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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00010-2017 · 16 de agosto de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00010-2017
RUC
17-9-0000087-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Juan Sebastián Portales Velasco, abogado, cédula de identidad N° 10.981.240-4, con domicilio en calle Vicuña Mackenna N° 260, piso 2, oficina N° 3, Temuco, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA SAN ENRIQUE LIMITADA, del giro de su denominación, RUT 76.010.548-1, del mismo domicilio, quien viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 899 y 900, de 24 de octubre de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2014 y ordenan un reintegro de devolución de impuesto a la renta. La reclamante, en lo principal de su libelo, solicita se dejen sin efecto las referidas liquidaciones, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se pasaran a exponer. Asimismo, en el primer otrosí de su reclamo, solicita que en virtud de lo establecido en el artículo 127 del Código Tributario se le permita rectificar sus declaraciones de renta correspondientes a los años tributarios 2010 a 2014, por cuanto, según argumenta, existe un error en dichas declaraciones en cuanto a la anotación de la pérdida de arrastre, que es un dato que sirve de base para las liquidaciones de impuesto que se impugnan, acompañando al efecto propuestas de rectificatoria de los antedichos formularios 22. 1.- Señala el reclamante que la sociedad inició sus actividades en el período comercial 2008, correspondiendo a una pequeña empresa agrícola cuya actividad es el cultivo de trigo. Indica que, en el primer período tributario de funcionamiento, esto es el 2009, la sociedad estuvo acogida al régimen de renta presunta para el pago de impuesto a la renta y desde el año comercial 2009 abandono dicho régimen especial y pasó a llevar contabilidad completa en régimen de tributación de renta efectiva. En este último período debió afrontar lo que denomina como “costos de siembra”, lo que le generó una pérdida tributaria que al final del período comercial 2009, año tributario 2010, ascendió a la suma Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico de $104.866.899, pérdida que se fue arrastrando por los períodos siguientes hasta el año tributario 2014, en que la pérdida acumulada en el Fondo de Utilidades Tributables ascendía a la cantidad de $111.807.946. 2.- Señala que dichas circunstancias se acreditan con los Libros FUT años tributarios 2009 a 2014, los que se encuentran debidamente foliados, además del Libro de Inventario y Balance y Balance Tributario correspondiente a los años comerciales 2009 a 2013, antecedentes que acompaña al reclamo. Afirma que debido a un error involuntario y que no estuvo en conocimiento de la sociedad reclamante, las declaraciones anuales de impuesto a la renta establecían diferencias con la contabilidad tributaria, y al intentar modificarlas fue bloqueada dicha opción debido a la emisión de las liquidaciones que se discuten en autos. 3.- Indica la reclamante que en la etapa procesal correspondiente acompañará los libros principales de contabilidad y toda la documentación de respaldo que sirve de base para comprobar que lleva contabilidad fidedigna y por lo tanto según el artículo 21 del Código Tributario ésta constituye una prueba irrefutable que debe ser considerada. Indica que la sociedad tuvo diferentes tipos de gastos como compras de insumos, remuneraciones, depreciación de activo fijo, entre otros, los que le significaron una rebaja a su renta líquida imponible y en consecuencia una menor utilidad y por ende una pérdida que fue arrastrándose durante los diferentes períodos tributarios. 4.- Refiere que la contribuyente al año tributario 2014 mantenía una pérdida tributaria de $111.807.946.- razón por la que el Servicio no puede gravar con un impuesto de categoría a la sociedad ya que no existe base imponible para ello. Aclara que para determinar la pérdida se consideró la renta líquida imponible con resultado negativo y en base a eso se debe determinar el impuesto. Detalla que si bien la reclamante registró una utilidad de $101.754.788 en el ejercicio tributario 2014, por otra parte, arrastraba una pérdida acumulada que ascendía a $213.562.734, por lo que se determinó una renta líquida negativa de $111.807.946.- formándose así el Fondo de Utilidades Tributables. 5.- Seguidamente hace mención al numeral 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en ese período, que indicaba que se procedería a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico deducción de una serie de gastos entre los cuales se mencionaba las pérdidas de ejercicio anteriores. Afirma que ambas liquidaciones reclamadas se contradicen con la contabilidad fidedigna llevada por la sociedad reclamante. 6.- También el reclamante hace referencia a la normativa aplicable para deducir los gastos, lo que se encuentra regulado en el inciso primero del artículo 31 de la misma norma legal, señalando que a) debe tratarse de un gasto necesario para producir la renta es decir que sea obligatorio e inevitable y relacionado con el objeto social. Analiza el alcance del concepto “obligatorio” según la jurisprudencia y su tenor literal, indicando que para el caso particular todos los gastos hechos valer por la contribuyente reclamante son necesarios para producir la renta; b) los gastos no deben haberse rebajado como costos; c) deben encontrarse pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente, indicando al respecto que todos los gastos hechos valer por la sociedad efectivamente corresponden al ejercicio respectivo; d) que sean acreditados o justificados de manera fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, afirmando en este sentido que la contabilidad de la empresa no ha sido objeto de ninguna indicación en lo formal, sino que solamente no se concurrió a la fiscalización correspondiente y e) en cuanto a la depreciación, se castigó el activo fijo a través de criterios conservadores según los parámetros establecidos por el Servicio de Impuestos Internos. 