Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00032-2017 · 23 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00032-2017
- RUC
- 17-9-0000197-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintitres de agosto de dos mil dieciocho.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Amanda Elisabet Breuer Díaz, cédula de identidad N°
7.654.632-0, agricultora, en representación de la sociedad INVERSIONES
LAGUNA AZUL LIMITADA, RUT 76.016.160-8, ambas con domicilio en calle
Escorial N° 370, oficina 1104, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra
de la Resolución Exenta N° 1262, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el
22 de diciembre de 2016, la cual declaró improcedente la devolución del saldo a
favor por un monto de $6.438.652.- solicitado por la contribuyente en el
Formulario 22, folio 224031745 sobre declaración de renta del año tributario
2015, requiriendo la devolución del excedente de pagos provisionales mensuales
por la suma de $1.358.902.- conforme los argumentos y fundamentos que se
pasan a exponer:
1.- Señala que, con fecha 26 de diciembre de 2016, recibió notificación de la
Resolución reclamada, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos le
comunicó que no dio lugar a la devolución solicitada por la suma de $6.438.652
correspondiente al remanente de pago provisionales del año tributario 2015. Hace
presente cuales fueron las observaciones que formuló el Servicio de Impuestos
Internos a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, las
cuales consisten en la observación codificada como A99, en cuanto a que el
crédito declarado correspondiente a pago de impuesto territorial resulta excesivo;
B21, referida a que el remanente y saldo de FUT declarado no corresponde con lo
declarado en el año anterior y F95, que se refiere a que las declaraciones juradas
que distribuyen créditos por impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional,
Impuesto Único de 2ª categoría o retenciones, se encuentran observadas.
2.- Agrega la reclamante que, por distintas razones de carácter personal y
administrativas, no pudo dar cumplimiento a su obligación de subsanar y entregar
los antecedentes relacionados con las observaciones formuladas.
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Agrega que, respecto al pago de contribuciones de bienes raíces que el Servicio
ha señalado como excesivo, en la contabilidad del año comercial 2014 se
registraron pagos de contribuciones correspondientes al año 2012, 2013 y 2014
por una suma total de $17.864.894.- suma que reajustada corresponden a
$18.206.447 cantidad que da derecho a rebaja contra el impuesto de primera
categoría. Sin embargo, aclara que hubo una diferencia por cuanto en el
formulario 22 original se rebajó un total de $19.066.832.-
Indica que en cuanto a la observación B21, referida a arrastre de saldo
anteriores, debe efectivamente corregirse la declaración y respecto de la
observación F95, relacionada con la declaración jurada N° 1879, esta tiene su
origen en la boleta de honorarios N° 169 emitida por Gonzalo Toro Martínez-
Conde, la que esta con solicitud de anulación pendiente.
3.- También señala que se modificó la renta líquida imponible de la sociedad ya
que en el año comercial 2014 la empresa vendió derechos sociales y por esta
operación hubo un mayor valor tributable y que el ingreso devengado no se
consideró en la contabilidad.
4.- Solicita finalmente que se tenga por presentado el reclamo en contra de la
Resolución Exenta N°1262, de fecha 22 de diciembre de 2016, emanada de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, darle curso y en definitiva
se acoja el reclamo dejándose sin efecto la resolución impugnada y ordenando la
devolución del remanente de crédito de impuesto de primera categoría aludido
por la suma de $1.358.902.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 33, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 35, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de
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Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 13 de marzo de 2017 en
los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Refiere que, en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al
año tributario 2015, la sociedad Inversiones Laguna Azul Limitada solicitó la
devolución de un saldo a favor ascendente a $ 6.438.652. Agrega que a través de
aviso por internet de fecha 22 de mayo de 2015 y carta aviso N° 150108285 de
fecha 18 de junio del mismo año, se le informó a la contribuyente que su
declaración de impuesto a la renta presentaba diferencias en relación a la
información que tenía el Servicio en sus sistemas, lo que originó las observaciones
que detalla, solicitándole a la contribuyente que acompañara una serie de
antecedentes y documentación que enumera, solicitándole que se presentara en
las oficinas del Servicio el día 8 de julio de 2015, a fin de resolver las
mencionadas objeciones.
