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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00030-2017 · 20 de marzo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00030-2017
RUC
17-9-0000189-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinte de marzo de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, comparece doña ASTRID HERTA ANDERS HEIJBOER, socia de empresa, cédula de identidad N° 6.770.002-3, domiciliada en calle Inglaterra N°0780, departamento 32, comuna de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 974 a 977, ambas inclusive, de 21 de noviembre de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que determinan diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de los años tributarios 2014 y 2015, por la suma de $18.158.382.- más reajustes, interés y multas, fundando su reclamación en los argumentos que a continuación se exponen: 1.- Manifiesta que el origen de las liquidaciones que en estos autos reclama proviene de las practicadas a la sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, de la cual es socia con un 60% de participación. Agrega que mediante dichas liquidaciones el Servicio de Impuestos Internos rechazó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los gastos utilizados por la referida sociedad señalando que estos se amparaban en facturas no fidedignas, actos que fueron reclamados ante este Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía en la causa RIT GR-08-00077-2016, por lo que, en su concepto, mientras no se determine la veracidad de lo establecido por el Servicio en las liquidaciones ahí impugnadas no se podría dar por efectivo lo aseverado en las que ahora reclama, por basarse en hechos previamente impugnados, no configurándose los elementos típicos del hecho gravado que serían esenciales para proceder a la determinación fidedigna de la base imponible sobre la cual aplicar las tasas pertinentes y sobre todo para exigir un reintegro de devoluciones improcedentes, dado que estas devoluciones estarían amparadas en una correcta y no atacada contabilidad. 2.- Señala que la Citación N° 35, de 13 de abril de 2016, emitida por el Servicio a la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, no cumple con los requisitos fundamentales que debe tener dicho acto administrativo, por cuanto la presunción de no fidedigna que el Servicio le otorga a las facturas emitidas a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 954df98c-1f44-4ced-b6c6-93d48aa96ca4 Timbre Electrónico representada se fundamenta en el incumplimiento de normas administrativas de otro servicio público que es la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos y previo visto bueno de ESSAL S.A. y no a las normas tributarias vigentes. 3.- A continuación, se refiere latamente a las ocho facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos a la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada emitidas por la proveedora Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L., señalando que dichas facturas son fidedignas, propias del giro, que corresponden a operaciones afectas, se apegarían a los contratos suscritos por la empresa y supondrían la existencia real de la operación, comprobando con ello la efectividad material de las obras y los costos consignados y que la presunción de no fidedignas de las facturas cuestionadas implicaría que el contratista incurriría voluntariamente en la duplicación de sus costos operacionales, debido a que si no fue el subcontratista cuestionado el que ejecutó las obras, alguna otra empresa de la que no se tiene registro, debió necesariamente ejecutarlas y cobrado el precio de las mismas, todo lo que resultaría ilógico desde el punto de vista del contratista, toda vez que el objetivo principal de toda empresa es maximizar las utilidades y no los costos. Agrega que, la presunción de no fidedignas de las facturas cuestionadas por parte del Servicio, implicaría que ESSAL S.A. licitó y adjudicó las obras a Cantagua Limitada, contrató, supervisó, recepcionó, pagó y devolvió las garantías al contratista por obras que jamás se ejecutaron lo cual se contradice con la verdad empírica y la lógica. 4.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N° 974 a 977, de 21 de noviembre de 2016, acogiéndolo en todas sus partes y dejándolas sin efecto; que se calculen los pagos por Impuesto Global Complementario que correspondan a las partes no reclamadas por la Sociedad Cantagua Limitada y que digan relación con los impuestos de la socia; que se ordene la suspensión de los cobros de impuestos liquidados y que se ordene que las declaraciones de impuestos y devoluciones pedidas por su parte se dejen del modo primitivamente declarado, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 954df98c-1f44-4ced-b6c6-93d48aa96ca4 Timbre Electrónico DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 17, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 19, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 10 de marzo de 2017 en los siguientes términos: 1.- Se refiere en primer término a las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa de fiscalización que se efectuó a la reclamante, practicándose el 23 de septiembre de 2016 la Citación N° 119 mediante la cual se puso en conocimiento de ésta las observaciones efectuadas por el Servicio relacionadas con la auditoría realizada a la empresa Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, de la cual la contribuyente es socia con una participación del 60%, determinándose diferencias de impuestos las que inciden en la determinación de una nueva base imponible del Impuesto Global Complementario, toda vez que las diferencias determinadas en virtud del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta se consideran gastos rechazados para el socio en relación a su porcentaje de participación en la sociedad. Indica que la contribuyente dio respuesta a la referida Citación limitándose a sostener que mientras no se resuelva el reclamo de las liquidaciones practicadas a la Sociedad Ingeniería y Construcciones Cantagua Limitada, la base imponible de su Impuesto Global Complementario para los años tributarios 2014 y 2015 no podría ser modificado, procediendo de esta forma el Servicio a practicar las liquidaciones que en estos autos reclama. 