Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00030-2017 · 20 de marzo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00030-2017
- RUC
- 17-9-0000189-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinte de marzo de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña ASTRID HERTA ANDERS HEIJBOER, socia de
empresa, cédula de identidad N° 6.770.002-3, domiciliada en calle Inglaterra
N°0780, departamento 32, comuna de Temuco, quién viene en deducir reclamo
en contra de las Liquidaciones números 974 a 977, ambas inclusive, de 21 de
noviembre de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, las que determinan diferencias de Impuesto Global
Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
de los años tributarios 2014 y 2015, por la suma de $18.158.382.- más reajustes,
interés y multas, fundando su reclamación en los argumentos que a continuación
se exponen:
1.- Manifiesta que el origen de las liquidaciones que en estos autos reclama
proviene de las practicadas a la sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua
Limitada, de la cual es socia con un 60% de participación. Agrega que mediante
dichas liquidaciones el Servicio de Impuestos Internos rechazó el crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los gastos utilizados por la referida sociedad
señalando que estos se amparaban en facturas no fidedignas, actos que fueron
reclamados ante este Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía en la causa
RIT GR-08-00077-2016, por lo que, en su concepto, mientras no se determine la
veracidad de lo establecido por el Servicio en las liquidaciones ahí impugnadas
no se podría dar por efectivo lo aseverado en las que ahora reclama, por basarse
en hechos previamente impugnados, no configurándose los elementos típicos del
hecho gravado que serían esenciales para proceder a la determinación fidedigna
de la base imponible sobre la cual aplicar las tasas pertinentes y sobre todo para
exigir un reintegro de devoluciones improcedentes, dado que estas devoluciones
estarían amparadas en una correcta y no atacada contabilidad.
2.- Señala que la Citación N° 35, de 13 de abril de 2016, emitida por el Servicio a
la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, no cumple con los
requisitos fundamentales que debe tener dicho acto administrativo, por cuanto la
presunción de no fidedigna que el Servicio le otorga a las facturas emitidas a su
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representada se fundamenta en el incumplimiento de normas administrativas de
otro servicio público que es la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de los
Ríos y previo visto bueno de ESSAL S.A. y no a las normas tributarias vigentes.
3.- A continuación, se refiere latamente a las ocho facturas impugnadas por el
Servicio de Impuestos Internos a la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua
Limitada emitidas por la proveedora Constructora y Asesorías Ovidia María Toro
Cortez E.I.R.L., señalando que dichas facturas son fidedignas, propias del giro,
que corresponden a operaciones afectas, se apegarían a los contratos suscritos
por la empresa y supondrían la existencia real de la operación, comprobando con
ello la efectividad material de las obras y los costos consignados y que la
presunción de no fidedignas de las facturas cuestionadas implicaría que el
contratista incurriría voluntariamente en la duplicación de sus costos
operacionales, debido a que si no fue el subcontratista cuestionado el que
ejecutó las obras, alguna otra empresa de la que no se tiene registro, debió
necesariamente ejecutarlas y cobrado el precio de las mismas, todo lo que
resultaría ilógico desde el punto de vista del contratista, toda vez que el objetivo
principal de toda empresa es maximizar las utilidades y no los costos. Agrega
que, la presunción de no fidedignas de las facturas cuestionadas por parte del
Servicio, implicaría que ESSAL S.A. licitó y adjudicó las obras a Cantagua
Limitada, contrató, supervisó, recepcionó, pagó y devolvió las garantías al
contratista por obras que jamás se ejecutaron lo cual se contradice con la verdad
empírica y la lógica.
