Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00035-2017 · 30 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00035-2017
- RUC
- 17-9-0000217-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de agosto de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JOSÉ ABELINO BURGOS MORALES, con giro en
artesanía en ladrillos, transporte y moteles, cédula de identidad N° 6.481.738-8,
domiciliado en Camino Huichahue a Cunco, kilómetro 3.1, comuna de Padre Las
Casas y para estos efectos en el domicilio de su abogado patrocinante Sr. Carlos
Maturana Lanza, ubicado en calle Arturo Prat N° 847, oficina 801, Temuco, quien
deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 1043 a 1071, emitidas
por el Servicio de Impuestos Internos el 30 de noviembre de 2016, y en las cuales
se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos
enero de 2011 a julio de 2013; reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta
correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013 e Impuesto Único del artículo
21 del mismo cuerpo legal del año tributario 2014, conforme los siguientes
argumentos y antecedentes:
1.- Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos rechazó en diferentes
períodos tributarios el crédito fiscal del IVA del que dan cuenta facturas emitidas
por veintiún (21) proveedores por la adquisición de leña utilizada en caldera para
la elaboración de ladrillos y en la calefacción que se utiliza en el motel de su
propiedad. Detalla los proveedores y períodos tributarios en que se objeta el
crédito fiscal, conforme el siguiente cuadro:
PROVEEDOR PERÍODO AÑO
Boris Roa Padilla Enero - Marzo 2011
Víctor Hugo Fuentealba Enero 2011
Juan Carlos Sandoval Febrero - Agosto 2011
Segundo Sepúlveda Carrillo Febrero 2011
Marzo 2012
Felipe Soto Valenzuela Marzo 2011
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2.- Expone el reclamante que el rechazo al crédito fiscal de las señaladas facturas
se fundamenta en la consideración de que se trataría de documentos falsos
correspondientes a un doble juego de facturas y que las facturas verdaderas, de
acuerdo a las declaraciones de los respectivos emisores, habrían sido emitidas a
otras personas. Señala al respecto el actor que, atendida la naturaleza de las
actividades que desarrolla, utiliza gran cantidad de leña y no existen otros
documentos que acrediten adquisiciones de este insumo a otros proveedores, por
lo que las operaciones de compras objetadas son reales y efectivas en atención a
que la leña adquirida fue utilizada íntegramente en las calderas ubicadas en su
Alejandro Oñate Hernández Mayo – Junio - Septiembre 2011
Junio - Septiembre 2012
Marzo - Julio 2013
Jorge Schumacher Bachmann Mayo - Julio 2011
David Berton Gajardo Junio 2011
Carola Rojas Rebolledo Junio
Julio
2011
2012
Juan Carlos González Huepe Agosto 2011
Julio - Noviembre 2012
José Miguel Berger Barrera Enero - Octubre 2012
Marzo - Abril 2013
Luis Alberto Carter Rivas. Enero – Febrero – Octubre - Diciembre 2012
Febrero 2013
Javier Garrido Martel. Febrero - Agosto 2012
Amador Correa Salas Marzo - Mayo - Noviembre 2012
Enero - Abril 2013
Fermín Melillan Raninqueo Mayo - Noviembre 2012
Enero - Marzo 2013
Patricio Baeza Zúñiga Junio 2012
Fabiola Arce Ramírez Agosto - Septiembre 2012
Raúl Muñoz Cisterna Diciembre 2012
Luis Lillo Jaramillo Enero – Febrero – Mayo - Junio 2013
Constructora Sierra Nevada S.A. Mayo 2013
José Briones Cifuentes Junio - Julio 2013
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motel y en la fabricación de ladrillos, las cuales fueron pagadas a sus proveedores
en dinero efectivo. Agrega que se acredita esta forma de pago con una planilla de
movimiento de la Cuenta Caja que acompaña, correspondiente a los ingresos y
egresos por los años comerciales 2011, 2012 y 2013, destacando que dicha forma
de pago fue exigida por los proveedores, encontrándose acreditada la efectividad
material de las operaciones de conformidad al artículo 23 N° 5, inciso 3°, del
Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
3.- Señala que procede que se dejen sin efecto las liquidaciones practicadas en
relación al Impuesto al Valor Agregado y, consecuentemente, las emitidas por
Reintegro del artículo 97 dela Ley de la Renta y artículo 21 de la ley del ramo, por
tratarse de facturas fidedignas que cumplen con todos los requisitos legales, que
obedecen a operaciones reales y se encuentran debidamente contabilizadas en
los distintos libros y el Impuesto al Valor Agregado debidamente declarado.
