Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00010-2017 · 16 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00010-2017
- RUC
- 17-9-0000087-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan Sebastián Portales Velasco, abogado, cédula de
identidad N° 10.981.240-4, con domicilio en calle Vicuña Mackenna N° 260, piso
2, oficina N° 3, Temuco, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA SAN
ENRIQUE LIMITADA, del giro de su denominación, RUT 76.010.548-1, del
mismo domicilio, quien viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones
números 899 y 900, de 24 de octubre de 2016, emitidas por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que determinaron diferencias de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2014
y ordenan un reintegro de devolución de impuesto a la renta. La reclamante, en
lo principal de su libelo, solicita se dejen sin efecto las referidas liquidaciones, en
base a los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se pasaran a
exponer. Asimismo, en el primer otrosí de su reclamo, solicita que en virtud de lo
establecido en el artículo 127 del Código Tributario se le permita rectificar sus
declaraciones de renta correspondientes a los años tributarios 2010 a 2014, por
cuanto, según argumenta, existe un error en dichas declaraciones en cuanto a la
anotación de la pérdida de arrastre, que es un dato que sirve de base para las
liquidaciones de impuesto que se impugnan, acompañando al efecto propuestas
de rectificatoria de los antedichos formularios 22.
1.- Señala el reclamante que la sociedad inició sus actividades en el período
comercial 2008, correspondiendo a una pequeña empresa agrícola cuya actividad
es el cultivo de trigo. Indica que, en el primer período tributario de
funcionamiento, esto es el 2009, la sociedad estuvo acogida al régimen de renta
presunta para el pago de impuesto a la renta y desde el año comercial 2009
abandono dicho régimen especial y pasó a llevar contabilidad completa en
régimen de tributación de renta efectiva. En este último período debió afrontar lo
que denomina como “costos de siembra”, lo que le generó una pérdida tributaria
que al final del período comercial 2009, año tributario 2010, ascendió a la suma
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de $104.866.899, pérdida que se fue arrastrando por los períodos siguientes
hasta el año tributario 2014, en que la pérdida acumulada en el Fondo de
Utilidades Tributables ascendía a la cantidad de $111.807.946.
2.- Señala que dichas circunstancias se acreditan con los Libros FUT años
tributarios 2009 a 2014, los que se encuentran debidamente foliados, además del
Libro de Inventario y Balance y Balance Tributario correspondiente a los años
comerciales 2009 a 2013, antecedentes que acompaña al reclamo. Afirma que
debido a un error involuntario y que no estuvo en conocimiento de la sociedad
reclamante, las declaraciones anuales de impuesto a la renta establecían
diferencias con la contabilidad tributaria, y al intentar modificarlas fue bloqueada
dicha opción debido a la emisión de las liquidaciones que se discuten en autos.
3.- Indica la reclamante que en la etapa procesal correspondiente acompañará
los libros principales de contabilidad y toda la documentación de respaldo que
sirve de base para comprobar que lleva contabilidad fidedigna y por lo tanto
según el artículo 21 del Código Tributario ésta constituye una prueba irrefutable
que debe ser considerada. Indica que la sociedad tuvo diferentes tipos de gastos
como compras de insumos, remuneraciones, depreciación de activo fijo, entre
otros, los que le significaron una rebaja a su renta líquida imponible y en
consecuencia una menor utilidad y por ende una pérdida que fue arrastrándose
durante los diferentes períodos tributarios.
4.- Refiere que la contribuyente al año tributario 2014 mantenía una pérdida
tributaria de $111.807.946.- razón por la que el Servicio no puede gravar con un
impuesto de categoría a la sociedad ya que no existe base imponible para ello.
Aclara que para determinar la pérdida se consideró la renta líquida imponible con
resultado negativo y en base a eso se debe determinar el impuesto. Detalla que si
bien la reclamante registró una utilidad de $101.754.788 en el ejercicio tributario
2014, por otra parte, arrastraba una pérdida acumulada que ascendía a
$213.562.734, por lo que se determinó una renta líquida negativa de
$111.807.946.- formándose así el Fondo de Utilidades Tributables.
5.- Seguidamente hace mención al numeral 3 del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, vigente en ese período, que indicaba que se procedería a la
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deducción de una serie de gastos entre los cuales se mencionaba las pérdidas de
ejercicio anteriores. Afirma que ambas liquidaciones reclamadas se contradicen
con la contabilidad fidedigna llevada por la sociedad reclamante.
6.- También el reclamante hace referencia a la normativa aplicable para deducir
los gastos, lo que se encuentra regulado en el inciso primero del artículo 31 de la
misma norma legal, señalando que a) debe tratarse de un gasto necesario para
producir la renta es decir que sea obligatorio e inevitable y relacionado con el
objeto social. Analiza el alcance del concepto “obligatorio” según la jurisprudencia
y su tenor literal, indicando que para el caso particular todos los gastos hechos
valer por la contribuyente reclamante son necesarios para producir la renta; b) los
gastos no deben haberse rebajado como costos; c) deben encontrarse pagados o
adeudados en el ejercicio comercial correspondiente, indicando al respecto que
todos los gastos hechos valer por la sociedad efectivamente corresponden al
ejercicio respectivo; d) que sean acreditados o justificados de manera fehaciente
ante el Servicio de Impuestos Internos, afirmando en este sentido que la
contabilidad de la empresa no ha sido objeto de ninguna indicación en lo formal,
sino que solamente no se concurrió a la fiscalización correspondiente y e) en
cuanto a la depreciación, se castigó el activo fijo a través de criterios
conservadores según los parámetros establecidos por el Servicio de Impuestos
Internos.
