Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00004-2017 · 23 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00004-2017
- RUC
- 17-9-0000014-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña NANCY MILENA ALFARO JURJEVIC, empresaria,
cédula de identidad N°9.599.743-0, domiciliada en calle Bernardo O’Higgins 335-
D, comuna de Pucón, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el
procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la
notificación de infracción folio N° 1445726, cursada el 27 de diciembre de 2016
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 de dicho cuerpo legal, conforme a
los siguientes argumentos y fundamentos:
1.- Señala que la infracción notificada tiene su origen en un supuesto error en el
proceso de fiscalización, atendido que se asume la no emisión de boleta por 5
servicios turísticos de tours zona con Termas de Quimeyco. Señala que la
transacción mencionada encuentra su respaldo en los comprobantes Transbank
de fecha 29 de octubre de 2016, mediante 2 pagos efectuados el mismo día al
proveedor de turismo con fecha anterior a la realización y pago de la actividad
para la reserva de espacios, es decir el 2 de septiembre de 2016, según consta
en el voucher del proveedor Agencia de Turismo Florencia.
Agrega que ambas ventas corresponden a 5 personas en total que reservaron
con antelación sus tours, ambos pagos efectuados con Transbank en forma
separada por 3 personas a cada una de las cuales se le cobró $22.000, con un
cupón de pago por $64.000.- y por otra parte tour para 2 personas a $23.000
cada una, más la venta de una bebida gaseosa por $890.- lo que suma en total
$46.890, según darían cuenta los comprobantes de fecha 29 de octubre de 2016.
Afirma que de esta forma no se configura la infracción cursada por que lo
cupones de pago referidos dan cuenta de la operación objetada.
2.- Agrega que no existió evasión de impuestos y que por ende la sanción
aplicada por el Servicio es injustificada y desproporcionada, circunstancia que
manifestó al funcionario el día en que le notificaron la infracción, quien le exigió
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4a2a3c00-8770-46e7-ab96-62e8f9db8832
Timbre Electrónico
la emisión de la boleta N° 92145, por un monto de $115.000 correspondientes a
5 tours por la zona más la venta de una bebida gaseosa.
3.- Aclara que su establecimiento funciona como agencia de turismo y fotografía,
y es sólo un centro de venta de actividades turísticas pero no opera directamente
ninguno de los servicios, cumpliendo un rol de intermediario con distintos
proveedores turísticos, gestión por la que recibe sólo un porcentaje del valor,
manifestando que genera sus utilidades principalmente por el negocio
fotográfico, razón por la que la revisión de un ticket emitido por tercero no
justificaría la sanción impuesta a ella por el Servicio. Afirma que el Servicio de
Impuestos Internos no conoce los costos y formas de operaciones de reservas
con que funciona su establecimiento, resultando en consecuencia un acto
arbitrario de parte de la entidad el haber exigido la emisión de la boleta por
cuanto se duplica el pago del impuesto correspondiente a 5 tours turísticos más
una bebida gaseosa que había sido pagada con tarjeta bancaria mediante
sistema Transbank.
4.- Afirma que la revisión efectuada por los fiscalizadores sólo se ajustó a
analizar las boletas y operaciones comerciales realizadas el día del cobro de las 5
actividades turística reservadas y contratadas a la agencia turismo Florencia,
servicios que se materializarían el 29 de octubre según consta en el comprobante
de Transbank. Agrega que el área de servicios turísticos, las reservas de
actividades turísticas se producen con antelación a la fecha de realización
efectiva de la actividad.
5.- Continúa indicando que vive en la ciudad de Pucón desde el año 2000
ejerciendo la actividad fotográfica junto a la actividad de intermediación de
servicios turísticos, y que en todo este tiempo no ha incurrido en ninguna
infracción, no manteniendo tampoco ninguna deuda por impuestos. Aduce
asimismo razones personales referidas a gastos en aranceles universitarios de
sus hijos, lo que le dificultaría enfrentar el pago de la sanción económica
impuesta en razón de la infracción cursada.
