Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00043-2017 · 3 de octubre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00043-2017
- RUC
- 17-9-0000399-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, tres de octubre de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Esteban Mora Retamal, abogado, cédula de identidad N°
14.353.842-7, en representación de LIBRERÍA GIORGIO TEMUCO Y CÍA. LTDA.,
RUT 76.866.370-K, ambos con domicilio para estos efectos en calle Bulnes N°167,
comuna de Temuco, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 23,
emitida con fecha 17 de enero de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos y mediante la cual se ordena el reintegro de devolución
indebida por la suma de $8.413.173 producto del rechazo de diversas partidas de
gastos en el año tributario 2015, solicitando que sea dejada sin efecto en virtud de
los siguientes argumentos:
I.- Antecedentes del caso:
Señala que con fecha 2 de mayo del año 2017 se emitió Citación N° 67 para
revisión de los antecedentes tributarios que respaldan su declaración de renta del
año tributario 2015, en la cual se habrían detectado diferencias en la
determinación del impuesto en cuanto a las pérdidas de ejercicios anteriores y
respecto de determinadas partidas de gastos, por estimar que no contaban con
respaldo suficiente o no reunían las condiciones para ser considerados como
gastos necesarios para producir la renta. Señala que, en forma previa, mediante
notificación N° 17, de 10 de febrero de 2016, se le había informado de la
fiscalización asociada a su solicitud de devolución por concepto de pagos
provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), requiriéndosele una serie de
antecedentes, documentales que enumera, para posteriormente con fecha 3 de
marzo del mismo año solicitarle una serie de respaldos documentales de los gastos
que registra en diversas cuentas, presentándose la documentación requerida con
fecha 23 de marzo de 2016. Precisa que también se dio respuesta a la Citación N°
67, agregando nuevos antecedentes, y no obstante se emitió la liquidación
reclamada.
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Agrega que, interpuso reposición administrativa la cual fue acogida parcialmente
por resolución N° 73.756 de fecha 24 de abril de 2017, ordenándose desagregar
de la liquidación recurrida partidas por un monto que totaliza $41.223.777,
rechazando las sumas declaradas en las partidas 2 a 7 que totalizan $43.345.310,
las que se agregan a la base imponible, denegándose la devolución solicitada por
concepto de PPUA respecto de la cual se había devuelto la suma de $18.133.385 y
retenido la suma de $590.011, autorizándose en definitiva la devolución de
$9.720.212 y ordenando el reintegro de la suma de $8.413.173.
Precisa que dentro de las actividades desarrolladas por la contribuyente la principal
es la venta de materiales de librería al detalle, labor que requiere la compra de los
bienes que son objeto de venta, requiriendo al efecto de local comercial, fletes;
bodegaje, además de anaqueles, estantes, muebles de vitrina, etc.
II.- En cuanto a los gastos objetados por el Servicio:
1.- Señala respecto al gasto rechazado contenido en la Partida N° 2,
correspondiente a gastos generales, que es real y resulta necesario para producir
la renta del ejercicio comercial respecto del cual fue declarado, puesto que en
dicha partida se contemplan operaciones relativas a gastos de supermercado,
restaurante y alojamiento, cuyo importe es objetado por el Servicio de Impuestos
Internos. Señala que los gastos ingresados en la contabilidad en la cuenta de
gastos generales efectivamente se realizaron, situación que no ha sido
cuestionada, rechazándose por no acreditarse fehacientemente que son necesarios
para producir la renta, calificación respecto de la cual discrepa estimándolos
necesarios para tal fin.
2.- En cuanto al gasto de supermercado, señala que se trata de un gasto menor,
correspondiendo a compras inherentes al buen funcionamiento del giro de la
contribuyente que cumplen con los requisitos legales del artículo 31 de la Ley de la
Renta, agregando que su monto no supera el límite establecido por la ley y se
trata de compras relevantes para el giro ya que consisten en artículos de aseo e
higiene para la limpieza de los locales y bienes muebles que sirven de estanterías y
vitrinas para los bienes muebles que son objeto de venta.
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3.- En relación a los gastos de alojamiento, señala que corresponden a viajes del
abogado de la empresa, quien tiene oficina en la ciudad de Concepción,
efectuados con el objeto de observar el cumplimiento de la normativa laboral y
tributaria, así como asistir a los juicios en que encontraba involucrada la
reclamante, debiendo pernoctar en la ciudad de Temuco. De la misma forma,
señala que se ha enviado personal a Concepción en comisión de servicio a
propósito de los fletes en que se compra mercadería, debiendo pernoctar en dicha
ciudad al no poder realizarse todas las operaciones en un solo día. Indica que tales
actividades resultan necesarias para producir la renta, siendo sus montos acotados
y debidamente justificados, respondiendo a gastos propios de la naturaleza de su
giro comercial, debiendo ser aceptados como necesarios para producir la renta.
