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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00009-2017 · 10 de abril de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00009-2017
RUC
17-9-0000085-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, diez de abril de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de identidad N°10.477.428-8, domiciliado en Claro Solar N° 835, oficina 1601, Temuco, en representación de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL FRIATTO, RUT 76.347.478-K, sociedad del giro de fábrica de helados, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción folio N°1445876, de fecha 12 de enero de 2017, cursada por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 de dicho cuerpo legal configurada por el no otorgamiento en la forma exigida por la ley de las boletas de venta números 45.606 a 45.735 en el mes de diciembre de 2016, solicitando que la misma sea dejada sin efecto, con expresa condena en costas, conforme los siguientes argumentos y fundamentos: 1.- En cuanto a los hechos, señala que la Sociedad Comercial Friatto Limitada es una empresa que administra y explota un local de venta de helados artesanales en la ciudad de Pucón, siendo un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios y tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa en el impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, agrega que se trata de una empresa familiar y de pequeño tamaño, compuesta por don Fernando Espinoza Cabrera y Maria José Ika Araya. 2.- Señala que el domingo 1 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 18:00 horas, dos fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos concurrieron al local ubicado en calle O´Higgins N° 136 de Pucón, siendo atendido por Fernando Espinoza Ika a quien se le requirió exhibiera las boletas de venta de ese domingo 1 de enero, los talonarios de boletas que estaban a la vista en el mesón de atención de público, los cuales fueron entregados, procediendo los fiscalizadores a efectuar corte documental en el talonario respectivo entregando el comprobante de fiscalización N°4268075. Indica que el libro de compras y ventas fue revisado en el local sin encontrar ningún reparo, retirando los talonarios de boletas sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 735de793-cd67-4adb-b3ae-96941962a34e Timbre Electrónico entregar ninguna explicación y sin dejar constancia de este hecho en el comprobante de fiscalización. 3.- Agrega que el día 12 de enero del año en curso los funcionarios volvieron al local de la reclamante y procedieron a cursar la infracción N°1445876, fundando tal actuación en la revisión en detalle de los talonarios de boletas que retiraron del local 12 días antes, a través de la cual se determinó una supuesta diferencia en el precio de venta de los helados consignado en los originales de ciertas boletas y el señalado en los duplicados de las mismas boletas, la cual ascendería a la suma de $381.250.- Señala que los talonarios de boletas no fueron restituidos a la reclamante y fueron remitidos a la Unidad de Villarrica del Servicio, en donde se encontrarían hasta la fecha. Manifiesta que no reconoce diferencias de dinero en las boletas de venta de helado cuestionadas, por cuanto corresponden a un período que se encuentra respaldado con el libro de compras y ventas por lo que pagó los impuestos correspondientes en la forma y plazos establecidos en la ley, afirmando que la contribuyente no ha emitido boletas adulteradas o que den cuenta de un precio menor al que corresponde al producto vendido. Refiere que la reclamante solo comercializa helados artesanales y en su procedimiento de venta no entrega vales internos ni físicos ni electrónicos que se emitan de forma previa a la venta sino solo la boleta de venta física que se llena de puño y letra y se entrega al consumidor final por la persona encargada de la caja. 4.- También expone la reclamante que la infracción adolece de vicios legales, consistentes en la descripción genérica de la conducta, ya que la infracción cursada a su representada es vaga e imprecisa omitiendo una descripción completa y suficiente de la conducta típica imputada, no indica en qué lugar habría sucedido la situación, quien de la empresa habría incurrido en la legalidad, qué días concretos y específicos del periodo que indica habrían incurrido las ventas cuestionadas, cuantos fueron los helados vendidos y todo otro antecedente que justifiquen la veracidad de las afirmaciones efectuadas en la infracción cursada y su procedencia, limitándose a afirmar la existencia de una diferencia de dinero en determinadas boletas de venta y que su representada habría supuestamente “disminuido ilegítimamente su carga tributaria”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 735de793-cd67-4adb-b3ae-96941962a34e Timbre Electrónico Indica que es esperable que la actuación del ente fiscalizador por el cual se le atribuye una conducta punible a la reclamante cumpla con los requisitos básicos para su validez, de manera que permita una adecuada inteligencia para el ejercicio adecuado del derecho a defensa, agregando que los fiscalizadores retiraron los talonarios de boleta supuestamente adulterados por lo que no habría podido revisar las boletas que según el ente fiscalizador habrían sido “adulteradas”. 5.