6.-Solicita finalmente tener por deducido reclamo en contra de la infracción folio
N° 1445726, de fecha 27 de diciembre de 2016, y que dicha actuación se anule y
deje sin efecto y no se le aplique la sanción de clausura del establecimiento.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4a2a3c00-8770-46e7-ab96-62e8f9db8832
Timbre Electrónico
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 21, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 23, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional
de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien
evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 16 de enero del presente año
en los siguientes términos:
Señala que, en cumplimiento de los planes de fiscalización dispuestos por el
Servicio en la ciudad de Pucón, dos funcionarios fiscalizadores concurrieron con
fecha 10 de diciembre de 2016 al domicilio de la contribuyente Nancy Alfaro
Jurjevic, solicitándole a la persona que se encontraba atendiendo en el lugar en
ese momento, don Ignacio Cuevas, la documentación tributaria de la
contribuyente. En dicha oportunidad los funcionarios retiraron nueve tickets de
reservas de tours correspondientes a los N° 253, 186, 336, 265, 287, 430, 454,
163 y 174, documentos que tenían como membrete “Florencia Turismo de
Verdad”, más un vale de recibo de dinero, notificando a la contribuyente para
que concurriera el día 14 de diciembre de 2016 a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos con las boletas emitidas desde septiembre de 2016 a la
fecha, comprobantes Transbank del mismo período, libro de ventas y boletas por
emitir.
Agrega que posteriormente y antes de la fecha en que la contribuyente debía
presentarse ante el Servicio con los antecedentes requeridos, se procedió a
contactarla telefónicamente para informarle que no concurriera a las oficinas de
la entidad fiscalizadora, ya que funcionarios del Servicio concurrirían a su local a
revisar la documentación tributaria. De tal forma, señala que el día 27 de
diciembre de 2016, concurren al establecimiento de la reclamante dos
funcionarios fiscalizadores quienes con los tickets de reserva ya en su poder
comenzaron a verificar la correcta emisión de las boletas correspondientes a
dichos tickets.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4a2a3c00-8770-46e7-ab96-62e8f9db8832
Timbre Electrónico
Hace presente la reclamada que el negocio de la contribuyente doña Nancy
Alfaro, comprende entre otras actividades la compra de tours a la agencia de
Turismo Florencia, programas que vende a terceros.
Continua relatando que durante la fiscalización se establece de la lectura de los
tickets de reserva, emitidos por la agencia de turismo Florencia a la
contribuyente Nancy Alfaro Jurjevic en los meses de septiembre y octubre,
contrastados con las ventas efectuadas por la reclamante según daban cuenta
los talonarios de boletas de ventas y servicios más los comprobantes o recibos
generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos Transbank,
la existencia de una reserva correspondiente a 5 Tour Zona, consignada en el
ticket de reserva N° 0430 de fecha 2 de septiembre de 2016, la cual no tenía
documentación legal de respaldo, ya que no existía boleta ni comprobante alguno
de acuerdo a la revisión realizada en conjunto con la contribuyente. Los demás
tickets de reserva y tours que se consignaban, se encontraban todos respaldados
con la respectiva boleta o comprobante Transbank.
En razón de la no emisión de documento legal, se le solicitó a la contribuyente
que aclarara el hecho, recociendo esta la infracción y señalando que en efecto no
se encontraba emitida la respectiva boleta debiendo haberse emitido, y la razón
de ello era que contrató durante un tiempo a una persona para que atendiera su
establecimiento mientras ella se ausentaba por motivos de estudios, dependiente
a la que tuvo que despedir por las inconsistencias entre las reservas y la emisión
de boletas y pagos Transbank. Señala que una vez manifestado lo anterior por la
contribuyente, esta procede, a petición de los funcionarios, a emitir la boleta N°
92145 por un monto de $115.000, consignándose en el detalle de la boleta “5
personas Tour Zona A $23.000 c/ tour del día 02 de septiembre de 2016”,
procediéndose a notificar a la contribuyente la infracción contemplada en el
artículo 97 N° 10 del código Tributario por no haber emitido ni otorgado
documento legal alguno (boleta) por el servicios de 5 tour zona según diferencia
detectada por contraposición de registro internos y boletas y ventas Transbank,
siendo el monto de la operación $115.000.-
Plantea que no existe controversia entre el Servicio de Impuestos Internos y la
contribuyente en cuanto a la obligación de emitir boleta o voucher en las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4a2a3c00-8770-46e7-ab96-62e8f9db8832
Timbre Electrónico
transacciones con operaciones con tarjeta de crédito o débito, por la venta de 5
tour consignados en el ticket de reserva N° 0430. Agrega que la reclamante
acompaña en un otrosí de su reclamo antecedentes con los que pretende
acreditar tal circunstancia, no obstante manifestar que la transacción de venta de
5 tour se encuentra respaldada con los voucher de Transbank de fecha 29 de
octubre de 2016, es decir, dos meses después de la fecha del ticket de reserva,
modificando con esto la explicación que dio a los funcionarios en el momento de
la fiscalización.