7.- Concluye señalando que la sociedad Agrícola San Enrique Limitada nunca tuvo base imponible para liquidar impuesto a la renta de primera categoría en el año tributario 2014, sino que por el contrario se registró una pérdida tributaria que la llevó a solicitar la devolución que ahora mediante liquidación N° 900 se intenta sea reintegrada. 9- Concluye solicitando que se dejen sin efecto las liquidaciones números 899 y 900 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de octubre de 2016, ya que la reclamante tuvo pérdida tributaria en el período correspondiente al año tributario 2014, por lo que no corresponde pagar impuesto a la renta de primera categoría ni reintegrar la devolución solicitada y pagada en dicho período. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico Requiere se acoja a trámite el reclamo y se dejen sin efecto las liquidaciones, con expresa condenación en costas DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 13, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 15, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 1 de febrero de 2017, exponiendo, en resumen, lo siguiente: 1.- Antecedentes de las actuaciones reclamadas: Señala que con fecha 28 de abril de 2014 la contribuyente Agrícola San Enrique Limitada presentó declaración de renta correspondiente al año tributario 2014, declarando como “pérdida de ejercicios anteriores” y “saldo negativo ejercicio anterior” el monto de $229.340.193, en circunstancias que en el código 643 sobre “renta líquida imponible o pérdida tributaria” del año anterior había declarado la suma de $-186.893.612.- sin indicar nada sobre los retiros en exceso declarados en el año anterior. Agrega que con ocasión de la revisión practicada a dicha declaración y de los antecedentes que obraban en poder del Servicio se detectaron diferencias que originaron las observaciones A06, (lo declarado en formulario 22 como exceso de retiros para el ejercicio siguiente no es coincidente con lo declarado en el mismo código del año anterior); A71 (registra exceso de retiros en el año anterior y en el año actual no fueron declarados ya sea en FUT o en FUNT o en código 320); A33 (monto de la pérdida de ejercicios anteriores no es consistente con lo declarado en el código 643 o 232 sobre pérdida tributaria del año tributario anterior) y F63 (la declaración fue seleccionada a objeto de verificar que la pérdida del ejercicio anterior se encuentre correctamente determinada). Añade que las referidas observaciones se produjeron como consecuencia de que la reclamante registró en su formulario 22 del año tributario 2014 una pérdida Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico tributaria de ejercicios anteriores y un saldo negativo de ejercicio anterior del Fondo de Utilidades Tributaria, que no era consistente con lo declarado el año anterior, por lo tanto, requería ser acreditado por la contribuyente. Indica que el Servicio constató que la reclamante no declaró de manera actualizada en el año tributario 2014 los retiros en exceso que había registrado en el código 320 de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, y que también su declaración fue observada dado que la contribuyente no había concurrido a las notificaciones para fiscalización de años anteriores. Señala que esto se puso en conocimiento de la reclamante a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos y además mediante solicitud de antecedentes folio N° 229056874 de fecha 24 de mayo de 2016 y notificación N° 806189 de fecha 3 de junio del mismo año, requiriéndole que se presentara a regularizar su situación tributaria el día 9 de junio de 2016 con los antecedentes necesarios para acreditar la exactitud de la información consignada en su declaración de renta del año tributario 2014. Indica que la contribuyente no se presentó en las oficinas del Servicio en la fecha indicada para aclarar las observaciones efectuadas, razón por la que con fecha 29 de junio de 2016 se le notificó la Citación N° 94, en la cual se le requirió que acreditara las pérdidas de arrastre declaradas ascendentes a $229.340.193, y que aclarara las inconsistencias de los retiros en exceso observadas. Detalla que en la misma citación se incorporó una nómina con los antecedentes requeridos y señala que la contribuyente no dio respuesta a dicha citación ni aportó los antecedentes necesarios para acreditar las inconsistencias detectadas, motivo por el cual se emitieron las liquidaciones que se reclaman en autos. 2.- Improcedencia de los argumentos del reclamo: En cuanto a los fundamentos del reclamo presentado, señala lo siguiente: A) Incomparecencia de la contribuyente durante la etapa administrativa: Indica que la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014 registró en el código 634 del formulario referido a “pérdidas de ejercicios anteriores” y en el código 284 sobre “saldo negativo ejercicio anterior” el monto de $229.340.193, señalando que dicho gasto se habría producido durante el año Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. 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Hace mención al artículo 21 del Código Tributario, en virtud del cual la contribuyente se encontraba obligada a acreditar en sede administrativa la verdad de su declaración o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que servían de base para el cálculo del impuesto, no siendo posible revivir la discusión en este estadio procesal, ya que la presente causa es una instancia de revisión jurisdiccional de lo actuado por el órgano fiscalizador en la etapa administrativa, y no una nueva instancia de auditoria de la situación tributaria del contribuyente, actuar que por mandato legal solo puede ser realizado por el Servicio de Impuestos Internos a través de los medios de fiscalización establecido en el Libro I del Código Tributario. Indica que el Tribunal se encuentra impedido de tener por aclaradas las observaciones que oportunamente el Servicio le solicitó a la contribuyente despejara o que rectificara sus declaraciones y acreditara las pérdidas