Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00011-2017 · 11 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00011-2017
- RUC
- 17-9-0000096-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, once de abril de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña NATALIA GANDULFO LEFENDA, abogado, cédula
de identidad N°16.725.941-3, en representación de la sociedad INVERSIONES
E INMOBILIARIA LA VIDA LIMITADA, RUT N°78.879.540-8, sociedad del
giro de su denominación, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Antonio
Varas N° 985, oficina 1105, Temuco, quien dentro de plazo legal interpone
reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra
de la notificación de infracción folio N° 1375611, de fecha 14 de enero de 2017,
cursada por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 de dicho
cuerpo legal, conforme a los siguientes argumentos y fundamentos:
1.- Señala que la infracción notificada el día 14 de enero de 2017 se funda en el
supuesto arriendo de cabañas de propiedad de la reclamante por un total de 39
días, realizado en el establecimiento ubicado en la localidad de Icalma en la
comuna de Lonquimay.
2.- Plantea que los hechos denunciados por el Servicio de Impuestos Internos
no son efectivos, por cuanto considera incluso arriendos que no finalizaban al
momento de efectuarse la fiscalización, ya que los pasajeros debían retirarse de
las cabañas recién el día 19 de enero, es decir, 4 días después de la oportunidad
en que se realizó la revisión.
3.- Expone igualmente que, a la hora de la fiscalización, esto es las 11:00 de la
mañana, no se encontraba ninguna persona responsable de la administración del
establecimiento, quienes ingresan más tarde a sus funciones y quien atendió a
las fiscalizadoras fue el cuidador quien se encontraba ejerciendo sus funciones
propias, y quien ofreció a los funcionarios la posibilidad de contactarse con el
personal de la administración, a lo que no accedieron.
4.- Agrega que las cabañas funcionan sólo por modalidad de reservas previas y
por tiempos de estadía definidos los que generalmente incluyen semanas,
contando el establecimiento con 4 cabañas con capacidad máxima de seis
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personas cada una, resultando que la tarifa de arriendo es relativa dependiendo
de la cantidad de personas que alojen, razón por la que no existe un valor
estándar. Expone que los funcionarios tomaron como referencia para determinar
el monto de la operación, el libro de registro de pasajeros del que considerando
los arriendos en el periodo 31 de diciembre al 13 de enero de 2017, y como
valor referencial por día de arriendo la suma de $75.000.-, concluyendo en que
habría 39 días de arriendo por lo que no se había emitido boleta lo que da un
total de $2.925.000.- como total de la operación, hecho por el que se cursó la
infracción, planteando que el actuar de la entidad fiscalizadora para determinar
el valor por noche de arriendo sería arbitrario.
5.- Manifiesta también que los funcionarios requirieron al cuidador que emitiera
una boleta por el monto que determinaron, documento que incluye arriendo de
distintos pasajeros, en distintas cabañas y en distintas fechas. Evidencia que
además habría existido un error en la fecha consignada en la boleta emitida por
cuanto se consignó el 14 de octubre de 2017.
6.- Concluye indicando que la infracción del articulo 97 N° 10 del Código
Tributario no se habría configurado en este caso, por cuanto la norma sería clara
y el criterio establecido es que en todo establecimiento que ofrece servicios de
alojamiento el pago debe realizarse el día en que los pasajeros se retiran,
momento en el que debe emitirse la correspondiente boleta, no obstante lo cual
el establecimiento puede solicitar al cliente una garantía para validar la reserva,
pero no se genera la obligación de emitir la boleta hasta que el servicio se preste
íntegramente, es decir, hasta que los pasajeros se retiren del establecimiento.
7.- Señala que la funcionaria actuante no verificó el cumplimiento de los hechos
que configurarían la infracción, según ella misma señala, transcribiendo los
artículos 9 y 55 del Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
8.- Solicita finalmente tener por deducido reclamo en contra de la infracción
folio N° 1375611, de fecha 14 de enero de 2017, y que dicha actuación se anule
y deje sin efecto, todo ello con costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 19, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional
de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada para estos efectos en Calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 3 de febrero del
presente año en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la infracción cursada:
Señala que producto de labores de fiscalización el día 14 de enero de 2017, tres
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos concurrieron a las 10:50 horas
aproximadamente al establecimiento de la reclamante ubicado en el Lote 1
sector Icalma, comuna de Lonquimay, donde encontraron a don César Cayuqueo
quien se señaló ser administrador y encargado de las instalaciones, procediendo
los funcionarios a identificarse, informarle el motivo de la fiscalización y
solicitarle los documentos necesarios para la revisión, esto es libro de compras y
ventas, boletas de ventas y servicios y facturas, además del libro de pasajeros
que se encontraba sobre el mesón a fin de verificar la información de este
registro en relación a los documentos tributarios emitidos.