4.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 974 a 977, de 21 de noviembre de 2016, acogiéndolo en todas
sus partes y dejándolas sin efecto; que se calculen los pagos por Impuesto
Global Complementario que correspondan a las partes no reclamadas por la
Sociedad Cantagua Limitada y que digan relación con los impuestos de la socia;
que se ordene la suspensión de los cobros de impuestos liquidados y que se
ordene que las declaraciones de impuestos y devoluciones pedidas por su parte
se dejen del modo primitivamente declarado, con costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 19, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 10 de marzo de 2017 en
los siguientes términos:
1.- Se refiere en primer término a las actuaciones llevadas a cabo durante la
etapa de fiscalización que se efectuó a la reclamante, practicándose el 23 de
septiembre de 2016 la Citación N° 119 mediante la cual se puso en conocimiento
de ésta las observaciones efectuadas por el Servicio relacionadas con la
auditoría realizada a la empresa Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua
Limitada, de la cual la contribuyente es socia con una participación del 60%,
determinándose diferencias de impuestos las que inciden en la determinación de
una nueva base imponible del Impuesto Global Complementario, toda vez que las
diferencias determinadas en virtud del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta se consideran gastos rechazados para el socio en relación a
su porcentaje de participación en la sociedad. Indica que la contribuyente dio
respuesta a la referida Citación limitándose a sostener que mientras no se
resuelva el reclamo de las liquidaciones practicadas a la Sociedad Ingeniería y
Construcciones Cantagua Limitada, la base imponible de su Impuesto Global
Complementario para los años tributarios 2014 y 2015 no podría ser modificado,
procediendo de esta forma el Servicio a practicar las liquidaciones que en estos
autos reclama.
2.- Indica que los argumentos esgrimidos por la reclamante deben ser
desestimados, por cuanto estos corresponden a la consecuencia necesaria e
ineludible de las liquidaciones de impuestos practicadas a la Sociedad Ingeniería
y Construcción Cantagua Limitada, respecto de la cual la reclamante es socia. De
esta forma, señala que lo alegado por la reclamante en cuanto a que las
liquidaciones de impuestos emitidas a la sociedad deben estar confirmadas por el
Tribunal Tributario y Aduanero para determinar la situación tributaria de los
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socios, es contrario a toda lógica pues de conformidad al artículo 25 del Código
Tributario toda liquidación tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan
los plazos de prescripción. De esta forma, no existiría impedimento legal para que
el Servicio pueda citar y eventualmente liquidar diferencias de impuestos a los
socios de una sociedad a la cual se le hayan determinado y liquidado diferencias
de impuestos.
3.- Señala, en cuanto a lo sostenido por la reclamante, en relación a que las
devoluciones de impuestos estarían amparadas en una correcta y no atacada
contabilidad, que es menester destacar, que el hecho de que una factura se
encuentre ingresada a la contabilidad de un contribuyente, no es prueba
suficiente de la existencia del hecho económico que en ella se consigna, cuestión
que le corresponde probar al contribuyente según lo establecen los artículos 17 y
21 del Código Tributario, artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 y artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, lo que no ha logrado.
4.- Además, señala que los argumentos expuestos por la reclamante carecen de
oportunidad, puesto que ya fueron ventilados en la causa RIT GR-08-00077-
2016, de manera que discutir nuevamente estos asuntos implicaría que pudieran
reclamarse liquidaciones de una sociedad tantas veces como socios esta tuviere,
cuestión que no permite el artículo 124 del Código Tributario al restringir el
reclamo a quienes manifiesten interés directo. En efecto, señala que en los autos
referidos los antecedentes presentados dan fe de los contratos suscritos entre
Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. con Sociedad Ingeniería y
Construcciones Cantagua Limitada, no así, respecto de la existencia de un
subcontrato celebrado con Constructoras y Asesorías Ovidia María Toro Cortez
E.I.R.L, máxime si de acuerdo a la Dirección Regional de Obras Hidráulicas de la
Región de los Ríos no registra autorizaciones de subcontratos con la mencionada
sociedad. Por otra parte, indica que la contribuyente Constructora y Asesorías
Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L. no ha dado cumplimiento a requerimientos
efectuados por la administración tributaria a objeto de verificar la consistencia de
los costos incurridos y créditos fiscales que sustenten la veracidad de las facturas
emitidas a Cantagua Limitada. Señala que la sociedad no acreditó con
documentación fehaciente e indubitable, la efectividad material de la operación y
del monto consignado en los documentos impugnados, no aportando copia de
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emisión y pago de cheque, vale vista o transferencia electrónica que dé certeza
de haberse efectuado las operaciones y su respectivo pago, pese al alto valor
que consignan las facturas dubitadas.