Señala que le resulta curiosa la explicación entregada por la reclamante en
cuanto a que el ticket de reserva emitido por la Agencia de Turismo Florencia al
enumerar las actividades turísticas detalla 5 Tour Zona, señalando
inmediatamente el horario 14:30, horario de inicio del tour de acuerdo al listado
de actividades de Turismo 2016-2017 que la misma reclamante acompaña en un
otrosí de su presentación, además de contener dicho ticket de reserva la fecha 0
de septiembre de 2016, lo que hace presumir que en dicha data se efectuaron
las actividades turísticas.
Señala que por otra parte la reclamante agrega que se trata de dos operaciones
de venta que se efectuaron a través de sistema Transbank, correspondiendo a la
venta de tours a cinco personas que hicieron su reserva con antelación, en forma
separada y que se pagaron por separado, resultando por una parte tres tours a
$22.000 cada uno, con un monto total de $64.000.- y por otra 2 tours a $23.000
cada uno más una bebida gaseosa cuyo valor es $890, resultando un monto total
de $46.890, para lo cual acompaña en autos las cartolas de movimientos de
operaciones de ventas efectuadas a través de Transbank. Evidencia la reclamada
que existe un error en el cálculo que efectúa la contribuyente toda vez que indica
que el valor de cada uno de los tours es de $22.000 lo que arroja como valor
total $66.000 y no $64.000 como indica la reclamante y como aparece en la
cartola de movimiento de operaciones transbank acompañada que refleja un
movimiento el 29 de octubre de 2016 por $64.000.
Continúa la reclamada indicando que se deben tener como verdaderos los hechos
constatados por los funcionarios con ocasión de la revisión de los antecedentes al
momento de la fiscalización atendido el carácter de ministro de fe en materia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4a2a3c00-8770-46e7-ab96-62e8f9db8832
Timbre Electrónico
tributaria que ellos ostentan. Concluye indicando que los argumentos de la
reclamante no pueden ser estimados como suficientes para acoger su reclamo y
anular el denuncio en cuestión, ya que con su actuar se ha configurado la
hipótesis prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Evidencia finalmente la falta de fundamentos fácticos y legales del reclamo
presentado, toda vez que este no guardaría relación con el actuar efectivo de los
funcionarios al momento de la fiscalización, los que como ya indicó actuaron
conforme a la ley a las disposiciones administrativas.
Refiere la reclamada la norma del artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios referida a la obligación de emitir facturas o boletas por las
operaciones que se efectúen y el artículo 55 que establece como obligación
principal de los vendedores emitir boletas en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies, y en concordancia con el artículo 88 del Código
Tributario que en el caso de la prestación de servicios debe ser en el mismo
período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier
forma a disposición del prestador del servicio.
Señala que en consecuencia, que los hechos descritos configuran la descripción
típica contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por lo que los
argumentos de la reclamante no pueden ser estimados como suficientes para
coger su reclamo y anular el denuncio en cuestión.
Concluye solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por
doña Nancy Milena Alfaro Jurjevic en contra de la notificación N° 1445726 de
fecha 27 de diciembre de 2016, rechazándolo en todas sus partes y en definitiva
se declare configurada la infracción reclamada y se aplique una multa
equivalente al 300% del valor de la operación más 6 días de clausura, con
expresa condenación en costas.
A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 30, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4a2a3c00-8770-46e7-ab96-62e8f9db8832
Timbre Electrónico
A fojas 35, la parte reclamante acompaña lista de testigos y ratifica los
documentos acompañados junto a su escrito de reclamo.
A fojas 36, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 37 y 39 se tienen por acompañadas las listas de testigos de la parte
reclamada y reclamante respectivamente.
A fojas 41, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 17 de febrero
del presente año, donde presta declaración el testigo de la reclamada don José
Alfredo Quezada Marinao.
A fojas 43, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 20 de febrero
del presente año, donde presta declaración el testigo de la reclamante don
Ignacio Cuevas Alfaro.
A fojas 44 y 48, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 50 y 52, se tienen por acompañados los documentos presentados por la
parte reclamada.
A fojas 54, la reclamante presenta escrito de téngase presente.