4.- Finalmente solicita se tenga por interpuesto en tiempo y forma, reclamación
contra las Liquidaciones números 1043 a 1071, acogerla a tramitación para que
sean dejadas sin efecto por tratarse de facturas fidedignas y estar acreditada la
efectividad de las operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos,
por cumplir con todos los requisitos legales.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 81, se tuvo por presentado reclamo confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 83, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado
conferido con fecha 17 de marzo de 2017 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
Señala que el reclamante es sujeto del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a
la Renta de Primera Categoría y está obligado a llevar los libros de contabilidad
definidos en la Ley y sus respectivos libros auxiliares. Respecto a las
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liquidaciones, señala que en una actividad de presencia fiscalizadora
correspondiente al Programa de Control de Emisión de Documentos efectuado el
día 14 de febrero de 2014, funcionarios del Servicio concurrieron al domicilio del
contribuyente, oportunidad en la que le solicitan su documentación tributaria,
constatando de su Libro de Compras y Ventas que registraba en todos los
períodos verificados, una o dos facturas de proveedores con montos de créditos
fiscales muy superiores al resto, notificándosele para que presentara los libros de
compraventas y las facturas de proveedores a más tardar el 18 de febrero de
2014, por los periodos de julio de 2013 a enero de 2014.
Añade que del simple cotejo de los registros del libro de compraventas y las
facturas se aprecia el uso de facturas de proveedores cuyos RUT en el sistema de
información integrada del contribuyente (SIIC) registran observaciones por doble
juego de facturas, procediendo a practicar con fecha 17 de junio de 2014 la
notificación N° 9, mediante la cual se le requieren facturas de proveedores,
copias de facturas de ventas emitidas, nulas y sin emitir; guías de despacho y
boletas emitidas, nulas y sin emitir, libro de compras y ventas, declaraciones de
impuestos mensuales de IVA. En cuanto al Impuesto a la Renta, precisa que se le
solicitó al reclamante el Libro Diario, Mayor e Inventarios y Balances; y
declaraciones anuales de impuesto a la renta. Indica que el contribuyente no dio
respuesta, reiterándose el requerimiento mediante notificación del 10 y 25 de
junio de 2015, a los que tampoco dio cumplimiento.
Agrega que conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se
emitió Citación N° 106, de 11 de agosto de 2016, a la cual el contribuyente José
Burgos Morales no dio respuesta, por lo que con fecha 30 de noviembre del
mismo año se practicaron las liquidaciones de impuesto que se reclaman en
autos.
II.- Fundamento de las liquidaciones:
Señala la reclamada que el fundamento legal inmediato de las liquidaciones
reclamadas es el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del
contribuyente la prueba en materia tributaria, debiendo probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad
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de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Indica que, durante los períodos comerciales comprendidos entre los meses de
enero a marzo de 2011, mayo a septiembre de 2011, enero a marzo de 2012,
mayo a diciembre de 2012 y enero a julio de 2013, el reclamante, registró y
declaró en sus formularios 29 cincuenta y tres facturas falsas provenientes de
veintiún proveedores, quienes no realizaron las operaciones que éstas consignan.
Se refiere también a las objeciones registradas en la carpeta de recopilación de
antecedentes respecto de cada una de las facturas impugnadas, detallando las
irregularidades constatadas en los documentos y concluyendo que se trata de
facturas falsas. Agrega que los contribuyentes cuyos nombres figuran en los
membretes de dichas facturas prestaron declaraciones juradas ante el organismo
fiscalizador y todos coincidieron en señalar que no habían emitido tales
documentos al reclamante, desconociendo materialmente dichas facturas, así
como la información que contenían respecto del giro, domicilio y las operaciones
consignadas en las mismas. Precisaron igualmente los declarantes que las
facturas verdaderas no se han emitido o bien se encontrabas emitidas a otros
contribuyentes diversos, los cuales registraron y declararon dichas facturas.
También consigna que las facturas objetadas fueron confeccionadas en imprentas
diversas de aquellas facturas pertenecientes a los emisores, concluyendo que se
confeccionaron facturas de un mismo contribuyente, con la misma numeración,
en diferentes imprentas, quedando demostrada la existencia de un doble juego
de facturas que registran un falso sello del Servicio de Impuestos Internos, según
los antecedentes que se detallan.
