Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00104-2016 · 10 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00104-2016
- RUC
- 16-9-0001587-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diez de marzo de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS MENCARINI NEUMANN, abogado, cédula de
identidad N°4.293.794-0, domiciliado en calle Bulnes N° 351, piso 8, Temuco, en
representación de la contribuyente EMMA DEL CARMEN BARRA MATAMALA,
cédula de identidad N° 6.269.042-9, con giro de Hostería, Arriendo de Cabañas y
Estacionamiento, domiciliada en el sector Playa Blanca, localidad de Caburgua,
comuna de Pucón y para estos efectos en el domicilio del abogado patrocinante,
quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de
aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción folio N°
1382013, de 15 de diciembre de 2016, por infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 de dicho cuerpo legal, conforme a los siguientes argumentos y
fundamentos:
1.- Señala que la infracción notificada el día 15 de marzo de 2016 se funda en el
supuesto arriendo de una cabaña realizada en el establecimiento de propiedad
de la contribuyente ubicado en el sector playa Blanca de la localidad de
Caburgua en la comuna de Pucón, el que es administrado y explotado por su
representada.
2.- Plantea que los hechos denunciados por el Servicio de Impuestos Internos
no son efectivos, ya que no ocurrieron de la manera que se explica en la
denuncia. Afirma que la actitud del fiscalizador actuante constituye un abuso de
facultades las que fueron ejercidas en contravención al deber de probidad ya
que actuó en ausencia de la dueña y sin que se encontrara presente ninguna
persona responsable de la administración del complejo turístico.
3.- Manifiesta también que no es efectivo que el dependiente haya emitido la
boleta reconociendo la infracción, ya que se emitió sólo por imposición del
funcionario mediante apremios y amenazas.
4.- Indica que el funcionario actuante del Servicio nunca detectó alguna
infracción, sino que sólo habría abusado de su autoridad sobre don José Eduardo
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Apablaza Escobar, que es una persona humilde, de avanzada edad y que carece
de educación, quien custodia los vehículos en la playa de estacionamiento
durante la temporada de vacaciones y quien no tiene relación alguna con el
funcionamiento del servicio de hospedaje y restaurante que también integran el
establecimiento de la contribuyente.
5.- En cuanto a los hechos que configuran la infracción que reclama, manifiesta
que el 15 de diciembre del año 2016, aproximadamente a las 20:00 horas,
ingresó al estacionamiento un vehículo en que viajaban varias personas quienes
le informaron al cuidador su intención de arrendar una cabaña, preguntándole
por el valor que debían pagar, ante lo que el cuidador les informó que el valor
por noche de arriendo era de $50.000.-, pero que los encargados no se
encontraban y que debían regresar más tarde para confirmar el arriendo y hacer
la cancelación, ante lo cual, las personas, con el fin de asegurar la disponibilidad
le entregaron la suma de $30.000.- para que los hiciera llegar a quienes estaban
a cargo de las cabañas, manifestándole que regresarían más tarde a llenar los
correspondientes registros de pasajeros, pagar el valor del arriendo y formalizar
el arrendamiento correspondiente. Posteriormente señala que abandonaron el
lugar y regresaron cerca de la medianoche a pagar la renta, se les emitió la
boleta correspondiente, llenaron el registro de pasajeros e hicieron uso de la
cabaña.
6.- Señala que el fiscalizador no presenció ninguno de estos hechos, no
constatando la existencia de pasajeros, ni que la cabaña N° 4 estuviera
efectivamente ocupada por arrendatarios, no revisó el registro de pasajeros,
limitándose a preguntarle al cuidador si había pasajeros, quien le informó que
sólo había concurrido una familia que le había dejado $30.000 para
entregárselos a los encargados con el fin de asegurar la disponibilidad de la
cabaña.
7.- Precisa que el fiscalizador sólo conoció de los hechos por los relatos del
cuidador y que nunca pudo comprobar la efectividad de los hechos que denuncia
ya que no constató que los pasajeros se hubieran registrado, ingresado a la
cabaña o dejado ahí sus pertenencias.
