Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00009-2017 · 10 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00009-2017
- RUC
- 17-9-0000085-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diez de abril de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de
identidad N°10.477.428-8, domiciliado en Claro Solar N° 835, oficina 1601,
Temuco, en representación de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL
FRIATTO, RUT 76.347.478-K, sociedad del giro de fábrica de helados, quien
dentro de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación
de ciertas multas en contra de la notificación de infracción folio N°1445876, de
fecha 12 de enero de 2017, cursada por infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 de dicho cuerpo legal configurada por el no otorgamiento en la
forma exigida por la ley de las boletas de venta números 45.606 a 45.735 en el
mes de diciembre de 2016, solicitando que la misma sea dejada sin efecto, con
expresa condena en costas, conforme los siguientes argumentos y fundamentos:
1.- En cuanto a los hechos, señala que la Sociedad Comercial Friatto Limitada es
una empresa que administra y explota un local de venta de helados artesanales en
la ciudad de Pucón, siendo un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios
y tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa en el impuesto de
primera categoría de la Ley de la Renta, agrega que se trata de una empresa
familiar y de pequeño tamaño, compuesta por don Fernando Espinoza Cabrera y
Maria José Ika Araya.
2.- Señala que el domingo 1 de enero de 2017, siendo aproximadamente las
18:00 horas, dos fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos concurrieron al
local ubicado en calle O´Higgins N° 136 de Pucón, siendo atendido por Fernando
Espinoza Ika a quien se le requirió exhibiera las boletas de venta de ese domingo
1 de enero, los talonarios de boletas que estaban a la vista en el mesón de
atención de público, los cuales fueron entregados, procediendo los fiscalizadores a
efectuar corte documental en el talonario respectivo entregando el comprobante
de fiscalización N°4268075. Indica que el libro de compras y ventas fue revisado
en el local sin encontrar ningún reparo, retirando los talonarios de boletas sin
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entregar ninguna explicación y sin dejar constancia de este hecho en el
comprobante de fiscalización.
3.- Agrega que el día 12 de enero del año en curso los funcionarios volvieron al
local de la reclamante y procedieron a cursar la infracción N°1445876, fundando
tal actuación en la revisión en detalle de los talonarios de boletas que retiraron del
local 12 días antes, a través de la cual se determinó una supuesta diferencia en el
precio de venta de los helados consignado en los originales de ciertas boletas y el
señalado en los duplicados de las mismas boletas, la cual ascendería a la suma de
$381.250.- Señala que los talonarios de boletas no fueron restituidos a la
reclamante y fueron remitidos a la Unidad de Villarrica del Servicio, en donde se
encontrarían hasta la fecha. Manifiesta que no reconoce diferencias de dinero en
las boletas de venta de helado cuestionadas, por cuanto corresponden a un
período que se encuentra respaldado con el libro de compras y ventas por lo que
pagó los impuestos correspondientes en la forma y plazos establecidos en la ley,
afirmando que la contribuyente no ha emitido boletas adulteradas o que den
cuenta de un precio menor al que corresponde al producto vendido. Refiere que la
reclamante solo comercializa helados artesanales y en su procedimiento de venta
no entrega vales internos ni físicos ni electrónicos que se emitan de forma previa
a la venta sino solo la boleta de venta física que se llena de puño y letra y se
entrega al consumidor final por la persona encargada de la caja.
4.- También expone la reclamante que la infracción adolece de vicios legales,
consistentes en la descripción genérica de la conducta, ya que la infracción
cursada a su representada es vaga e imprecisa omitiendo una descripción
completa y suficiente de la conducta típica imputada, no indica en qué lugar
habría sucedido la situación, quien de la empresa habría incurrido en la legalidad,
qué días concretos y específicos del periodo que indica habrían incurrido las
ventas cuestionadas, cuantos fueron los helados vendidos y todo otro antecedente
que justifiquen la veracidad de las afirmaciones efectuadas en la infracción
cursada y su procedencia, limitándose a afirmar la existencia de una diferencia de
dinero en determinadas boletas de venta y que su representada habría
supuestamente “disminuido ilegítimamente su carga tributaria”.
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Indica que es esperable que la actuación del ente fiscalizador por el cual se le
atribuye una conducta punible a la reclamante cumpla con los requisitos básicos
para su validez, de manera que permita una adecuada inteligencia para el
ejercicio adecuado del derecho a defensa, agregando que los fiscalizadores
retiraron los talonarios de boleta supuestamente adulterados por lo que no habría
podido revisar las boletas que según el ente fiscalizador habrían sido
“adulteradas”.
