Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00039-2017 · 16 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00039-2017
- RUC
- 17-9-0000293-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Loreto Alejandra Aranguiz Cid, Ingeniera Comercial,
cédula de identidad N°13.518.271-0, en representación de la contribuyente
INVERSIONES ARANGUIZ HERMANOS LIMITADA, RUT N°76.395.866-3,
ambas domiciliadas en calle Manuel Bulnes N° 890, Temuco, con giro bar y
restaurante, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento
especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción
folio N° 1446517, de 23 de marzo de 2017, por infracción descrita y sancionada
en el artículo 97 N°10 de dicho cuerpo legal, configurada por la no emisión de
boletas en la venta de bebidas alcohólicas efectuadas durante el día 17 de marzo
del presente año, conforme los siguientes argumentos y fundamentos:
1.- Señala la reclamante que en la madrugada del día 18 de marzo de 2017,
siendo las 00:30 horas aproximadamente se presentaron en su establecimiento
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de Temuco, siendo el fiscalizador
don José Quezada quien procedió a revisar las boletas entregadas por la cajera,
retirando del establecimiento varias comandas de pedidos que se ocupan en la
caja en el momento en que los clientes pagan más varios vales de barra que se
emiten para que el encargado de ese sector prepare los pedidos.
2.- Agrega que en su establecimiento trabajan con un sistema computacional
para el control de restaurant y emisión de boletas, el que funciona cuando el
garzón ingresa el pedido que realizan los clientes, emitiéndose automáticamente
un vale a la barra y otro vale a la cocina y así cada uno de estos sectores prepara
los productos que se han ordenado, luego de lo cual el garzón sirve a los
clientes, y al momento en que estos se quieren retirar y solicitan su cuenta final,
se imprime un documento denominado comanda que contiene el detalle del
consumo de cada cliente, considerando los productos que se pidieron a la barra y
los que se pidieron a la cocina. Agrega que en la comanda se incluye el valor
total de los productos consumidos.
3.- Plantea la reclamante que el fiscalizador retiró del establecimiento, comandas
y vales de barra, haciendo una revisión de dichos documentos e intentando hacer
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coincidir cada uno de ellos con las boletas emitidas, lo que era imposible de
realizar atendido que los vales de barra están contenidos en las comandas, por lo
tanto, el fiscalizador durante su revisión estaba buscando la emisión de 2 boletas
por un mismo producto.
4.- Manifiesta que los vales internos de barra retirados por el fiscalizador fueron
manipulados al asignarle valores como si fueran ventas distintas de las
registradas en las respectivas comandas, en circunstancia que se trata de las
mismas operaciones, por lo que plantea que existe un grave error de parte del
Servicio, ya que se produce una duplicidad de valores.
Solicita finalmente tener por deducido reclamo en contra de la infracción folio N°
1446517, de fecha 23 de marzo del presente año, y que dicha actuación se deje
sin efecto, todo ello con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 20, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 22, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado
para estos efectos en calle Claro Solar N°873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el
traslado del reclamo conferido con fecha 10 de abril del año 2017 en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes del reclamo:
Señala que producto de labores de fiscalización, el día 18 de marzo de 2017,
aproximadamente a las 00:30 horas funcionaros del Servicio de Impuestos
Internos concurrieron al establecimiento explotado por la reclamante,
denominado Restobar Santo Remedio, ubicado en Manuel Bulnes 890, de la
ciudad de Temuco, con la finalidad de comprobar la correcta emisión y
otorgamiento de boletas
Indica que al ingresar al local comercial los funcionarios se dirigieron al sector de
las mesas del local, pero atendido que existía un gran movimiento de clientes se
procedió a retirar las comandas de la caja y la del sector de la barra, con el
consentimiento del dependiente, a fin de revisar dichos documentos y determinar
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si se había cumplido con la correcta emisión de documentación tributaria,
mediante el cotejo de estos con los documentos de control interno del
contribuyente denominados comandas. Para tales efectos se hizo un corte
documental en la boleta N° 14979, de fecha 17 de marzo de 2017, y se citó a la
contribuyente para que se presentara en las oficinas de Servicio el día 22 de
marzo de 2017.
Agrega que, posteriormente, el día 23 de marzo de 2017 concurrió a las oficinas
del Servicio la representante de la sociedad doña Lorena Aranguiz, don Jorge
Aranguiz y el contador de la empresa, a quienes les fueron informadas las
diferencias que había detectado el funcionario durante la revisión de los
antecedentes, las que habían surgido de comparar los valores contenidos en las
comandas con las boletas de ventas y servicios y los comprobantes de
Transbank, exponiendo los documentos y el resumen de la revisión.