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8.- Plantea que en el caso no existió la obligación de emitir la boleta por los
$30.000 ya que el contrato de arrendamiento de la cabaña no se había
perfeccionado por cuanto ni arrendador ni arrendatario había consentido en él,
ya que ni siquiera se habían conocido, en consecuencia, no hay prestación de
servicios que se encuentre gravada con IVA de acuerdo al artículo 8° letra g) del
D.L. N° 825. Agrega que en el caso de los servicios el documento legal debe ser
extendido cuando la remuneración se perciba, lo que en este caso no ha
ocurrido.
9.- En cuanto a la carga de la prueba en las infracciones tributarias, plantea
que, por tratarse de aplicación de sanciones pecuniarias de naturaleza penal, la
carga probatoria recae en el Servicio de Impuestos Internos por cuanto los
contribuyentes estarían amparados en la presunción de inocencia y las garantías
constitucionales que a este respecto se contienen en el derecho penal tienen
plena aplicación. Agrega que no resulta aplicable lo establecido en el artículo 86
del Código Tributario en cuanto a que el atestado de los funcionarios contenido
en el denuncio reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del
artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el ámbito penal no
resulta posible admitirse esa forma de acreditar responsabilidad. Agrega que la
prueba de los hechos que constituyen infracción debe producirse durante el
curso del proceso de reclamación, a fin de que el tribunal en definitiva pueda
valorarla conforme al sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas
de la sana crítica.
10.-Solicita finalmente tener por deducido reclamo en contra de la infracción
folio N° 1382013, de fecha 15 de diciembre de 2016, y que dicha actuación se
anule y deje sin efecto, todo ello con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 10, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
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A fojas 12, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional
de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien
evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 5 de enero del presente año
en los siguientes términos:
I.- Antecedentes del reclamo:
Señala que producto de labores de fiscalización, el día 15 de diciembre de 2016,
tres funcionarios del Servicio de Impuestos Internos concurrieron a las 19:30
horas aproximadamente al establecimiento de la reclamante ubicado en el sector
Playa Blanca de la localidad de Caburgua en la comuna de Pucón, lugar en que
procedieron a identificarse con sus credenciales ante don José Apablaza Escobar,
quien manifestó ser dependiente de la contribuyente, ante lo cual los
funcionarios le solicitaron ubicar a la contribuyente, señalando éste que ella no
se encontraba en el lugar y que no regresaría durante el día.
Continua relatando que los funcionarios le consultaron a don José Apablaza
Escobar, si las cabañas se encontraban arrendadas indicándoles que la cabaña
N° 4 estaba ocupada, ya que se habían entregado la llaves de dicha cabaña y se
habían recibido $30.000 por concepto de noche de arriendo, razón por la que los
funcionarios procedieron a revisar el ultimo talonario de boletas de ventas y
servicios correspondientes al mes de diciembre, pudiendo constatar que no se
había emitido la debida boleta por el arriendo.
Agrega que con el objeto de verificar que la cabaña N° 4 se encontraba
efectivamente arrendada, los funcionarios junto con el dependiente se dirigieron
a la referida cabaña corroborando que esta se encontraba cerrada por los
ocupantes, debido a que estos, según los dichos del dependiente, se
encontraban en la playa y volverían más tarde.
Posteriormente, siendo las 19:50 horas el fiscalizador José Quezada procedió a
notificar por cédula al dependiente que los atendió, la infracción N° 1382013 por
la no emisión de documento legal alguno, habiendo recibido un pago de
$30.000, entregándole además el comprobante de fiscalización N° 4268370.
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II.- Fundamentos de validez del acto administrativo:
Señala la reclamada que el acto reclamado corresponde la infracción N° 1382013
de fecha 15 de diciembre de 2016 cursada por infracción del artículo 97 N° 10
del Código Tributario, que sanciona el no otorgamiento de guías de despacho,
de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la
forma exigidos por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por
ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y por un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
Agrega que la reclamante doña Emma Barra Matamala es contribuyente de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como del Impuesto a
las Ventas y Servicios, iniciando actividades con fecha 1 de enero de 1993 en el
giro hoteles y estacionamiento de vehículos y parquímetros, por lo cual pesa
sobre ella el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 52 y
53 del D.L. N° 825 de 1974, los establecen la obligación de emitir facturas o
boletas por las operaciones que efectúen afectas a IVA, especificando que los
documentos deben ser emitidos en el momento mismo en que la remuneración
se perciba o se ponga en cualquier forma a disposición del prestador del
servicio.
