Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00023-2017 · 5 de mayo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00023-2017
- RUC
- 17-9-0000157-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, cinco de mayo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don FEDERICO LUIS LEEFHELM CUCOH-PETRAELLO,
cédula de identidad N° 8.014.729-5, instructor de vuelo de parapente con motor,
domiciliado en Parcelación El Bosque, Sitio 24 A-1F, de la comuna de Pucón,
Región de la Araucanía, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el
procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación
de infracción N° 1445584, de 10 de febrero de 2017, cursada por funcionarios de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
conforme los antecedentes que seguidamente se exponen:
1.- Manifiesta que ejerce la actividad comercial de capacitación y vuelos en
parapente, consistente en impartir cursos de instrucción, no desarrollando dentro
de su actividad vuelos o paseos en parapente con fines turísticos.
2.- Indica que el día 10 de febrero de 2017, mientras se encontraba en la pista de
despegue, se acercaron a él dos fiscalizadores quienes le solicitaron sus talonarios
de boletas. Señala que por razones de seguridad le pidió a estos que salieran de la
pista, atendido que había parapentistas que estaban aterrizando y despegando.
Señala que la fiscalizadora Sra. Apablaza se negó a salir de la zona de peligro,
alegando que estaba realizando una fiscalización y que procedería a sancionarlo
por negarse a la fiscalización, luego ésta se dirigió a un carro donde se guarda el
equipo de paramotor, y le solicito a la asistente que se encontraba en el lugar,
que confeccionara una boleta de su talonario de boletas exentas, por un valor de
$1.110.000.-, cursando la infracción del articulo 97 N° 10 del Código Tributario.
3.- Expresa que la fiscalizadora supuso que habría realizado vuelos de paseo en
parapente los días 6, 7, 8 y 9 de febrero de este año sin emitir boleta alguna,
basándose en una agenda de su asistente que contenía anotaciones personales y
que señala desconocer. Agrega que el proceder de la fiscalizadora es arbitrario
atendido que realizó el cálculo de la boleta que se emitió, sin contar con los
antecedentes para ello y sin oír lo señalado respecto de que no realiza vuelos
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comerciales, procediendo a intimidar a la asistente que se encontraba en el lugar
con el fin de que emitiera la boleta por $1.110.000.- la que esta última hizo sin
tener atribuciones para ello atendido que él es el contribuyente, no
correspondiendo el documento emitido con la actividad que realiza, ya que da
cuenta de una operación falsa, por lo que procede anularla, habiéndose vulnerado
de esta forma a su parecer el artículo 19 N° 21 y 22 de la Constitución Política de
la Republica.
4.- Indica que la actividad que se le imputa es imposible de poder ejercerla en el
lugar en que se cursó la infracción por distintos motivos, tales como las
condiciones climáticas, por instrucción de actividades definidas por la Dirección de
Aeronáutica y otros que determinan que no se puede ocupar el espacio libre,
además de que la semana en que se cursó la infracción se realizó un festival en la
zona, lo que implicó que ninguno de los operadores de vuelo pudiera funcionar.
Agrega que no cuenta con más operadores, dedicándose de manera personal a la
actividad no pudiendo realizar más de 3 vuelos diarios por no tener capacidad.
Señala que realizó inicio actividades en el mes de mayo de 2016, siendo una
actividad nueva para la comunidad y que su proyecto en un futuro es
comercializar los equipos de parapente con motor que fabrica.
5.- En relación a los cursos realizados, expone que se han emitido todas las
boletas y se han declarado todos los impuestos en las fechas correspondientes, sin
recuperar ningún impuesto como crédito fiscal debido a que la bencina que utiliza
en los traslados y en el motor de su equipo no le permite tal recuperación.
Finalmente señala que fue citado a oficinas del Servicio el día 17 de febrero de
2017, no siendo oídas sus razones y señalándole que se le cursaría una multa de
$3.300.000.- y 6 días de suspensión de su actividad.