Manifiesta que en razón de lo detectado por el funcionario fiscalizador y ante la
ausencia de objeciones de parte de los representantes de la contribuyente, se
cursó la infracción folio 1446517 y se le notificó a doña Loreto Aranguiz Cid,
haciéndole presente en dicha oportunidad que los vales de barra se valorizaron
según los precios contenidos en el sector mesa.
II.- Fundamentos de validez del acto administrativo:
Menciona la parte reclamada las normas legales que sirven de fundamento de la
infracción reclamada, la que se encuentra establecida en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario. Agrega que el inciso primero del artículo 60 del Código
Tributario, establece la facultad del Servicio de Impuestos Internos de examinar
documentación de los contribuyentes a fin de verificar exactitud de las
declaraciones u obtener información, en todo lo relacionado con los elementos
que sirven de base para determinación de los impuestos.
Continúa indicando que los artículos 52 y 53 del Decreto Ley N°825, establecen
que los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios deben emitir
facturas o boletas que den cuenta de la celebración de los contratos o
convenciones mencionadas en el mismo cuerpo legal y precisa que, tratándose
de ventas, las boletas que la ley exige sean emitidas en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies.
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Menciona también la Resolución Exenta N°05, de 22 de enero de 2015, del
Servicio de Impuestos Internos, que regula la emisión de voucher de Transbank
en lugar de boletas impresas.
III.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
Refiere la reclamada que la contribuyente dio aviso de inicio de actividades el 16
de diciembre de 2014 en los giros de restaurante, establecimiento de comida
rápida y actividades de discotecas, salas de baile y similares, encontrándose
afecta a impuesto a la Renta de primera categoría e Impuesto al Valor Agregado.
En cuanto al reclamo planteado en autos, sostiene que la reclamante reconoce
en su escrito la existencia de las diferencias detectadas en la fiscalización,
ascendentes a la suma de $627.650.-, proveniente de la cantidad de $1.633.950.-
que es la suma total de los valores de las comandas y $1.006.300.- que
corresponde a la suma total de boletas de ventas y servicios y tickets Transbank
emitidos, correspondientes al período de apertura del local el 17 de marzo de
2017 hasta la madrugada del día 18 de marzo del mismo año.
Destaca que atendido que en los vales de barra no se encontraban los precios de
los productos, el fiscalizador actuante los cuantificó conforme al precio de los
mismos productos que estaban consignados en las comandas.
En cuanto a la alegación planteada por la reclamante referida al error en que
habría incurrido el fiscalizador por no comprender el mecanismo utilizado en el
establecimiento comercial para la emisión de las boletas, precisa que eso es algo
que debiera acreditar la reclamante en la sustanciación del procedimiento por ser
un elemento extraño o ajeno a la normalidad que introduce la contribuyente en su
reclamo. Afirma que la reclamante reconoce la existencia de la diferencia
detectada por la fiscalización y el monto consignado en la infracción, pero
pretende justificarlo a través de la explicación sobre la forma en que ejecuta sus
operaciones comerciales.
Hace presente el Servicio que el error que habría cometido el fiscalizador, nunca
fue esbozado por la contribuyente en sede administrativa pudiendo haberlo
hecho en al menos dos oportunidades cuando concurrió a las oficinas del
Servicio, ocasiones en que se le hizo presente la diferencia determinada.
Discurre la reclamada en el origen de la carga de prueba establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, norma que prescribe que incumbe probar las
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obligaciones o su extinción a quien las alega, principio que plantea también se
aplica en el derecho sancionatorio, por lo que corresponde al Servicio acreditar el
hecho que se imputa a la contribuyente, esto es, que hay operaciones de venta
respecto de las cuales no se emitieron las respectivas boletas o sus equivalentes.
Reitera la reclamada que la determinación de las diferencias tiene su origen entre
la comparación por una parte de la suma total de las comandas más los vales de
barra y por la otra el monto total de las boletas emitidas más los tickets de
Transbank, razón por la cual se configuró el hecho descrito y sancionado en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, lo que dio lugar a la infracción N°
1446517 de fecha 23 de marzo del presente año, la cual sería plenamente
procedente.
En cuanto al monto de la operación, reitera que este fue determinado con el
detalle de productos y valor contenido en las comandas, análisis que se
encuentra pormenorizado en el expediente administrativo que acompaña a la
causa. Dicho detalle contiene todas las ventas del giro realizadas por la
contribuyente en el establecimiento denominado Resto Bar Santo Remedio,
hasta el momento en que fueron fiscalizados, abarcando documentación
tributaria y registros internos emitidos desde que abrió el local el día 17 de marzo
de 2017 hasta la madrugada del día 18 de marzo de 2017.