III.- Improcedencia de las alegaciones del reclamo:
Sostiene la reclamada que el contribuyente sólo se limita a expresar que las
operaciones consignadas en las facturas objetadas fueron realmente efectuadas
con los proveedores, a los que se les pagó en dinero efectivo. Sin embargo, indica
que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 106, no acompañando
antecedentes que permitan acreditar la efectividad material de las operaciones
impugnadas y su pago, sin lograr desvirtuar las partidas citadas, añadiendo que la
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mayoría de los supuestos proveedores prestaron declaración jurada ante el
Servicio, señalando que no lo conocen, que jamás han tenido relaciones
comerciales con José Abelino Burgos Morales y han presentado las facturas de
igual numeración emitidas a otras personas.
Precisa que el reclamante, para acreditar que se efectuaron las transacciones que
dan cuenta las facturas objetadas y el valor consignado en ellas, debió aportar
recibos de dinero, guías de despacho, contratos u otras convenciones, solicitudes
de cotización, probar circunstancias de hecho tales como el transporte de los
bienes, ingreso a bodega, existencia de las mercaderías en el inventario,
traslados, almacenajes, rutas, controles carreteros (del Servicio de Impuestos
Internos, Carabineros o Vialidad), certificaciones, pesajes, etc., todo lo cual no
ocurrió en la especie, no acreditando con documentación fehaciente la existencia
de las operaciones amparadas en facturas que fueron consideradas
materialmente falsas, tampoco aportó documentos que acrediten la forma de
pago de las operaciones.
También señala que el reclamante acompaña a su reclamo sólo una planilla de
cuenta caja firmada por un contador, donde registra los ingresos y egresos por
los años comerciales 2011, 2012 y 2013, documento insuficiente tomando en
consideración que se carece de los libros de contabilidad y los documentos que
respaldan los registros consignados en estos.
Menciona los antecedentes recopilados que forman el cuaderno administrativo de
pruebas en 455 fojas, entre los que se encuentran las facturas falsas utilizadas
por el contribuyente, libros de compras y ventas, formularios 29 de declaración
mensual correspondientes a cada uno de los períodos en que fueron registradas
las facturas falsas, declaraciones juradas de los supuestos proveedores y las
fotocopias de facturas verdaderamente emitidas por éstos.
Precisa que la actuación impugnada analizó en forma exhaustiva todos los
antecedentes que obraban en poder del Servicio, concluyendo que la
documentación presentada por José Burgos Morales corresponde a facturas
materialmente falsas, consecuentemente las declaraciones mensuales y anuales
en que se incorporan tales antecedentes son maliciosamente falsas, siendo
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aplicable en este caso la prescripción de seis años contemplada en el inciso
segundo del artículo 200° del Código Tributario.
En cuanto a la procedencia de las liquidaciones por concepto de reintegro e
impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, indica que el reclamante no
impugnó las liquidaciones emitidas por este concepto, precisando que el efecto en
el Impuesto a la Renta se genera a consecuencia de los costos rechazados por
estar respaldados en facturas falsas, ya que estos documentos no dan fe de lo
que en ellos se indica y ,en consecuencia, no pueden acreditar los costos que se
permite rebajar de acuerdo al artículo 30 de la Ley de la Renta. Señala
igualmente que las diferencias por reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta
de los años tributarios 2012 y 2013, se fundan en devoluciones obtenidas por el
reclamante las cuales se determinó que eran indebidas de acuerdo a lo
establecido en las liquidaciones en litis, precisando que al no estar acreditado que
las sumas que el reclamante pretende rebajar de su base imponible del Impuesto
de Primera Categoría del año tributario 2013 correspondan a gastos en que
efectivamente haya incurrido, por aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto
a la Renta dichas sumas deben ser consideradas por el ente fiscalizador como
retiradas de la empresa, atendido que fueron rechazados por el Servicio de
Impuestos Internos conforme a las normas generales de los artículos 30 y 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicándole un impuesto único del 35% a
dichos gastos rechazados.
IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas:
Concluye la parte reclamada señalando que las liquidaciones reclamadas se
encuentran ajustadas a derecho, debido a que el Servicio de Impuestos Internos
emitió las liquidaciones respectivas por expreso mandato del artículo 24 del
Código Tributario, por lo que el reclamo debe ser rechazado en su totalidad.
Solicita que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por el contribuyente José Abelino Burgos Morales en contra de las
liquidaciones números 1043 a 1071, y se confirme la actuación reclamada,
desechándose en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con
expresa condena en costas.
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A fojas 106, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 108, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en autos.
A fojas 113, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 116, se agrega acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 117, la parte reclamada acompaña documentos incorporados mediante
certificado de fojas 118.
A fojas 119, la reclamante solicita se tengan por acompañados en parte de
prueba los documentos adjuntos a su escrito de reclamo.
