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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00002-2017 · 16 de marzo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00002-2017
RUC
17-9-0000010-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece doña Matilde Jacqueline Pino Navarrete, chilena, contadora, casada y separada de bienes, cédula de identidad N° 11.917.187-3, en representación de la SOCIEDAD COMERCIAL Y SERVICIOS DE CONTABILIDAD MAPIAL LIMITADA, RUT N° 76.167.839-6, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Sebastián Engler N° 455, de la comuna de Pucón, quien de conformidad con lo prevenido en el artículo 165 del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1382243, de fecha 28 de diciembre de 2016, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la no emisión de documento tributario, según recibo de dinero de fecha 29 de mayo de 2015, por la suma de $299.600.-, hechos que se encontrarían descritos y sancionados en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Manifiesta que el 28 de diciembre de 2016 fue visitada por el funcionario don Alejandro Reyes, siendo notificada a comparecer personalmente o por mandatario ante las oficinas de la Unidad de Villarrica el día 5 de enero del año 2017. Indica que la notificación de infracción cursada señala que su representada no emitió documento legal tributario según recibo de dinero de fecha 29 de mayo de 2015 y que el fiscalizador don Alejandro Reyes le exhibió un recibo que se encontraba en poder del contribuyente don Luis Barriga Valderrama, documento de carácter privado que no consta haber sido emitido por su oficina y menos suscrito por ella, en representación de la Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Ltda. Argumenta que de acuerdo a la normativa tributaria que indica, los contribuyentes se encuentran obligados a mantener cierta documentación tributaria en su local comercial y por ende los fiscalizadores podrán solicitarla y los contribuyentes están en la obligación de poner a disposición de los fiscalizadores el libro de compras y ventas, la documentación de venta que esté en uso (boletas, facturas, guías de despacho, etc.) y los comprobantes de declaración y pago de Impuestos. Señala que, en vista de los antecedentes señalados y que son Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a62b2a6-3fc4-4b49-8a1d-fde4529efeb3 Timbre Electrónico contrarios a los denunciados en la infracción, se ve en la obligación de solicitar que se deje sin efecto la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de diciembre de 2016. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 18, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 20, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 10 de enero de 2017, en los siguientes términos: I.- Fundamentos de validez del acto administrativo: Señala que el acto cuya validez se discute por la contribuyente consiste en la infracción que consta en formulario 3294 Folio N° 1382243 de la IX Dirección Regional, Unidad de Villarrica, notificada con fecha 28 de diciembre de 2016 a la contribuyente, Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada, por la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la no emisión de documento tributario según recibo de dinero de fecha 29 de mayo de 2015, emitido al contribuyente Luis Barriga Valderrama E.I.R.L. Agrega que verificadas las boletas, no existe boleta recibida por éste en la fecha que indica el recibo, determinando el monto de la operación en la suma de $299.600. Indica que la infracción referida se ha cursado, siguiendo la normativa tributaria y las instrucciones administrativas dictadas al efecto. Indica que la reclamante es contribuyente de la Ley sobre Impuesto a la Renta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 N° 2 de dicho cuerpo legal, iniciando actividades con fecha 27 de septiembre de 2011 en "actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoria y asesoramientos tributarios”. En razón de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88, inciso 3° del Código Tributario y Resoluciones del Servicio que menciona, pesa sobre la reclamante la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a62b2a6-3fc4-4b49-8a1d-fde4529efeb3 Timbre Electrónico obligación de emitir boletas de honorarios al momento de percibir ingresos, lo que a la fecha en que su documentación tributaria fue revisada por el Servicio, respecto del recibo de dinero entregado al contribuyente señalado, no había ocurrido. II.