- Agrega que la infracción no fue percibida por el fiscalizador a través de sus sentidos, ya que no tomó conocimiento personal y directo de la supuesta infracción imputada dado que se originó en una fiscalización llevada a cabo tiempo después de acaecidos los hechos que supuestamente sustentarían la contravención denunciada, tanto así que los documentos fueron retirados del local de su representada para ser examinados y posteriormente transcurridos 12 días los fiscalizadores volvieron al local a cursar la infracción, indicando que las boletas que experimentarían alguna irregularidad fueron emitidas entre el 19 de noviembre y el 12 de diciembre del año 2016. Indica que el fiscalizador infiere que existiría una diferencia entre los duplicados de las boletas y las originales, pese a no contar con los referidos duplicados para poder efectuar la revisión, por lo que resulta evidente que la infracción no queda revestida del principio de legalidad que otorgaría la calidad de ministro de fe del funcionario fiscalizador que la suscribe por cuanto aquel goza de tal carácter solo respecto de los hechos que el mismo percibe a través de sus sentidos de conformidad al artículo 86 del Código Tributario, lo cual resulta de importancia puesto que la infracción cursada se basa en una mera presunción cuyos fundamentos de hecho y de derecho son erróneos, añadiendo que en materia infraccional la carga de la prueba recae sobre el Servicio, quien tiene que acreditar que se ha incurrido en la conducta imputada y en los términos que se le atribuye en la infracción cursada, lo cual en su concepto no ha sido determinado con claridad. Señalando que, por aplicación de los principios jurídicos que imperan en el Derecho Tributario Sancionatorio y de las normas que consagran el principio de legalidad de los actos de la administración del Estado, la infracción debe ser dejada sin efecto por ser nula y carecer de todo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 735de793-cd67-4adb-b3ae-96941962a34e Timbre Electrónico valor, debido a que es vaga e imprecisa y contiene una descripción genérica de los hechos supuestamente sancionados, los cuales no fueron percibidos directamente por el fiscalizador actuante a través de sus sentidos, quienes no tendrían en consecuencia la calidad de ministros de fe en el caso particular. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo contra de la infracción folio 1445876 cursada con fecha 12 de enero de 2017 por la Dirección Regional de la Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, y que, en definitiva, se deje sin efecto la infracción, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 19, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 21, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 31 de enero del año 2017 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la infracción: Señala que el día 6 de enero de 2017, dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos concurrieron alrededor de las 23:00 horas al local comercial de la contribuyente a objeto de realizar labores de fiscalización consistentes en comprobar la emisión y el otorgamiento de documentos tributarios, en ese momento se encontraba a cargo del local comercial don Fernando Espinoza Ika hijo de unos de los socios del contribuyente, llegando posteriormente don Ricardo Silva Yáñez, quien proporcionó el libro de compras. Indica que de la revisión del talonario de boletas pudo apreciar la adulteración de algunas de ellas por la existencia de surcos numéricos en la parte donde aparece el monto correspondiente a la venta realizada y también se apreciarían surcos alfabéticos relativos al detalle de la venta, lo cual fue indicado a las personas mencionadas sin que reconocieran los hechos, en virtud de lo cual se efectuó una notificación en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 735de793-cd67-4adb-b3ae-96941962a34e Timbre Electrónico donde se dejó constancia del retiro de tres talonarios de boletas de los números 45501 al 46250 a fin de ser analizadas en oficinas del Servicio, de esta forma se determinaron diferencias en los montos de las ventas en 9 boletas conforme al detalle que indica, señalando que en tres de las boletas mencionadas existían surcos que dan cuenta de las operaciones. Indica que la contribuyente no dio cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias que regulan la emisión de las boletas de venta establecidas para la administración del impuesto, toda vez que emitió las boletas números 45606, 45634, 45643, 45652, 45684, 45688, 45692, 45720 y 45735 adulterando el verdadero valor de la operación en el original de esta, irregularidad que se apreciaría del simple examen de los documentos. Agrega que la obligación de emitir boleta o factura supone que la emisión y otorgamiento del documento se efectúe por el monto de la operación respectiva, es decir, por la venta o por los servicios prestados, por lo que el contribuyente incurrió en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Indica que, efectuado el análisis mencionado, el funcionario actuante remitió los antecedentes al funcionario administrativo don Alejandro Reyes Pantillón, quien efectuó una nueva revisión de ellos compartiendo similares conclusiones a las cuales se había arribado anteriormente, por lo que con fecha 12 de enero de 2017, concurrió a notificar la infracción prevista y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. II.