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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00040-2017 · 29 de junio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00040-2017
RUC
17-9-0000296-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintinueve de junio de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, comparece don Steven Richard Mackay Paslack, abogado, cédula de identidad número 12.707.444-5, domiciliado en calle Antonio Varas N° 854, oficina N° 902 de la ciudad de Temuco, en representación, según acredita mediante mandato judicial, que acompaña del contribuyente COMERCIALIZADORA DE MADERAS JORGE RODRIGO GOUET BAÑARES E.I.R.L., RUT N° 76.181.351- K, del giro de su denominación, domiciliado en calle Antonio Varas N° 920, oficina N° 504, de la misma ciudad, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta número 115, de 10 de marzo de 2017, la que ha denegado las solicitudes de devolución de Impuesto al Valor Agregado retenido por cambio de sujeto por compras de madera en los períodos tributarios de agosto y septiembre de 2015, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que en síntesis se exponen: 1.- La reclamante impugna la actuación del Servicio de Impuestos Internos, materializada en la resolución reclamada, debido a que el ente fiscalizador ha denegado las devoluciones de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en atención a que el representante legal de la contribuyente se encuentra incluido en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, al presentar anotación negativa. La reclamante ha señalado que, en su etapa inicial como contribuyente, se dispuso una retención parcial de IVA del 8% de sus ventas netas de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta N° 4916, de 31 de octubre de 2000 y que no obstante haber cumplido la Empresa con todas las normas relativas a la comercialización de sus productos, se dispuso por el Servicio, sin mediar explicación, la retención del 100% del IVA por considerar que se trataba de un contribuyente de difícil fiscalización. También explica el actor que en atención a que no tiene débito fiscal del IVA suficiente no puede deducirlo de su crédito fiscal por las compras realizadas, por lo que mensualmente ha debido presentar ante el Servicio de Impuestos Internos el Formulario N° 3550 sobre declaración jurada de solicitud de devolución de IVA por retención por cambio de sujeto, y a cada solicitud Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 128217c5-7935-4b7a-b1e9-24f3f961cf2e Timbre Electrónico de devolución correspondiente a los períodos de agosto y septiembre de 2015 se acompañaron los antecedentes pertinentes, los cuales no fueron observadas por el Servicio, limitándose a denegar la petición de reembolso por el hecho de tratarse de un contribuyente de difícil fiscalización. 2.- Cita al efecto los artículos 3 y 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 21 y 126 N° 3 del Código Tributario en apoyo de sus argumentaciones. Señala que el Servicio no ha impugnado las declaraciones ni los antecedentes presentados por la contribuyente por lo que se entiende que los ha aceptado, no existiendo justificación alguna en su concepto para que rechace la solicitud de devolución de impuestos formulada por su representada, careciendo de fundamento legal la circunstancia esgrimida, en el sentido de ser un contribuyente de difícil fiscalización. 3.- Concluye solicitando que se deje sin efecto el acto administrativo reclamado y que se ordene devolver el IVA por retención de cambio de sujeto por las sumas de $12.505.577.- y $15.993.674.- correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2015, respectivamente, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 10, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 12, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 10 de abril de 2017 en los siguientes términos: 1.