2.- Indica que los argumentos esgrimidos por la reclamante deben ser desestimados, por cuanto estos corresponden a la consecuencia necesaria e ineludible de las liquidaciones de impuestos practicadas a la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, respecto de la cual la reclamante es socia. De esta forma, señala que lo alegado por la reclamante en cuanto a que las liquidaciones de impuestos emitidas a la sociedad deben estar confirmadas por el Tribunal Tributario y Aduanero para determinar la situación tributaria de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 954df98c-1f44-4ced-b6c6-93d48aa96ca4 Timbre Electrónico socios, es contrario a toda lógica pues de conformidad al artículo 25 del Código Tributario toda liquidación tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción. De esta forma, no existiría impedimento legal para que el Servicio pueda citar y eventualmente liquidar diferencias de impuestos a los socios de una sociedad a la cual se le hayan determinado y liquidado diferencias de impuestos. 3.- Señala, en cuanto a lo sostenido por la reclamante, en relación a que las devoluciones de impuestos estarían amparadas en una correcta y no atacada contabilidad, que es menester destacar, que el hecho de que una factura se encuentre ingresada a la contabilidad de un contribuyente, no es prueba suficiente de la existencia del hecho económico que en ella se consigna, cuestión que le corresponde probar al contribuyente según lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Tributario, artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que no ha logrado. 4.- Además, señala que los argumentos expuestos por la reclamante carecen de oportunidad, puesto que ya fueron ventilados en la causa RIT GR-08-00077- 2016, de manera que discutir nuevamente estos asuntos implicaría que pudieran reclamarse liquidaciones de una sociedad tantas veces como socios esta tuviere, cuestión que no permite el artículo 124 del Código Tributario al restringir el reclamo a quienes manifiesten interés directo. En efecto, señala que en los autos referidos los antecedentes presentados dan fe de los contratos suscritos entre Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. con Sociedad Ingeniería y Construcciones Cantagua Limitada, no así, respecto de la existencia de un subcontrato celebrado con Constructoras y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L, máxime si de acuerdo a la Dirección Regional de Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos no registra autorizaciones de subcontratos con la mencionada sociedad. Por otra parte, indica que la contribuyente Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L. no ha dado cumplimiento a requerimientos efectuados por la administración tributaria a objeto de verificar la consistencia de los costos incurridos y créditos fiscales que sustenten la veracidad de las facturas emitidas a Cantagua Limitada. Señala que la sociedad no acreditó con documentación fehaciente e indubitable, la efectividad material de la operación y del monto consignado en los documentos impugnados, no aportando copia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 954df98c-1f44-4ced-b6c6-93d48aa96ca4 Timbre Electrónico emisión y pago de cheque, vale vista o transferencia electrónica que dé certeza de haberse efectuado las operaciones y su respectivo pago, pese al alto valor que consignan las facturas dubitadas. 5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo formulado en autos en contra de las Liquidaciones N° 974 a N° 977, de fecha 21 de noviembre de 2016, y se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 25, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 27, atendido que en la causa no existe controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 del Código Tributario, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 29, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 30, se trajeron los autos para fallo. A fojas 32, se decreta medida para mejor resolver. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Astrid Herta Anders Heijboer, ya individualizada, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 974 a 977, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y que determinan diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta de los años tributarios 2014 y 2015, que provienen a su turno de los gastos rechazados y las diferencias por incremento de Impuesto a la Renta de Primera Categoría que afectan a la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, de la cual la reclamante es socia con un 60% de participación, fundado en los argumentos y antecedentes ya referidos en lo expositivo de esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 954df98c-1f44-4ced-b6c6-93d48aa96ca4 Timbre Electrónico sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones copia de las liquidaciones reclamadas. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la inexistencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 del Código Tributario. CUARTO: Que, a fojas 32 de autos se decretó por parte del Tribunal una medida para mejor resolver consistente en traer a la vista los expedientes sobre reclamo de liquidaciones caratulados “Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”, RIT GR-08- 00050-2016 y GR-08-00077-2016 de este Tribunal Tributario y Aduanero, en atención a que tal como se ha expresado anteriormente, las liquidaciones impugnadas en la presente causa se encuentran directamente vinculadas con las practicadas en su oportunidad a la referida sociedad, de la cual la reclamante tiene la calidad de socia. QUINTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que la reclamante es socia con un 60% de participación en la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, tal como se acredita con lo señalado en las liquidaciones rolantes a fojas 14 a 16 de autos, y lo señalado por las partes en sus escritos principales. 2.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación número 206, de 25 de abril de 2016, a la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada por diferencias de Impuesto al Valor Agregado del período tributario de enero de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 954df98c-1f44-4ced-b6c6-93d48aa96ca4 Timbre Electrónico 2013, incoándose la causa RIT GR-08-00050-2016 ante este Tribunal Tributario y Aduanero. Dicho reclamo fue rechazado en esta instancia por sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2017, lo cual se acredita con el expediente ordenado traer a la vista. 3.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones números 454 a 463, de 14 de julio de 2016, a la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada por diferencias de Impuesto al Valor Agregado en diferentes períodos de los años tributarios 2013, 2014 y 2015 y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el año tributario 2014, incoándose la causa RIT GR-08- 00077-2016 ante este Tribunal Tributario y Aduanero sólo respecto de las liquidaciones N° 458 a 462, ambas inclusive. Dicho reclamo fue rechazado en esta instancia por sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2018, lo cual se acredita con el expediente ordenado traer a la vista según resolución de fojas 32 de autos. SEXTO: Que, examinadas las liquidaciones reclamadas en estos autos, rolantes de fojas 14 a 16, puede observarse que en tales actos administrativos se determinan diferencias del Impuesto Global Complementario declarado por la reclamante en los años tributarios 2014 y 2015. En efecto, respecto del año tributario 2014, se agrega a su base imponible declarada la suma de $26.649.907.- provenientes de los gastos rechazados determinados a la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada mediante las partidas N° 1 y 2 de la Liquidación N° 206, de 25 de abril de 2016; y las sumas de $3.090.367.- y $2.925.894.- provenientes de los gastos rechazados y retiros determinados a la misma sociedad referida mediante las partidas números 1, 2 y 3 de las Liquidaciones N° 454 a 463, de 14 de julio de 2016. Asimismo, respecto del año tributario 2015 se le agrega a su base imponible declarada la suma de $32.826.656.- proveniente de los gastos rechazados determinados a la sociedad en la que participa, mediante las partidas números 4, 5 y 6 de las mencionadas Liquidaciones. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la cuestión debatida en la presente causa, esta se concreta en determinar la procedencia de los cobros de Impuesto Global Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 954df98c-1f44-4ced-b6c6-93d48aa96ca4 Timbre Electrónico Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, respecto de los años tributarios 2014 y 2015, que se efectúan a la contribuyente Astrid Anders Heijboer mediante las liquidaciones impugnadas, quien ha formulado reclamo basado en que dichos actos administrativos provienen de Liquidaciones anteriores emitidas a la sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada que fueron reclamadas ante este Tribunal, señalando que mientras no se determine la veracidad de lo establecido por el Servicio no se puede dar por efectivo lo aseverado en las liquidaciones que en estos autos reclama, por lo cual el ente fiscalizador no estaba en condiciones de liquidar el respectivo impuesto a los socios. Asimismo, expone en su reclamo cuestiones que se refieren a la controversia planteada en el reclamo de la sociedad, impugnando la calificación de falta de fidelidad de las facturas de la proveedora Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L., manifestando que los contratos existieron y se ejecutaron, y hay recepción de obras y devolución de las garantías bancarias otorgadas para tales efectos. OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada, en su escrito de traslado, concuerda con la actora en cuanto a que las liquidaciones impugnadas en autos son consecuencia directa de las Liquidaciones emitidas a la sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, las que fueron reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero, dependiendo el juicio de autos directamente del resultado del primero. Por otra parte, indica respecto de las deducciones del crédito fiscal del IVA hecho valer por la Sociedad en sus declaraciones mensuales presentadas en los períodos tributarios 2014 y 2015, que no ha sido acreditada la efectividad material de las operaciones que se consignan en las ocho facturas objetadas y emitidas por la supuesta proveedora Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L. NOVENO: Que, del examen de los fundamentos de las liquidaciones reclamadas, se constata que el respaldo de los actos impugnados proviene efectivamente de las Liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 25 de abril y el 14 de julio de 2016 a la sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Ltda., las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 954df98c-1f44-4ced-b6c6-93d48aa96ca4 Timbre Electrónico cuales tienen efecto en la determinación del Impuesto Global Complementario de la reclamante que se contiene en las actuaciones que se impugnan en autos. DÉCIMO: Que, asimismo, del análisis del expediente RIT GR-08-00050-2016, caratulado “Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, ordenado traer a la vista por resolución de fojas 32 de autos, es posible extraer los siguientes antecedentes: 1.