A fojas 124, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 126, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 127, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente José Abelino Burgos Morales deduce reclamo
en contra de las liquidaciones de impuesto números 1043 a 1071, emitidas con
fecha 30 de noviembre de 2016 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, fundado en los argumentos ya referidos en la parte
expositiva de la sentencia, acompañando a su reclamo la siguiente
documentación:
1.- A fojas 8, copia de liquidaciones reclamadas.
2.- De fojas 39 a 41, planilla de cuenta caja años 2011, 2012 y 2013.
3.- De fojas 42 a 44, declaraciones de renta años tributarios 2012, 2013 y 2014.
4.- De fojas 45 a 56, formularios 29 períodos tributarios enero a diciembre 2011.
5.- De fojas 57 a 68, formularios 29 períodos tributarios enero a diciembre 2012.
6.- De fojas 69 a 80, formularios 29 períodos tributarios enero a diciembre 2013.
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SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar los
antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la efectividad material y el
monto de las operaciones consignadas en las facturas recibidas en el período
comprendido entre enero de 2011 y julio de 2013 por el contribuyente José
Abelino Burgos Morales, de parte de los proveedores Boris Alejandro Roa Padilla,
Víctor Hugo Fuentealba Reyes, Juan Carlos Sandoval Villarroel, Segundo Clorindo
Sepúlveda Carrillo, Felipe Alejandro Soto Valenzuela, Alejandro Teodoro Oñate
Hernández, Jorge Ricardo Schumacher Bachmann, David Salatier Berton Gajardo,
Carola Andrea Rojas Rebolledo, Juan Carlos González Huepe, José Miguel Berger
Barrera, Luis Alberto Hernán Carter Rivas, Javier Enrique Garrido Martel, Amador
Correa Salas, Fermín Melillan Raninqueo, Patricio Delfín Baeza Zúñiga, Fabiola
Jacquelin Arce Ramírez, Raúl Arturo Muñoz Cisternas, Luis Alberto Lillo Jaramillo,
Constructora Sierra Nevada S.A. y José Ernesto Briones Cifuentes, de acuerdo al
detalle de las impugnaciones contenidas en las Liquidaciones reclamadas en
autos.
CUARTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término
probatorio, solicitando que se tuvieran por acompañados como medios
probatorios los documentos aportados en el segundo otrosí de su reclamación.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido
prueba documental y testimonial durante el término probatorio fijado al efecto,
según el siguiente detalle:
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- Prueba Documental: Antecedentes anexos al expediente según comprobante de
fojas 116:
1.- Copia de cuaderno de recopilación de antecedentes que consta de 455 fojas.
2.- Un libro de compraventas del reclamante con anotaciones de enero 2010 a
febrero 2014.
3.- Formularios 29 año 2011 (excepto abril, octubre a diciembre); año 2012
(excepto abril); año 2013 (excepto agosto a diciembre).
- Prueba Testimonial: Declara en autos en calidad de testigo el fiscalizador Julio
Alberto Jara Castillo, según acta que rola a fojas 116 de autos.
EN CUANTO A LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN AUTOS:
SEXTO: Que, las liquidaciones que se impugnan en autos determinan diferencias
de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en los períodos tributarios de enero de 2011
a julio de 2013, reintegro de devolución de acuerdo al artículo 97 de la Ley de la
Renta e Impuesto Único del artículo 21 del mismo cuerpo legal en el año
tributario 2014. Estas actuaciones tienen su origen en el rechazo de los montos
registrados y utilizados por el reclamante como crédito fiscal del IVA proveniente
de facturas calificadas como falsas o no fidedignas y cuyos montos registrados
como crédito no fueron debidamente probados con los registros contables y la
respectiva documentación legal de respaldo, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Tal rechazo
determinó igualmente el agregado a la base imponible declarada del Impuesto de
Primera Categoría como consecuencia del rechazo de los costos directos
correspondientes al valor neto de cada factura impugnada respecto de la cual no
fue acreditada la efectividad de las operaciones, procediéndose por parte del ente
fiscalizador a tasar la base imponible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35
de la Ley de Impuesto a la Renta por cuanto el contribuyente no presentó los
libros de contabilidad que se le requirieron oportunamente durante la etapa de
fiscalización.
