Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00002-2017 · 16 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00002-2017
- RUC
- 17-9-0000010-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Matilde Jacqueline Pino Navarrete, chilena, contadora,
casada y separada de bienes, cédula de identidad N° 11.917.187-3, en
representación de la SOCIEDAD COMERCIAL Y SERVICIOS DE
CONTABILIDAD MAPIAL LIMITADA, RUT N° 76.167.839-6, sociedad del giro
de su denominación, ambos domiciliados en calle Sebastián Engler N° 455, de la
comuna de Pucón, quien de conformidad con lo prevenido en el artículo 165 del
Código Tributario, deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N°
1382243, de fecha 28 de diciembre de 2016, cursada por funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos por la no emisión de documento tributario, según recibo de
dinero de fecha 29 de mayo de 2015, por la suma de $299.600.-, hechos que se
encontrarían descritos y sancionados en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Manifiesta que el 28 de diciembre de 2016 fue visitada por el funcionario don
Alejandro Reyes, siendo notificada a comparecer personalmente o por mandatario
ante las oficinas de la Unidad de Villarrica el día 5 de enero del año 2017. Indica
que la notificación de infracción cursada señala que su representada no emitió
documento legal tributario según recibo de dinero de fecha 29 de mayo de 2015 y
que el fiscalizador don Alejandro Reyes le exhibió un recibo que se encontraba en
poder del contribuyente don Luis Barriga Valderrama, documento de carácter
privado que no consta haber sido emitido por su oficina y menos suscrito por ella,
en representación de la Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial
Ltda. Argumenta que de acuerdo a la normativa tributaria que indica, los
contribuyentes se encuentran obligados a mantener cierta documentación
tributaria en su local comercial y por ende los fiscalizadores podrán solicitarla y los
contribuyentes están en la obligación de poner a disposición de los fiscalizadores el
libro de compras y ventas, la documentación de venta que esté en uso (boletas,
facturas, guías de despacho, etc.) y los comprobantes de declaración y pago de
Impuestos. Señala que, en vista de los antecedentes señalados y que son
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contrarios a los denunciados en la infracción, se ve en la obligación de solicitar que
se deje sin efecto la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 28 de diciembre de 2016.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 18, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 20, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada
para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el
traslado del reclamo conferido con fecha 10 de enero de 2017, en los siguientes
términos:
I.- Fundamentos de validez del acto administrativo:
Señala que el acto cuya validez se discute por la contribuyente consiste en la
infracción que consta en formulario 3294 Folio N° 1382243 de la IX Dirección
Regional, Unidad de Villarrica, notificada con fecha 28 de diciembre de 2016 a la
contribuyente, Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada, por
la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario,
consistente en la no emisión de documento tributario según recibo de dinero de
fecha 29 de mayo de 2015, emitido al contribuyente Luis Barriga Valderrama
E.I.R.L. Agrega que verificadas las boletas, no existe boleta recibida por éste en la
fecha que indica el recibo, determinando el monto de la operación en la suma de
$299.600. Indica que la infracción referida se ha cursado, siguiendo la normativa
tributaria y las instrucciones administrativas dictadas al efecto.
Indica que la reclamante es contribuyente de la Ley sobre Impuesto a la Renta de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 N° 2 de dicho cuerpo legal, iniciando
actividades con fecha 27 de septiembre de 2011 en "actividades de contabilidad,
teneduría de libros y auditoria y asesoramientos tributarios”. En razón de lo
anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88, inciso 3° del Código
Tributario y Resoluciones del Servicio que menciona, pesa sobre la reclamante la
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obligación de emitir boletas de honorarios al momento de percibir ingresos, lo que
a la fecha en que su documentación tributaria fue revisada por el Servicio,
respecto del recibo de dinero entregado al contribuyente señalado, no había
ocurrido.