tributarias, ya que es justamente la falta de incumplimiento de parte de la contribuyente la que funda y justifica las actuaciones reclamadas. Agrega que al no haber acreditado la reclamante los costos y gastos que dieron origen a la pérdida tributaria de arrastre declarada y en consecuencia el remanente de Fondo de Utilidades Tributarias, no resultaba procedente la deducción de dicho gasto, el que debió haber sido agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarado por la contribuyente en el formulario 22 presentado el 22 de abril de 2014. B) Inadmisibilidad documental: Expresa la reclamada que deben impugnarse los documentos acompañados por la parte reclamante en el segundo otrosí de su reclamo, por cuanto aquellos fueron solicitados determinada y específicamente en la citación N° 94 que le fue notificada y a la que no dio respuesta. Agrega que los referidos documentos habrían sido aportados en forma extemporánea y, por tanto, son inadmisibles ante el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 132 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico del Código Tributario (sic), por lo que solicita sea declarada su inadmisibilidad probatoria. C) En cuanto a la corrección de errores artículo 127 del Código Tributario: Señala el Servicio que la normativa legal hecha valer por la reclamante, esto es el artículo 127 del Código Tributario, fija el derecho de los contribuyentes que formulan un reclamo contra una reliquidación de impuesto, para que dentro del mismo plazo que tiene para interponer el reclamo según el artículo 124 del Código Tributario, y en conjunto con la reclamación pueda solicitar la rectificación de cualquier error de que adolecieran las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, agregándose en el inciso segundo del mismo artículo que se entenderá por período reliquidado el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practica por el Servicio. Afirma la reclamada que la solicitud de corrección es improcedente ya que no estamos en frente de una reliquidación de impuestos como exige la norma, por lo que debería rechazarse esta pretensión, y además se observa que la solicitud de corrección de errores se extiende a períodos diferentes del que trata las liquidaciones efectuadas que ya no pueden ser revisados por el Servicio por aplicación del artículo 200, inciso primero del Código Tributario, resultando entonces improcedente acceder a una rectificación de declaraciones de renta relativas a esos años tributarios. D) En relación a la partida relativa a retiros en exceso: Indica que esta partida asciende a $20.201.421.- registrados en el código 320 de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, y al respecto la reclamante no argumento nada, limitando su presentación a la procedencia de las pérdidas de declaradas, razón por la que debe confirmarse la liquidación en relación a esta partida. Concluye el Servicio señalando que se evidencia claramente que las liquidaciones N° 899 y 900 reclamadas son consecuencia del actuar negligente de la reclamante, quien en pleno conocimiento de las observaciones efectuadas por el Servicio y teniendo en su poder los antecedentes que permitían resolverlas no lo hizo, no obstante pesaba sobre ella la carga de la prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por Agrícola San Enrique Limitada, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas. A fojas 22, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 24, se confiere traslado a la reclamante de la solicitud de inadmisibilidad probatoria. A fojas 26, la parte reclamante evacua el traslado del incidente. A fojas 28, se tiene por evacuado el traslado. A fojas 30, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el término legal y fija puntos de prueba. A fojas 35, acompaña lista testigos la parte reclamada. A fojas 36, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 41, la reclamante presenta recurso de reposición en contra de resolución que recibe la causa a prueba y solicita se resuelva petición planteada en otrosí de fojas 36. A fojas 42, se rechaza el recurso de reposición planteado por la parte reclamante y se resuelve solicitud del otrosí de fojas 36. A fojas 44, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 51, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamante realizada con fecha 27 de abril de 2017. A fojas 55, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 56, la parte reclamada solicita inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la actora con fecha 26 de abril de 2017. A fojas 57, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 59, se confiere traslado a la parte reclamante de la solicitud de inadmisibilidad documental. A fojas 63, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 69, la parte reclamante acompaña documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico A fojas 130, la parte reclamante evacua traslado del incidente de inadmisibilidad probatoria y objeta documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 135, se tiene por evacuado el traslado respecto a la solicitud de inadmisibilidad probatoria y se tiene presente objeción de documentos planteada por la reclamante para resolver en definitiva. A fojas 137, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 139, se agrega certificación de la Secretaria del Tribunal. A fojas 140, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Juan Sebastián Portales Velasco, abogado, en representación de la sociedad Agrícola San Enrique Limitada, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 899 y 900, de 24 de octubre de 2016, las que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2014 y reintegro de devolución de acuerdo al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando en apoyo de su argumentación los siguientes documentos, que se agregan de fojas 6 a 10 de autos: 1.- Fotocopia de las Liquidaciones reclamadas. 2.- Libro FUT, Libro Inventario y Balance, Balance de ocho columnas años comerciales 2009 a 2013, adjuntos al expediente según comprobante de fojas 10. 3.