5.- Agrega que la infracción no fue percibida por el fiscalizador a través de sus
sentidos, ya que no tomó conocimiento personal y directo de la supuesta
infracción imputada dado que se originó en una fiscalización llevada a cabo tiempo
después de acaecidos los hechos que supuestamente sustentarían la
contravención denunciada, tanto así que los documentos fueron retirados del local
de su representada para ser examinados y posteriormente transcurridos 12 días
los fiscalizadores volvieron al local a cursar la infracción, indicando que las boletas
que experimentarían alguna irregularidad fueron emitidas entre el 19 de
noviembre y el 12 de diciembre del año 2016. Indica que el fiscalizador infiere que
existiría una diferencia entre los duplicados de las boletas y las originales, pese a
no contar con los referidos duplicados para poder efectuar la revisión, por lo que
resulta evidente que la infracción no queda revestida del principio de legalidad que
otorgaría la calidad de ministro de fe del funcionario fiscalizador que la suscribe
por cuanto aquel goza de tal carácter solo respecto de los hechos que el mismo
percibe a través de sus sentidos de conformidad al artículo 86 del Código
Tributario, lo cual resulta de importancia puesto que la infracción cursada se basa
en una mera presunción cuyos fundamentos de hecho y de derecho son erróneos,
añadiendo que en materia infraccional la carga de la prueba recae sobre el
Servicio, quien tiene que acreditar que se ha incurrido en la conducta imputada y
en los términos que se le atribuye en la infracción cursada, lo cual en su concepto
no ha sido determinado con claridad. Señalando que, por aplicación de los
principios jurídicos que imperan en el Derecho Tributario Sancionatorio y de las
normas que consagran el principio de legalidad de los actos de la administración
del Estado, la infracción debe ser dejada sin efecto por ser nula y carecer de todo
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valor, debido a que es vaga e imprecisa y contiene una descripción genérica de los
hechos supuestamente sancionados, los cuales no fueron percibidos directamente
por el fiscalizador actuante a través de sus sentidos, quienes no tendrían en
consecuencia la calidad de ministros de fe en el caso particular.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo contra de la infracción
folio 1445876 cursada con fecha 12 de enero de 2017 por la Dirección Regional de
la Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, y que, en
definitiva, se deje sin efecto la infracción, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 19, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 21, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado
para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el
traslado del reclamo conferido con fecha 31 de enero del año 2017 en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes de la infracción:
Señala que el día 6 de enero de 2017, dos funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos concurrieron alrededor de las 23:00 horas al local comercial de la
contribuyente a objeto de realizar labores de fiscalización consistentes en
comprobar la emisión y el otorgamiento de documentos tributarios, en ese
momento se encontraba a cargo del local comercial don Fernando Espinoza Ika
hijo de unos de los socios del contribuyente, llegando posteriormente don Ricardo
Silva Yáñez, quien proporcionó el libro de compras. Indica que de la revisión del
talonario de boletas pudo apreciar la adulteración de algunas de ellas por la
existencia de surcos numéricos en la parte donde aparece el monto
correspondiente a la venta realizada y también se apreciarían surcos alfabéticos
relativos al detalle de la venta, lo cual fue indicado a las personas mencionadas sin
que reconocieran los hechos, en virtud de lo cual se efectuó una notificación en
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donde se dejó constancia del retiro de tres talonarios de boletas de los números
45501 al 46250 a fin de ser analizadas en oficinas del Servicio, de esta forma se
determinaron diferencias en los montos de las ventas en 9 boletas conforme al
detalle que indica, señalando que en tres de las boletas mencionadas existían
surcos que dan cuenta de las operaciones.
Indica que la contribuyente no dio cumplimiento a las exigencias legales y
reglamentarias que regulan la emisión de las boletas de venta establecidas para la
administración del impuesto, toda vez que emitió las boletas números 45606,
45634, 45643, 45652, 45684, 45688, 45692, 45720 y 45735 adulterando el
verdadero valor de la operación en el original de esta, irregularidad que se
apreciaría del simple examen de los documentos.
Agrega que la obligación de emitir boleta o factura supone que la emisión y
otorgamiento del documento se efectúe por el monto de la operación respectiva,
es decir, por la venta o por los servicios prestados, por lo que el contribuyente
incurrió en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario. Indica que, efectuado el análisis mencionado, el funcionario actuante
remitió los antecedentes al funcionario administrativo don Alejandro Reyes
Pantillón, quien efectuó una nueva revisión de ellos compartiendo similares
conclusiones a las cuales se había arribado anteriormente, por lo que con fecha 12
de enero de 2017, concurrió a notificar la infracción prevista y sancionada en el N°
10 del artículo 97 del Código Tributario.
