Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00040-2017 · 29 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00040-2017
- RUC
- 17-9-0000296-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintinueve de junio de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Steven Richard Mackay Paslack, abogado, cédula de
identidad número 12.707.444-5, domiciliado en calle Antonio Varas N° 854, oficina
N° 902 de la ciudad de Temuco, en representación, según acredita mediante
mandato judicial, que acompaña del contribuyente COMERCIALIZADORA DE
MADERAS JORGE RODRIGO GOUET BAÑARES E.I.R.L., RUT N° 76.181.351-
K, del giro de su denominación, domiciliado en calle Antonio Varas N° 920, oficina
N° 504, de la misma ciudad, quien interpone reclamo en contra de la Resolución
Exenta número 115, de 10 de marzo de 2017, la que ha denegado las solicitudes
de devolución de Impuesto al Valor Agregado retenido por cambio de sujeto por
compras de madera en los períodos tributarios de agosto y septiembre de 2015,
fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que en síntesis se exponen:
1.- La reclamante impugna la actuación del Servicio de Impuestos Internos,
materializada en la resolución reclamada, debido a que el ente fiscalizador ha
denegado las devoluciones de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
en atención a que el representante legal de la contribuyente se encuentra incluido
en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, al presentar anotación
negativa. La reclamante ha señalado que, en su etapa inicial como contribuyente,
se dispuso una retención parcial de IVA del 8% de sus ventas netas de acuerdo a
lo establecido en la Resolución Exenta N° 4916, de 31 de octubre de 2000 y que
no obstante haber cumplido la Empresa con todas las normas relativas a la
comercialización de sus productos, se dispuso por el Servicio, sin mediar
explicación, la retención del 100% del IVA por considerar que se trataba de un
contribuyente de difícil fiscalización. También explica el actor que en atención a que
no tiene débito fiscal del IVA suficiente no puede deducirlo de su crédito fiscal por
las compras realizadas, por lo que mensualmente ha debido presentar ante el
Servicio de Impuestos Internos el Formulario N° 3550 sobre declaración jurada de
solicitud de devolución de IVA por retención por cambio de sujeto, y a cada solicitud
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de devolución correspondiente a los períodos de agosto y septiembre de 2015 se
acompañaron los antecedentes pertinentes, los cuales no fueron observadas por el
Servicio, limitándose a denegar la petición de reembolso por el hecho de tratarse
de un contribuyente de difícil fiscalización.
2.- Cita al efecto los artículos 3 y 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios y 21 y 126 N° 3 del Código Tributario en apoyo de sus argumentaciones.
Señala que el Servicio no ha impugnado las declaraciones ni los antecedentes
presentados por la contribuyente por lo que se entiende que los ha aceptado, no
existiendo justificación alguna en su concepto para que rechace la solicitud de
devolución de impuestos formulada por su representada, careciendo de
fundamento legal la circunstancia esgrimida, en el sentido de ser un contribuyente
de difícil fiscalización.