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SÉPTIMO: Que, en las liquidaciones reclamadas se contiene un detallado análisis
de las facturas objetadas, montos del crédito fiscal del IVA que se rechaza y el
costo objetado respecto del año 2011, según se muestra en el siguiente cuadro:
Periodo Factura Fecha Proveedor RUT Crédito
Rechazado
Costo
Objetado
01/2011 0058 22.01.2011 Boris Roa Padilla 12.931.547-4 85.500 450.000
01/2011 00239 15.01.2011 Víctor Fuentealba 13.622.244-9 161.500 850.000
02/2011 04785 19.02.2011 Juan Sandoval 7.993.838-6 95.000 500.000
02/2011 000543 26.02.2011 Segundo Sepulveda 8.942.912-9 226.100 1.190.000
03/2011 00368 19.03.2011 Felipe Soto V. 12.797.360-1 212.800 1.120.000
03/2011 00060 26.03.2011 Boris Roa Padilla 12.931.547-4 76.000 400.000
05/2011 01353 28.05.2011 Alejandro Oñate H. 9.815.318-7 76.000 400.000
05/2011 0081 14.05.2011 Jorge Schumacher 12.222.151-2 171.000 900.000
06/2011 01369 18.06.2011 Alejandro Oñate H. 9.815.318-7 129.200 680.000
06/2011 00072 25.06.2011 David Berton G. 7.156.451-7 76.000 400.000
07/2011 00050 30.07.2011 Carola Rojas R. 12.537.507-3 38.000 200.000
07/2011 0087 23.07.2011 Jorge Schumacher 12.222.151-2 228.000 1.200.000
08/2011 00292 20.08.2011 Juan C. González 8.070.902-1 266.000 1.400.000
09/2011 01383 24.09.2011 Alejandro Oñate H. 9.815.318-7 266.000 1.400.000
Respecto del año tributario 2012, el Servicio de Impuestos Internos procedió a
tasar la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría de la
reclamante, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, considerando la información contenida en los formularios 29 de
declaración mensual, determinando la base imponible de dicho impuesto en el
monto de $12.917.142 y un impuesto de primera categoría ascendente a
$2.583.428. Al determinarse un saldo a favor del reclamante por un monto de
$336.807 y habiendo solicitado y obtenido el contribuyente una devolución
mediante formulario 22 por $664.587, se dispuso en las liquidaciones reclamadas
el reintegro de la suma de $327.780.-
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OCTAVO: Que, respecto del año 2012, en las liquidaciones reclamadas se
consigna el detalle de las facturas objetadas, los montos del crédito fiscal del IVA
que se rechaza y el costo objetado, conforme al siguiente cuadro:
Periodo Factura Fecha Proveedor RUT Rechazo
Crédito
Costo
Objetado
01/2012 00739 28.01.2012 José Berger Barrera 10.243.252-5 190.000 1.000.000
01/2012 01365 21.01.2012 Luis A. Carter Rivas 6.665.204-1 212.800 1.120.000
02/2012 01366 18.02.2012 Luis A. Carter Rivas 6.665.204-1 114.000 600.000
02/2012 00493 25.02.2012 Javier Garrido Martel 7.026.726-8 152.000 800.000
03/2012 00562 24.03.2012 Segundo Sepulveda 8.942.912-9 95.000 500.000
03/2012 012898 17.03.2012 Amador Correa Salas 5.932.604-K 152.000 800.000
05/2012 012907 19.05.2012 Amador Correa Salas 5.932.604-K 228.000 1.200.000
05/2012 0414 26.05.2012 Fermín Melillan R. 6.171.278-K 91.200 480.000
06/2012 01447 16.06.2012 Alejandro Oñate H. 9.815.318-7 123.500 650.000
06/2012 00143 23.06.2012 Patricio Baeza Zuñiga 8.978.818-8 152.000 800.000
07/2012 00070 14.07.2012 Carola Rojas R. 12.537.507-3 76.000 400.000
07/2012 00309 21.07.2012 Juan C. González 8.070.902-1 190.000 1.000.000
08/2012 00518 25.08.2012 Javier Garrido Martel 7.026.726-8 190.000 1.000.000
08/2012 000200 10.08.2012 Fabiola Arce Ramírez 9.063.435-6 114.000 600.000
08/2012 00204 08.09.2012 Fabiola Arce Ramírez 9.063.435-6 266.000 1.400.000
09/2012 01462 22.09.2012 Alejandro Oñate H. 9.815.318-7 114.000 600.000
10/2012 01368 12.10.2012 Luis A. Carter Rivas 6.665.204-1 136.800 720.000
10/2012 00838 20.10.2012 José Berger Barrera 10.243.252-5 228.000 1.200.000
11/2012 00318 24.11.2012 Juan C. González 8.070.902-1 190.000 1.000.000
11/2012 013012 17.11.2012 Amador Correa Salas 5.932.604-K 95.000 500.000
11/2012 00416 10.11.2012 Fermín Melillan R. 6.171.278-K 142.500 750.000
12/2012 01389 15.12.2012 Luis A. Carter Rivas 6.665.204-1 91.200 480.000