II.- Fundamentos de validez del acto administrativo:
Transcribe lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 60 del Código Tributario y lo
dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto Ley N° 825, indicando que los
contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios deben emitir facturas o
boletas que den cuenta de la celebración de los contratos o convenciones
mencionadas en los Títulos II y III de este cuerpo legal. Menciona también lo
dispuesto en el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, que establece los requisitos que deben cumplir las facturas o boletas,
señalando que las boletas deben emitirse en duplicado y cumplir con algunos de
los requisitos señalados para las facturas, con las excepciones de que la primera
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copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el original en poder del
vendedor. Agrega que la misma disposición agrega que los vendedores y
prestadores de servicios que, por el giro de sus negocios, transfieran especies o
presten servicios afectos y exentos de los impuestos establecidos en el Título II de
la ley, deberán indicar separadamente los montos de las operaciones en las
boletas que emitan, y por último las boletas deben indicar monto de la operación.
Agrega que la sanción para el incumplimiento de las obligaciones referidas
anteriormente, está contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
señalando además que la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone la
obligación del contribuyente de emitir documentos tributarios por las operaciones
que realiza, situación que en la especie no aconteció.
III.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
1.- Señala que la fiscalización y retiro de los tres talonarios de boletas que
comprenden las boletas números 45501 a 46250, se produjo el día 6 de enero de
2017, explicando los funcionarios el motivo del retiro de dicha documentación y
dejando copia del Formulario 3317, de fecha 6 de enero de 2017, que señala
textualmente que “se retira boletas 45501 a 46250 de venta emitidas (3
talonarios)”.
2.- Señala es errónea la afirmación de la reclamante en cuanto a que la
contribuyente no emite vales internos, ya que el 29 de octubre de 2016 se le
notificó una infracción al artículo 97 N°10 por no otorgar documento tributario por
la venta de helados, entregando en su reemplazo un comprobante interno de
venta de máquina registradora no autorizada por el Servicio, la cual no fue
reclamada por la contribuyente, indicando que además, con fecha 17 de diciembre
de 2016, se notificó a la sociedad reclamante otra infracción al artículo 97 N°10
por no emitir boleta por la venta de 2 barquillos doble, otorgando en su reemplazo
vale de máquina registradora no autorizada por el Servicio, la cual tampoco fue
reclamada.
3.- Manifiesta la reclamada que, en la notificación de infracción contenida en
formulario 3294 folio 1445873, de fecha 12 de enero de 2017, están todos los
elementos necesarios para su adecuada inteligencia por parte del contribuyente,
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los hechos, el monto de la operación y el tipo legal respectivo. Indica que
corresponde dilucidar si es correcta la afirmación del reclamante en orden a que la
descripción de la conducta que se hace en la infracción reclamada es o vaga o
imprecisa, y en caso de determinar que es así, si se han producido los efectos que
el reclamante señala, cual es el impedimento para su adecuada inteligencia y
consecuentemente el adecuado ejercicio de su derecho a defensa, agregando que
dicho análisis debe efectuarse a la luz de los antecedentes que se encuentran en
la causa, señalando que a juicio de su parte parece contradictorio señalar que algo
es vago o impreciso y que se impide el adecuado conocimiento de aquello que se
imputa, cuando precisamente se reclama de ello, sin discusión respecto al hecho
que origina la infracción, sino señalando matices respecto al mismo hecho.
4.- Expresa que los fiscalizadores actuantes examinaron las boletas de venta en
las que aparece evidencia que habrían sido adulteradas, por lo que no sería
efectivo que se haya cursado una infracción sin percibir la inobservancia de los
requisitos legales y reglamentarios que rigen la emisión de este tipo de
documentos. Agrega que debe ser acreditado un hecho negativo, cual es el no
otorgamiento en la forma exigida por la ley de las boletas de venta entre los
números 45606 al 45735, el cual se infiere de otros antecedentes, que en éste
caso sería el examen de los talonarios donde se encuentran las boletas. De esta
forma, solicita que este argumento sea rechazado puesto que, si bien los
funcionarios fiscalizadores no presenciaron la emisión y otorgamiento de las
boletas números 45606, 45634, 45643, 45652, 45684, 45688, 45692, 45720 y
45735, analizaron el talonario en que estaban contenidas con sus propios
sentidos, permitiendo aseverar que habrían sido adulteradas, situación que a su
parecer es manifiesta del examen de dichos documentos.
5.- También argumenta la parte reclamada que en las acciones de fiscalización y
en el procedimiento infraccional contenido en el Código Tributario se aplican las
garantías constitucionales del Derecho Penal, pero dicha aplicación no puede ser
estricta por corresponder a procedimientos de naturaleza jurídica distinta.
