Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00028-2017 · 7 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00028-2017
- RUC
- 17-9-0000184-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, siete de agosto de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece el abogado don Steven Richard Mackay Paslack, cédula de
identidad N° 12.707.444-5, con domicilio en calle Antonio Varas N° 854, oficina
902, Temuco, en representación de la sociedad AGRÍCOLA LA COLMENA
LIMITADA, RUT 76.118.476-8, del giro de su denominación, con domicilio en
Predio Las Piedades Pillan, Km. 4, comuna de Lautaro y para estos efectos en el
domicilio del abogado patrocinante, quien formula reclamo en contra de la
Liquidación N° 1042, de 30 de noviembre de 2016, y de la Resolución Exenta
N°1116, de 6 de diciembre del mismo año, ambos actos administrativos emitidos
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante los
cuales se determinan diferencias de impuesto a la renta de primera categoría del
año tributario 2015 que inciden en reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta
por la suma de $20.495.991.-, más reajustes, intereses y multas y se rechaza
devolución solicitada por la reclamante en el mismo año tributario por pagos
provisionales por utilidades absorbidas, respectivamente. Estima el reclamante
que las objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos respecto del
mecanismo contable utilizado para determinar sus resultados tributarios no se
ajustarían a los hechos y al derecho aplicable a la materia debatida, conforme a
los siguientes argumentos:
1.- Manifiesta que a fin de revisar la solicitud de devolución de pagos
provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) le fueron solicitados antecedentes
por parte del Servicio de Impuestos Internos mediante Citación N°112/2016, en la
cual el órgano fiscal plantea reparos respecto al registro contable de los costos y
gastos efectuados por el reclamante, señalando que lleva las partidas a gastos en
el ejercicio comercial de que se trate, sin discriminar aquellas partidas que
constituyen gastos anticipados (activo y posterior costo) por estar correlacionados
con ingresos que se obtendrán en el ejercicio siguiente o futuros (año comercial
2015 y siguientes en el caso de las plantaciones). Dicha contabilización anticipada
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del costo de las ventas de cereales, según el órgano fiscal, se remonta al año
2011, de acuerdo al balance determinado al 31 de diciembre de 2011, en el que
se reconoce como gasto del período los insumos utilizados en las siembras según
folio 1254 del Balance General, que incluye la siembra de trigo, avena mostaza y
raps que generará ingresos en el período siguiente, anticipando un costo y
duplicando su deducción en la base imponible determinada. Agrega que este
mecanismo se reitera en los períodos siguientes, incluyendo el año comercial
2014 y las partidas referidas dicen relación con fertilizantes, semillas y químicos
que constituyen el costo de las siembras y que fueron considerados como gasto
del período, en circunstancias que, tratándose de siembras de cereales,
generarán ingresos en períodos siguientes; por lo que conforme a los artículos 29
y 30, constituyen costo para dichos períodos. Al efecto, concluye que en el
presente ejercicio, estas partidas deben considerarse como gastos anticipados en
el Inventario Final, valorizándose de conformidad a lo dispuesto en el N° 7 del
artículo 41 de la Ley de la Renta sobre el monto incurrido, señalando que este
mecanismo de anticipar el costo asociado a las siembras se ha reiterado en todos
los ejercicios, lo cual tiene incidencia en la determinación de la base imponible de
cada período tributario, repercutiendo los resultados en el año tributario 2015 en
revisión.
2.- Sostiene que la sociedad reclamante se encuentra acogida al Régimen
Simplificado de Registros Contables, según el artículo 8 del D.S. N° 1.139, de
1990, iniciando actividades en el año 2010 en el que generó su inventario inicial y
posteriormente lleva sus balances en régimen simplificado de contabilidad
agrícola, contabilizando costos y gastos e ingresos, agregando que el Servicio de
Impuestos Internos no ha cuestionado las rentas de los años anteriores
encontrándose prescrita la actuación de fiscalización respecto del año tributario
2012, atendido lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, siendo la
base de cálculo determinada errónea y arbitraria. Considera como hechos
establecidos que: a) la actividad de la sociedad reclamante, es agrícola y
relacionada con el proceso de cultivo de cereales, específicamente siembras de
avena, trigo, canola, mostaza, ballica, arveja y flores; b) Los procesos de
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producción de la actividad agrícola, contienen etapas establecidas como de
siembra, cultivo, maduración, cosecha y comercialización; c) el año fiscal,
considerando las normas del Reglamento de Contabilidad Agrícola, corresponde a
los períodos 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.
3.- Argumenta que, de acuerdo a lo sostenido por el Servicio de Impuestos
Internos, la tributación a la renta de la actividad agrícola debe estar en
consonancia con el ciclo natural de la actividad de cultivo y producción de
cereales, esto es, desde el mes en que se realizaron las siembras hasta que se
cosechó y vendió la producción, determinando diferencias temporales en las
rentas imponibles de los años tributarios 2012 al 2015, agregando los
desembolsos, para posteriormente, en los ejercicios siguientes establecer las
mismas bases imponibles, siendo estos ajustes temporales planteados por el
organismo fiscalizador, a fin de establecer a contar del año tributario 2012, una
renta imponible que le sirva para calcular un impuesto a la Renta de Primera
Categoría positivo.
4.- En el punto relativo a las normas tributarias relacionadas con la actividad
agrícola y cultivo de cereales, la reclamante transcribe normas del D.S. N° 1.139,
de 18 de diciembre de 1990, sobre Reglamento de Contabilidad Agrícola e
instrucciones impartidas por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, relacionada con la materia. Reproduce lo dispuesto en el artículo 2°,
específicamente los numerales 3° y 5° precisando que los desembolsos en la
actividad agrícola deben registrarse contablemente en el año comercial o agrícola
en que se incurren y los ingresos por la venta de los bienes producidos o
cosechados, deben anotarse en la contabilidad en el período agrícola o comercial
en que se obtienen, resultando improcedente el fundamento del Servicio en
cuanto los desembolsos incurridos en la actividad agrícola, en un año agrícola o
calendario, deben relacionarse con los ingresos que se obtienen de la venta de la
respectiva producción, hecho que ocurre en el ejercicio agrícola o calendario
siguiente, generando un mecanismo ficticio en el cual los gastos de fertilizantes,
insumos, químicos y servicios de maquinarias no son cargados a gastos en el año
agrícola o comercial en que se incurrieron, sino que se registran transitoriamente
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como activos en el Balance General de dicho período para el ejercicio agrícola o
comercial siguiente, oportunidad en que se registran las ventas de la respectiva
producción.