3.- Concluye solicitando que se deje sin efecto el acto administrativo reclamado y
que se ordene devolver el IVA por retención de cambio de sujeto por las sumas de
$12.505.577.- y $15.993.674.- correspondiente a los meses de agosto y septiembre
de 2015, respectivamente, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 10, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 12, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para
estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado
conferido con fecha 10 de abril de 2017 en los siguientes términos:
1.- Manifiesta que la contribuyente, en los meses de septiembre y octubre de 2015,
presentó solicitudes de devolución por cambio de sujeto madera, emitiéndose con
fechas 21 de octubre y 20 de noviembre de 2015 las Resoluciones Exentas números
147467 y 148576 mediante las cuales se rechazaron las solicitudes efectuadas por
registrar el peticionario una serie de irregularidades en el sistema informático del
Servicio, las que no habría solucionado. Indica que con fecha 17 de febrero de 2017
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la reclamante presenta nuevamente una solicitud de devolución de IVA retenido en
las ventas de madera de conformidad lo dispone el artículo 126 inciso 2° N° 3 del
Código Tributario, correspondiente a los mismos períodos. Señala que los créditos
fiscales de la contribuyente provienen de compras de maderas, aserrín, astillas y
otras asociadas a su giro, registrando en el sistema informático del Servicio la
anotación negativa N° 5506 que corresponde a contribuyente en nómina de difícil
fiscalización y la anotación N° 52 correspondiente a control preventivo que regula
la autorización de facturas. Agrega que las facturas de compra recibidas por la
reclamante durante los períodos de agosto y septiembre del 2015 provienen de
Comasa, CMPC Celulosa S.A., Masisa S.A. y Forestal Celco S.A., todos agentes
retenedores autorizados. A continuación, cita el artículo 3°, inciso 3° del D.L. N°
825 y reproduce diversos acápites de la Resolución Exenta N° 4916, del Director
del Servicio, de 31 de octubre de 2000, agregando que en virtud de los
antecedentes recogidos, se concluyó que al encontrarse la Comercializadora de
Maderas Jorge Rodrigo Gouet Bañares E.I.R.L. en la nómina de contribuyentes de
difícil fiscalización de madera por presentar anotación negativa, se declaró
improcedente la devolución del saldo a favor retenido solicitado por la
contribuyente al estar incluido en la nómina en referencia y por la no facturación
de la venta de 140 toneladas de aserrín, procediéndose a dictar la resolución
reclamada en autos.
2.- Expone que la resolución reclamada fue elaborada con sujeción a las normas
legales e instrucciones aplicables en la materia, velando que en la especie se
cumpla con la garantía de un racional y justo procedimiento y con pleno respeto a
los derechos de la contribuyente. Sin embargo, señala que se equivoca el
reclamante en cuanto a que la tramitación de su solicitud cumpliría con todos los
requisitos y condiciones para hacer procedente la devolución impetrada, por cuanto
consta en el informe de los fiscalizadores la existencia de empresas relacionadas
con el contribuyente que presentan una alta deuda fiscal. En cuanto a los
fundamentos para incluir al contribuyente en la nómina de difícil fiscalización
madera, indica que ésta corresponde en virtud de que el contribuyente registra dos
anotaciones negativas vigentes.
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3.- Además, señala que la reclamante presenta inicio de actividades con fecha 20
de diciembre de 2011 en venta al por mayor de madera no trabajada y productos
resultantes de su elaboración primaria y venta al por menor de otros productos en
pequeños almacenes no especializados. Indica que el representante legal de la
contribuyente es don Jorge Rodrigo Gouet Bañares, quien también es
representante legal de Forestal Ranco Limitada, la que presenta una alta deuda
fiscal, y el propio Gouet Bañares registra también una deuda fiscal de
$1.343.250.037.- Alega que el caso de autos se trata de una situación de abuso de
la personalidad jurídica, por cuanto se está frente a un contribuyente que
personalmente como empresario individual y como representante legal de una
empresa relacionada presenta una cuantiosa deuda fiscal, por lo que utiliza el
mecanismo de una empresa individual de responsabilidad limitada con el propósito
de sustraerse de sus obligaciones tributarias y que dada la situación de gran deuda
fiscal del representante legal de la sociedad, correspondía rechazar la solicitud de
devolución de IVA por cambio de sujeto, por presentar anotación negativa y estar
en la nómina de contribuyente de difícil fiscalización.
4.- También indica que al contrastar las compras y las ventas realizadas por la
reclamante, se constató que en el período de agosto de 2015 adquirió 140
toneladas de aserrín a Agroforestal Nahuelbuta Limitada, quien le emitió factura de
venta N° 5977, de fecha 31 de agosto de 2015, sin embargo indica que no se
encuentra facturada la venta de dicha mercancía a un tercero, tomando en cuenta
que su giro es comercialización de madera donde compra y vende de inmediato o
en un futuro muy próximo, teniendo en consideración además que no declaró ante
el Servicio bodegas y/o galpones como sucursal.