- Manifiesta que la contribuyente, en los meses de septiembre y octubre de 2015, presentó solicitudes de devolución por cambio de sujeto madera, emitiéndose con fechas 21 de octubre y 20 de noviembre de 2015 las Resoluciones Exentas números 147467 y 148576 mediante las cuales se rechazaron las solicitudes efectuadas por registrar el peticionario una serie de irregularidades en el sistema informático del Servicio, las que no habría solucionado. Indica que con fecha 17 de febrero de 2017 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 128217c5-7935-4b7a-b1e9-24f3f961cf2e Timbre Electrónico la reclamante presenta nuevamente una solicitud de devolución de IVA retenido en las ventas de madera de conformidad lo dispone el artículo 126 inciso 2° N° 3 del Código Tributario, correspondiente a los mismos períodos. Señala que los créditos fiscales de la contribuyente provienen de compras de maderas, aserrín, astillas y otras asociadas a su giro, registrando en el sistema informático del Servicio la anotación negativa N° 5506 que corresponde a contribuyente en nómina de difícil fiscalización y la anotación N° 52 correspondiente a control preventivo que regula la autorización de facturas. Agrega que las facturas de compra recibidas por la reclamante durante los períodos de agosto y septiembre del 2015 provienen de Comasa, CMPC Celulosa S.A., Masisa S.A. y Forestal Celco S.A., todos agentes retenedores autorizados. A continuación, cita el artículo 3°, inciso 3° del D.L. N° 825 y reproduce diversos acápites de la Resolución Exenta N° 4916, del Director del Servicio, de 31 de octubre de 2000, agregando que en virtud de los antecedentes recogidos, se concluyó que al encontrarse la Comercializadora de Maderas Jorge Rodrigo Gouet Bañares E.I.R.L. en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización de madera por presentar anotación negativa, se declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido solicitado por la contribuyente al estar incluido en la nómina en referencia y por la no facturación de la venta de 140 toneladas de aserrín, procediéndose a dictar la resolución reclamada en autos. 2.- Expone que la resolución reclamada fue elaborada con sujeción a las normas legales e instrucciones aplicables en la materia, velando que en la especie se cumpla con la garantía de un racional y justo procedimiento y con pleno respeto a los derechos de la contribuyente. Sin embargo, señala que se equivoca el reclamante en cuanto a que la tramitación de su solicitud cumpliría con todos los requisitos y condiciones para hacer procedente la devolución impetrada, por cuanto consta en el informe de los fiscalizadores la existencia de empresas relacionadas con el contribuyente que presentan una alta deuda fiscal. En cuanto a los fundamentos para incluir al contribuyente en la nómina de difícil fiscalización madera, indica que ésta corresponde en virtud de que el contribuyente registra dos anotaciones negativas vigentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 128217c5-7935-4b7a-b1e9-24f3f961cf2e Timbre Electrónico 3.- Además, señala que la reclamante presenta inicio de actividades con fecha 20 de diciembre de 2011 en venta al por mayor de madera no trabajada y productos resultantes de su elaboración primaria y venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no especializados. Indica que el representante legal de la contribuyente es don Jorge Rodrigo Gouet Bañares, quien también es representante legal de Forestal Ranco Limitada, la que presenta una alta deuda fiscal, y el propio Gouet Bañares registra también una deuda fiscal de $1.343.250.037.- Alega que el caso de autos se trata de una situación de abuso de la personalidad jurídica, por cuanto se está frente a un contribuyente que personalmente como empresario individual y como representante legal de una empresa relacionada presenta una cuantiosa deuda fiscal, por lo que utiliza el mecanismo de una empresa individual de responsabilidad limitada con el propósito de sustraerse de sus obligaciones tributarias y que dada la situación de gran deuda fiscal del representante legal de la sociedad, correspondía rechazar la solicitud de devolución de IVA por cambio de sujeto, por presentar anotación negativa y estar en la nómina de contribuyente de difícil fiscalización. 4.- También indica que al contrastar las compras y las ventas realizadas por la reclamante, se constató que en el período de agosto de 2015 adquirió 140 toneladas de aserrín a Agroforestal Nahuelbuta Limitada, quien le emitió factura de venta N° 5977, de fecha 31 de agosto de 2015, sin embargo indica que no se encuentra facturada la venta de dicha mercancía a un tercero, tomando en cuenta que su giro es comercialización de madera donde compra y vende de inmediato o en un futuro muy próximo, teniendo en consideración además que no declaró ante el Servicio bodegas y/o galpones como sucursal. 