- Borradores de propuestas de formularios 22 años tributarios 2010 a 2014, adjuntos al expediente según comprobante de fojas 10. 4.- Resumen de formulario 22 año tributario 2009, adjunto al expediente según da cuenta constancia de fojas 10. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico 5.- Impresión de información tributaria obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos, adjunta al expediente según comprobante de fojas 10. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y, asimismo plantea incidentes de inadmisibilidad probatoria de documentos de acuerdo a lo establecido en el artículo 132, inciso 12°, del Código Tributario. TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar, a fojas 30 de autos, los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia y monto de las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores que le correspondería hacer valer a la reclamante Agrícola San Enrique Limitada en el año tributario 2014. CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, ha rendido prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle: - Prueba Documental: Se acompañó la siguiente documentación, que se encuentra adjunta al expediente según comprobante de fojas 48: 1.- Carpeta con comprobantes de pagos de impuesto territorial realizados por Agrícola San Enrique Limitada en los años 2009 a 2013. 2.- Carpetas con facturas por compras de la reclamante de los años 2009 a 2013, junto a declaraciones juradas correspondiente a honorarios pagados durante dichos períodos. 3.- Carpetas con declaraciones juradas de remuneraciones correspondientes a los años comerciales 2009 a 2013, junto a libro de remuneraciones, cotizaciones previsionales y liquidaciones de sueldo de los trabajadores de Agrícola San Enrique Limitada. 4.- Carpeta con cartolas y liquidaciones de intereses bancarios pagados por Agrícola San Enrique Limitada por créditos solicitados a los Bancos Santander, Chile y Bice, desde los años 2010 al 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico 5.- Inventario Inicial debidamente protocolizado de Agrícola San Enrique Limitada al 1 de enero de 2009, oportunidad en que la reclamante pasó del régimen de renta presunta a renta efectiva. - Documentos acompañados en presentación de fojas 69, que rolan de fojas 70 a 125 de autos: 1.- Libro Diario período 2013, agregado de fojas 70 a 85. 2.- Libro Mayor, período 2013, rolante de fojas 86 a 118. 3.-Libro Inventario y Balance, año 2013, que se agrega de fojas 119 a 123. 4.- Balance General correspondiente al período comercial 2013, agregado a fojas 124 y 125. - Prueba Testimonial: La reclamante presenta como testigos a Daniel Cuevas Castro, cuya acta de declaración se agrega a fojas 51 y 52 de autos; Fernando Drake Martin, cuya declaración rola a fojas 53 del expediente de autos y a Gastón Caminondo Vidal, quien declara a fojas 54. QUINTO: Que, la parte reclamada presentó durante el término probatorio prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle: - Prueba Documental: 1.- Carpeta de auditoría en 21 fojas de la contribuyente Agrícola San Enrique Limitada, la cual se encuentra adjunta al expediente de la presente causa según da cuenta el comprobante rolante a fojas 58 de autos. 2.- Copia de formularios 22 sobre declaración de renta presentados por la contribuyente respecto de los años tributarios 2010 a 2014, agregados al expediente de fojas 64 a 68. - Prueba Testimonial: La reclamada presenta como testigo a doña Verónica Escobar Urrutia, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta de declaración se agrega a fojas 55 del expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: SEXTO: Que, la parte reclamada ha planteado en su escrito de contestación al reclamo y en presentación que rola a fojas 56 de autos, solicitudes de inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la parte reclamante a su reclamo y mediante escrito que rola a fojas 44. Señala al efecto el Servicio que mediante la Citación N° 94, a la que no dio respuesta la reclamante, se le requirieron los mismos antecedentes que acompaña al proceso, precisando que en la referida Citación se le solicitó que acompañara, entre otros, los siguientes documentos:” Escrituras de Constitución y Modificaciones, Libro de Compras y Ventas, Facturas de Ventas, afectas y exentas emitidas, guías de despacho emitidas, facturas recibidas de proveedores, Libro FUT, Libro de Inventarios y balances, Renta Líquida Imponibles de 1° categoría, Determinación de Capital Propio Tributario, otros antecedentes que acrediten la pérdida tributaria de arrastre...”. Agrega que la solicitud de otros antecedentes relacionados con la pérdida de arrastre implica que se debía acompañar cualquier otro documento que, no estando enumerado en el listado referido, cumpliera con la finalidad de acreditar la aludida pérdida tributaria. Agrega que recién con fecha 31 de enero de 2017, junto al reclamo, y en presentación de fecha 26 de abril de 2017, en el marco del actual procedimiento jurisdiccional, la contribuyente Agrícola Rio Perquenco Limitada acompañó los documentos que habían sido solicitados en la referida Citación y que, no obstante encontrarse en su poder, no fueron acompañados durante la fiscalización, razón por la que estima que se allegan en forma extemporánea, resultando por lo tanto inadmisibles de acuerdo a lo establecido en el artículo 132, inciso 12 del Código Tributario. Agrega, que dichos antecedentes fueron solicitados de manera específica y determinada por el Servicio en la Citación ya mencionada. SÉPTIMO: Que, a su turno la reclamante, al evacuar los traslados conferidos con fecha 3 de marzo y 28 de abril de 2017, solicita que los documentos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico acompañó sean declarados admisibles por cuanto indica que la norma establecida en el artículo 132, inciso 12° del Código Tributario fija una serie de requisitos copulativos para que dicha inadmisibilidad pueda ser acogida, haciendo presente que esta norma es de naturaleza excepcional ya que impone una sanción procesal por lo que debe ser interpretada y aplicada