- Fundamentos de validez del acto administrativo: Transcribe lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 60 del Código Tributario y lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto Ley N° 825, indicando que los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios deben emitir facturas o boletas que den cuenta de la celebración de los contratos o convenciones mencionadas en los Títulos II y III de este cuerpo legal. Menciona también lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que establece los requisitos que deben cumplir las facturas o boletas, señalando que las boletas deben emitirse en duplicado y cumplir con algunos de los requisitos señalados para las facturas, con las excepciones de que la primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 735de793-cd67-4adb-b3ae-96941962a34e Timbre Electrónico copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el original en poder del vendedor. Agrega que la misma disposición agrega que los vendedores y prestadores de servicios que, por el giro de sus negocios, transfieran especies o presten servicios afectos y exentos de los impuestos establecidos en el Título II de la ley, deberán indicar separadamente los montos de las operaciones en las boletas que emitan, y por último las boletas deben indicar monto de la operación. Agrega que la sanción para el incumplimiento de las obligaciones referidas anteriormente, está contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, señalando además que la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone la obligación del contribuyente de emitir documentos tributarios por las operaciones que realiza, situación que en la especie no aconteció. III.- Fundamentos para rechazar el reclamo: 1.- Señala que la fiscalización y retiro de los tres talonarios de boletas que comprenden las boletas números 45501 a 46250, se produjo el día 6 de enero de 2017, explicando los funcionarios el motivo del retiro de dicha documentación y dejando copia del Formulario 3317, de fecha 6 de enero de 2017, que señala textualmente que “se retira boletas 45501 a 46250 de venta emitidas (3 talonarios)”. 2.- Señala es errónea la afirmación de la reclamante en cuanto a que la contribuyente no emite vales internos, ya que el 29 de octubre de 2016 se le notificó una infracción al artículo 97 N°10 por no otorgar documento tributario por la venta de helados, entregando en su reemplazo un comprobante interno de venta de máquina registradora no autorizada por el Servicio, la cual no fue reclamada por la contribuyente, indicando que además, con fecha 17 de diciembre de 2016, se notificó a la sociedad reclamante otra infracción al artículo 97 N°10 por no emitir boleta por la venta de 2 barquillos doble, otorgando en su reemplazo vale de máquina registradora no autorizada por el Servicio, la cual tampoco fue reclamada. 3.- Manifiesta la reclamada que, en la notificación de infracción contenida en formulario 3294 folio 1445873, de fecha 12 de enero de 2017, están todos los elementos necesarios para su adecuada inteligencia por parte del contribuyente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 735de793-cd67-4adb-b3ae-96941962a34e Timbre Electrónico los hechos, el monto de la operación y el tipo legal respectivo. Indica que corresponde dilucidar si es correcta la afirmación del reclamante en orden a que la descripción de la conducta que se hace en la infracción reclamada es o vaga o imprecisa, y en caso de determinar que es así, si se han producido los efectos que el reclamante señala, cual es el impedimento para su adecuada inteligencia y consecuentemente el adecuado ejercicio de su derecho a defensa, agregando que dicho análisis debe efectuarse a la luz de los antecedentes que se encuentran en la causa, señalando que a juicio de su parte parece contradictorio señalar que algo es vago o impreciso y que se impide el adecuado conocimiento de aquello que se imputa, cuando precisamente se reclama de ello, sin discusión respecto al hecho que origina la infracción, sino señalando matices respecto al mismo hecho. 4.- Expresa que los fiscalizadores actuantes examinaron las boletas de venta en las que aparece evidencia que habrían sido adulteradas, por lo que no sería efectivo que se haya cursado una infracción sin percibir la inobservancia de los requisitos legales y reglamentarios que rigen la emisión de este tipo de documentos. Agrega que debe ser acreditado un hecho negativo, cual es el no otorgamiento en la forma exigida por la ley de las boletas de venta entre los números 45606 al 45735, el cual se infiere de otros antecedentes, que en éste caso sería el examen de los talonarios donde se encuentran las boletas. De esta forma, solicita que este argumento sea rechazado puesto que, si bien los funcionarios fiscalizadores no presenciaron la emisión y otorgamiento de las boletas números 45606, 45634, 45643, 45652, 45684, 45688, 45692, 45720 y 45735, analizaron el talonario en que estaban contenidas con sus propios sentidos, permitiendo aseverar que habrían sido adulteradas, situación que a su parecer es manifiesta del examen de dichos documentos. 5.- También argumenta la parte reclamada que en las acciones de fiscalización y en el procedimiento infraccional contenido en el Código Tributario se aplican las garantías constitucionales del Derecho Penal, pero dicha aplicación no puede ser estricta por corresponder a procedimientos de naturaleza jurídica distinta. 6.