5.- En concepto del reclamante, el artículo 6° del mencionado Reglamento señala
que los productos cosechados en el año siguiente al de su respectivo proceso de
siembra no tendrían valor de inversión o adquisición, resultando improcedente
que el Servicio de Impuestos Internos le asigne valor a dichos productos. Hace
presente que la Circular N° 22, de 1991, instruye acerca de la aplicación de los
artículos 6 y 8 del Reglamento de Contabilidad Agrícola y en su N° 3 instruye
sobre el registro de algunas operaciones de contabilidad, confección de
inventarios, determinación de la renta líquida imponible de primera categoría,
activos realizables, tratamiento especial en cuanto a inventarios finales agrícolas,
reproduciendo en su parte pertinente las instrucciones contenidas en la referida
Circular.
6.- Expresa que el artículo 8 del Reglamento da la opción al contribuyente de
tratar como activo los bienes adquiridos o tratarlos como gastos en el período en
que esto ocurra o cargarlo a gastos de explotación, apreciando un grave error al
igualar los tratamientos que el reglamento de Contabilidad Agrícola da a los
activos realizables, que son adquiridos para la explotación como a los producidos
o generados en los predios, siendo improcedentes los agregados temporales
practicados a la renta imponible del Impuesto de Primera Categoría de los años
tributarios 2012 a 2015, por concepto de gastos de fertilizantes, insumos y
químicos, violan las normas reglamentarias y desatienden las instrucciones
impartidas por la Dirección Nacional del Servicio, destinadas a ser conocidas y
aplicadas por los propios funcionarios del Servicio.
7.- Alude a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, indicando que al haberse determinado en el año tributario 2012 una renta
imponible y un impuesto de primera categoría, este último constituye un crédito a
favor de la empresa que debe ser reconocido como tal en el caso de las pérdidas
tributarias determinadas que absorban las utilidades no retiradas.
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Agrega que se trata de un contribuyente que desarrolla una actividad agrícola
sometida a normas especiales para la determinación de su renta imponible,
concluyendo que existen dos sistemas de contabilidad: un sistema general de
contabilidad completa agrícola del artículo 7 y el sistema de contabilidad agrícola
opcional del artículo 8. Sostiene que la reclamante se encuentra acogida a este
régimen opcional según se desprende de su contabilidad, precisando que se le
permite al contribuyente optar a una norma especial de contabilidad completa,
estableciendo que todos los desembolsos en que se incurra en la obtención y
mantenimiento de los bienes de la actividad agrícola se pueden imputar a gastos
de explotación del ejercicio. Precisa que la Circular N° 22, del 29 de abril de 1991,
del Servicio de Impuestos Internos, se refiere al sistema como “régimen
simplificado de registro contable”, distinto del régimen de contabilidad agrícola
simplificada establecido por Decreto Supremo N° 344, del 19 de mayo de 2004,
este sistema opcional de contabilidad completa facilita al contribuyente la
determinación de la Renta Líquida Imponible, permitiendo registrar como costo
directo de los bienes del activo realizable (circulante) y de los animales y
plantaciones frutales, no frutales y bosques, del activo inmovilizado (fijo), el
precio de adquisición de ellos y los demás valores imputables al mismo, tales
como reajuste del precio, revalorizaciones legales, los fletes y seguros
opcionalmente, permitiendo imputar a gastos de explotación del ejercicio,
aquellos desembolsos en que se incurra por la mantención y obtención de los
bienes destinados a la actividad agrícola, argumentando que bajo el régimen
optativo del artículo 8 del Reglamento de Contabilidad Agrícola, el valor de los
abonos, semillas, pesticidas, arriendo de maquinarias, y otros elementos
similares, son considerados gastos de explotación y como tales deben
contabilizarse como pérdidas en el ejercicio en que se produzcan, no pudiendo
considerarse gastos anticipados. Respecto de los otros agregados efectuados a la
base imponible, señala que corresponde el rechazo del Servicio por estos
conceptos, por lo que no formula reclamo.
8.- Respecto de la Resolución Exenta N° 1116, de 6 de diciembre de 2016, señala
que es el resultado de la liquidación reclamada y que rechaza la solicitud de
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devolución de PPUA considerando las nuevas bases imponibles determinadas por
el Servicio en la liquidación y declarando improcedente la pérdida tributaria
declarada de $15.314.166.- y determinando una base imponible del impuesto a la
renta ascendente a $94.204.627. Solicita la reclamante que se tengan por
reproducidos los argumentos esgrimidos en el reclamo de la Liquidación N° 1.042,
considerando que de accederse a este variarían las bases imponibles solo en lo
relativo a los agregados aceptados y en consecuencia procedería la devolución.
9.- Concluye solicitando que, en mérito de los antecedentes expuestos y
disposiciones legales citadas, se acoja totalmente el reclamo en contra de
Liquidación N° 1.042, de fecha 30 de noviembre de 2016 y de la Resolución
Exenta N° 1.116, de 6 de diciembre del mismo año, ordenando su inmediata
anulación y reconociendo solo las partidas no objetadas en el reclamo y también
se acceda a la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades
absorbidas, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 30, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 32, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle
Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido
con fecha 8 de marzo de 2017 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las actuaciones reclamadas:
En este punto refiere que con fecha 4 de noviembre de 2015, la contribuyente
Agrícola La Colmena Limitada solicitó rectificar su formulario 22 respecto del año
tributario 2015 y con ello la devolución de los pagos provisionales mensuales
ascendentes a $49.212.916.- y PPUA omitido por un monto de $3.062.833.-
Agrega que, con fecha 2 de marzo de 2016, se envió notificación N° 24,
solicitándole que acompañara documentación a fin de determinar las pérdidas
tributarias, fondo de utilidades tributables y la correcta devolución o imputación
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del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas. Indica que la contribuyente acompañó la documentación solicitada,
de cuya revisión se establecieron diferencias en la determinación del resultado
tributario de los períodos tributarios revisados, producto del mecanismo contable
utilizado por la reclamante, además de no acreditar ciertos gastos rebajados de la
base imponible y determinando inconsistencias en los ajustes efectuados en la
determinación de la Renta Líquida Imponible. Agrega que, en razón de lo
anterior, se emitió Citación N° 112, de 7 de septiembre de 2016, en la cual se le
solicita a la contribuyente cierta documentación de forma específica y detallada.