5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo formulado en autos en contra de las Liquidaciones N° 974 a N° 977, de
fecha 21 de noviembre de 2016, y se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con
expresa condena en costas.
A fojas 25, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 27, atendido que en la causa no existe controversia sobre algún hecho
sustancial y pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 132 del Código Tributario, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 29, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 30, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 32, se decreta medida para mejor resolver.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Astrid Herta Anders Heijboer, ya individualizada, ha
interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 974 a 977, emitidas
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y que determinan
diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la
Ley de la Renta de los años tributarios 2014 y 2015, que provienen a su turno de
los gastos rechazados y las diferencias por incremento de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría que afectan a la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua
Limitada, de la cual la reclamante es socia con un 60% de participación, fundado
en los argumentos y antecedentes ya referidos en lo expositivo de esta
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sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones copia de las liquidaciones
reclamadas.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos referidos previamente en la parte expositiva
de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa,
se estableció por parte de este Tribunal la inexistencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 132 del Código Tributario.
CUARTO: Que, a fojas 32 de autos se decretó por parte del Tribunal una medida
para mejor resolver consistente en traer a la vista los expedientes sobre reclamo
de liquidaciones caratulados “Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua
Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”, RIT GR-08-
00050-2016 y GR-08-00077-2016 de este Tribunal Tributario y Aduanero, en
atención a que tal como se ha expresado anteriormente, las liquidaciones
impugnadas en la presente causa se encuentran directamente vinculadas con las
practicadas en su oportunidad a la referida sociedad, de la cual la reclamante
tiene la calidad de socia.
QUINTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales
se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los
siguientes:
1.- Que la reclamante es socia con un 60% de participación en la Sociedad
Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, tal como se acredita con lo
señalado en las liquidaciones rolantes a fojas 14 a 16 de autos, y lo señalado por
las partes en sus escritos principales.
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación número 206, de 25
de abril de 2016, a la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada por
diferencias de Impuesto al Valor Agregado del período tributario de enero de
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2013, incoándose la causa RIT GR-08-00050-2016 ante este Tribunal Tributario y
Aduanero. Dicho reclamo fue rechazado en esta instancia por sentencia dictada
con fecha 9 de noviembre de 2017, lo cual se acredita con el expediente
ordenado traer a la vista.
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones números 454 a
463, de 14 de julio de 2016, a la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua
Limitada por diferencias de Impuesto al Valor Agregado en diferentes períodos de
los años tributarios 2013, 2014 y 2015 y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta por el año tributario 2014, incoándose la causa RIT GR-08-
00077-2016 ante este Tribunal Tributario y Aduanero sólo respecto de las
liquidaciones N° 458 a 462, ambas inclusive. Dicho reclamo fue rechazado en
esta instancia por sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2018, lo cual se
acredita con el expediente ordenado traer a la vista según resolución de fojas 32
de autos.