6.- Indica que la contribuyente es reincidente, toda vez que con fecha 13 de
febrero de 2016, a la contribuyente se le cursó la infracción folio 1375168 por
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infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario; con fecha 29 de octubre de
2016, se le cursó infracción folio 1381918 por infracción al artículo 97 N°10 del
Código Tributario y con fecha 17 de diciembre de 2016 se le cursó infracción folio
1445683 por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, configurándose
de esta manera la circunstancia contemplada en el del artículo 107 N°1 del Código
Tributario. También aduce que el contribuyente tiene inicio de actividades desde
el 3 de octubre de 2014 y que a la fecha le han sido autorizadas 62.500 boletas, lo
que permiten configuran la agravante contenida en el artículo 107 N°4 del Código
Tributario, relativo al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida. También estima la reclamada que se configura la
agravante contenida en el 7° del artículo 107 del Código Tributario por el grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
Concluye solicitando que, de conformidad con lo expuesto, se tenga por evacuado
el traslado del reclamo interpuesto y, en definitiva, se declare configurada la
infracción contenida en el formulario 3294 folio N°1445876, de fecha 12 de enero
de 2017 y se condene al reclamante al pago de una multa de 500% del monto de
la operación y 12 días de clausura, o lo que en derecho corresponda aplicar, con
expresa condenación en costas.
A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 31, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 36, la parte reclamante acompaña lista de testigos y delegación de poder.
A fojas 37, se tienen por acompañada la lista de testigos de la reclamada y se
tiene presente la delegación de poder.
A fojas 39, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 40, se tiene por acompañada lista de testigos de la reclamada.
A fojas 42, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 9 de marzo del
presente año, donde presta declaración el testigo de la reclamada don Alejandro
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Reyes Pantillón y los testigos de la parte reclamante don Fernando José Ika
González y don Jorge Hugo Orellana Silva.
A fojas 45, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 49, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 81, se tienen por acompañados documentos presentados por la
reclamante.
A fojas 83, se tienen por acompañados documentos presentados por la reclamada.
A fojas 88, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 90, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 91, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Sociedad Comercial Friatto Limitada
representada por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, ya individualizados,
interpone reclamo en el marco del procedimiento especial de aplicación de ciertas
multas en contra de la notificación de infracción N°1445876, de fecha 12 de enero
de 2017, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya
reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando al efecto los
siguientes documentos:
1.- Copia simple de la notificación de infracción N°1445876, agregada a fojas 15
de autos;
2.- Copia simple de comprobante de fiscalización N°4268075, agregada a fojas 16
de autos.
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SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción
cursada, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la
parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con
fecha 12 de enero de 2017 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario a la contribuyente Sociedad Comercial Friatto Limitada,
por no otorgar en la forma exigida por la ley, las boletas de venta entre los
números 45606 y 45735, otorgadas entre el 19 de noviembre de 2016 al 16 de
diciembre de 2016, al emitir los duplicados por un valor de venta y los originales
por un valor inferior al que correspondía, disminuyendo ilegítimamente su carga
tributaria por un monto de $381.250.-
CUARTO: Que, la parte reclamante argumenta en su defensa que no reconoce
diferencias de dinero en las boletas de venta de helados cuestionadas, por cuanto
corresponden a un período que se encuentra respaldado con el libro de compras y
ventas, habiéndose pagado los impuestos correspondientes en la forma y plazos
establecidos en la ley, afirmando que no existe tal diferencia de dinero, que no ha
emitido boletas adulteradas o que den cuenta de un precio menor al que
corresponde al producto vendido, por lo que no ha tenido lugar la infracción
tributaria invocada por el ente fiscalizador. Señala además que la infracción
adolece de vicios formales, consistentes en la descripción genérica de la conducta,
por cuanto se omite una descripción completa de la conducta típica imputada y
que la infracción no fue percibida por el fiscalizador a través de sus sentidos,
puesto que no tomó conocimiento personal y directo de los hechos que la
sustentan y la supuesta infracción imputada se origina en una fiscalización llevada
a cabo tiempo después de acaecidos los hechos.
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QUINTO: Que, resulta establecido en autos, del mérito de los antecedentes
probatorios aportados por las partes, que la contribuyente Sociedad Comercial
Friatto Ltda. fue infraccionada con fecha 12 de enero del año 2017 por el Servicio
de Impuestos Internos, por no otorgar en la forma exigida por la ley las boletas de
ventas entre los números 45.606 y 45.735, al emitir los duplicados por el valor de
la venta de helados y los originales por un monto inferior al que correspondía,
disminuyendo ilegítimamente su carga tributaria. Tal infracción la funda el ente
fiscalizador en la observación efectuada por el funcionario actuante, quien percibió
que ciertas boletas originales de venta fueron adulteradas presentando el relieve
de los números omitidos por la infractora, lo cual le permitió visualizar el valor real
de la venta y determinar el monto total de las operaciones respecto de la cual
determinó una diferencia por la suma de $381.250.-
SEXTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción
reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su
libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la
efectividad de haber incurrido la reclamante Sociedad Comercial Friatto Limitada,
en el hecho que configura la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, constituido por el no otorgamiento en la forma exigida
por la ley de las boletas de ventas entre los números 45606 al 45735, emitidas
entre los días 19 de noviembre al 16 de diciembre de 2016, al otorgarse los
duplicados por un valor de venta y los originales por un monto inferior al que
correspondía.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio fijado al
efecto, rindió prueba de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Prueba documental:
- A fojas 46, copia de notificación de infracción N°1445876.