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo y peticiones concretas:
Indica que durante una actividad de fiscalización en terreno efectuada a un
contribuyente de la ciudad de Pucón, don Luis Barriga Valderrama, se detectó
entre su documentación un recibo de dinero por $299.600, de fecha 29 de mayo
de 2015, el que manifestó correspondía a honorarios pagados a su contadora doña
Matilde Pino Navarrete, constando al final del recibo, el nombre de quien recibió el
dinero, esto es, doña "Pilar Almonacid", contadora y socia de Matilde Pino y
también representante legal de la reclamante Sociedad Comercial y Servicios de
Contabilidad Mapial Limitada, según consta en el Sistema de Información
Integrada del Contribuyente del Servicio y de la documentación acompañada al
reclamo. Indica que, en razón de lo anterior, el funcionario del Servicio don
Alejandro Reyes Pantillón, visitó ese mismo día la oficina de contabilidad de las
contadoras mencionadas en el recibo de dinero referido, a efectos de verificar la
emisión de la boleta de honorarios correspondiente por el pago relacionado con el
recibo de dinero antes señalado, expresando la contribuyente que sólo emitía
boletas de honorarios electrónicas. Agrega que revisadas las boletas de honorarios
electrónicas de la reclamante, se pudo establecer que no existía ninguna otorgada
por el monto de que daba cuenta el recibo de dinero, circunstancia por la cual fue
cursada con fecha 28 de diciembre de 2016, la notificación de infracción por la
conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Agrega, que los presupuestos fácticos que fundan la infracción notificada fueron
constatados por un funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos,
quien tiene la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L N° 7, de Hacienda, de 1980, sobre
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, debiendo tenerse su atestado
como verdadero, en los términos previstos por el artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario.
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También indica que la boleta de honorarios acompañada por la contraria a su
reclamo, si bien fue emitida al mismo contribuyente, da cuenta del pago efectuado
por un monto y fecha distinta, no acreditando en caso alguno el cumplimiento de
la normativa aplicable respecto del monto ascendente a $299.600.- que recibió de
don Luis Barriga Valderrama con fecha 29 de mayo de 2015.-
Finalmente, indica que de lo expuesto se evidencia en forma clara que tanto los
argumentos utilizados por la contraria en su libelo como los documentos que
acompaña son insuficientes para dar lugar al reclamo interpuesto y anular la
infracción materia de este juicio razón por la cual la reclamación deducida debe ser
rechazada y como consecuencia de ello corresponde aplicar las sanciones
solicitadas, con costas.
Concluye solicitando, que se tenga por evacuado el traslado del reclamo,
rechazándolo en todas sus partes, y en definitiva, se confirme la notificación de
infracción N° 1382243 de fecha 28 de diciembre de 2016, y se condene a la
reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la operación
más un total de seis días de clausura, o lo que en derecho corresponda aplicar,
con expresa condenación en costas.
A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 28, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 34, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 39, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 42 y 43, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 10 de
febrero del presente año, donde prestan declaración los testigos de la reclamada
don Alejandro Fernando Reyes Pantillon y doña Lilian Belmar Luengo.
A fojas 44 y 48, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
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A fojas 82, se tienen por acompañados los documentos aportados por la
reclamada, los que se agregan de fojas 49 a 81.
A fojas 84, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 86, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 87, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Matilde Jacqueline Pino Navarrete, en representación de la
Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada, ambas ya
individualizadas en autos, deduce reclamación en contra de la notificación de
infracción N° 1382243, de 28 de diciembre de 2016, cursada por el Servicio de
Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya
reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando al efecto los
siguientes documentos que rolan de fojas 4 a 17 de autos:
1.- Copia simple de la notificación de infracción N° 1382243.
2.- Copia de boleta de honorarios N° 3373, del 31 de mayo de 2015.
3.- Copia de constitución de sociedad e inscripción en el Registro de Comercio de
la reclamante.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado,
en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
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TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 28 de
diciembre de 2016, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario al contribuyente Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad
Mapial Limitada, en su domicilio ubicado en calle Sebastián Engler N° 455, de la
comuna de Pucón, por la no emisión de documento tributario por honorarios
percibidos según recibo de dinero por la suma de $299.600.-, de fecha 29 de mayo
de 2015, emitido al contribuyente Luis Barriga Valderrama E.I.R.L. Señala además
la infracción cursada que, verificadas las boletas al momento de la fiscalización, no
existía ninguna emitida a dicho contribuyente en la fecha que indica el recibo.