A fojas 58, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 60, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 61, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Nancy Milena Alfaro Jurjevic, ya
individualizada en autos, interpone reclamo en el marco del procedimiento
especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción
N°1445726, de fecha 27 de diciembre de 2016, cursada por funcionarios de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de
acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4a2a3c00-8770-46e7-ab96-62e8f9db8832
Timbre Electrónico
sentencia, y acompañando al efecto como documentos fundantes de su reclamo,
los siguientes, los cuales rolan agregados de fojas 7 a 20:
1.- Hoja impresa con datos de la página web del Servicio de Impuestos Internos,
sección “Mis Datos” con detalle de las actividades económicas de la
contribuyente.
2.- Cartolas de movimientos de pagos efectuados a través del sistema Transbank
del período 1 de septiembre a 30 de octubre de 2016.-
3.- Fotocopia de boleta N° 9245, de 27 de diciembre de 2016, por $115.000.-
4.- Copia de notificación de infracción N° 1445726.-
5.- Copia de comprobantes de fiscalización N° 4268190, de 10 de diciembre de
2016 y N° 4268566, de 27 de diciembre de 2016.-
6.- Acta de recepción de documentos
7.- Listado de valores de actividades de turismo 2016-2017.-
8.- Listado de precios de bebidas gaseosas y aguas minerales.
9.- Certificado de deuda tributaria de la reclamante.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción
cursada, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la
parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con
fecha 27 de diciembre de 2016 la infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario a doña Nancy Alfaro Jurjevic, la que estaría
configurada por la no emisión de documento legal tributario por la venta de 5
tours de la agencia Florencia, según da cuenta ticket de reserva N° 430 de fecha
2 de septiembre de 2016, que individualiza los servicios como “5 T zona 14:30
02.09.2016”, según verificación efectuada por los funcionarios actuantes del
Servicio, quienes realizaron una revisión de los tickets de reserva, las boletas y
los comprobantes Transbank del período septiembre y octubre de 2016, llegando
a la conclusión de que por el pago de estos 5 tour no se emitió boleta ni
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4a2a3c00-8770-46e7-ab96-62e8f9db8832
Timbre Electrónico
documento tributario alguno, asignándole a la operación el valor de $115.000,
atendido que en el listado de tarifas de servicios el mencionado tour zona
registra un valor de $23.000 por persona.
CUARTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción
reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su
libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar
la efectividad de haber incurrido la reclamante doña Nancy Alfaro Jurjevic, en el
hecho que configura la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de documento tributario
alguno por la venta de 5 tours turísticos por un valor total de $115.000.
QUINTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió
prueba testimonial declarando a fojas 43 don Ignacio Cuevas Alfaro, estudiante,
quien expone que es hijo de la contribuyente reclamante y que en el mes de
noviembre de 2016 se le solicitó que se hiciera cargo de la caja del local. Reseña
que después de un tiempo recibiendo pagos, ingresaron al establecimiento dos
personas que se identificaron como funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos quienes le solicitaron el talonario de boletas además de la
documentación referida con la empresa Turismo Florencia, la que provee tour,
haciendo entrega de los referidos documentos. El testigo agrega que el
establecimiento se venden tours de la agencia de Turismo Florencia y de otros
proveedores, aclarando que el atiende la caja de manera ocasional. Expone que
los funcionarios le hicieron entrega de un documento y luego se retiraron del
lugar.
SEXTO: Que, la parte reclamada, durante el término probatorio fijado al efecto,
rindió prueba testimonial, declarando a fojas 41, don José Alfredo Quezada
Marinao, funcionario fiscalizador de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien manifiesta que el día en que se cursó la infracción se
dirigió al establecimiento de la reclamante con un ticket de reserva que había
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4a2a3c00-8770-46e7-ab96-62e8f9db8832
Timbre Electrónico
sido retirado del local por funcionarios fiscalizadores en una visita realizada
anteriormente, procediendo a revisar los ticket de reserva con las boletas de
ventas y servicios y operaciones realizadas mediante sistema Transbank. Agrega
que, de la revisión efectuada, lograron validarse la mayoría de los tickets de
reserva ya que estaban debidamente asociados a documentos de venta, sin
embargo, encontraron una diferencia referida a un ticket de reserva relacionado
con 5 tour zona, respecto del cual no encontraron el respaldo de documentos de
venta de acuerdo a la fecha que figuraba en el ticket de reserva. Agrega que al
consultarle a la contribuyente si ella estaba a cargo de la emisión de las boletas
en la fecha en que debía haberse emitido la boleta de la operación cuestionada,
respondió que contaba con una dependiente que cumplió esa labor en esa época,
y que debió reemplazarla ya que era desordenada y podría haber ocurrido que no
se haya emitido debidamente la boleta. Relata que en ese momento procedieron
a cursar la infracción por la venta de 5 tour zona y el valor de cada tour se
obtuvo de una lista de precios facilitada por la contribuyente en el local.
