Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00006-2017 · 29 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00006-2017
- RUC
- 17-9-0000036-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jorge Andrés Toro Poblete, factor de comercio, cédula de
identidad N° 15.553.923-2, en representación de la sociedad INVERSIONES
BLACK FOREST LIMITADA, RUT 76.162.865-8, con giro de restaurante, bar y
banquetería, ambos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N° 524, Pucón; y
para estos efectos en la oficina de su abogado patrocinante, calle Antonio Varas N°
687, oficina N° 1803 de la ciudad de Temuco, quien de conformidad con lo
prevenido en el artículo 165 del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la
notificación de infracción N° 1445815, de fecha 6 de enero de 2017, cursada por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la no emisión de documento
tributario por consumo de bebidas y comidas efectuado en el local de la reclamante
por un monto de $33.000, hechos que se encontrarían descritos y sancionados en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Expone que el día 6 de enero de 2017, aproximadamente a las 23:00 horas, don
Erwin Osvaldo Cisternas Vargas concurrió al establecimiento comercial
infraccionado y, en su calidad de representante legal de Ingeniería Altos Sur
Limitada, solicitó la venta de una cena para 4 personas que lo acompañaban,
indicando que su representada pagaría la cuenta. Indica que mientras sus invitados
cenaban, don Erwin Cisternas Vargas se dirigió a la sección restaurante cuyo
nombre de fantasía es D' Toros pero que forma parte del mismo establecimiento
comercial, donde también cenó. Agrega que fue en esas circunstancias cuando el
local comercial recibió la fiscalización de funcionarios del Servicios de Impuestos
Internos, quienes advirtieron que los invitados de su cliente se retiraron de la
mesa, sin que - según su percepción - se hubiese emitido la correspondiente boleta
de venta. Señala que ante esa situación, les explicó personalmente los hechos a los
fiscalizadores, remarcando que el cliente en referencia aún se encontraba en el
local comercial y que no había pedido su cuenta, explicando que las boletas y/o
facturas solo se emitían cuanto el cliente pedía la cuenta y, en este caso tal hecho
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aún no se había verificado, pero indica que los funcionarios hicieron caso omiso de
esta explicación y exigieron la emisión del documento tributario correspondiente,
que en este caso fue la factura electrónica N° 5.
Agrega asimismo que, en el acto de la fiscalización, antes que se notificara la
infracción reclamada, se hizo presente el propio cliente don Erwin Cisternas Vargas
y corroboró los mismos descargos realizados a los fiscalizadores. Señala que no
existe infracción de ley sancionable a través de la infracción notificada, pues su
cliente Ingeniería Altos Sur Limitada aún no había terminado de consumir y menos
había solicitado su cuenta, por lo que solicita se absuelva a su representada de la
infracción descrita, toda vez que no se ajusta a lo tipificado en la ley.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 13, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 15, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada
para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el
traslado del reclamo conferido con fecha 24 de enero de 2017, en los siguientes
términos:
1.- Antecedentes de la infracción: Manifiesta que el día 6 de enero de 2017,
siendo las 23:55 hrs. la funcionaria fiscalizadora del Servicio doña Mónica Apablaza
Fernández, en conjunto con el funcionario don Yeishon Sepúlveda Rocha,
concurrieron al local de la reclamante ubicado en calle Bernardo O'Higgins N° 824
en la ciudad Pucón, en el marco de actividades de presencia fiscalizadora en la
zona lacustre. Al entrar al local se dirigieron a la caja donde se presentaron como
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos con la encargada de la caja,
solicitándole la documentación tributaria para su revisión y una comanda impresa y
totalizada que tenía sobre el teclado y al consultar por el respaldo tributario, ya sea
boleta o ticket de transbank, les señaló a los funcionarios del Servicio que era una
donación en consumo que se había hecho, por lo que no había boleta, vale
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transbank, factura o guía de despacho, razón por la cual los clientes se fueron sin
documentación alguna, lo que ocurrió aproximadamente a las 22:45 horas, esto es
una hora antes que los funcionarios llegaran a fiscalizar. Indica que la cajera les
informó que era usual dar esas donaciones para rifas o regalos, y que éste era
precisamente el caso. En ese momento se acercó a los funcionarios una persona
que se identificó como don Jorge Toro Poblete, señalando ser el representante
legal indicando que era una donación y que no sabía que tenía que emitir boleta o
factura ya que no recibiría pago alguno. La referida persona preguntó a los
funcionarios si dicha acción se encontraba prohibida, ante lo cual los funcionarios le
indicaron que independientemente que él lo diera como regalo o donación debía
emitir un documento tributario, constituyendo éste un retiro. Posteriormente llegó
otra persona indicando ser amigo del señor Toro y encargado del local de al lado,
que corresponde a otro ambiente del mismo pub-restaurant, indicando que él era el
que estaba consumiendo esa donación y que sería quien pagaría, tratando de
salvar la situación, solicitando se le emitiera a él la factura.