- Fundamentos para rechazar el reclamo y peticiones concretas: Indica que durante una actividad de fiscalización en terreno efectuada a un contribuyente de la ciudad de Pucón, don Luis Barriga Valderrama, se detectó entre su documentación un recibo de dinero por $299.600, de fecha 29 de mayo de 2015, el que manifestó correspondía a honorarios pagados a su contadora doña Matilde Pino Navarrete, constando al final del recibo, el nombre de quien recibió el dinero, esto es, doña "Pilar Almonacid", contadora y socia de Matilde Pino y también representante legal de la reclamante Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada, según consta en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente del Servicio y de la documentación acompañada al reclamo. Indica que, en razón de lo anterior, el funcionario del Servicio don Alejandro Reyes Pantillón, visitó ese mismo día la oficina de contabilidad de las contadoras mencionadas en el recibo de dinero referido, a efectos de verificar la emisión de la boleta de honorarios correspondiente por el pago relacionado con el recibo de dinero antes señalado, expresando la contribuyente que sólo emitía boletas de honorarios electrónicas. Agrega que revisadas las boletas de honorarios electrónicas de la reclamante, se pudo establecer que no existía ninguna otorgada por el monto de que daba cuenta el recibo de dinero, circunstancia por la cual fue cursada con fecha 28 de diciembre de 2016, la notificación de infracción por la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Agrega, que los presupuestos fácticos que fundan la infracción notificada fueron constatados por un funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien tiene la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L N° 7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, debiendo tenerse su atestado como verdadero, en los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a62b2a6-3fc4-4b49-8a1d-fde4529efeb3 Timbre Electrónico También indica que la boleta de honorarios acompañada por la contraria a su reclamo, si bien fue emitida al mismo contribuyente, da cuenta del pago efectuado por un monto y fecha distinta, no acreditando en caso alguno el cumplimiento de la normativa aplicable respecto del monto ascendente a $299.600.- que recibió de don Luis Barriga Valderrama con fecha 29 de mayo de 2015.- Finalmente, indica que de lo expuesto se evidencia en forma clara que tanto los argumentos utilizados por la contraria en su libelo como los documentos que acompaña son insuficientes para dar lugar al reclamo interpuesto y anular la infracción materia de este juicio razón por la cual la reclamación deducida debe ser rechazada y como consecuencia de ello corresponde aplicar las sanciones solicitadas, con costas. Concluye solicitando, que se tenga por evacuado el traslado del reclamo, rechazándolo en todas sus partes, y en definitiva, se confirme la notificación de infracción N° 1382243 de fecha 28 de diciembre de 2016, y se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la operación más un total de seis días de clausura, o lo que en derecho corresponda aplicar, con expresa condenación en costas. A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 28, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 34, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 39, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 42 y 43, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 10 de febrero del presente año, donde prestan declaración los testigos de la reclamada don Alejandro Fernando Reyes Pantillon y doña Lilian Belmar Luengo. A fojas 44 y 48, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a62b2a6-3fc4-4b49-8a1d-fde4529efeb3 Timbre Electrónico A fojas 82, se tienen por acompañados los documentos aportados por la reclamada, los que se agregan de fojas 49 a 81. A fojas 84, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 86, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 87, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Matilde Jacqueline Pino Navarrete, en representación de la Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada, ambas ya individualizadas en autos, deduce reclamación en contra de la notificación de infracción N° 1382243, de 28 de diciembre de 2016, cursada por el Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando al efecto los siguientes documentos que rolan de fojas 4 a 17 de autos: 1.- Copia simple de la notificación de infracción N° 1382243. 2.