12/2012 0015 22.12.2012 Raul Muñoz Cisterna 6.606.927-3 152.000 800.000
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Como consecuencia de lo anterior, respecto del año tributario 2013 el Servicio de
Impuestos Internos procedió a tasar la base imponible del impuesto a la renta de
primera categoría de la reclamante, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, considerando la información contenida en los
formularios 29 de declaración mensual, determinando la base imponible de dicho
impuesto en el monto de $14.576.907 y un impuesto de primera categoría
ascendente a $2.915.381. Al determinarse un saldo a favor del reclamante por
un monto de $328.360 y habiendo solicitado y obtenido el contribuyente una
devolución mediante formulario 22 por $715.128, se dispuso en las liquidaciones
reclamadas el reintegro de la suma de $386.768.-
NOVENO: Que, en cuanto al año 2013, en las liquidaciones impugnadas en autos
se consigna el detalle de las facturas objetadas, los montos del crédito fiscal del
IVA que se rechaza y el costo objetado, conforme al siguiente cuadro:
Periodo Factura Fecha Proveedor RUT Rechazo
Crédito
Costo
Objetado
01/2013 013078 12.01.2013 Amador Correa S. 5.932.604-K 57.000 300.000
01/2013 00421 26.01.2013 Fermín Melillan R. 6.171.278-K 85.500 450.000
01/2013 0022 19.01.2013 Luis Lillo Jaramillo 14.282.436-1 228.00 1.200.000
02/2013 0027 16.02.2013 Luis Lillo Jaramillo 14.282.436-1 304.000 1.600.000
02/2013 01413 22.02.2013 Luis A. Carter Rivas 6.665.204-1 171.000 900.000
03/2013 01490 16.03.2013 Alejandro Oñate H. 9.815.318-7 95.000 500.000
03/2013 00423 23.03.2013 Fermín Melillan R. 6.171.278-K 85.500 450.000
03/2013 00930 03.03.2013 José Berger Barrera 10.243.252-5 190.000 1.000.000
04/2013 00978 20.04.2013 José Berger Barrera 10.243.252-5 152.000 800.000
04/2013 013156 27.04.2013 Amador Correa S. 5.932.604-K 114.000 600.000
05/2013 2012 04.05.2013 Sierra Nevada S.A. 96.721.780-8 142.500 750.000
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05/2013 0032 25.05.2013 Luis Lillo Jaramillo 14.282.436-1 228.000 1.200.000
06/2013 0033 29.06.2013 Luis Lillo Jaramillo 14.282.436-1 237.500 1.250.000
06/2013 000553 22.06.2013 José Briones C. 7.150.381-K 114.000 600.000
07/2013 000562 20.07.2013 José Briones C. 7.150.381-K 114.000 600.000
07/2013 01520 27.07.2013 Alejandro Oñate H. 9.815.318-7 190.000 1.000.000
El Servicio procedió a tasar la base imponible del impuesto a la renta de primera
categoría del año tributario 2014 según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, considerando la información contenida en los
formularios mensuales de declaración de IVA, en el monto de $19.571.268 y
determinando la aplicación para el año tributario 2014 del Impuesto Único
establecido en el artículo 21 inciso 1° de la Ley de la Renta con una tasa del 35%,
que origina una diferencia de impuesto en dicho año tributario por la suma de
$5.877.384.-
DÉCIMO: Que, respecto a las facturas que se indican precedentemente, en el
acto reclamado se detallan las irregularidades constatadas respecto de cada uno
de dichos documentos tributarios, consignándose que los supuestos emisores de
tales facturas prestaron declaraciones juradas ante funcionarios fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos, quienes coinciden en señalar que no emitieron
dichos documentos al contribuyente José Abelino Burgos Morales, desconociendo
materialmente las facturas impugnadas así como la información que contienen
respecto del giro, domicilio y de las operaciones consignadas en los mismos.
También se señala en las liquidaciones en litis que las facturas objetadas fueron
confeccionadas en imprentas diversas de aquellas facturas pertenecientes a los
verdaderos emisores, concluyendo que se fraguaron facturas de un mismo
contribuyente, con la misma numeración, en diferentes imprentas, quedando
demostrada la existencia de un doble juego de documentos tributarios en los que
se estampó un sello del Servicio de Impuestos Internos que resultó ser falso.