Indica que con fecha 5 de septiembre compareció ante el Servicio la mandataria y
representante legal de la contribuyente doña Amanda Elisabeth Breuer Díaz,
oportunidad en la que se le requirió que aportara una serie de antecedentes para
subsanar las observaciones. Señala que, con posterioridad a esa ocasión, la
contribuyente no ha comparecido ante el Servicio ni ha aclarado las observaciones
de control referidas ni ha aportado los antecedentes solicitados, precisando que
como consecuencia de la inactividad de la reclamante se emitió la Resolución
Exenta N° 1262, reclamada en autos.
2.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
Señala la reclamada, en cuanto a la observación denominada A99 referida al
crédito por pago de impuesto territorial, que se le solicitó a la reclamante que
acompañara los comprobantes por pago de contribuciones, lo que no realizó,
razón por la que no logró acreditar la procedencia del referido crédito.
En cuanto a la observación B21, relacionada con los saldos de arrastre del FUT
del ejercicio anterior, indica el Servicio que los montos declarados por este
concepto por la reclamante no corresponden a los montos informados en la
declaración rectificatoria del año tributario 2014 efectuada el 17 de octubre de
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2016, afirmando que en las bases de datos del Servicio dicha información no
figura rectificada, razón por la que no se encuentra subsanada la observación.
En relación a la observación F95, plantea el Servicio que tal objeción persiste, ya
que la reclamante no acompañó los antecedentes requeridos para la declaración
jurada N° 1879.
En cuanto a la alegación de la actora de que debe modificarse la renta líquida
imponible ya que en el año comercial 2014 la empresa vendió derechos sociales lo
que originó un mayor valor tributable y que el ingreso devengado no fue
considerado en la contabilidad, señala que tal argumento debe desestimarse ya
que la contribuyente debió rectificar su declaración ante el Servicio, no resultando
procedente que pretenda rectificar su declaración ante la judicatura tributaria
acompañando un borrador de declaración rectificatoria, más aun si no concurre la
hipótesis de que se trate de una reliquidación como lo exige el artículo 127 del
Código Tributario.
Agrega el Servicio que, en el presente caso, resulta aplicable el principio universal
que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, culpa o pasividad, situación
que se evidencia ya que la propia reclamante en su escrito reconoce que por
distintas razones de carácter personal y administrativas no dio cumplimiento a su
obligación de subsanar y entregar los antecedentes para aclarar las observaciones
formuladas por el Servicio.
Señala que las argumentaciones entregadas por la reclamante no tienen asidero
factico y jurídico ya que la contribuyente no sólo no compareció ante la entidad
fiscalizadora a despejar las observaciones efectuadas ni a adjuntar los
antecedentes requeridos, pretendiendo justificarse en su propia inactividad.
Agrega que en esta instancia jurisdiccional la reclamante se limitada a acompañar
un borrador de rectificatoria, lo que resulta improcedente ya que nunca ha sido
presentado ante el Servicio.
Finalmente, sostiene que la Resolución reclamada no es sino consecuencia del
actuar negligente del contribuyente quien, en pleno conocimiento de las
observaciones efectuadas por el Servicio, no compareció a resolverlas, teniendo
en cuenta que le correspondía la carga de la prueba, por lo que la entidad fiscal
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se vio obligada a denegar el saldo de la devolución solicitada.
De lo expuesto, pide tener por evacuado el traslado conferido, y que se confirme
la actuación reclamada, la que se encuentra ajustada a derecho, desechándose
en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 40, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 42, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 47, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 50, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamada.