Menciona que en las acciones de fiscalización y el procedimiento infraccional
contenido en el Código Tributario si bien se aplican las garantías constitucionales
del Derecho Penal, dicha aplicación no puede ser estricta por corresponder a
procedimientos de naturaleza jurídica distinta.
Finalmente plantea la reclamada que en la especie no concurren circunstancias
agravantes o atenuantes de las contenidas en el artículo 107 del Código
Tributario, considerando que correspondería aplicar a la contribuyente una multa
de 300% del monto de la operación y 6 días de clausura, por lo que solicita se
tenga por evacuado el traslado al reclamo y en definitiva se declare configurada
la infracción reclamada rechazándose el reclamo con expresa condenación en
costas.
A fojas 29, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
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A fojas 31, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 36, la parte reclamada interpone recurso de reposición con apelación
subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 40, se rechaza el recurso de reposición interpuesto, dando lugar al
recurso de apelación subsidiario.
A fojas 43, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 46, consta oficio mediante el que se remite compulsa a la I. Corte de
Apelaciones de Temuco para conocer del recurso de apelación.
A fojas 47, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 52, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 25 de mayo del
presente año, donde presta declaración el testigo de la reclamada don José
Quezada Marinao.
A fojas 53, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 55, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 56, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
A fojas 58, se decreta como medida para mejor resolver la inspección personal
del establecimiento de la reclamante.
A fojas 60, se agrega acta de inspección personal del Tribunal.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente sociedad Inversiones Aranguiz Hermanos
Limitada, representada por doña Loreto Aranguiz Cid, ambas ya individualizadas,
interpone reclamo en el marco del procedimiento especial de aplicación de ciertas
multas en contra de la notificación de infracción N°1446517, de fecha 23 de
marzo de 2017, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
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artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya
reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando al efecto los
siguientes documentos:
1.- Copia simple de la notificación de infracción N° 1446517, agregada a fojas 4
de autos;
2.- Copia de escritura de constitución de la sociedad Inversiones Aranguiz
Hermanos Limitada, a fojas 5 de autos;
3.- Copia de comprobante de fiscalización formulario N°3317, a fojas 14 de autos;
4.- Hojas que contienen cuadros con el detalle de ventas efectuadas en el local
del reclamante el 17 y 18 de marzo del año en curso y los documentos tributarios
emitidos, rolantes a fojas 15 y 16 de autos.
5.- Copia simple de boleta N° 15093, de 23 de marzo de 2017, emitida por la
reclamante a petición del fiscalizador, a fojas 17 de autos;
6.- Copia simple de libro de compras y ventas de la reclamante con anotaciones
del mes de marzo de 2017, a fojas 18 y 19 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción
cursada, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la
parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, tal como se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con
fecha 23 de marzo de 2017 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario a la contribuyente Inversiones Aranguiz Hermanos
Limitada, la que estaría configurada por la no emisión de documento legal
tributario por la venta de bebidas alcohólicas detalladas en los vales de barra
correspondientes al consumo del 17 hasta la madrugada del día 18 de marzo del
presente año, por un monto de $627.650, según verificación posterior efectuada
por los funcionarios fiscalizadores actuantes, quienes retiraron las comandas y
vales de barra emitidos por la contribuyente, contrastándolas con las boletas y
comprobantes de Transbank aportados por la contribuyente, detectándose una
diferencia correspondiente a todos los productos consignados en los vales de
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barra, cuyos valores no se encontraban reflejados en la boletas emitidas hasta el
momento de la fiscalización. Cabe mencionar que es un hecho no controvertido
en autos que los valores de las bebidas alcohólicas no se indican en los vales
barra y fueron determinados por el funcionario fiscalizador en base al detalle de
las comandas que contienen el valor de los productos.
CUARTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción
reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su
libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar
la efectividad de haber incurrido la reclamante Inversiones Aranguiz Hermanos
Limitada, en el hecho que configura la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de
documento tributario por la venta de bebidas alcohólicas, según comparación del
detalle contenido en los vales de barra, las comandas y las boletas y
comprobantes Transbank emitidos, diferencia que asciende a $627.650.-
QUINTO: Que, la reclamante no rindió prueba durante el término probatorio,
acompañando al proceso los antecedentes detallados en el considerando primero
de la presente sentencia como respaldo de sus alegaciones.
SEXTO: Que, por su parte, durante el término probatorio fijado al efecto la parte
reclamada rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle:
1) Prueba documental:
a) Expediente administrativo infraccional causa rol 1709000331-7, el que se
encuentra adjunto al expediente de autos, según el comprobante de fojas 28, que
contiene las comandas y vales de barra examinadas por el ente fiscalizador.
b) Informe N° 92, emitido por el fiscalizador José Quezada Marinao.
c) Dos talonarios de boletas de la reclamante, adjuntos al expediente de autos
según el comprobante de fojas 49.