SEXTO: Que, examinadas las liquidaciones reclamadas en estos autos, rolantes
de fojas 14 a 16, puede observarse que en tales actos administrativos se
determinan diferencias del Impuesto Global Complementario declarado por la
reclamante en los años tributarios 2014 y 2015. En efecto, respecto del año
tributario 2014, se agrega a su base imponible declarada la suma de
$26.649.907.- provenientes de los gastos rechazados determinados a la
Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada mediante las partidas N°
1 y 2 de la Liquidación N° 206, de 25 de abril de 2016; y las sumas de
$3.090.367.- y $2.925.894.- provenientes de los gastos rechazados y retiros
determinados a la misma sociedad referida mediante las partidas números 1, 2 y
3 de las Liquidaciones N° 454 a 463, de 14 de julio de 2016. Asimismo, respecto
del año tributario 2015 se le agrega a su base imponible declarada la suma de
$32.826.656.- proveniente de los gastos rechazados determinados a la sociedad
en la que participa, mediante las partidas números 4, 5 y 6 de las mencionadas
Liquidaciones.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la cuestión debatida en la presente causa, esta se
concreta en determinar la procedencia de los cobros de Impuesto Global
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Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, respecto de los
años tributarios 2014 y 2015, que se efectúan a la contribuyente Astrid Anders
Heijboer mediante las liquidaciones impugnadas, quien ha formulado reclamo
basado en que dichos actos administrativos provienen de Liquidaciones
anteriores emitidas a la sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada
que fueron reclamadas ante este Tribunal, señalando que mientras no se
determine la veracidad de lo establecido por el Servicio no se puede dar por
efectivo lo aseverado en las liquidaciones que en estos autos reclama, por lo cual
el ente fiscalizador no estaba en condiciones de liquidar el respectivo impuesto a
los socios. Asimismo, expone en su reclamo cuestiones que se refieren a la
controversia planteada en el reclamo de la sociedad, impugnando la calificación
de falta de fidelidad de las facturas de la proveedora Constructora y Asesorías
Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L., manifestando que los contratos existieron y se
ejecutaron, y hay recepción de obras y devolución de las garantías bancarias
otorgadas para tales efectos.
OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada, en su escrito de traslado, concuerda
con la actora en cuanto a que las liquidaciones impugnadas en autos son
consecuencia directa de las Liquidaciones emitidas a la sociedad Ingeniería y
Construcción Cantagua Limitada, las que fueron reclamadas ante este Tribunal
Tributario y Aduanero, dependiendo el juicio de autos directamente del resultado
del primero. Por otra parte, indica respecto de las deducciones del crédito fiscal
del IVA hecho valer por la Sociedad en sus declaraciones mensuales
presentadas en los períodos tributarios 2014 y 2015, que no ha sido acreditada la
efectividad material de las operaciones que se consignan en las ocho facturas
objetadas y emitidas por la supuesta proveedora Constructora y Asesorías Ovidia
María Toro Cortez E.I.R.L.
NOVENO: Que, del examen de los fundamentos de las liquidaciones reclamadas,
se constata que el respaldo de los actos impugnados proviene efectivamente de
las Liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 25 de abril y el
14 de julio de 2016 a la sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Ltda., las
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cuales tienen efecto en la determinación del Impuesto Global Complementario de
la reclamante que se contiene en las actuaciones que se impugnan en autos.
DÉCIMO: Que, asimismo, del análisis del expediente RIT GR-08-00050-2016,
caratulado “Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada con Servicio
de Impuestos Internos”, ordenado traer a la vista por resolución de fojas 32 de
autos, es posible extraer los siguientes antecedentes:
1.- La Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada presentó reclamo
en contra de la liquidación N° 206, de 25 de abril de 2016, actuación en la que el
Servicio de Impuestos Internos estimó diferencias impositivas por la suma de
$6.925.500.- más reajustes, intereses y multas.
2.- El ente fiscalizador rechazó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
imputado por la sociedad en el período tributario de enero del año 2013
proveniente de documentos tributarios emitidos por el proveedor Transportes R y
M Limitada, calificándola como factura no fidedigna y por Tornería y Maestranza
Impegral Limitada, por tratarse de una factura materialmente falsa, no habiendo
acreditado la contribuyente la efectividad de las operaciones ni dado
cumplimiento a los requisitos que para hacer uso del crédito fiscal del IVA que
establece el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
3.- La sentencia definitiva de fecha 9 de noviembre de 2017, pronunciada por
este Tribunal Tributario y Aduanero, resolvió rechazar el reclamo interpuesto por
la sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, confirmándose en
consecuencia la Liquidación N° 206, en atención a que la reclamante no rindió
pruebas para justificar la efectividad material de las operaciones contenidas en
las facturas objetadas por el ente fiscalizador y cuya calificación de no fidedigna y
falsa resultó debidamente respaldada con los elementos probatorios que la
reclamada acompañó en los referidos autos.