7.- Concluye señalando que la sociedad Agrícola San Enrique Limitada nunca tuvo
base imponible para liquidar impuesto a la renta de primera categoría en el año
tributario 2014, sino que por el contrario se registró una pérdida tributaria que la
llevó a solicitar la devolución que ahora mediante liquidación N° 900 se intenta
sea reintegrada.
9- Concluye solicitando que se dejen sin efecto las liquidaciones números 899 y
900 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de octubre de
2016, ya que la reclamante tuvo pérdida tributaria en el período correspondiente
al año tributario 2014, por lo que no corresponde pagar impuesto a la renta de
primera categoría ni reintegrar la devolución solicitada y pagada en dicho período.
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Requiere se acoja a trámite el reclamo y se dejen sin efecto las liquidaciones, con
expresa condenación en costas
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 13, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 15, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado
conferido con fecha 1 de febrero de 2017, exponiendo, en resumen, lo siguiente:
1.- Antecedentes de las actuaciones reclamadas:
Señala que con fecha 28 de abril de 2014 la contribuyente Agrícola San Enrique
Limitada presentó declaración de renta correspondiente al año tributario 2014,
declarando como “pérdida de ejercicios anteriores” y “saldo negativo ejercicio
anterior” el monto de $229.340.193, en circunstancias que en el código 643 sobre
“renta líquida imponible o pérdida tributaria” del año anterior había declarado la
suma de $-186.893.612.- sin indicar nada sobre los retiros en exceso declarados
en el año anterior. Agrega que con ocasión de la revisión practicada a dicha
declaración y de los antecedentes que obraban en poder del Servicio se
detectaron diferencias que originaron las observaciones A06, (lo declarado en
formulario 22 como exceso de retiros para el ejercicio siguiente no es coincidente
con lo declarado en el mismo código del año anterior); A71 (registra exceso de
retiros en el año anterior y en el año actual no fueron declarados ya sea en FUT o
en FUNT o en código 320); A33 (monto de la pérdida de ejercicios anteriores no
es consistente con lo declarado en el código 643 o 232 sobre pérdida tributaria
del año tributario anterior) y F63 (la declaración fue seleccionada a objeto de
verificar que la pérdida del ejercicio anterior se encuentre correctamente
determinada).
Añade que las referidas observaciones se produjeron como consecuencia de que
la reclamante registró en su formulario 22 del año tributario 2014 una pérdida
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tributaria de ejercicios anteriores y un saldo negativo de ejercicio anterior del
Fondo de Utilidades Tributaria, que no era consistente con lo declarado el año
anterior, por lo tanto, requería ser acreditado por la contribuyente.
Indica que el Servicio constató que la reclamante no declaró de manera
actualizada en el año tributario 2014 los retiros en exceso que había registrado en
el código 320 de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, y
que también su declaración fue observada dado que la contribuyente no había
concurrido a las notificaciones para fiscalización de años anteriores.
Señala que esto se puso en conocimiento de la reclamante a través de la página
web del Servicio de Impuestos Internos y además mediante solicitud de
antecedentes folio N° 229056874 de fecha 24 de mayo de 2016 y notificación N°
806189 de fecha 3 de junio del mismo año, requiriéndole que se presentara a
regularizar su situación tributaria el día 9 de junio de 2016 con los antecedentes
necesarios para acreditar la exactitud de la información consignada en su
declaración de renta del año tributario 2014. Indica que la contribuyente no se
presentó en las oficinas del Servicio en la fecha indicada para aclarar las
observaciones efectuadas, razón por la que con fecha 29 de junio de 2016 se le
notificó la Citación N° 94, en la cual se le requirió que acreditara las pérdidas de
arrastre declaradas ascendentes a $229.340.193, y que aclarara las
inconsistencias de los retiros en exceso observadas. Detalla que en la misma
citación se incorporó una nómina con los antecedentes requeridos y señala que la
contribuyente no dio respuesta a dicha citación ni aportó los antecedentes
necesarios para acreditar las inconsistencias detectadas, motivo por el cual se
emitieron las liquidaciones que se reclaman en autos.
2.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
En cuanto a los fundamentos del reclamo presentado, señala lo siguiente:
A) Incomparecencia de la contribuyente durante la etapa administrativa: Indica
que la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2014 registró en el código 634 del formulario referido a “pérdidas de ejercicios
anteriores” y en el código 284 sobre “saldo negativo ejercicio anterior” el monto
de $229.340.193, señalando que dicho gasto se habría producido durante el año
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comercial 2009, lo que habría dado origen a la pérdida tributaria que se arrastró
hasta el año tributario 2014. Añade que dicho desembolso no fue acreditado
durante el proceso de auditoría, pretendiendo a través del reclamo de autos,
aclarar tardíamente las observaciones practicadas a su declaración de renta año
tributario 2014, lo que no podría realizar. Hace mención al artículo 21 del Código
Tributario, en virtud del cual la contribuyente se encontraba obligada a acreditar
en sede administrativa la verdad de su declaración o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que servían de base para el cálculo
del impuesto, no siendo posible revivir la discusión en este estadio procesal, ya
que la presente causa es una instancia de revisión jurisdiccional de lo actuado por
el órgano fiscalizador en la etapa administrativa, y no una nueva instancia de
auditoria de la situación tributaria del contribuyente, actuar que por mandato
legal solo puede ser realizado por el Servicio de Impuestos Internos a través de
los medios de fiscalización establecido en el Libro I del Código Tributario. Indica
que el Tribunal se encuentra impedido de tener por aclaradas las observaciones
que oportunamente el Servicio le solicitó a la contribuyente despejara o que
rectificara sus declaraciones y acreditara las pérdidas tributarias, ya que es
justamente la falta de incumplimiento de parte de la contribuyente la que funda y
justifica las actuaciones reclamadas. Agrega que al no haber acreditado la
reclamante los costos y gastos que dieron origen a la pérdida tributaria de
arrastre declarada y en consecuencia el remanente de Fondo de Utilidades
Tributarias, no resultaba procedente la deducción de dicho gasto, el que debió
haber sido agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
declarado por la contribuyente en el formulario 22 presentado el 22 de abril de
2014.