Agrega que en respuesta a la Citación la contribuyente confirma que su sistema
tributario corresponde a un régimen simplificado de contabilidad efectiva, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 1139,
cumpliendo los requisitos para optar y mantenerse en ese régimen. Atendida la
respuesta de la contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del
Código Tributario, se procedió a practicar la Liquidación N°1042 y posteriormente
la Resolución Exenta N°1116, declarando no ha lugar a la solicitud efectuada por
la reclamante, ordenando modificar los códigos 229, 225, 226 del cuadro N° 6
datos del FUT y FUNT del Formulario 22 del año tributario 2015.
II.- Fundamento de las actuaciones reclamadas:
Señala que de la revisión de la documentación acompañada por la contribuyente
al proceso de fiscalización, se establecieron diferencias en el resultado tributario
determinado en los períodos tributarios revisados producto del mecanismo
contable utilizado por la reclamante, puesto que en los períodos objeto de
revisión imputó directamente a resultado todas aquellas partidas en las que
incurrió durante el período producto de su actividad, incluidas las que dicen
relación directa con las siembras, las cuales tienen la naturaleza de un gasto
anticipado que constituirá un costo sólo cuando se genere ingreso. Precisa que
dichos egresos dicen relación con fertilizantes, insumos y químicos, los cuales
constituyen el costo de las siembras, pero que fueron considerados como gastos
por la empresa en el período en que se incurrió en ellos, en circunstancias que
por tratarse de siembra de cereales que generan ingresos en el período siguiente,
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conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta constituyen
un activo que forma parte del inventario al final del ejercicio, y por lo tanto deben
ser activados.
III.- Improcedencia de las argumentaciones de la reclamante:
1.- Se refiere en este acápite de su contestación a las normas en que se
fundamentan las actuaciones impugnadas, apreciando que las erogaciones o
desembolsos de dinero efectuados por la reclamante para la realización de su giro
comercial no han sido cuestionados o desconocidos por el Servicio sino sólo el
tratamiento tributario que de ellos se ha hecho, ya que ha considerado gasto a
los fertilizantes, insumos y químicos, que constituyen el costo de la siembra
según lo preceptuado en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, los cuales
serán activados sólo cuando se genere la renta. Agrega que las actuaciones que
se impugnan han tenido a la vista los antecedentes presentados por la
contribuyente Agrícola la Colmena Limitada, en el proceso de fiscalización llevado
a efecto con ocasión del Programa “Emergente Regional Otros M y G”, señalando
que, de la revisión de los antecedentes acompañados, declaraciones anuales de
impuestos y declaraciones juradas de la empresa, se estableció la existencia de
diferencias en el resultado tributario determinado en los distintos períodos
tributarios revisados, generadas a raíz del mecanismo contable utilizado por la
reclamante para determinar el resultado tributario en cada ejercicio, de lo cual
concluye que:
A) La contribuyente ha imputado directamente a resultado todas aquellas partidas
de gastos incurridas en el período para desarrollar su actividad, incluidas las
relacionadas directamente con las siembras, que constituyen un gasto anticipado.
Estas partidas dicen relación con fertilizantes, insumas y químicos y arriendo de
maquinarias y equipos, las cuales constituyen costo de las siembras y que han
sido consideradas en la contabilidad como un gasto del período en el cual se
incurre en ellos.
B) Por tratarse de cultivo de cereales, estos generan ingresos en el período
siguiente, de tal forma que al final de cada ejercicio las siembras constituyen un
activo que forma parte del inventario final del ejercicio, y deben quedar activadas.
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C) El mecanismo adoptado para determinar el resultado tributario reconoce como
gasto del período todas las partidas incurridas por ese concepto, lo que significa
que en cada ejercicio ha determinado pérdida tributaria. Al aplicar este método
en el año tributario 2012, reconoció dichos gastos en tal período y dado que, ese
año no tuvo ingresos asociados a ese gasto los que se generan el año siguiente
con la respectiva cosecha, se produce una pérdida tributaria la cual pasa a ser
pérdida de arrastre para el ejercicio siguiente, conforme a lo dispuesto en el
artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta.
D) Al año siguiente, la empresa reconoce los ingresos obtenidos de la
comercialización de los cereales y reconoce asimismo los gastos incurridos en este
período por los conceptos señalados, además de reconocer la pérdida tributaria
generada el año anterior, produciendo nuevamente una pérdida tributaria para el
año siguiente, este método permite al contribuyente imputar a resultado una
doble carga, produciendo una diferencia temporal en la contabilización que va
generando en cada año una pérdida tributaria a la empresa.
Precisa que la contribuyente inició actividades el 1 de noviembre del año 2010,
generando su inventario inicial, aceptándose el costo en el ejercicio siguiente (año
2011) por la venta de animales, cereales, fertilizantes y químicos, según balance
determinado al 31 de diciembre de 2011, además rebajó como gasto las partidas
de químicos, semillas, fertilizantes y servicios pagados, las que debieron ser
contabilizadas como gastos anticipados en el inventario final por constituir el
costo de los ejercicios siguientes, al momento de generarse el ingreso, duplicando
el costo en dicho período, generando una pérdida tributaria improcedente, la cual
tiene su efecto en la determinación de las bases imponibles de los ejercicios
tributarios siguientes, por lo que se efectuaron agregados y deducciones a la
renta líquida, conforme a la normativa e instrucciones vigentes, desde año
tributario 2012, de acuerdo al detalle señalada en liquidación reclamada.
2.- Respecto a la prescripción alegada por la reclamante respecto del año
tributario 2012, señala que conforme al artículo 200 del Código Tributario, no es
posible efectuar el cobro de impuesto generado en un período prescrito pero el
Servicio no se ve impedido de remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de
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los plazos de prescripción cuando deba determinar un valor correcto que sirve de
base para el cálculo de una cantidad a deducir en los ejercicios siguientes, como
ocurre en las pérdidas de arrastre o en la determinación del costo, cuyo ingreso
se genera con posterioridad a los plazos de prescripción, por ejemplo, en
proyectos de largo desarrollo. En este caso, señala que aplicar desde su origen un
mecanismo de determinación de sus resultados tributarios que no corresponde a
las normas establecidas para la Contabilidad Agrícola, tiene su efecto en la
determinación de la base imponible declarada en el año tributario 2015.
3.- Agrega, respecto a lo que debe entenderse como “ejercicio agrícola” que, la
contribuyente yerra en la interpretación por cuanto el artículo 2 N° 3 del D.S.