CUARTO: Que, la reclamante en su presentación, niega los hechos denunciados y
sostiene que éstos no son efectivos, debido a que el día de la fiscalización
realizada por el Servicio de Impuestos Internos, se revisaron sus antecedentes y se
les exhibió a los funcionarios la boleta de honorarios N° 3373, de fecha 31 de
mayo de 2015, emitida al contribuyente Luis Barriga Valderrama E.I.R.L.,
señalando además que el recibo de dinero que funda la infracción es un
documento de carácter privado y que no le consta que haya sido emitido por su
oficina de contabilidad y menos suscrito por doña Matilde Pino Navarrete.
QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, por su parte, ha señalado en su
escrito de traslado que el día 28 de diciembre de 2016, en una fiscalización
efectuada al contribuyente Luis Barriga Valderrama E.I.R.L., se encontró un recibo
de dinero por la suma de $299.600 de fecha 29 de mayo de 2015, y al ser
consultado a que correspondía, este señaló que se trataba del pago de honorarios
a su contadora doña Matilde Pino Navarrete, constando al final del recibo que
quien emitió dicho documento era doña Pilar Almonacid. En razón de lo anterior,
expresa que el mismo día los fiscalizadores concurrieron a la oficina de
contabilidad de las contadoras mencionadas – doña Matilde Pino y doña Pilar
Almonacid - para verificar si la boleta de honorarios por el recibo que tenían en su
poder había sido emitida, y revisadas las boletas de honorarios electrónicas de la
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reclamante se pudo establecer que no existía ninguna emitida por el monto del
cual daba cuenta el recibo de dinero, circunstancia por la cual se cursa la
infracción que en estos autos se reclama.
SEXTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la
infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante
en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la
efectividad de haber incurrido la reclamante en los hechos descritos en la
infracción cursada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
consistente en la no emisión de documento tributario por recibo de dinero de fecha
29 de mayo de 2015 emitido al contribuyente Luis Barriga Valderrama E.I.R.L. por
la suma de $299.600.-
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término
probatorio, constando en autos los documentos acompañados junto a su escrito de
reclamo rolantes de fojas 4 a 17 de autos, detallados en el considerando primero
de esta sentencia.
OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso
del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al
siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- Expediente original rol 6092150691-2016, seguido ante la IX Dirección
Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la
contribuyente Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada,
cuyo comprobante de encontrarse adjunto al expediente rola agregado a fojas 45
de autos.
2.- Cartilla obtenida del Sistema de Información Integrada del Contribuyente
(SIIC), cuyo comprobante de encontrarse adjunto al expediente rola agregado a
fojas 45 de autos.
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3.- Listado obtenido del SIIC sobre boletas de honorarios electrónicas emitidas por
la reclamante en los meses de abril, mayo y junio del año 2015, rolante de fojas
49 a 66 de autos.
4.- Antecedentes obtenidos del SIIC, comportamiento tributario y declaración
anual de renta del año tributario 2016 de la contribuyente Pilar Carmen Almonacid
Ceballos, rolantes de fojas 67 a 81 de autos.