5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto por don Steven Richard Mackay Paslack, en representación
de la contribuyente Comercializadora de Maderas Jorge Rodrigo Gouet Bañares
E.I.R.L., y se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en
todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
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A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 22, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20
días hábiles.
A fojas 27, la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 30, la reclamada acompaña lista de testigos.
De fojas 36 a 38, rolan acta de audiencia testimonial de la reclamada.
A fojas 39 y 40, rola acta de audiencia testimonial de la reclamante.
A fojas 41, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 54, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 56, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 57, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Steven Richard Mackay Paslack, en
representación de la Sociedad Comercializadora de Maderas Jorge Rodrigo Gouet
Bañares E.I.R.L., ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta número
115, de 10 de marzo de 2017, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, la que deniega las solicitudes de devolución de Impuesto al
Valor Agregado retenido por cambio de sujeto por compras de madera de los
períodos tributarios de agosto y septiembre de 2015, fundado en los argumentos
de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia y
acompañando a su presentación copia de la resolución reclamada y copias de
carpetas que contienen documentación tributaria de la reclamante de los meses de
agosto y septiembre de 2015, documentos detallados en el primer otrosí del libelo
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y que se encuentran adjuntos al expediente, según comprobante de fojas 9 de
autos.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, se estableció, por parte de este Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y
fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la
procedencia de las devoluciones de Impuesto al Valor Agregado retenido por
cambio de sujeto, solicitadas por el reclamante en los meses de agosto y
septiembre de 2015 y que fueron denegadas por el Servicio de Impuestos Internos
mediante la resolución reclamada en autos.
CUARTO: Que, de los antecedentes reseñados en la parte expositiva de esta
sentencia y del mérito de autos, se han establecido como hechos no controvertidos
en la presente causa los siguientes:
1.- La reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos la devolución de
Impuesto al Valor Agregado retenido por cambio de sujeto de madera,
correspondiente a los períodos de agosto y septiembre de 2015, por la suma total
de $28.499.251.-, la que fue rechazada mediante la Resolución Exenta reclamada
en autos.
2.- El giro o actividad de la reclamante corresponde a la comercialización de madera
y sus créditos fiscales del IVA provienen de compras de madera, aserrín, astillas y
otras asociadas a sus giros.
3.- Las facturas de compra recibidas por la reclamante que originan el crédito fiscal
del IVA cuya devolución se solicita han sido emitidas por distintas empresas del
rubro maderero (Comasa S.A., CMPC Celulosa S.A., Masisa S.A. y Forestal Celco
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S.A.) clasificadas como agentes retenedores autorizados por el Servicio de
Impuestos Internos y no se encuentran objetadas en las resoluciones impugnadas.
4.- El Servicio de Impuestos Internos ha denegado las solicitudes de devolución de
IVA formuladas por la reclamante por encontrarse incluida en la nómina de
contribuyentes de difícil fiscalización de madera que confecciona dicha entidad
fiscal.
QUINTO: Que, el fundamento central del reclamo y sobre el cual se desarrollan
las argumentaciones del actor, se refiere a que la negativa de devolución del IVA
retenido carece de fundamento legal y obedece a un acto arbitrario emanado de la
Administración Tributaria sin que exista justificación alguna para que el Servicio
rechace las solicitudes de devolución de impuestos por la sola circunstancia de que
se trata de un contribuyente de difícil fiscalización, habiéndose negado el organismo
fiscalizador a señalar por escrito cuál sería la anotación negativa por la cual se le
atribuye dicha calificación. Por otra parte, la reclamada señala en su traslado que
las solicitudes de devolución de IVA presentadas por la contribuyente no cumplen
con todos los requisitos y condiciones para hacer procedente el reembolso
impetrado, refiriendo como causales de la denegación la cuantiosa deuda fiscal del
representante legal de la sociedad, lo que habría hecho que el contribuyente
ingresará a la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización y el hecho que en el
período de agosto de 2015 la contribuyente adquirió 140 toneladas de aserrín a
Agroforestal Nahuelbuta Limitada quien le habría emitido la factura de venta N°
5977, y sin embargo no se encuentra facturada la venta de dicha mercancía,
teniendo en consideración el giro de la reclamante y que no declaró ante el Servicio
bodegas y/o galpones como sucursales.