Indica que la comanda ya estaba emitida y valorizada por el total a las 22:45 horas
y la hora de la notificación de infracción fue a las 23:55 horas, recalcando que
tanto la cajera del local como el representante de la contribuyente, sólo minutos
antes, habían confirmado que lo que se había consumido por el valor que indicaba
la comanda correspondía a una donación.
II.- Fundamento de validez del acto administrativo: Señala que el acto cuya
validez se discute por la contribuyente Inversiones Black Forest Limitada, consiste
en la infracción N° 1445815, notificada personalmente con fecha 6 de enero de
2017, por la conducta sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
Indica que la Sociedad Inversiones Black Forest Limitada, es contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios, iniciando actividades el 24 de agosto de 2011 en
los rubros de "Restaurante, Bar, Banquetería y Eventos", por lo que le corresponde
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 52 y siguientes del
D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Además,
indica que la infracción referida se ha cursado siguiendo la normativa tributaria y
las instrucciones administrativas dictadas al efecto.
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III. Fundamentos para rechazar el reclamo: Indica que, a su criterio, es clara
la improcedencia de la acción interpuesta, ya que se cursó la infracción sancionada
en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario por no otorgamiento de
documento tributario por venta de alimentos y bebestibles, según daba cuenta la
comanda revisada. Agrega que tal circunstancia que fue constatada por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, teniendo la fiscalizadora la calidad
de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código
Tributario y 51 del D.F.L N° 7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, debiendo tenerse su atestado como verdadero, en
los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en
relación con el artículo 2 del Código Tributario.
Indica que el artículo 52 del D.L. N° 825, establece la obligatoriedad a las personas
que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II
y III de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, de la emisión de factura o
boleta por las operaciones que efectúen. Agrega que en la letra a) del artículo 53
del mismo texto legal, establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios están obligados a emitir facturas o boletas, las que conforme lo
dispuesto en el artículo 55, deben ser emitidas en el mismo momento en que se
efectúe la entrega de las especies o entregarse la correspondiente guía de
despacho en su caso. Señala que es en virtud de las disposiciones señaladas, que
el Director del Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N° 58, de
fecha 15 de octubre del 2003, que norma las operaciones que se realizan en los
restaurantes o establecimientos que sirven comidas preparadas, bebidas o
similares, en que la transferencia de las especies es el elemento esencial de la
convención, circunstancia determinante para otorgar el carácter de venta a las
operaciones referidas.
Expone que el reclamante sólo se limita a desconocer los hechos tal como
ocurrieron, variando en su reclamo su versión toda vez que en un primer momento
tanto la dependiente del local como el propio representante de la contribuyente
habrían aseverado que lo consumido según la referida comanda, se trataría de una
donación, y que sólo una vez que los funcionarios fiscalizadores le representaron
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que ello no lo inhibía de su obligación de emitir el correspondiente documento
legal, (boleta o factura), procedieron a cambiar su versión de los hechos.