1.139, de 1990, solo señala que corresponde al período de doce meses que
termina el 31 de diciembre del mismo año. El mismo término alcanzará al período
menor en el caso del primer ejercicio, por lo que la interpretación de la
contribuyente no corresponde. En cuanto a lo señalado respecto a que los
productos cosechados no tendrían valor de inversión o adquisición, señala que, el
Servicio de Impuestos Internos es coherente con dicha norma, ya que no asigna
valor a los “productos cosechados”, resultando claro que debe ajustarse a lo
dispuesto en el artículo 2° N° 5, siendo activo realizable, entre otros, los
productos por cosechar provenientes de plantaciones o siembras, efectuadas en
el ejercicio.
4.- Señala además que los productos por cosechar tienen su origen en una
plantación o en una siembra, en cuyo proceso se incurren en desembolsos que sí
es posible valorizar considerando, por ejemplo, preparación del terreno, semillas,
insumos u otros, los cuales constituyen el costo de estos productos. Estas
adquisiciones se encuentran respaldadas por la contribuyente; sin embargo, la
forma de contabilizar dichos desembolsos por parte de la reclamante no se ajusta
a las instrucciones impartidas sobre la materia, teniendo su efecto en la
determinación de sus resultados tributarios.
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IV.- Partidas Liquidadas:
En esta parte de la contestación, la reclamada reproduce el contenido del punto
II.- de la liquidación N° 1042, en cuanto al detalle de los agregados a la base
imponible que modifican el resultado tributario de la reclamante para el año
tributario 2015.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto por el abogado Steven Mackay Paslack en representación de
la contribuyente Agrícola La Colmena Limitada, en contra de la Liquidación
N°1042, de 30 de noviembre de 2016 y en contra de la Resolución N°1116, de 6
de diciembre del mismo año, y que se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechando en todas sus partes el reclamo, con expresa condena en costas.
A fojas 42, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 44, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 49, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 50, la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 55, la reclamada delega poder.
A fojas 58, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 59, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 60, la parte reclamada acompaña documentos con citación.
A fojas 62, la parte reclamante acompaña documentos con citación
A fojas 113, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 115, rola certificación de la secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 116, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Steven Mackay Paslack, en representación de la
sociedad Agrícola La Colmena Limitada, ha deducido reclamo en contra de la
Liquidación N° 1042, de 30 de noviembre de 2106 y de la Resolución Exenta N°
1116, de 6 diciembre del mismo año, ambos actos emitidos por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante los cuales se determinan
diferencias de impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2015
que inciden en reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta y se rechaza la
devolución solicitada por la reclamante en el mismo año tributario por pagos
provisionales por utilidades absorbidas, fundado en los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos que se refieren previamente en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, analizadas las argumentaciones y documentos aportados por
las partes, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como
punto a probar, a fojas 44 de autos, los hechos y circunstancias que acrediten la
efectividad que los desembolsos de dinero en que incurrió la contribuyente
Agrícola La Colmena Limitada por conceptos de adquisición de fertilizantes,
semillas y químicos durante los años comerciales 2011 a 2014, según detalle
contenido en liquidación N° 1042, correspondían a gastos del ejercicio que
procedía registrar en la contabilidad y ser declarados en el año tributario en que
se incurrió en los mismos.
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CUARTO: Que, la reclamante a fin de acreditar sus alegaciones durante el
término probatorio, ha rendido prueba documental y testimonial, según el
siguiente detalle:
- Prueba Documental: La reclamante ha acompañado la documentación que rola
agregada en autos de fojas 63 a 108 consistente en:
1.- Inventario General al 31 de diciembre de 2011 y Balance General al 31 de
diciembre de los años 2011 a 2014.
2.- Fotocopias del “Manual Práctico de Contabilidad y Tributación Agrícola y
Forestal” de Juan Carlos Moscoso G., páginas 494 a 517.
- Prueba Testimonial: Declaración prestada por don Andrés Catrian Platero, cuya
acta de prueba testimonial rola agregada a fojas 58 del expediente
QUINTO: Que, la parte reclamada presentó durante el término probatorio,
prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle:
- Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 143 fojas del contribuyente
Agrícola La Colmena Limitada, la cual se encuentra adjunta al expediente de la
presente causa según da cuenta el comprobante rolante a fojas 61 de autos.
- Prueba Testimonial: La reclamada presenta como testigo a don Jaime Espinoza
Gutiérrez, Jefe del Grupo de Medianas y Grandes Empresas del Departamento de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta de declaración se
agrega a fojas 59 del expediente de autos.
SEXTO: Que, del mérito de los documentos acompañados por la reclamante,
rolantes de fojas 8 a 29 de autos y de fojas 63 a 96, así como de los contenidos
en la carpeta de auditoría aportada por la parte reclamada, se puede establecer
como un hecho no discutido en la presente causa que la reclamante es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a declarar
su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa, con giro
agrícola en el rubro de cultivo de cereales, tales como avena y trigo.