SEXTO: Que, el examen del acto reclamado en autos, consistente en la Resolución
Exenta número 115, cuya copia rola a fojas 6 de autos, permite comprobar que
esta contiene una escueta fundamentación que sostiene la negativa del ente
fiscalizador, expresando que “…el Informe emitido por el Departamento de
Fiscalización señala que de acuerdo a la auditoria efectuada, el IVA retenido en
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facturas de compra en los meses indicados asciende a $28.499.251.- Sin embargo
existen dos empresas relacionadas con el contribuyente (RUT 78.478.540-8 y
6.958.239-7) que presentan una alta deuda fiscal, situación que no ha sido
solucionada a la fecha, siendo esto mismo causal de rechazo de dos solicitudes
presentadas anteriormente con fecha 22/09/2015 y 29/10/2015 por los mismos
periodos. Por esta misma razón la empresa figura en nuestro sistema
computacional con dos anotaciones negativas, causal 52 (Preventivo Jefe
Departamento) y 5506 (Contribuyente en nómina de difícil fiscalización).” Así las
cosas, se observa que la resolución impugnada no considera como causal de la
denegación de la devolución impetrada por el contribuyente las 140 toneladas de
aserrín presumiblemente no facturadas en el mes de agosto de 2015,
constatándose que se trata de una cuestión fáctica introducida por la reclamada al
debate en forma posterior a la emisión del acto reclamado.
SÉPTIMO: Que, lo anterior, es corroborado por la testigo de la reclamada doña
Elizabeth Cortez Ruiz, quien confeccionó el Informe de Revisión N° 22, de 21 de
febrero de 2017, rolante a fojas 44 del expediente, y que ha prestado declaración
a fojas 38 de autos, quien al ser preguntada por este Tribunal si conoce la razón
por la cual en la Resolución reclamada sólo se considera para denegar la devolución
solicitada la deuda fiscal que mantienen empresas relacionadas con el
contribuyente y no las irregularidades que ha mencionado respecto de la compra
de aserrín, señaló que “la Resolución es emitida a través de un sistema informático
que probablemente no captura toda la información referida a los motivos por los
cuales se denegaron las solicitudes de devolución en el año 2015. Además, los
informes confeccionados por los fiscalizadores no se envían al contribuyente, este
no conoce su contenido, pero en la notificación que se efectúa cuando se devuelve
la documentación hay un espacio para colocar observaciones y ahí señalé
expresamente que debía solucionar las observaciones referidas a la deuda fiscal de
empresas relacionadas y al aserrín que no había facturado.” De igual forma,
declaró a fojas 36 de autos el fiscalizador don David Zambra Sazo, quien frente a
la misma pregunta señaló que en su informe “…se encuentran detalladas todas las
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irregularidades que se detectaron en el año 2015, pero quien redacta la resolución
es el Jefe de Grupo y el decidió rechazar la devolución solo por el motivo que se
indica.” Cabe señalar que a fojas 42 de autos se encuentra agregado el informe de
revisión N° 299, de 26 de octubre de 2015, confeccionado por el fiscalizador
referido respecto del período tributario de agosto de 2015, en el que se confirma
lo declarado en estos autos, por cuanto dentro de sus observaciones sólo hace
referencias a la mercadería no facturada, situación que en nada se relaciona con
los fundamentos plasmados en la Resolución N° 115, impugnada en estos autos.
OCTAVO: Que, también, a fojas 37 de autos prestó declaración la fiscalizadora
doña Sandra Luzmila González Montoya quien confeccionó el Informe de Revisión
N° 321, de fecha 18 de noviembre de 2015, respecto de la solicitud de devolución
de IVA del período septiembre de 2015, el que rola a fojas 43 de autos, quien
señaló que el contribuyente presentaba, en el sistema de información, una
anotación de octubre de 2012 por la cual se le incorporaba a la nómina de
contribuyentes de difícil fiscalización por una alta deuda fiscal de empresas
relacionadas, lo cual implicó la denegación de la devolución solicitada.
