Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00020-2017 · 18 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00020-2017
- RUC
- 17-9-0000138-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciocho de abril de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña CRISTINA ELIZABETH SILVA GUZMÁN, cédula de
identidad N° 15.614.650-1, comerciante, domiciliada para estos efectos en calle
Saturnino Epulef N° 326 de la ciudad de Villarrica, Región de la Araucanía, quien
dentro de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación
de ciertas multas, en contra de la notificación de infracción N° 1446115, de 1 de
febrero de 2017, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los antecedentes que
seguidamente se exponen:
Manifiesta que el día 1 de febrero del presente año, mientras se encontraba
atendiendo a una persona en su negocio, ingresaron dos personas al local a las
que preguntó que necesitaban, respondiéndole estas que terminara de atender a
la clienta. Una vez que terminó de atender, estas dos personas se acercaron a la
caja y le señalaron que eran fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
Indica que ella tenía la boleta de su clienta hecha y ante la interrupción de las
fiscalizadoras, la cliente se fue del local sin poder entregársela y dicho documento
quedó en el talonario de boletas. Señala que acto seguido, una de las
fiscalizadoras le solicitó dicho talonario y escribió sobre la última boleta emitida
que dicho documento se realizó a petición de fiscalizador, lo que manifiesta es
erróneo y que dicha boleta no se pudo entregar a la última clienta debido a la
interrupción de las fiscalizadoras.
Concluye solicitando que se tenga por presentado el reclamo y se deje sin efecto la
infracción cursada.
A fojas 6, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
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A fojas 8, comparece doña VERÓNICA HERNÁNDEZ PARRA, Directora Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa
el traslado conferido con fecha 20 de febrero de 2017 en los siguientes términos:
Manifiesta que el día 1 de febrero de 2017, aproximadamente a las 12:30 horas,
las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos doña Marisol Bravo Leal y doña
Mirian Soto Espinoza, durante labores de fiscalización en la ciudad de Villarrica,
ingresaron al domicilio de la reclamante ubicado en calle Saturnino Epulef N° 326
de la comuna de Villarrica, en donde esta última ejerce sus actividades comerciales
de provisiones, librería y venta de bebidas. Indica que al ingresar al local las
funcionarias presenciaron y percibieron por sus propios sentidos que la
contribuyente realizó una venta de productos sin que haya emitido y otorgado la
respectiva boleta. Una vez terminada la venta y una vez que la adquirente se
retiraba del establecimiento, las funcionarias se identificaron como funcionarias del
Servicio exhibiendo las correspondientes credenciales, reconociendo la
contribuyente que había realizado una venta sin emitir la boleta respectiva,
indicándoles que el monto de la operación ascendía a la suma de $7.050. Acto
seguido las funcionarias le solicitaron a la contribuyente el talonario de boletas
para realizar el corte documentario, el cual se efectuó en la última boleta emitida
correspondiente a la N° 1993, por un monto de $3.430.- de fecha 1 de febrero de
2017. Indica que la boleta N° 1994 fue emitida a petición de funcionario por el
monto real de la mercadería vendida consistente en galletas, chocolates, 2 chicles
y cecinas, por un valor de $7.050.-
Señala que la reclamante es contribuyente de primera categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, como también del Impuesto a las Ventas y Servicios iniciando
actividades en los rubros de venta de alimentos, botillerías, comercio de artículos
de suministros de oficinas y artículos de escritorio en general y venta al por menor
de carbón, leña y otros combustibles de uso doméstico. Indica que la reclamante
reconoce en su reclamo que no otorgó la boleta respectiva y cita al efecto el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario y los artículos 52 y siguientes del D.L. N°
825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Agrega que las
funcionarias fiscalizadoras detentan la calidad de ministros de fe conforme a los
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artículos 88 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
A continuación, señala que la contribuyente es reincidente toda vez que con fecha
16 de diciembre de 2016 se le cursó la notificación de infracción folio N° 1382016
por infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de esta forma se
configura la agravante consagrada en el artículo 107 N° 1 del Código Tributario.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por
la contribuyente doña Cristina Elizabeth Silva Guzmán, en contra de la notificación
de infracción N° 1446115 de 1 de febrero de 2017, rechazándolo en todas sus
partes, y en definitiva se declare configurada la infracción prescrita en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, y se condene a la reclamante al pago de una multa
equivalente a 2 UTM y 8 días de clausura del establecimiento, o en su defecto la
sanción que este Tribunal estime que en derecho corresponda aplicar, con expresa
condenación en costas.
A fojas 14, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 16, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 21, la parte reclamada presenta lista de testigos y acompaña documentos.