5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Steven Richard Mackay Paslack, en representación de la contribuyente Comercializadora de Maderas Jorge Rodrigo Gouet Bañares E.I.R.L., y se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 128217c5-7935-4b7a-b1e9-24f3f961cf2e Timbre Electrónico A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 22, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles. A fojas 27, la parte reclamante presenta lista de testigos. A fojas 30, la reclamada acompaña lista de testigos. De fojas 36 a 38, rolan acta de audiencia testimonial de la reclamada. A fojas 39 y 40, rola acta de audiencia testimonial de la reclamante. A fojas 41, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 54, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 56, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 57, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Steven Richard Mackay Paslack, en representación de la Sociedad Comercializadora de Maderas Jorge Rodrigo Gouet Bañares E.I.R.L., ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta número 115, de 10 de marzo de 2017, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que deniega las solicitudes de devolución de Impuesto al Valor Agregado retenido por cambio de sujeto por compras de madera de los períodos tributarios de agosto y septiembre de 2015, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia y acompañando a su presentación copia de la resolución reclamada y copias de carpetas que contienen documentación tributaria de la reclamante de los meses de agosto y septiembre de 2015, documentos detallados en el primer otrosí del libelo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 128217c5-7935-4b7a-b1e9-24f3f961cf2e Timbre Electrónico y que se encuentran adjuntos al expediente, según comprobante de fojas 9 de autos. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se estableció, por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de las devoluciones de Impuesto al Valor Agregado retenido por cambio de sujeto, solicitadas por el reclamante en los meses de agosto y septiembre de 2015 y que fueron denegadas por el Servicio de Impuestos Internos mediante la resolución reclamada en autos. CUARTO: Que, de los antecedentes reseñados en la parte expositiva de esta sentencia y del mérito de autos, se han establecido como hechos no controvertidos en la presente causa los siguientes: 1.- La reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos la devolución de Impuesto al Valor Agregado retenido por cambio de sujeto de madera, correspondiente a los períodos de agosto y septiembre de 2015, por la suma total de $28.499.251.-, la que fue rechazada mediante la Resolución Exenta reclamada en autos. 2.- El giro o actividad de la reclamante corresponde a la comercialización de madera y sus créditos fiscales del IVA provienen de compras de madera, aserrín, astillas y otras asociadas a sus giros. 3.- Las facturas de compra recibidas por la reclamante que originan el crédito fiscal del IVA cuya devolución se solicita han sido emitidas por distintas empresas del rubro maderero (Comasa S.A., CMPC Celulosa S.A., Masisa S.A. y Forestal Celco Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2018. 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QUINTO: Que, el fundamento central del reclamo y sobre el cual se desarrollan las argumentaciones del actor, se refiere a que la negativa de devolución del IVA retenido carece de fundamento legal y obedece a un acto arbitrario emanado de la Administración Tributaria sin que exista justificación alguna para que el Servicio rechace las solicitudes de devolución de impuestos por la sola circunstancia de que se trata de un contribuyente de difícil fiscalización, habiéndose negado el organismo fiscalizador a señalar por escrito cuál sería la anotación negativa por la cual se le atribuye dicha calificación. Por otra parte, la reclamada señala en su traslado que las solicitudes de devolución de IVA presentadas por la contribuyente no cumplen con todos los requisitos y condiciones para hacer procedente el reembolso impetrado, refiriendo como causales de la denegación la cuantiosa deuda fiscal del representante legal de la sociedad, lo que habría hecho que el contribuyente ingresará a la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización y el hecho que en el período de agosto de 2015 la contribuyente adquirió 140 toneladas de aserrín a Agroforestal Nahuelbuta Limitada quien