6.- Concluye solicitando que se tenga por presentado el reclamo y se deje sin
efecto la infracción por ser arbitraria, infundada y lesiva a sus derechos
fundamentales al desarrollar una actividad económica licita; en subsidio de lo
anterior, para el caso de no ser acogida su reclamación, solicita tener presente su
irreprochable conducta anterior como contribuyente, de conformidad lo dispuesto
en el artículo 107 N° 8 del Código Tributario y se rebaje la multa al mínimo
posible, sin suspensión de sus actividades, atendido que es el único medio de
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subsistencia que tiene para generar recursos, y que al pagar la multa que
corresponda dejara de existir el daño al patrimonio fiscal.
A fojas 15, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 17, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa
el traslado conferido con fecha 1 de marzo de 2017 en los siguientes términos:
1.- Manifiesta que el día 10 de febrero de 2017, aproximadamente a las 16:00
horas, los funcionarios fiscalizadores doña Mónica Apablaza Fernández y don
Darwin Woenckhaus Contreras, pertenecientes a la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, encontrándose dentro de un programa de
fiscalización en la ciudad de Pucón, concurrieron al domicilio del contribuyente
ubicado en Loteo El Bosque 24 A-1F, donde se identificaron con una mujer joven
que se encontraba en un carro rodante habilitado para atender público, a quien le
preguntaron cuál era la actividad que realizaban en ese lugar, señalándoles ésta
que se trataba de vuelos en parapente, los cuales se efectuaban dentro de un
recinto al cual se tiene acceso por el estacionamiento que estaba junto al carro
rodante, mencionando que esta mujer intentó comunicarse por radio comunicador
con el contribuyente, sin tener resultado.
2.- Señala que los funcionarios actuantes le solicitaron la documentación tributaria
para su revisión, entregando esta persona un talonario de boletas, comprobantes
de Transbank y un cuaderno de registro interno y manifestando que ella recibía
los pagos de los vuelos y que en el recinto interior donde estaban los parapentes
también se recibían pagos, pero no tenía seguridad de si manejaba otro talonario
de boletas.
3.- También expresa que los fiscalizadores ingresaron al lugar donde se realizaban
los vuelos, en el que no existía señalética y era solo un campo abierto, se
dirigieron al contribuyente Federico Leefhelm quien se encontraba en el lugar a
quien le manifestaron que se encontraban fiscalizando el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y que aparte de los documentos proporcionados, era
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necesario revisar otro talonario de boletas, a lo que el contribuyente se negó,
señalando que no se trataba de un talonario de boletas, sino que era un
documento personal, manifestando que él no realizaba vuelos turísticos, sino que
su actividad es la capacitación y clases de vuelo en parapente, los que tienen un
costo entre $300.000 y $400.000 dependiendo de la duración de la capacitación.
Agrega que el funcionario Darwin Woenckhaus observó que el referido documento
consistía en un talonario de ticket de reserva.
4.- Continúa señalando, que, ante lo sucedido, los funcionarios regresaron a la
entrada del predio, revisaron el talonario de boletas del contribuyente que se
utilizaba, verificando este con el cuaderno interno y vales Transbank, constatando
la existencia de ventas realizadas respecto de las cuales no se emitió documento
legal alguno, a lo cual la mujer indicó que ella solo ayudaba y no trabajaba en el
lugar. Agrega que al momento de la fiscalización concurrió público para consultar
por los vuelos en parapente, a los que se les indicaba el horario disponible, que
era cada media hora por vuelo, no indicándosele a ninguna persona que se
trataba de un curso de capacitación. Ante lo anterior, señala que se procedió a
cursar la infracción que en estos autos se reclama por la no emisión de boletas
por un monto de $1.110.000.-
5.- En relación al reclamo interpuesto, señala la parte reclamada que es la propia
asistente del contribuyente la que señaló a los fiscalizadores que la actividad que
se realizaba en el domicilio donde se efectuó la fiscalización correspondía a vuelos
en parapente, lo que se confirmaría con la publicidad registrada en los sitios web
de Google y Facebook, donde promueve su actividad comercial. Agrega que en el
cuaderno de registro interno de los días 6, 7, 8 y 9 de febrero del presente año se
registraban los vuelos efectuados con los clientes, los que tenían una frecuencia
de cada media hora y en algunos se adicionan fotos y videos, especificando el
número de clientes, indicando si son niños, el valor de los vuelos y el porcentaje
de la suma total del día pagado en efectivo o con tarjeta. Señala, además, que, si
efectivamente se trataba de capacitaciones de vuelos en parapente, como lo
afirma el contribuyente, a la fecha debiese haber emitido una mayor cantidad de
boletas, atendido que el corte documentario se realizó en la boleta N° 10, y la
boleta N° 11 fue emitida a petición de los fiscalizadores. En cuanto a la alegación
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de que su asistente no se encontraba autorizada para emitir boletas, expone que
dicha alegación debe ser desestimada por cuanto no se relacionan con los hechos
que constituyen la infracción y que la asistente al momento de la fiscalización se
encontraba atendiendo público teniendo en su poder el talonario de boletas del
contribuyente.