4.- Tratándose de gastos en restaurante, señala que corresponde a una prestación
de carácter laboral consistente en el pago de colación a los trabajadores y que
incluso pudieren darse dentro de un marco de gastos de representación y que
resultan absolutamente necesarios para producir la renta. Señala que en la
resolución que resuelve la reposición administrativa se indicó que no existen
antecedentes acompañados que digan relación con la obligatoriedad contractual de
entregar colación a los trabajadores, señalando al respecto que considera
innecesario haber acompañado tales antecedentes ya que no fueron exigidos por
el ente fiscalizador, añadiendo que el contrato de trabajo es un contrato
consensual habiendo establecido la doctrina y jurisprudencia la existencia de las
denominado cláusulas tacitas de la relación laboral, las que corresponden a
prestaciones de las partes que no se encuentran escrituradas pero si convenidas,
resultando obligatorias para los integrantes de dicha relación laboral, en las que
perfectamente puede enmarcarse esta obligatoriedad de otorgamiento de colación
a trabajadores en casos aislados, corno son extensión de jornada de trabajo por
concepto de horas extras u otros motivos tales como comisión de servicios, viajes
autorizados, etc., que resultan conducentes al desarrollo del giro de la empresa,
resultando que los gastos son reales y necesarios para producir la renta.
5.- En cuanto a los gastos contenidos en la Partida N° 3 de la liquidación
reclamada, señala que corresponden a operaciones de arrendamiento de muebles
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a Oscar Vergara Gajardo Inmobiliaria E.I.R.L. por un monto ascendente
$31.500.000.-, indicando el acto reclamado que se rechazan dichas erogaciones
pues el contrato de arriendo es celebrado por una sola persona en representación
de ambas partes, ya que el controlador de ambas empresas es don Oscar Vergara
Gajardo, y que el arrendamiento de los muebles alcanza al 162% del valor de
arrendamiento de los inmuebles, por lo que dicho gasto no es necesario para
producir la renta. Señala al respecto que ni el artículo 31 de la Ley de la Renta ni
en ningún texto legal se establece prohibición en cuanto a la celebración de
contratos por una sola persona natural en representación de contratantes personas
naturales o jurídicas diversas, asimismo no se ha establecido prohibición en cuanto
a que los gastos a justificar provengan de la celebración de operaciones
comerciales entre personas jurídicas diversas respecto de las cuales exista
coincidencia en relación a los socios o accionistas de las mismas o que respondan
al concepto de controlador común, agregando que este tipo de relación comercial
es aceptada por nuestra legislación.
Argumenta que los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta
se cumplirían en la especie, como lo reconoce el propio Servicio, por cuanto indica
que se acompañaron facturas electrónicas emitidas por Oscar Vergara Gajardo
Inmobiliaria E.I.R.L. por los períodos solicitados y los comprobantes de traspaso
para cada período. En cuanto al monto, se remite a lo ya señalado en cuanto a
que los bienes arrendados se utilizan para la realización efectiva del giro comercial
de la reclamante, resultando el gasto efectuado necesario para producir la renta.
En cuanto a la acreditación de que el gasto sea necesario para producir la renta,
señala que se ha acreditado fehacientemente, en virtud de la documentación
soportante, el hecho de haber incurrido en el gasto respectivo, siendo necesario
arrendar o contar con bienes muebles propios, anaqueles, estantes, vitrinas, cajas
registradoras, entre otros, que sirven no solo para mantener el negocio, sino que
para la adecuada venta de los bienes muebles cuya transacción hacia
consumidores al detalle o al por mayor ocupan el giro de la contribuyente. Señala
que el cuestionamiento del Servicio respecto de la necesariedad del gasto se
centra en el alto valor del arrendamiento, argumentando que incluso en dicha
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circunstancia correspondería efectuar una tasación de la operación y no
simplemente rechazar el gasto, máxime si no se cuestiona la existencia del mismo.
Precisa que, si bien el arrendamiento de muebles pudiere superar al arrendamiento
del inmueble, en este caso se trata del arriendo de alrededor de 8.000 bienes
muebles, como detalla el anexo A adjunto al contrato de arrendamiento de bienes
muebles, concluyendo que el valor del arrendamiento es superior al del inmueble
atendida la naturaleza, cantidad e importancia del mobiliario arrendado.
6.- Respecto del gasto rechazado contenido en la partida N° 4 de la liquidación
reclamada consistente en operaciones consistentes en gastos de venta, señala que
tal deducción se produce por robo o hurto asimilable a la merma, cuya pérdida
debidamente denunciada da lugar a considerar la suma faltante como un gasto
necesario para producir la renta, la cual resultó incobrable en virtud de sentencia
dictada en causa RIT C-164-2013 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Temuco. Hace presente que tratándose de las mermas el artículo 31 de la Ley de
la Renta expresa que para poder rebajar como gasto las pérdidas o daños de
mercaderías es necesario acreditar las pérdidas en forma fehaciente, cuestión que
se efectuó debidamente, pues el hecho fue denunciado e investigado sin obtener
resultado positivo, no obstante acreditarse el monto defraudado.