- Copia de boleta de honorarios N° 3373, del 31 de mayo de 2015. 3.- Copia de constitución de sociedad e inscripción en el Registro de Comercio de la reclamante. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a62b2a6-3fc4-4b49-8a1d-fde4529efeb3 Timbre Electrónico TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 28 de diciembre de 2016, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada, en su domicilio ubicado en calle Sebastián Engler N° 455, de la comuna de Pucón, por la no emisión de documento tributario por honorarios percibidos según recibo de dinero por la suma de $299.600.-, de fecha 29 de mayo de 2015, emitido al contribuyente Luis Barriga Valderrama E.I.R.L. Señala además la infracción cursada que, verificadas las boletas al momento de la fiscalización, no existía ninguna emitida a dicho contribuyente en la fecha que indica el recibo. CUARTO: Que, la reclamante en su presentación, niega los hechos denunciados y sostiene que éstos no son efectivos, debido a que el día de la fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos Internos, se revisaron sus antecedentes y se les exhibió a los funcionarios la boleta de honorarios N° 3373, de fecha 31 de mayo de 2015, emitida al contribuyente Luis Barriga Valderrama E.I.R.L., señalando además que el recibo de dinero que funda la infracción es un documento de carácter privado y que no le consta que haya sido emitido por su oficina de contabilidad y menos suscrito por doña Matilde Pino Navarrete. QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, por su parte, ha señalado en su escrito de traslado que el día 28 de diciembre de 2016, en una fiscalización efectuada al contribuyente Luis Barriga Valderrama E.I.R.L., se encontró un recibo de dinero por la suma de $299.600 de fecha 29 de mayo de 2015, y al ser consultado a que correspondía, este señaló que se trataba del pago de honorarios a su contadora doña Matilde Pino Navarrete, constando al final del recibo que quien emitió dicho documento era doña Pilar Almonacid. En razón de lo anterior, expresa que el mismo día los fiscalizadores concurrieron a la oficina de contabilidad de las contadoras mencionadas – doña Matilde Pino y doña Pilar Almonacid - para verificar si la boleta de honorarios por el recibo que tenían en su poder había sido emitida, y revisadas las boletas de honorarios electrónicas de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a62b2a6-3fc4-4b49-8a1d-fde4529efeb3 Timbre Electrónico reclamante se pudo establecer que no existía ninguna emitida por el monto del cual daba cuenta el recibo de dinero, circunstancia por la cual se cursa la infracción que en estos autos se reclama. SEXTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante en los hechos descritos en la infracción cursada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la no emisión de documento tributario por recibo de dinero de fecha 29 de mayo de 2015 emitido al contribuyente Luis Barriga Valderrama E.I.R.L. por la suma de $299.600.- SÉPTIMO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio, constando en autos los documentos acompañados junto a su escrito de reclamo rolantes de fojas 4 a 17 de autos, detallados en el considerando primero de esta sentencia. OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba Documental: 1.- Expediente original rol 6092150691-2016, seguido ante la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada, cuyo comprobante de encontrarse adjunto al expediente rola agregado a fojas 45 de autos. 2.- Cartilla obtenida del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), cuyo comprobante de encontrarse adjunto al expediente rola agregado a fojas 45 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a62b2a6-3fc4-4b49-8a1d-fde4529efeb3 Timbre Electrónico 3.- Listado obtenido del SIIC sobre boletas de honorarios electrónicas emitidas por la reclamante en los meses de abril, mayo y junio del año 2015, rolante de fojas 49 a 66 de autos. 4.