Indica que la argumentación del reclamante debe ser desestimada, porque tal
como se puede corroborar del examen de la Factura N° 5, esta fue emitida a las
23:55 hrs. y la comanda registra como hora de emisión las 22:45 hrs, lo que da por
establecido que al momento de finalizar la atención a los clientes, el consumo
correspondiente a la suma de $33.000, fue registrado a los clientes sólo mediante
una comanda y no con la emisión de la correspondiente boleta o factura de venta
como en derecho corresponde, omitiéndose la emisión obligatoria del dicho
documento tributario. Expone que el argumento vertido por la reclamante en
cuanto a que la fiscalizadora habría cursado una infracción improcedente, es
meramente retórico ya que tal como consta de la factura emitida con más de una
hora de diferencia con la respectiva comanda, aparece de manifiesto que los
funcionarios del Servicio, percatándose del incumplimiento de la contribuyente,
habrían solicitado la correspondiente emisión de la boleta o factura.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo en contra
del denuncio N° 1445815, de fecha 6 de enero de 2017, y que se rechace en todas
sus partes, declarándose que se configura la infracción y se condene a la
reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la operación y
un total de 6 días de clausura o lo que este Tribunal estime que en derecho
corresponde, con expresa condenación en costas.
A fojas 21, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 23, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 31, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 34, la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 38, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 2 de marzo de
2017, donde presta declaración la testigo del reclamante doña Rayen del Carmen
Cuminao Carvajal.
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A fojas 39 y 40, rolan actas de audiencia de prueba testimonial de fecha 2 de
marzo del presente año, donde prestan declaración los testigos de la reclamada
doña Mónica Alejandra Apablaza Fernández y don Yeishon Álvaro Sepúlveda Rocha.
A fojas 41, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 44, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 62, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 64, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 65, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Jorge Andrés Toro Poblete, en representación de la Sociedad
Inversiones Black Forest Limitada, deduce reclamación en contra de la notificación
de infracción N° 1445815, de 6 de enero de 2017, cursada por el Servicio de
Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya
reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando al efecto copia
de la notificación de infracción N° 1445815 y copia de comprobante de fiscalización
N° 4268536, documentos que se agregan a fojas 4 y 5 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva
de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha
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6 de enero de 2017, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario a la contribuyente sociedad Inversiones Black Forest Limitada, en
su establecimiento comercial de giro restaurante y bar denominado “Black Forest”,
por la no emisión de documento tributario por consumo de bebidas y comidas,
según se constató de la revisión de un registro interno (comanda).
CUARTO: Que, la reclamante en su presentación, sostiene que los hechos
denunciados no son efectivos, debido a que el día de la fiscalización realizada por el
Servicio de Impuestos Internos se encontraban consumiendo cuatro personas
invitadas por la empresa Ingeniería Alto Sur Limitada cuya cuenta la pagaría el
representante legal de esta sociedad don Erwin Cisternas Vargas, quien se
encontraba en el local al momento de la fiscalización. Señala, además, que tanto el
representante legal de Ingeniería Alto Sur Limitada como el de Inversiones Black
Forest Limitada se entrevistaron con los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos explicando la situación, pero no fueron atendidos en sus argumentos, no
configurándose en su concepto ninguna infracción tributaria por cuanto el consumo
aún estaba en curso.
QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, por su parte, ha señalado en su
escrito de traslado que el día 6 de enero de 2017, en una fiscalización efectuada al
contribuyente Inversiones Black Forest Limitada, los funcionarios actuantes
encontraron una comanda impresa y totalizada sin respaldo tributario, ya que la
cajera indicó que se trataba de una donación en consumos que se había realizado,
razón por la cual los clientes se fueron sin documentación alguna, lo que habría
ocurrido a las 22:45 horas, esto es, una hora antes que los funcionarios llegaran a
fiscalizar. Además, señala que durante la fiscalización se entrevistaron con don
Jorge Toro Poblete, quien se identificó como representante legal de la
contribuyente y señaló que se trataba de una donación y que desconocía que tenía
que emitir boleta o factura ya que no recibiría pago alguno.
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SEXTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la
infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante
en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la
efectividad de haber incurrido la reclamante en los hechos descritos en la infracción
cursada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la
no emisión ni otorgamiento de documento tributario por el consumo de bebidas y
comidas, diferencia detectada según un registro interno que no se encontraba
respaldado por documento tributario, por la suma de $33.000.-
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
documental y testimonial, de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba Documental: Copia de correos electrónicos que darían cuenta del premio
aportado por el Grupo Alto Sur Ingeniería con ocasión de la fiesta de aniversario de
la ciudad de Pitrufquén, correspondiente a un voucher por un valor de $30.000
para consumo en el restaurante Black Forest, documento rolante a fojas 42 y 43 de
autos.