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Asimismo, resulta establecido del análisis de los elementos probatorios referidos,
especialmente del Balance General de la reclamante, que para desarrollar su
actividad de cultivo durante los años comerciales 2011 a 2014 ésta incurrió en
desembolsos relacionados con fertilizantes, insumos y químicos, registrando
dichos importes en la cuenta de gastos en cada uno de dichos años según el
siguiente detalle:
AÑO 2011 2012 2013 2014
Semillas $ 2.034.060.- $3 61.010.- $ 1.056.607.- $ 74.639.400.-
Químicos $ 49.842.869.- $ 17.749.033.- $ 69.287.571.- $ 74.100.118.-
Fertilizantes $ 103.130.110.- $ 193.384.838.- $ 133.898.700.- $ 110.448.267.-
SÉPTIMO: Que, en los actos reclamados en autos se ha señalado por parte del
ente fiscalizador que para determinar las diferencias impositivas se tuvieron a la
vista los antecedentes presentados por la contribuyente en el marco del proceso
de fiscalización orientado a verificar la correcta determinación del resultado
tributario y los créditos por impuesto de primera categoría cuya devolución
solicitaba la reclamante, indicándose en ambas actuaciones que de la verificación
de los antecedentes acompañados, declaraciones anuales de impuestos y
declaraciones juradas de la empresa, se estableció la existencia de diferencias en
el resultado tributario determinado en los distintos períodos tributarios revisados,
y que tales diferencias se generaban a raíz del mecanismo contable utilizado por
la reclamante para determinar el resultado tributario en cada ejercicio,
concluyendo que, la contribuyente imputó directamente a resultado todas
aquellas partidas en las que incurrió en el período para desarrollar su actividad,
incluidas las que dicen relación directa con las siembras, las cuales constituyen en
concepto del Servicio un gasto anticipado. Tales partidas dicen relación con
fertilizantes, insumos y químicos, las cuales constituyen el costo de las siembras y
que en la contabilidad de la empresa fueron consideradas como un gasto del
período en el cual se incurre en ellos y por tratarse de cultivo de cereales, éstos
generan ingresos en el período siguiente, de tal forma que al final de cada
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ejercicio las siembras constituyen un activo que forma parte del inventario final
del ejercicio, y por lo tanto deben quedar activadas.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos concluye también que el
mecanismo adoptado por Agrícola La Colmena Limitada para determinar su
resultado tributario le ha permitido reconocer como gasto del período todas las
partidas incurridas por ese concepto, lo que significa que en cada ejercicio se ha
determinado una pérdida tributaria y al aplicar ese método en el año tributario
2012, reconoció dichos gastos en tal período y, dado que ese año no tuvo
ingresos asociados a ese gasto porque éstos se generaron en el año siguiente con
la respectiva cosecha, se produjo una pérdida tributaria la cual paso a ser pérdida
de arrastre para el ejercicio siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 31
N° 3 de la Ley de la Renta. Expresa el órgano fiscalizador que, al año siguiente, la
empresa reconoció los ingresos obtenidos de la comercialización de los cereales y
los gastos incurridos en este período por los conceptos señalados, además de
reconocer la pérdida tributaria generada en el año anterior, con lo cual se
produce nuevamente una pérdida tributaria para el año siguiente, por lo cual en
concepto del Servicio, dicho método permitió al contribuyente imputar a resultado
una doble carga y producir una diferencia temporal en la contabilización que fue
generando en cada año una pérdida tributaria a la empresa.
NOVENO: Que, la Administración Tributaria, conforme a las conclusiones a las
que arriba en la Liquidación reclamada, efectúo agregados y deducciones a la
renta líquida imponible de la reclamante correspondiente al año tributario 2015,
partiendo del año tributario 2012, de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Año Tributario 2012: Respecto de este ejercicio, el Servicio de Impuestos
Internos, determinó una renta líquida imponible de -$48.804.306.- llevando a
efecto las siguientes operaciones:
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Pérdida Tributaria declarada en Formulario 22 - $ 203.811.345
Agrega:
Semillas $ 2.034.060
Químicos $ 49.842.869
Fertilizantes $ 103.130.110
Renta Liquida Determinada - $ 48.804.306
2.- Año Tributario 2013: Respecto de este ejercicio, el Servicio de Impuestos
Internos, mediante agregados y deducciones ha determinado una renta líquida
imponible de $278.754.496.- Al efecto, lleva a cabo las siguientes operaciones:
Base Imponible declarada Formulario 22 $ 67.259.614
Agrega:
Semillas $ 361.010
Químicos $ 17.749.033
Fertilizantes $ 193.384.838
Perdida de arrastre $ 208.091.383
Deduce:
Semillas $ 2.076.775
Químicos $ 50.889.569
Fertilizantes $ 105.295.842
Perdida de arrastre $ 49.829.196
Renta Líquida determinada $278.754.496
3.- Año Tributario 2014: Respecto de este ejercicio, el Servicio de Impuestos
Internos, mediante agregados y deducciones ha determinado una renta líquida
imponible de $338.386.838.- Al efecto, lleva a cabo las siguientes operaciones:
Base imponible declarada Formulario 22 $ 350.714.718
Agrega:
Semillas $ 1.056.607
Químicos $ 69.287.571
Fertilizantes $ 133.898.700
Deduce:
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Semillas $ 369.674
Químicos $ 18.175.010
Fertilizantes $ 198.026.074
Renta Líquida Determinada $ 338.386.838
4.- Año Tributario 2015: Respecto de este ejercicio, el Servicio de Impuestos
Internos, mediante agregados y deducciones ha determinado una renta líquida
imponible de $ 94.204.627.- Al efecto, lleva a cabo las siguientes operaciones:
Pérdida Tributaria determinada según Balance General año 2015 -$ 15.314.166
Agrega:
Servicios Pagados $ 65.000.000
Seguros Pagados $ 3.780.919
Cuotas Leasing $ 1.215.731
Semillas $ 74.639.400
Químicos $ 74.100.118
Fertilizantes $ 110.448.267
Deduce:
Semillas $ 1.116.834
Químicos $ 73.236.963
Fertilizantes $ 141.530.926
Renta Líquida Determinada $ 94.204.627
DÉCIMO: Que, a su turno, la Resolución N° 1116 tienen su origen en la solicitud
de devolución efectuada por la sociedad reclamante de las sumas ascendentes a
$49.212.916.-, correspondiente a Pagos Provisionales Mensuales (PPM) y a
$3.062.833.- por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA). Dicho
acto administrativo da cuenta que con fecha 11 de noviembre de 2015 la entidad
fiscal autorizó la devolución total de los PPM, y respecto de la suma
correspondiente a los PPUA, solicitada mediante Formulario 2117, de fecha 4 de
noviembre de 2015, dispone que como resultado de la nueva determinación
efectuada por el Servicio de la renta líquida imponible para el año 2015, el nuevo
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resultado en el registro del Fondo de Utilidades Tributables FUT arroja un
resultado positivo, no existiendo pérdidas tributarias de ejercicios anteriores que
puedan imputarse en la determinación del resultado tributario del año tributario
2015, por lo que el organismo fiscalizador no dio lugar a la devolución solicitada
por la reclamante.
I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA:
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la alegación de prescripción de la actuación
fiscalizadora, efectuada por la reclamante respecto del año tributario 2012, el
Servicio de Impuestos Internos solicita se rechace tal alegación señalando que no
se encuentra impedido de remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de los
plazos de prescripción cuando deba determinar un valor que sirve de base para el
cálculo de una cantidad a deducir en los ejercicios siguientes, precisando que
para determinar el resultado tributario del año tributario 2015 de la reclamante
era necesario efectuar el cálculo de cada uno de los años anteriores en que la
empresa registra actividad, partiendo del año tributario 2012 cuando inició
actividades debido a que la contribuyente ha utilizado desde ese momento el
mismo mecanismo para determinar sus resultados, el cual no se ajusta a las
normas tributarias e instrucciones sobre la materia.