B) Inadmisibilidad documental: Expresa la reclamada que deben impugnarse los
documentos acompañados por la parte reclamante en el segundo otrosí de su
reclamo, por cuanto aquellos fueron solicitados determinada y específicamente en
la citación N° 94 que le fue notificada y a la que no dio respuesta. Agrega que los
referidos documentos habrían sido aportados en forma extemporánea y, por
tanto, son inadmisibles ante el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 132
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del Código Tributario (sic), por lo que solicita sea declarada su inadmisibilidad
probatoria.
C) En cuanto a la corrección de errores artículo 127 del Código Tributario: Señala
el Servicio que la normativa legal hecha valer por la reclamante, esto es el
artículo 127 del Código Tributario, fija el derecho de los contribuyentes que
formulan un reclamo contra una reliquidación de impuesto, para que dentro del
mismo plazo que tiene para interponer el reclamo según el artículo 124 del
Código Tributario, y en conjunto con la reclamación pueda solicitar la rectificación
de cualquier error de que adolecieran las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado, agregándose en el inciso segundo del
mismo artículo que se entenderá por período reliquidado el conjunto de todos los
años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión
practica por el Servicio. Afirma la reclamada que la solicitud de corrección es
improcedente ya que no estamos en frente de una reliquidación de impuestos
como exige la norma, por lo que debería rechazarse esta pretensión, y además se
observa que la solicitud de corrección de errores se extiende a períodos diferentes
del que trata las liquidaciones efectuadas que ya no pueden ser revisados por el
Servicio por aplicación del artículo 200, inciso primero del Código Tributario,
resultando entonces improcedente acceder a una rectificación de declaraciones de
renta relativas a esos años tributarios.
D) En relación a la partida relativa a retiros en exceso: Indica que esta partida
asciende a $20.201.421.- registrados en el código 320 de la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2013, y al respecto la reclamante no
argumento nada, limitando su presentación a la procedencia de las pérdidas de
declaradas, razón por la que debe confirmarse la liquidación en relación a esta
partida.
Concluye el Servicio señalando que se evidencia claramente que las liquidaciones
N° 899 y 900 reclamadas son consecuencia del actuar negligente de la
reclamante, quien en pleno conocimiento de las observaciones efectuadas por el
Servicio y teniendo en su poder los antecedentes que permitían resolverlas no lo
hizo, no obstante pesaba sobre ella la carga de la prueba.
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Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por Agrícola San Enrique Limitada, solicitando se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo de autos,
con expresa condenación en costas.
A fojas 22, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 24, se confiere traslado a la reclamante de la solicitud de inadmisibilidad
probatoria.
A fojas 26, la parte reclamante evacua el traslado del incidente.
A fojas 28, se tiene por evacuado el traslado.
A fojas 30, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el término legal y
fija puntos de prueba.
A fojas 35, acompaña lista testigos la parte reclamada.
A fojas 36, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 41, la reclamante presenta recurso de reposición en contra de resolución
que recibe la causa a prueba y solicita se resuelva petición planteada en otrosí de
fojas 36.
A fojas 42, se rechaza el recurso de reposición planteado por la parte reclamante
y se resuelve solicitud del otrosí de fojas 36.
A fojas 44, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 51, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte
reclamante realizada con fecha 27 de abril de 2017.
A fojas 55, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 56, la parte reclamada solicita inadmisibilidad probatoria de los
documentos acompañados por la actora con fecha 26 de abril de 2017.
A fojas 57, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 59, se confiere traslado a la parte reclamante de la solicitud de
inadmisibilidad documental.
A fojas 63, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 69, la parte reclamante acompaña documentos.
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A fojas 130, la parte reclamante evacua traslado del incidente de inadmisibilidad
probatoria y objeta documentación acompañada por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 135, se tiene por evacuado el traslado respecto a la solicitud de
inadmisibilidad probatoria y se tiene presente objeción de documentos planteada
por la reclamante para resolver en definitiva.
A fojas 137, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 139, se agrega certificación de la Secretaria del Tribunal.
A fojas 140, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Juan Sebastián Portales Velasco, abogado, en
representación de la sociedad Agrícola San Enrique Limitada, ha interpuesto
reclamo en contra de las Liquidaciones números 899 y 900, de 24 de octubre de
2016, las que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría correspondiente al año tributario 2014 y reintegro de devolución de
acuerdo al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, fundado en los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
presente sentencia, acompañando en apoyo de su argumentación los siguientes
documentos, que se agregan de fojas 6 a 10 de autos:
1.- Fotocopia de las Liquidaciones reclamadas.