- Prueba Testimonial: Declara como testigo de la parte reclamante doña Rayen del
Carmen Cuminao Carvajal, quien señala a fojas 38 de autos que trabaja en el bar
Black Forest hace aproximadamente un año, y que el día 6 de enero de 2017 en
que se cursó la infracción por el Servicio de Impuestos Internos se encontraba
trabajando en la caja del local. Expone que ese día llegaron dos funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, aproximadamente a medianoche, se dirigieron a la
caja, saludaron y le solicitaron una “X” de la máquina registradora, que
corresponde al registro de las ventas, ya que trabajan con impresora fiscal, y
algunos libros como el de compraventa y libro control Z, pero estos estaban en
poder del contador y les presentó el respectivo certificado que lo acreditaba. Indica
que el fiscalizador emitió el comprobante de fiscalización y la funcionaria
fiscalizadora le solicitó la boleta de una pre-cuenta que tenía encima del mesón,
señala que buscó esa boleta en el sistema y no la tenía porque en ese momento
aún no emitían la factura. Indica que en este caso tenían que emitir factura porque
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se trataba de una donación que se dio a través de la empresa Alto Sur, que
consistía en un monto de consumo por aproximadamente $30.000.-, y como existió
un sobreconsumo por $3.000 le consultó al representante de dicha empresa don
Erwin Cisternas, quien también estaba consumiendo en el local, y éste le señaló
que se hacía cargo de la cuenta. Manifiesta que la funcionaria le señaló que
constituía una infracción no emitir la boleta o factura después de finalizado el
consumo en el local, informándole que era un premio o donativo y que
posteriormente otorgaría la factura al señor Cisternas, señalándole que sus
atribuciones alcanzaban hasta emitir boletas y cuando se trataba de la emisión de
facturas lo hacía don Jorge Toro. Indica que el representante legal de Black Forest
y don Erwin Cisternas hablaron con la fiscalizadora y le explicaron que éste último
aún se encontraba en el local y a él debían emitirle la factura. Señala que por el
monto del consumo se emitió una factura cuya copia se exhibió a los funcionarios y
estos señalaron que la infracción ya se encontraba cursada y se retiraron del local.
OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso del
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al siguiente
detalle:
- Prueba Documental:
1.- Copia de expediente causa rol 7092150004, seguido ante la Unidad de Villarrica
de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, en contra
de la contribuyente Inversiones Black Forest Limitada, documento rolante de fojas
45 a 56 de autos.
2.- Copia de ticket de control interno por consumo (comanda) de la contribuyente
Inversiones Black Forest Limitada, por la suma de $33.000, más el 10% de propina
($3.300), total de $36.300, documento rolante a fojas 57 de autos.
- Prueba Testimonial:
Declaran como testigos de la parte reclamada los funcionarios doña Mónica
Alejandra Apablaza Fernández y don Yeishon Álvaro Sepúlveda Rocha, quienes
exponen, en resumen, lo siguiente:
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- La funcionaria Mónica Alejandra Apablaza Fernández señala a fojas 39 de autos
que el día 6 de enero concurrieron a la ciudad de Pucón por labores de presencia
fiscalizadora en la zona lacustre, ingresando alrededor de las 23:50 horas al local
del reclamante Inversiones Black Forest Limitada, cuyo giro es pub restaurant,
dirigiéndose a la encargada de la caja y solicitando revisar la documentación
tributaria del local y una comanda que tenía sobre el teclado, para verificar si
estaba emitida la boleta o documento tributario por ese documento. Señala que la
cajera les indicó que esa comanda en particular no tenía boleta ni ticket de
Transbank, ya que había sido una donación y las personas que habían hecho el
consumo se habían retirado del local, por lo cual la comanda estaba impresa y
totalizada. Además, les indicó que era usual dar donaciones o consumos de regalo,
por ejemplo, a Bomberos, ante lo cual le señaló que igualmente había que emitir
algún documento tributario, el cual no iba a ser pagado por los consumidores, y
que eso constituía un retiro para los socios. Indica que, como la cajera desconocía
el tema tributario, fue a buscar al representante legal, al cual le hicieron las mismas
consultas del consumo de esa comanda y les confirmó que se trataba de una
donación y aludió desconocer totalmente el tema tributario relativo a la emisión de
documentos. Indica que le solicitaron la emisión de la factura correspondiente y el
contribuyente solicitaba más información legal acerca de su obligación de emitir
boletas o facturas, y antes de efectuar lo solicitado fue en busca de otra persona
que se encontraba en el mismo local en otra dependencia, quien indicó estar
haciendo el consumo de esa comanda y que aún no se retiraba del local. Señala
que no concordaban los hechos puesto que la impresión de la comanda indicaba las
22:45 horas y la fiscalización comenzó a las 23:50 horas y quienes realmente
habían hecho el consumo ya se habían retirado del local. Manifiesta que la llegada
de la persona que indicó estar haciendo aún el consumo fue para salvar la situación
de la comanda que no tenía documento tributario. Indica que posteriormente el
representante legal procede a emitir la factura electrónica y les entrega una copia
impresa de dicho documento, y en ese momento se cursa la infracción, la que
detalla que el consumo se trataba de una donación.