- Indica que la contribuyente es reincidente, toda vez que con fecha 13 de febrero de 2016, a la contribuyente se le cursó la infracción folio 1375168 por Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 735de793-cd67-4adb-b3ae-96941962a34e Timbre Electrónico infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario; con fecha 29 de octubre de 2016, se le cursó infracción folio 1381918 por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario y con fecha 17 de diciembre de 2016 se le cursó infracción folio 1445683 por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, configurándose de esta manera la circunstancia contemplada en el del artículo 107 N°1 del Código Tributario. También aduce que el contribuyente tiene inicio de actividades desde el 3 de octubre de 2014 y que a la fecha le han sido autorizadas 62.500 boletas, lo que permiten configuran la agravante contenida en el artículo 107 N°4 del Código Tributario, relativo al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. También estima la reclamada que se configura la agravante contenida en el 7° del artículo 107 del Código Tributario por el grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. Concluye solicitando que, de conformidad con lo expuesto, se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto y, en definitiva, se declare configurada la infracción contenida en el formulario 3294 folio N°1445876, de fecha 12 de enero de 2017 y se condene al reclamante al pago de una multa de 500% del monto de la operación y 12 días de clausura, o lo que en derecho corresponda aplicar, con expresa condenación en costas. A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 31, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 36, la parte reclamante acompaña lista de testigos y delegación de poder. A fojas 37, se tienen por acompañada la lista de testigos de la reclamada y se tiene presente la delegación de poder. A fojas 39, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 40, se tiene por acompañada lista de testigos de la reclamada. A fojas 42, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 9 de marzo del presente año, donde presta declaración el testigo de la reclamada don Alejandro Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 735de793-cd67-4adb-b3ae-96941962a34e Timbre Electrónico Reyes Pantillón y los testigos de la parte reclamante don Fernando José Ika González y don Jorge Hugo Orellana Silva. A fojas 45, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 49, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 81, se tienen por acompañados documentos presentados por la reclamante. A fojas 83, se tienen por acompañados documentos presentados por la reclamada. A fojas 88, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 90, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido. A fojas 91, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la contribuyente Sociedad Comercial Friatto Limitada representada por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, ya individualizados, interpone reclamo en el marco del procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N°1445876, de fecha 12 de enero de 2017, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando al efecto los siguientes documentos: 1.- Copia simple de la notificación de infracción N°1445876, agregada a fojas 15 de autos; 2.- Copia simple de comprobante de fiscalización N°4268075, agregada a fojas 16 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 735de793-cd67-4adb-b3ae-96941962a34e Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 12 de enero de 2017 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario a la contribuyente Sociedad Comercial Friatto Limitada, por no otorgar en la forma exigida por la ley, las boletas de venta entre los números 45606 y 45735, otorgadas entre el 19 de noviembre de 2016 al 16 de diciembre de 2016, al emitir los duplicados por un valor de venta y los originales por un valor inferior al que correspondía, disminuyendo ilegítimamente su carga tributaria por un monto de $381.250.- CUARTO: Que, la parte reclamante argumenta en su defensa que no reconoce diferencias de dinero en las boletas de venta de helados cuestionadas, por cuanto corresponden a un período que se encuentra respaldado con el libro de compras y ventas, habiéndose pagado los impuestos correspondientes en la forma y plazos establecidos en la ley, afirmando que no existe tal diferencia de dinero, que no ha emitido boletas adulteradas o que den cuenta de un precio menor al que corresponde al producto vendido, por lo que no ha tenido lugar la infracción tributaria invocada por el ente fiscalizador. Señala además que la infracción adolece de vicios formales, consistentes en la descripción genérica de la conducta, por cuanto se omite una descripción completa de la conducta típica imputada y que la infracción no fue percibida por el fiscalizador a través de sus sentidos, puesto que no tomó conocimiento personal y directo de los hechos que la sustentan y la supuesta infracción imputada se origina en una fiscalización llevada a cabo tiempo después de acaecidos los hechos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 735de793-cd67-4adb-b3ae-96941962a34e Timbre Electrónico QUINTO: Que, resulta establecido en autos, del mérito de los antecedentes probatorios aportados por las partes, que la contribuyente Sociedad Comercial Friatto Ltda. fue infraccionada con fecha 12 de enero del año 2017 por el Servicio de Impuestos Internos, por no otorgar en la forma exigida por la ley las boletas de ventas entre los números 45.606 y 45.735, al emitir los duplicados por el valor de la venta de helados y los originales por un monto inferior al que correspondía, disminuyendo ilegítimamente su carga tributaria. Tal infracción la funda el ente fiscalizador en la observación efectuada por el funcionario actuante, quien percibió que ciertas boletas originales de venta fueron adulteradas presentando el relieve de los números omitidos por la infractora, lo cual le permitió visualizar el valor real de la venta y determinar el monto total de las operaciones respecto de la cual determinó una diferencia por la suma de $381.250.- SEXTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante Sociedad Comercial Friatto Limitada, en el hecho que configura la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, constituido por el no otorgamiento en la forma exigida por la ley de las boletas de ventas entre los números 45606 al 45735, emitidas entre los días 19 de noviembre al 16 de diciembre de 2016, al otorgarse los duplicados por un valor de venta y los originales por un monto inferior al que correspondía. SÉPTIMO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio fijado al efecto, rindió prueba de acuerdo al siguiente detalle: 1.- Prueba documental: - A fojas 46, copia de notificación de infracción N°1445876. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 735de793-cd67-4adb-b3ae-96941962a34e Timbre Electrónico - A fojas 47, fotografía tomada por el contribuyente el día 8 de marzo del año 2017 y que muestra pizarra ubicada al lado de la caja del local de Avenida Bernardo O'Higgins N° 136 de Pucón, que exhibe los precios de helados. - A fojas 48, certificado de incorporación de documento adjunto al expediente, consistente en carta de preciso de copas de helado de heladería Friatto. 2.- Prueba testimonial: - A fojas 42, declara don Fernando José Espinoza Ika, quien refiere que se desempeñaba como cajero en el local comercial desde el 31 de diciembre del año 2016, y el día 6 de enero de 2017 estaba presente cuando se llevó a cabo fiscalización. Relata que ese día los fiscalizadores consultaron por el talonario de boletas en uso, y les entregó el talonario y también los demás que se encontraban en el local, luego le pidieron el libro de ventas y después le explicaron de la supuesta adulteración ocurrida en períodos anteriores a su ingreso en el local, indicándole que había una supuesta marca de lo que sería el valor real distinto al escrito con lápiz pasta y le exhibió una boleta que presentaba esta adulteración. Me indicó que se llevaría los talonarios de boletas. Agrega que posteriormente, con fecha 12 de enero, volvieron los funcionarios, no recuerda si eran los mismos que habían efectuado la visita anterior, dejando la notificación de la supuesta infracción que se habría cometido. Al ser repreguntado para que precise cuál es el procedimiento de venta de helados en el local Friatto y cuál es el valor de un helado simple y de un helado doble, señala que registra en una máquina calculadora que muestra el detalle de los helados que se compran, se imprime un detalle de los productos comprados, luego se da la boleta que lleva sólo el total y ambos documentos deben ser entregados al barquillero, manifestando que la boleta se emite en forma manual y el valor de los helados antes del mes de enero era de $1.800.- el barquillo simple y $2.400.- el barquillo doble.- Al ser repreguntado para que precise se tenía conocimiento de quién se encontraba a cargo de la caja del local en el mes de diciembre del año 2016, señala que el cajero Ricardo Silva, a quien habían contratado como cajero durante el verano, pero por problemas personales se tuvo que retirar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 735de793-cd67-4adb-b3ae-96941962a34e Timbre Electrónico Contrainterrogado para que precise si conoce la causa de los surcos existentes en la boleta exhibida por la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, señala que cuando los funcionarios le exhibieron la boleta, no apreció la existencia de algún surco o sobre escritura, y en caso de que haya existido, le señaló a la funcionaria que puede ocurrir porque al cajero se le olvida poner el cartón que va detrás de la copia y el original de la boleta siguiente. - A fojas 44, rola el atestado de Jorge Hugo Orellana Silva, quien señaló que pertenece a una Sociedad de profesionales auditores consultores con oficinas en Santiago y en Pucón, por esa vía conoce al Sr. Fernando Espinoza que es el dueño de la Sociedad Friatto. Indica que el día de los hechos don Fernando se comunicó con él contándole de la situación y le aconsejó que si estimaba que no había falta que no la reconociera y que recibiera los documentos que le entregaban los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. Menciona que eso fue en horas de la tarde, y al día siguiente se presentó en el local y solicitó la notificación de infracción, percatándose que se trataba de una adulteración de boletas, pero no pudo apreciar ningún documento puesto que los funcionarios los habían retirado del local. Expone que como no había evidencia no pudo hacer mucho más, y tampoco había citación para un procedimiento abreviado, por lo que contactó al contribuyente con el abogado José Miguel Espinoza. Al ser repreguntado para que precise si sabe quién y cómo se lleva el libro de compraventas de la contribuyente, señala que es un libro físico foliado por el Servicio de Impuestos Internos y es el mismo Sr. Espinoza quien pasa el resumen diario desde los talonarios de boletas al libro de compraventas. OCTAVO: Que, la parte reclamada, durante el término probatorio fijado al efecto, rindió prueba de acuerdo al siguiente detalle: 1.