NOVENO: Que, respecto de lo expresado más arriba, y para determinar con acierto
si es o no procedente la devolución de crédito fiscal del IVA retenido a la reclamante
o si es legal la actuación fiscal impugnada en estos autos, es preciso efectuar un
análisis previo de la normativa que regula el cambio de sujeto del Impuesto al Valor
Agregado. Sobre este punto, los artículos 2 N° 3, 3 y 10 del D.L. N° 825, de 1974,
sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, disponen que el sujeto pasivo de
derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor, pero el inciso tercero del
artículo 3 de la citada ley dispone que este tributo afectará al adquirente o
comprador en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, entregando entonces a esta autoridad
administrativa la facultad para disponer los cambios de sujeto que establezcan la
retención total o parcial del IVA asociado a las compras o ventas de determinados
productos o a la prestación de ciertos servicios, y que afectan a operaciones en que
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se emiten facturas y en las cuales intervienen agentes retenedores, esto es,
contribuyentes que mantienen un adecuado comportamiento tributario y a quienes
el Servicio les otorga atribuciones para retener el impuesto asociado a las
respectivas operaciones.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la materia que nos ocupa, cabe señalar que el Director
del Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades legales, dictó la
Resolución Exenta N° 4916, de 31 de octubre de 2000, que dispone el cambio de
sujeto de derecho del IVA en las ventas de madera. De acuerdo a lo dispuesto en
los resolutivos 2 y 3 de dicha resolución, se establece el cambio parcial del sujeto
pasivo del Impuesto al Valor Agregado al adquirente que cumpla con los requisitos
de monto de compras y capital propio que se detallan, y en cumplimiento de dicha
medida los compradores de madera señalados deberán emitir facturas de compra
y recargar separadamente en ellas un 8% de IVA a retener y un 10% de IVA sobre
esta misma base, que deberá declarar y pagar el vendedor como débito fiscal, no
teniendo este último obligación de emitir factura por dicho débito. Asimismo, en los
resolutivos 5 y siguientes de la mencionada resolución, se dispone un cambio total
del sujeto de derecho del IVA en las ventas de madera que efectúen vendedores
que por efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se encuentren
figurando en nómina de contribuyentes cuestionados o con anotaciones negativas
por considerárseles como de difícil fiscalización.
UNDÉCIMO: Que, esta última situación es precisamente en la que se encuentra
la reclamante de autos y en virtud de dicha medida las empresas que le compran
madera o productos relacionados deben retenerle el 100% del monto del IVA que
se genera en dichas operaciones. Cabe entonces preguntarse en este punto cuál
es el motivo por el cual la reclamante se encuentra incorporada en dicha nómina,
y la respuesta a dicha interrogante no proviene exclusivamente de la resolución
reclamada, la cual no contiene un detalle especifico al respecto y donde se señala
que la empresa figura en sus sistemas computacionales con dos anotaciones
negativas, causal N° 52 preventiva jefe departamento y N° 5506 contribuyente en
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nómina de difícil fiscalización, señalando que “… existen dos empresas relacionadas
que presentan una alta deuda fiscal…” Es decir, el ente fiscalizador se asila en lo
dispuesto en el resolutivo N° 6, letra i) de la aludida Resolución Exenta N° 4916, el
cual dispone que dicha nómina será confeccionada sobre la base de antecedentes
de comportamiento tributario, por verificaciones respecto a cumplimiento tributario
y considerando entre sus causales el hecho que el contribuyente registre
anotaciones negativas.