6.- Agrega que no es procedente la alegación del contribuyente en cuanto a que
se habrían vulnerado las garantías constitucionales del artículo 19 N° 21 y 22 de la
Constitución Política de la Republica, ya que para reclamar de ello existe un
procedimiento especial establecido en los artículos 155 al 157 del Código
Tributario. Además, indica que se deben tener como verdaderos los hechos
constatados por los fiscalizadores, toda vez que tienen el carácter de ministros de
fe en materia tributaria, haciendo referencia a los artículos 88, 97 N° 10 y 107 del
Código Tributario, y los artículos 4, 52 y 55 del D.L. N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios.
7.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo
interpuesto por don Federico Leefhelm Cucoh–Petraello en contra de la
notificación de infracción N° 1445584, de 10 de febrero de 2017, y que se rechace
en todas su partes y, en definitiva, se declare configurada la infracción contenida
en el denuncio y se condene a la contribuyente reclamante al pago de una multa
equivalente a 300% del monto de la operación más un total de 6 días de clausura,
o lo que este Tribunal considere que en derecho corresponde, con expresa
condenación en costas.
A fojas 22, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 24, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 29, la parte reclamada presenta lista de testigos.
De fojas 32 a 34, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 35, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 39, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
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A fojas 41, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 42, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Federico Luis Leefhelm Cucoh-Petraello, ya individualizado,
ha interpuesto reclamo en estos autos en el marco del procedimiento especial de
aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N° 1445584,
de 10 de febrero de 2017, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los
fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y
acompañando como documentos fundantes de su reclamo copia de la notificación
de infracción reclamada y formularios 29 sobre declaraciones mensuales y pago
simultáneo de impuestos de los períodos mayo a diciembre de 2016 y enero de
2017, antecedentes todos que rolan agregados de fojas 5 a 14 del expediente.
SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 10 de
febrero de 2017, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario al contribuyente don Federico Luis Leefhelm Cucoh–Petraello, la
cual estaría configurada por no otorgar documento tributario por servicios de
vuelo en parapente realizados los días 6, 7, 8 y 9 de febrero del año 2017, por la
suma de $1.110.000.-
TERCERO: Que, al respecto, sostiene el reclamante en su libelo que no se dedica
a realizar vuelos comerciales en parapente con fines turísticos, sino que imparte
cursos de capacitación en este tipo de aeronaves, no correspondiendo de esta
forma la infracción cursada, señalando además que es imposible realizar las clases
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prácticas en el terreno en el que fue cursada la infracción por diversos motivos, no
reuniendo el lugar las condiciones adecuadas para realizar ese tipo de actividad.
Por otra parte, indica que el cálculo de la infracción realizado por los fiscalizadores
es erróneo, habiéndose basado en un registro interno de su asistente que él
desconoce.