A fojas 26 y 27, rolan actas de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 28, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 30, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 31, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Cristina Elizabeth Silva Guzmán, ya individualizada, ha
interpuesto reclamo en estos autos en el marco del procedimiento especial de
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aplicación de ciertas multas, en contra de la notificación de infracción N° 1446115,
de 1 de febrero de 2017, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los
fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y
acompañando como documentos fundantes de su reclamo copia de la notificación
de infracción reclamada y talonario de boletas de la N° 01751 a la N° 02000, los
cuales que rolan agregados a fojas 4 y 5 del expediente.
SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 1 de febrero
de 2017, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario a la contribuyente doña Cristina Elizabeth Silva Guzmán, la cual estaría
configurada por no emitir ni otorgar boleta por la venta de provisiones por la suma
de $7.050.-
TERCERO: Que, al respecto, sostiene la reclamante en su libelo que el día que se
cursa la infracción, debido a la interrupción de las funcionarias fiscalizadoras
mientras ella atendía a una clienta, no le pudo entregar la boleta a esta última, la
cual se encontraba emitida, no siendo efectivo que dicho documento tributario se
emitió a petición de los funcionarios.
CUARTO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, señala en
síntesis que las funcionarias fiscalizadoras, durante la diligencia de fiscalización
presencial llevada a cabo en el local comercial de la reclamante, percibieron por
medio de sus sentidos una venta de provisiones por la cual no se otorgó la
respectiva boleta por parte de la contribuyente por la suma de $7.050.-,
efectuándose el respectivo corte documentario en la última boleta emitida y
solicitándole a la reclamante que otorgara la boleta omitida.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la
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reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto
a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante en los hechos descritos en
la infracción cursada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
consistente en el no otorgamiento de boleta, por la venta de bebida, pan y
provisiones, por un monto total de $7.050.-
SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el transcurso del termino probatorio,
no rindió prueba en estos autos.
SÉPTIMO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, según el siguiente
detalle:
a) Prueba documental: Documentos que rolan agregados en autos a fojas 22 y 23,
de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Expediente administrativo causa rol N° 7092150118/2017 de la contribuyente
doña Cristina Elizabeth Silva Guzmán, seguido ante la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
2.- Formulario N° 3317, de 1 de febrero de 2017, notificado a la contribuyente
reclamante.
b) Prueba testimonial: Declaran como testigos de la parte reclamada las
funcionarias doña Marisol del Carmen Beltrán Leal y doña Mirian Soledad Soto
Espinoza, quienes exponen, en resumen, lo siguiente:
- La funcionaria Marisol del Carmen Beltrán Leal señala a fojas 26 de autos que el
día 1 de febrero de 2017 les correspondió dirigirse a la ciudad de Villarrica en
cumplimiento de un programa de fiscalización en la zona lacustre, consistente en
el control de la emisión de documentos. Agrega que junto con su colega Mirian
Soto Espinoza llegaron al local de la reclamante, ubicado en la calle Saturnino
Epulef, aproximadamente al mediodía, siendo uno de los últimos locales que les
quedaba por fiscalizar en el sector. Ingresaron al local de la reclamante, esta se
encontraba atendiendo a un cliente el cual estaba efectuando una compra, y
decidieron esperar que terminara la atención. Mientras atendía al cliente
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verificaron el lugar, observaron lo que la clienta estaba comprando, después esta
guardó lo comprado y salió del local, observando que la reclamante en ningún
momento tomó el talonario de boletas para emitir la respectiva boleta. Luego de
esto, se identificaron como funcionarias del Servicio de Impuestos Internos y le
explicaron el motivo de la visita, consultándole a cuanto había ascendido el monto
de la venta que se había llevado a cabo en ese momento, indicándole la
reclamante dicho monto y reconociendo que no había emitido documento
tributario, le solicitaron el talonario de boletas para efectuar el corte documentario
consistente en el timbre del funcionario puesto en la última boleta emitida, su
colega llenó el formulario N° 3317 que es el comprobante de la fiscalización
efectuada, se procedió a cursar la infracción y le solicitaron a la contribuyente que
emitiera la boleta y no la sacara del talonario. Manifiesta que le indicaron a ésta
que debía emitir todos sus documentos cada vez que efectuara una venta, y en el
formulario N° 3317 quedó una observación en ese sentido, y además se consignó
el número de folio y el monto de la infracción y el número de boleta que
corresponde al corte documentario.