DUODÉCIMO: Que, debe tenerse en consideración que la citada Resolución
Exenta N° 4916 establece expresamente el derecho de los vendedores de madera
a quienes se les retenga totalmente el IVA, como es el caso de la reclamante de
autos, para solicitar la devolución del respectivo crédito fiscal que no ha podido ser
imputado por efecto de los débitos retenidos que produce el cambio de sujeto. La
contribuyente Comercializadora de Maderas Jorge Rodrigo Gouet Bañares E.I.R.L.,
según se comprueba con los antecedentes aportados al proceso, hizo uso de este
derecho mediante sendas solicitudes de devolución, la N° 6000242293 presentada
el 22 de septiembre de 2015, por el período de agosto de dicho año y la solicitud
N° 6000244682 presentada el 29 de octubre de 2015, por el período de septiembre
de dicho año, dando cumplimiento en dichas actuaciones a todos los requisitos
formales que ha dispuesto el ente fiscalizador, lo cual es refrendado con la
documentación acompañada en estos autos, específicamente los Informes de
Revisión números 299, 321 y 22, de 26 de octubre y 18 de noviembre de 2015 y
21 de febrero de 2017 respectivamente, en los que se consigna que la causa
principal del rechazo corresponde a la alta deuda fiscal que presentan las empresas
relacionadas con el contribuyente, señalando que revisada la documentación
aportada de agosto y septiembre de 2015 no se encontraron nuevas anomalías.
DÉCIMO TERCERO: Que, al tenor de lo razonado, y del análisis comprensivo de
las normas e instrucciones que regulan la materia analizada, surge claramente que
el motivo que arguye el ente fiscalizador en la resolución reclamada para denegar
la solicitud de devolución del crédito fiscal del IVA retenido a la reclamante excede
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las facultades que la ley entrega al Servicio de Impuestos Internos en esta materia
e, incluso, se contrapone a las propias regulaciones que al respecto ha emitido
dicha entidad fiscal. En efecto, tal como se ha señalado, en el rubro de
comercialización de la madera opera un cambio de sujeto total del IVA respecto de
aquellos contribuyentes incorporados en la nómina de difícil fiscalización, como la
reclamante, lo cual implica que las empresas que le compran deben retenerle el
100% de dicho impuesto. En este orden de cosas, parece lógico y razonable que el
ente fiscalizador tome mayores recaudos respecto de aquellos vendedores de
madera que presenten ciertas conductas anómalas, que a título ejemplar describe
la Resolución Exenta N° 4916, tales como operar sin iniciación de actividades;
efectuar frecuentes cambios de domicilio para evitar la acción fiscalizadora; emitir
facturas o guías de despacho, falsas o irregulares; operar como testaferro en favor
de un tercero; registrar anotaciones negativas, etc., y precisamente se cautela el
interés fiscal en dichos casos trasladando al comprador la obligación de retener y
enterar en arcas fiscales el IVA que se genere en las operaciones que efectúen con
contribuyentes incluidos en la nómina de difícil fiscalización. Sin embargo, y por la
alteración que se produce en el mecanismo normal de compensación de débitos y
créditos fiscales, el legislador, en el artículo 3° de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios, autoriza a los vendedores que por aplicación del cambio de sujeto no
han podido recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a solicitar la devolución
de los mismos, debiendo la Administración Tributaria cursar dicha devolución
dentro del plazo de 30 días de presentada la solicitud, siempre que cumpla con los
requisitos que se establecen al efecto.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo expresado, no resulta razonable que el
Servicio de Impuestos Internos utilice en el acto reclamado el argumento de la
nómina de contribuyentes de difícil fiscalización para denegar la solicitud de
devolución de crédito fiscal del IVA a que el contribuyente tiene derecho, ya que
obrando infringe la ley y las propias instrucciones contenidas en la Resolución
Exenta N° 4916, puesto que al tenor de lo dispuesto en dichos cuerpos normativos,
la negativa a la devolución solo podría fundarse en inconsistencias en la información
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entregada por el solicitante, errores de cálculo o insuficiencia de los antecedentes
que respaldan la solicitud, pero de ninguna forma la denegatoria puede sostenerse
exclusivamente en la misma causal que motivó el cambio total de sujeto del IVA.