le habría emitido la factura de venta N° 5977, y sin embargo no se encuentra facturada la venta de dicha mercancía, teniendo en consideración el giro de la reclamante y que no declaró ante el Servicio bodegas y/o galpones como sucursales. SEXTO: Que, el examen del acto reclamado en autos, consistente en la Resolución Exenta número 115, cuya copia rola a fojas 6 de autos, permite comprobar que esta contiene una escueta fundamentación que sostiene la negativa del ente fiscalizador, expresando que “…el Informe emitido por el Departamento de Fiscalización señala que de acuerdo a la auditoria efectuada, el IVA retenido en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 128217c5-7935-4b7a-b1e9-24f3f961cf2e Timbre Electrónico facturas de compra en los meses indicados asciende a $28.499.251.- Sin embargo existen dos empresas relacionadas con el contribuyente (RUT 78.478.540-8 y 6.958.239-7) que presentan una alta deuda fiscal, situación que no ha sido solucionada a la fecha, siendo esto mismo causal de rechazo de dos solicitudes presentadas anteriormente con fecha 22/09/2015 y 29/10/2015 por los mismos periodos. Por esta misma razón la empresa figura en nuestro sistema computacional con dos anotaciones negativas, causal 52 (Preventivo Jefe Departamento) y 5506 (Contribuyente en nómina de difícil fiscalización).” Así las cosas, se observa que la resolución impugnada no considera como causal de la denegación de la devolución impetrada por el contribuyente las 140 toneladas de aserrín presumiblemente no facturadas en el mes de agosto de 2015, constatándose que se trata de una cuestión fáctica introducida por la reclamada al debate en forma posterior a la emisión del acto reclamado. SÉPTIMO: Que, lo anterior, es corroborado por la testigo de la reclamada doña Elizabeth Cortez Ruiz, quien confeccionó el Informe de Revisión N° 22, de 21 de febrero de 2017, rolante a fojas 44 del expediente, y que ha prestado declaración a fojas 38 de autos, quien al ser preguntada por este Tribunal si conoce la razón por la cual en la Resolución reclamada sólo se considera para denegar la devolución solicitada la deuda fiscal que mantienen empresas relacionadas con el contribuyente y no las irregularidades que ha mencionado respecto de la compra de aserrín, señaló que “la Resolución es emitida a través de un sistema informático que probablemente no captura toda la información referida a los motivos por los cuales se denegaron las solicitudes de devolución en el año 2015. Además, los informes confeccionados por los fiscalizadores no se envían al contribuyente, este no conoce su contenido, pero en la notificación que se efectúa cuando se devuelve la documentación hay un espacio para colocar observaciones y ahí señalé expresamente que debía solucionar las observaciones referidas a la deuda fiscal de empresas relacionadas y al aserrín que no había facturado.” De igual forma, declaró a fojas 36 de autos el fiscalizador don David Zambra Sazo, quien frente a la misma pregunta señaló que en su informe “…se encuentran detalladas todas las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 128217c5-7935-4b7a-b1e9-24f3f961cf2e Timbre Electrónico irregularidades que se detectaron en el año 2015, pero quien redacta la resolución es el Jefe de Grupo y el decidió rechazar la devolución solo por el motivo que se indica.” Cabe señalar que a fojas 42 de autos se encuentra agregado el informe de revisión N° 299, de 26 de octubre de 2015, confeccionado por el fiscalizador referido respecto del período tributario de agosto de 2015, en el que se confirma lo declarado en estos autos, por cuanto dentro de sus observaciones sólo hace referencias a la mercadería no facturada, situación que en nada se relaciona con los fundamentos plasmados en la Resolución N° 115, impugnada en estos autos. OCTAVO: Que, también, a fojas 37 de autos prestó declaración la fiscalizadora doña Sandra Luzmila González Montoya quien confeccionó el Informe de Revisión N° 321, de fecha 18 de noviembre de 2015, respecto de la solicitud de devolución de IVA del período septiembre de 2015, el que rola a fojas 43 de autos, quien señaló que el contribuyente presentaba, en el sistema de información, una anotación de octubre de 2012 por la cual se le incorporaba a la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización por una alta deuda fiscal de empresas relacionadas, lo cual implicó la denegación de la devolución solicitada. NOVENO: Que, respecto de lo expresado más arriba, y para determinar con acierto si es o no procedente la devolución de crédito fiscal del IVA retenido a la reclamante o si es legal la actuación fiscal impugnada en estos autos, es preciso efectuar un análisis previo de la normativa que regula el cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado. Sobre este punto, los artículos 2 N° 3, 3 y 10 del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, disponen que el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor, pero el inciso tercero del artículo 3 de la citada ley dispone que este tributo afectará al adquirente o comprador en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, entregando entonces a esta autoridad administrativa la facultad para disponer los cambios de sujeto que establezcan la retención total o parcial del IVA asociado a las compras o ventas de determinados productos o a la prestación de ciertos servicios, y que afectan a operaciones en que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 128217c5-7935-4b7a-b1e9-24f3f961cf2e Timbre Electrónico se emiten facturas y en las cuales intervienen agentes retenedores, esto es, contribuyentes que mantienen un adecuado comportamiento tributario y a quienes el Servicio les otorga atribuciones para retener el impuesto asociado a las respectivas operaciones. DÉCIMO: Que, en cuanto a la materia que nos ocupa, cabe señalar que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades legales, dictó la Resolución Exenta N° 4916, de 31 de octubre de 2000, que dispone el cambio de sujeto de derecho del IVA en las ventas de madera. De acuerdo a lo dispuesto en los resolutivos 2 y 3 de dicha resolución, se establece el cambio parcial del sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado al adquirente que cumpla con los requisitos de monto de compras y capital propio que se detallan, y en cumplimiento de dicha medida los compradores de madera señalados deberán emitir facturas de compra y recargar separadamente en ellas un 8% de IVA a retener y un 10% de IVA sobre esta misma base, que deberá declarar y pagar el vendedor como débito fiscal, no teniendo este último obligación de emitir factura por dicho débito. Asimismo, en los resolutivos 5 y siguientes de la mencionada resolución, se dispone un cambio total del sujeto de derecho del IVA en las ventas de madera que efectúen vendedores que por efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se encuentren figurando en nómina de contribuyentes cuestionados o con anotaciones negativas por considerárseles como de difícil fiscalización. UNDÉCIMO: Que, esta última situación es precisamente en la que se encuentra la reclamante de autos y en virtud de dicha medida las empresas que le compran madera o productos relacionados deben retenerle el 100% del monto del IVA que se genera en dichas operaciones. Cabe entonces preguntarse en este punto cuál es el motivo por el cual la reclamante se encuentra incorporada en dicha nómina, y la respuesta a dicha interrogante no proviene exclusivamente de la resolución reclamada, la cual no contiene un detalle especifico al respecto y donde se señala que la empresa figura en sus sistemas computacionales con dos anotaciones negativas, causal N° 52 preventiva jefe departamento y N° 5506 contribuyente en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 128217c5-7935-4b7a-b1e9-24f3f961cf2e Timbre Electrónico nómina de difícil fiscalización, señalando que “… existen dos empresas relacionadas que presentan una alta deuda fiscal…” Es decir, el ente fiscalizador se asila en lo dispuesto en el resolutivo N° 6, letra i) de la aludida Resolución Exenta N° 4916, el cual dispone que dicha nómina será confeccionada sobre la base de antecedentes de comportamiento tributario, por verificaciones respecto a cumplimiento tributario y considerando entre sus causales el hecho que el contribuyente registre anotaciones negativas. DUODÉCIMO: Que, debe tenerse en consideración que la citada Resolución Exenta N° 4916 establece expresamente el derecho de los vendedores de madera a quienes se les retenga totalmente el IVA, como es el caso de la reclamante de autos, para solicitar la devolución del respectivo crédito fiscal que no ha podido ser imputado por efecto de los débitos retenidos que produce el cambio de sujeto. La contribuyente Comercializadora de Maderas Jorge Rodrigo Gouet Bañares E.I.R.L., según se comprueba