2.- Prueba testimonial: A fojas 52, consta el testimonio de don José Alfredo
Quezada Marinao, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien expone
que el día 18 de marzo aproximadamente a las 00:30 hrs. concurrieron, junto a
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otras entidades públicas, al establecimiento explotado por la reclamante
denominado Restobar Santo Remedio, oportunidad en la que atendido el gran
número de clientes presentes en el local, decidieron retirar la documentación
necesaria para efectuar la fiscalización, esto es las comandas emitidas por los
consumos efectuados desde el inicio de la jornada el 17 de marzo hasta el
momento en que se efectuó la visita al locas, dejando citada a la contribuyente
para concurriera posteriormente a las oficinas del Servicio y acompañara los
talonarios de boletas y los comprobantes de Transbank.
Agrega que, con posterioridad, concurre a las oficinas del Servicio el contador de
la contribuyente acompañando la documentación solicitada, solicitándosele que
regresara el día siguiente a fin de analizar tales antecedentes. Indica que
posteriormente concurrió el contador, la representante legal de la sociedad y su
hermano a quienes el funcionario declara haberles expuesto el resultado de la
revisión efectuada en la que se había detectado una diferencia en las comandas
retiradas y las boletas de ventas y servicios emitidas más los comprobantes
Transbank. Señala que les exhibió los documentos con objeto de que plantearan
si existía alguna situación que explicara esta diferencia detectada, ante lo que
ellos sólo mencionaron que tenían un problema de control interno.
Agrega el testigo que se procedió a cursar la infracción por la diferencia
detectada entre el monto que sumaban las comandas y el monto de las boletas
más los vales Transbank.
En cuanto al valor de cada una de las operaciones consideradas,
específicamente aquellas contenidas en los vales de barra, aclara el testigo que
entre las comandas retiradas desde el establecimiento de la reclamante, había
dos tipos de documentos unas que mencionaban los productos y el valor de cada
uno de ellos y otro tipo de documentos que eran los vales de barra, que sólo
consignaban el detalle de los productos sin indicar el valor de los mismos. Agrega
que, a fin de determinar el valor de las operaciones contenidas en los vales de
barra, tomó en consideración los precios contenidos en las comandas para los
mismos tipos de productos.
Señala que cuando se reunió con la representante legal y contador de la
contribuyente, ellos no mencionaron como explicación a la diferencia detectada
que los vales de barra no constituían operaciones distintas a las consignadas en
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las comandas y que por eso estaban contenidos en estas últimas y que sólo una
vez que la infracción se había cursado y cuando la contribuyente concurrió a las
oficinas del Servicio para ver la posibilidad de una condonación de la multa fue
cuando mencionó dicha explicación basada en la forma de operar dentro de su
establecimiento.
SÉPTIMO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que se controvierte en
autos, es preciso señalar que en el caso de infracciones tributarias que consisten
en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga
de la prueba recae en el Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de
revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las
probanzas suficientes que logren formar convicción condenatoria en el Tribunal.
Lo anterior, ya que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena
aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la
naturaleza de estos procesos sancionatorios impone, tal como lo ha señalado el
Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol
244-2006, donde se determina que “…los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por
regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. A este respecto, también la
Excma. Corte Suprema de Justicia ha señalado en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad sancionadora
de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
OCTAVO: Que, en el sentido expresado, corresponde determinar en la presente
causa si se demuestra la comisión de los hechos que configuran la infracción que
se denuncia, esto es, si efectivamente la reclamante de autos no emitió boletas
por ventas de bebidas alcohólicas en el período revisado por el Servicio de
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Impuestos Internos, que corresponde, según lo consignado en la infracción
reclamada, al día 17 de marzo del presente año.
NOVENO: Que, la reclamante en su libelo controvierte la actuación llevada a
cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que culminó en la
notificación de infracción N° 1446517, argumentando que hubo un análisis
erróneo de parte del fiscalizador actuante, quien asumió que los vales de barra
corresponden a consumos distintos de aquellos detallados en las comandas que
contienen el valor de cada producto, en circunstancias que dichos vales de barra
se encuentran contenidos en las comandas, por lo cual no podrían emitirse
boletas o comprobantes de Transbank, ya que se estaría duplicando la emisión
de documentos tributarios por una misma venta.