- La funcionaria Mirian Soledad Soto Espinoza expone a fojas 27 de autos que
junto con la funcionaria Marisol Beltrán les correspondió efectuar fiscalización
presencial en el sector de calle Saturnino Epulef de la ciudad de Villarrica, llegaron
al negocio de la Señora Cristina Silva, en el que se encontraba una clienta
comprando por lo que esperaron que terminara de atender, ésta realizó su compra
y se retiró del local, y observaron que la contribuyente no emitió boleta. A
continuación procedieron a presentarse como fiscalizadoras del Servicio de
Impuestos Internos y Marisol Beltrán le solicitó la documentación a la
contribuyente consistente en el talonario de boletas, libro de compraventas. Indica
que el talonario realizó el corte documentario y su colega le consultó a la
contribuyente si es que había emitido la boleta a la clienta que estaba atendiendo
cuando llegaron, a lo que la Sra. Cristina Silva respondió que no, y ella se pudo
percatar del monto de la operación mientras se llevaba a cabo la venta en que se
omitió la boleta. También expone que su colega le consultó por el monto de la
operación a la contribuyente, le solicitó que emitiera la boleta y le informó que se
le notificará la respectiva infracción.
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OCTAVO: Que, en primer término, es preciso señalar que en materia de
infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la
carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto
de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las
probanzas suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal,
lo anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal
tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades
que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por
ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho
penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, asimismo, en cuanto a la afirmación contenida en el punto IV.- del
escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en el
sentido que los funcionarios fiscalizadores detentan la calidad de ministros de fe,
conforme a los artículos 88 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7, debe
precisarse que tal afirmación es correcta, en el sentido que los funcionarios
ostentan dicha calidad para efectos tributarios y en el ámbito de las funciones que
le son propias, pero dicha circunstancia no altera el sistema de apreciación de la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las
reclamaciones tributarias por disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N°
6, ambos del Código Tributario, donde el establecimiento de los hechos que
confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe llevarse a cabo a través de la
ponderación de los elementos probatorios acompañados al proceso, existiendo al
respecto libertad de las partes para aportar los medios de prueba que estimen
pertinentes para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el
Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código
Tributario.
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DÉCIMO: Que, debe tenerse presente que la conducta típica descrita en el acto
sancionatorio reclamado, se refiere específicamente al hecho de que la
contribuyente no otorgó documento tributario por la venta de provisiones,
conducta tipificada y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
alegando la reclamante que la boleta se encontraba emitida y que no pudo
entregarla al respectivo cliente a causa de la interrupción de las funcionarias del
Servicio de Impuestos Internos que habían ingresado a su local comercial.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario establece
que constituye infracción a las normas tributarias “…el no otorgamiento de guías
de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos
y en forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas,
notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas,…”. Por su parte el artículo 52
del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece en lo
pertinente que “las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de esta Ley deberán emitir facturas o boletas,
según el caso, por las operaciones que efectúen …” A continuación, el artículo 53
del mismo cuerpo legal, en su parte pertinente establece que “los contribuyentes
afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes
documentos: … b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en
los casos no contemplados en la letra anterior… Las sanciones contempladas en el
N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la
boleta señalada en el inciso anterior”. Finalmente, el artículo 55 de la norma en
comento refiere en lo pertinente que “…las boletas deberán ser emitidas en el
momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las
disposiciones reglamentarias respectivas”
DUODÉCIMO: Que, de la prueba documental acompañada por la reclamante en
su escrito de reclamo, consistente en el talonario de boletas adjunto al expediente
de autos según comprobante de fojas 5, se observa que los funcionarios del
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Servicio de Impuestos Internos que llevaron a cabo la diligencia de fiscalización
presencial en el establecimiento de la reclamante, procedieron a estampar un
timbre en la última boleta emitida correspondiente a la N°01993, de fecha 1 de
febrero de 2017, por la suma de $3.430.- A continuación, consta la boleta
N°01994, de la misma fecha, por un valor de $7.050.-, en la cual se aprecia la
frase manuscrita “emitida a petición”, de lo cual se puede colegir que
efectivamente durante la fiscalización realizada por las funcionarias del Servicio de
Impuestos Internos se llevó a cabo una revisión de la documentación tributaria
emitida por la contribuyente, lo que se refleja en el corte documentario efectuado.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, entre la prueba documental aportada por el
Servicio de Impuestos Internos se encuentra el expediente administrativo de la
reclamante tramitado por el organismo fiscalizador a propósito de la infracción
cursada, detallado en el considerando séptimo de la presente sentencia, en el cual
se encuentran agregados el duplicado de la boleta N° 01994, de fecha 1 de
febrero de 2017 por la suma de $7.050.-; el original de la notificación de infracción
N° 1446115, de la misma fecha y cartilla del sistema de información integrada del