- La Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada presentó reclamo en contra de la liquidación N° 206, de 25 de abril de 2016, actuación en la que el Servicio de Impuestos Internos estimó diferencias impositivas por la suma de $6.925.500.- más reajustes, intereses y multas. 2.- El ente fiscalizador rechazó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado imputado por la sociedad en el período tributario de enero del año 2013 proveniente de documentos tributarios emitidos por el proveedor Transportes R y M Limitada, calificándola como factura no fidedigna y por Tornería y Maestranza Impegral Limitada, por tratarse de una factura materialmente falsa, no habiendo acreditado la contribuyente la efectividad de las operaciones ni dado cumplimiento a los requisitos que para hacer uso del crédito fiscal del IVA que establece el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 3.- La sentencia definitiva de fecha 9 de noviembre de 2017, pronunciada por este Tribunal Tributario y Aduanero, resolvió rechazar el reclamo interpuesto por la sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, confirmándose en consecuencia la Liquidación N° 206, en atención a que la reclamante no rindió pruebas para justificar la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas objetadas por el ente fiscalizador y cuya calificación de no fidedigna y falsa resultó debidamente respaldada con los elementos probatorios que la reclamada acompañó en los referidos autos. UNDÉCIMO: Que, en el mismo sentido, del análisis del expediente RIT GR-08- 00077-2016, caratulado “Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, ordenado traer a la vista por resolución de fojas 32 de autos, se pueden obtener los siguientes antecedentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 954df98c-1f44-4ced-b6c6-93d48aa96ca4 Timbre Electrónico 1.- La Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada presentó reclamo en contra de las liquidaciones N° 458 a 462, de 14 de julio de 2016, actuaciones en la que el Servicio de Impuestos Internos estimó diferencias impositivas por la suma de $38.778.449.-, más reajustes, intereses y multas. 2.- El ente fiscalizador rechazó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado imputado por la sociedad en diversos períodos tributarios de los años 2014 y 2015 proveniente de documentos tributarios emitidos por la proveedora Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortes E.I.R.L. por tratarse de facturas no fidedignas, no habiendo el contribuyente dado cumplimiento a los requisitos que para hacer uso del crédito fiscal del IVA que establece el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 3.- La sentencia definitiva de fecha 7 de marzo de 2018, pronunciada por este Tribunal Tributario y Aduanero, resolvió rechazar el reclamo interpuesto por Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, confirmándose en consecuencia las Liquidaciones números 458 a 462, en atención a que la reclamante no logró justificar la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas objetadas por el ente fiscalizador y cuya calificación de no fidedignas resultó debidamente respaldada con los elementos probatorios que la parte reclamada acompañó en los referidos autos, resultando de esta forma ratificadas la impugnaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas. En efecto, precisa dicha sentencia que no es un hecho controvertido que la contribuyente haya efectuado prestaciones de servicios relativos a su giro a la Empresa de Servicios Sanitario de Los Lagos S.A., no siendo pertinente al punto de prueba fijado en dichos autos la prueba documental aportada por la sociedad, al no existir una relación causal entre el hecho debatido y los antecedentes que acompañó al proceso. DUODÉCIMO: Que, a la luz de los antecedentes analizados en los considerandos precedentes y en cuanto a la primera alegación planteada por el reclamante, la cual se funda en el hecho que encontrándose pendiente el reclamo formulado en contra de las liquidaciones emitidas a la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada no es procedente modificar el Impuesto Global Complementario de la socia, correspondiente a los años Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 954df98c-1f44-4ced-b6c6-93d48aa96ca4 Timbre Electrónico tributarios 2014 y 2015, por no existir certeza de que efectivamente se trate de gastos rechazados, cabe expresar que la función de fiscalización y aplicación de los impuestos, conforme lo disponen los artículos 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980 y 6° del Código Tributario, está entregada al Servicio de Impuestos Internos, por lo que no cabe duda que dicho organismo fiscal se encontraba facultado para determinar la situación tributaria de la socia Astrid Herta Anders Heijboer y para liquidar las diferencias de impuestos que correspondieran como consecuencia de las liquidaciones emitidas a la sociedad de la cual participa directamente, lo anterior entendiendo que el acto administrativo que sustentaba las liquidaciones reclamadas en autos produjo sus efectos obligatorios desde que se entendió perfeccionado. Al respecto, debe tenerse presente