DÉCIMO: Que, la revisión de los documentos que sirvieron de base para cursar
la infracción, consistentes en vales de barra sin valorización de productos,
comandas y comprobantes de pago electrónico efectuado con tarjetas
administradas por Transbank, los cuales se encuentran incorporados al
expediente infraccional acompañado por la parte reclamada según comprobante
de fojas 28, y el talonario de boletas adjunto al expediente según comprobante de
fojas 49, permite constatar a este sentenciador que en varias de las operaciones
en las cuales el Servicio estimó que no se había emitido boleta existen vales
internos de distinta denominación emitidos por la reclamante, esto es comandas y
vales de barra, los cuales dan cuenta de similares consumos de bebidas
alcohólicas, en horarios análogos y en la misma mesa, la cual era atendida por el
mismo garzón. Lo anterior, según se detalla en el siguiente cuadro, en el cual se
consigna la nomenclatura utilizada en los vales internos para identificar los
consumos de bebidas alcohólicas y los garzones que atendían las respectivas
mesas:
VALE FECHA HORA MESA DETALLE CONSUMO VALOR $ GARZON
Barra 17-03-17 21:29 01 1 austral 1L no indica Pablo Bryan Brito
Comanda 17-03-17 21:45 01
1 pitcher torobayo, 1
austral 1L 8.700 Pablo Bryan Brito
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Barra 17-03-17 23:23 03 1 jaguer 3 uni no indica Pablo Bryan Brito
Barra 17-03-17 23:33 03 1 jaguer 3 uni ninguno Pablo Bryan Brito
Comanda 17-03-17 23:33 03 2 jaguer 3 uni 6.000 Pablo Bryan Brito
Barra 17-03-17 20:09 05
1 heiniken 1L, 2 vaso
michelado no indica Barbra Nicole Estrad
Barra 17-03-17 21:08 05
1 heiniken 1L, 2 vaso
michelado no indica Barbra Nicole Estrad
Barra 17-03-17 22:06 05
1 heiniken 1L, 1 vaso
michelado no indica Barbra Nicole Estrad
Comanda 17-03-17 22:35 05
3 heiniken 1 L, 9
vasos michelada, 1
nectar, 2x piña colada,
1 kunstmann miel, 1
colada s/a 31.000 Barbra Nicole Estrad
Barra 17-03-17 23:14 06
2 stella artois 1L, 1 2
x tequila margarita no indica Pablo Bryan Brito
Comanda 18-03-17 0:16 06
1 2x tequila mar, 2
stella artois 1L 9.000 Pablo Bryan Brito
Barra 17-03-17 19:10 07
1 heiniken, 1
micheladas, 1
micheladas no indica Pablo Bryan Brito
Comanda 17-03-17 19:44 07
1 heiniken 1 L, 2
micheladas 5.500 Pablo Bryan Brito
Barra 17-03-17 20:17 07
2 escudo 1.2 L, 1
Undurraga Pinot no indica Pablo Bryan Brito
Barra 17-03-17 20:34 07 4 escudo 1.2L no indica Pablo Bryan Brito
Barra 17-03-17 21:19 07 1 escudo 1.2 L no indica Pablo Bryan Brito
Comanda 17-03-17 21:21 07
1 undurraga pinot, 7
escudos 1.2L 20600 Pablo Bryan Brito
Barra 17-03-17 19:47 08 1 royal 1L no indica Pablo Bryan Brito
Comanda 17-03-17 20:20 08 1 royal 1L 2500 Pablo Bryan Brito
Barra 17-03-17 23:16 09
1 austral 1 L, 1 2
vasos no indica Barbra Nicole Estrad
Comanda 17-03-17 23:46 09 1 austral 1L 2800 Barbra Nicole Estrad
Barra 17-03-17 23:49 12 1 heiniken 1L no indica Barbra Nicole Estrad
Comanda 18-03-17 0:18 12 1 heiniken 1L 2500 Barbra Nicole Estrad
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Barra 17-03-17 20:06 13 2 escudo 1.2 L no indica Pablo Bryan Brito
Comanda 17-03-17 21:16 13 4 escudo 1.2L 9200 Pablo Bryan Brito
Barra 17-03-17 20:28 14
1 escudo 1.2L, 1 2x
mojito cubano no indica Barbra Nicole Estrad
Barra 17-03-17 21:55 14 1 escudo 1.2 L no indica Barbra Nicole Estrad
Comanda 17-03-17 23:32 14
1 3 schop artesana, 1
2x mojito cuba, 2
