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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00032-2017 · 23 de agosto de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00032-2017
RUC
17-9-0000197-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintitres de agosto de dos mil dieciocho.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña Amanda Elisabet Breuer Díaz, cédula de identidad N° 7.654.632-0, agricultora, en representación de la sociedad INVERSIONES LAGUNA AZUL LIMITADA, RUT 76.016.160-8, ambas con domicilio en calle Escorial N° 370, oficina 1104, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 1262, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 22 de diciembre de 2016, la cual declaró improcedente la devolución del saldo a favor por un monto de $6.438.652.- solicitado por la contribuyente en el Formulario 22, folio 224031745 sobre declaración de renta del año tributario 2015, requiriendo la devolución del excedente de pagos provisionales mensuales por la suma de $1.358.902.- conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer: 1.- Señala que, con fecha 26 de diciembre de 2016, recibió notificación de la Resolución reclamada, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos le comunicó que no dio lugar a la devolución solicitada por la suma de $6.438.652 correspondiente al remanente de pago provisionales del año tributario 2015. Hace presente cuales fueron las observaciones que formuló el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, las cuales consisten en la observación codificada como A99, en cuanto a que el crédito declarado correspondiente a pago de impuesto territorial resulta excesivo; B21, referida a que el remanente y saldo de FUT declarado no corresponde con lo declarado en el año anterior y F95, que se refiere a que las declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª categoría o retenciones, se encuentran observadas. 2.- Agrega la reclamante que, por distintas razones de carácter personal y administrativas, no pudo dar cumplimiento a su obligación de subsanar y entregar los antecedentes relacionados con las observaciones formuladas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80a47c46-07d6-48d5-b26a-07b3b241ea5a Timbre Electrónico Agrega que, respecto al pago de contribuciones de bienes raíces que el Servicio ha señalado como excesivo, en la contabilidad del año comercial 2014 se registraron pagos de contribuciones correspondientes al año 2012, 2013 y 2014 por una suma total de $17.864.894.- suma que reajustada corresponden a $18.206.447 cantidad que da derecho a rebaja contra el impuesto de primera categoría. Sin embargo, aclara que hubo una diferencia por cuanto en el formulario 22 original se rebajó un total de $19.066.832.- Indica que en cuanto a la observación B21, referida a arrastre de saldo anteriores, debe efectivamente corregirse la declaración y respecto de la observación F95, relacionada con la declaración jurada N° 1879, esta tiene su origen en la boleta de honorarios N° 169 emitida por Gonzalo Toro Martínez- Conde, la que esta con solicitud de anulación pendiente. 3.- También señala que se modificó la renta líquida imponible de la sociedad ya que en el año comercial 2014 la empresa vendió derechos sociales y por esta operación hubo un mayor valor tributable y que el ingreso devengado no se consideró en la contabilidad. 4.- Solicita finalmente que se tenga por presentado el reclamo en contra de la Resolución Exenta N°1262, de fecha 22 de diciembre de 2016, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, darle curso y en definitiva se acoja el reclamo dejándose sin efecto la resolución impugnada y ordenando la devolución del remanente de crédito de impuesto de primera categoría aludido por la suma de $1.358.902. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 33, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 35, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80a47c46-07d6-48d5-b26a-07b3b241ea5a Timbre Electrónico Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 13 de marzo de 2017 en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la resolución reclamada: Refiere que, en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, la sociedad Inversiones Laguna Azul Limitada solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $ 6.438.652. Agrega que a través de aviso por internet de fecha 22 de mayo de 2015 y carta aviso N° 150108285 de fecha 18 de junio del mismo año, se le informó a la contribuyente que su declaración de impuesto a la renta presentaba diferencias en relación a la información que tenía el Servicio en sus sistemas, lo que originó las observaciones que detalla, solicitándole a la contribuyente que acompañara una serie de antecedentes y documentación que enumera, solicitándole que se presentara en las oficinas del Servicio el día 8 de julio de 2015, a fin de resolver las mencionadas objeciones. Indica que con fecha 5 de septiembre compareció ante el Servicio la mandataria y representante legal de la contribuyente doña Amanda Elisabeth Breuer Díaz, oportunidad en la que se le requirió que aportara una serie de antecedentes para subsanar las observaciones. Señala que, con posterioridad a esa ocasión, la contribuyente no ha comparecido ante el Servicio ni ha aclarado las observaciones de control referidas ni ha aportado los antecedentes solicitados, precisando que como consecuencia de la inactividad de la reclamante se emitió la Resolución Exenta N° 1262, reclamada en autos. 2.