- Prueba documental: - De fojas 50 a 59, copia de expediente administrativo rol 7092010109-2017 de la contribuyente Sociedad Comercial Friatto Limitada, en el cual se encuentra agregado el formulario 3294, folio N° 1445876, de fecha 12 de enero de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 735de793-cd67-4adb-b3ae-96941962a34e Timbre Electrónico - Detalle de 9 boletas adulteradas, indicando la fecha de emisión, número de boleta, monto consignado en la boleta bajo el título "talonario", monto real de la operación y la diferencia detectada. - Copia de cartilla del sistema de información integrada del contribuyente (SIIC), que contiene información tributaria de la reclamante. - A fojas 57, formulario 3317 correspondiente al comprobante de fiscalización folio 4268815, de fecha 6 de enero de 2017. - A fojas 58, orden de trabajo N° 653, de fecha 6 de enero de 2017. - A fojas 59, formulario 3317, correspondiente al comprobante de fiscalización N° 4268075, de fecha 12 de enero de 2017. - A fojas 60, informe N° 21, de fecha 9 de febrero de 2017, elaborado por el funcionario Yeishon Sepúlveda Rocha. - A fojas 62, informe N° 22, de fecha 10 de febrero de 2017, elaborado por el funcionario Alejandro Reyes Pantillón. - A fojas 64, copia de expediente administrativo de contribuyente Sociedad Comercial Friatto Limitada, originado por notificación de infracción contenida en formulario 3294, folio N° 1381918, de fecha 29 de octubre de 2016. - A fojas 68, copia de expediente administrativo de la contribuyente Sociedad Comercial Friatto Limitada, originado por notificación de infracción contenida en formulario 3294, folio N°1445683, de fecha 17 de diciembre de 2016. - A fojas 75, dos fotografías tomadas en el mes de febrero de 2017, correspondientes al listado de precios colgados en la pared del local comercial de la contribuyente. - A fojas 77, tres fotografías tomadas en el mes de febrero de 2017, correspondientes a la carta de precios de la contribuyente. - A fojas 80, rola comprobante de incorporación al expediente de documentos consistentes en talonario de boletas de la N° 045501 a la N° 045750, emitidas entre el 8 de noviembre y el 18 de diciembre de 2016. 2.- Prueba testimonial: - A fojas 42, comparece don Alejandro Reyes Pantillon, funcionario administrativo del Servicio de Impuestos Internos, quien expone que en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 735de793-cd67-4adb-b3ae-96941962a34e Timbre Electrónico fiscalización realizada el día 6 de enero del año 2017, los funcionarios Yeishon Sepúlveda y Mónica Apablaza, concurrieron al local del reclamante ubicado en calle O'Higgins de la ciudad de Pucón. Señala que al momento de ingresar solicitaron la documentación tributaria y al revisar las boletas anteriores a la fecha de fiscalización, se percataron que en algunas de ellas había surcos que denotaban valores distintos a los que estaban escritos con lápiz pasta en los originales del talonario de boletas. También expone que se detectaron estos mismos surcos en el detalle de los productos vendidos de algunas de las boletas, ante lo cual los funcionarios retiraron tres talonarios de boletas que existían en el local, para un análisis más profundo en dependencias del Servicio de Impuestos Internos. Indica que posterior a la visita, don Yeishon Sepúlveda realizó un análisis de los talonarios de boletas, determinando que había 9 boletas que tenían estas marcas o surcos, estableciendo el monto de la operación por las diferencias detectadas en las boletas originales y los surcos o marcas detectadas en el mismo documento. Expresa que después de ese análisis, como le correspondía dirigirse al sector por una nueva fiscalización, analizó en conjunto con el mencionado funcionario las boletas, coincidiendo en las diferencias y el día 12 de enero de 2017 concurrió a notificar la infracción por las diferencias detectadas junto a la fiscalizadora Elizabeth Valenzuela. Contrainterrogado para que precisara si tenía conocimiento de cuál es la diferencia de precio en las operaciones impugnadas y como se determinó estas diferencias, señala que se tomó en cuenta el valor escrito con lápiz pasta en el original de la boleta, versus el valor que indican los surcos que estaban marcados en ella. Contrainterrogado para que precisara si se pudo determinar quién en la empresa fue el responsable de la irregularidad detectada y cuantos helados se habrían vendido de esta forma, señaló que no se pudo determinar quién fue el responsable porque la visita se llevó a cabo el día 6 de enero de 2017 y las boletas corresponden a las emitidas en el mes de diciembre de 2016, agregando que tampoco se pudo determinar el total de los productos vendidos, puesto que en solo tres de las boletas originales estaban marcados los surcos que daban cuenta del detalle de productos vendidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 735de793-cd67-4adb-b3ae-96941962a34e Timbre Electrónico NOVENO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión que se controvierte en autos, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de multa y clausura, como la que se analiza en autos, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar los antecedentes probatorios necesarios para acreditar la efectiva ocurrencia de los hechos infraccionales que le imputa, ya que estima este sentenciador que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen, tal como lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “…admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” DÉCIMO: Que, corresponde entonces determinar en la presente causa si los antecedentes probatorios aportados por el Servicio de Impuestos Internos demuestran la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe a la contribuyente Sociedad Comercial Friatto Ltda.; y si las defensas hechas valer por la reclamante logran desvirtuar las imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en el acto reclamado. UNDÉCIMO: Que, respecto de la acreditación de la comisión de la infracción imputada, debe señalarse que, el análisis de la notificación de infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos y de los antecedentes acompañados al proceso, permite establecer que el hecho infraccional cuya procedencia se discute se basa en los siguientes antecedentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 735de793-cd67-4adb-b3ae-96941962a34e Timbre Electrónico 1.