Si esto se permite, se le estaría otorgando a la nómina de difícil fiscalización un
doble efecto que no se ha previsto en la referida Resolución: por un lado, se genera
el cambio de sujeto y, por otro, el contribuyente incluido en la mencionada nómina,
siguiendo el criterio plasmado en los actos reclamados, se ve impedido, mientras
permanezca en ella, de obtener la devolución del crédito fiscal del IVA que por ley
le corresponde. Es decir, la misma causa que motiva el cambio de sujeto también
fundamenta la negativa de devolución, lo cual haría entonces ilusorio el ejercicio
del derecho que el propio artículo 3 del D.L. N° 825 asegura a los contribuyentes
afectados por dicha medida de fiscalización. Además, tal proceder del ente
fiscalizador violenta derechos asegurados por la Constitución Política de la
República, como la igualdad ante la ley y la igual repartición de los tributos, pues
los contribuyentes incluidos en la nómina deberán asumir una carga tributaria más
gravosa que el resto de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, ya que
su sola permanencia en ésta implica per se que no podrán recuperar el crédito fiscal
retenido en su totalidad por el comprador.
DÉCIMO QUINTO: Que, además, debe considerarse que las anotaciones
negativas o las nóminas de contribuyentes de difícil fiscalización a que alude la
reclamada, no constituyen actos terminales de fiscalización sino que solo se trata
de medidas primarias de carácter preventivo o de cautela del interés fiscal que para
subsistir y fundar adecuadamente una actuación fiscalizadora consistente en una
denegatoria de devolución, deben ir necesariamente acompañadas de las
correspondientes acciones de fiscalización que prevé el Código Tributario y que
sean procedentes de acuerdo a la anotación efectuada. En este sentido, los
antecedentes probatorios aportados por la parte reclamada y que demostrarían las
irregularidades tributarias que se han establecido respecto del representante legal
de la Comercializadora de Maderas Rodrigo Gouet Bañares E.I.R.L. y de la Sociedad
Forestal Ranco Limitada, los cuales se han agregado de fojas 46 a 51, solo podrían
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ser útiles para confirmar su inclusión en la mencionada nómina, pero no pueden
servir como fundamento suficiente para la denegatoria plasmada en la resolución
reclamada, más aún si se considera que el Servicio no explica en el acto reclamado
como se relacionan las deudas fiscales de terceros con la devolución solicitada por
la reclamante, ni tampoco ha efectuado algún reproche a los documentos
sustentatorios del crédito fiscal del IVA del solicitante.
DÉCIMO SEXTO: Que, por consiguiente, se observa que en ninguna parte de la
resolución impugnada se explicita claramente cuáles son las situaciones fácticas y
legales que obstan a la devolución solicitada por la contribuyente y no expresa
ningún detalle o especificación acerca de los fundamentos que sustentan la
actuación del Servicio, relacionando la denegación del reembolso de los impuestos
solicitados con la deuda fiscal que registraría el representante legal de la reclamante
y sociedades relacionadas, no señalando además en parte alguna la mercadería
supuestamente no facturada. En este sentido, la Excma. Corte Suprema en
sentencia de 5 de julio de 2017, dictada en los autos rol 34.041-2016, ha señalado
en su considerando cuarto que se considerará como fundamentación suficiente de
un acto administrativo que éste manifieste el derecho aplicable, los hechos en que
se funda, y contenga las razones para no acceder a lo solicitado por el reclamante,
requisitos que, de acuerdo al análisis que se ha efectuado en esta sentencia, no
cumple de ninguna forma la Resolución Exenta N° 115.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las alegaciones de la reclamada basadas
en la denominada “teoría del levantamiento del velo”, debe precisarse que dicha
figura denota la comisión de actos fraudulentos o abusivos por personas naturales
utilizando la forma de una persona jurídica y tal construcción doctrinaria y
jurisprudencial se traduce, en el ámbito tributario, en figuras de evasión o elusión
tributaria que en nada se relacionan con el procedimiento mediante el cual la
reclamante ha solicitado la devolución del crédito fiscal amparada en el derecho
que le otorga la normativa del Decreto Ley N° 825 y que fue denegada por una
causal contraria a la ley.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, además de pretender trasladar la discusión hacia