- Improcedencia de los argumentos del reclamo: Señala la reclamada, en cuanto a la observación denominada A99 referida al crédito por pago de impuesto territorial, que se le solicitó a la reclamante que acompañara los comprobantes por pago de contribuciones, lo que no realizó, razón por la que no logró acreditar la procedencia del referido crédito. En cuanto a la observación B21, relacionada con los saldos de arrastre del FUT del ejercicio anterior, indica el Servicio que los montos declarados por este concepto por la reclamante no corresponden a los montos informados en la declaración rectificatoria del año tributario 2014 efectuada el 17 de octubre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80a47c46-07d6-48d5-b26a-07b3b241ea5a Timbre Electrónico 2016, afirmando que en las bases de datos del Servicio dicha información no figura rectificada, razón por la que no se encuentra subsanada la observación. En relación a la observación F95, plantea el Servicio que tal objeción persiste, ya que la reclamante no acompañó los antecedentes requeridos para la declaración jurada N° 1879. En cuanto a la alegación de la actora de que debe modificarse la renta líquida imponible ya que en el año comercial 2014 la empresa vendió derechos sociales lo que originó un mayor valor tributable y que el ingreso devengado no fue considerado en la contabilidad, señala que tal argumento debe desestimarse ya que la contribuyente debió rectificar su declaración ante el Servicio, no resultando procedente que pretenda rectificar su declaración ante la judicatura tributaria acompañando un borrador de declaración rectificatoria, más aun si no concurre la hipótesis de que se trate de una reliquidación como lo exige el artículo 127 del Código Tributario. Agrega el Servicio que, en el presente caso, resulta aplicable el principio universal que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, culpa o pasividad, situación que se evidencia ya que la propia reclamante en su escrito reconoce que por distintas razones de carácter personal y administrativas no dio cumplimiento a su obligación de subsanar y entregar los antecedentes para aclarar las observaciones formuladas por el Servicio. Señala que las argumentaciones entregadas por la reclamante no tienen asidero factico y jurídico ya que la contribuyente no sólo no compareció ante la entidad fiscalizadora a despejar las observaciones efectuadas ni a adjuntar los antecedentes requeridos, pretendiendo justificarse en su propia inactividad. Agrega que en esta instancia jurisdiccional la reclamante se limitada a acompañar un borrador de rectificatoria, lo que resulta improcedente ya que nunca ha sido presentado ante el Servicio. Finalmente, sostiene que la Resolución reclamada no es sino consecuencia del actuar negligente del contribuyente quien, en pleno conocimiento de las observaciones efectuadas por el Servicio, no compareció a resolverlas, teniendo en cuenta que le correspondía la carga de la prueba, por lo que la entidad fiscal Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80a47c46-07d6-48d5-b26a-07b3b241ea5a Timbre Electrónico se vio obligada a denegar el saldo de la devolución solicitada. De lo expuesto, pide tener por evacuado el traslado conferido, y que se confirme la actuación reclamada, la que se encuentra ajustada a derecho, desechándose en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas. A fojas 40, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 42, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 47, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 50, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamada. A fojas 51, la reclamada acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 56, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 58, no se da lugar a la presentación de la reclamante que acompaña documentos. A fojas 60, la reclamante ingresa escrito de téngase presente. A fojas 63, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 65, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 66, la parte reclamada presenta escrito solicitando tener presente ciertas consideraciones. A fojas 69, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Amanda Elisabet Breuer Díaz, en representación de Inversiones Laguna Azul Limitada, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 1262, de fecha 22 de diciembre de 2016, emitida por IX Dirección Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-08-2018. 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SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, según se acredita con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que la reclamante incluyó como crédito por contribuciones de bienes raíces en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, la suma de $26.362.276.-, según da cuenta el documento acompañado a fojas 9 del expediente. 2.- Que la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2015 fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por presentar observaciones e inconsistencias, como se demuestra con el documento acompañado a fojas 52 de autos. 3.- Que mediante Resolución Exenta N° 1262, de 22 de diciembre de 2016, se declaró la improcedencia de la devolución del saldo a favor retenido por la suma de $6.438.652.- solicitado por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2015, según da cuenta el documento agregado a fojas 6 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80a47c46-07d6-48d5-b26a-07b3b241ea5a Timbre Electrónico CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución por la suma de $6.438.652 solicitada por la reclamante Inversiones Laguna Azul Limitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2015. QUINTO: Que, la parte reclamante acompañó los antecedentes probatorios que rolan agregados de fojas 6 a 32 del expediente, según el detalle señalado en considerando primero de la presente sentencia. SEXTO: Que, a su turno, durante el término probatorio la parte reclamada rindió prueba testimonial y documental, declarando en autos a fojas 50 la fiscalizadora doña Jessica Espinoza Cid y acompañando los antecedentes que rolan agregados a fojas 52 y 53 del expediente, consistentes en: 1.