7.- Tratándose del gasto rechazado contenido en la partida N° 5 señala que el
gasto es real y resulta absolutamente necesario para producir la renta del ejercicio
comercial respecto del cual fue declarado, contemplando dicha partida relativa a
merma situaciones reales cuya ocurrencia no es cuestionada por el Servicio. Señala
que la liquidación reclamada indica que no obstante haberse acompañado parte de
denuncia N° 3941 realizada en Carabineros de Chile, la fecha de dicho parte es del
23 de mayo de 2016, siendo los hechos ocurridos el 19 de julio de 2015, no siendo
atingentes pues la declaración de renta del año tributario 2015 da cuenta de lo
ocurrido en el ejercicio comercial 2014. Al respecto, puntualiza que se efectúa una
interpretación errónea de los documentos acompañados, toda vez el hecho
ocurrido el 19 de julio de 2015 consistió en la concurrencia de don Manuel Cocio
Haiqin ante Carabineros de Chile para denunciar que efectuado el inventario en
Librería Giorgio Temuco se detectó una merma de $5.236.531.- correspondiente a
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hurto. Agrega que dicho inventario dice relación con la existencia de mercaderías
correspondientes al año 2014, conforme a los libros acompañados, y que la Ley ni
el Servicio en materia de renta han establecido expresamente normas para
justificar fehacientemente los gastos provocados por mermas, por lo que debe
acudirse a otras leyes en materia impositiva, disponiendo al efecto el artículo 8°
letra d) de la Ley del IVA que para que las mermas no ocasionen efectos
tributarios es necesario que el contribuyente pueda justificar dicho faltante de
inventario con “documentación fehaciente” y el artículo 10 el Reglamento de dicha
Ley establece que documentos pueden tener dicho carácter para efecto de
justificar los faltantes de inventario y la Circular N° 3, de 1992, imparte
instrucciones sobre el faltante de bienes de los inventarios del vendedor y/o
prestador de servicios y se pronuncia en la misma forma respecto de la
justificación de las mermas. Indica que la propia Liquidación reclamada precisa que
se acompañaron documentos tales como Libro Mayor, Libro Diario, Libro
Inventario, Balance, Libro FUT, Libro de Compras y Ventas y Libro de
Remuneraciones, entre otros, y tanto en los libros mencionados como en el
inventario y balance, se encuentran registradas las referidas mermas. Agrega que
posteriormente se acompañó al proceso administrativo el parte policial
individualizado.
8.- En cuanto al gasto rechazado contenido en la partida N° 6 de la liquidación
impugnada en autos, por la suma de $847.115, expresa que el gasto es real y
resulta absolutamente necesario para producir la renta del ejercicio comercial
respecto del cual fue declarado. Explica que, en dicha partida, relativa a asesorías,
se contemplan situaciones reales relacionadas con la prestación de asesorías
contables y jurídico-tributarias por parte de profesionales externos, siendo
absolutamente necesarias para producir la renta.
Agrega que resulta evidente que la liquidación N° 23 debe ser dejada sin efecto,
resolviendo que los gastos declarados y rechazados por el Servicio mediante la
liquidación reclamada, son absolutamente necesarios para producir la renta, no
pudiendo ser agregados a la renta líquida imponible y en consecuencia la
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inexistencia de obligación de mi representada de efectuar reintegro de devolución
alguna.
III.- Peticiones concretas:
Concluye el reclamante solicitando que en virtud de los argumentos vertidos se
deje sin efecto, ya sea en forma total o parcial, la liquidación N° 23 en relación con
los gastos rechazados contenidos en las partidas números 2 a 6 y, en
consecuencia, resolver que dichos gastos son necesarios para producir la renta, no
pudiendo ser agregados a la renta líquida imponible, y como consecuencia, se
declare la inexistencia de la obligación de efectuar reintegro de devolución o se
ordene efectuar el ajuste respectivo en atención a la sumas que efectivamente
se determinen como gastos rechazados, con expresa condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 49, se tuvo por presentado reclamo confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 51, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Contador Auditor,
Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada para estos efectos en Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien
viene en evacuar el traslado conferido con fecha 9 de mayo de 2017 en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de la resolución reclamada:
Expone que la contribuyente fue seleccionada en el programa de fiscalización
“control de los conceptos que originan un PPUA” relativo al año tributario 2015,
requiriéndosele antecedentes a través de la notificación N° 17. Agrega que con
fecha 3 de marzo de 2016 la contribuyente presentó la documentación solicitada, y
con fecha 5 de marzo del mismo año se le solicitó respaldo documentario de una
serie de gastos a lo cual dio respuesta el día 23 del mismo mes.