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- El fiscalizador Yeishon Álvaro Sepúlveda Rocha declara a fojas 40 de autos,
señalando que el día de la fiscalización entraron con la fiscalizadora doña Mónica
Apablaza al local Black Forest, que es un restaurant y pub con dos ambientes, se
identificaron con la cajera como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, a
la cual le solicitaron la documentación tributaria del local. Señala que ésta les indicó
que emiten boleta electrónica por impresora fiscal, y es ahí donde se percatan que
encima del teclado había una comanda totalizada, de la cual le solicitaron el
respaldo de esa operación, y la respuesta de la cajera fue que era producto de una
donación. Indica que la cajera hace una llamada y llega el representante legal de la
sociedad a la caja y le explicaron que no estaba la boleta, por lo que le solicitaron
la emisión de los documentos tributarios, también señala que llegó un amigo del
representante legal, indicando que era parte de la sociedad y se le emite factura a
nombre de él, diciendo que él estaba consumiendo en el local. Asevera que la
factura se emitió a petición de los funcionarios.
NOVENO: Que, previo a analizar el asunto sometido al conocimiento de este
Tribunal, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias que consisten
en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de
inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que
logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando
que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia
infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos
procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte
Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013,
causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la
Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi
del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y
garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo,
aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la
particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
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DÉCIMO: Que, asimismo, en cuanto a la afirmación contenida en el punto IV.- del
escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en el
sentido que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado
debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil al tener estos la calidad de ministros de fe, debe precisarse que
dicha norma no tiene aplicación al caso de autos, considerando el sistema de
apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que rige en el
ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición de los artículos 132, inciso
15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, en este sentido, el establecimiento de los hechos que confirmen
o desvirtúen la infracción cursada debe llevarse a cabo en el proceso a través de
los elementos de convicción acompañados, existiendo al respecto libertad para
aportar los medios de prueba que las partes estimen pertinentes y oportunos para
acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a
las normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de
garantizar a los intervinientes el respeto a los principios de bilateralidad de la
audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso.
DUODÉCIMO: Que, a través de lo señalado por la reclamante en su libelo, los
antecedentes que proporciona el Servicio de Impuestos Internos en su traslado y
los documentos acompañados por las partes, se constatan como hechos
establecidos y no discutidos en la presente causa, los siguientes:
1.- La Sociedad Inversiones Black Forest Limitada es contribuyente de la Ley sobre
Impuesto a la Ventas y Servicios regulado en el D.L. N° 825, de 1974, iniciando
actividades con fecha 24 de agosto de 2011 en el giro de Restaurante, Bar,
Banquetería y Eventos, según se acredita con la cartilla del Sistema de Información
Integrada del Contribuyente, rolante a fojas 50 de autos.