- Antecedentes obtenidos del SIIC, comportamiento tributario y declaración anual de renta del año tributario 2016 de la contribuyente Pilar Carmen Almonacid Ceballos, rolantes de fojas 67 a 81 de autos. - Prueba Testimonial: Declaran como testigos de la parte reclamada los funcionarios Alejandro Fernando Reyes Pantillón y Lilian Belmar Luengo, quienes exponen, en resumen, lo siguiente: - El funcionario Alejandro Fernando Reyes Pantillón señala a fojas 42 de autos que a mediados del mes de diciembre de 2016 se fiscalizó al contribuyente Luis Barriga E.I.R.L., y entre sus documentos tributarios se encontró un recibo de dinero que indicó que había emitido la contadora Sra. Matilde Pino y que no tenía la respectiva boleta de honorarios. Señala que retiraron el recibo de dinero indicado para verificar la efectividad de la emisión de los documentos y el día 28 de diciembre fueron a la oficina de la contadora junto a la fiscalizadora Lilian Belmar, se identificaron como funcionarios del Servicio y se entrevistaron con la Sra. Matilde Pino, quien les indicó que don Luis Barriga era cliente de la oficina de contabilidad, y al ser consultada por la boleta de honorarios del recibo de dinero el cual indicaba que eran “honorarios pendientes” señaló que no se acordaba de la emisión del documento. Le solicitaron verificar las boletas de honorarios emitidas de la fecha del recibo, se ingresó al sistema del Servicio de Impuestos Internos con su RUT y clave, no existiendo ninguna boleta que correspondiera al recibo de mayo de 2015. Agrega que la contribuyente exhibió una boleta de honorarios de fecha posterior al pago de que daba cuenta el recibo de dinero, pero no correspondía al monto, por lo cual se notificó la infracción correspondiente, dejaron el comprobante de visita respectivo. A la pregunta del Tribunal para que señalara como pudo comprobar en su fiscalización que el comprobante de dinero emitido correspondía efectivamente a Sociedad Comercial Mapial Limitada, expresa que el recibo de dinero estaba firmado por una de las representantes legales de la sociedad Mapial Limitada y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a62b2a6-3fc4-4b49-8a1d-fde4529efeb3 Timbre Electrónico tenía fecha. Al ser repreguntado el testigo para que señalara en que calidad tomó conocimiento de los hechos que relató, señaló que como funcionario del Servicio de Impuestos Internos, dentro del programa de fiscalización puerta a puerta, se fiscalizó al contribuyente Luis Barriga E.I.R.L., a él se le solicitaron los documentos tributarios y dentro de todos ellos venia el recibo de dinero de la reclamante. Repreguntado el testigo para que señale cuando le consultó al contribuyente don Luis Barriga acerca de quien le entregó el comprobante de dinero a quien identificó, responde que este señaló que eran pagos de honorarios del contador la Sra. Matilde Pino. Repreguntado el testigo para que diga qué relación tiene la Sra. Matilde Pino con la Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada, responde que es una de las representantes legales. Finalmente, el Tribunal pregunta al testigo para que señale si en la fiscalización se revisaron las boletas de honorarios emitidas por la persona que firmó el recibo de dinero, a lo que manifiesta que cuando ellos llegaron a fiscalizar, reconocieron que don Luis Barriga era cliente de la sociedad y tenían más boletas de honorarios emitidas, pero no por el monto que indicaba el recibo. - La fiscalizadora Lilian Belmar Luengo declara a fojas 43 de autos, señalando que en una revisión efectuada a un contribuyente se detectó un comprobante de ingreso de dinero de mayo de 2015, el cual señalaba servicios de honorarios contables. A raíz de esto, se verificó la emisión de la boleta de honorarios por el recibo de dinero, por servicios contables u honorarios, y al momento de conversar con la contribuyente le pidieron las boletas de honorarios de esa fecha y ella no las tenía. También le pidieron las boletas manuales, porque la contribuyente emite boletas electrónicas, y manifestó que la sociedad no tenía boletas manuales. Continúa señalando que al constatar que no estaba hecha la boleta y después de recibir varios improperios procedieron a notificar la infracción. Señala que le solicitaron a la contribuyente que emitiera la boleta de honorarios por el monto del recibo de dinero, a lo que se negó. Agrega que en la fiscalización la contribuyente les exhibió otras boletas de honorarios pero que no correspondían al monto y fecha en la que estaba emitido el recibo de dinero. Respecto de la pregunta del tribunal acerca de si vio el recibo de pago y por quien estaba emitido, señala que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a62b2a6-3fc4-4b49-8a1d-fde4529efeb3 Timbre Electrónico vio dicho documento y estaba emitido por la persona a quien le notificaron la infracción, cuyo nombre no recuerda. NOVENO: Que, previo a analizar el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” DÉCIMO: Que, asimismo, en cuanto a la afirmación contenida en el punto III.