Señala que a partir de los antecedentes acompañados y del cotejo con los que
obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, se determinó la existencia de
diferencias de impuestos derivadas de la insuficiencia de los antecedentes
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acompañados para acreditar la naturaleza, necesariedad y monto de los gastos,
por lo cual con fecha 2 de mayo de 2016 se le notificó al contribuyente la Citación
N° 67, en la que se le requiere aclarar, ampliar, confirmar y/o rectificar su
declaración de renta del año tributario 2015, solicitándole que aporte una serie de
antecedentes en relación a las partidas observadas.
Indica que el contribuyente dio respuesta a la Citación señalando que todos los
antecedentes ya habían sido previamente entregados al Servicio durante el
desarrollo de la fiscalización, agregando el parte policial N° 3941, correspondiente
a denuncia efectuada en Carabineros de Chile por las mermas de mercaderías y
listado de guías de despacho correspondiente a los fletes mensuales de la Empresa
de Transportes Oscar Vergara Gajardo Transportes E.l.R.L.
Añade que, analizada la documentación aportada por el contribuyente durante la
etapa de fiscalización, se determinó la existencia de diferencia de impuestos
relativas al año tributario 2015, procediendo a emitir la Liquidación N° 23 por el
rechazo de gastos correspondientes a los siguientes ítems: pérdida tributaria
declarada en el formulario 22 del año tributario 2015; Partida N° 1, por fletes;
Partida N° 2, por gastos generales; Partida N° 3, por arriendo de bienes muebles
amoblados; Partida N° 4, por gastos de venta; Partida N° 5, por mermas y Partida
N° 6, por asesorías, según el detalle que se contiene en la liquidación reclamada y
que se reproduce en el traslado evacuado por el Servicio.
II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante:
La reclamada precisa que la Liquidación N° 23, de 17 de enero de 2017, ha sido
emitida conforme a las instrucciones contenidas en las normas generales
contenidas en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto a la Renta, citando lo
dispuesto en la Circular N° 10, de 13 de enero de 2010, en relación con el artículo
21 inciso 1° del Código Tributario, que establece la carga de la prueba en materia
tributaria y con el artículo 17 del Código Tributario, precisando que la contabilidad
fidedigna implica que no solamente debe tener registrado el asiento contable
respectivo en los libros, sino que dichos asientos deberán estar sustentados con la
documentación correspondiente.
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Seguidamente, se refiere a cada una de las partidas que han sido objeto de
reclamo:
1.- En relación a la Partida N° 2 por gastos generales, que rechaza gastos por la
suma de $244.553.-, señala que el recurrente no aportó antecedentes suficientes
durante la etapa de fiscalización y refiere que el Servicio analizó en su oportunidad
los gastos en cuestión, concluyendo que se trataba de erogaciones que no son
propias del giro del contribuyente, por lo que éste debe acreditar que
corresponden a desembolsos posibles de encuadrar dentro del tipo de gastos a
que hace alusión el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala
también que el hecho de encuadrarse el gasto dentro del límite legal no
transforma al desembolso efectuado en gasto aceptado por si mismo, debiendo
además cumplir con la referida norma legal.
Respecto de los gastos de alojamiento y hospedaje, señala que el contribuyente no
aporta ningún antecedente que dé cuenta del vínculo laboral con el abogado y
tampoco evidencia de los resultados de sus fiscalizaciones, por lo que no existen
antecedentes que permitan relacionar las labores que menciona con los viajes
efectuados y con el desarrollo del giro del negocio del contribuyente, concluyendo
que se trata de un gasto respecto del cual no se ha acreditado que sea necesario
para producir la renta.
En relación a los gastos de restaurante señala que el contribuyente no acompañó a
la etapa administrativa ningún antecedente que permita concluir que el pago de
colación constituye una prestación a la que se encuentra contractualmente
obligado el contribuyente.
2.- Tratándose de la Partida N° 3 por arriendo de muebles, en la que se rechazan
los gastos por $31.500.000, se objeta que este desembolso sea necesario para
producir la renta. Para graficar aquello hace alusión la reclamada a que el monto
de este arriendo asciende al 162% del monto de arriendo del inmueble ubicado en
el centro de la ciudad de Temuco, provocando en gran medida la pérdida tributaria
del ejercicio. Agrega el organismo fiscalizador que la necesidad de justificar el
monto de este gasto se encuentra además en cuanto se trata de un servicio en el
cual no existe un proveedor alternativo que no sea el mismo controlador de la
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empresa reclamante. Indica que el contribuyente no justifica que el monto del
gasto sea necesario y no se hace cargo del elevado monto del mismo, por lo que
no existe alegación referida a la justificación del monto del gasto. Agrega que lo
anterior era una circunstancia conocida por el contribuyente con anterioridad a la
notificación de la Liquidación recurrida, pues el organismo fiscalizador se lo
comunicó en la Citación N° 67, de 2 de mayo de 2016.