de manera estricta a fin de no vulnerar la garantía constitucional del debido proceso. También afirma que no existió especificidad o determinación en la solicitud de documentación planteada por el Servicio, la que no puede ser genérica, sino que debe ser formulada en términos precisos y pormenorizados de manera que el contribuyente puede distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador, lo que no en el presente caso no habría ocurrido. Señala que si el Tribunal acoge la solicitud de la reclamada la contribuyente no podría rendir prueba alguna en el presente juicio afectando de esa forma su derecho a defensa. Reitera que su parte acompañó antecedente específicos referidos a períodos determinados, los que nunca fueron solicitados de esa manera por la entidad fiscalizadora, sino que sólo se le formuló un requerimiento genérico por lo que no se cumple con los presupuestos que fija la norma para que se decrete la inadmisibilidad. OCTAVO: Que, respecto de la cuestión que se analiza, cabe señalar que el artículo 17, inciso 2° del Código Tributario, establece la obligación para los contribuyentes de conservar sus libros de contabilidad junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo de prescripción que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. A su turno, el artículo 132, inciso 12° del mismo cuerpo legal, dispone que no serán admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. NOVENO: Que, el examen de la mencionada Citación N° 94, de 28 de junio de 2016, la que se agrega en el folio 17 de la carpeta de auditoría acompañada por la parte reclamada, permite constatar que en dicha actuación administrativa se requiere a la contribuyente Agrícola San Enrique Limitada para que dentro del plazo de un mes rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta del año tributario 2014, haciendo presente que de la revisión de dicha declaración surgieron cinco observaciones que ameritan aclaración de parte de la contribuyente, expresándose los fundamentos legales que sirven de base a la actuación del Servicio y haciendo presente que la contribuyente, a esa fecha, no había aportado antecedentes que permitieran desvirtuar las observaciones o inconsistencias detectadas. Se indica asimismo en el punto III.- de la referida Citación que la contribuyente deberá presentar una respuesta dentro del plazo de un mes, acompañando, en lo pertinente al asunto que se discute, los siguientes antecedentes: - Escrituras de constitución y modificaciones de la sociedad. - Libro de compras y ventas. - Facturas de ventas, afectas y exentas, emitidas. - Guías de despacho emitidas. - Facturas recibidas de proveedores. - Libro F.U.T. - Libro de Inventarios y Balances. - Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. - Determinación de Capital Propio Tributario - Otros antecedentes que acrediten la pérdida tributaria de arrastre. DÉCIMO: Que, según los antecedentes que obran en autos, la contribuyente Agrícola San Enrique Limitada no dio respuesta a la Citación N° 94 notificada por el Servicio de Impuestos Internos, y, por lógica consecuencia, no acompañó la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico documentación requerida por el ente fiscalizador con el objeto de aclarar las inconsistencias que se detectaron en la revisión de su declaración de renta del año tributario 2014. Posteriormente, en el ámbito de este proceso jurisdiccional, la reclamante ha acompañado la documentación que se detalla en los considerandos primero y cuarto de la presente sentencia, los cuales al ser contrastados con los solicitados en la mencionada Citación, permiten concluir que efectivamente fueron solicitados determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos, ya que el ente fiscalizador requirió legalmente al contribuyente para acompañar, entre otros, aquellos antecedentes relacionados con el impuesto a la renta del año tributario 2014, tales como facturas de proveedores, facturas de venta afectas y exentas emitidas, libros de contabilidad y demás antecedentes que acreditaran la pérdida tributaria de arrastre, que era la partida más relevante que se encontraba observada. En este sentido, el requerimiento de antecedentes formulado en la Citación N° 94 resulta, en concepto de este sentenciador, preciso y determinado toda vez que la actuación se refiere claramente a las observaciones que el Servició formuló a la declaración de impuesto a la renta de la contribuyente y, por ende, el listado de antecedentes que se requieren se relacionan directamente con las operaciones fiscalizadas, resultando claro que al solicitarse, por ejemplo, las facturas de proveedores recibidas, debían acompañarse todas aquellas facturas que fueron registradas por Agrícola San Enrique en el período tributario 2014, pudiendo incluso la contribuyente, tal como lo señala expresamente el requerimiento del Servicio, acompañar otros antecedentes que pudiese considerar como fundantes de la pérdida de arrastre declarada y que es cuestionada por la Administración Tributaria en el acto reclamado. UNDÉCIMO: Que, cabe señalar también que la actora no alega en su respuesta a los incidentes de inadmisibilidad probatoria la circunstancia que hayan existido razones ajenas a su voluntad que le impidieron u obstaculizaron acompañar la documentación solicitada por el ente fiscalizador, ya sus argumentos se limitan a exponer que los requerimientos planteados por el Servicio de Impuestos Internos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico son genéricos y no cumplen con los requisitos de especificidad y determinación que exige la norma legal, lo cual no resulta efectivo según se ha señalado anteriormente. Del mismo modo, la reclamante no proporciona ninguna explicación plausible respecto de su incomparecencia en la etapa de fiscalización, limitándose a indicar que al efectuar un análisis de su contabilidad del período 2010 al 2013 detectó que existían errores en sus declaraciones de renta y que no contaba con toda la información coherente para presentar ante el Servicio, sin indicar cuales serían las razones por las