Respecto de este punto, precisa el ente fiscalizador que las facturas objetadas y
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registradas por el reclamante tienen estampado el timbre o sello de agua N° 141,
el cual se encontraba en desuso siendo el cuño respectivo remitido al
Departamento de Atención y Asistencia de Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos en la ciudad de Santiago mediante oficio N° 488, de 28 de
septiembre de 2009 producto del cambio de máquinas timbradoras de modo
manual a electrónico, resultando de tal forma imposible que la IX Dirección
Regional haya timbrado dichas facturas. Asimismo, la parte reclamada reafirma
en su contestación al reclamo que el contribuyente no aportó antecedentes en la
etapa de revisión que demostraran su derecho a la utilización del crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas objetadas, hecho que
sumado a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto a la
obligación probatoria que recae en el contribuyente, constituye la motivación de
las liquidaciones de impuesto que se conocen en autos.
UNDÉCIMO: Que, la parte reclamante se ha limitado a argumentar en su líbelo
que las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el órgano fiscal
fueron realmente efectuadas con dichos proveedores y que la leña adquirida fue
utilizada íntegramente en las calderas ubicadas las dependencias de un motel y
en la fabricación de ladrillos, afirmando que dichas compras fueron pagadas en
dinero efectivo a los diferentes vendedores, sin aportar ningún antecedente
probatorio en sede judicial que permita determinar la veracidad de tales
afirmaciones.
DUODÉCIMO: Que, agrega el reclamante en su defensa que la forma de pago y
la efectividad de las operaciones impugnadas por el Servicio las acredita con la
planilla de movimiento de la Cuenta Caja, la cual se agrega de fojas 39 a 41 de
autos y que corresponde a una planilla computacional en la que se consignan los
ingresos y egresos del contribuyente en los años comerciales 2011, 2012 y 2013,
y, además, acompaña las declaraciones mensuales de impuesto efectuadas en los
respectivos formularios 29 y las declaraciones de impuesto a la renta
correspondientes a los años tributarios 2012, 2013 y 2014, documentos que se
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incorporan de fojas 42 a 80 de autos y que resultan absolutamente insuficientes
para acreditar la procedencia de los créditos fiscales rechazados por la entidad
fiscal, teniendo a la vista que los propios contribuyentes emisores de las
verdaderas facturas desconocen cualquier relación comercial con José Abelino
Burgos Morales y niegan la prestación de servicios o la venta de los productos
que se indican las facturas objetadas, careciendo sus alegaciones de verosimilitud
y razonabilidad a la luz de los antecedentes probatorios aportados por el Servicio
de Impuestos Internos que provienen a su turno de las verificaciones efectuadas
por distintos medios respecto de las facturas que se tachan de falsas, tal como se
puede apreciar de la copia del cuaderno de recopilación de antecedentes que se
encuentra adjunta al expediente de autos, según comprobante de fojas 118.
DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, el rechazo de los créditos fiscales del IVA y
su consecuente efecto en el impuesto a la renta se funda por parte del ente
fiscalizador en la calificación de las facturas registradas por el reclamante como
falsas o no fidedignas, la cual se encuentra debidamente fundamentada ya que se
detallan en forma pormenorizada las diversas irregularidades que se detectaron
respecto de la supuesta emisión de tales documentos tributarios. De tal forma, el
Servicio explicita tanto en el acto reclamado como en su escrito de contestación al
reclamo que a la fecha de notificación de las actuaciones reclamadas, el
contribuyente no había presentado ante el Servicio los documentos requeridos
correspondientes a los años comerciales 2011, 2012 y 2013, ni acompañó los
antecedentes solicitados para establecer la procedencia de los créditos que se
respaldan en las referidas facturas falsas, respecto de las cuales no se dio
cumplimiento con los requisitos que establece el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, normativa según la cual
frente a las impugnaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la etapa de
auditoría, el contribuyente debe acreditar la efectividad material de las
operaciones y el pago de los bienes adquiridos y/o de los servicios contratados
con cheque nominativo, vale vista o transferencia electrónica de dinero a nombre
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del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del comprador
o beneficiario del servicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, como se ha señalado anteriormente, el Servicio de
Impuestos Internos ha acompañado durante el término probatorio copia del
cuaderno de recopilación de antecedentes que consta de 455 fojas, en el cual se
agregan antecedentes tales como los requerimientos de información y
documentación efectuados al reclamante; las copias de los libros de compraventa
de enero 2010 a febrero 2014; formularios 29 de los años 2011, 2012 y 2013,
copias de las facturas objetadas y declaraciones juradas prestadas en sede
administrativa por los verdaderos emisores de las facturas, dando cuenta dicho
expediente de la serie de actuaciones administrativas previas ejecutadas por el
órgano fiscalizador a fin de verificar las facturas objetadas, atendido que el
contribuyente no acompañó los antecedentes y documentos de respaldo que
amparaban los créditos fiscales hechos valer en sus declaraciones mensuales de
impuestos.