SÉPTIMO: Que, asimismo, la parte reclamada acompañó, a fojas 44 y 48 de
autos, fotografías del listado de precios existente en el establecimiento de la
reclamante y el expediente administrativo infraccional de la causa rol
6092150688, tramitado por el Servicio con ocasión de la infracción que se discute
en autos, el cual se encuentra adjunto al expediente de autos, según
comprobante de fojas 49.
OCTAVO: Que, previo a analizar el asunto sometido al conocimiento de este
Tribunal, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias que consisten
en la aplicación de una sanción pecuniaria de multa y clausura, como la que se
analiza en autos, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos
Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al
contribuyente debe acompañar los antecedentes probatorios necesarios para
acreditar la efectiva ocurrencia de los hechos infraccionales que le imputa, ya
que estima este sentenciador que las garantías constitucionales del Derecho
Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4a2a3c00-8770-46e7-ab96-62e8f9db8832
Timbre Electrónico
particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen, tal
como lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo, la
Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de
mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora
de la Administración “…admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, asimismo, en cuanto a la afirmación contenida en el punto II.-
del escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en el
sentido que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado
debe tenerse por verdadero al tener estos la calidad de ministros de fe, debe
precisarse que considerando el sistema de apreciación de la prueba conforme a
las reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones
tributarias, por disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del
Código Tributario, el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la
infracción cursada debe llevarse a cabo en el proceso a través de los elementos
de convicción acompañados por las partes, existiendo al respecto libertad para
aportar los medios de prueba que estimen pertinentes y oportunos para acreditar
sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las
normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de
garantizar a los intervinientes el respeto a los principios de bilateralidad de la
audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso.
DÉCIMO: Que, corresponde determinar en la presente causa si se demuestra la
comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto
le cabe a la contribuyente Nancy Alfaro Jurjevic, y si los argumentos sostenidos
por la reclamante tienen el mérito de desvirtuar las imputaciones que efectúa el
ente fiscalizador en el acto reclamado. En tal sentido, debe tenerse presente que
la infracción que se conoce en autos corresponde al no otorgamiento de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4a2a3c00-8770-46e7-ab96-62e8f9db8832
Timbre Electrónico
documento tributario por la venta de 5 programas turísticos denominados “Tour
Zona”, hecho detectado a partir de la confrontación de un ticket de reserva con
los documentos tributarios emitidos por la reclamante y los vales emitidos por el
sistema electrónico de pagos de Transbank.
UNDÉCIMO: Que, los antecedentes probatorios aportados tanto por el Servicio
de Impuestos Internos como por la reclamante, permiten concluir que el hecho
infraccional cuya procedencia se discute en autos se basa en los siguientes
antecedentes:
1.- El día 27 de diciembre de 2016, funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos concurrieron al recinto de la contribuyente Nancy Alfaro
Jurjevic, ubicado en calle Bernardo O’Higgins 335-D, Pucón, en el que se ofrecen
servicios fotográficos y venta de programas turísticos, con el objeto de revisar la
documentación tributaria que emite la reclamante y específicamente verificar la
debida emisión de documentos tributario por la venta de los programas turísticos
de acuerdo al detalle contenido en 9 tickets de reservas de la agencia Turismo
Florencia, que habían sido retirados desde el establecimiento con anterioridad, el
10 de diciembre del mismo año, por otros funcionarios fiscalizadores.