con los antecedentes aportados al proceso, hizo uso de este derecho mediante sendas solicitudes de devolución, la N° 6000242293 presentada el 22 de septiembre de 2015, por el período de agosto de dicho año y la solicitud N° 6000244682 presentada el 29 de octubre de 2015, por el período de septiembre de dicho año, dando cumplimiento en dichas actuaciones a todos los requisitos formales que ha dispuesto el ente fiscalizador, lo cual es refrendado con la documentación acompañada en estos autos, específicamente los Informes de Revisión números 299, 321 y 22, de 26 de octubre y 18 de noviembre de 2015 y 21 de febrero de 2017 respectivamente, en los que se consigna que la causa principal del rechazo corresponde a la alta deuda fiscal que presentan las empresas relacionadas con el contribuyente, señalando que revisada la documentación aportada de agosto y septiembre de 2015 no se encontraron nuevas anomalías. DÉCIMO TERCERO: Que, al tenor de lo razonado, y del análisis comprensivo de las normas e instrucciones que regulan la materia analizada, surge claramente que el motivo que arguye el ente fiscalizador en la resolución reclamada para denegar la solicitud de devolución del crédito fiscal del IVA retenido a la reclamante excede Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 128217c5-7935-4b7a-b1e9-24f3f961cf2e Timbre Electrónico las facultades que la ley entrega al Servicio de Impuestos Internos en esta materia e, incluso, se contrapone a las propias regulaciones que al respecto ha emitido dicha entidad fiscal. En efecto, tal como se ha señalado, en el rubro de comercialización de la madera opera un cambio de sujeto total del IVA respecto de aquellos contribuyentes incorporados en la nómina de difícil fiscalización, como la reclamante, lo cual implica que las empresas que le compran deben retenerle el 100% de dicho impuesto. En este orden de cosas, parece lógico y razonable que el ente fiscalizador tome mayores recaudos respecto de aquellos vendedores de madera que presenten ciertas conductas anómalas, que a título ejemplar describe la Resolución Exenta N° 4916, tales como operar sin iniciación de actividades; efectuar frecuentes cambios de domicilio para evitar la acción fiscalizadora; emitir facturas o guías de despacho, falsas o irregulares; operar como testaferro en favor de un tercero; registrar anotaciones negativas, etc., y precisamente se cautela el interés fiscal en dichos casos trasladando al comprador la obligación de retener y enterar en arcas fiscales el IVA que se genere en las operaciones que efectúen con contribuyentes incluidos en la nómina de difícil fiscalización. Sin embargo, y por la alteración que se produce en el mecanismo normal de compensación de débitos y créditos fiscales, el legislador, en el artículo 3° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, autoriza a los vendedores que por aplicación del cambio de sujeto no han podido recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a solicitar la devolución de los mismos, debiendo la Administración Tributaria cursar dicha devolución dentro del plazo de 30 días de presentada la solicitud, siempre que cumpla con los requisitos que se establecen al efecto. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo expresado, no resulta razonable que el Servicio de Impuestos Internos utilice en el acto reclamado el argumento de la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización para denegar la solicitud de devolución de crédito fiscal del IVA a que el contribuyente tiene derecho, ya que obrando infringe la ley y las propias instrucciones contenidas en la Resolución Exenta N° 4916, puesto que al tenor de lo dispuesto en dichos cuerpos normativos, la negativa a la devolución solo podría fundarse en inconsistencias en la información Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 128217c5-7935-4b7a-b1e9-24f3f961cf2e Timbre Electrónico entregada por el solicitante, errores de cálculo o insuficiencia de los antecedentes que respaldan la solicitud, pero de ninguna forma la denegatoria puede sostenerse exclusivamente en la misma causal que motivó el cambio total de sujeto del IVA. Si esto se permite, se le estaría otorgando a la nómina de difícil fiscalización un doble efecto que no se ha previsto en la referida Resolución: por un lado, se genera el cambio de sujeto y, por otro, el contribuyente incluido en la mencionada nómina, siguiendo el criterio plasmado en los