3.- En relación a la Partida N° 4 por gastos de ventas, expresa que la Liquidación
reclamada indica que el tratamiento contable que se le dio a este gasto es el de un
“faltante de caja” procediendo a considerarlo como un desembolso no registrado
contablemente y un gasto no acreditado según los artículos 31 y 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, siendo procedente la aplicación del impuesto único del
artículo 21 de la misma ley. Analiza lo argumentado por el contribuyente en cuanto
dicho gasto tiene su origen en un robo y concluye que éste busca acreditar un
gasto del año tributario 2015 con un parte policial que da cuenta de un robo de
mercadería por $5.236.531.- monto inferior al reconocido como gasto sin explicar
el motivo de la diferencia. También hace referencia a una carta acompañada por el
actor de fecha 25 de marzo de 2014 enviada por el abogado, Andrés Flores
Gallegos al Gerente General de Librería Giorgio Temuco, de cuyo contenido infiere
que el origen del gasto declarado por el contribuyente se encontraría en hechos
ocurridos entre el 1 de abril de 2009 y el 18 de mayo de 2010 y respecto de los
cuales se habría dictado sentencia definitiva en el mes de noviembre de 2013, por
lo que no se acreditaría fehacientemente la naturaleza y fecha en que ocurrieron
los hechos que originan el gasto declarado, por lo que no se acreditaría que se
trata de un gasto necesario para producir la renta en los términos del artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4.- Respecto de la Partida N° 5 por mermas, indica que revisadas las compras de
materias primas o mercaderías adquiridas por el contribuyente durante el año
tributario 2014, se observa que las adquisiciones declaradas ascienden a la
cantidad de $463.013.251.-, suma que supera las 450 unidades tributarias anuales
(UTA), lo cual según la Resolución Exenta N° 985, de 1975, del Servicio de
Impuestos Internos, hace obligatorio llevar un libro o registro de existencias, que
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debe actualizarse al 31 de diciembre de cada año para efectos de realizar la
respectiva declaración de renta. Agrega que, tratándose de la declaración de renta
del año tributario 2015, no es posible declarar faltantes de inventario ocurridos o
detectados el 23 de mayo de 2016, pues se trata de un contribuyente obligado a
llevar inventario el cual tiene la obligación de detectar sus faltantes al 31 de
diciembre de cada año. Asimismo, expresa que no es posible efectuar la
declaración de renta del año tributario 2015 el día 6 de mayo de ese año
declarando un gasto por faltante de inventario que recién se detectó el 9 de julio
de 2015 y que se denunció en el mes de mayo de 2016, lo cual lleva a concluir a la
reclamada que el contribuyente declaró el gasto en su formulario 22 incluso antes
de percatarse que habría sido víctima de un robo.
5.- En cuanto a la Partida N° 6, sobre asesorías, advierte el Servicio que el
contribuyente se remite a lo señalado en su respuesta a la Citación N° 62, pero no
entrega argumentos respecto de este cobro, acompañando el parte denuncia N°
3941 efectuada ante Carabineros, el detalle de las guías de despacho
correspondientes a los fletes mensuales efectuados por Oscar Vergara Gajardo
Transportes E.I.R.L. e indicando que la imputación del delito de apropiación
indebida se efectuó ante el Juzgado de Garantía de Temuco, por lo que en
concepto de la reclamada no entrega argumentos referidos a la partida liquidada y
no acompaña documentación que acredite fehacientemente que este gasto cumpla
con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III.- Conclusiones finales y pretensiones concretas:
Concluye solicitando la parte reclamada que se tenga por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto por el abogado Esteban Mora Retamal,
en representación de la contribuyente Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda., en
contra de las partidas números 2 a 6 de la Liquidación N° 23 de 17 de enero de
2017, y que se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en
todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
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A fojas 59, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 61, se recibe la causa a prueba, determinándose los hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos.
A fojas 66, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 69, la parte reclamante acompaña lista de testigos
A fojas 72, se agrega escrito de la reclamante en el que acompaña documentos.
A fojas 77, rola acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 80, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 87, se acompaña escrito mediante el cual asume el patrocinio del
reclamante la abogada doña Carolina Ruiz García.
A fojas 95, se agrega escrito del representante legal de la sociedad reclamante don
Oscar Vergara Gajardo mediante el cual revoca patrocinio y poder conferido con
anterioridad al abogado Esteban Mora Retamal.