III.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
Plantea al respecto la reclamada que la actora se limita a negar los hechos,
señalando que el funcionario procedió a fiscalizar el establecimiento en presencia
de una persona que no tiene relación de dependencia con la contribuyente, no
obstante dicha afirmación señala que no es cierta, ya que el señor José Apablaza
Escobar se identificó como empleado de doña Emma Barra Matamala, señalando
que su función consistía en custodiar los vehículos de la playa de
estacionamientos, actividad que se encuentra dentro de los giros que desarrolla
la contribuyente, razón por la que no podría acogerse la afirmación de la
reclamante de que el señor Apablaza no tendría nada que ver con la actividad de
hospedaje, más aun cuando por sus propios dichos es el quien recibe a los
pasajeros y tiene la autonomía suficiente para recibir pagos y reservar cabañas,
lo que deduciría incluso de los hechos reconocidos por la reclamante de autos en
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su escrito. Señala que esta confirma la existencia de una reserva por la cabaña
y la entrega de un abono por la misma por un monto de $30.000, suma que
reconoce fue entregada por los pasajeros, recibida por el señor Apablaza y
entregada en definitiva por la contribuyente. A lo anterior se agrega según
señala la reclamada, el hecho que los funcionarios pudieron constatar en terreno
que la cabaña estaba siendo utilizada.
En definitiva, la reclamada plantea que la actora reconoce la existencia de la
entrega de la suma de $30.000 por parte de los pasajeros, pero manifestando
que no habría estado en obligación de emitir boleta por dicho pago,
interpretación de la norma que a juicio de la reclamada es errónea.
Concluye la señalando que se verificó la prestación realizada el 15 de diciembre
de 2016, y a propósito de lo cual se percibió un pago parcial correspondiente a
$30.000, lo que evidencia que los argumentos utilizados por la reclamante son
inconsistentes e insuficientes para dar lugar al reclamo y anular el denuncio
materia del juicio, por lo que solicita que se confirme la infracción reclamada y
se aplique una multa equivalente al 300% del valor de la operación más 6 días
de clausura, con expresa condenación en costas.
A fojas 18, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 20, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 25, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 26 se tiene por acompañada la lista de testigos de la reclamada.
A fojas 29, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 8 de febrero
del presente año, donde presta declaración el testigo de la reclamada don José
Alfredo Quezada Marinao.
A fojas 30, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 31, la reclamante acompaña documentos.
A fojas 34, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
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A fojas 36, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 37, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Emma Barra Matamala representada por el
abogado don Luis Mencarini Neumann, ambos ya individualizados en autos,
interpone reclamo en el marco del procedimiento especial de aplicación de
ciertas multas en contra de la notificación de infracción N°1382013, de fecha 15
de diciembre de 2016, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los
fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y
acompañando al efecto copia simple de la notificación de infracción N° 1382013,
agregada a fojas 4 de autos y copia del comprobante de fiscalización N°
4268370, de fecha 15 de diciembre de 2016, agregado a fojas 5 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción
cursada, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la
parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con
fecha 15 de diciembre de 2016 la infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario a doña Emma Barra Matamala, la que estaría
configurada por la no emisión de documento legal tributario por el arriendo de
una cabaña por una noche en el establecimiento de la contribuyente que
funciona en el sector de Playa Blanca, localidad de Caburgua, comuna de Pucón,
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según verificación efectuada por los funcionarios actuantes del Servicio, quienes
se habrían entrevistado con don José Eduardo Apablaza Escobar, quien se
encontraba a cargo de la zona de estacionamiento de vehículos del
establecimiento de la contribuyente reclamante, y quien les señaló que una de
las cabañas había sido arrendada a una familia que le entregó $30.000.- por el
arriendo, quienes no se encontraban en el lugar según verificaciones efectuadas
por los funcionarios fiscalizadores.
CUARTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción
reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su
libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar
la efectividad de haber incurrido la reclamante doña Emma del Carmen Barra
Matamala, en el hecho que configura la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de
documento tributario alguno por el arriendo de una cabaña el día 15 de
diciembre de 2016.