escudo 1.2L 13600 Barbra Nicole Estrad
Barra 17-03-17 20:28 16 1 heiniken 1L no indica Pablo Bryan Brito
Barra 17-03-17 21:10 16 1 heiniken 1L no indica Pablo Bryan Brito
Barra 17-03-17 21:58 16 1 heiniken 1L no indica Pablo Bryan Brito
Comanda 17-03-17 22:33 16 3 heiniken 1 L 7500 Pablo Bryan Brito
Barra 17-03-17 20:15 17 2 escudo 1.2 L no indica Pablo Bryan Brito
Comanda 17-03-17 20:40 17 2 escudo 1.2 L 4600 Pablo Bryan Brito
Barra 17-03-17 19:07 18
1 heiniken 1L, 1 2
vasos no indica Barbra Nicole Estrad
Comanda 17-03-17 19:25 18 1 heiniken 1 L 2500 Barbra Nicole Estrad
Barra 17-03-17 18:38 21 1 becker 1L no indica Juan Pablo Kotrba H
Barra 17-03-17 19:10 21 1 becker 1L no indica Juan Pablo Kotrba H
Barra 17-03-17 19:52 21 1 becker 1L no indica Juan Pablo Kotrba H
Comanda 17-03-17 20:31 21 3 becker 1L 6000 Juan Pablo Kotrba H
Barra 17-03-17 23:29 23
1 escudo 1.2L, 1
micheladas, 1
micheladas no indica Juan Pablo Kotrba H
Comanda 18-03-17 0:10 23
1 promo artesanale, 2
micheladas, 1 4
mojitos sabores, 1
escudo 1.2 L 14700 Juan Pablo Kotrba H
Barra 17-03-17 21:04 26 1 schop 1/2 stella no indica Juan Pablo Kotrba H
Comanda 17-03-17 21:32 26
1 pitcher stella, 1
schop 1/2 stella 12000 Juan Pablo Kotrba H
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Barra 17-03-17 21:13 27
2 royal, 1 micheladas, 1
micheladas no indica Juan Pablo Kotrba H
Comanda 17-03-17 23:36 27
2 royal 1L, 2
micheladas, 1 cristal
1.2L 10300 Juan Pablo Kotrba H
Barra 17-03-17 19:07 33
1 heiniken, 1 heiniken, 1
micheladas, 1
micheladas no indica Maria Celeste Obadil
Barra 17-03-17 21:18 33 1 heiniken 1L no indica Maria Celeste Obadil
Barra 17-03-17 22:00 33 1 heiniken 1L no indica Maria Celeste Obadil
Comanda 17-03-17 22:44 33
4 heiniken 1L, 2
micheladas 13000 Maria Celeste Obadil
Barra 17-03-17 21:07 34 1 royal 1L 1 2 vasos no indica Maria Celeste Obadil
Barra 17-03-17 21:52 34 1 royal 1L no indica Maria Celeste Obadil
Comanda 17-03-17 23:34 34 2 royal 1L 5000 Maria Celeste Obadil
Barra 17-03-17 19:46 35
1 becker 1L, 1 becker 1
L, 1 becker 1L no indica Maria Celeste Obadil
Comanda 17-03-17 21:28 35
3 becker 1L, 2 pitcher
stella 26000 Maria Celeste Obadil
Barra 17-03-17 22:24 35
1 becker 1L, 1 becker 1
L no indica Maria Celeste Obadil
Comanda 17-03-17 23:28 35 2 becker 1L 4000 Maria Celeste Obadil
Barra 17-03-17 22:41 36
1 heiniken 1L, 1 2
vasos no indica Maria Celeste Obadil
Comanda 17-03-17 23:33 36
1 heiniken 1 L, 1
bebida 3500 Maria Celeste Obadil
Barra 17-03-17 23:12 43 1 royal 1L no indica Maria Celeste Obadil
Comanda 17-03-17 23:33 43 1 royal 1L 2500 María Celeste Obadil
Barra 17-03-17 19:54 44 2 royal 1L no indica Maria Celeste Obadil
Comanda 17-03-17 20:54 44 2 royal 1L 5000 Maria Celeste Obadil
Barra 17-03-17 22:25 46 1 royal 1L no indica Maria Celeste Obadil
Comanda 17-03-17 23:02 46
2 royal 1L, 1 pitcher
stella 15000 Maria Celeste Obadil
Barra 17-03-17 20:19 28A 1 heiniken 1L no indica Juan Pablo Kotrba H
Comanda 17-03-17 21:33 28A 1 heiniken 1 L 2500 Juan Pablo Kotrba H
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Barra 17-03-17 20:52 B05
1 heiniken 1L, 1
kunstmann s/alcohol no indica
Felipe Sabatian
Fuenteal
Comanda 17-03-17 21:50 B05
1 jaguer, 1 becker 1L,
2 kunstmann s/alco, 1
heiniken 1 L 10000
Felipe Sabatian
Fuenteal
Barra 17-03-17 22:12 B06 1 austral no indica
Felipe Sabatian
Fuenteal
Barra 17-03-17 22:14 B06 1 austral no indica
Felipe Sabatian
Fuenteal