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- A fojas 47, fotografía tomada por el contribuyente el día 8 de marzo del año
2017 y que muestra pizarra ubicada al lado de la caja del local de Avenida
Bernardo O'Higgins N° 136 de Pucón, que exhibe los precios de helados.
- A fojas 48, certificado de incorporación de documento adjunto al expediente,
consistente en carta de preciso de copas de helado de heladería Friatto.
2.- Prueba testimonial:
- A fojas 42, declara don Fernando José Espinoza Ika, quien refiere que se
desempeñaba como cajero en el local comercial desde el 31 de diciembre del año
2016, y el día 6 de enero de 2017 estaba presente cuando se llevó a cabo
fiscalización. Relata que ese día los fiscalizadores consultaron por el talonario de
boletas en uso, y les entregó el talonario y también los demás que se encontraban
en el local, luego le pidieron el libro de ventas y después le explicaron de la
supuesta adulteración ocurrida en períodos anteriores a su ingreso en el local,
indicándole que había una supuesta marca de lo que sería el valor real distinto al
escrito con lápiz pasta y le exhibió una boleta que presentaba esta adulteración.
Me indicó que se llevaría los talonarios de boletas. Agrega que posteriormente,
con fecha 12 de enero, volvieron los funcionarios, no recuerda si eran los mismos
que habían efectuado la visita anterior, dejando la notificación de la supuesta
infracción que se habría cometido.
Al ser repreguntado para que precise cuál es el procedimiento de venta de
helados en el local Friatto y cuál es el valor de un helado simple y de un helado
doble, señala que registra en una máquina calculadora que muestra el detalle de
los helados que se compran, se imprime un detalle de los productos comprados,
luego se da la boleta que lleva sólo el total y ambos documentos deben ser
entregados al barquillero, manifestando que la boleta se emite en forma manual y
el valor de los helados antes del mes de enero era de $1.800.- el barquillo simple
y $2.400.- el barquillo doble.-
Al ser repreguntado para que precise se tenía conocimiento de quién se
encontraba a cargo de la caja del local en el mes de diciembre del año 2016,
señala que el cajero Ricardo Silva, a quien habían contratado como cajero durante
el verano, pero por problemas personales se tuvo que retirar.
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Contrainterrogado para que precise si conoce la causa de los surcos existentes en
la boleta exhibida por la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, señala
que cuando los funcionarios le exhibieron la boleta, no apreció la existencia de
algún surco o sobre escritura, y en caso de que haya existido, le señaló a la
funcionaria que puede ocurrir porque al cajero se le olvida poner el cartón que va
detrás de la copia y el original de la boleta siguiente.
- A fojas 44, rola el atestado de Jorge Hugo Orellana Silva, quien señaló que
pertenece a una Sociedad de profesionales auditores consultores con oficinas en
Santiago y en Pucón, por esa vía conoce al Sr. Fernando Espinoza que es el dueño
de la Sociedad Friatto. Indica que el día de los hechos don Fernando se comunicó
con él contándole de la situación y le aconsejó que si estimaba que no había falta
que no la reconociera y que recibiera los documentos que le entregaban los
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. Menciona que eso fue en horas
de la tarde, y al día siguiente se presentó en el local y solicitó la notificación de
infracción, percatándose que se trataba de una adulteración de boletas, pero no
pudo apreciar ningún documento puesto que los funcionarios los habían retirado
del local. Expone que como no había evidencia no pudo hacer mucho más, y
tampoco había citación para un procedimiento abreviado, por lo que contactó al
contribuyente con el abogado José Miguel Espinoza.
Al ser repreguntado para que precise si sabe quién y cómo se lleva el libro de
compraventas de la contribuyente, señala que es un libro físico foliado por el
Servicio de Impuestos Internos y es el mismo Sr. Espinoza quien pasa el resumen
diario desde los talonarios de boletas al libro de compraventas.
OCTAVO: Que, la parte reclamada, durante el término probatorio fijado al efecto,
rindió prueba de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Prueba documental:
- De fojas 50 a 59, copia de expediente administrativo rol 7092010109-2017 de la
contribuyente Sociedad Comercial Friatto Limitada, en el cual se encuentra
agregado el formulario 3294, folio N° 1445876, de fecha 12 de enero de 2017.
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- Detalle de 9 boletas adulteradas, indicando la fecha de emisión, número de
boleta, monto consignado en la boleta bajo el título "talonario", monto real de la
operación y la diferencia detectada.
- Copia de cartilla del sistema de información integrada del contribuyente (SIIC),
que contiene información tributaria de la reclamante.
- A fojas 57, formulario 3317 correspondiente al comprobante de fiscalización folio
4268815, de fecha 6 de enero de 2017.
- A fojas 58, orden de trabajo N° 653, de fecha 6 de enero de 2017.