QUINTO: Que, la parte reclamada, durante el término probatorio fijado al
efecto, rindió prueba testimonial, declarando a fojas 29, don José Alfredo
Quezada Marinao, funcionario fiscalizador de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos quien declara que ese día, en el marco de una revisión
puerta a puerta que efectuaba en el sector de Caburgua en la comuna de Pucón
junto a otros dos funcionarios del Servicio, ingresaron al establecimiento de la
contribuyente encontrándose en primera instancia con el sector de
estacionamiento de vehículos donde los atendió don José Apablaza quien indicó
ser trabajador del lugar, a quien le solicitaron las documentación tributaria
pertinente, esto es, las boletas de ventas de servicios y libro de compras y
ventas. Continua el testigo señalando que revisando el talonario de boletas
correspondiente al día 15 de diciembre fecha en la estaban realizando la
fiscalización, pudieron verificar que las boletas correspondientes a servicios de
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estacionamiento se encontraban debidamente emitidas, pero atendido que el
giro de la contribuyente incluía también el arriendo de cabañas, le consultaron al
dependiente donde estaban ubicadas las cabañas y si existía alguna que se
hubiera arrendado ese día, respondiéndoles el señor Apablaza que la cabaña
número 4 se encontraba ocupada por unas personas que habían hecho un pago
de $30.000. Seguidamente señala el testigo, con el fin de verificar que
efectivamente la cabaña se encontraba ocupada, le pidieron al dependiente que
los acompañara a ver la cabaña a fin de ubicar a los clientes, pudiendo
comprobar que la cabaña se encontraba cerrada y que había una toalla en una
silla en la terraza. Luego de esta verificación señala que regresaron donde el
dependiente a revisar el talonario de boletas no encontrando ninguna boleta
emitida por el pago de $30.000 que había hecho por la cabaña, razón por la que
le solicitaron que emitiera la correspondiente la boleta y procedieron a cursar la
infracción. Agrega el testigo que el dependiente les informó que cuando la
contribuyente doña Emma Barra no se encuentra en el establecimiento, coordina
el arriendo de las cabañas de manera telefónica y lo llama para que haga
entrega de la cabaña y reciba el pago y esa fue la forma en que operaron el día
de la infracción. Finalmente, el declarante agrega que constató que la cabaña
estaba ocupada en primer término por los dichos del señor Apablaza y luego
porque pudieron observar que había una toalla colgada en la terraza de la
cabaña.
SEXTO: Que, asimismo, la parte reclamada acompañó, a fojas 30 de autos, el
expediente administrativo infraccional de la causa rol 6092150629, tramitado por
el Servicio con ocasión de la infracción que se discute en autos, el cual se
encuentra adjunto al expediente de autos, según comprobante de fojas 31.
SÉPTIMO: Que, previo a analizar el asunto sometido al conocimiento de este
Tribunal, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias que consisten
en la aplicación de una sanción pecuniaria de multa y clausura, como la que se
analiza en autos, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos
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Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al
contribuyente debe acompañar los antecedentes probatorios necesarios para
acreditar la efectiva ocurrencia de los hechos infraccionales que le imputa, ya
que estima este sentenciador que las garantías constitucionales del Derecho
Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o
particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen, tal
como lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo, la
Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de
mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora
de la Administración “…admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
OCTAVO: Que, asimismo, en cuanto a la afirmación contenida en el punto IV.-
del escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en
el sentido que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio
reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del
Código de Procedimiento Civil, al tener estos la calidad de ministros de fe, debe
precisarse que dicha norma no tiene aplicación al caso de autos, considerando el
sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que
rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición de los artículos
132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario.
NOVENO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que
confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe llevarse a cabo en el proceso
a través de los elementos de convicción acompañados por las partes, existiendo
al respecto libertad para aportar los medios de prueba que estimen pertinentes y
oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el
Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código
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Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto a los principios
de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un
debido proceso.