A fojas 51, la reclamada acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 56, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 58, no se da lugar a la presentación de la reclamante que acompaña
documentos.
A fojas 60, la reclamante ingresa escrito de téngase presente.
A fojas 63, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 65, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 66, la parte reclamada presenta escrito solicitando tener presente ciertas
consideraciones.
A fojas 69, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Amanda Elisabet Breuer Díaz, en representación de
Inversiones Laguna Azul Limitada, interpone reclamo en contra de la Resolución
Exenta N° 1262, de fecha 22 de diciembre de 2016, emitida por IX Dirección
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Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual declaró improcedente la
devolución del saldo a favor solicitado por la contribuyente en su declaración de
renta del año tributario 2015, fundada en los argumentos y consideraciones ya
expuestas precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los
documentos que rolan agregados de fojas 6 a 32 de estos autos, consistentes en
copia de la Resolución reclamada, antecedentes sobre constitución y modificación
de la sociedad reclamante, copia de declaración de renta del año tributario 2015,
borrador de formulario 22 año tributario 2015 y Libro de Inventario y Balance,
Activo Fijo y FUT del año 2014, adjunto al expediente según comprobante de
fojas 32 de autos.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y
de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, según se
acredita con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante incluyó como crédito por contribuciones de bienes raíces en
su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, la
suma de $26.362.276.-, según da cuenta el documento acompañado a fojas 9 del
expediente.
2.- Que la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año
tributario 2015 fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por
presentar observaciones e inconsistencias, como se demuestra con el documento
acompañado a fojas 52 de autos.
3.- Que mediante Resolución Exenta N° 1262, de 22 de diciembre de 2016, se
declaró la improcedencia de la devolución del saldo a favor retenido por la suma
de $6.438.652.- solicitado por el reclamante en su declaración de renta del año
tributario 2015, según da cuenta el documento agregado a fojas 6 de autos.
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CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como
punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la
devolución por la suma de $6.438.652 solicitada por la reclamante Inversiones
Laguna Azul Limitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2015.
QUINTO: Que, la parte reclamante acompañó los antecedentes probatorios que
rolan agregados de fojas 6 a 32 del expediente, según el detalle señalado en
considerando primero de la presente sentencia.
SEXTO: Que, a su turno, durante el término probatorio la parte reclamada rindió
prueba testimonial y documental, declarando en autos a fojas 50 la fiscalizadora
doña Jessica Espinoza Cid y acompañando los antecedentes que rolan agregados
a fojas 52 y 53 del expediente, consistentes en:
1.- Copia computacional de la carta aviso simple de fecha 18 de junio de 2015,
dirigida a la contribuyente Inversiones Laguna Azul Limitada, en la que se le
informan las observaciones formuladas a su declaración de renta del año
tributario 2015.
2.- Copia de comprobante de notificación de solicitud de antecedentes de fecha
25 de septiembre de 2015.
SÉPTIMO: Que, tratándose de las alegaciones de fondo que sustentan la
procedencia de la devolución del remanente de crédito por impuesto a la renta
por la suma de $1.358.902.-, la reclamante señala someramente en su libelo que
existiría un error en la suma hecha valer como crédito en el cálculo del impuesto
a la renta de primera categoría correspondiente al pago de contribuciones, sin
embargo, no explica en qué consistiría dicho error y tampoco acompaña los
antecedentes documentales que dan cuenta del pago de las cuotas de impuesto
territorial, y tampoco indica de que propiedades de trataría y que título jurídico
ostenta la reclamante sobre ellas.