A fojas 98, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Esteban Mora Retamal, abogado, en representación de
Librería Giorgio Temuco y Cía. Limitada, ambos ya individualizados en autos,
interpone reclamación en contra de la Liquidación N° 23, de fecha 17 de enero de
2017, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la
cual efectúa una serie de agregados a la base imponible determinada por la
reclamante respecto del año tributario 2015 y ordena el reintegro de devolución
indebida por la suma de $ 8.413.173, solicitando que dicha actuación sea dejada
sin efecto de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho referidos en la
parte expositiva de la sentencia y acompañando como documentos fundantes
copia de Liquidación reclamada y su acta de notificación; copia de Resolución
Exenta N° 73.756, de 24 de abril de 2017 que resolvió reposición administrativa
voluntaria presentada contra el mismo acto reclamado y copia de formulario N° 22,
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folio N° 240632085, correspondiente a la declaración de renta del año tributario
2015.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la expositiva de
esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme los fundamentos contenidos en el acto administrativo
reclamado y lo expuesto tanto en el escrito de reclamo como en la contestación
del Servicio de Impuestos Internos, se estableció por parte de este Tribunal la
existencia de hechos controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose
como punto a probar las circunstancias que acrediten la procedencia de los gastos
deducidos por la reclamante Librería Giorgio Temuco y Cía. Limitada de la renta
líquida imponible correspondiente al año tributario 2015, los cuales han sido
objetados por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Liquidación N° 23 de
17 de enero de 2017 y que corresponden a:
Gastos generales por la suma de $ 244.553.-
Arrendamiento de muebles por la suma de $ 31.500.000.-
Gastos de venta por la suma de $ 5.517.110.-
Gastos por merma por la suma de $ 5.236.531.-
Gastos en asesorías por la suma de $ 847.115.-
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- A fojas 75, certificado de incorporación al expediente de carpeta que contiene
antecedentes documentales.
2.- A fojas 76, certificado de incorporación al expediente de documentos anillados
consistentes en copia de Libro Diario General 2014, Libro Mayor 2014, Libro de
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Inventario y Balance 2014, Inventario de Mercaderías 2014 y Balance General de
2014, correspondiente a Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda.
- Prueba Testimonial: Declara como testigo de la reclamante doña Angélica Beatriz
Aldana Rojas, según consta en acta de audiencia de prueba testimonial que rola de
fojas 77 del expediente; y don Manuel Alejandro Cocio Huaiquin, según consta en
acta de audiencia de prueba testimonial que rola de fojas 77 vuelta y 78 del
expediente.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término
probatorio, acompañó prueba documental consistente en carpeta original de
auditoría en 142 fojas, adjunta al expediente de autos según comprobante que
rola a fojas 81. También rindió prueba testimonial a través de la declaración de la
funcionaria fiscalizadora doña Sylvia Obreque Oyarce, según acta de audiencia de
prueba testimonial que rola a fojas 79 del expediente.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y que no encuentran discutidos por las
partes en la presente causa, según los antecedentes que en cada caso se indican,
los siguientes:
1.- Que la reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada, que registra
inicio de actividades con fecha 20 de junio de 2006, en el giro de compra y venta
de artículos de librería y materiales de oficina y que es contribuyente del Impuesto
a la Renta de Primera Categoría, encontrándose obligada a declarar su renta
efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa. Asimismo, se
constata también que la reclamante es contribuyente del IVA según los
antecedentes que provienen del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente aportados por la entidad fiscalizadora.
2.- Que la reclamante solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a la suma
de $18.723.396.- de acuerdo a formulario 22 de fecha 6 de mayo de 2015, por
pago provisional por utilidades absorbidas, según consta en la Liquidación
reclamada que rola a fojas 20 de autos.
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3.- Que, de acuerdo a la actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos, la
institución fiscal ha efectuado una serie de agregados a la base imponible
determinada por el reclamante al no haberse acreditado algunas partidas que
componen la pérdida tributaria del año tributario 2015.
4.- Que las partidas contenidas en la Liquidación N° 23 dan cuenta de diferencias
de impuestos que fueron revisadas por el Servicio de Impuestos Internos en forma
previa al reclamo en virtud del recurso de reposición administrativa deducido por la
reclamante, el cual fue acogido en parte mediante Resolución Exenta N° 73756, de
24 de abril de 2017, cuya copia rola a fojas 28 de autos, la cual dejó sin efecto el
agregado a la base imponible denominado “pérdida tributaria declarada en
formulario 22, código 643” por $18.086.164 y la Partida N° 1 por Fletes de
Mercadería, según el detalle contenido en dicha Resolución, manteniendo los
demás agregados contenidos en las partidas números 2 a 6 de la liquidación
reclamada.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo señalado, es posible determinar que el debate en
la presente causa se concreta en establecer si se cumplen en el presente caso los
presupuestos que la ley establece para la deducción como gasto tributario de las
partidas correspondientes a gastos generales, arrendamiento de muebles, gastos
de venta; gastos por merma de mercadería y gastos en asesorías, los cuales
forman parte del resultado de pérdida en la determinación de la renta líquida
imponible de la sociedad reclamante para el año tributario 2015.
OCTAVO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia discutida en autos,
el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que la
renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, precisando en el inciso segundo
que especialmente procederá la deducción de los gastos que enumera, en cuanto
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se relacionen con el giro del negocio, pudiendo concluirse que es requisito básico
para la procedencia de dichas deducciones que se encuentre acreditada, la
existencia y necesidad de los gastos que se pretenden deducir así como la relación
de tales gastos con la actividad que desarrolla el contribuyente.
