ha cursado por el no otorgamiento de documento tributario por el arriendo de una cabaña por una noche, situación diversa al hecho de haber recibido la reclamante la mencionada suma de dinero Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dbb1938-3713-4a42-bc6c-927275bf9c5b Timbre Electrónico como anticipo o reserva sin haber emitido boleta o factura. Respecto de esta última situación, el propio Servicio señala que la contribuyente reconoce que el Sr. Apablaza Escobar recibió la suma de $30.000, la cual correspondería a una reserva de cabaña, aseverando la entidad fiscalizadora que de todas maneras correspondía emitir documento tributario por la percepción de dicho monto. DÉCIMO CUARTO: Que, conviene precisar en este punto, tal como se señala en el considerando décimo precedente, que el Servicio de Impuestos Internos no cursó la infracción que se controvierte en autos por haber recibido la contribuyente Emma Barra Matamala un monto de dinero como reserva o anticipo por el arriendo de una cabaña, sino que se tipificó la conducta infractora sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por el arriendo de una cabaña por una noche por un valor de $30.000 sin haberse emitido documento tributario alguno, circunstancia esta última que no resulta probada en autos. DECIMO QUINTO: Que, en efecto, del tenor de la declaración del testigo de la parte reclamada, se concluye que los funcionarios actuantes no presenciaron en el establecimiento de la reclamante ninguna operación de arriendo, no revisaron el registro de pasajeros que se acostumbra llevar en estos lugares de hospedaje ni tampoco vieron a los ocupantes de la cabaña, y solo concluye que esta se encontraba ocupada por los supuestos dichos del señor Apablaza Escobar y por haber observado una toalla en la terraza de la cabaña, lugar al que podría haber accedido cualquier persona que circulara por el recinto de la contribuyente, no siendo tales antecedentes bastantes para concluir certeramente que la cabaña se encontraba efectivamente arrendada. Cabe hacer presente al respecto que entre los antecedentes documentales que acompaña la reclamada, se encuentra agregada al expediente administrativo, adjunto en autos según comprobante de fojas 31, la boleta emitida a petición del fiscalizador y una fotocopia de una hoja en la que consta una declaración firmada por don José Eduardo Apablaza, la que puede observarse que se encuentra manuscrita con una letra que difiere notoriamente con la firma del declarante (se aprecia que su nombre y RUT está Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dbb1938-3713-4a42-bc6c-927275bf9c5b Timbre Electrónico escrito dos veces en el documento, con distintas letras) y que resulta bastante similar a la del funcionario fiscalizador José Quezada Marinao que llenó el formulario N° 3294 de notificación de infracción, lo cual lleva a este sentenciador a la conclusión que el Sr. Apablaza habría firmado una declaración previamente confeccionada por el funcionario del Servicio, la cual en su redacción coincide con el tenor de lo declarado por el fiscalizador a fojas 29 de autos, circunstancia que a criterio del Tribunal le resta absoluta credibilidad a dicho medio de prueba. DÉCIMO SEXTO: Que, en el sentido indicado en el considerando precedente, la alegación planteada por la reclamante en cuanto a que los fiscalizadores no percibieron por medio de sus sentidos la ocurrencia de los hechos que habrían configurado la infracción de autos es efectiva, por cuanto como el mismo testigo de la parte reclamada señala en su declaración, concluyeron que la infracción denunciada habría ocurrido sólo a partir de lo manifestado por la persona que los atendió al momento de la fiscalización más la observación de una toalla en la terraza de la cabaña. Debe recordarse en este punto que, si bien es cierto que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos tienen la calidad de ministros de fe para efectos tributarios, la misma sólo alcanza a los hechos que perciben directamente por medio de sus sentidos, y en el presente caso resulta establecido que no observaron la comisión de la infracción denunciada, esto es el arriendo de una cabaña por una noche el día 15 de diciembre de 2016 por un valor de $30.000 sin la emisión de la correspondiente boleta, si no que deducen la existencia de la contravención tributaria a partir de ciertos hechos indiciarios que, de acuerdo a la evidencia analizada, de ninguna manera son concluyentes para determinar la ocurrencia de la misma. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de todos los medios de prueba aportados por las partes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, se concluye que no existen en la causa elementos de convicción que permitan establecer que doña Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dbb1938-3713-4a42-bc6c-927275bf9c5b Timbre Electrónico Emma Barra Matamala haya incurrido en los hechos que configuran la infracción notificada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el 15 de diciembre de 2016, conforme el tenor del punto de prueba fijado a fojas 20 de autos, por lo cual se arriba a la convicción que la reclamante no cometió la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, motivo por el cual se acogerá el reclamo presentado en autos y se procederá a dejar sin efecto la infracción cursada a la reclamante. DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Luis Mencarini Neumann, en representación de la contribuyente Emma del Carmen Barra Matamala, ambos ya individualizados en autos. II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1382013, de fecha 15 de diciembre de 2016, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos tercero a décimo sexto de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dbb1938-3713-4a42-bc6c-927275bf9c5b Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0001587-2 RIT: ES-08-00104-2016 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dbb1938-3713-4a42-bc6c-927275bf9c5b Timbre Electrónico 2017-03-10T13:08:14-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.