UNDÉCIMO: Que, en el mismo sentido, del análisis del expediente RIT GR-08-
00077-2016, caratulado “Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada
con Servicio de Impuestos Internos”, ordenado traer a la vista por resolución de
fojas 32 de autos, se pueden obtener los siguientes antecedentes:
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1.- La Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada presentó reclamo
en contra de las liquidaciones N° 458 a 462, de 14 de julio de 2016, actuaciones
en la que el Servicio de Impuestos Internos estimó diferencias impositivas por la
suma de $38.778.449.-, más reajustes, intereses y multas.
2.- El ente fiscalizador rechazó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
imputado por la sociedad en diversos períodos tributarios de los años 2014 y
2015 proveniente de documentos tributarios emitidos por la proveedora
Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortes E.I.R.L. por tratarse de
facturas no fidedignas, no habiendo el contribuyente dado cumplimiento a los
requisitos que para hacer uso del crédito fiscal del IVA que establece el artículo
23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
3.- La sentencia definitiva de fecha 7 de marzo de 2018, pronunciada por este
Tribunal Tributario y Aduanero, resolvió rechazar el reclamo interpuesto por
Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, confirmándose en
consecuencia las Liquidaciones números 458 a 462, en atención a que la
reclamante no logró justificar la efectividad material de las operaciones
contenidas en las facturas objetadas por el ente fiscalizador y cuya calificación de
no fidedignas resultó debidamente respaldada con los elementos probatorios que
la parte reclamada acompañó en los referidos autos, resultando de esta forma
ratificadas la impugnaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en
las liquidaciones reclamadas. En efecto, precisa dicha sentencia que no es un
hecho controvertido que la contribuyente haya efectuado prestaciones de
servicios relativos a su giro a la Empresa de Servicios Sanitario de Los Lagos
S.A., no siendo pertinente al punto de prueba fijado en dichos autos la prueba
documental aportada por la sociedad, al no existir una relación causal entre el
hecho debatido y los antecedentes que acompañó al proceso.
DUODÉCIMO: Que, a la luz de los antecedentes analizados en los
considerandos precedentes y en cuanto a la primera alegación planteada por el
reclamante, la cual se funda en el hecho que encontrándose pendiente el
reclamo formulado en contra de las liquidaciones emitidas a la Sociedad
Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada no es procedente modificar el
Impuesto Global Complementario de la socia, correspondiente a los años
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tributarios 2014 y 2015, por no existir certeza de que efectivamente se trate de
gastos rechazados, cabe expresar que la función de fiscalización y aplicación de
los impuestos, conforme lo disponen los artículos 1° del Decreto con Fuerza de
Ley N° 7, de 1980 y 6° del Código Tributario, está entregada al Servicio de
Impuestos Internos, por lo que no cabe duda que dicho organismo fiscal se
encontraba facultado para determinar la situación tributaria de la socia Astrid
Herta Anders Heijboer y para liquidar las diferencias de impuestos que
correspondieran como consecuencia de las liquidaciones emitidas a la sociedad
de la cual participa directamente, lo anterior entendiendo que el acto
administrativo que sustentaba las liquidaciones reclamadas en autos produjo sus
efectos obligatorios desde que se entendió perfeccionado. Al respecto, debe
tenerse presente que, dada su presunción de legalidad, los actos administrativos
deberán ser cumplidos mientras no sean anulados por un juez o invalidados por
la propia Administración, por lo cual no resulta válida la alegación que formula el
reclamante de autos en este sentido, por cuanto las liquidaciones emitidas a la
Sociedad forman parte de una controversia jurídica que incluso ya ha sido
resuelta por este Tribunal, y la que, en todo caso, no impide que el ente
fiscalizador ejerza sus facultades para determinar la situación tributaria de la
socia de la sociedad liquidada, en virtud de la referida presunción de legalidad de
los actos de la Administración.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, si se analizan los hechos
discutidos en la presente causa siguiendo la línea argumental planteada por la
parte reclamante, es decir, que para emitir liquidaciones a la socia debe
esperarse que las practicadas a la Sociedad se encuentren firmes, se arribaría a
una conclusión ilógica cual sería que la determinación de las diferencias de
impuestos solo podrían efectuarse respecto de la persona jurídica, y no así en