Servicio de Impuestos Internos (SIIC) de la reclamante. Además, prestaron
declaración en estos autos las funcionarias fiscalizadoras actuantes, quienes se
encuentran contestes en señalar que al ingresar al local de la contribuyente ésta se
encontraba atendiendo a una cliente, por lo que decidieron esperar que terminara
esa operación, constatando que una vez finalizada y mediando la entrega de los
productos comprados, no se otorgó boleta por dicha venta, por lo que se
acercaron a la caja, se identificaron con la contribuyente y le solicitaron su
documentación tributaria, verificando que en el talonario no se encontraba emitida
la respectiva boleta por la venta que ellas presenciaron por la suma de $7.050.-
DÉCIMO CUARTO: Que, tal como se ha expresado anteriormente, la reclamante
señala en su libelo que se vio imposibilitada de entregar la boleta a la clienta que
se encontraba atendiendo por la interrupción que sufrió por parte de las
funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, sin que en tal argumentación
aclare cuales serían las causas específicas por las cuales se vio imposibilitada de
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hacer entrega de la boleta, ni tampoco ha acompañado prueba en estos autos
para acreditar sus dichos. En este sentido, cabe tener presente que tanto la
reclamante como la reclamada coinciden en autos que al momento de verificarse la
operación de venta por la cual no se habría emitido boleta, las funcionarias
fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos se encontraban al interior del
local comercial de la contribuyente, por lo que es razonable tener por acreditado lo
señalado por dichas funcionarias en sus atestados de fojas 26 y 27 de autos, en
cuanto a que se percataron directamente, por medio de sus sentidos, del hecho
que se llevó a cabo una venta sin el otorgamiento de la respectiva boleta.
DÉCIMO QUINTO: Que, en todo caso, la propia reclamante reconoce en su
escrito de reclamo que no entregó la boleta a su cliente, sin acreditar en autos las
circunstancias que modificarían su responsabilidad en cuanto al hecho de haberse
visto imposibilitada de hacerlo debido a la acción de las funcionarias del Servicio.
En tal sentido, debe considerarse que si bien es cierto que en este tipo de
reclamaciones la carga de la prueba recae en el ente fiscalizador, la parte
reclamante, al impugnar la infracción cursada, debe señalar claramente al Tribunal
cuáles son los hechos que desvirtúan la actuación del Servicio de Impuestos
Internos y acompañar los antecedentes probatorios necesarios que acrediten
debidamente sus argumentaciones, no bastando al efecto sus meros dichos acerca
de que la boleta de venta se encontraba emitida y no fue entregada a la cliente
por motivos de fuerza mayor.
DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo expresado anteriormente, este Tribunal
Tributario y Aduanero estima que se encuentra debidamente acreditada la
comisión de la infracción impugnada en autos con los antecedentes probatorios
producidos por la parte reclamada, sin que la reclamante haya acompañado
pruebas al proceso que tengan el mérito de desvirtuar lo sostenido por el Servicio
de Impuestos Internos en cuanto a la concurrencia de los supuestos que
configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Por las circunstancias anotadas, se concluye que la notificación de infracción N°
1446115, fue emitida correctamente y efectivamente se configuró la infracción
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establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, ya que se
efectúo la venta de provisiones por parte de la reclamante sin emitir la boleta de
venta por la suma de $7.050.-, hecho presenciado directamente por las
funcionarias del ente fiscalizador.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de los antecedentes reseñados en los
considerandos anteriores, las alegaciones hechas por las partes, los documentos
acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este
Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se encuentra acreditado
en autos, mediante los elementos probatorios aportados durante el proceso por el
Servicio de Impuestos Internos, que la reclamante doña Cristina Elizabeth Silva
Guzmán incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario, por lo cual se rechazará el reclamo presentado en
autos y se confirmará la infracción N° 1446115, de 1 de febrero de 2017.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo
107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de dicha norma, en cuanto a la
cooperación prestada por la infractora para esclarecer su situación, por cuanto la
contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización. Además, también se
tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en
cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que
el monto de la operación determinado es de una baja cuantía. En cuanto a la
calidad de reincidente en infracciones de la misma especie que tendría la
contribuyente de autos, cabe señalar que el Servicio alega tal circunstancia, pero
no acompaña antecedentes que permitan darla por establecida, más allá de las
anotaciones que se contienen en la cartilla informativa incorporada en el
expediente administrativo, las cuales se consideran insuficientes para tal efecto.
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DÉCIMO NOVENO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el
artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades
Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante
haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 a 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
Cristina Elizabeth Silva Guzmán, ya individualizada en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1446115, de 1 de febrero de
2017, practicada por funcionarias del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
octavo a décimo sexto de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante doña Cristina Elizabeth Silva Guzmán, una
multa de dos unidades tributarias mensuales y clausura de 3 días del
establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para reclamar.
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Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000138-K
RIT: ES-08-00020-2017
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-04-18T12:32:01-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.