Agrega que producto de la revisión se detectaron diferencias en la emisión de los
documentos, ya que existía registro de pasajeros alojados desde el 29 de
octubre de 2016 al 9 de enero de 2017, y durante ese período se constató la
emisión de solo dos boletas, números 144 y 145, existiendo una diferencia de 39
días de arriendo por los que no se había otorgado el documento legal
correspondiente, explicándole el dependiente que por falta de tiempo no alcanza
a emitir todas las boletas. Señala que al momento de consultar el precio de los
arriendos de las cabañas el administrador les habría indicado a los funcionarios
que fluctuaba entre los $75.000 y los $95.000 diarios por cabaña y que a contar
del 15 de enero los precios subirían.
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En razón de lo expuesto agrega que se solicitó al administrador emitir la boleta
número 146, con fecha 14 de enero de 2017, en reconocimiento de la infracción
y se consideró para determinar el monto de la operación el valor más bajo
indicado por el administrador por noche de arriendo, esto es, $75.000.-
II.- Fundamentos de validez de la infracción:
En este acápite, la reclamada refiere la norma contenida en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, agregando que la reclamante Sociedad Inversiones e
Inmobiliaria La Vida Limitada (a quien identifica erróneamente como Inversiones
Black Forest Limitada) es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios,
habiendo iniciado actividades el 23 de septiembre de 1996 en el rubro de
sociedades de inversiones, agrícola, arriendo de cabañas, por lo cual pesa sobre
ella el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 52 y 53 del
D.L. N° 825, de 1974, normas que establecen la obligación de emitir facturas o
boletas por las operaciones que efectúe afectas a IVA, especificando que los
documentos deben ser emitidos en el momento mismo en que la remuneración
se perciba o se ponga en cualquier forma a disposición del prestador del
servicio.
III.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
Plantea al respecto la reclamada que la infracción cursada por no emitir
documento tributario alguno por el arriendo de cabañas por 39 días en el mes de
enero, por un monto de $2.925.000.-, se funda en hechos constatados por los
funcionarios del Servicio, quienes tienen la calidad de ministros de fe de acuerdo
a lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7 de
Hacienda de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, debiendo
tenerse como verdadero su atestado, en los términos del artículo 427 del Código
de Procedimiento Civil.
Continúa analizando los artículos 52 y 55 del D.L. N° 825, que establecen la
obligatoriedad de emitir boletas en el momento en que la remuneración se
perciba o se ponga a disposición del prestador del servicio. Agrega asimismo un
análisis de la Circular N° 36, del año 1975, del Servicio de Impuestos Internos,
que precisa el momento en que debe emitirse la boleta o factura, indicando que
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cuando existan pagos parciales o abonos debe emitirse el documento por cada
uno de ellos. En cuanto al hecho que el fiscalizador no haya presenciado a los
clientes efectuar los diversos depósitos de que dan cuenta el cuaderno de
control de la contribuyente, plantea la reclamada que es irrelevante por cuanto
el fiscalizador sí habría confirmado que se efectuaron los pagos, razón por la que
no podría desconocerse la existencia de los hechos gravados sin la
correspondiente emisión de boleta o factura, por un monto total de $2.925.000.-
Plantea que los argumentos utilizados por la reclamante son inconsistentes e
insuficientes para dar lugar al reclamo interpuesto y anular el denuncio materia
del juicio.