relación a la consecuencia de dichas diferencias en el impuesto personal que
afecta a los socios. Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del artículo 24 y el
inciso final del artículo 201, ambos del Código Tributario, disponen que los plazos
de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un
impuesto, revisar diferencias y girar, se suspenden en el lapso que media entre la
presentación del reclamo y la sentencia definitiva; sin embargo, dicha suspensión
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solo se aplica respecto del contribuyente que hubiere deducido reclamación, por
lo que si se ha emitido liquidación respecto de la Sociedad, los plazos de
prescripción siguen corriendo respecto de los socios. En consecuencia, existe
una probabilidad cierta que cuando la sentencia que se dicte con ocasión de
dicho reclamo se encuentre ejecutoriada, la acción que podría ejercer el ente
fiscalizador respecto de los socios haya prescrito, conclusión que se contrapone
con las facultades de fiscalización que la ley otorga al Servicio de Impuestos
Internos y que conduce, además, a un efecto de renuncia de acciones por parte
del Fisco de Chile que la legislación tributaria no ha previsto.
DÉCIMO CUARTO: Que, además, debe considerarse que el artículo 25 del
Código Tributario dispone que toda liquidación tiene el carácter de provisional
mientras no se cumplan los plazos de prescripción, por lo cual, si se acoge la
tesis sostenida por la reclamante, deberíamos concluir que el ente fiscalizador
solo podría emitir liquidaciones respecto de la Sociedad, ya que en relación a los
socios las facultades de fiscalización habrían prescrito en la espera de la firmeza
de la liquidación formulada a la persona jurídica, criterio que no comparte este
Tribunal Tributario y Aduanero por las razones expresadas en el considerando
anterior.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, aquellas alegaciones sostenidas por la
reclamante que impugnan la calificación de no fidedignas de las facturas emitidas
por la proveedora Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L. a la
sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, no son pertinentes al
presente litigio y ya fueron debidamente analizadas y resueltas en la sentencia
pronunciada en los autos RIT GR-08-00077-2016 con fecha 7 de marzo de 2018,
motivo por el cual no corresponde emitir pronunciamiento al respecto en el
presente fallo.
DÉCIMO SEXTO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos anteriores,
se estima por este sentenciador que el Servicio de Impuestos Internos se
encontraba facultado para determinar la situación tributaria de la socia Astrid
Herta Anders Heijboer proveniente de las liquidaciones de impuestos emitidas a
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la Sociedad de la cual ésta participaba directamente. De esta forma, entendiendo
que el acto administrativo que sustentaba las liquidaciones reclamadas en autos
produjo sus efectos obligatorios desde que fue notificado a la Sociedad, solo
cabe concluir al respecto que el Servicio de Impuestos Internos realizó una
correcta determinación de la nueva base imponible de la reclamante,
modificándose de esta forma el Impuesto Global Complementario declarado por
ésta en los años tributarios 2014 y 2015
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las
reglas de la sana critica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con
los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba
a la convicción que las Liquidaciones números 974 a 977, reclamadas en autos,
han sido emitidas por parte del Servicio de Impuestos Internos cumpliendo
cabalmente con las normas legales y reglamentarias que regulan esta clase de
actuaciones, razón por la cual no se acogerá el reclamo presentado por la
contribuyente doña Astrid Herta Anders Heijboer.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por
haber sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 25, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 54, 55, 97 y 98 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo deducido por doña Astrid Herta Anders Heijboer, y,
en consecuencia, SE CONFIRMAN las Liquidaciones números 974 a 977, de 21
de noviembre de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
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Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas en los considerandos
quinto a décimo sexto de la presente sentencia.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000189-4
RIT: GR-08-00030-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Perez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-03-20T13:26:20-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.