CUARTO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, señala en
síntesis que los funcionarios durante la diligencia de fiscalización presencial llevada
a cabo en el domicilio del reclamante, constataron que el contribuyente prestaba
servicios de vuelos turísticos en parapente, lo cual resulta acreditado con el
registro interno proporcionado por la persona que atendía el local y la publicidad
que se encuentra en internet, no emitiendo boletas afectas por dichas actividades
en los días 6, 7, 8 y 9 de febrero del año en curso, efectuándose el respectivo
corte documentario en la última boleta emitida y solicitándole a la reclamante que
otorgara el documento tributario omitido.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el
reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto
a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en los hechos descritos en
la infracción cursada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
consistente en el no otorgamiento de documento tributario por los servicios
pagados de vuelo en parapente realizados durante los días 6, 7, 8 y 9 de febrero
de 2017, según registro interno de las ventas, por un monto total de $1.110.000.-
SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el transcurso del termino probatorio,
no rindió prueba de ninguna especie.
SÉPTIMO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, según el siguiente
detalle:
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a) Prueba documental: Documentos que rolan agregados en autos según
comprobante adjunto a fojas 36, de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Expediente administrativo causa rol N° 7092150205 del contribuyente don
Federico Leefhelm Cucoh-Petraello, seguido ante la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
2.- Impresión de fotografías tomadas por los funcionarios fiscalizadores del
cuaderno interno de registro del reclamante.
3.- Impresión de fotografías publicadas en el Facebook de “Sur Aventura
Parapente.”
b) Prueba testimonial: Declaran como testigos de la parte reclamada los
funcionarios doña Mónica Alejandra Apablaza Fernández y don Darwin Guillermo
Woenckhaus Contreras, quienes exponen, en resumen, lo siguiente:
- La funcionaria Mónica Alejandra Apablaza Fernández señala a fojas 32 de autos
que junto con el fiscalizador Darwin Woenckhaus concurrieron el día 10 de febrero
del presente año a la ciudad de Pucón por presencia fiscalizadora en la zona
lacustre al domicilio del contribuyente, que era un carro rodante. Se identificaron
como funcionarios del Servicio ante una joven que atendía, le consultaron por las
actividades que realizaban y esta les contestó que eran vuelos en parapente.
Indica que accedieron a las boletas, ticket de Transbank y un cuaderno de registro
interno en donde se anotaban horarios, nombres, teléfonos, forma de pago y valor
cancelado, y al consultar lo que se registraba en dicho cuaderno, se les señaló que
eran las reservas de los vuelos y la forma de pago de cada persona. Señala
igualmente que al verificar lo registrado en el cuaderno con las boletas emitidas y
el ticket de Transbank se dieron cuenta que faltaban ventas con respaldo
documentario, por lo que la dependiente ella comenzó a llamar al contribuyente,
que estaba en el espacio donde se realizaban los vuelos de parapente a una
distancia de 500 u 800 metros y como no pudo comunicarse, le preguntaron si
podían ir ellos al lugar para verificar que existiera otro talonario de boletas, ya que
la dependiente no estaba segura si tenían otro talonario, porque recibían pagos al
interior del lugar. Luego señala que consultaron al contribuyente si recibía pagos o
si tenía el otro talonario donde emitiera boletas, a lo cual les respondió que no.
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Indica que el contribuyente solo indicó que era él quien realizaba los vuelos, y que
en ese momento había un parapente en tierra que estaba arreglando y había otro
que estaba en el aire haciendo un paseo, informándoles además que hacía cursos
en parapente, los que tenían un valor de $300.000 o $400.000 dependiendo de la
duración. Señala que su colega Darwin Woenckhaus le consultó por un talonario
que tenía sobre una mesa, que eran ticket de reserva y que el contribuyente se lo
arrebato de las manos. A continuación, manifiesta que procedieron a retirarse del
lugar, que era un campo abierto donde llegaban los parapentes sin ninguna
señalética, ya que se cercioraron de que habían registros en el cuaderno interno
que no estaban con boleta o ticket de transbank, se dirigieron donde la persona
que tenía boletas para emitir y le explicaron que habían ventas sin respaldo
tributario, solicitándole la emisión del documento por la ventas registradas en los
días 6, 7, 8 y 9 de febrero de 2017, a lo que la persona accedió y emitió el
documento que era una boleta exenta. Continúa señalando que notificaron la
infracción, y en ese momento se percataron que llegaba gente a preguntar por los
paseos en parapente, su valor y disposición de horario, a lo cual la dependiente
les daba el horario disponible que era cada media hora y en ningún momento se
le entregaba información de que eran cursos, sino que siempre se hablaba de
paseos turísticos. Al ser interrogada por el Tribunal para que precise como se
determinó el monto de la operación consignado en la infracción N° 1445584, la
testigo señaló que cotejaron el cuaderno de registro y la forma de pago que
indicaba cada uno, lo que decía con tarjeta verificaron si tenía el respaldo de
Transbank y lo que decía efectivo, verificaron si estaba la boleta emitida y de ahí
surgieron las diferencias. Al ser preguntada por el Tribunal para que diga a
cuantos servicios de vuelo aproximadamente equivale el monto de la operación
que se consigna, la testigo señaló que la información que la dependiente
entregaba a las personas que consultaban era de $50.000 por persona por vuelo,
pero cuando eran más personas existía un descuento.