2.- Que, efectuada la fiscalización pertinente y revisadas las boletas y
comprobantes de pago con sistema Transbank, el funcionario actuante determina
que la contribuyente no acreditó el otorgamiento de documento tributario por
parte de los servicios turísticos contenidos en un documento interno de la
contribuyente denominado ticket de reserva, específicamente el N° 0430 de
fecha 2 de septiembre de 2016, correspondiente a la agencia Turismo Florencia,
documento que da cuenta de la reserva de 5 tour zona a efectuarse el día 2 de
septiembre de 2016 a las 14:30 hrs., servicio respecto del cual no se habría
emitido la correspondiente boleta.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a la propia documentación acompañada por la
contribuyente, específicamente el listado de actividades turismo 2016-2017,
agregado a fojas 18 de autos, se constata que el valor del denominado Tour
Zona es de $23.000.- y por grupos dicha tarifa baja a $22.000. En este sentido, y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4a2a3c00-8770-46e7-ab96-62e8f9db8832
Timbre Electrónico
asumiendo que en el presente caso se trataba de 5 personas que contrataron el
servicio turístico, según da cuenta el documento agregado en el folio 3 del
expediente administrativo acompañado por la reclamada consistente en el ticket
de reserva N°0430, el valor total del servicio de tour ascendería a $110.000.-
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la reclamante explica en su reclamo que
la operación que sirve de base a la infracción cursada se refiere a un grupo de
tres personas, a quienes se les cobró $22.000.- por el tour y dos personas más,
quienes pagaron por el servicio $23.000.- cada una. Siguiendo dicha línea de
argumentación, debería existir entonces un documento emitido por $66.000.- y
otro por $46.000.-, sin embargo, examinado el documento acompañado a fojas
10 de autos consistente en cartola de movimientos de Transbank de la
contribuyente, se constata que las operaciones que corresponderían a los pagos
por los servicios de tour zona según los dichos de la reclamante, no coinciden
con las tarifas cobradas por la Agencia ni tampoco corresponden a la fecha en
que se habría llevado a cabo la excursión. En efecto, los pagos señalados por la
reclamante se registran el 29 de octubre de 2016, en circunstancias que el tour
se llevó a efecto el 2 de septiembre de dicho año, y en un caso se trata del pago
de $64.000.- y en el otro de $46.890.-, montos que no coinciden con la tabla de
tarifas acompañada por la reclamante a fojas 18 ni con la cantidad de personas
que efectuaron la gira turística. Tal circunstancia sugiere que efectivamente,
como lo sostiene el Servicio, dichos pagos corresponden a otras operaciones y no
a las reservas efectuadas el 2 de septiembre de 2016, según da cuenta el ticket
de reserva ya referido.
DÉCIMO CUARTO: Que, los antecedentes probatorios anteriormente referidos
sugieren entonces, tal como lo estimaron los funcionarios del ente fiscalizador,
que en el presente caso se trató de la contratación de 5 Tour Zona por la suma
de $23.000.- cada uno, por lo cual se determinó finalmente el monto de la
operación en la cantidad de $115.000.-, tal como se constata en la infracción
folio 1445726 agregada al expediente administrativo adjunto en autos,
operaciones por las cuales no se emitió la correspondiente boleta de servicios ni
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4a2a3c00-8770-46e7-ab96-62e8f9db8832
Timbre Electrónico
se acreditó que existieran comprobantes de pago mediante sistema Transbank
que coincidieran con dicho monto en fechas coetáneas con la realización del
servicio turístico.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la declaración prestada por los testigos de
la reclamada, cabe señalar que el funcionario actuante don José Quezada
Marinao efectúa a fojas 41 un relato circunstanciado de los hechos que
motivaron la infracción cursada en autos, resultando probado de dicho atestado
que se detectó por funcionarios del Servicio la emisión de un ticket de reserva el
cual, en el caso de los 5 tour zona a que se ha hecho referencia, no se
encontraba amparado por un documento tributario considerando los valores
informados por la propia reclamante. Por su parte, la declaración del testigo de la
reclamante don Ignacio Cuevas Alfaro, a fojas 43, no aporta ningún antecedente
relevante que se refiera a los hechos controvertidos en autos, pues dicho
declarante sólo estuvo presente en la caja del local al momento del retiro de los
antecedentes por parte de los funcionarios del Servicio y no tiene conocimiento
acerca de las reservas efectuadas con antelación, de los pagos recibidos y de las
boletas emitidas ya que, según señala, se encontraba ocasionalmente un día
sábado del mes de noviembre de 2016 en la caja del local cuando se llevó a cabo
la fiscalización que culminó posteriormente con la notificación de la infracción
que se discute en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, también la reclamante controvierte en su libelo la
actuación llevada a cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
que culminó en la notificación de infracción N° 1445726, argumentando que su
establecimiento es solo un centro de ventas de actividades turísticas y no opera
directamente servicio alguno y sus utilidades provienen principalmente de la
actividad fotográfica y que tal circunstancia la relevaría de tener que cumplir con