- A fojas 59, formulario 3317, correspondiente al comprobante de fiscalización N°
4268075, de fecha 12 de enero de 2017.
- A fojas 60, informe N° 21, de fecha 9 de febrero de 2017, elaborado por el
funcionario Yeishon Sepúlveda Rocha.
- A fojas 62, informe N° 22, de fecha 10 de febrero de 2017, elaborado por el
funcionario Alejandro Reyes Pantillón.
- A fojas 64, copia de expediente administrativo de contribuyente Sociedad
Comercial Friatto Limitada, originado por notificación de infracción contenida en
formulario 3294, folio N° 1381918, de fecha 29 de octubre de 2016.
- A fojas 68, copia de expediente administrativo de la contribuyente Sociedad
Comercial Friatto Limitada, originado por notificación de infracción contenida en
formulario 3294, folio N°1445683, de fecha 17 de diciembre de 2016.
- A fojas 75, dos fotografías tomadas en el mes de febrero de 2017,
correspondientes al listado de precios colgados en la pared del local comercial de
la contribuyente.
- A fojas 77, tres fotografías tomadas en el mes de febrero de 2017,
correspondientes a la carta de precios de la contribuyente.
- A fojas 80, rola comprobante de incorporación al expediente de documentos
consistentes en talonario de boletas de la N° 045501 a la N° 045750, emitidas
entre el 8 de noviembre y el 18 de diciembre de 2016.
2.- Prueba testimonial:
- A fojas 42, comparece don Alejandro Reyes Pantillon, funcionario
administrativo del Servicio de Impuestos Internos, quien expone que en
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fiscalización realizada el día 6 de enero del año 2017, los funcionarios Yeishon
Sepúlveda y Mónica Apablaza, concurrieron al local del reclamante ubicado en
calle O'Higgins de la ciudad de Pucón. Señala que al momento de ingresar
solicitaron la documentación tributaria y al revisar las boletas anteriores a la fecha
de fiscalización, se percataron que en algunas de ellas había surcos que
denotaban valores distintos a los que estaban escritos con lápiz pasta en los
originales del talonario de boletas. También expone que se detectaron estos
mismos surcos en el detalle de los productos vendidos de algunas de las boletas,
ante lo cual los funcionarios retiraron tres talonarios de boletas que existían en el
local, para un análisis más profundo en dependencias del Servicio de Impuestos
Internos. Indica que posterior a la visita, don Yeishon Sepúlveda realizó un análisis
de los talonarios de boletas, determinando que había 9 boletas que tenían estas
marcas o surcos, estableciendo el monto de la operación por las diferencias
detectadas en las boletas originales y los surcos o marcas detectadas en el mismo
documento. Expresa que después de ese análisis, como le correspondía dirigirse al
sector por una nueva fiscalización, analizó en conjunto con el mencionado
funcionario las boletas, coincidiendo en las diferencias y el día 12 de enero de
2017 concurrió a notificar la infracción por las diferencias detectadas junto a la
fiscalizadora Elizabeth Valenzuela.
Contrainterrogado para que precisara si tenía conocimiento de cuál es la diferencia
de precio en las operaciones impugnadas y como se determinó estas diferencias,
señala que se tomó en cuenta el valor escrito con lápiz pasta en el original de la
boleta, versus el valor que indican los surcos que estaban marcados en ella.
Contrainterrogado para que precisara si se pudo determinar quién en la empresa
fue el responsable de la irregularidad detectada y cuantos helados se habrían
vendido de esta forma, señaló que no se pudo determinar quién fue el
responsable porque la visita se llevó a cabo el día 6 de enero de 2017 y las
boletas corresponden a las emitidas en el mes de diciembre de 2016, agregando
que tampoco se pudo determinar el total de los productos vendidos, puesto que
en solo tres de las boletas originales estaban marcados los surcos que daban
cuenta del detalle de productos vendidos.
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NOVENO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión que se
controvierte en autos, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias
que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de multa y clausura,
como la que se analiza en autos, la carga de la prueba corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que
ampara al contribuyente debe acompañar los antecedentes probatorios necesarios
para acreditar la efectiva ocurrencia de los hechos infraccionales que le imputa, ya
que estima este sentenciador que las garantías constitucionales del Derecho Penal
tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades
que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen, tal como lo han
resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo, la Excma. Corte
Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013,
causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la
Administración “…admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi
del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y
garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo,
aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la
particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
DÉCIMO: Que, corresponde entonces determinar en la presente causa si los
antecedentes probatorios aportados por el Servicio de Impuestos Internos
demuestran la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que
en dicho acto le cabe a la contribuyente Sociedad Comercial Friatto Ltda.; y si las
defensas hechas valer por la reclamante logran desvirtuar las imputaciones que
efectúa el ente fiscalizador en el acto reclamado.