En cuanto a la sanción propuesta para la infracción cometida, hace presente que
la contribuyente dio aviso de inicio de actividades en el giro “sociedad de
inversiones, agrícola, arriendo de cabañas”, el 23 de septiembre del año 1996,
es decir se desempeña en el rubro hace 20 años y de acuerdo a lo expresado en
su reclamo resulta claro que conoce la obligación de emitir documento tributario
por la actividad que realiza. Expresa que en razón de lo anterior y de acuerdo a
lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario debe considerarse el
conocimiento que hubiere haber tenido el contribuyente de la obligación legal
infringida agregando que la conducta del reclamante es reiterada, por lo que
solicita se le condene al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la
operación, más un total de 6 días de clausura o la sanción que este Tribunal
estime que en derecho corresponde aplicar, con expresa condenación en costas.
A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 26, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 31, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 32 se tiene por acompañada la lista de testigos de la reclamante.
A fojas 34, la parte reclamada presenta reposición respecto de la resolución que
recibió la causa a prueba.
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A fojas 35 se desecha la reposición presentada.
A fojas 37, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 39, la parte reclamante ratifica lista de testigos.
A fojas 40, se tiene por acompañada la lista de testigos de la reclamada.
A fojas 46, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 9 de marzo del
presente año, donde prestan declaración las testigos de la reclamada doña
Dargli Manríquez Torres y doña Jessica Sánchez Henríquez,
A fojas 48, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamante, de
fecha 10 de marzo del presente año, donde prestan declaración los testigos
César Cayuqueo Pitriqueo y Nelson Bascur Arrepol.
A fojas 49, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 51, la reclamante ratifica documentos.
A fojas 56, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 58, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 59, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente sociedad Inversiones e Inmobiliaria La Vida
Limitada representada por la abogado doña Natalia Gandulfo Lefenda, ambos ya
individualizados en autos, interpone reclamo en el marco del procedimiento
especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción
N°1375611, de fecha 14 de enero de 2017, cursada por funcionarios de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de
acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta
sentencia, y acompañando al efecto copia simple de la notificación de infracción
N° 1375611, fotocopia del registro de pasajeros, agregada a fojas 11, fotocopia
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de la boleta N° 145, agregada a fojas 12 y contrato de trabajo de don Cesar
Cayuqueo Pitriqueo, agregado a fojas 13 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción
cursada, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la
parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con
fecha 14 de enero de 2017 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario a Inversiones e Inmobiliaria La Vida Limitada, la que
estaría configurada por la no emisión de documento legal tributario por el
arriendo de cabañas por 39 días en el establecimiento de la contribuyente que
funciona en el la localidad de Icalma, comuna de Lonquimay, según verificación
efectuada por los funcionarios actuantes del Servicio, quienes se habrían
entrevistado con don César Cayuqueo Pitriqueo, dependiente que se encontraba
a cargo del establecimiento en el momento de la fiscalización, el que les facilitó
la documentación tributaria y el registro de pasajeros de las cabañas,
antecedentes por medio de los cuales los fiscalizadores concluyeron que la
contribuyente arrendó las cabañas por el lapso indicado sin emitir documento
tributario alguno, razón por la que se procedió a cursar la infracción tipificada en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
CUARTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción
reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su
libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar
la efectividad de haber incurrido la reclamante Inversiones e Inmobiliaria La Vida
Limitada, en el hecho que configura la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento por
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parte de la reclamante de documento tributario por el arriendo de cabañas por
un total de 39 días durante el mes de enero de 2017.
QUINTO: Que, la parte reclamada, durante el término probatorio fijado al
efecto, rindió prueba testimonial, declarando a fojas 46 y 46 vuelta, las
funcionarias Dargli Valeska Manríquez Torres y Jessica Sánchez Henríquez,
pertenecientes a la Unidad de Victoria de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quienes exponen que el 14 de enero del año en curso, en el
marco de una revisión puerta a puerta que efectuaban en el sector de Icalma en
la comuna de Lonquimay junto a otro funcionario del Servicio, ingresaron al
establecimiento en el que se encuentran las cabañas de la contribuyente, donde
se les acercó don Cesar Cayuqueo quien se identificó como el encargado y
administrador del recinto. Ambas testigos relatan que le solicitaron la
documentación tributaria al señor Cayuqueo procediendo a efectuar la revisión
de la que pudieron verificar que en el periodo octubre de 2016 a enero de 2017
existían sólo 2 boletas emitidas en el talonario y que de acuerdo al libro de
pasajeros se registraban 39 días de arriendo por los que no se habría emitido
ninguna boleta. También señalan las testigos que el dependiente les informó que
el valor que se cobraba por noche de arriendo de las cabañas ascendía a
$75.000.- Ambas testigos relatan que se le informó al trabajador que se habían
detectado arriendos de acuerdo a la información contenida en el registro de
pasajeros por los que no se emitieron boletas, quien les manifestó que no emitía
todas las boletas por falta de tiempo.