cuales no contaba con la documentación tributaria y contable que la ley le exige mantener a disposición del ente fiscalizador. DUODÉCIMO: Que, conforme lo razonado en los motivos anteriores, y considerando lo dispuesto en el artículo 132, inciso 12° del Código Tributario, este sentenciador estima que el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la reclamante en la citación N° 94, en forma determinada y específica, los antecedentes directamente relacionados con las operaciones fiscalizadas los cuales no fueron aportados por la contribuyente Agrícola San Enrique Limitada en el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del mismo cuerpo legal, motivo por el cual los documentos probatorios acompañados por la actora en su reclamo y mediante el escrito de fojas 44, los cuales se detallan en los considerandos primero y cuarto de la presente sentencia, no serán admitidos como elementos de prueba en el presente juicio. II.- EN CUANTO A LA OBJECION DE DOCUMENTOS PLANTEADA POR LA RECLAMANTE: DÉCIMO TERCERO: Que, a fojas 57 de autos, la parte reclamada acompañó documentos en parte de prueba consistente en la carpeta de auditoria en 21 fojas, la que da cuenta del proceso de fiscalización realizado a la sociedad reclamante Agrícola San Enrique Limitada, la que se encuentra adjunta al expediente según da cuenta el comprobante de fojas 58. Al respecto, la parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico reclamante, mediante presentación de fojas 130 de autos, ha formulado una objeción de los documentos acompañados por el Servicio afirmando que se trata de documentación que no sería fidedigna ya que la funcionaria que habría ratificado los antecedentes no fue la misma que fiscalizó a la sociedad reclamante. Agrega también como argumento de su objeción documental, que la carpeta de auditoría no entrega ningún antecedente que desvirtúe la documentación acompañada por su parte, sino que los antecedentes de la carpeta sólo se limitan a expresar que durante el proceso de fiscalización la contribuyente no acompañó ningún antecedente. DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, debe precisarse que la objeción documental que plantea la reclamante consiste en realidad en una observación acerca del mérito probatorio de los documentos aportados al proceso por la reclamada. En este sentido, debe hacerse presente que la impugnación de documentos es propia del ámbito de los procesos civiles en los que rige el sistema de prueba legal o tasada, ya que en materia tributaria el artículo 132 del Código Tributario admite en el procedimiento general de reclamaciones cualquier medio probatorio apto para producir fe y establece un sistema de apreciación de la prueba basado en las reglas de la sana crítica, existiendo libertad tanto para producir como para valorar la prueba rendida en autos. DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, se tiene en consideración que la impugnación intentada por la reclamante, que sostiene como argumento central que los documentos contenidos en la carpeta de auditoria no serían fidedignos por cuanto la funcionaria que los ratificó no sería la que fiscalizó a la sociedad reclamante además de la supuesta impertinencia de los documentos acompañados por la reclamada en relación al asunto que se debate en autos, no se sustenta en ningún antecedente plausible y la validez de los documentos emitidos por el Servicio durante la etapa de auditoría no depende del reconocimiento que de ellos haga el funcionario actuante, si no que se relaciona con el cumplimiento por parte del ente fiscalizador de las formalidades legales Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico requeridas para la emisión de los actos de fiscalización, cuestión que no se ha controvertido en autos. En este sentido, los documentos impugnados por la parte reclamante deben ser admitidos como medios de prueba en la presente causa y analizados en su mérito al pronunciarse el Tribunal sobre la cuestión controvertida en autos, rechazándose en consecuencia la objeción documental planteada por la actora. III.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO: DÉCIMO SEXTO: Que, de los antecedentes acompañados por la reclamante, agregados de fojas 70 a 125 de autos, consistentes en Libro Diario, Libro Mayor, Libro Inventario y Balance y Balance General de la reclamante correspondiente al año tributario 2014; y de los antecedentes que se contienen en la carpeta de auditoría aportada en autos por la reclamada, se puede establecer como un hecho no controvertido en la presente causa que la reclamante Agrícola San Enrique Limitada es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa, registrando giro agrícola en cultivo de trigo. Asimismo, es posible establecer de los documentos referidos que, en el período tributario liquidado, esto es el año tributario 2014, la reclamante tributaba en base a renta efectiva con contabilidad completa. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe consignar que las actuaciones de la Administración Tributaria que se impugnan en autos, consistentes en las Liquidaciones números 899 y 900, establecen que en la determinación de las diferencias impositivas efectuadas a la reclamante se tuvieron a la vista únicamente los antecedentes con que contaba el Servicio, ya que la contribuyente no compareció a ninguna de la instancias administrativas en las que se le requirió documentación, en el marco de la auditoría llevada a cabo producto de las observaciones a su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014. Dichas instancias consistieron en la solicitud de antecedentes folio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico N° 229056874, de fecha 24 de mayo de 2016; la notificación N° 806189, de 3 de junio del mismo año y la Citación N° 94, de 28 de junio de 2016, constando tales actuaciones en la carpeta de auditoría acompañada por la parte reclamada. Por otra parte, las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de impuesto a la renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2014, se refieren al hecho que el monto