UNDÉCIMO: Que, respecto de la acreditación de la comisión de la infracción
imputada, debe señalarse que, el análisis de la notificación de infracción cursada
por el Servicio de Impuestos Internos y de los antecedentes acompañados al
proceso, permite establecer que el hecho infraccional cuya procedencia se discute
se basa en los siguientes antecedentes:
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1.- De acuerdo a los documentos rolantes a fojas 57 y 58 del expediente, el día 6
de enero de 2017, mediante orden de trabajo N° 653 y de acuerdo a comprobante
de fiscalización N°4268815, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
concurrieron a fiscalizar el establecimiento de la reclamante retirando desde su
domicilio tres talonarios de boletas de venta emitidas desde el número 45.501 al
46.250.
2.- Que, con fecha 12 de enero del presente año, de acuerdo a los documentos
rolantes a fojas 15, 16, 51, 52 y 59 del expediente, funcionarios fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a comprobante de fiscalización
N°4268075, concurrieron al establecimiento de la reclamante y notificaron la
infracción folio 1445876, de la misma fecha, a consecuencia de un incumplimiento
detectado relativo al no otorgamiento en la forma legal de boletas de venta entre
los números 45606 al 45735, al emitir los duplicados por el valor de venta de los
helados y los originales por un valor inferior al que correspondía, disminuyendo
ilegítimamente su carga tributaria por un monto de $381.250.-.
3.- Que, la constatación de la infracción surgiría de la revisión de tres talonarios
de boletas retirados desde el local comercial de la reclamante con fecha 6 de
enero de 2017, y de acuerdo al informe de fojas 60, confeccionado por el
funcionario Yeishon Sepúlveda Rocha, al revisar dichos documentos detecta que
en algunas de ellas existirían adulteraciones verificadas por la existencia de surcos
numéricos en el precio de las ventas, apreciando en algunas además surcos
alfabéticos relativos al detalle de venta, que denotaban valores distintos a los que
estaban, enumerando 9 boletas en las cuales se apreciarían dichas adulteraciones,
misma conclusión que sostiene en su informe de fojas 62 el funcionario Alejandro
Reyes Pantillón.
DUODÉCIMO: Que, en relación a la prueba rendida por el Servicio de Impuestos
Internos con el objeto de demostrar la comisión de la infracción denunciada, debe
en primer lugar consignarse que, tal como lo sostiene el reclamante en su libelo,
en la notificación de infracción que se controvierte en autos no se identifican las
boletas que supuestamente presentan adulteraciones y que motivan la acción
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sancionatoria del ente fiscalizador, ya que en dicho acto, como puede observarse
del documento rolante a fojas 15, se menciona un rango de boletas emitidas por
la contribuyente, las cuales van desde el N° 45.606 al N° 45.735 otorgadas entre
el 19 de noviembre al 16 de diciembre de 2016, las cuales no habrían sido
expedidas en la forma que exige la ley, y recién en el escrito de traslado del
Servicio, y posteriormente en la declaración testimonial del funcionario Alejandro
Reyes Pantillon, a fojas 42, y en los informes de fojas 60 y 62, emitidos por los
funcionarios Alejandro Reyes y Yeishon Sepúlveda, de similar contenido al del
escrito de contestación al reclamo, se identifican 9 boletas de venta en cuyos
ejemplares originales se habría cometido la adulteración. En tal sentido, es
evidente entonces que la descripción de la conducta infractora que supuestamente
se encuadra en el tipo infraccional del artículo 97 N° 10 del Código Tributario es
incompleta, ya que no se precisa en que documentos tributarios se habrían
cometido las falsedades, y las actuaciones posteriores del órgano fiscalizador que
se han mencionado, llevadas a cabo solo a propósito del reclamo del
contribuyente, no aparecen suficientes para completar el acto administrativo
reclamado. En síntesis, a criterio de este sentenciador la actuación del Servicio de
Impuestos Internos efectivamente ha afectado el derecho de defensa del
contribuyente, quien solo se ha enterado a través de la notificación de infracción
N° 1445876, que se le imputa la adulteración de 129 boletas (las emitidas entre el
N° 45.735 al N° 45.606) y posteriormente se rectifica tal información y se precisa
que solo se trataría de 9 boletas supuestamente adulteradas, emitidas en original
por un monto inferior al consignado en la copia entregada al cliente, sin que el
ente fiscalizador tampoco haya contado con dichas copias para efectuar el cotejo
de los documentos.