- El funcionario Darwin Guillermo Woenckhaus Contreras expone a fojas 34 de
autos que el día 10 de febrero se encontraban en labores de fiscalización en
terreno en la ciudad de Pucón y en ese contexto pasaron al lugar donde se
efectuaba la prestación de servicios del contribuyente, se trataba de una casa
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rodante que contaba con publicidad anunciando vuelos en parapente con motor.
Indica que abordaron a la persona que se encontraba en el lugar identificándose
como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y le solicitaron la
documentación tributaria a fin de efectuar la revisión. Se les facilitó un talonario
de boletas de ventas exentas y también un registro de control interno que contaba
con fecha, detalle de las personas que contrataban servicios de vuelos en
parapente, los montos cancelados por dichas personas y detalle de si dichos
pagos se habían efectuado en efectivo o a través del sistema Transbank. Explica
que de la simple visualización de dicho registro y su contraste con las boletas se
apreciaba que no todas las operaciones habían sido documentadas, por lo que
consultaron a la persona quien declaró ser quien emitía las boletas en ese día y
que desconocía si los días anteriores se habían documentado todas las
operaciones y agregó que en dicho registro interno efectivamente se registraban
todos los pagos recibidos por los servicios prestados y que desconocía si en el
lugar en el que se efectuaban los vuelos existía otro talonario de boletas. Sostiene
que, durante ese lapso, se acercaron varias personas al lugar a consultar por los
vuelos a las cuales la encargada les indicaba el valor de los vuelos y su duración,
señalándoles también que el pago se efectuaba por anticipado en ese lugar y que
el servicio se prestaba en otro lugar que estaba cercano. También indica que
como la dependiente no estaba segura de sí existía otro talonario de boletas
decidieron ir al lugar donde se efectuaban los vuelos, dejando en el talonario de
boletas estampado el timbre del corte documentario en la última boleta que se
había emitido hasta ese momento. Indica que el lugar donde se efectuaban los
vuelos se encontraba a unos 800 metros de distancia atravesando un
estacionamiento y se trataba de un campo abierto en el cual había una casa
rodante y una mesa alrededor de la cual se encontraban varias personas en ese
momento. Manifiesta que se dirigieron hasta ese lugar y se identificaron con quien
resultó ser el contribuyente, y le consultaron si en ese lugar tenía en su poder otro
talonario de boletas para documentar las operaciones, y éste les señaló que el
único talonario de boletas en uso se encontraba en el lugar donde habían estado
anteriormente. Agregó que su servicio consistía en clases de vuelo en parapente y
que eran cursos por los que el cobraba entre $300.000 y $400.000 por persona y
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que por eso su actividad se encontraba exenta de IVA, versión que contrastaba
con lo que se anunciaba en la publicidad y lo que pudieron constatar cuando se
acercaban diferentes clientes a consultar por los vuelos, a los que se les indicaba
el valor y duración de cada vuelo individual. Expone que luego volvieron al lugar
donde estaban las boletas y habiendo constatado que no se habían documentado
las demás operaciones registradas en el control interno le solicitaron a la
dependiente que emitiera el documento tributario por los vuelos realizados entre
el 6 y el 9 de febrero, pagados en efectivo y que no contaban con el
correspondiente documento tributario. La dependiente accedió declarando
entender que correspondía emitir la boleta porque dichos pagos no se habían
documentado en su oportunidad.