Comanda 17-03-17 22:14 B06 2 austral 4000
Felipe Sabatian
Fuenteal
UNDÉCIMO: Que, la información detallada en el anterior cuadro deja en
evidencia que la infracción cursada por el Servicio se apoya en una base fáctica
errónea, cual es que el reclamante emite dos clases de vales internos –
comandas con la valoración de los consumos y vales de barra que indican sólo el
consumo – y no emite boleta por el total de las ventas consignadas en estos
documentos. Lo cierto es que los antecedentes examinados sugieren que, frente
al pedido efectuado por el cliente, se generan los respectivos vales de barra y de
cocina que posteriormente se centralizan en la comanda que sirve de base para
el cobro y donde se detalla el consumo total efectuado y los precios de los
productos consumidos. Lo anterior se confirma puesto que los vales de barra, en
los cuales se basa la infracción que se discute en autos, no contienen el valor del
consumo, siendo necesario, para efectos de establecer el monto de la operación,
que el funcionario fiscalizador actuante tuviese que recurrir a las comandas para
determinar el precio de los productos respecto de los cuales presuntamente no se
emitió boleta, lo cual resulta comprobado con su declaración testimonial de fojas
52, cuando indica que “entre las comandas retiradas habían dos tipos, unas que
estaban valorizadas y mencionaban el detalle de los productos y otro tipo de
comanda que sólo identificaban el tipo de producto, éstas últimas son los vales
de barra. Con la información que contenían las comandas valorizadas se
determinó el monto del consumo dependiendo de los productos detallados.”
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DUODÉCIMO: Que, en este sentido, al examinar las comandas valorizadas, que
el Servicio denomina como vales sector mesa, y contrastarlas con los
comprobantes de Transbank y las boletas emitidas que acompañó en autos el
ente fiscalizador y que corresponden parcialmente a las operaciones efectuadas
por la reclamante el día 17 de marzo de 2017, se puede comprobar que en varias
de ellas se emitieron los correspondientes documentos tributarios, lo cual se
observa, por ejemplo, en los siguientes casos:
A) Comanda N° 7411, emitida a las 19:28 hrs. por un consumo de $10.500.- más
el 10% de propina, por la cual se otorgó el comprobante Transbank por pago con
tarjeta de débito a las 19:42 hrs. por un valor total de $11.550.- ($10.500.- de
consumo y $1.050.- de propina);
B) Comanda N° 7414, emitida a las 20:14 hrs. por un consumo de $13.500.- más
el 10% de propina, por la cual se otorgó el comprobante Transbank por pago con
tarjeta de crédito a las 20:32 hrs. por un valor total de $14.850.- ($13.500.- de
consumo y $1.350.- de propina);
C) Comanda N° 7427, emitida a las 21:05 hrs. por un consumo de $22.000.- más
el 10% de propina, por la cual se otorgó el comprobante Transbank por pago con
tarjeta de débito a las 21:16 hrs., por un valor total de $24.200.- ($22.000.- de
consumo y $2.200.- de propina);
D) Comanda N° 7450, emitida a las 22:41 hrs. por un consumo de $10.000.- más
el 10% de propina, por la cual se otorgó el comprobante Transbank por pago con
tarjeta de débito a las 22:51 hrs. por un valor total de $11.000.- ($10.000.- de
consumo y $1.000.- de propina);
E) Comanda N° 7462, emitida a las 23:06 hrs. por un consumo de $13.500.-
pagada al contado según da cuenta la boleta N° 015000, de 17 de marzo de
2017.