2.- Libro FUT, Libro Inventario y Balance, Balance de ocho columnas años
comerciales 2009 a 2013, adjuntos al expediente según comprobante de fojas 10.
3.- Borradores de propuestas de formularios 22 años tributarios 2010 a 2014,
adjuntos al expediente según comprobante de fojas 10.
4.- Resumen de formulario 22 año tributario 2009, adjunto al expediente según
da cuenta constancia de fojas 10.
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5.- Impresión de información tributaria obtenida de la página web del Servicio de
Impuestos Internos, adjunta al expediente según comprobante de fojas 10.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes en base a los fundamentos y
argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y,
asimismo plantea incidentes de inadmisibilidad probatoria de documentos de
acuerdo a lo establecido en el artículo 132, inciso 12°, del Código Tributario.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar, a fojas 30
de autos, los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia y monto de
las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores que le correspondería hacer
valer a la reclamante Agrícola San Enrique Limitada en el año tributario 2014.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, ha rendido
prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle:
- Prueba Documental: Se acompañó la siguiente documentación, que se
encuentra adjunta al expediente según comprobante de fojas 48:
1.- Carpeta con comprobantes de pagos de impuesto territorial realizados por
Agrícola San Enrique Limitada en los años 2009 a 2013.
2.- Carpetas con facturas por compras de la reclamante de los años 2009 a 2013,
junto a declaraciones juradas correspondiente a honorarios pagados durante
dichos períodos.
3.- Carpetas con declaraciones juradas de remuneraciones correspondientes a los
años comerciales 2009 a 2013, junto a libro de remuneraciones, cotizaciones
previsionales y liquidaciones de sueldo de los trabajadores de Agrícola San
Enrique Limitada.
4.- Carpeta con cartolas y liquidaciones de intereses bancarios pagados por
Agrícola San Enrique Limitada por créditos solicitados a los Bancos Santander,
Chile y Bice, desde los años 2010 al 2013.
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5.- Inventario Inicial debidamente protocolizado de Agrícola San Enrique Limitada
al 1 de enero de 2009, oportunidad en que la reclamante pasó del régimen de
renta presunta a renta efectiva.
- Documentos acompañados en presentación de fojas 69, que rolan de fojas 70 a
125 de autos:
1.- Libro Diario período 2013, agregado de fojas 70 a 85.
2.- Libro Mayor, período 2013, rolante de fojas 86 a 118.
3.-Libro Inventario y Balance, año 2013, que se agrega de fojas 119 a 123.
4.- Balance General correspondiente al período comercial 2013, agregado a fojas
124 y 125.
- Prueba Testimonial: La reclamante presenta como testigos a Daniel Cuevas
Castro, cuya acta de declaración se agrega a fojas 51 y 52 de autos; Fernando
Drake Martin, cuya declaración rola a fojas 53 del expediente de autos y a Gastón
Caminondo Vidal, quien declara a fojas 54.
QUINTO: Que, la parte reclamada presentó durante el término probatorio prueba
documental y testimonial, según el siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- Carpeta de auditoría en 21 fojas de la contribuyente Agrícola San Enrique
Limitada, la cual se encuentra adjunta al expediente de la presente causa según
da cuenta el comprobante rolante a fojas 58 de autos.
2.- Copia de formularios 22 sobre declaración de renta presentados por la
contribuyente respecto de los años tributarios 2010 a 2014, agregados al
expediente de fojas 64 a 68.
- Prueba Testimonial: La reclamada presenta como testigo a doña Verónica
Escobar Urrutia, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuya
acta de declaración se agrega a fojas 55 del expediente.
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I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL
ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
SEXTO: Que, la parte reclamada ha planteado en su escrito de contestación al
reclamo y en presentación que rola a fojas 56 de autos, solicitudes de
inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la parte
reclamante a su reclamo y mediante escrito que rola a fojas 44. Señala al efecto
el Servicio que mediante la Citación N° 94, a la que no dio respuesta la
reclamante, se le requirieron los mismos antecedentes que acompaña al proceso,
precisando que en la referida Citación se le solicitó que acompañara, entre otros,
los siguientes documentos:” Escrituras de Constitución y Modificaciones, Libro de
Compras y Ventas, Facturas de Ventas, afectas y exentas emitidas, guías de
despacho emitidas, facturas recibidas de proveedores, Libro FUT, Libro de
Inventarios y balances, Renta Líquida Imponibles de 1° categoría, Determinación
de Capital Propio Tributario, otros antecedentes que acrediten la pérdida
tributaria de arrastre...”. Agrega que la solicitud de otros antecedentes
relacionados con la pérdida de arrastre implica que se debía acompañar cualquier
otro documento que, no estando enumerado en el listado referido, cumpliera con
la finalidad de acreditar la aludida pérdida tributaria. Agrega que recién con fecha
31 de enero de 2017, junto al reclamo, y en presentación de fecha 26 de abril de
2017, en el marco del actual procedimiento jurisdiccional, la contribuyente
Agrícola Rio Perquenco Limitada acompañó los documentos que habían sido
solicitados en la referida Citación y que, no obstante encontrarse en su poder, no
fueron acompañados durante la fiscalización, razón por la que estima que se
allegan en forma extemporánea, resultando por lo tanto inadmisibles de acuerdo
a lo establecido en el artículo 132, inciso 12 del Código Tributario. Agrega, que
dichos antecedentes fueron solicitados de manera específica y determinada por el
Servicio en la Citación ya mencionada.