DÉCIMO: Que, precisadas las cuestiones anteriores, corresponde determinar en
la presente causa si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y
la responsabilidad que en dicho acto le cabe a la contribuyente Emma del
Carmen Barra Matamala, y si los argumentos sostenidos por la reclamante tienen
el mérito de desvirtuar las imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en el
acto reclamado. En tal sentido, debe tenerse presente que la infracción que se
conoce en autos corresponde al no otorgamiento de documento tributario por el
arriendo una cabaña, hecho gravado especial establecido en el artículo 8, letra
g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
UNDÉCIMO: Que, los antecedentes probatorios aportados por el Servicio de
Impuestos Internos, permiten concluir que el hecho infraccional cuya
procedencia se discute en autos se basa en los siguientes antecedentes:
1.- El día 15 de diciembre de 2016, funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos concurrieron al recinto de la contribuyente Emma Barra
Matamala, ubicado en el sector de playa Blanca, localidad de Caburgua, comuna
de Pucón, en el que se ofrecen servicios de estacionamiento de vehículos y
arriendo de cabañas, con el objeto de revisar la documentación tributaria que
emite la reclamante.
2. Que, efectuada la fiscalización pertinente, el funcionario actuante determina
que la contribuyente no acreditó el otorgamiento de documento tributario por el
arriendo de una noche de la cabaña N° 4, hecho que acredita con los
antecedentes proporcionados por el dependiente del lugar, quien habría recibido
$30.000 por el arriendo, atendido que la contribuyente no estaba en ese lugar,
motivo por el cual se procedió a cursar la respectiva infracción.
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DUODÉCIMO: Que, la reclamante, en su libelo, controvierte la actuación
llevada a cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que
culminó en la notificación de infracción N° 1382013, argumentando que existió
una actuación ilegal de parte de los fiscalizadores por cuanto no existieron los
hechos que dan lugar a la infracción, toda vez que los $30.000 recibidos por el
señor Apablaza no correspondían al valor del arriendo de la cabaña sino que sólo
a una reserva, razón por la que no existiría la obligación de emitir la boleta,
agregando que los fiscalizadores no constataron con sus sentidos ninguna
operación de arriendo, ni vieron a los pasajeros de la cabaña ni que ésta se
encontrara ocupada. Agrega la reclamante que el señor José Apablaza Escobar
no era la persona a cargo del establecimiento, sino que es sólo quien estaba a
cargo de cuidar los vehículos que se estacionan y no tiene relación alguna con el
complejo turístico que funciona en el establecimiento, razón por la que los
funcionarios no podrían haberle solicitado que emitiera la boleta por el supuesto
arriendo de la cabaña, documento que éste finalmente emitió por imposición de
parte del funcionario fiscalizador.
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe hacer presente al respecto, de acuerdo con lo
expresado en el considerando séptimo de la presente sentencia en cuanto a la
carga probatoria que en esta clase de procesos infraccionales cabe al Servicio de
Impuestos Internos, que el ente fiscalizador no acompaña antecedentes que
permitan tener por acreditado fehacientemente que el día en que se desarrolló la
fiscalización se llevó a cabo el arriendo de la cabaña N° 4 en el establecimiento
de la reclamante y que el monto de $30.000.- que habría recibido el dependiente
don José Apablaza Escobar efectivamente correspondía al valor total del arriendo
del señalado inmueble por el cual no se emitió boleta, hecho que configura la
infracción que el Servicio de Impuestos Internos afirma que se cometió por parte
de la contribuyente Emma Barra Matamala. En este sentido, debe dejarse
establecido que la infracción se ha cursado por el no otorgamiento de
documento tributario por el arriendo de una cabaña por una noche, situación
diversa al hecho de haber recibido la reclamante la mencionada suma de dinero
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como anticipo o reserva sin haber emitido boleta o factura. Respecto de esta
última situación, el propio Servicio señala que la contribuyente reconoce que el
Sr. Apablaza Escobar recibió la suma de $30.000, la cual correspondería a una
reserva de cabaña, aseverando la entidad fiscalizadora que de todas maneras
correspondía emitir documento tributario por la percepción de dicho monto.