NOVENO: Que, también debe tenerse presente en esta materia que, en sede
administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, la misma
norma establece que para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario. Conforme la norma citada y en aplicación de las
reglas generales sobre la prueba, debe concluirse que permanece en la reclamante
la obligación de demostrar que la rebaja de los gastos que hace valer es
procedente y que la actuación del Servicio de Impuestos Internos, plasmada en la
Liquidación que se impugna, no ha considerado o no ha ponderado
adecuadamente los hechos y las normas legales que regulan la materia discutida
en autos.
DÉCIMO: Que, según da cuenta el comprobante que rola a fojas 76 de autos, la
reclamante ha acompañado documentos consistentes en copia de Libro Diario
General, Libro Mayor, Libro de Inventario y Balances, Inventario de Mercaderías y
Balance General, todos correspondientes al año 2014, de la contribuyente Librería
Giorgio Temuco y Cía. Ltda., documentos contables que dan cuenta del registro en
la contabilidad del reclamante de las partidas de gastos objetadas por el ente
fiscalizador y los cuales fueron objeto de revisión por parte del Servicio de
Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización.
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1.- EN CUANTO A LA PARTIDA N° 2 - GASTOS GENERALES:
UNDÉCIMO: Que, según da cuenta la Liquidación N° 23, la entidad fiscal
consideró los antecedentes aportados por la contribuyente en la etapa de auditoría
y considerando lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, respecto de la
deducción de ciertos gastos, estimó que existen partidas que no se encuentran
fehacientemente acreditadas en cuanto a la necesariedad del gasto. Al efecto, la
partida N° 2, correspondiente a Gastos Generales señala que, a pesar de
encontrarse acreditada la efectividad de éstos, no se demostró que ellos hayan
sido necesarios para producir la renta, rechazando erogaciones por concepto de
“restaurante”, “alojamiento”, “supermercado” y “hospedaje”, por una suma total
de $ 244.553. Respecto de estas deducciones, el reclamante señala que tal
rechazo se funda en errores de hecho y de derecho, pues tales gastos son reales y
necesarios para producir la renta.
DUODÉCIMO: Que, al efecto, mediante comprobante rolante a fojas 75, se
adjuntó al expediente una carpeta acompañada por la reclamante que contiene
antecedentes documentales entre los cuales se encuentra la factura N°13567300,
de fecha 19 de julio de 2014, emitida por Cencosud Retail S.A.; la factura
N°72019, de 6 de noviembre de 2014, emitida por Comercial Pirineos Limitada,
emitida por alojamiento de Andrés Flores Gallegos; la factura N° 0117, de 27 de
diciembre de 2017, emitida por Importadora y Exportadora Magic Fortune
Limitada, correspondiente a Restaurant Las Tinajas; la factura N° 0776, de 1 de
julio de 2014, emitida por Inmobiliaria Yufa y Compañía Limitada, con giro de
restaurant; y las facturas números 2295 y 2287, de 1 de julio y 27 de junio de
2014, respectivamente, emitidas por Claudio Contreras Maragaño, con giro de
hotel. Cabe señalar que estos antecedentes corresponden a los mismos
acompañados en la etapa de fiscalización, los cuales dan cuenta de la existencia de
los gastos imputados por el reclamante a la partida de gastos generales, por lo
que, en esta etapa jurisdiccional, la contribuyente no aporta nuevos antecedentes
a fin de aclarar y acreditar fehacientemente el requerimiento del Servicio de
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Impuestos Internos que permita finalmente calificar dichos gastos como necesarios
para producir la renta.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a los gastos de supermercado, señala la
reclamante que se trata de un gasto menor correspondiente a compras de
productos de limpieza y mantención inherentes al buen funcionamiento de la
contribuyente en la realización de su giro, que cumplen con los requisitos del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y cuyo monto no supera el límite
establecido por la ley. Cabe hacer presente al respecto que la factura N°13567300,
emitida por Cencosud Retail S.A., da cuenta de la adquisición de productos
alimenticios y abarrotes, lo cual contradice lo afirmado por el reclamante en su
libelo y lo declarado por los testigos en la audiencia cuya acta rola a fojas 77 y 78,
en cuanto señalan que tales productos corresponden a elementos de aseo y
mantención de los bienes de la reclamante. También cabe precisar al respecto que
la baja cuantía de estos gastos no exime al contribuyente de acreditar la
procedencia de los mismos, conforme lo dispuesto en la norma legal citada,
además de respetarse los topes legales establecidos.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto a los gastos de restaurante, que la reclamante
vincula a obligaciones de carácter laboral (colaciones de los empleados), cabe
consignar que el artículo 41 del Código del Trabajo precisa que se entiende por
remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie
avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del
contrato de trabajo, especificando que no constituyen remuneración, entre otras,
las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas
y de colación ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por
causa del trabajo. En este sentido, cabe concluir que para que la colación
constituya efectivamente un gasto aceptado por la Administración Tributaria, dicho