SÉPTIMO: Que, a su turno la reclamante, al evacuar los traslados conferidos con
fecha 3 de marzo y 28 de abril de 2017, solicita que los documentos que
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acompañó sean declarados admisibles por cuanto indica que la norma establecida
en el artículo 132, inciso 12° del Código Tributario fija una serie de requisitos
copulativos para que dicha inadmisibilidad pueda ser acogida, haciendo presente
que esta norma es de naturaleza excepcional ya que impone una sanción procesal
por lo que debe ser interpretada y aplicada de manera estricta a fin de no
vulnerar la garantía constitucional del debido proceso. También afirma que no
existió especificidad o determinación en la solicitud de documentación planteada
por el Servicio, la que no puede ser genérica, sino que debe ser formulada en
términos precisos y pormenorizados de manera que el contribuyente puede
distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano
fiscalizador, lo que no en el presente caso no habría ocurrido. Señala que si el
Tribunal acoge la solicitud de la reclamada la contribuyente no podría rendir
prueba alguna en el presente juicio afectando de esa forma su derecho a
defensa. Reitera que su parte acompañó antecedente específicos referidos a
períodos determinados, los que nunca fueron solicitados de esa manera por la
entidad fiscalizadora, sino que sólo se le formuló un requerimiento genérico por lo
que no se cumple con los presupuestos que fija la norma para que se decrete la
inadmisibilidad.
OCTAVO: Que, respecto de la cuestión que se analiza, cabe señalar que el
artículo 17, inciso 2° del Código Tributario, establece la obligación para los
contribuyentes de conservar sus libros de contabilidad junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo de prescripción
que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. A su turno, el artículo
132, inciso 12° del mismo cuerpo legal, dispone que no serán admisibles como
medios de prueba aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que
este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma
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que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en
el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
NOVENO: Que, el examen de la mencionada Citación N° 94, de 28 de junio de
2016, la que se agrega en el folio 17 de la carpeta de auditoría acompañada por
la parte reclamada, permite constatar que en dicha actuación administrativa se
requiere a la contribuyente Agrícola San Enrique Limitada para que dentro del
plazo de un mes rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta del
año tributario 2014, haciendo presente que de la revisión de dicha declaración
surgieron cinco observaciones que ameritan aclaración de parte de la
contribuyente, expresándose los fundamentos legales que sirven de base a la
actuación del Servicio y haciendo presente que la contribuyente, a esa fecha, no
había aportado antecedentes que permitieran desvirtuar las observaciones o
inconsistencias detectadas. Se indica asimismo en el punto III.- de la referida
Citación que la contribuyente deberá presentar una respuesta dentro del plazo de
un mes, acompañando, en lo pertinente al asunto que se discute, los siguientes
antecedentes:
- Escrituras de constitución y modificaciones de la sociedad.
- Libro de compras y ventas.
- Facturas de ventas, afectas y exentas, emitidas.
- Guías de despacho emitidas.
- Facturas recibidas de proveedores.
- Libro F.U.T.
- Libro de Inventarios y Balances.
- Renta Líquida Imponible de Primera Categoría.
- Determinación de Capital Propio Tributario
- Otros antecedentes que acrediten la pérdida tributaria de arrastre.
DÉCIMO: Que, según los antecedentes que obran en autos, la contribuyente
Agrícola San Enrique Limitada no dio respuesta a la Citación N° 94 notificada por
el Servicio de Impuestos Internos, y, por lógica consecuencia, no acompañó la
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documentación requerida por el ente fiscalizador con el objeto de aclarar las
inconsistencias que se detectaron en la revisión de su declaración de renta del
año tributario 2014. Posteriormente, en el ámbito de este proceso jurisdiccional,
la reclamante ha acompañado la documentación que se detalla en los
considerandos primero y cuarto de la presente sentencia, los cuales al ser
contrastados con los solicitados en la mencionada Citación, permiten concluir que
efectivamente fueron solicitados determinada y específicamente por el Servicio de
Impuestos Internos, ya que el ente fiscalizador requirió legalmente al
contribuyente para acompañar, entre otros, aquellos antecedentes relacionados
con el impuesto a la renta del año tributario 2014, tales como facturas de
proveedores, facturas de venta afectas y exentas emitidas, libros de contabilidad
y demás antecedentes que acreditaran la pérdida tributaria de arrastre, que era la
partida más relevante que se encontraba observada. En este sentido, el
requerimiento de antecedentes formulado en la Citación N° 94 resulta, en
concepto de este sentenciador, preciso y determinado toda vez que la actuación
se refiere claramente a las observaciones que el Servició formuló a la declaración
de impuesto a la renta de la contribuyente y, por ende, el listado de antecedentes
que se requieren se relacionan directamente con las operaciones fiscalizadas,
resultando claro que al solicitarse, por ejemplo, las facturas de proveedores
recibidas, debían acompañarse todas aquellas facturas que fueron registradas por
Agrícola San Enrique en el período tributario 2014, pudiendo incluso la
contribuyente, tal como lo señala expresamente el requerimiento del Servicio,
acompañar otros antecedentes que pudiese considerar como fundantes de la
pérdida de arrastre declarada y que es cuestionada por la Administración
Tributaria en el acto reclamado.