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OCTAVO: Que, en cuanto a la observación formulada por el Servicio referida al
arrastre de FUT de períodos anteriores, la reclamante se allana indicando de
manera muy sucinta que se corrige el dato, sin proporcionar ninguna explicación
adicional al respecto en su reclamo. La misma situación se repite tratándose de la
observación referida a las declaraciones juradas que distribuyen créditos por
impuesto de primera categoría, impuesto adicional, impuesto único de segunda
categoría o retenciones, ya que el reclamo contiene una única referencia a la
boleta de honorarios N° 169 emitida por Gonzalo Toro Martínez-Conde,
documento tributario que se encontraría pendiente de anulación, pero la
reclamante no aclara como se relaciona la mencionada boleta con la observación
formulada por el Servicio, porque concepto fue emitida, a que monto corresponde
y como incide en el cálculo de la renta realizado por la contribuyente en su
formulario 22 del año tributario 2015 que actualmente se encuentra observado
por el Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la mención que se contiene en
el reclamo en orden a que se modificaría la renta líquida imponible de dicho año
tributario debido a que en el año comercial 2014 la reclamante habría vendido
derechos sociales, operación que le habría generado un mayor valor tributable y
que el ingreso devengado no se habría considerado en la contabilidad, la actora
no entrega ningún detalle de los montos de dicha operación y cómo se afectaría
el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta de la reclamante para el
señalado año tributario.
NOVENO: Que, debe tenerse presente que la reclamante no presentó ningún
antecedente contable durante la etapa de fiscalización para aclarar las
observaciones que se le habían formulado a su declaración de renta del año
tributario 2015 - situación que es reconocida en el reclamo - y que, en
consecuencia, no resultó posible para el Servicio efectuar ninguna revisión
documental a objeto de aclarar las observaciones formuladas, persistiendo de tal
forma las circunstancias que dan lugar a los reparos que oportunamente puso en
conocimiento de la contribuyente el ente fiscalizador.
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DÉCIMO: Que, en cuanto a la pretensión de la reclamante de hacer valer una
declaración rectificatoria de impuesto a la renta correspondiente al año tributario
2015 en sede jurisdiccional, cabe dejar establecido que la contribuyente no ha
hecho valer formalmente en su reclamo una petición de corrección de errores
conforme al artículo 127 del Código Tributario, y en tal sentido, este Tribunal
carece de antecedentes para considerar si dicha rectificatoria es procedente y si
se sustenta efectivamente en registros contables de la reclamante y su
correspondiente documentación sustentatoria.
UNDÉCIMO: Que, a este respecto, cabe precisar que el artículo 21 del Código
Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria,
disponiendo que es éste quien debe probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
DUODÉCIMO: Que, el atestado de la funcionaria fiscalizadora actuante del
Servicio de Impuestos Internos doña Jessica Espinoza Cid, rolante a fojas 50 de
autos, ratifica que el Servicio en el mes de julio de 2015 solicitó a la contribuyente
que acompañara una serie de antecedentes para subsanar las observaciones a su
declaración de renta año tributario 2015, sin que concurriera en la fecha que se le
había indicado y que sólo en septiembre del mismo año se presentó la
representante legal de la sociedad, a quien se le notificó requiriéndole
nuevamente para que acompañara los antecedentes en noviembre de ese año,
solicitud a la que no dio cumplimiento, situación que motivó la emisión de la
Resolución Exenta N° 1262 que se reclama en la presente causa. Ratifica
asimismo la testigo que las observaciones formuladas a la declaración de renta de
la contribuyente se referían a inconsistencias en el saldo de FUT del año anterior,
que no correspondían a los saldos iniciales del año 2015; a la declaración jurada
N° 1879 referida a honorarios recibidos y al crédito originado en los pagos de
contribuciones, ya que de acuerdo a la información con que contaba el Servicio
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los montos registrados por la contribuyente resultaban excesivos y algunos de los
inmuebles que dieron lugar a esos pagos no serían de propiedad de la sociedad
reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, tal como se expresó anteriormente, la reclamante no
aportó ningún antecedente al Servicio de Impuestos Internos que demostrara la
procedencia de la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2015, habiéndose puesto en conocimiento de la solicitante la
falta de justificación de los datos contenidos en ésta mediante el aviso que se ha
referido en los considerandos anteriores, en el que se detallan las observaciones
formuladas a la declaración de renta de la contribuyente, sin que ésta entregue
alguna explicación razonable acerca del motivo de su inconcurrencia ante el
Servicio para aportar los antecedentes requeridos.