de pérdidas de ejercicios anteriores no resultaba consistente con lo declarado como pérdidas en el año tributario anterior, como asimismo que los retiros en exceso declarados no coincidían con la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. DÉCIMO OCTAVO: Que, en concreto, la Liquidación N° 899 determinó diferencias de impuesto a la renta de primera categoría para el año tributario 2014 a la contribuyente Agrícola San Enrique Ltda. que se originan en agregados a la base imponible determinada por el Servicio por rechazo de la pérdida tributaria de arrastre hecha valer por la reclamante por la suma de $229.340.193, toda vez que ésta no acompañó ante el Servicio ningún antecedente para acreditar dicha pérdida, como asimismo no logró desvirtuar los retiros en excesos observados ascendentes a $20.201.421. Por otra parte, la Liquidación N° 900 ordena la restitución de las sumas correspondientes a pagos provisionales mensuales de impuesto a la renta del año tributario 2014, por un monto ascendente a $2.451.916, que fueron devueltos a la reclamante con fecha 28 de junio de 2016 por el Servicio de Tesorerías, atendido que en virtud de las actuaciones reclamadas se determina la obligación de pagar el impuesto de categoría y como consecuencia de eso resulta improcedente la referida devolución. DÉCIMO NOVENO: Que, conforme al mérito de autos, la controversia que se plantea en cuanto al fondo radica en determinar si se encuentran debidamente acreditadas las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores hechas valer por la contribuyente Agrícola San Enrique Limitada en el año tributario 2014, al tenor de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico la resolución de fojas 30 que recibe la causa a prueba y fija el punto controvertido en la presente causa. VIGÉSIMO: Que, en cuanto a los antecedentes probatorios acompañados por la reclamante, detallados en el considerando cuarto de la presente sentencia, cabe señalar que en tales documentos contables, que consisten en Libro Diario, Libro Mayor, Libro Inventario y Balance General, todos correspondientes al período enero a diciembre de 2013, se contiene información que no resulta concordante con los antecedentes contenidos en la propuesta de rectificatoria del formulario 22 correspondiente al año tributario 2014 que acompaña la actora, no existiendo en el reclamo ninguna fundamentación o explicación suficiente y detallada acerca del supuesto error en que la reclamante habría incurrido respecto del monto de la pérdida de arrastre declarada. En este sentido, los documentos probatorios mencionados no permiten tener por acreditado lo sostenido por la reclamante como fundamento de su reclamo, en cuanto a la efectividad de las pérdidas de arrastre invocadas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la parte reclamante, consistente en la declaración de don Daniel Cuevas Castro, contador de la sociedad reclamante, cuyo atestado consta en acta rolante a fojas 51 de autos, éste reconoce haber sido notificado por el Servicio, pero ratifica que no se presentó la información que les fue requerida por no haber podido reunirla. Afirma asimismo el testigo que desde el año 2009 la empresa tributaba en base a renta presunta, cambiando en ese año a régimen de renta efectiva y en cuanto a la pérdida de arrastre indica que en el año comercial 2009 se produce una pérdida mayor, ya que ese fue el primer año en que se tributó en base a renta efectiva con contabilidad completa y se confeccionó un inventario inicial en el que se reconocen costos anteriores que dan origen a una pérdida mayor. Al respecto, cabe señalar que las referencias que hace el testigo en cuanto al origen de la pérdida tributaria no son detalladas ni precisas ni aparecen corroboradas por otros medios de prueba, lo que unido a la falta de fundamentos del reclamo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico explique claramente el origen de tales pérdidas, llevan a este Tribunal a concluir que no resultan aclaradas las observaciones que formuló el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2014 y que sirven de fundamento a las liquidaciones reclamadas. De igual forma, se estima que carecen de valor probatorio los testimonios prestados a fojas 53 y 54 por don Fernando Drake Martin y don Gastón Caminondo Vidal, ya que dichos testigos en sus declaraciones sólo aportan antecedentes genéricos acerca del posible origen de las pérdidas tributarias que hace valer la reclamante, resultando claramente insuficientes para formar la convicción necesaria en este sentenciador en cuanto a la existencia y procedencia de tales deducciones tributarias. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al tenor de lo señalado en los considerandos anteriores, atendido que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el origen y procedencia de las pérdidas de arrastre hechas valer en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, al tenor de lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, y que se ha constatado en el transcurso del proceso que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos consistentes en las Liquidaciones números 899 y 900, de 24 de octubre de 2016, se encuentran debidamente fundadas y han sido emitidas con apego a las normas que regulan el actuar del Servicio en esta materia, se deberá rechazar el reclamo formulado por la contribuyente Agrícola San Enrique Limitada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. IV.