materias que no son atingentes a la cuestión debatida en autos, el ente fiscalizador
se limita a invocar la teoría del levantamiento del velo de las personas jurídicas sin
que los hechos que supuestamente la configuran se hayan siquiera mencionado en
los fundamentos de la resolución denegatoria y sin acompañar pruebas que
demuestren que la empresa reclamante se ha utilizado instrumentalmente con el
solo fin de evadir la responsabilidad tributaria de su representante legal como
persona natural y de otra persona jurídica de la cual también éste forma parte. En
concreto, este Tribunal estima que si el ente fiscalizador pretende atribuir al
contribuyente Jorge Gouet Bañares algún comportamiento doloso o culpable para
eludir sus obligaciones tributarias y causar un perjuicio fiscal, corresponde entonces
que utilice alguno de los procedimientos que al efecto le otorga el ordenamiento
jurídico tributario vigente y no se ampare en mera retórica para efectuar tales
calificaciones. Debe aquí hacerse presente que el desconocimiento de la
personalidad jurídica para llegar a las personas naturales supone “… un examen
riguroso y concienzudo de la realidad, que permita verificar, objetivamente, la
existencia de una situación de abuso de la personalidad jurídica. De lo que se trata,
en rigor, es evitar que bajo el escudo de la personalidad jurídica se desconozcan
las obligaciones y con ello se cause un perjuicio injustificado, especialmente cuando
se pretende un desdoblamiento entre la personalidad de la sociedad y la de sus
socios para no cumplir con una determinada obligación o, más genéricamente, para
que no actúe el Derecho.” 1
DÉCIMO NOVENO: Que, al tenor de lo razonado en los considerandos
precedentes, y en mérito de las alegaciones hechas por las partes, de los
documentos acompañados y de las demás probanzas rendidas en el transcurso del
proceso, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la Resolución Exenta número 115,
de 10 de marzo de 2017, que deniega totalmente las devoluciones de crédito fiscal
1 Romero Seguel, A., “Curso de Derecho Procesal Civil”, Editorial Jurídica (2010), Tomo III, capítulo
III: La capacidad de las partes. 15. La doctrina del levantamiento del velo.
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del Impuesto al Valor Agregado impetradas por la reclamante por cambio de sujeto
total del IVA, ha sido emitida por el Servicio de Impuestos Internos infringiendo las
normas legales y reglamentarias que regulan dicha materia, habiéndose establecido
en el transcurso del proceso la procedencia de las devoluciones del Impuesto al
Valor Agregado retenido a la reclamante en los períodos tributarios de agosto y
septiembre de 2015, por la suma total de $28.499.251.-, al tenor del punto de
prueba fijado a fojas 22, por lo cual se estima del caso dar lugar al reclamo
tributario presentado en estos autos por el abogado don Steven Mackay Paslack,
en representación de la contribuyente Comercializadora de Maderas Rodrigo Gouet
Bañares E.I.R.L.
VIGÉSIMO: Que, se condenará en costas a la parte reclamada por haber sido
vencida totalmente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible
para litigar, considerando la evidente falta de fundamentos del acto reclamado.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 21°, 115°, 121°, 123°,
131°, 131° bis, 132° y 148° del Código Tributario; artículos 2° N° 3, 3, 10 y 23 del
Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo
1° del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don
Steven Richard Mackay Paslack, en representación de Comercializadora de Maderas
Jorge Rodrigo Gouet Bañares E.I.R.L.
II.- SE DEJA SIN EFECTO el acto reclamado consistente en la Resolución Exenta
número 115, de 10 de marzo de 2017, emitida por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, debiendo en consecuencia el Servicio autorizar las
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devoluciones de crédito fiscal del IVA retenido por cambio de sujeto por el monto
que se señala en dicho acto, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos cuarto a décimo octavo de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, según lo expresado en el
considerando vigésimo de este fallo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000296-3
RIT: GR-08-00040-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-06-29T12:33:41-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.