UNDÉCIMO: Que, cabe señalar también que la actora no alega en su respuesta
a los incidentes de inadmisibilidad probatoria la circunstancia que hayan existido
razones ajenas a su voluntad que le impidieron u obstaculizaron acompañar la
documentación solicitada por el ente fiscalizador, ya sus argumentos se limitan a
exponer que los requerimientos planteados por el Servicio de Impuestos Internos
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son genéricos y no cumplen con los requisitos de especificidad y determinación
que exige la norma legal, lo cual no resulta efectivo según se ha señalado
anteriormente. Del mismo modo, la reclamante no proporciona ninguna
explicación plausible respecto de su incomparecencia en la etapa de fiscalización,
limitándose a indicar que al efectuar un análisis de su contabilidad del período
2010 al 2013 detectó que existían errores en sus declaraciones de renta y que no
contaba con toda la información coherente para presentar ante el Servicio, sin
indicar cuales serían las razones por las cuales no contaba con la documentación
tributaria y contable que la ley le exige mantener a disposición del ente
fiscalizador.
DUODÉCIMO: Que, conforme lo razonado en los motivos anteriores, y
considerando lo dispuesto en el artículo 132, inciso 12° del Código Tributario, este
sentenciador estima que el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la reclamante
en la citación N° 94, en forma determinada y específica, los antecedentes
directamente relacionados con las operaciones fiscalizadas los cuales no fueron
aportados por la contribuyente Agrícola San Enrique Limitada en el plazo
establecido en el inciso 2° del artículo 63 del mismo cuerpo legal, motivo por el
cual los documentos probatorios acompañados por la actora en su reclamo y
mediante el escrito de fojas 44, los cuales se detallan en los considerandos
primero y cuarto de la presente sentencia, no serán admitidos como elementos de
prueba en el presente juicio.
II.- EN CUANTO A LA OBJECION DE DOCUMENTOS PLANTEADA POR LA
RECLAMANTE:
DÉCIMO TERCERO: Que, a fojas 57 de autos, la parte reclamada acompañó
documentos en parte de prueba consistente en la carpeta de auditoria en 21
fojas, la que da cuenta del proceso de fiscalización realizado a la sociedad
reclamante Agrícola San Enrique Limitada, la que se encuentra adjunta al
expediente según da cuenta el comprobante de fojas 58. Al respecto, la parte
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reclamante, mediante presentación de fojas 130 de autos, ha formulado una
objeción de los documentos acompañados por el Servicio afirmando que se trata
de documentación que no sería fidedigna ya que la funcionaria que habría
ratificado los antecedentes no fue la misma que fiscalizó a la sociedad
reclamante. Agrega también como argumento de su objeción documental, que la
carpeta de auditoría no entrega ningún antecedente que desvirtúe la
documentación acompañada por su parte, sino que los antecedentes de la
carpeta sólo se limitan a expresar que durante el proceso de fiscalización la
contribuyente no acompañó ningún antecedente.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, debe precisarse que la objeción
documental que plantea la reclamante consiste en realidad en una observación
acerca del mérito probatorio de los documentos aportados al proceso por la
reclamada. En este sentido, debe hacerse presente que la impugnación de
documentos es propia del ámbito de los procesos civiles en los que rige el sistema
de prueba legal o tasada, ya que en materia tributaria el artículo 132 del Código
Tributario admite en el procedimiento general de reclamaciones cualquier medio
probatorio apto para producir fe y establece un sistema de apreciación de la
prueba basado en las reglas de la sana crítica, existiendo libertad tanto para
producir como para valorar la prueba rendida en autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, se tiene en consideración que la
impugnación intentada por la reclamante, que sostiene como argumento central
que los documentos contenidos en la carpeta de auditoria no serían fidedignos
por cuanto la funcionaria que los ratificó no sería la que fiscalizó a la sociedad
reclamante además de la supuesta impertinencia de los documentos
acompañados por la reclamada en relación al asunto que se debate en autos, no
se sustenta en ningún antecedente plausible y la validez de los documentos
emitidos por el Servicio durante la etapa de auditoría no depende del
reconocimiento que de ellos haga el funcionario actuante, si no que se relaciona
con el cumplimiento por parte del ente fiscalizador de las formalidades legales
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requeridas para la emisión de los actos de fiscalización, cuestión que no se ha
controvertido en autos. En este sentido, los documentos impugnados por la parte
reclamante deben ser admitidos como medios de prueba en la presente causa y
analizados en su mérito al pronunciarse el Tribunal sobre la cuestión
controvertida en autos, rechazándose en consecuencia la objeción documental
planteada por la actora.