OCTAVO: Que, cabe señalar en primer término que en materia de infracciones
tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la
prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir
la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe rendir las probanzas
suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la
naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por
ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho
penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, asimismo, en cuanto a la afirmación contenida en el punto III.-
del escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en el
sentido que deben ser tenidos como verdaderos los hechos constatados por los
funcionarios fiscalizadores actuantes en la infracción reclamada en autos, atendido
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que tienen el carácter de ministro de fe en materia tributaria, debe precisarse que
es efectivo que los funcionarios ostentan dicha calidad para efectos tributarios y
en el ámbito de las funciones que le son propias, pero dicha circunstancia no
altera el sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición de los
artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario, donde el
establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la infracción cursada
debe llevarse a cabo a través de la ponderación de los elementos probatorios
acompañados al proceso, existiendo al respecto libertad de las partes para aportar
los medios de prueba que estimen pertinentes para acreditar sus alegaciones, los
cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el
artículo 132 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, debe tenerse presente que la conducta típica descrita en el acto
sancionatorio reclamado se refiere específicamente al hecho de que el
contribuyente no otorgó documento tributario por los servicios de vuelos turísticos
en parapente, conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, alegando el reclamante que realiza cursos de instrucción de vuelo en
parapente con motor, no teniendo estos fines turísticos.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario
establece que constituye infracción a las normas tributarias “…el no otorgamiento
de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en
los casos y en forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de
facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas,…”. Por su parte el artículo 52
del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece en lo
pertinente que “las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de esta Ley deberán emitir facturas o boletas,
según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun
cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen
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los impuestos de esta ley, incluso cuando se trata de convenciones que versen
sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.” A continuación, el artículo
53 del mismo cuerpo legal, en su parte pertinente establece que “los
contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los
siguientes documentos: … b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios
exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior… Las sanciones
contempladas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, serán aplicables a
la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior”.
DUODÉCIMO: Que, entre la prueba documental acompañada por el Servicio de
Impuestos Internos se encuentra el expediente administrativo tramitado por el
organismo fiscalizador a propósito de la infracción cursada al reclamante de autos,
en el cual se encuentran agregados el duplicado de la boleta exenta N° 000011,
de fecha 10 de febrero de 2017 por la suma de $1.110.000.-; el original de la
notificación de infracción N° 1445584, de la misma fecha, y cartilla del sistema de
información integrada del Servicio de Impuestos Internos (SIIC) del reclamante, el
que consigna que con fecha 2 de mayo de 2016 el contribuyente inició actividades
en los giros de capacitación y vuelos en parapente, encontrándose afecto al
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al Impuesto
a las Ventas y Servicios. En el mismo documento, bajo el acápite de “Timbraje de
documentos” se consigna que el día 3 de enero de 2017 el actor efectuó timbraje
de boletas exentas de IVA, de la N° 1 a la 50. Además, se acompañaron en autos
fotografías del registro interno llevado por el contribuyente, correspondiente a los
días 6 a 9 de febrero de 2017, en el cual se detallan los nombres de los clientes,
el número de pasajeros, los números telefónicos de estos, el valor pagado por
cada uno y si dicho pago se realizó en efectivo o a través de sistema Transbank.