DÉCIMO TERCERO: Que, la parte reclamada ha acompañado un talonario de
boletas, el que se encuentra adjunto al expediente de autos según comprobante
de fojas 80, y en el cual se encuentran señaladas las boletas supuestamente
adulteradas, las que, según se advierte de su examen, han sido manipuladas por
los propios funcionarios actuantes, quienes han aplicado, en el espacio que
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consigna el monto de la operación en el respectivo documento, una marca de lápiz
grafito para denotar los surcos o relieves que se observan tras dicha cifra.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, el testigo de la reclamada declara a fojas
42 que constataron que en las boletas emitidas por la reclamante existían surcos o
sobrescrituras que daban cuenta que tales documentos habías sido alterados. Al
respecto, cabe mencionar que en la actuación fiscalizadora, los funcionarios
actuantes han constatado personalmente, por medio de sus sentidos, la sola
circunstancia que las boletas en cuestión presentan ciertos surcos o marcas en el
monto de la operación señalado en ella, pero tal constatación no alcanza para
demostrar cierta e indubitadamente que dichas irregularidades correspondan
exactamente a una adulteración ni tampoco es bastante para establecer el que, en
concepto del Servicio, es el monto real de la operación, el cual se determinó en la
infracción en base a una presunción del funcionario, basada a su vez en las cifras
que cree ver realmente escritas en los ejemplares originales de las boletas.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, debe dejarse establecido que la calidad de
ministro de fe de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, establecida
en el artículo 86 del Código Tributario, solo reviste de una presunción de
veracidad a los hechos objetivos que constatan personalmente en el ejercicio de
sus funciones, más dicha presunción no puede extenderse a las conclusiones o
presunciones que puedan formular. En este sentido, en concepto del Tribunal, no
se logra apreciar la relación de causalidad entre las marcas o surcos observados
en las boletas impugnadas y las supuestas adulteraciones en que la contribuyente
habría incurrido de forma voluntaria y consciente, considerando además que
dichos documentos tributarios han sido manipulados por los propios funcionarios
actuantes alterando su materialidad, a través de la utilización de lápiz grafito para
denotar ciertos surcos o relieves. En concreto, tales rastros existen en efecto, pero
de ninguna manera permiten establecer el monto real de la operación, porque
además no existen más elementos de convencimiento a los cuales recurrir para
probar dicha circunstancia.
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DÉCIMO SEXTO: Que, al tenor de lo expresado, en cuanto a la necesidad que el
Servicio de Impuestos Internos acompañe a su denuncia todos los antecedentes
que la funden, este sentenciador concluye que no existen en la causa
antecedentes probatorios relevantes y conexos con el asunto que se discute, que
permitan acreditar en forma fehaciente la comisión por parte de la reclamante de
los hechos materia de la denuncia, ya que no se logra establecer en qué consisten
las adulteraciones en las boletas señaladas en el talonario acompañado, que
corresponde a las boletas emitidas desde la N° 45.505 a la 45.746, ni tampoco
que en la copia cliente de dichos documentos tributarios, las cuales por lo demás
no han sido acompañadas en autos, se haya consignado el valor real de la
operación ni que éste corresponda a la cifra que sostiene el funcionario actuante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, estima este Tribunal que dada la naturaleza
de la infracción que se denuncia, de naturaleza administrativa y referida a la
emisión de boletas sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios y ante la
evidente ausencia de detalle en la descripción de la conducta infractora, en cuanto
se omite señalar exactamente cuáles son las boletas supuestamente adulteradas,
así como por la ausencia de elementos probatorios relevantes que prueben la tesis
sostenida por el ente fiscalizador, no es posible tener por acreditada la comisión
de la infracción, máxime si se considera lo señalado por el reclamante en cuanto
no reconoce las diferencias de dinero en las boletas de venta de helados
cuestionadas y señala que no ha emitido boletas adulteradas o que den cuenta de
un precio menor al que corresponde al producto vendido.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en este orden de cosas, no cabe duda que la
presunción de inocencia que favorece a la reclamante debe ser desvirtuada por el
Servicio de Impuestos Internos, para lo cual se requiere que la prueba inculpatoria
sea apta para convencer razonablemente al Tribunal de la existencia de la
infracción y de la participación de la reclamante en ese ilícito de naturaleza
administrativa, y en el caso sub lite, al tenor del punto de prueba fijado en autos a
fojas 31, se consideran insuficientes los antecedentes probatorios aportados por la
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reclamada para concluir, en forma inequívoca, que existió la infracción y que en
ella le cupo a la reclamada una participación que debe ser sancionada.
DÉCIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. En
consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos
acompañados, las declaraciones de testigos, todos apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero
arriba a la convicción que no se encuentra acreditado en estos autos que la
reclamante haya incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por el cual se deberá acoger el
reclamo presentado en autos por don José Miguel Espinoza Díaz, en
representación de la Sociedad Comercial Friatto Ltda.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas al Servicio de Impuestos Internos,
no obstante haber sido vencido completamente en la causa, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 97 N°10, 107, 115,
131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto
Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don José
Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente Sociedad Comercial
Friatto Limitada, ambos ya individualizados en autos.
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II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1445876, de fecha 12
de enero de 2017, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos noveno a décimo octavo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000085-5
RIT: ES-08-00009-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-04-10T17:56:55-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.