III.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO:
DÉCIMO SEXTO: Que, de los antecedentes acompañados por la reclamante,
agregados de fojas 70 a 125 de autos, consistentes en Libro Diario, Libro Mayor,
Libro Inventario y Balance y Balance General de la reclamante correspondiente al
año tributario 2014; y de los antecedentes que se contienen en la carpeta de
auditoría aportada en autos por la reclamada, se puede establecer como un
hecho no controvertido en la presente causa que la reclamante Agrícola San
Enrique Limitada es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
obligada a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad
completa, registrando giro agrícola en cultivo de trigo. Asimismo, es posible
establecer de los documentos referidos que, en el período tributario liquidado,
esto es el año tributario 2014, la reclamante tributaba en base a renta efectiva
con contabilidad completa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe consignar que las actuaciones de la
Administración Tributaria que se impugnan en autos, consistentes en las
Liquidaciones números 899 y 900, establecen que en la determinación de las
diferencias impositivas efectuadas a la reclamante se tuvieron a la vista
únicamente los antecedentes con que contaba el Servicio, ya que la contribuyente
no compareció a ninguna de la instancias administrativas en las que se le requirió
documentación, en el marco de la auditoría llevada a cabo producto de las
observaciones a su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2014. Dichas instancias consistieron en la solicitud de antecedentes folio
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N° 229056874, de fecha 24 de mayo de 2016; la notificación N° 806189, de 3 de
junio del mismo año y la Citación N° 94, de 28 de junio de 2016, constando tales
actuaciones en la carpeta de auditoría acompañada por la parte reclamada. Por
otra parte, las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a
la declaración de impuesto a la renta de la reclamante correspondiente al año
tributario 2014, se refieren al hecho que el monto de pérdidas de ejercicios
anteriores no resultaba consistente con lo declarado como pérdidas en el año
tributario anterior, como asimismo que los retiros en exceso declarados no
coincidían con la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en concreto, la Liquidación N° 899 determinó
diferencias de impuesto a la renta de primera categoría para el año tributario
2014 a la contribuyente Agrícola San Enrique Ltda. que se originan en agregados
a la base imponible determinada por el Servicio por rechazo de la pérdida
tributaria de arrastre hecha valer por la reclamante por la suma de $229.340.193,
toda vez que ésta no acompañó ante el Servicio ningún antecedente para
acreditar dicha pérdida, como asimismo no logró desvirtuar los retiros en excesos
observados ascendentes a $20.201.421. Por otra parte, la Liquidación N° 900
ordena la restitución de las sumas correspondientes a pagos provisionales
mensuales de impuesto a la renta del año tributario 2014, por un monto
ascendente a $2.451.916, que fueron devueltos a la reclamante con fecha 28 de
junio de 2016 por el Servicio de Tesorerías, atendido que en virtud de las
actuaciones reclamadas se determina la obligación de pagar el impuesto de
categoría y como consecuencia de eso resulta improcedente la referida
devolución.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme al mérito de autos, la controversia que se
plantea en cuanto al fondo radica en determinar si se encuentran debidamente
acreditadas las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores hechas valer por la
contribuyente Agrícola San Enrique Limitada en el año tributario 2014, al tenor de
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la resolución de fojas 30 que recibe la causa a prueba y fija el punto controvertido
en la presente causa.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a los antecedentes probatorios acompañados por la
reclamante, detallados en el considerando cuarto de la presente sentencia, cabe
señalar que en tales documentos contables, que consisten en Libro Diario, Libro
Mayor, Libro Inventario y Balance General, todos correspondientes al período
enero a diciembre de 2013, se contiene información que no resulta concordante
con los antecedentes contenidos en la propuesta de rectificatoria del formulario
22 correspondiente al año tributario 2014 que acompaña la actora, no existiendo
en el reclamo ninguna fundamentación o explicación suficiente y detallada acerca
del supuesto error en que la reclamante habría incurrido respecto del monto de la
pérdida de arrastre declarada. En este sentido, los documentos probatorios
mencionados no permiten tener por acreditado lo sostenido por la reclamante
como fundamento de su reclamo, en cuanto a la efectividad de las pérdidas de
arrastre invocadas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la
parte reclamante, consistente en la declaración de don Daniel Cuevas Castro,
contador de la sociedad reclamante, cuyo atestado consta en acta rolante a fojas
51 de autos, éste reconoce haber sido notificado por el Servicio, pero ratifica que
no se presentó la información que les fue requerida por no haber podido reunirla.
Afirma asimismo el testigo que desde el año 2009 la empresa tributaba en base a
renta presunta, cambiando en ese año a régimen de renta efectiva y en cuanto a
la pérdida de arrastre indica que en el año comercial 2009 se produce una
pérdida mayor, ya que ese fue el primer año en que se tributó en base a renta
efectiva con contabilidad completa y se confeccionó un inventario inicial en el que
se reconocen costos anteriores que dan origen a una pérdida mayor. Al respecto,
cabe señalar que las referencias que hace el testigo en cuanto al origen de la
pérdida tributaria no son detalladas ni precisas ni aparecen corroboradas por
otros medios de prueba, lo que unido a la falta de fundamentos del reclamo que
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explique claramente el origen de tales pérdidas, llevan a este Tribunal a concluir
que no resultan aclaradas las observaciones que formuló el Servicio de Impuestos
Internos respecto de la declaración de renta de la reclamante correspondiente al
año tributario 2014 y que sirven de fundamento a las liquidaciones reclamadas.
De igual forma, se estima que carecen de valor probatorio los testimonios
prestados a fojas 53 y 54 por don Fernando Drake Martin y don Gastón
Caminondo Vidal, ya que dichos testigos en sus declaraciones sólo aportan
antecedentes genéricos acerca del posible origen de las pérdidas tributarias que
hace valer la reclamante, resultando claramente insuficientes para formar la
convicción necesaria en este sentenciador en cuanto a la existencia y procedencia
de tales deducciones tributarias.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al tenor de lo señalado en los considerandos
anteriores, atendido que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas
suficientes el origen y procedencia de las pérdidas de arrastre hechas valer en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, al tenor de lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario, y que se ha constatado en el
transcurso del proceso que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos
consistentes en las Liquidaciones números 899 y 900, de 24 de octubre de 2016,
se encuentran debidamente fundadas y han sido emitidas con apego a las normas
que regulan el actuar del Servicio en esta materia, se deberá rechazar el reclamo
formulado por la contribuyente Agrícola San Enrique Limitada, tal como se dirá en
la parte resolutiva de la presente sentencia.