- Prueba Testimonial:
Declaran como testigos de la parte reclamada los funcionarios Alejandro Fernando
Reyes Pantillón y Lilian Belmar Luengo, quienes exponen, en resumen, lo
siguiente:
- El funcionario Alejandro Fernando Reyes Pantillón señala a fojas 42 de autos que
a mediados del mes de diciembre de 2016 se fiscalizó al contribuyente Luis Barriga
E.I.R.L., y entre sus documentos tributarios se encontró un recibo de dinero que
indicó que había emitido la contadora Sra. Matilde Pino y que no tenía la respectiva
boleta de honorarios. Señala que retiraron el recibo de dinero indicado para
verificar la efectividad de la emisión de los documentos y el día 28 de diciembre
fueron a la oficina de la contadora junto a la fiscalizadora Lilian Belmar, se
identificaron como funcionarios del Servicio y se entrevistaron con la Sra. Matilde
Pino, quien les indicó que don Luis Barriga era cliente de la oficina de contabilidad,
y al ser consultada por la boleta de honorarios del recibo de dinero el cual indicaba
que eran “honorarios pendientes” señaló que no se acordaba de la emisión del
documento. Le solicitaron verificar las boletas de honorarios emitidas de la fecha
del recibo, se ingresó al sistema del Servicio de Impuestos Internos con su RUT y
clave, no existiendo ninguna boleta que correspondiera al recibo de mayo de 2015.
Agrega que la contribuyente exhibió una boleta de honorarios de fecha posterior al
pago de que daba cuenta el recibo de dinero, pero no correspondía al monto, por
lo cual se notificó la infracción correspondiente, dejaron el comprobante de visita
respectivo. A la pregunta del Tribunal para que señalara como pudo comprobar en
su fiscalización que el comprobante de dinero emitido correspondía efectivamente
a Sociedad Comercial Mapial Limitada, expresa que el recibo de dinero estaba
firmado por una de las representantes legales de la sociedad Mapial Limitada y
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tenía fecha. Al ser repreguntado el testigo para que señalara en que calidad tomó
conocimiento de los hechos que relató, señaló que como funcionario del Servicio
de Impuestos Internos, dentro del programa de fiscalización puerta a puerta, se
fiscalizó al contribuyente Luis Barriga E.I.R.L., a él se le solicitaron los documentos
tributarios y dentro de todos ellos venia el recibo de dinero de la reclamante.
Repreguntado el testigo para que señale cuando le consultó al contribuyente don
Luis Barriga acerca de quien le entregó el comprobante de dinero a quien
identificó, responde que este señaló que eran pagos de honorarios del contador la
Sra. Matilde Pino. Repreguntado el testigo para que diga qué relación tiene la Sra.
Matilde Pino con la Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada,
responde que es una de las representantes legales. Finalmente, el Tribunal
pregunta al testigo para que señale si en la fiscalización se revisaron las boletas de
honorarios emitidas por la persona que firmó el recibo de dinero, a lo que
manifiesta que cuando ellos llegaron a fiscalizar, reconocieron que don Luis Barriga
era cliente de la sociedad y tenían más boletas de honorarios emitidas, pero no por
el monto que indicaba el recibo.
- La fiscalizadora Lilian Belmar Luengo declara a fojas 43 de autos, señalando que
en una revisión efectuada a un contribuyente se detectó un comprobante de
ingreso de dinero de mayo de 2015, el cual señalaba servicios de honorarios
contables. A raíz de esto, se verificó la emisión de la boleta de honorarios por el
recibo de dinero, por servicios contables u honorarios, y al momento de conversar
con la contribuyente le pidieron las boletas de honorarios de esa fecha y ella no las
tenía. También le pidieron las boletas manuales, porque la contribuyente emite
boletas electrónicas, y manifestó que la sociedad no tenía boletas manuales.
Continúa señalando que al constatar que no estaba hecha la boleta y después de
recibir varios improperios procedieron a notificar la infracción. Señala que le
solicitaron a la contribuyente que emitiera la boleta de honorarios por el monto del
recibo de dinero, a lo que se negó. Agrega que en la fiscalización la contribuyente
les exhibió otras boletas de honorarios pero que no correspondían al monto y
fecha en la que estaba emitido el recibo de dinero. Respecto de la pregunta del
tribunal acerca de si vio el recibo de pago y por quien estaba emitido, señala que
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vio dicho documento y estaba emitido por la persona a quien le notificaron la
infracción, cuyo nombre no recuerda.