2.- Que, el 6 de enero de 2017, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
constataron que se habría efectuado un consumo en el pub restaurante de la
reclamante, ubicado en calle O’Higgins N° 524 de la comuna de Pucón,
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denominado “Black Forest”, por la suma de $33.000, encontrándose un vale interno
sin documento tributario de respaldo, por lo que notificaron al representante del
contribuyente la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
3.- Que, el contribuyente reclamante emitió la factura N° 5, de fecha 7 de enero de
2017, a la empresa Ingeniería Alto Sur Limitada por la suma de $33.000,
correspondiente al consumo detectado por los funcionarios, según el documento
rolante a fojas 49 de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, resulta acreditado en autos que el referido
consumo efectuado el día 6 de enero de 2017, correspondía a un premio otorgado
a terceros por la empresa Ingeniería Alto Sur Limitada, representada por don Erwin
Cisternas Vargas, lo cual, además de los elementos probatorios consignados en el
considerando anterior, se acredita con los correos electrónicos que en copia
impresa se acompañan a fojas 42 y 43 de autos, de los cuales resulta establecido
que don Erwin Cisternas Vargas, con ocasión de la fiesta de aniversario de la
ciudad de Pitrufquen aportó como premio un “voucher de $30.000 para consumo
en Black Forest, válido hasta el 13 de enero de 2017”. Igualmente, la testigo de la
reclamante doña Rayen del Carmen Cuminao Carvajal, en su declaración a fojas 38,
refiriéndose al punto en cuestión señaló que la funcionaria fiscalizadora le solicitó la
boleta de una comanda que tenía sobre el mesón, la cual no tenía porque en ese
momento aún no emitía la factura, ya que se trataba de una donación efectuada
por la empresa Alto Sur que consistía en un monto de consumo en el local por
aproximadamente $30.000.- y como existió un sobreconsumo por $3.000 consultó
al representante de Alto Sur, quien también estaba consumiendo en el local, quien
le señaló que se hacía cargo de la cuenta. Cabe indicar que, al respecto, el Servicio
de Impuestos Internos no ha controvertido este punto, en cuanto a que el obligado
al pago de la cuenta era un tercero distinto de aquellos que efectuaron el consumo,
lo cual también resulta demostrado con la conformidad del ente fiscal en cuanto a
la emisión de la factura N° 5 por parte de la reclamante, la cual consigna que se
trata de un consumo donado por Ingeniería Alto Sur Ltda.
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DÉCIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en su
traslado que el consumo efectuado por los clientes el día 6 de enero de 2017
habría finalizado, retirándose éstos del local a las 22:45 hrs. y la fiscalización se
efectuó a las 23:55 hrs. del mismo día, lo cual resulta ratificado en la declaración
prestada por la funcionaria fiscalizadora actuante doña Mónica Apablaza Fernández,
quien a fojas 39 señala en lo pertinente que “… la impresión de la comanda
indicaba las 22:45 horas y nosotros comenzamos la fiscalización a las 23:50 horas,
y como la cajera nos había indicado anteriormente que quienes realmente habían
hecho el consumo ya se habían retirado del local…”.
DÉCIMO QUINTO: Que, para acreditar lo señalado en el considerando anterior, la
parte reclamada acompañó en estos autos copia del expediente administrativo
señalado en el considerando octavo de esta sentencia, en el cual se agrega el
“ticket de control interno y consumo” que no se encontraba con su documento
tributario de respaldo, el que rola a fojas 48 de autos. Examinado el referido
documento por el Tribunal, se debe hacer presente que no es posible apreciar los
alimentos y bebestibles consumidos por los beneficiados por el premio, ni el valor
del consumo ni la hora de la atención, ya que se trata de un documento ilegible. El
mismo documento es nuevamente acompañado por el Servicio a fojas 57 de autos,
y en el cual solo es posible apreciar el precio total de $36.300 pesos, pero tampoco
se distingue el detalle del consumo ni la hora del mismo, por lo que no es posible
determinar fehacientemente con la documentación analizada que efectivamente
habría transcurrido más de una hora entre la finalización del consumo y la emisión
de la factura N° 5, no estimándose suficiente al efecto el atestado de la funcionaria
fiscalizadora actuante.