- EN CUANTO A LA PETICION DE CORRECCIÓN DE ERRORES CONFORME AL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: VIGÉSIMO TERCERO: Que, la parte reclamante, en el primer otrosí de su escrito de reclamo, solicita al Tribunal que se le permita rectificar los formularios 22 presentados en los años tributarios 2010 a 2014 atendido que existiría un error en cuanto a la anotación de la pérdida de arrastre, que es el dato que sirve Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico de base para las liquidaciones que se impugnan en la presente causa. Por tal motivo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, acompaña propuestas de rectificatorias de formulario 22 para los referidos períodos, los que indica reflejarían fielmente la contabilidad de la empresa y la pérdida del año tributario 2014 que se arrastra desde los períodos anteriores. VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de esta materia, cabe consignar que el referido artículo 127 del Código Tributario dispone, en su parte pertinente, que “…cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1°. no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.” VIGÉSIMO QUINTO: Que, como puede observarse de la norma transcrita en el considerando anterior, la rectificación que solicita el contribuyente se debe fundar en un error cometido en sus declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, el cual, en el presente caso, estaría representado por el hecho de haber incorporado el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2014 pérdidas de arrastre con cifras erróneas pero que no fueron debidamente acreditadas, por cuanto la contribuyente no aportó en la etapa de fiscalización ningún antecedente y no dio respuesta a los requerimientos de información efectuados por la entidad fiscalizadora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto al argumento del Servicio de Impuestos Internos que sostiene que la petición formulada por el contribuyente no procede por cuanto ella sólo sería admisible cuando se trate de una reliquidación de impuestos y en el presente caso solo se trata de una liquidación, cabe desechar dicha alegación por cuanto atiende a una cuestión formal y que se refiere al uso que hizo el legislador en el artículo 127 del Código Tributario de la expresión “reliquidación” para diferenciar la actuación del Servicio de la liquidación (determinación) de impuestos que efectúa el contribuyente en el respectivo formulario 22, de tal forma que la “reliquidación” a que alude la norma es, en realidad, la liquidación que emite el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, ante la insuficiencia de elementos probatorios que debía aportar la parte reclamante, no le resulta posible a este Tribunal establecer fehacientemente en qué consisten los errores en que se funda la solicitud de rectificación que plantea la contribuyente, la cual, de acuerdo al tenor en que ha sido formulada, se confunde con las alegaciones principales que se contienen en el escrito de reclamo. De tal forma que, tratándose la solicitud que se analiza, consistente en una petición de rectificación de declaraciones que el legislador ha autorizado a deducir en sede jurisdiccional a objeto de compensar las eventuales sumas a favor del contribuyente con las que se determinan en las liquidaciones reclamadas, no resulta posible a este Tribunal determinar cabalmente la existencia de los errores referidos a la determinación de las pérdidas que alega la reclamante, motivo por el cual no es posible autorizar la rectificación solicitada conforme al artículo 127 del Código Tributario, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. V.- DECISIÓN DE LOS ASUNTOS CONTROVERTIDOS EN AUTOS: VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los antecedentes probatorios acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a las siguientes las conclusiones: 1.- Que, procede acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria planteada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los documentos acompañados por la reclamante en su reclamo y en el escrito de fojas 44, los cuales se han detallado en los considerandos primero y cuarto de la presente sentencia. 2.- Que, no se hará lugar a la objeción de documentos planteada por la reclamante. 2.- Que, corresponde el rechazo del reclamo planteado respecto del fondo de la cuestión debatida en autos, esto es, acerca de la procedencia y monto de las pérdidas de arrastre hechas valer por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014. 3.- Que, es infundada la solicitud de rectificación de errores supuestamente cometidos en las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2010 a 2014, planteada por la reclamante al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. VIGÉSIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido vencida totalmente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, considerando especialmente en esta decisión la falta de fundamentos del reclamo impetrado. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 115, 121, 123, 127, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 21, 31 N° 3 y 97 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a los incidentes de inadmisibilidad documental formulados de conformidad a lo establecido en el artículo 132, inciso 12° del Código Tributario por el Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a duodécimo de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR a la impugnación documental formulada por la parte reclamante respecto de la documentación probatoria contenida en la carpeta de auditoria acompañada por la reclamada, según lo razonado en los considerandos décimo tercero a décimo quinto de la presente sentencia. III.- NO HA LUGAR al reclamo formulado, en cuanto al fondo, por el abogado don Juan Sebastián Portales Velasco, en representación de la contribuyente Agrícola San Enrique Limitada, ambos ya individualizados en autos, en contra de las Liquidaciones números 899 y 900, de 24 de octubre de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones que se contienen en los considerandos décimo sexto a vigésimo segundo de la presente sentencia. IV.- NO HA LUGAR a la solicitud de corrección de errores planteada por la parte reclamante de acuerdo al artículo 127 del Código Tributario, conforme a los razonamientos contenidos en los considerados vigésimo tercero a vigésimo séptimo del presente fallo. V.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 17-9-0000087-1 RIT: GR-08-00010-2017. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d29021-3743-44f8-955c-7a3ff8a1b205 Timbre Electrónico 2018-08-16T12:46:02-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.