Concluyen señalando que en razón de las diferencias detectadas se cursó la
infracción por la no emisión de boletas por el arriendo de cabañas por un total
de 39 noches correspondientes al periodo octubre 2016 a enero de 2017,
considerando el valor noche de arriendo por $75.000.- que les informó el
dependiente.
SEXTO: Que, asimismo, la parte reclamada acompañó a fojas 49 el expediente
administrativo referido a la infracción cursada y cuyo reclamo se conoce en
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autos, antecedente que se encuentra adjunto al expediente de autos según da
cuenta el comprobante de fojas 50.
SÉPTIMO: Que, a su turno, la parte reclamante rindió prueba testimonial,
según consta a fojas 48 y 48 vuelta de autos, en la que se constan las
declaraciones de los testigos don Cesar Cayuqueo Pitriqueo, obrero agrícola, y
don Nelson Bascur Arrepol, contador. El primero de los nombrados señala que
atendió a los fiscalizadores el día de la revisión, indicando que les entregó la
documentación que le solicitaron, esto es libro de compras y ventas, libro de
pasajeros y talonario de boletas, documentación que fue revisada, insistiendo el
testigo con los fiscalizadores acerca de la necesidad de comunicarse
telefónicamente con la dueña de las cabañas, a lo que le habrían respondido que
no era necesario. Luego de la revisión efectuada los funcionarios, indica que le
notificaron personalmente la infracción sin explicarle en qué consistía la
irregularidad detectada y le solicitaron que emitiera una boleta, a continuación
de lo cual se retiraron del lugar.
Por su parte, el testigo don Nelson Bascur Arrepol, declara que es el contador de
la sociedad reclamante hace más de 15 años y que la administradora de las
cabañas es doña Carla Espinoza y no don César Cayuqueo, quien cumple
funciones de obrero. Relata que tomó conocimiento de la infracción que se cursó
a la sociedad, por cuanto al elaborar la declaración de Impuesto a las Ventas y
Servicios del mes de febrero detectó una boleta por más de 2 millones de pesos
que le llamó la atención y que después se enteró correspondía a la infracción
cursada.
OCTAVO: Que, previo a analizar el fondo del asunto sometido al conocimiento
de este Tribunal, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias que
consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de multa y clausura, como
la que se analiza en autos, la carga de la prueba corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que
ampara al contribuyente debe acompañar los antecedentes probatorios
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necesarios para acreditar la efectiva ocurrencia de los hechos infraccionales que
le imputa, ya que estima este sentenciador que las garantías constitucionales del
Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o
particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen, tal
como lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo, la
Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de
mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora
de la Administración “…admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, asimismo, en cuanto a la afirmación contenida en el punto IV.-
N° 1 del escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos,
en el sentido que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio
reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del
Código de Procedimiento Civil, al tener estos la calidad de ministros de fe, debe
precisarse que dicha norma no tiene aplicación al caso de autos, considerando el
sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que
rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición de los artículos
132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario; y, además, porque la
mencionada norma del Código de Procedimiento Civil tiene por verdaderos, salvo
prueba en contrario, los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe
en virtud de orden de tribunal competente, situación que obviamente no es
aplicable en la especie.
DÉCIMO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que
confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe llevarse a cabo en el proceso
a través de los elementos de convicción acompañados por las partes, existiendo
al respecto libertad para aportar los medios de prueba que estimen pertinentes y
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oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el
Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código
Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto a los principios
de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un
debido proceso.
UNDÉCIMO: Que, corresponde determinar en la presente causa si se
demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que
en dicho acto le cabe a la contribuyente Inversiones e Inmobiliaria La Vida Ltda.,
y si los argumentos sostenidos por la reclamante tienen el mérito de desvirtuar
las imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en el acto reclamado. En tal
sentido, debe tenerse presente que la infracción que se conoce en autos se
refiere al no otorgamiento de documento tributario por 39 días de arriendo de
cabañas en el mes de enero de 2017.