Así las cosas, a criterio de este Tribunal, estas operaciones en las cuales se
emitió la correspondiente boleta o comprobante de Transbank son suficientes
para desvirtuar la imputación del ente fiscalizador, contenida en la notificación de
infracción que se discute en autos, en cuanto a que la contribuyente no otorgó
boletas por la venta de cervezas y tragos en su establecimiento durante el día 17
de marzo de 2017 por un monto total de $627.650.-, concluyéndose entonces
que los consumos consignados en los denominados vales barra, que no indican
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el valor de los productos, se encuentran incluidos en las comandas valorizadas
(vales sector mesa), y tales documentos, a su turno, se encontrarían respaldados
por los respectivos documentos tributarios, como surge del examen de los
antecedentes aportados por el propio ente fiscalizador. Las circunstancias
anotadas, además, permiten desvirtuar lo afirmado por el funcionario fiscalizador
actuante en su declaración testimonial de fojas 52, cuando manifiesta que los
vales de barra que consideró para cursar la infracción no estaban incluidos en las
comandas, cuestión que no resulta efectiva a la luz de los antecedentes
reseñados precedentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, por lo demás, si se analiza desde un punto de vista
lógico la forma de operar que ha descrito el contribuyente en su reclamo versus la
forma en que el Servicio estima que emite sus documentos internos y las
respectivas boletas, no surge una explicación razonable en los fundamentos del
acto sancionador acerca del hecho de que existan dos tipos de comandas
emitidas por el contribuyente, una sin monto del consumo y otra valorizada,
resultando más creíble y cercana a la realidad la forma de operar que describe el
actor en su reclamo que la que considera el ente fiscalizador para cursar la
infracción reclamada. Por lo demás, esta última circunstancia fue constatada
directamente por el Tribunal, según consta en acta de inspección personal
efectuada con fecha 14 de junio del año en curso, rolante a fojas 60, diligencia en
la cual se pudo establecer, por medio de la observación directa de la atención de
clientes en el establecimiento comercial de la reclamada, que efectivamente con
ocasión de un pedido efectuado se generan por parte del garzón a cargo de la
atención de la mesa, utilizando el sistema informático instalado para tal efecto,
los respectivos vales de barra y vales de cocina, dependiendo el tipo de consumo
de que se trate, que no contienen una valoración de los productos y,
posteriormente, se emite una comanda que reúne todos los consumos
efectuados en la mesa correspondiente, debidamente valorizados. También esta
forma de operar es corroborada ante el Tribunal en dicha diligencia tanto por la
representante legal de la sociedad reclamante, doña Loreto Alejandra Aránguiz
Cid, como por la cajera del local Bernarda Collio, quien señala que se trata de un
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sistema informático de gestión de ventas instalado a comienzos del presente año
para efectos de un mejor control interno.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo expresado en los considerandos
precedentes, también debe dejarse establecido que el Servicio de Impuestos
Internos ha determinado erróneamente el monto de la operación consignada en
la infracción N°1446517. En efecto, según se lee en dicho documento, la
reclamante habría efectuado venta de cervezas y tragos sin emitir boletas por la
suma de $627.650.-, la que se establece a partir de la diferencia entre el total de
ventas efectuadas por la reclamante por $1.633.950.-, consignadas en vales
sector mesa y sector barra, y el monto de las boletas y comprobantes de
Transbank emitidas el día de la fiscalización, por $1.006.300.- Sin embargo, tal
cálculo adolece de un error, pues además de considerar los consumos de los
vales de barra no valorizados e incluidos en las comandas, tal como se ha
explicado en los considerandos anteriores, se incluyen también los consumos de
comidas consignados en estos últimos documentos, en circunstancias que la
infracción examinada en autos solo se refiere a la venta de bebidas alcohólicas,
lo cual lleva a concluir que los funcionarios actuantes no efectuaron una revisión
de cada documento separando ventas de comidas y bebidas, si no que a efectos
de determinar el monto de la operación, consideraron el total de consumos
incluidos en las referidas comandas.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de
los antecedentes que soportan la infracción cursada, de los documentos
aportados por las partes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, se concluye que no existen antecedentes en el proceso que permitan
establecer que la reclamante haya incurrido en la infracción descrita y sancionada
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por cuanto se ha comprobado, del
análisis de la documentación acompañada, que los consumos reflejados en los
vales de barra se encuentran contenidos en las comandas valorizadas, y
respecto de estas se emitieron los respectivos documentos tributarios, como se
puede inferir del exámen de las boletas y comprobantes de Transbank aportados
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en autos, lo que permite arribar sin lugar a dudas a la convicción que la
reclamante Inversiones Aranguiz Hermanos Limitada no incurrió en la figura
infraccional que se denuncia en autos, motivo por el cual se acogerá el reclamo
presentado y se procederá a dejar sin efecto la notificación de infracción
N°1446517, de 23 de marzo de 2017.-
DÉCIMO SEXTO: Que, se no se condenará en costas a la reclamada, por haber
comparecido la reclamante personalmente en autos, sin patrocinio de abogado,
tal como lo autoriza el artículo 165 N° 6 del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 97 N°10, 107, 115,
131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto
Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Loreto
Aranguiz Cid, en representación de la contribuyente Inversiones Aranguiz
Hermanos Limitada, ambos ya individualizados en autos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1446517, de fecha 23
de marzo de 2017, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N°10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos noveno a décimo cuarto de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, conforme lo señalado en
el considerando décimo sexto de la presente sentencia.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000293-9
RIT: ES-08-00039-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-06-16T13:37:29-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.