DÉCIMO SEXTO: Que, en todo caso, y tal como ya se expresado en los
considerandos precedentes, el consumo realizado por terceros el día 6 de enero de
2017 en el local comercial de la reclamante por la suma de $33.000.- correspondió
a un premio entregado por el representante legal de la empresa Ingeniería Alto Sur
Ltda. don Erwin Cisternas Vargas, quien en virtud de dicha liberalidad se haría
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cargo de la cuenta de los clientes beneficiados. De esta forma, es importante tener
en consideración, para la acertada resolución de la controversia planteada en
autos, que dicha operación se encontraba revestida de circunstancias especiales en
cuanto al consumo de bebidas y comidas dentro del local comercial y al obligado al
pago por dicha prestación, que, si bien no eximen al contribuyente de su deber de
emitir la documentación tributaria correspondiente, no corresponden a las
condiciones habituales en las cuales se desarrolla su giro y el normal
funcionamiento del establecimiento.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en tal sentido, el Servicio de Impuestos Internos no
acompaña elementos probatorios en estos autos que acrediten que la reclamante
haya percibido una suma de dinero en virtud de la emisión de la comanda,
teniendo en consideración que la parte reclamante ha sostenido consistentemente
que la persona a la cual se le debía emitir la factura por el consumo,
correspondiente al representante legal de Ingeniería Alto Sur Ltda., aún se
encontraba en el local comercial y al momento de la visita de los funcionarios no se
le había efectuado el cobro, no naciendo por tanto la obligación de emitir el
respectivo documento tributario. Esta circunstancia aparece descrita
detalladamente por la testigo doña Rayen Cuminao Carvajal, quien a fojas 38 de
autos señala que la persona a la cual debían emitir el respectivo documento
tributario se encontraba consumiendo en el local, quien le señaló que se haría
cargo de la cuenta y del sobreconsumo por la suma de $3.000.-, lo cual también
resulta acreditado del examen de la copia de la factura electrónica N° 5 emitida por
la reclamante, cuya representación impresa se acompaña a fojas 49 de autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de esta forma, el Servicio de Impuestos Internos no
aporta elementos probatorios que permitan tener por establecido fehacientemente
que la contribuyente infraccionada, al momento de la fiscalización presencial
realizada el 6 de enero del año en curso, haya omitido la emisión de documento
tributario por el consumo efectuado en el local comercial denominado “Black
Forest” por la suma de $33.000.-, considerando que no obstante existir una
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comanda emitida, dicho consumo aún no era cobrado al cliente quien se
encontraba al interior del establecimiento en la sección correspondiente al
restaurante. En tal sentido, debe tenerse presente que el artículo 55, inciso 1°, del
D.L. N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que “En el caso
de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el
momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies...” y tal
hipótesis que señala la norma legal no se verificó en la especie, ya que no existió
cobro de la cuenta a los clientes con la comanda detectada en la fiscalización, ya
que éstos no se harían cargo del pago del respectivo consumo en virtud del premio
que los había favorecido, emitiéndose posteriormente la factura a la empresa que
entregó tal regalía.
DÉCIMO NOVENO: Que, la prueba aportada por el Servicio de Impuestos
Internos, detallada en el considerando octavo de la presente sentencia, solo
permite establecer que existió un consumo por la suma de $33.000 en el local
comercial de la reclamante, sin que se haya logrado demostrar las circunstancias
consignadas en el punto de prueba fijado en la causa, que se refiere
concretamente a la demostración que la reclamante percibió una suma de dinero
por consumo en su local comercial sin emitir el correspondiente documento
tributario, hecho que a criterio de este sentenciador no resulta demostrado en el
transcurso del proceso.
VIGÉSIMO: Que, el análisis comprensivo de los antecedentes acompañados al
proceso deja en evidencia que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
procedieron a cursar la infracción N° 1445815 a la reclamante sin considerar las
circunstancias especiales que rodeaban el consumo por $33.000.- realizado en el
local el 6 de enero de 2017, las cuales se han descrito en los considerandos
anteriores, sin que el ente fiscalizador haya acompañado durante el transcurso de
este proceso antecedentes que permitan establecer en forma indubitada la
comisión de la infracción que se denuncia.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, las declaraciones de testigos y los documentos
acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que no se
configura en autos la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, contenida en la infracción N° 1445815, de 6 de enero de
2017, motivo por el cual se acogerá el reclamo presentado en autos por
Inversiones Black Forest Limitada y se dejará sin efecto la actuación sancionatoria
del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no
obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que tuvo motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y siguientes del D.L. N°
825, de 1974, Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Jorge
Andrés Toro Poblete, en representación de Inversiones Black Forest Limitada,
ambos ya individualizados en autos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N° 1445815, de 6 de enero
de 2017, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, IX
Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos duodécimo a vigésimo de la presente sentencia.
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III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000036-7
RIT: ES-08-00006-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-03-29T13:20:47-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.