DUODÉCIMO: Que, del examen de los actos que se impugnan en autos, se
establece que la fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos
se dirigió a verificar la conformación de la renta líquida imponible y la imputación
de pérdidas de ejercicios anteriores hechas valer por la reclamante el año
tributario 2015, la cual se remonta a operaciones efectuadas en el año tributario
2012. Como se señaló anteriormente, tal análisis se llevó a cabo por cuanto el
ente fiscalizador estima que se imputaron directamente a resultados los gastos en
que se incurrió en la explotación de la siembra de cereales, en circunstancias que
por tratarse de una actividad agrícola, en que la producción dará sus frutos en el
año siguiente, la reclamante debió considerarlos como formando parte del costo
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de su activo realizable, y por ende registrarlos como gastos anticipados
susceptibles de ser activados en el siguiente ejercicio una vez que la producción
generara ingresos brutos a los cuales imputar dichos costos, conforme a las
normas generales de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo expresado y según surge de lo
argumentado por el propio reclamante, la revisión efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos en ejercicio de las facultades de fiscalización que le confiere
la ley debía forzosamente remitirse a todos los períodos en que se generaron las
pérdidas que se declaran en el ejercicio, sin verse afectada por los plazos de
prescripción toda vez que el artículo 200 del Código Tributario no restringe las
facultades de revisión de antecedentes tratándose de una pérdida de arrastre,
criterio que además es refrendado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia1, en el sentido que si un contribuyente tiene derecho a
hacer valer a su favor pérdidas de arrastre que tienen su origen en años cuya
revisión excede los plazos de prescripción, el organismo fiscalizador tiene el
derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas pérdidas,
cuya existencia es el fundamento de la devolución que solicita, sin que ello
signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo 200 del Código
Tributario, en cuanto no se pretende cobrar impuestos prescritos. En este
sentido, al analizar o revisar en el presente caso períodos anteriores, la actuación
de la Administración Tributaria se ajusta plenamente al mandato legal por lo que
no se hará lugar a la alegación de prescripción invocada por la reclamante, como
se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA:
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la procedencia del registro como gastos
del ejercicio de los desembolsos por concepto de fertilizantes, semillas y químicos
1 Sentencia Excma. Corte Suprema causa Rol N° 475-2011.
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efectuadas por la reclamante en los años comerciales 2011 a 2014, cabe señalar
que analizados los antecedentes allegados a la causa puede determinarse que la
controversia de autos se concreta en determinar si los desembolsos por compras
de fertilizantes, insumos y químicos efectuados por la reclamante Agrícola La
Colmena Limitada en los años comerciales 2011 a 2014, constituyen un gasto
anticipado que debe reconocerse como costo de las siembras en el ejercicio
siguiente, los cuales se activan al momento de generar la renta, o por el contrario
deben reconocerse como gastos en el mismo ejercicio en que se incurre en ellos
para los efectos de determinar la renta líquida imponible, sin importar el período
en que se generen las rentas respectivas o se produzca la comercialización de la
cosecha.
DÉCIMO QUINTO: Que, cabe señalar que esta materia se encuentra
especialmente regulada en el Decreto Supremo N°1139, de 5 de enero de 1991,
el cual establece normas contables para los contribuyentes obligados a declarar
renta efectiva o que opten a ello, para los efectos de la ley sobre impuesto a la
renta, estableciendo para aquellos contribuyentes que desarrollen la actividad
agrícola la obligatoriedad de llevar contabilidad completa bajo ciertos requisitos.
En ese contexto, el referido Reglamento establece en su parte sustancial que se
entenderá por activo realizable aquellos bienes que pueden negociarse
habitualmente y los de liquidación o consumo inmediato, como ser bienes
cosechados, semillas, productos por cosechar provenientes de plantaciones o
siembras. Asimismo, en su artículo 8 establece una excepción para los efectos de
la determinación de la renta líquida imponible, indicando que los contribuyentes
podrán registrar como costo directo de los bienes del activo realizable y de los
animales y plantaciones frutales, no frutales y bosques, del activo fijo, el precio
de adquisición de ellos y los demás valores imputables al mismo, tales como
reajuste del precio, revalorizaciones legales, fletes y seguros. En este caso, los
demás desembolsos en que incurra para la obtención o mantenimiento de los
referidos bienes se considerarán gastos de explotación del ejercicio. También
indica el inciso 3° de la referida norma que “…se podrá considerar como gastos
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de explotación agrícola el valor de los abonos, pesticidas y otros elementos
similares ocupados en el respectivo ejercicio agrícola…”.
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, respecto de esta materia el Servicio de
Impuestos Internos emitió la Circular N° 22, de 1991, que en su párrafo III
“Instrucciones N° 3: Registros de algunas operaciones en la contabilidad” expresa
que respecto del activo realizable también constituyen costo de ellos todos los
gastos en que se incurra directamente en su crecimiento y mantención,
cargándose a pérdida sólo aquellos desembolsos que correspondan a gastos
generales. Agrega que para los efectos anteriores se comprenderán en general,
dentro de la clasificación de gastos de conservación, aquellos que son necesarios
para preservar o mantener un bien determinado en su condición estable y
definida, por lo que difieren de los gastos de crecimiento y mantención en que
éstos por su naturaleza inciden en el desarrollo de las plantaciones y animales.
Indica igualmente que sólo podrán imputarse como pérdida aquellas gastos
pagados o adeudados que acepte como tales la Ley sobre Impuesto a la Renta y
que correspondan a los ingresos brutos del ejercicio, de manera que los
desembolsos en que incurran por concepto de gastos de explotación imputables a
siembras u otras inversiones en que los frutos se obtendrán en ejercicios futuros,
deberán considerarse como gastos anticipados en el inventario final valorizándose
de conformidad a lo dispuesto en el N° 7 del artículo 41 de la Ley de la Renta
sobre el monto incurrido.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, el artículo 7° del Reglamento sobre
Contabilidad Agrícola señala que “la renta líquida de la actividad agrícola
demostrada con contabilidad completa se determinará deduciendo de los ingresos
brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta y los gastos incurridos en la explotación, según las
normas de los artículos 29, 30, 31 y 33 N°s 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Impuesto
a la Renta…” De lo anterior, resulta meridiano que el Reglamento que regula la
contabilidad de la actividad agrícola se remite, para los efectos de la
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determinación de la renta líquida imponible, a lo dispuesto en las normas
pertinentes de la Ley de la Renta, resguardando de ese modo la debida aplicación
en dicha actividad de las normas generales sobre costos y gastos en la
determinación de la renta bruta y la renta líquida de los contribuyentes del rubro.