NOVENO: Que, previo a analizar el asunto sometido al conocimiento de este
Tribunal, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias que consisten
en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de
inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que
logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando
que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia
infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos
procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte
Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013,
causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la
Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi
del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y
garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo,
aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la
particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
DÉCIMO: Que, asimismo, en cuanto a la afirmación contenida en el punto III.- del
escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en el
sentido que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado
debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil al tener estos la calidad de ministros de fe, debe precisarse que
dicha norma no tiene aplicación al caso de autos, considerando el sistema de
apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que rige en el
ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición de los artículos 132, inciso
15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario.
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UNDÉCIMO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que
confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe llevarse a cabo en el proceso a
través de los elementos de convicción acompañados por las partes, existiendo al
respecto libertad para aportar los medios de prueba que estimen pertinentes y
oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el
Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código
Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto a los principios de
bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido
proceso.
DUODÉCIMO: Que, a través de lo señalado por la reclamante en su libelo, los
antecedentes que proporciona el Servicio de Impuestos Internos en su traslado y
los documentos acompañados por las partes, se constatan como hechos
establecidos y no discutidos en la presente causa, los siguientes:
1.- La Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada es
contribuyente de la Ley sobre Impuesto a la Renta de conformidad lo dispone el
artículo 42 N° 2 de dicho cuerpo legal, e inició actividades con fecha 27 de
septiembre de 2011 con el giro de actividades de contabilidad, teneduría de libros
y auditoría y asesoría tributaria, lo anterior según se acredita con la cartilla del
Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del Servicio de
Impuestos Internos, rolante a fojas 4 y 5 del expediente administrativo, adjunto a
estos autos según comprobante de fojas 45.
2.- La sociedad reclamante se encuentra compuesta por tres socios, a saber, don
Manuel Enrique Caro Alvarado, doña Pilar del Carmen Almonacid Ceballos, y doña
Matilde Jacqueline Pino Navarrete, lo cual se acredita con la escritura de
constitución de sociedad de fecha 26 de agosto de 2011, rolante de fojas 11 a 14
de autos.
3.- El día 28 de diciembre de 2016, funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos llevaron a cabo una diligencia de fiscalización en la comuna de Pucon
consistente en el control de emisión de documentos al contribuyente Luis Barriga
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Valderrama E.I.R.L., de giro frutería, encontrando dentro de su documentación un
recibo de dinero de fecha 29 de mayo de 2015, por la suma de $299.600.-, emitido
por honorarios pendientes y recibido por doña Pilar Almonacid, lo cual resulta
acreditado del examen del documento rolante a fojas 3 del expediente
administrativo acompañado en autos por la reclamada.
4.- El mismo día 28 de diciembre, los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos don Alejandro Reyes y doña Lilian Belmar se dirigieron con el recibo de
dinero referido en el númeral anterior a la oficina de la reclamante Sociedad
Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada, con el fin de verificar la
emisión de la boleta de honorarios correspondiente al recibo de dinero, lo cual se
acredita con lo señalado en el reclamo, por los dichos de la reclamada al evacuar
el traslado del reclamo y con el atestado de los funcionarios actuantes, rolante a
fojas 42 y 43 de autos.
5.- Durante la fiscalización realizada a la reclamante, los funcionarios del Servicio
fueron atendidos por la contadora doña Matilde Pino Navarrete, quien no reconoció
el recibo de dinero exhibido, poniendo a disposición de los funcionarios actuantes
su documentación tributaria y exhibiendo la boleta de honorarios N° 3373, de
fecha 31 de mayo de 2015, emitida al contribuyente Luis Fernando Barriga
Valderrama E.I.R.L., por la suma de $120.000.-
6.- El contribuyente Luis Fernando Barriga Valderrama E.I.R.L. es cliente de la
Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada, lo cual se acredita
con la boleta de honorarios N° 3373, emitida por la reclamante con fecha 31 de
mayo de 2015 y rolante a fojas 5 de autos, con la declaración testimonial de los
funcionarios actuantes del Servicio y con la documentación acompañada por la
parte reclamada rolante de fojas 49 a 66 de autos, consistente en listado de las
boletas de honorarios emitidas por la reclamante, el cual da cuenta que en los
meses de mayo y junio del año 2015 emitió tanto a don Luis Barriga Valderrama
como a su empresa individual de responsabilidad limitada, las boletas de
honorarios números 3437, 3457, 3373 y 3382.