- del escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil al tener estos la calidad de ministros de fe, debe precisarse que dicha norma no tiene aplicación al caso de autos, considerando el sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a62b2a6-3fc4-4b49-8a1d-fde4529efeb3 Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe llevarse a cabo en el proceso a través de los elementos de convicción acompañados por las partes, existiendo al respecto libertad para aportar los medios de prueba que estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto a los principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso. DUODÉCIMO: Que, a través de lo señalado por la reclamante en su libelo, los antecedentes que proporciona el Servicio de Impuestos Internos en su traslado y los documentos acompañados por las partes, se constatan como hechos establecidos y no discutidos en la presente causa, los siguientes: 1.- La Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada es contribuyente de la Ley sobre Impuesto a la Renta de conformidad lo dispone el artículo 42 N° 2 de dicho cuerpo legal, e inició actividades con fecha 27 de septiembre de 2011 con el giro de actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría y asesoría tributaria, lo anterior según se acredita con la cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 4 y 5 del expediente administrativo, adjunto a estos autos según comprobante de fojas 45. 2.- La sociedad reclamante se encuentra compuesta por tres socios, a saber, don Manuel Enrique Caro Alvarado, doña Pilar del Carmen Almonacid Ceballos, y doña Matilde Jacqueline Pino Navarrete, lo cual se acredita con la escritura de constitución de sociedad de fecha 26 de agosto de 2011, rolante de fojas 11 a 14 de autos. 3.- El día 28 de diciembre de 2016, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos llevaron a cabo una diligencia de fiscalización en la comuna de Pucon consistente en el control de emisión de documentos al contribuyente Luis Barriga Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a62b2a6-3fc4-4b49-8a1d-fde4529efeb3 Timbre Electrónico Valderrama E.I.R.L., de giro frutería, encontrando dentro de su documentación un recibo de dinero de fecha 29 de mayo de 2015, por la suma de $299.600.-, emitido por honorarios pendientes y recibido por doña Pilar Almonacid, lo cual resulta acreditado del examen del documento rolante a fojas 3 del expediente administrativo acompañado en autos por la reclamada. 4.- El mismo día 28 de diciembre, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos don Alejandro Reyes y doña Lilian Belmar se dirigieron con el recibo de dinero referido en el númeral anterior a la oficina de la reclamante Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada, con el fin de verificar la emisión de la boleta de honorarios correspondiente al recibo de dinero, lo cual se acredita con lo señalado en el reclamo, por los dichos de la reclamada al evacuar el traslado del reclamo y con el atestado de los funcionarios actuantes, rolante a fojas 42 y 43 de autos. 5.- Durante la fiscalización realizada a la reclamante, los funcionarios del Servicio fueron atendidos por la contadora doña Matilde Pino Navarrete, quien no reconoció el recibo de dinero exhibido, poniendo a disposición de los funcionarios actuantes su documentación tributaria y exhibiendo la boleta de honorarios N° 3373, de fecha 31 de mayo de 2015, emitida al contribuyente Luis Fernando Barriga Valderrama E.I.R.L., por la suma de $120.000.- 6.- El contribuyente Luis Fernando Barriga Valderrama E.I.R.L. es cliente de la Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada, lo cual se acredita con la boleta de honorarios N° 3373, emitida por la reclamante con fecha 31 de mayo de 2015 y rolante a fojas 5 de autos, con la declaración testimonial de los funcionarios actuantes del Servicio y con la documentación acompañada por la parte reclamada rolante de fojas 49 a 66 de autos, consistente en listado de las boletas de honorarios emitidas por la reclamante, el cual da cuenta que en los meses de mayo y junio del año 2015 emitió tanto a don Luis Barriga Valderrama como a su empresa individual de responsabilidad limitada, las boletas de honorarios números 3437, 3457, 3373 y 3382. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a62b2a6-3fc4-4b49-8a1d-fde4529efeb3 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo señalado anteriormente, surge que el asunto controvertido en autos consiste en determinar si el recibo de dinero de fecha 29 de mayo de 2015, por concepto de honorarios por la suma de $299.600.