DÉCIMO CUARTO: Que, conviene precisar en este punto, tal como se señala
en el considerando décimo precedente, que el Servicio de Impuestos Internos no
cursó la infracción que se controvierte en autos por haber recibido la
contribuyente Emma Barra Matamala un monto de dinero como reserva o
anticipo por el arriendo de una cabaña, sino que se tipificó la conducta infractora
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por el arriendo de una
cabaña por una noche por un valor de $30.000 sin haberse emitido documento
tributario alguno, circunstancia esta última que no resulta probada en autos.
DECIMO QUINTO: Que, en efecto, del tenor de la declaración del testigo de la
parte reclamada, se concluye que los funcionarios actuantes no presenciaron en
el establecimiento de la reclamante ninguna operación de arriendo, no revisaron
el registro de pasajeros que se acostumbra llevar en estos lugares de hospedaje
ni tampoco vieron a los ocupantes de la cabaña, y solo concluye que esta se
encontraba ocupada por los supuestos dichos del señor Apablaza Escobar y por
haber observado una toalla en la terraza de la cabaña, lugar al que podría haber
accedido cualquier persona que circulara por el recinto de la contribuyente, no
siendo tales antecedentes bastantes para concluir certeramente que la cabaña
se encontraba efectivamente arrendada. Cabe hacer presente al respecto que
entre los antecedentes documentales que acompaña la reclamada, se encuentra
agregada al expediente administrativo, adjunto en autos según comprobante de
fojas 31, la boleta emitida a petición del fiscalizador y una fotocopia de una hoja
en la que consta una declaración firmada por don José Eduardo Apablaza, la que
puede observarse que se encuentra manuscrita con una letra que difiere
notoriamente con la firma del declarante (se aprecia que su nombre y RUT está
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escrito dos veces en el documento, con distintas letras) y que resulta bastante
similar a la del funcionario fiscalizador José Quezada Marinao que llenó el
formulario N° 3294 de notificación de infracción, lo cual lleva a este sentenciador
a la conclusión que el Sr. Apablaza habría firmado una declaración previamente
confeccionada por el funcionario del Servicio, la cual en su redacción coincide
con el tenor de lo declarado por el fiscalizador a fojas 29 de autos, circunstancia
que a criterio del Tribunal le resta absoluta credibilidad a dicho medio de prueba.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el sentido indicado en el considerando precedente, la
alegación planteada por la reclamante en cuanto a que los fiscalizadores no
percibieron por medio de sus sentidos la ocurrencia de los hechos que habrían
configurado la infracción de autos es efectiva, por cuanto como el mismo testigo
de la parte reclamada señala en su declaración, concluyeron que la infracción
denunciada habría ocurrido sólo a partir de lo manifestado por la persona que
los atendió al momento de la fiscalización más la observación de una toalla en la
terraza de la cabaña. Debe recordarse en este punto que, si bien es cierto que
los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos tienen la calidad de ministros
de fe para efectos tributarios, la misma sólo alcanza a los hechos que perciben
directamente por medio de sus sentidos, y en el presente caso resulta
establecido que no observaron la comisión de la infracción denunciada, esto es
el arriendo de una cabaña por una noche el día 15 de diciembre de 2016 por un
valor de $30.000 sin la emisión de la correspondiente boleta, si no que deducen
la existencia de la contravención tributaria a partir de ciertos hechos indiciarios
que, de acuerdo a la evidencia analizada, de ninguna manera son concluyentes
para determinar la ocurrencia de la misma.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo
de todos los medios de prueba aportados por las partes, apreciados conforme a
las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, se concluye que no
existen en la causa elementos de convicción que permitan establecer que doña
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Emma Barra Matamala haya incurrido en los hechos que configuran la infracción
notificada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el 15 de diciembre
de 2016, conforme el tenor del punto de prueba fijado a fojas 20 de autos, por
lo cual se arriba a la convicción que la reclamante no cometió la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, motivo por el
cual se acogerá el reclamo presentado en autos y se procederá a dejar sin efecto
la infracción cursada a la reclamante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 97 N°10, 107, 115,
131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto
Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Luis
Mencarini Neumann, en representación de la contribuyente Emma del Carmen
Barra Matamala, ambos ya individualizados en autos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1382013, de fecha 15
de diciembre de 2016, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en
el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas
en los considerandos tercero a décimo sexto de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante
por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0001587-2
RIT: ES-08-00104-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-03-10T13:08:14-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.