IV.- EN CUANTO A LA PETICION DE CORRECCIÓN DE ERRORES
CONFORME AL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la parte reclamante, en el primer otrosí de su
escrito de reclamo, solicita al Tribunal que se le permita rectificar los formularios
22 presentados en los años tributarios 2010 a 2014 atendido que existiría un
error en cuanto a la anotación de la pérdida de arrastre, que es el dato que sirve
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de base para las liquidaciones que se impugnan en la presente causa. Por tal
motivo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario,
acompaña propuestas de rectificatorias de formulario 22 para los referidos
períodos, los que indica reflejarían fielmente la contabilidad de la empresa y la
pérdida del año tributario 2014 que se arrastra desde los períodos anteriores.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de esta materia, cabe consignar que el
referido artículo 127 del Código Tributario dispone, en su parte pertinente, que
“…cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame
contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al
artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y
conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que
adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período
reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso
anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo
que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del
contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1°. no dará
lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de
las cantidades que se determinen en su contra.”
VIGÉSIMO QUINTO: Que, como puede observarse de la norma transcrita en el
considerando anterior, la rectificación que solicita el contribuyente se debe fundar
en un error cometido en sus declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado, el cual, en el presente caso, estaría
representado por el hecho de haber incorporado el reclamante en su declaración
de renta del año tributario 2014 pérdidas de arrastre con cifras erróneas pero que
no fueron debidamente acreditadas, por cuanto la contribuyente no aportó en la
etapa de fiscalización ningún antecedente y no dio respuesta a los requerimientos
de información efectuados por la entidad fiscalizadora.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto al argumento del Servicio de Impuestos
Internos que sostiene que la petición formulada por el contribuyente no procede
por cuanto ella sólo sería admisible cuando se trate de una reliquidación de
impuestos y en el presente caso solo se trata de una liquidación, cabe desechar
dicha alegación por cuanto atiende a una cuestión formal y que se refiere al uso
que hizo el legislador en el artículo 127 del Código Tributario de la expresión
“reliquidación” para diferenciar la actuación del Servicio de la liquidación
(determinación) de impuestos que efectúa el contribuyente en el respectivo
formulario 22, de tal forma que la “reliquidación” a que alude la norma es, en
realidad, la liquidación que emite el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, ante la insuficiencia de elementos
probatorios que debía aportar la parte reclamante, no le resulta posible a este
Tribunal establecer fehacientemente en qué consisten los errores en que se funda
la solicitud de rectificación que plantea la contribuyente, la cual, de acuerdo al
tenor en que ha sido formulada, se confunde con las alegaciones principales que
se contienen en el escrito de reclamo. De tal forma que, tratándose la solicitud
que se analiza, consistente en una petición de rectificación de declaraciones que
el legislador ha autorizado a deducir en sede jurisdiccional a objeto de compensar
las eventuales sumas a favor del contribuyente con las que se determinan en las
liquidaciones reclamadas, no resulta posible a este Tribunal determinar
cabalmente la existencia de los errores referidos a la determinación de las
pérdidas que alega la reclamante, motivo por el cual no es posible autorizar la
rectificación solicitada conforme al artículo 127 del Código Tributario, tal como se
dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
V.- DECISIÓN DE LOS ASUNTOS CONTROVERTIDOS EN AUTOS:
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de los antecedentes probatorios
acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
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este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a las siguientes
las conclusiones:
1.- Que, procede acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria planteada por el
Servicio de Impuestos Internos respecto de los documentos acompañados por la
reclamante en su reclamo y en el escrito de fojas 44, los cuales se han detallado
en los considerandos primero y cuarto de la presente sentencia.
2.- Que, no se hará lugar a la objeción de documentos planteada por la
reclamante.
2.- Que, corresponde el rechazo del reclamo planteado respecto del fondo de la
cuestión debatida en autos, esto es, acerca de la procedencia y monto de las
pérdidas de arrastre hechas valer por la reclamante en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2014.
3.- Que, es infundada la solicitud de rectificación de errores supuestamente
cometidos en las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios
2010 a 2014, planteada por la reclamante al tenor de lo dispuesto en el artículo
127 del Código Tributario.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber
sido vencida totalmente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar, considerando especialmente en esta decisión la falta de
fundamentos del reclamo impetrado.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 115, 121,
123, 127, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 21, 31 N° 3
y 97 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
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SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a los incidentes de inadmisibilidad documental formulados de
conformidad a lo establecido en el artículo 132, inciso 12° del Código Tributario
por el Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en
los considerandos sexto a duodécimo de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la impugnación documental formulada por la parte
reclamante respecto de la documentación probatoria contenida en la carpeta de
auditoria acompañada por la reclamada, según lo razonado en los considerandos
décimo tercero a décimo quinto de la presente sentencia.
III.- NO HA LUGAR al reclamo formulado, en cuanto al fondo, por el abogado
don Juan Sebastián Portales Velasco, en representación de la contribuyente
Agrícola San Enrique Limitada, ambos ya individualizados en autos, en contra de
las Liquidaciones números 899 y 900, de 24 de octubre de 2016, emitidas por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones
que se contienen en los considerandos décimo sexto a vigésimo segundo de la
presente sentencia.
IV.- NO HA LUGAR a la solicitud de corrección de errores planteada por la parte
reclamante de acuerdo al artículo 127 del Código Tributario, conforme a los
razonamientos contenidos en los considerados vigésimo tercero a vigésimo
séptimo del presente fallo.
V.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000087-1
RIT: GR-08-00010-2017.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-08-16T12:46:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.