En esta línea de razonamiento, resulta lógico concluir entonces que existiendo
ingresos brutos generados en la actividad agrícola del ejercicio, deba deducirse el
costo directo de los bienes y los gastos necesarios para producirla, lo que dicho
de otra forma significa que, para deducir los costos y gastos respectivos debe
necesariamente existir un ingreso generado en la actividad del contribuyente, el
que de acuerdo a las normas contables generalmente aceptadas comprende
también los gastos de explotación del producto final. A este respecto, el artículo
8° del Reglamento define que desembolsos se considerarán como costo directo
de los bienes del activo realizable, efectuando una enumeración no taxativa a
modo de ejemplo, indicando a continuación que los demás desembolsos en que
se incurra para la obtención o mantenimiento de los referidos bienes se
considerarán gastos de explotación, pudiendo considerarse como tales el valor de
los abonos, pesticidas y otros elementos similares empleados en el respectivo
ejercicio agrícola.
DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, cabe hacer presente lo señalado en el
artículo 3° de la Ley N° 18.985, de 1990, que introdujo modificaciones a la Ley de
la Renta, a propósito de la confección del balance inicial para aquellos
contribuyentes que pasen a tributar en base a renta efectiva con contabilidad
completa, según el cual las siembras y los bienes cosechados en el predio deben
valorizarse a su costo de reposición a la fecha del balance, el cual está
conformado de acuerdo a la pauta entregada por el Servicio en su Circular N° 63,
de 1991, por su valor inicial más la mano de obra, servicio de maquinarias,
insumos, fertilizantes, pesticidas, materiales, fletes, etc. De las normas e
instrucciones reseñadas, puede concluirse entonces que el costo que se activará
en el ejercicio siguiente en que el activo (siembra) empiece a producir, estará
conformado por los distintos conceptos referidos, incluidos en ese costo los
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insumos relacionados con fertilizantes, pesticidas, químicos, arriendo de
maquinaria y otros.
DÉCIMO NOVENO: Que, según consta de los antecedentes aportados por la
reclamante de fojas 63 a 96 de autos y de aquellos que se agregan a la carpeta
de auditoria acompañada por la reclamada, en el Balance General del período
comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2011, la sociedad Agrícola
La Colmena Limitada imputó a resultados los valores correspondientes a
fertilizantes, semillas y químicos, por la suma de $155.007.039.-, los cuales, como
se ha expresado en los considerandos precedentes, constituyen un gasto de
explotación de la actividad agrícola específicamente referida a la siembra y
cosecha de cereales. Esta contabilización de gastos en el ejercicio 2011 generó en
el Balance de dicho período una pérdida tributaria que asciende a $203.811.345.-,
lo cual se explica al no existir ingresos a los cuales imputar tales gastos, pues los
cereales se venden al año siguiente de acuerdo al ciclo natural de los cultivos.
Dicha deducción fue rebajada nuevamente como pérdida de arrastre en el
ejercicio siguiente y consta en el Balance General del período comprendido entre
el 1 de enero y 31 de diciembre de 2012, que la contribuyente registró
nuevamente gastos de explotación por concepto de fertilizantes, semillas y
químicos por la suma de $211.494.881.-, lo cual generó en el ejercicio una base
imponible de $67.259.614.- Esta forma de contabilizar los gastos, que como
hemos señalado precedentemente forman parte del costo que se activará el año
de producción, se llevó a cabo en los ejercicios siguientes hasta el año tributario
2015.
VIGÉSIMO: Que, la operatoria contable descrita precedentemente resulta
corroborada con los documentos que se agregan en la carpeta de auditoría
acompañada por el Servicio y aparece explicada igualmente por el testigo de la
reclamada don Jaime Espinoza Gutiérrez, fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos, quien a fojas 59 expone que le correspondió supervisar la revisión de la
contribuyente, ratificando lo señalado en la Liquidación en el sentido de que las
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adquisiciones de fertilizantes, semillas y químicos, constituyen un costo directo
para el producto en base a lo que señala el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta y otras disposiciones legales, particularmente las señaladas en el
Reglamento de Contabilidad Agrícola, debiendo rebajarse dicho costo directo de
los ingresos que se producen al vender el producto, añadiendo que de acuerdo a
la Ley de la Renta, de los ingresos se rebaja el costo a fin de determinar la renta
bruta, de tal forma que no puede considerarse un gasto del período en que se
adquirieron estos insumos, sino en el período en donde se produjo su venta de
estos, que corresponde a aquel en que se aplicó el insumo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a criterio de este Tribunal Tributario y Aduanero,
considerando la operatoria contable utilizada por la reclamante para el registro de
sus gastos de explotación, resulta contradictorio que dichos desembolsos
generados en el ejercicio que corresponde al cultivo de los cereales sirvan para
generar una pérdida que se va arrastrando en los ejercicios siguientes, teniendo
en cuenta que la actividad agrícola, por su estacionalidad y características
particulares del tipo de cultivo, no genera un ingreso en el mismo año en que se
efectúan los desembolsos de insumos, fertilizantes y servicios asociados, sino que
su cosecha y comercialización se produce al año siguiente una vez que la semilla
germina y se obtiene el cereal. Si se sigue la lógica o método utilizado por la
reclamante en su contabilidad para el registro de los gastos de explotación del
ejercicio, tal como lo hace ver el Servicio en los actos reclamados, el mismo
desembolso le sirve para deducir ingresos en el primer año y genera por ese
concepto una pérdida del ejercicio, y al año siguiente es deducido como pérdida
del ejercicio anterior generando nuevamente una pérdida que es arrastrada a los
ejercicios posteriores, y que, en el presente caso, le valieron a la actora solicitar la
devolución de Pagos Provisionales de Impuesto de Primera Categoría por
Utilidades Absorbidas en el año tributario 2015.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la interpretación que sostiene el órgano
fiscalizador en la Circular N° 22, del año 1991, respecto del alcance y correcto
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sentido de las normas contenidas en el Reglamento de Contabilidad Agrícola,
encuentra asidero en las normas contenidas en los artículos 30 y 31 de la Ley de
la Renta y en el artículo 3° de la Ley N° 18.985, dada la especial naturaleza de la
actividad agrícola, de tal forma que resulta lógico que los gastos de explotación,
que en este caso el Servicio denomina gastos de crecimiento o de mantención y
que por su naturaleza inciden en el desarrollo de las plantaciones, sólo podrán
imputarse como pérdidas cuando reúnan tres condiciones copulativas, esto es,
que estén pagados o adeudados, que la Ley sobre Impuesto a la Renta los acepte
como gastos y que correspondan a los ingresos brutos del ejercicio, y en los
demás casos los desembolsos que se efectúen por concepto de gastos de