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DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo señalado anteriormente, surge que el
asunto controvertido en autos consiste en determinar si el recibo de dinero de
fecha 29 de mayo de 2015, por concepto de honorarios por la suma de $299.600.-
fue efectivamente emitido por la reclamante de autos al contribuyente Luis Barriga
Valderrama E.I.R.L. por prestación de servicios profesionales, hecho del cual se
origina la obligación tributaria accesoria que el Servicio de Impuestos Internos
estima incumplida por parte de la Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad
Mapial Limitada, consistente en la no emisión de boleta de honorarios por la
percepción de dineros de parte de su cliente.
DÉCIMO CUARTO: Que, tal como se consignó en el considerando octavo de la
presente sentencia, el funcionario del Servicio don Alejandro Reyes Pantillon, al ser
interrogado por el Tribunal en el transcurso de su declaración testimonial a objeto
que señalara como comprobó en su fiscalización que el recibo de dinero había sido
efectivamente emitido por la Sociedad Comercial Mapial Limitada, señaló
textualmente que “el recibo de dinero estaba firmado por una de las
representantes legales de la Sociedad Mapial Limitada y tenía fecha”. Por su parte,
la doña Lilian Belmar Luengo, cuando es preguntada por el Tribunal acerca de si
tuvo a la vista el recibo de pago y por quien estaba emitido, expresa que “…vi el
recibo de pago y estaba emitido por la persona que le notificamos la infracción, no
recuerdo el nombre”. Como puede apreciarse, los testigos presentados en estrados
por la reclamada no explican en forma clara y razonada de que manera lograron
establecer fehacientemente que el mencionado recibo de dinero había sido emitido
por la contribuyente Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial
Limitada, toda vez que en ninguna parte de dicho documento se indica que la
supuesta entrega de dinero a título de honorarios se haya efectuado a la
reclamante ni que el referido documento haya sido emitido por ésta.
DÉCIMO QUINTO: Que, cabe señalar al respecto que el “recibo de dinero” que
funda la infracción que se discute en autos, conforme el mérito del documento que
se encuentra agregado en el folio 3 del expediente administrativo acompañado por
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la parte reclamada, corresponde a un documento privado y extracontable fechado
el 29 de mayo de 2015, por la suma de $299.600.-, emitido por honorarios
pendientes y recibido por doña Pilar Almonacid, que en su parte superior señala
con letra manuscrita “contadora Matilde Pino”, en el espacio destinado a identificar
la persona que efectúa la entrega de dinero se indica “Luis Barriga EIRL” y en su
parte inferior, escrito de la misma forma, “Cont. Luis Barriga Valderrama RUT
76.128.952-7”, el cual como ya ha quedado establecido en el proceso se
encontraba en poder de un tercero quien no ha comparecido en estos autos a
ratificar que efectivamente dicho documento le pertenecía. Asimismo, tal como ha
referido el funcionario Alejandro Reyes Pantillón en su atestado de fojas 42,
durante el proceso de fiscalización al ser consultada la contadora doña Matilde
Pino acerca de la emisión del referido recibo de dinero, esta señaló que no se
acordaba de ese hecho, similar fundamento al que esgrime la reclamante en su
libelo al sostener que no le consta que dicho recibo haya sido emitido por su
oficina contable y menos que se haya suscrito en representación de la sociedad, no
existiendo entonces ni acreditación por parte del Servicio de que el recibo de
dinero haya sido emitido por la actora ni reconocimiento de ésta de haber incurrido
en tal hecho, considerando además que el documento en cuestión consigna la
supuesta percepción de dineros por presuntos servicios profesionales prestados
por una persona natural distinta de la persona jurídica infraccionada.