que, dada su presunción de legalidad, los actos administrativos deberán ser cumplidos mientras no sean anulados por un juez o invalidados por la propia Administración, por lo cual no resulta válida la alegación que formula el reclamante de autos en este sentido, por cuanto las liquidaciones emitidas a la Sociedad forman parte de una controversia jurídica que incluso ya ha sido resuelta por este Tribunal, y la que, en todo caso, no impide que el ente fiscalizador ejerza sus facultades para determinar la situación tributaria de la socia de la sociedad liquidada, en virtud de la referida presunción de legalidad de los actos de la Administración. DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, si se analizan los hechos discutidos en la presente causa siguiendo la línea argumental planteada por la parte reclamante, es decir, que para emitir liquidaciones a la socia debe esperarse que las practicadas a la Sociedad se encuentren firmes, se arribaría a una conclusión ilógica cual sería que la determinación de las diferencias de impuestos solo podrían efectuarse respecto de la persona jurídica, y no así en relación a la consecuencia de dichas diferencias en el impuesto personal que afecta a los socios. Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del artículo 24 y el inciso final del artículo 201, ambos del Código Tributario, disponen que los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar, se suspenden en el lapso que media entre la presentación del reclamo y la sentencia definitiva; sin embargo, dicha suspensión Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 954df98c-1f44-4ced-b6c6-93d48aa96ca4 Timbre Electrónico solo se aplica respecto del contribuyente que hubiere deducido reclamación, por lo que si se ha emitido liquidación respecto de la Sociedad, los plazos de prescripción siguen corriendo respecto de los socios. En consecuencia, existe una probabilidad cierta que cuando la sentencia que se dicte con ocasión de dicho reclamo se encuentre ejecutoriada, la acción que podría ejercer el ente fiscalizador respecto de los socios haya prescrito, conclusión que se contrapone con las facultades de fiscalización que la ley otorga al Servicio de Impuestos Internos y que conduce, además, a un efecto de renuncia de acciones por parte del Fisco de Chile que la legislación tributaria no ha previsto. DÉCIMO CUARTO: Que, además, debe considerarse que el artículo 25 del Código Tributario dispone que toda liquidación tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, por lo cual, si se acoge la tesis sostenida por la reclamante, deberíamos concluir que el ente fiscalizador solo podría emitir liquidaciones respecto de la Sociedad, ya que en relación a los socios las facultades de fiscalización habrían prescrito en la espera de la firmeza de la liquidación formulada a la persona jurídica, criterio que no comparte este Tribunal Tributario y Aduanero por las razones expresadas en el considerando anterior. DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, aquellas alegaciones sostenidas por la reclamante que impugnan la calificación de no fidedignas de las facturas emitidas por la proveedora Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L. a la sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, no son pertinentes al presente litigio y ya fueron debidamente analizadas y resueltas en la sentencia pronunciada en los autos RIT GR-08-00077-2016 con fecha 7 de marzo de 2018, motivo por el cual no corresponde emitir pronunciamiento al respecto en el presente fallo. DÉCIMO SEXTO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos anteriores, se estima por este sentenciador que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para determinar la situación tributaria de la socia Astrid Herta Anders Heijboer proveniente de las liquidaciones de impuestos emitidas a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 954df98c-1f44-4ced-b6c6-93d48aa96ca4 Timbre Electrónico la Sociedad de la cual ésta participaba directamente. De esta forma, entendiendo que el acto administrativo que sustentaba las liquidaciones reclamadas en autos produjo sus efectos obligatorios desde que fue notificado a la Sociedad, solo cabe concluir al respecto que el Servicio de Impuestos Internos realizó una correcta determinación de la nueva base imponible de la reclamante, modificándose de esta forma el Impuesto Global Complementario declarado por ésta en los años tributarios 2014 y 2015 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que las Liquidaciones números 974 a 977, reclamadas en autos, han sido emitidas por parte del Servicio de Impuestos Internos cumpliendo cabalmente con las normas legales y reglamentarias que regulan esta clase de actuaciones, razón por la cual no se acogerá el reclamo presentado por la contribuyente doña Astrid Herta Anders Heijboer. DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 25, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 54, 55, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo deducido por doña Astrid Herta Anders Heijboer, y, en consecuencia, SE CONFIRMAN las Liquidaciones números 974 a 977, de 21 de noviembre de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 954df98c-1f44-4ced-b6c6-93d48aa96ca4 Timbre Electrónico Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas en los considerandos quinto a décimo sexto de la presente sentencia. II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 17-9-0000189-4 RIT: GR-08-00030-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Perez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 954df98c-1f44-4ced-b6c6-93d48aa96ca4 Timbre Electrónico 2018-03-20T13:26:20-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.