actos reclamados, se ve impedido, mientras permanezca en ella, de obtener la devolución del crédito fiscal del IVA que por ley le corresponde. Es decir, la misma causa que motiva el cambio de sujeto también fundamenta la negativa de devolución, lo cual haría entonces ilusorio el ejercicio del derecho que el propio artículo 3 del D.L. N° 825 asegura a los contribuyentes afectados por dicha medida de fiscalización. Además, tal proceder del ente fiscalizador violenta derechos asegurados por la Constitución Política de la República, como la igualdad ante la ley y la igual repartición de los tributos, pues los contribuyentes incluidos en la nómina deberán asumir una carga tributaria más gravosa que el resto de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, ya que su sola permanencia en ésta implica per se que no podrán recuperar el crédito fiscal retenido en su totalidad por el comprador. DÉCIMO QUINTO: Que, además, debe considerarse que las anotaciones negativas o las nóminas de contribuyentes de difícil fiscalización a que alude la reclamada, no constituyen actos terminales de fiscalización sino que solo se trata de medidas primarias de carácter preventivo o de cautela del interés fiscal que para subsistir y fundar adecuadamente una actuación fiscalizadora consistente en una denegatoria de devolución, deben ir necesariamente acompañadas de las correspondientes acciones de fiscalización que prevé el Código Tributario y que sean procedentes de acuerdo a la anotación efectuada. En este sentido, los antecedentes probatorios aportados por la parte reclamada y que demostrarían las irregularidades tributarias que se han establecido respecto del representante legal de la Comercializadora de Maderas Rodrigo Gouet Bañares E.I.R.L. y de la Sociedad Forestal Ranco Limitada, los cuales se han agregado de fojas 46 a 51, solo podrían Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 128217c5-7935-4b7a-b1e9-24f3f961cf2e Timbre Electrónico ser útiles para confirmar su inclusión en la mencionada nómina, pero no pueden servir como fundamento suficiente para la denegatoria plasmada en la resolución reclamada, más aún si se considera que el Servicio no explica en el acto reclamado como se relacionan las deudas fiscales de terceros con la devolución solicitada por la reclamante, ni tampoco ha efectuado algún reproche a los documentos sustentatorios del crédito fiscal del IVA del solicitante. DÉCIMO SEXTO: Que, por consiguiente, se observa que en ninguna parte de la resolución impugnada se explicita claramente cuáles son las situaciones fácticas y legales que obstan a la devolución solicitada por la contribuyente y no expresa ningún detalle o especificación acerca de los fundamentos que sustentan la actuación del Servicio, relacionando la denegación del reembolso de los impuestos solicitados con la deuda fiscal que registraría el representante legal de la reclamante y sociedades relacionadas, no señalando además en parte alguna la mercadería supuestamente no facturada. En este sentido, la Excma. Corte Suprema en sentencia de 5 de julio de 2017, dictada en los autos rol 34.041-2016, ha señalado en su considerando cuarto que se considerará como fundamentación suficiente de un acto administrativo que éste manifieste el derecho aplicable, los hechos en que se funda, y contenga las razones para no acceder a lo solicitado por el reclamante, requisitos que, de acuerdo al análisis que se ha efectuado en esta sentencia, no cumple de ninguna forma la Resolución Exenta N° 115. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las alegaciones de la reclamada basadas en la denominada “teoría del levantamiento del velo”, debe precisarse que dicha figura denota la comisión de actos fraudulentos o abusivos por personas naturales utilizando la forma de una persona jurídica y tal construcción doctrinaria y jurisprudencial se traduce, en el ámbito tributario, en figuras de evasión o elusión tributaria que en nada se relacionan con el procedimiento mediante el cual la reclamante ha solicitado la devolución del crédito fiscal amparada en el derecho que le otorga la normativa del Decreto Ley N° 825 y que fue denegada por una causal contraria a la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 128217c5-7935-4b7a-b1e9-24f3f961cf2e Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, además de pretender trasladar la discusión hacia materias que no son atingentes a la cuestión debatida