DUODÉCIMO: Que, los antecedentes probatorios aportados por el Servicio de
Impuestos Internos, permiten concluir que el hecho infraccional cuya
procedencia se discute en autos se basa en los siguientes antecedentes:
1.- El día 14 de enero de 2017, funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos concurrieron al recinto de la contribuyente Inversiones e
Inmobiliaria La Vida Ltda., ubicado en la localidad de Icalma en la comuna de
Lonquimay, lugar en el que se ofrece servicio de arriendo de cabañas, con el
objeto de revisar la documentación tributaria que emite la reclamante.
2. Que, efectuada la fiscalización pertinente, la funcionaria actuante determinó
que la contribuyente no acreditó el otorgamiento de documento tributario por el
arriendo de cabañas por 39 noches, hecho que tiene por acreditado de la
revisión de los antecedentes que le proporcionó el dependiente del lugar, esto
es, registro de pasajeros y el talonario de boletas, quien habría reconocido que
no siempre emitía las boletas por falta de tiempo, motivo por el cual se procedió
a cursar la respectiva infracción.
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DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamante, en su libelo, controvierte la actuación
llevada a cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que
culminó en la notificación de infracción N° 1375611, argumentando que no
existieron los hechos que dan lugar a la infracción, toda vez que parte de los
días de arriendo considerados por los funcionarios para cursar la infracción
correspondían a arriendos que en la fecha en que se efectuó la fiscalización se
encontraban en curso, ya que los pasajeros no se retiraban aún de las cabañas.
Señala asimismo la reclamante que el valor de $75.000 por cada noche de
arriendo habría sido determinado de manera arbitraria y que César Cayuqueo
Pitriqueo no era la persona a cargo del establecimiento, sino que él está a cargo
de la mantención de las cabañas, razón por la que los funcionarios no podrían
haberle solicitado que emitiera la boleta, documento que éste finalmente emitió
por imposición de parte de los funcionarios fiscalizadores.
DÉCIMO CUARTO: Que, la infracción cursada por el Servicio de Impuestos
Internos, cuyo reclamo se conoce en autos, denuncia claramente la no emisión
de documento tributario por el arriendo de cabañas en el mes de enero de 2017
por un total de 39 días, que corresponderían, según las funcionarias actuantes, a
la suma total de los alojamientos de los pasajeros que se pudo determinar al
revisar el libro de registro respectivo y por los cuales no se habría emitido boleta
ni factura, documento que fue fotografiado por las fiscalizadoras y cuyas
imágenes se acompañan al expediente administrativo aportado por la reclamada
y adjunto al expediente de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, no obstante lo anterior, debe señalarse en primer
término que si se revisa atentamente dicho registro de pasajeros, que da cuenta
de 11 ocupantes de los inmuebles, se advierte que tal documento no indica el
mes en que se efectúan los arriendos de cabañas, sino que sólo se indica el día
en que los pasajeros ingresan y por cuantas jornadas se prolonga su estadía.
Asimismo, si se contrasta este registro con las dos boletas emitidas por la
reclamante, cuya copia se acompaña en el expediente administrativo referido, se
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puede constatar que las fechas en que se llevaron a cabo los arriendos de
cabañas abarcan un período mayor que el indicado en la notificación de
infracción. En efecto, las boletas que aparecen emitidas corresponden a la N°
144, otorgada el 25 de noviembre de 2016 a la pasajera Eugenia Toledo y a la
N° 145, emitida el 7 de enero de 2017 a la pasajera Macarena Silva, por lo cual
se infiere que los pasajeros que aparecen registrados antes de doña Eugenia
Toledo hicieron uso de las cabañas en el mes de octubre de 2016 y los que
aparecen después habrían arrendado dichos inmuebles en el mes de diciembre
del mismo año.
DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado, y sin perjuicio del bajo
número de boletas de servicios que emite la reclamante, es posible concluir que
la infracción que se analiza ha sido cursada erróneamente por las funcionarias
del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a las circunstancias de hecho que
la fundan, ya que consideran que todos los arriendos por los cuales no se habría
emitido boleta se efectuaron en el mes de enero de 2017, en circunstancias que,
tal como se ha expresado, de los antecedentes fundantes de la infracción es
posible concluir que los arriendos de cabañas que se cuestionan abarcan un
período de tiempo mayor al indicado en la infracción e incluso, tal como lo
argumenta la reclamante, podría incluir a pasajeros que aún no finalizaban su
estadía y por lo tanto no habían pagado el servicio de alojamiento por el cual la
contribuyente debía emitir la correspondiente boleta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, lo razonado anteriormente, también se puede
concluir de las declaraciones testimoniales prestadas por las misma funcionarias
actuantes del Servicio, doña Dargli Valeska Manríquez Torres y doña Jessica
Sánchez Henríquez, quienes describen la fiscalización presencial que se efectuó
con fecha 14 de enero de 2017 a la contribuyente Inversiones e Inmobiliaria La
Vida en su establecimiento de cabañas ubicadas en localidad de Icalma, comuna
de Lonquimay, señalando al respecto la funcionaria Dargli Manríquez, a fojas 46
de autos que “comenzamos a revisar el libro de registro de pasajeros junto a las
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boletas del periodo octubre 2016 a enero de 2017”. Por su parte, la funcionaria
Jessica Sánchez Henríquez expresa a fojas 46 vuelta que “se procedió a revisar
el libro de pasajeros versus las boletas emitidas, ya que figuraban arriendo de
cabañas por lo que no se habían emitido boletas”, agregando luego que “se le
solicita que emita una boleta en reconocimiento de la infracción por la suma
correspondiente a 39 días de arriendo en los que pudimos detectar que no se
había emitido boletas en su momento y que comprende el periodo octubre 2016
a enero de 2017”. De tales atestados, resulta claro que el período de arriendo de
cabañas por el cual no se emitieron presuntamente las boletas de servicios fue
mayor al que posteriormente se consigna en la notificación de infracción,
incongruencia que no resulta explicada por el Servicio de Impuestos Internos
con los antecedentes fundantes de la actuación reclamada que se han
acompañado en autos, y que constituye un error en la actuación fiscalizadora
que incide necesariamente en su validez.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conviene precisar en este punto, tal como se señala
en el considerando duodécimo precedente, que el Servicio de Impuestos
Internos cursó la infracción que se controvierte en autos por no haberse emitido
documento tributario por 39 días de arriendo en el mes de enero de 2017,
circunstancia esta última que no resulta probada en autos, por cuanto como se
infiere de las pruebas rendidas en el proceso, dichos 39 días corresponden en
realidad al período de tiempo comprendido entre el mes de octubre de 2016 al
mes de enero de 2017.
DÉCIMO NOVENO: Que, de lo expresado, es posible concluir que los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en el presente caso, no
presenciaron directamente la comisión de la infracción denunciada, esto es el
arriendo de cabañas por 39 noches por un valor total de $2.925.000.- sin la
emisión de los correspondientes documentos tributarios, si no que deducen su
existencia a partir de ciertos hechos indiciarios que, de acuerdo a la evidencia
analizada, no son concluyentes para determinar la ocurrencia de la misma, más
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aun considerando el error en cuanto al período considerado en la revisión y al
que se describe en la notificación de infracción cursada a la contribuyente de
autos.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de todos
los medios de prueba aportados por las partes, apreciados conforme a las reglas
de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, se concluye que no existen en la
causa elementos de convicción que permitan establecer que la sociedad
Inversiones e Inmobiliaria La Vida Limitada haya incurrido en los hechos que
configuran la infracción notificada por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos el 14 de enero de 2017, conforme al tenor del punto de prueba fijado a
fojas 26 de autos, por lo cual se arriba a la convicción que la reclamante no
cometió la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, motivo por el cual se acogerá el reclamo presentado en autos y se
procederá a dejar sin efecto la infracción cursada a la reclamante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no
obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 97 N°10, 107, 115,
131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto
Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
Natalia Gandulfo Lefenda, en representación de la contribuyente Inversiones e
Inmobiliaria La Vida Limitada, ambas ya individualizados en autos.
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II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1375611, de fecha 14
de enero de 2017, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en
el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas
en los considerandos tercero a décimo noveno de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante
por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000096-0
RIT: ES-08-00011-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-04-11T11:41:28-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.