DÉCIMO TERCERO: Que, también se han acompañado por parte del Servicio
documentos impresos correspondientes a capturas de pantalla obtenidas del perfil
de Facebook “Suraventura Parapente”, donde se publicitan las actividades
desarrolladas por el contribuyente de autos, consistentes en vuelos en parapente
con fines turísticos y se publican los valores de tales servicios, siendo estos de
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$45.000.- por 1 ó 2 personas; $40.000.- si son 3 ó 4 personas y $35.000 si son 5
personas o más. Tales montos coinciden con la información entregada por la
asistente del reclamante a los clientes que consultaban por los servicios de vuelo
en parapente, según lo que constataron personalmente los funcionarios
fiscalizadores al momento de efectuar la diligencia de control de emisión de
documentos tributarios, tal como se desprende de sus declaraciones de fojas 32 a
34 de autos. Además, la publicidad del perfil de Facebook que se ha mencionado,
detalla las indicaciones para llegar al lugar donde se realizan los vuelos, lo que
también coincide con aquel donde se procedió a cursar la infracción que se
controvierte en autos. Cabe precisar igualmente que la boleta exenta del
Impuesto al Valor Agregado emitida por el contribuyente a petición de los
fiscalizadores, agregada en el expediente administrativo adjunto en autos,
consigna en su membrete, además de los datos de identificación del
contribuyente, el nombre de fantasía “SURAVENTURA” que es aquél con el que
publicita sus servicios en distintos sitios en internet.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, prestaron declaración en estos autos en
calidad de testigos los funcionarios fiscalizadores actuantes, quienes de fojas 32 a
34 se encuentran contestes en señalar que al llegar al lugar en el que el
contribuyente publicitaba sus servicios de vuelos en parapente e identificarse
como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, se entrevistaron con la
persona encargada de atender a los clientes, realizar las reservas de los vuelos y
proceder al cobro de estos servicios, a quien le solicitaron la documentación
tributaria en uso, entregando ésta un talonario de boletas exentas, recibos del
sistema de pagos electrónicos Transbank y un cuaderno de registro interno.
Igualmente coinciden los declarantes en señalar que posteriormente se
entrevistaron con el contribuyente, quien se encontraba en el lugar destinado a
los vuelos, y quien les señaló que el realizaba capacitaciones de vuelos en
parapente los que tenían un valor de $300.000 o $400.000 dependiendo de la
duración y que no contaba con otro talonario de boletas, procediendo entonces los
funcionarios a contrastar el registro interno con las boletas y comprobantes de
Transbank y efectuado el cálculo de los vuelos pagados en dinero efectivo, se
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determinó que existían servicios de vuelo en parapente por un monto de
$1.110.000.- respecto de los cuales no se habían emitido las correspondientes
boletas.
DÉCIMO QUINTO: Que, tal como se ha expresado anteriormente, el reclamante
señala en su reclamo que se dedica exclusivamente a realizar capacitaciones de
vuelo en parapente con motor y no realiza vuelos turísticos, pero no explica
razonablemente en el transcurso del proceso el motivo por el cual publicita su
actividad como vuelos en parapente con fines turísticos o comerciales, tal como
fluye de los antecedentes agregados en el expediente administrativo adjunto en
autos, ni tampoco acompaña algún antecedente probatorio que acredite que la
actividad que realiza no se puede desarrollar en el domicilio que registra ante el
Servicio de Impuestos Internos, y en el cual se llevó a cabo la fiscalización.
También, el reclamante desconoce el registro interno de su asistente que fue
exhibido a los funcionarios fiscalizadores y que sirvió de antecedente a la
infracción cursada, en circunstancias que fue dicha persona quien proporcionó
voluntariamente los documentos tributarios que mantenía en su poder para
realizar la fiscalización.