las obligaciones que se establecen por la venta de servicios. Al respecto, debe
señalarse tal planteamiento es errado, toda vez que si es la reclamante quien
vende un servicio turístico, conforme el listado de tarifas que mantiene en su
local comercial, es irrelevante que preste el servicio turístico directamente o
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4a2a3c00-8770-46e7-ab96-62e8f9db8832
Timbre Electrónico
contrate a un tercero para prestarlo, ya que al recibir el pago por dicho servicio
debe necesariamente cumplir con la obligación de emitir documento tributario
que respalde tal operación, obligación tributaria accesoria que se genera en el
momento mismo en que la remuneración se percibe o se pone a su disposición
según lo establecido en el artículo 55, inciso 7° de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a los antecedentes documentales que la
reclamante acompaña en el curso de este proceso con el objeto de desvirtuar los
hechos que configuran la infracción discutida en autos, cabe señalar que la
actora aporta un listado de operaciones Transbank, que rolan de fojas 8 a 11 de
autos, en los que se encontrarían reflejadas las operaciones de pago de los
servicios contratados y materia de la infracción, pero que, como se ha señalado,
no coinciden ni con los montos de la operación detectada por los funcionarios del
Servicio ni con la data en que se habrían prestado los servicios turísticos, por lo
que no es posible estimar como desvirtuados los presupuestos de la infracción
cursada, llegándose a la conclusión que se encuentran debidamente acreditados
los hechos en los que el ente fiscalizador funda su acción sancionatoria
concretada en la notificación de infracción N°1445726.
DÉCIMO OCTAVO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos
anteriores, llevan a concluir a este Tribunal Tributario y Aduanero que se
encuentra acreditada la comisión de la infracción reclamada en autos, en cuanto
se denuncia la no emisión de boletas ni documento tributario alguno por la
contratación de servicios turísticos consistentes en 5 tour zona por un total de
$115.000, por cuanto los funcionarios fiscalizadores han establecido tal hecho a
partir del cotejo de documentos existentes en el local fiscalizado, no existiendo
en concepto de este Tribunal una explicación plausible de la reclamante en orden
a que los movimientos que figuran en las cartolas Transbank de fecha 29 de
octubre de 2016, reflejarían el pago de dichos servicios, lo cual como ya se ha
expresado en los considerandos precedentes, aparece como una cuestión
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4a2a3c00-8770-46e7-ab96-62e8f9db8832
Timbre Electrónico
improbable atendida la información contenida en el ticket de reserva y en el
listado de precios de los servicios turísticos 2016-2017 de la reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los
documentos acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se
encuentra acreditado en autos que la contribuyente Nancy Milena Alfaro Jurjevic,
incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, resultando establecido en autos que respecto de la operación
de prestación de servicios turísticos que funda la señalada infracción no existió el
debido cumplimiento tributario omitiéndose el otorgamiento de documento
tributario por parte de la contribuyente, por lo cual se rechazará el reclamo y se
procederá a confirmar la notificación de infracción N° 1445726, de 27 de
diciembre de 2016.-
VIGÉSIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97
N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios
que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2
Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales
y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se
hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción lo dispuesto en el N° 6 de la referida norma legal, en
cuanto a la cooperación prestada por la infractor para esclarecer su situación, por
cuanto la contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización, hecho
corroborado por el propio funcionario actuante en su declaración. De la misma
forma, se tendrá en consideración la circunstancia referida en el N° 5, en cuanto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4a2a3c00-8770-46e7-ab96-62e8f9db8832
Timbre Electrónico
al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, por cuanto la respectiva
boleta de servicios fue emitida por la contribuyente a petición de los funcionarios.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no
obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por considerarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
contribuyente Nancy Milena Alfaro Jurjevic, ya individualizada en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1445726, de 27 de diciembre
de 2016, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos undécimo a décimo octavo de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante Nancy Milena Alfaro Jurjevic una multa
ascendente a la suma de $115.000.-, correspondiente al 100% del monto de la
operación, y clausura de 2 días del local comercial en que se cometió la
infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4a2a3c00-8770-46e7-ab96-62e8f9db8832
Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00004-2017
RUC: 17-9-000014-6
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4a2a3c00-8770-46e7-ab96-62e8f9db8832
Timbre Electrónico
2017-03-23T12:59:45-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.