DÉCIMO QUINTO: Que, lo anteriormente señalado aparece refrendado por la
declaración del testigo de la reclamada, el fiscalizador Julio Alberto Jara Castillo,
quien a fojas 116 explicó el procedimiento de fiscalización llevado a cabo respecto
del reclamante, ratificando que el contribuyente José Abelino Burgos Morales no
aportó la documentación requerida, procediéndose a verificar los documentos
tributarios objetados que corresponden a 53 facturas de 21 proveedores distintos,
tomando declaraciones juradas a los supuestos emisores quienes, en su mayoría,
declararon no haber realizado operaciones comerciales con el reclamante y que
tampoco lo conocían, aportando los originales de las facturas emitidas por ventas
efectuadas a otros clientes, por otros montos y en fechas distintas, indicando
además que, de la información obtenida de las bases de datos del Servicio de
Impuestos Internos, se verificó que las facturas registradas por el señor Burgos
consignaban domicilios y actividades distintas a las declaradas por los
proveedores, mostrando dichas facturas falsas el timbre de autorización (cuño)
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N°141 el cual fue devuelto por la IX Dirección Regional con fecha 28 de
septiembre del año 2009 a la Dirección Nacional del Servicio producto del cambio
de máquinas timbradoras, por lo cual desde esa fecha no se encontraba en uso.
DÉCIMO SEXTO: Que, en concordancia con lo expresado y del mérito de los
antecedentes probatorios allegados al proceso, es posible establecer que tanto en
la etapa administrativa como en esta instancia jurisdiccional, el reclamante no
acompañó antecedentes probatorios destinados a acreditar la procedencia de los
créditos fiscales del IVA hechos valer en los períodos mensuales referidos
correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, al tenor del punto de prueba
establecido a fojas 108, pudiendo constatarse que no existe ningún documento
de respaldo ni algún otro elemento de convicción que respalde de manera
fehaciente la efectividad de las operaciones que dan origen al crédito fiscal
impetrado o que den cuenta del cumplimiento de las condiciones establecidas
para su utilización, no dándose cumplimiento en la especie a los requisitos que el
ordenamiento legal tributario establece al efecto en los artículos 20 y 23 del
Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las liquidaciones números 1054 y 1017,
por reintegro de devolución y N° 1071 por concepto de diferencias de Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, cabe consignar que el reclamante
menciona dichas liquidaciones en su reclamo, más no formula ninguna objeción
respecto de dichas actuaciones, entendiéndose que éstas corresponden a los
agregados a la base imponible del impuesto a la renta del actor a consecuencia
del rechazo de los gastos amparados en las facturas objetadas por el Servicio de
Impuestos Internos en los años 2011, 2012 y 2013. De esta forma, habiéndose
ya rechazado las impugnaciones formuladas a las liquidaciones por Impuesto al
Valor Agregado por los motivos latamente señalados en los considerandos
precedentes, procede igualmente confirmar las mencionadas liquidaciones por
Impuesto a la Renta emitidas al reclamante de autos.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes, la declaración testimonial y los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por don José Abelino Burgos Morales, patrocinado por
el abogado don Carlos Maturana Lanza, en contra de las liquidaciones números
1043 a 1071, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de
noviembre de 2016.-
DÉCIMO NOVENO: Que, se condenará en costas al reclamante por haber sido
completamente vencido en autos y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar, teniendo especialmente en consideración la falta de
fundamentación del reclamo y su inactividad probatoria durante el transcurso del
proceso.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 23 y 25 del Decreto Ley N°
825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 21, 30 Y 31 de
la Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales pertinentes:
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don José
Abelino Burgos Morales, representado por el abogado don Carlos Maturana Lanza,
ambos ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMAN, en consecuencia, las liquidaciones de impuesto
reclamadas en autos, números 1043 a 1071, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 30 de noviembre de 2016, conforme a las
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motivaciones contenidas en los considerandos sexto décimo séptimo de la
presente sentencia.
III.- SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar, según lo expresado en el considerando décimo
noveno precedente.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000217-3
RIT: GR-08-00035-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-08-30T13:19:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.