- Copia computacional de la carta aviso simple de fecha 18 de junio de 2015, dirigida a la contribuyente Inversiones Laguna Azul Limitada, en la que se le informan las observaciones formuladas a su declaración de renta del año tributario 2015. 2.- Copia de comprobante de notificación de solicitud de antecedentes de fecha 25 de septiembre de 2015. SÉPTIMO: Que, tratándose de las alegaciones de fondo que sustentan la procedencia de la devolución del remanente de crédito por impuesto a la renta por la suma de $1.358.902.-, la reclamante señala someramente en su libelo que existiría un error en la suma hecha valer como crédito en el cálculo del impuesto a la renta de primera categoría correspondiente al pago de contribuciones, sin embargo, no explica en qué consistiría dicho error y tampoco acompaña los antecedentes documentales que dan cuenta del pago de las cuotas de impuesto territorial, y tampoco indica de que propiedades de trataría y que título jurídico ostenta la reclamante sobre ellas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80a47c46-07d6-48d5-b26a-07b3b241ea5a Timbre Electrónico OCTAVO: Que, en cuanto a la observación formulada por el Servicio referida al arrastre de FUT de períodos anteriores, la reclamante se allana indicando de manera muy sucinta que se corrige el dato, sin proporcionar ninguna explicación adicional al respecto en su reclamo. La misma situación se repite tratándose de la observación referida a las declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de primera categoría, impuesto adicional, impuesto único de segunda categoría o retenciones, ya que el reclamo contiene una única referencia a la boleta de honorarios N° 169 emitida por Gonzalo Toro Martínez-Conde, documento tributario que se encontraría pendiente de anulación, pero la reclamante no aclara como se relaciona la mencionada boleta con la observación formulada por el Servicio, porque concepto fue emitida, a que monto corresponde y como incide en el cálculo de la renta realizado por la contribuyente en su formulario 22 del año tributario 2015 que actualmente se encuentra observado por el Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la mención que se contiene en el reclamo en orden a que se modificaría la renta líquida imponible de dicho año tributario debido a que en el año comercial 2014 la reclamante habría vendido derechos sociales, operación que le habría generado un mayor valor tributable y que el ingreso devengado no se habría considerado en la contabilidad, la actora no entrega ningún detalle de los montos de dicha operación y cómo se afectaría el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta de la reclamante para el señalado año tributario. NOVENO: Que, debe tenerse presente que la reclamante no presentó ningún antecedente contable durante la etapa de fiscalización para aclarar las observaciones que se le habían formulado a su declaración de renta del año tributario 2015 - situación que es reconocida en el reclamo - y que, en consecuencia, no resultó posible para el Servicio efectuar ninguna revisión documental a objeto de aclarar las observaciones formuladas, persistiendo de tal forma las circunstancias que dan lugar a los reparos que oportunamente puso en conocimiento de la contribuyente el ente fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80a47c46-07d6-48d5-b26a-07b3b241ea5a Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, en cuanto a la pretensión de la reclamante de hacer valer una declaración rectificatoria de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015 en sede jurisdiccional, cabe dejar establecido que la contribuyente no ha hecho valer formalmente en su reclamo una petición de corrección de errores conforme al artículo 127 del Código Tributario, y en tal sentido, este Tribunal carece de antecedentes para considerar si dicha rectificatoria es procedente y si se sustenta efectivamente en registros contables de la reclamante y su correspondiente documentación sustentatoria. UNDÉCIMO: Que, a este respecto, cabe precisar que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que es éste quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DUODÉCIMO: Que, el atestado de la funcionaria fiscalizadora actuante del Servicio de Impuestos Internos doña Jessica Espinoza Cid, rolante a fojas 50 de autos, ratifica que el Servicio en el mes de julio de 2015 solicitó a la contribuyente que acompañara una serie de antecedentes para subsanar las observaciones a su declaración de renta año tributario 2015, sin que concurriera en la fecha que se le había indicado y que sólo en septiembre del mismo año se presentó la representante legal de la sociedad, a quien se le notificó requiriéndole nuevamente para que acompañara los antecedentes en noviembre de ese año, solicitud a la que no dio cumplimiento, situación que motivó la emisión de la Resolución Exenta N° 1262 que se reclama en la presente causa. Ratifica asimismo la testigo que las observaciones formuladas a la declaración de renta de la contribuyente se referían a inconsistencias en el saldo de FUT del año anterior, que no correspondían a los saldos iniciales del año 2015; a la declaración jurada N° 1879 referida a honorarios recibidos y al crédito originado en los pagos de contribuciones, ya que de acuerdo a la información con que contaba el Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80a47c46-07d6-48d5-b26a-07b3b241ea5a Timbre Electrónico los montos registrados por la contribuyente resultaban excesivos y algunos de los inmuebles que dieron lugar a esos pagos no serían de propiedad de la sociedad reclamante. DÉCIMO TERCERO: Que, tal como se expresó anteriormente, la reclamante no aportó ningún antecedente al Servicio de Impuestos Internos que demostrara la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, habiéndose puesto en conocimiento de la solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en ésta mediante el aviso que se ha referido en los considerandos anteriores, en el que se detallan las observaciones formuladas a la declaración de renta de la contribuyente, sin que ésta entregue alguna explicación razonable acerca del motivo de su inconcurrencia ante el Servicio para aportar los antecedentes requeridos. DÉCIMO CUARTO: Que, no habiendo dado cumplimiento la reclamante a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos respecto de las observaciones codificadas como A99, B21 y F95, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido controlar la consistencia de los montos declarados por la contribuyente Inversiones Laguna Azul Limitada. Esta imposibilidad en que se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y verificar la información contenida en la declaración anual de renta de la contribuyente, constituye un fundamento suficiente de la resolución reclamada en cuanto a la no acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la devolución solicitada, más aún cuando tal como lo señala la testigo de la reclamada, la propia representante legal de la sociedad concurrió a las oficinas del Servicio en el mes de septiembre de 2015 oportunidad en la que se le requirieron nuevamente los antecedentes para aclarar las observaciones formuladas a su declaración de renta, a lo cual no dio cumplimiento. En este sentido, se considera razonable exigir que un contribuyente medianamente diligente que está a la espera de una devolución de impuestos, lleve a cabo en un plazo prudencial las gestiones necesarias para lograr la solución de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80a47c46-07d6-48d5-b26a-07b3b241ea5a Timbre Electrónico observaciones formuladas por el Servicio, teniendo presente que en el caso de autos la contribuyente presentó su declaración de renta el 8 de mayo de 2015 y la devolución solicitada fue declarada improcedente en el mes de diciembre del año 2016, es decir, transcurrió más de un año y medio sin que haya realizado alguna diligencia útil para aclarar las inconsistencias detectas por el ente fiscalizador que fundan la denegatoria de devolución. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a los antecedentes probatorios acompañados por la reclamante, detallados en el considerando primero de la presente sentencia, cabe señalar que la reclamante no relaciona en su libelo los documentos contables que aporta, correspondientes al período enero a diciembre de 2014, con las observaciones formuladas por el ente fiscalizador. Dicho de otro modo, no aclara como tales registros contables, sin documentación de respaldo, tienen el mérito suficiente para dejar sin efecto las observaciones planteadas por el Servicio, considerando además que tales libros contables contienen información que no resulta suficiente para tener por aclaradas las impugnaciones que no fueron solucionadas por la reclamante en sede administrativa y que dieron lugar a la denegatoria de devolución que se reclama. DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante oportuno cumplimiento a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, por lo que procedía la denegación de la devolución solicitada en la referida declaración lo cual se materializó a través de la Resolución Exenta N°1262, de 22 de diciembre de 2016. Asimismo, en el transcurso del actual proceso, la reclamante no ha demostrado que tiene derecho a percibir la devolución solicitada, ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, no pudiendo en consecuencia desvirtuar las observaciones que formula el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario señalado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80a47c46-07d6-48d5-b26a-07b3b241ea5a Timbre Electrónico DÉCIMO SEPTIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que es procedente la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por la reclamante, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N° 1262, de fecha 22 de diciembre de 2016, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por la contribuyente Inversiones Laguna Azul Limitada, representada por doña Amanda Elisabet Breuer Díaz, procediendo en consecuencia la confirmación en todas sus partes de la resolución reclamada. DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 55 y 97 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por la contribuyente Inversiones Laguna Azul Limitada, representada por doña Amanda Elisabet Breuer Díaz, ambas ya individualizadas en autos, y en consecuencia SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°1262, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de diciembre de 2016, conforme Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80a47c46-07d6-48d5-b26a-07b3b241ea5a Timbre Electrónico las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo quinto de la presente sentencia. II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 17-9-0000197-5 RIT: GR-08-00032-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80a47c46-07d6-48d5-b26a-07b3b241ea5a Timbre Electrónico 2018-08-23T17:11:59-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.