DÉCIMO SEXTO: Que, de esta forma, el Servicio de Impuestos internos no
aporta elementos probatorios que permitan tener por establecido que la suma de
dinero consignada en el “recibo” corresponde efectivamente a servicios
profesionales prestados por la infraccionada. Lo anterior, teniendo en
consideración que, de acuerdo al examen del listado de boletas de honorarios
emitidas por la Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada en
los meses de abril, mayo y junio de 2015 aportado por el Servicio de Impuestos
Internos en estos autos, se observa que el monto del ya mencionado “recibo de
dinero” escapa al promedio de honorarios percibidos por la infraccionada, incluso
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considerando las boletas emitidas tanto al contribuyente don Luis Barriga
Valderrama como a la persona jurídica Luis Barriga Valderrama E.I.R.L.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además, de acuerdo a la fecha en que se efectuó la
fiscalización a la reclamante, que corresponde al mismo día en que se cursó la
infracción impugnada en autos, se puede concluir que no existió ninguna actuación
de los funcionarios del Servicio destinada a acreditar la efectiva ocurrencia de los
hechos que configuran la notificación de infracción discutida en autos, y se
procedió exclusivamente en mérito del recibo de dinero encontrado en poder de un
tercero, cuya emisión se atribuyó infundadamente a la contribuyente Sociedad
Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada. En este sentido, es dable
concluir que se deduce por parte del organismo fiscalizador la existencia de la
infracción tributaria que se conoce en estos autos a partir de ciertos hechos
indiciarios que, de acuerdo a la evidencia analizada, de ninguna manera son
concluyentes para determinar la ocurrencia de la misma.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la documentación aportada por el Servicio de Impuestos
Internos, la cual rola de fojas 49 a 81 de autos, detallada en el considerando
octavo de la presente sentencia, solo permite acreditar que la reclamante emite
boletas de honorarios electrónicas y que algunas de ellas fueron emitidas al
contribuyente Luis Fernando Barriga Valderrama E.I.R.L. por montos inferiores al
consignado en el recibo de dinero que funda la infracción de autos y, además, que
doña Pilar Almonacid Ceballos no emitió boletas de honorarios durante el año
comercial 2015, circunstancias que no se vinculan directamente con el punto de
prueba fijado en la causa, que se refiere concretamente a la demostración que la
reclamante percibió una suma de dinero por prestación de servicios profesionales
sin emitir la correspondiente boleta de honorarios, hecho que a criterio de este
sentenciador no ha resultado demostrado en el transcurso del proceso.
DÉCIMO NOVENO: Que, el análisis comprensivo de los antecedentes
acompañados al proceso deja en evidencia que los funcionarios del Servicio de
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Impuestos Internos procedieron a cursar la infracción N° 1382243 a la reclamante,
dando por establecido que el recibo de dinero de fecha 29 de mayo de 2015 habría
sido emitido por la Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada,
sin examinar adecuadamente en el transcurso de su actuación fiscalizadora todos
los antecedentes de que disponían para establecer en forma indubitada la comisión
de la infracción que se denuncia, la cual, como se ha expresado anteriormente, se
funda en un recibo de dinero que se encontraba en poder de un tercero y que fue
emitido por una persona natural distinta de la reclamante.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes, las declaraciones de testigos y los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana críticas, y en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este
Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que no se configura en autos
la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario contenida en la infracción N° 1382243, de 28 de diciembre de 2016,
motivo por el cual se acogerá el reclamo presentado en autos por la Sociedad
Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, en
atención a que la reclamante ha comparecido personalmente en autos a través de
su representante legal.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 42 y siguientes del D.L. N°
824, de 1974, Sobre Ley de Impuestos a la Renta; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
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SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
Matilde Jacqueline Pino Navarrete, en representación de Sociedad Comercial y
Servicios de Contabilidad Mapial Limitada, ambos ya individualizados en autos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N° 1382243, de 28 de
diciembre de 2016, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos décimo segundo a décimo noveno de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada por haber comparecido
personalmente la reclamante en autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000010-3
RIT: ES-08-00002-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-03-16T17:30:05-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.