- De acuerdo a los documentos rolantes a fojas 57 y 58 del expediente, el día 6 de enero de 2017, mediante orden de trabajo N° 653 y de acuerdo a comprobante de fiscalización N°4268815, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos concurrieron a fiscalizar el establecimiento de la reclamante retirando desde su domicilio tres talonarios de boletas de venta emitidas desde el número 45.501 al 46.250. 2.- Que, con fecha 12 de enero del presente año, de acuerdo a los documentos rolantes a fojas 15, 16, 51, 52 y 59 del expediente, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a comprobante de fiscalización N°4268075, concurrieron al establecimiento de la reclamante y notificaron la infracción folio 1445876, de la misma fecha, a consecuencia de un incumplimiento detectado relativo al no otorgamiento en la forma legal de boletas de venta entre los números 45606 al 45735, al emitir los duplicados por el valor de venta de los helados y los originales por un valor inferior al que correspondía, disminuyendo ilegítimamente su carga tributaria por un monto de $381.250.-. 3.- Que, la constatación de la infracción surgiría de la revisión de tres talonarios de boletas retirados desde el local comercial de la reclamante con fecha 6 de enero de 2017, y de acuerdo al informe de fojas 60, confeccionado por el funcionario Yeishon Sepúlveda Rocha, al revisar dichos documentos detecta que en algunas de ellas existirían adulteraciones verificadas por la existencia de surcos numéricos en el precio de las ventas, apreciando en algunas además surcos alfabéticos relativos al detalle de venta, que denotaban valores distintos a los que estaban, enumerando 9 boletas en las cuales se apreciarían dichas adulteraciones, misma conclusión que sostiene en su informe de fojas 62 el funcionario Alejandro Reyes Pantillón. DUODÉCIMO: Que, en relación a la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos con el objeto de demostrar la comisión de la infracción denunciada, debe en primer lugar consignarse que, tal como lo sostiene el reclamante en su libelo, en la notificación de infracción que se controvierte en autos no se identifican las boletas que supuestamente presentan adulteraciones y que motivan la acción Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 735de793-cd67-4adb-b3ae-96941962a34e Timbre Electrónico sancionatoria del ente fiscalizador, ya que en dicho acto, como puede observarse del documento rolante a fojas 15, se menciona un rango de boletas emitidas por la contribuyente, las cuales van desde el N° 45.606 al N° 45.735 otorgadas entre el 19 de noviembre al 16 de diciembre de 2016, las cuales no habrían sido expedidas en la forma que exige la ley, y recién en el escrito de traslado del Servicio, y posteriormente en la declaración testimonial del funcionario Alejandro Reyes Pantillon, a fojas 42, y en los informes de fojas 60 y 62, emitidos por los funcionarios Alejandro Reyes y Yeishon Sepúlveda, de similar contenido al del escrito de contestación al reclamo, se identifican 9 boletas de venta en cuyos ejemplares originales se habría cometido la adulteración. En tal sentido, es evidente entonces que la descripción de la conducta infractora que supuestamente se encuadra en el tipo infraccional del artículo 97 N° 10 del Código Tributario es incompleta, ya que no se precisa en que documentos tributarios se habrían cometido las falsedades, y las actuaciones posteriores del órgano fiscalizador que se han mencionado, llevadas a cabo solo a propósito del reclamo del contribuyente, no aparecen suficientes para completar el acto administrativo reclamado. En síntesis, a criterio de este sentenciador la actuación del Servicio de Impuestos Internos efectivamente ha afectado el derecho de defensa del contribuyente, quien solo se ha enterado a través de la notificación de infracción N° 1445876, que se le imputa la adulteración de 129 boletas (las emitidas entre el N° 45.735 al N° 45.606) y posteriormente se rectifica tal información y se precisa que solo se trataría de 9 boletas supuestamente adulteradas, emitidas en original por un monto inferior al consignado en la copia entregada al cliente, sin que el ente fiscalizador tampoco haya contado con dichas copias para efectuar el cotejo de los documentos. DÉCIMO TERCERO: Que, la parte reclamada ha acompañado un talonario de boletas, el que se encuentra adjunto al expediente de autos según comprobante de fojas 80, y en el cual se encuentran señaladas las boletas supuestamente adulteradas, las que, según se advierte de su examen, han sido manipuladas por los propios funcionarios actuantes, quienes han aplicado, en el espacio que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 735de793-cd67-4adb-b3ae-96941962a34e Timbre Electrónico consigna el monto de la operación en el respectivo documento, una marca de lápiz grafito para denotar los surcos o relieves que se observan tras dicha cifra. DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, el testigo de la reclamada declara a fojas 42 que constataron que en las boletas emitidas por la reclamante existían surcos o sobrescrituras que daban cuenta que tales documentos habías sido alterados. Al respecto, cabe mencionar que en la actuación fiscalizadora, los funcionarios actuantes han constatado personalmente, por medio de sus sentidos, la sola circunstancia que las boletas en cuestión presentan ciertos