en autos, el ente fiscalizador se limita a invocar la teoría del levantamiento del velo de las personas jurídicas sin que los hechos que supuestamente la configuran se hayan siquiera mencionado en los fundamentos de la resolución denegatoria y sin acompañar pruebas que demuestren que la empresa reclamante se ha utilizado instrumentalmente con el solo fin de evadir la responsabilidad tributaria de su representante legal como persona natural y de otra persona jurídica de la cual también éste forma parte. En concreto, este Tribunal estima que si el ente fiscalizador pretende atribuir al contribuyente Jorge Gouet Bañares algún comportamiento doloso o culpable para eludir sus obligaciones tributarias y causar un perjuicio fiscal, corresponde entonces que utilice alguno de los procedimientos que al efecto le otorga el ordenamiento jurídico tributario vigente y no se ampare en mera retórica para efectuar tales calificaciones. Debe aquí hacerse presente que el desconocimiento de la personalidad jurídica para llegar a las personas naturales supone “… un examen riguroso y concienzudo de la realidad, que permita verificar, objetivamente, la existencia de una situación de abuso de la personalidad jurídica. De lo que se trata, en rigor, es evitar que bajo el escudo de la personalidad jurídica se desconozcan las obligaciones y con ello se cause un perjuicio injustificado, especialmente cuando se pretende un desdoblamiento entre la personalidad de la sociedad y la de sus socios para no cumplir con una determinada obligación o, más genéricamente, para que no actúe el Derecho.” 1 DÉCIMO NOVENO: Que, al tenor de lo razonado en los considerandos precedentes, y en mérito de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás probanzas rendidas en el transcurso del proceso, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la Resolución Exenta número 115, de 10 de marzo de 2017, que deniega totalmente las devoluciones de crédito fiscal 1 Romero Seguel, A., “Curso de Derecho Procesal Civil”, Editorial Jurídica (2010), Tomo III, capítulo III: La capacidad de las partes. 15. La doctrina del levantamiento del velo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 128217c5-7935-4b7a-b1e9-24f3f961cf2e Timbre Electrónico del Impuesto al Valor Agregado impetradas por la reclamante por cambio de sujeto total del IVA, ha sido emitida por el Servicio de Impuestos Internos infringiendo las normas legales y reglamentarias que regulan dicha materia, habiéndose establecido en el transcurso del proceso la procedencia de las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado retenido a la reclamante en los períodos tributarios de agosto y septiembre de 2015, por la suma total de $28.499.251.-, al tenor del punto de prueba fijado a fojas 22, por lo cual se estima del caso dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Steven Mackay Paslack, en representación de la contribuyente Comercializadora de Maderas Rodrigo Gouet Bañares E.I.R.L. VIGÉSIMO: Que, se condenará en costas a la parte reclamada por haber sido vencida totalmente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, considerando la evidente falta de fundamentos del acto reclamado. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 21°, 115°, 121°, 123°, 131°, 131° bis, 132° y 148° del Código Tributario; artículos 2° N° 3, 3, 10 y 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Steven Richard Mackay Paslack, en representación de Comercializadora de Maderas Jorge Rodrigo Gouet Bañares E.I.R.L. II.- SE DEJA SIN EFECTO el acto reclamado consistente en la Resolución Exenta número 115, de 10 de marzo de 2017, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, debiendo en consecuencia el Servicio autorizar las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 128217c5-7935-4b7a-b1e9-24f3f961cf2e Timbre Electrónico devoluciones de crédito fiscal del IVA retenido por cambio de sujeto por el monto que se señala en dicho acto, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos cuarto a décimo octavo de la presente sentencia. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, según lo expresado en el considerando vigésimo de este fallo. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 17-9-0000296-3 RIT: GR-08-00040-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 128217c5-7935-4b7a-b1e9-24f3f961cf2e Timbre Electrónico 2018-06-29T12:33:41-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.