- fue efectivamente emitido por la reclamante de autos al contribuyente Luis Barriga Valderrama E.I.R.L. por prestación de servicios profesionales, hecho del cual se origina la obligación tributaria accesoria que el Servicio de Impuestos Internos estima incumplida por parte de la Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada, consistente en la no emisión de boleta de honorarios por la percepción de dineros de parte de su cliente. DÉCIMO CUARTO: Que, tal como se consignó en el considerando octavo de la presente sentencia, el funcionario del Servicio don Alejandro Reyes Pantillon, al ser interrogado por el Tribunal en el transcurso de su declaración testimonial a objeto que señalara como comprobó en su fiscalización que el recibo de dinero había sido efectivamente emitido por la Sociedad Comercial Mapial Limitada, señaló textualmente que “el recibo de dinero estaba firmado por una de las representantes legales de la Sociedad Mapial Limitada y tenía fecha”. Por su parte, la doña Lilian Belmar Luengo, cuando es preguntada por el Tribunal acerca de si tuvo a la vista el recibo de pago y por quien estaba emitido, expresa que “…vi el recibo de pago y estaba emitido por la persona que le notificamos la infracción, no recuerdo el nombre”. Como puede apreciarse, los testigos presentados en estrados por la reclamada no explican en forma clara y razonada de que manera lograron establecer fehacientemente que el mencionado recibo de dinero había sido emitido por la contribuyente Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada, toda vez que en ninguna parte de dicho documento se indica que la supuesta entrega de dinero a título de honorarios se haya efectuado a la reclamante ni que el referido documento haya sido emitido por ésta. DÉCIMO QUINTO: Que, cabe señalar al respecto que el “recibo de dinero” que funda la infracción que se discute en autos, conforme el mérito del documento que se encuentra agregado en el folio 3 del expediente administrativo acompañado por Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a62b2a6-3fc4-4b49-8a1d-fde4529efeb3 Timbre Electrónico la parte reclamada, corresponde a un documento privado y extracontable fechado el 29 de mayo de 2015, por la suma de $299.600.-, emitido por honorarios pendientes y recibido por doña Pilar Almonacid, que en su parte superior señala con letra manuscrita “contadora Matilde Pino”, en el espacio destinado a identificar la persona que efectúa la entrega de dinero se indica “Luis Barriga EIRL” y en su parte inferior, escrito de la misma forma, “Cont. Luis Barriga Valderrama RUT 76.128.952-7”, el cual como ya ha quedado establecido en el proceso se encontraba en poder de un tercero quien no ha comparecido en estos autos a ratificar que efectivamente dicho documento le pertenecía. Asimismo, tal como ha referido el funcionario Alejandro Reyes Pantillón en su atestado de fojas 42, durante el proceso de fiscalización al ser consultada la contadora doña Matilde Pino acerca de la emisión del referido recibo de dinero, esta señaló que no se acordaba de ese hecho, similar fundamento al que esgrime la reclamante en su libelo al sostener que no le consta que dicho recibo haya sido emitido por su oficina contable y menos que se haya suscrito en representación de la sociedad, no existiendo entonces ni acreditación por parte del Servicio de que el recibo de dinero haya sido emitido por la actora ni reconocimiento de ésta de haber incurrido en tal hecho, considerando además que el documento en cuestión consigna la supuesta percepción de dineros por presuntos servicios profesionales prestados por una persona natural distinta de la persona jurídica infraccionada. DÉCIMO SEXTO: Que, de esta forma, el Servicio de Impuestos internos no aporta elementos probatorios que permitan tener por establecido que la suma de dinero consignada en el “recibo” corresponde efectivamente a servicios profesionales prestados por la infraccionada. Lo anterior, teniendo en consideración que, de acuerdo al examen del listado de boletas de honorarios emitidas por la Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada en los meses de abril, mayo y junio de 2015 aportado por el Servicio de Impuestos Internos en estos autos, se observa que el monto del ya mencionado “recibo de dinero” escapa al promedio de honorarios percibidos por la infraccionada, incluso Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a62b2a6-3fc4-4b49-8a1d-fde4529efeb3 Timbre Electrónico considerando las boletas emitidas tanto al contribuyente don Luis Barriga Valderrama como a la persona jurídica Luis Barriga Valderrama E.I.R.L. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además, de acuerdo a la fecha en que se efectuó la fiscalización a la reclamante, que corresponde al mismo día en que se cursó la infracción impugnada en autos, se puede concluir que no existió ninguna actuación de los funcionarios del Servicio destinada a acreditar la efectiva ocurrencia de los hechos que configuran la notificación de infracción discutida en autos, y se procedió exclusivamente en mérito del recibo de dinero encontrado en poder de un tercero, cuya emisión se atribuyó infundadamente a la contribuyente Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada. En este sentido, es dable concluir que se deduce por parte del organismo fiscalizador la existencia de la infracción tributaria que se conoce en estos autos a partir de ciertos hechos indiciarios que, de acuerdo a la evidencia analizada, de ninguna manera son concluyentes para determinar la ocurrencia de la misma. DÉCIMO OCTAVO: Que, la documentación aportada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual rola de fojas 49 a 81 de autos, detallada en el considerando octavo de la presente sentencia, solo permite acreditar que la reclamante emite boletas de honorarios electrónicas y que algunas de ellas fueron emitidas al contribuyente Luis Fernando Barriga Valderrama E.I.R.L. por montos inferiores al consignado en el recibo de dinero que funda la infracción de autos y, además, que doña Pilar Almonacid Ceballos no emitió boletas de honorarios durante el año comercial 2015, circunstancias que no se vinculan directamente con el punto de prueba fijado en la causa, que se refiere concretamente a la demostración que la reclamante percibió una suma de dinero por prestación de servicios profesionales sin emitir la correspondiente boleta de honorarios, hecho que a criterio de este sentenciador no ha resultado demostrado en el transcurso del proceso. DÉCIMO NOVENO: Que, el análisis comprensivo de los antecedentes acompañados al proceso deja en evidencia que los funcionarios del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a62b2a6-3fc4-4b49-8a1d-fde4529efeb3 Timbre Electrónico Impuestos Internos procedieron a cursar la infracción N° 1382243 a la reclamante, dando por establecido que el recibo de dinero de fecha 29 de mayo de 2015 habría sido emitido por la Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada, sin examinar adecuadamente en el transcurso de su actuación fiscalizadora todos los antecedentes de que disponían para establecer en forma indubitada la comisión de la infracción que se denuncia, la cual, como se ha expresado anteriormente, se funda en un recibo de dinero que se encontraba en poder de un tercero y que fue emitido por una persona natural distinta de la reclamante. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones de testigos y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana críticas, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que no se configura en autos la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario contenida en la infracción N° 1382243, de 28 de diciembre de 2016, motivo por el cual se acogerá el reclamo presentado en autos por la Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, en atención a que la reclamante ha comparecido personalmente en autos a través de su representante legal. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 42 y siguientes del D.L. N° 824, de 1974, Sobre Ley de Impuestos a la Renta; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a62b2a6-3fc4-4b49-8a1d-fde4529efeb3 Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Matilde Jacqueline Pino Navarrete, en representación de Sociedad Comercial y Servicios de Contabilidad Mapial Limitada, ambos ya individualizados en autos. II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N° 1382243, de 28 de diciembre de 2016, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo segundo a décimo noveno de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada por haber comparecido personalmente la reclamante en autos. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 17-9-0000010-3 RIT: ES-08-00002-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a62b2a6-3fc4-4b49-8a1d-fde4529efeb3 Timbre Electrónico 2017-03-16T17:30:05-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.