surcos o marcas en el monto de la operación señalado en ella, pero tal constatación no alcanza para demostrar cierta e indubitadamente que dichas irregularidades correspondan exactamente a una adulteración ni tampoco es bastante para establecer el que, en concepto del Servicio, es el monto real de la operación, el cual se determinó en la infracción en base a una presunción del funcionario, basada a su vez en las cifras que cree ver realmente escritas en los ejemplares originales de las boletas. DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, debe dejarse establecido que la calidad de ministro de fe de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, establecida en el artículo 86 del Código Tributario, solo reviste de una presunción de veracidad a los hechos objetivos que constatan personalmente en el ejercicio de sus funciones, más dicha presunción no puede extenderse a las conclusiones o presunciones que puedan formular. En este sentido, en concepto del Tribunal, no se logra apreciar la relación de causalidad entre las marcas o surcos observados en las boletas impugnadas y las supuestas adulteraciones en que la contribuyente habría incurrido de forma voluntaria y consciente, considerando además que dichos documentos tributarios han sido manipulados por los propios funcionarios actuantes alterando su materialidad, a través de la utilización de lápiz grafito para denotar ciertos surcos o relieves. En concreto, tales rastros existen en efecto, pero de ninguna manera permiten establecer el monto real de la operación, porque además no existen más elementos de convencimiento a los cuales recurrir para probar dicha circunstancia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 735de793-cd67-4adb-b3ae-96941962a34e Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, al tenor de lo expresado, en cuanto a la necesidad que el Servicio de Impuestos Internos acompañe a su denuncia todos los antecedentes que la funden, este sentenciador concluye que no existen en la causa antecedentes probatorios relevantes y conexos con el asunto que se discute, que permitan acreditar en forma fehaciente la comisión por parte de la reclamante de los hechos materia de la denuncia, ya que no se logra establecer en qué consisten las adulteraciones en las boletas señaladas en el talonario acompañado, que corresponde a las boletas emitidas desde la N° 45.505 a la 45.746, ni tampoco que en la copia cliente de dichos documentos tributarios, las cuales por lo demás no han sido acompañadas en autos, se haya consignado el valor real de la operación ni que éste corresponda a la cifra que sostiene el funcionario actuante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, estima este Tribunal que dada la naturaleza de la infracción que se denuncia, de naturaleza administrativa y referida a la emisión de boletas sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios y ante la evidente ausencia de detalle en la descripción de la conducta infractora, en cuanto se omite señalar exactamente cuáles son las boletas supuestamente adulteradas, así como por la ausencia de elementos probatorios relevantes que prueben la tesis sostenida por el ente fiscalizador, no es posible tener por acreditada la comisión de la infracción, máxime si se considera lo señalado por el reclamante en cuanto no reconoce las diferencias de dinero en las boletas de venta de helados cuestionadas y señala que no ha emitido boletas adulteradas o que den cuenta de un precio menor al que corresponde al producto vendido. DÉCIMO OCTAVO: Que, en este orden de cosas, no cabe duda que la presunción de inocencia que favorece a la reclamante debe ser desvirtuada por el Servicio de Impuestos Internos, para lo cual se requiere que la prueba inculpatoria sea apta para convencer razonablemente al Tribunal de la existencia de la infracción y de la participación de la reclamante en ese ilícito de naturaleza administrativa, y en el caso sub lite, al tenor del punto de prueba fijado en autos a fojas 31, se consideran insuficientes los antecedentes probatorios aportados por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 735de793-cd67-4adb-b3ae-96941962a34e Timbre Electrónico reclamada para concluir, en forma inequívoca, que existió la infracción y que en ella le cupo a la reclamada una participación que debe ser sancionada. DÉCIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. En consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados, las declaraciones de testigos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que no se encuentra acreditado en estos autos que la reclamante haya incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por el cual se deberá acoger el reclamo presentado en autos por don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la Sociedad Comercial Friatto Ltda. VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas al Servicio de Impuestos Internos, no obstante haber sido vencido completamente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente Sociedad Comercial Friatto Limitada, ambos ya individualizados en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 735de793-cd67-4adb-b3ae-96941962a34e Timbre Electrónico II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1445876, de fecha 12 de enero de 2017, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo octavo de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 17-9-0000085-5 RIT: ES-08-00009-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 735de793-cd67-4adb-b3ae-96941962a34e Timbre Electrónico 2017-04-10T17:56:55-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.