explotación imputables a siembras en que los frutos se obtendrán en ejercicios
futuros, serán considerados como gastos anticipados o costo a diferir en el
ejercicio siguiente, valorizándose en el Balance General de acuerdo al N° 7 del
artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir al valor inicial reajustado
de acuerdo al índice de precios al consumidor.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme lo razonado, se estima por este
sentenciador que la reclamante incurrió en errores de registro en su contabilidad,
imputando directamente a resultados los gastos en que incurrió en la explotación
de la siembra de cereales durante el año tributario 2012, en circunstancias que
por tratarse de una actividad agrícola en que la producción dará sus frutos en el
año siguiente, debió considerarlos como parte del costo de su activo realizable y
por ende registrarlos como gastos anticipados susceptibles de ser activados en el
siguiente ejercicio una vez que la producción generara ingresos brutos a los
cuales imputar dichos costos, conforme a las normas generales de los artículos 30
y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Este mecanismo contable utilizado por
la reclamante derivó en que en el primer ejercicio se generó una pérdida que se
fue llevando a los ejercicios siguientes hasta el año tributario 2015, en que solicitó
la devolución de los Pagos Provisionales por Impuestos de Primera Categoría por
Utilidades Absorbidas. De esta forma, los agregados y deducciones efectuados en
la Liquidación N° 1042, reclamada en autos, en cada uno de los años tributarios
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en que se dedujo la pérdida de arrastre para determinar la renta líquida
imponible, resultan correctamente determinados y por ende el impuesto de
primera categoría liquidado para el año tributario 2015 guarda relación con las
operaciones llevadas a cabo por el ente fiscalizador en los actos reclamados.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la documentación probatoria acompañada por la
reclamante consiste fundamentalmente en los registros que dan cuenta de la
contabilización de los gastos que originan las pérdidas de arrastre cuya solicitud
de devolución dio origen a la fiscalización que posteriormente desembocó en la
emisión de los actos reclamados, no constituyendo una materia discutida en la
presente causa la existencia de los gastos o costos en que incurrió el
contribuyente como resultado de su actividad agrícola, ya que el reproche
formulado al reclamante por la Administración Tributaria consiste en la errónea
contabilización y utilización en la determinación de su resultado tributario de los
desembolsos correspondientes a insumos agrícolas y servicios asociados, los
cuales fueron utilizados como gastos en el año tributario en que se incurrió en
ellos en circunstancias que no existía renta bruta a deducir en dicho período. Por
lo señalado, tales documentos aportados en parte de prueba por la actora sólo
ratifican las circunstancias anotadas y no tienen la suficiente entidad para hacer
variar el criterio manifestado por este Tribunal Tributario en los considerandos
anteriores.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, del mismo modo, la declaración testimonial prestada
en autos por el contador de la reclamante, a fojas 58, no aporta ningún elemento
de convicción que modifique el criterio del Tribunal frente a este tema, ya que el
testigo se limita a ratificar la tesis que se sostiene en el reclamo en cuanto
existiría para la reclamante el derecho de opción de llevar una contabilidad de
costos o bien llevar a gastos dentro del mismo ejercicio todos los desembolsos
que corresponden a fertilizantes, químicos, semillas y servicios agrícolas y todos
los insumos que se utilicen en la siembra, que fue el sistema que aplicó la
contribuyente y el cual se ha estimado por este Tribunal que es erróneo, por
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cuanto, aun considerando las especiales particularidades de la actividad agrícola,
se aparta de las normas generales sobre costos y gastos que se establecen en los
artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta y genera pérdidas de arrastre que se van
sumando a los gastos generados en los ejercicios posteriores, lo cual desde el
punto de vista de la correcta determinación de los tributos que afectan la
actividad de la reclamante no es admisible, tal como se ha establecido en los
considerandos precedentes.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de la prueba rendida en autos, apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, y considerando el tenor del punto de prueba fijado mediante
resolución de fojas 44 de autos, arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que se rechaza la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora
efectuada por la reclamante, en atención a que se estima que el Servicio de
Impuestos Internos actuó dentro de sus facultades legales al requerir
antecedentes relativos a la pérdida de arrastre hecha valer por el reclamante en
su declaración de renta del año tributario 2015 y cuyo origen se remonta al año
comercial 2011.
2.- Que no se hará lugar al reclamo planteado respecto de la procedencia del
registro como gastos del ejercicio de los desembolsos de dinero en que incurrió la
reclamante Sociedad Agrícola La Colmena Limitada por concepto de compra de
fertilizantes, insumos y químicos durante los años comerciales 2011, 2012, 2013 y
2014, en atención a que ha resultado acreditado en autos que la actora imputó a
resultados valores que corresponden a gastos de explotación de la actividad
agrícola, constituida por la siembra y cosecha de cereales, debiendo haber
inventariado dichos costos para hacerlos valer en el año en que se generan los
ingresos provenientes de la venta del activo realizable del contribuyente.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no
obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 115, 121,
123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 21 y 31 N° 3 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de prescripción de la actuación fiscalizadora
respecto de la revisión y determinación del impuesto a la renta de la reclamante
correspondiente al año tributario 2012, formulada por el abogado don Steven
Mackay Paslack, en representación de la contribuyente Agrícola La Colmena
Limitada, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos undécimo a
décimo tercero de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR al reclamo tributario formulado en estos autos por la
contribuyente Agrícola La Colmena Limitada, representada por el abogado don
Steven Mackay Paslack, ambos ya individualizados.
III.- SE CONFIRMAN, en consecuencia, en todas sus partes los actos
reclamados consistentes en la Liquidación N° 1042, de fecha 30 de noviembre de
2016 y la Resolución Exenta N° 1116, de 6 de diciembre del mismo año, ambos
actos emitidos por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
según lo razonado en los considerandos décimo cuarto a vigésimo quinto del
presente fallo.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal, y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000184-3
RIT: GR-08-00028-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-08-07T16:35:49-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.