DÉCIMO SEXTO: Que, acreditada en autos la circunstancia que en el domicilio
del contribuyente se llevaban a cabo servicios de vuelos turísticos en parapente
con motor, gravados con Impuesto al Valor Agregado, y que concurrían al lugar
personas interesadas en efectuar dicha actividad, según constataron
personalmente los fiscalizadores actuantes, el reclamante no explica
satisfactoriamente el motivo por el cual no emitió boletas de servicios por dichas
actividades de vuelos en parapente efectuados los días 6, 7, 8 y 9 de febrero de
2017, publicitados tanto en su local comercial como en su perfil de Facebook bajo
el nombre de fantasía de “SURAVENTURA” y que se encontraban anotados en el
registro interno que fue puesto a disposición de los funcionarios del Servicio. En
este sentido, debe considerarse que, si bien es cierto que en este tipo de
reclamaciones la carga de la prueba recae en el ente fiscalizador, la parte
reclamante también tiene el deber de señalar claramente al Tribunal cuáles son
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los hechos que desvirtúan la actuación del Servicio de Impuestos Internos y
acompañar los antecedentes probatorios necesarios que acrediten debidamente
sus argumentaciones, no bastando al efecto controvertir con simples alegaciones
retóricas la infracción cursada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, este Tribunal tendrá presente en la decisión
del asunto controvertido en autos, la circunstancia que el reclamante sólo dispone
de boletas exentas de IVA para emitir al público, teniendo pleno conocimiento que
lleva a cabo actividades de servicios gravadas con dicho tributo, lo cual queda en
evidencia al revisar los giros que registra ante el Servicio de Impuestos Internos
(incluye la actividad económica código 924990 “otros servicios de diversión y
esparcimiento”); la publicidad mediante la cual se difunden las actividades del
reclamante, a la cual se hace referencia en el considerando décimo tercero de
esta sentencia, y las anotaciones que se contienen en el registro interno cuya
copia acompaña la parte reclamada, las cuales atendida la cantidad de clientes y
los horarios que se disponen para cada vuelo desmienten claramente la afirmación
de que la actividad del contribuyente Federico Leefhelm Cucoh-Petraello se refiera
solamente a cursos de vuelo. Tales constataciones revelan una conducta
incumplidora de sus obligaciones tributarias que no es de ninguna manera
compatible con el reclamo que se formula en autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expresado anteriormente, este Tribunal
Tributario y Aduanero estima que se encuentra debidamente acreditada la
comisión de la infracción impugnada en autos con los antecedentes probatorios
producidos por la parte reclamada, sin que el reclamante haya acompañado
pruebas al proceso que tengan el mérito de desvirtuar lo sostenido por el Servicio
de Impuestos Internos en cuanto a la concurrencia de los supuestos que
configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Por las circunstancias anotadas, se concluye que la notificación de infracción N°
1445584, fue emitida correctamente y se configura la infracción establecida en el
numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, ya que se efectúo la prestación
de servicios pagados de vuelos turísticos en parapente en los días indicados en la
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actuación del Servicio sin que se hayan otorgado los documentos tributarios
correspondientes por la suma de $1.110.000.-
DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, este Tribunal no considerará aquellas
argumentaciones del reclamante relativas a la conculcación de derechos y
garantías de rango legal y constitucional que habría sufrido el contribuyente
durante la fiscalización que culminó con la denuncia que se conoce en autos, ya
que no existen en el proceso elementos de convicción que ratifiquen tales hechos,
considerando además que la ley ha previsto a través de un procedimiento especial
de reclamo, establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, la
tutela del contribuyente frente a hechos que puedan vulnerar sus derechos.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de los antecedentes reseñados en los considerandos
anteriores, las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y
demás elementos probatorios analizados, y en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y
Aduanero arriba a la convicción que se encuentra acreditado en autos, mediante
los elementos probatorios aportados durante el proceso por el Servicio de
Impuestos Internos, que el reclamante don Federico Luis Leefhelm Cucoh-
Petraello incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario, por lo cual se rechazará el reclamo presentado en
autos y se confirmará la infracción N° 1445584, de 10 de febrero de 2017.-
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción, la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en
cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que
se estima que el monto de la operación determinado es de una cuantía alta,
considerando la actividad del contribuyente y el período que comprendió la
revisión presencial efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.
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VIGESIMO SEGUNDO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el
artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades
Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no
obstante haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 a 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Federico Luis Leefhelm Cucoh-Petraello, ya individualizado en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1445584, de 10 de febrero de
2017, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
décimo a décimo noveno de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE al reclamante don Federico Luis Leefhelm Cucoh-Petraello, una
multa ascendente a diez (10) unidades tributarias mensuales y clausura de 2 días
del establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para reclamar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000157-6
RIT: ES-08-00023-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-05-05T13:44:22-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.