DÉCIMO CUARTO: Que, no habiendo dado cumplimiento la reclamante a los
requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de las observaciones codificadas como A99, B21 y F95, resulta
evidente que el ente fiscalizador no ha podido controlar la consistencia de los
montos declarados por la contribuyente Inversiones Laguna Azul Limitada. Esta
imposibilidad en que se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y
verificar la información contenida en la declaración anual de renta de la
contribuyente, constituye un fundamento suficiente de la resolución reclamada en
cuanto a la no acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para
acceder a la devolución solicitada, más aún cuando tal como lo señala la testigo
de la reclamada, la propia representante legal de la sociedad concurrió a las
oficinas del Servicio en el mes de septiembre de 2015 oportunidad en la que se le
requirieron nuevamente los antecedentes para aclarar las observaciones
formuladas a su declaración de renta, a lo cual no dio cumplimiento. En este
sentido, se considera razonable exigir que un contribuyente medianamente
diligente que está a la espera de una devolución de impuestos, lleve a cabo en un
plazo prudencial las gestiones necesarias para lograr la solución de las
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observaciones formuladas por el Servicio, teniendo presente que en el caso de
autos la contribuyente presentó su declaración de renta el 8 de mayo de 2015 y
la devolución solicitada fue declarada improcedente en el mes de diciembre del
año 2016, es decir, transcurrió más de un año y medio sin que haya realizado
alguna diligencia útil para aclarar las inconsistencias detectas por el ente
fiscalizador que fundan la denegatoria de devolución.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a los antecedentes probatorios acompañados
por la reclamante, detallados en el considerando primero de la presente
sentencia, cabe señalar que la reclamante no relaciona en su libelo los
documentos contables que aporta, correspondientes al período enero a diciembre
de 2014, con las observaciones formuladas por el ente fiscalizador. Dicho de otro
modo, no aclara como tales registros contables, sin documentación de respaldo,
tienen el mérito suficiente para dejar sin efecto las observaciones planteadas por
el Servicio, considerando además que tales libros contables contienen información
que no resulta suficiente para tener por aclaradas las impugnaciones que no
fueron solucionadas por la reclamante en sede administrativa y que dieron lugar a
la denegatoria de devolución que se reclama.
DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante oportuno
cumplimiento a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio
de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido
constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información consignada en
la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario
2015, por lo que procedía la denegación de la devolución solicitada en la referida
declaración lo cual se materializó a través de la Resolución Exenta N°1262, de 22
de diciembre de 2016. Asimismo, en el transcurso del actual proceso, la
reclamante no ha demostrado que tiene derecho a percibir la devolución
solicitada, ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, no pudiendo
en consecuencia desvirtuar las observaciones que formula el Servicio de
Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario señalado.
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DÉCIMO SEPTIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas
en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción
que es procedente la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por la
reclamante, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N° 1262, de fecha 22
de diciembre de 2016, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo
tributario presentado en estos autos por la contribuyente Inversiones Laguna Azul
Limitada, representada por doña Amanda Elisabet Breuer Díaz, procediendo en
consecuencia la confirmación en todas sus partes de la resolución reclamada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido
totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivos
plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 55 y 97 del Decreto Ley N°
824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por la
contribuyente Inversiones Laguna Azul Limitada, representada por doña Amanda
Elisabet Breuer Díaz, ambas ya individualizadas en autos, y en consecuencia SE
CONFIRMA la Resolución Exenta N°1262, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de diciembre de 2016, conforme
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las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo quinto de la
presente sentencia.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000197-5
RIT: GR-08-00032-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-08-23T17:11:59-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.