pago debe estar establecido en el contrato de trabajo, debe ser razonable de
acuerdo a la finalidad para la que fue establecido y debe guardar relación con el
costo real que implique para el trabajador alimentarse mientras desempeña los
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servicios para los que fue contratado, considerando que su carácter no es más que
el de un reembolso de gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es
compensar al trabajador por los gastos de alimentación en que incurra en su
desempeño. Tales requisitos no han sido acreditados en autos por el reclamante,
quien tampoco ha dado una explicación acerca de la razón o motivo por el cual se
incurre en tal gasto. Del mismo modo, y sin desconocer la calidad de consensual
del contrato de trabajo, al tenor de lo argumentado por el reclamante, debe
hacerse presente que para los fines de la acreditación de los gastos de acuerdo
con las normas tributarias y en especial de acuerdo a lo establecido en el artículo
31 de la Ley de Impuesto a la Renta, es necesario que tales obligaciones tengan
un respaldo que permita acreditar la efectividad y necesariedad del gasto, sin
perjuicio que el contribuyente además se encuentre obligado a dar cumplimiento a
las obligaciones legalmente contraídas conforme la legislación laboral o civil. En tal
sentido, no existen en la causa antecedentes probatorios que demuestren la
existencia de la obligación laboral que hace valer a su favor el reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que, tratándose de los gastos por alojamiento, cabe
mencionar a modo ejemplar que a la factura N° 72019, de 6 de noviembre de
2014, se adjunta un anexo denominado “recepción de documentos” en el cual se
encuentra escrita a mano una observación que señala “estadía del abogado por
causa laboral”, más no se acompaña ningún otro antecedente que dé cuenta de la
relación contractual que mantendría la reclamante con dicho profesional,
incorporándose también una serie de documentos que demostrarían la existencia
de diversos trámites judiciales consistentes en querellas y audiencias efectuadas
durante el año 2013 por don Andrés Flores Gallegos en representación de Librería
Giorgio Temuco y Cía. Ltda., los cuales no guardan relación con los gastos
objetados. Análoga situación se reitera respecto de las demás facturas
acompañadas en este ítem, y que corresponden a gastos de restaurant y de
alojamiento que la reclamante no ha logrado justificar en cuanto a su necesariedad
y a su relación con el giro de la empresa.
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2.- EN CUANTO A LA PARTIDA N° 3 – ARRIENDO DE MUEBLES:
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la Partida N° 3, correspondiente al ítem de
arriendo de bienes muebles amoblados, la actuación reclamada cuestiona la
relación del representante legal de la sociedad reclamante con la empresa que
arrienda los muebles y objeta igualmente el monto desembolsado por arriendo de
muebles el cual es superior en un 162% del valor del arriendo del inmueble en que
desarrolla su giro la Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda., estimando el ente
fiscalizador que el contribuyente no presentó documentación que permitiera
establecer que se trata un gasto necesario para producir la renta. La reclamante, a
su turno, indica que la normativa legal no establece prohibición respecto a la
celebración de contratos por una sola persona natural en representación de ambas
partes contratantes, lo mismo respecto de operaciones comerciales entre personas
jurídicas con un controlador común, agregando que no se ha establecido un
parámetro en relación al monto de las operaciones informadas como gastos,
estableciéndose sólo los requisitos legales que en la especie se cumplirían,
resultando en su concepto necesario para producir la renta toda vez que los bienes
muebles arrendados se utilizan para la realización del giro comercial y son
trascendentales en el desarrollo de la actividad económica, y si se cuestiona el alto
valor del arrendamiento correspondería efectuar una tasación de la operación y no
simplemente rechazar el gasto, máxime si no se cuestiona la existencia del mismo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe precisar en primer término que no es
atendible lo alegado por el reclamante en cuanto a que el ente fiscalizador debió
ejercer la facultad de tasación al considerar excesivos los gastos por arriendo de
bienes muebles, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, dicha diligencia de fiscalización procede cuando la renta
líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia, situación que no corresponde a la del
caso en análisis, en que los gastos se encuentran claramente determinados por los
antecedentes que han sido puestos en conocimiento del Servicio de Impuestos
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Internos, el cual, ponderando tales elementos de convicción, los ha calificado como
insuficientes para la acreditación de la necesariedad del gasto, lo cual constituye el
objeto del presente juicio.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme lo señalado, es un hecho que la liquidación de
impuestos reclamada no ha impugnado la existencia del gasto, correspondiendo
sólo analizar la acreditación de la necesariedad de éste, requisito que el legislador
exige en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya citado
y cuyo incumplimiento excluye la posibilidad de rebajar el gasto incurrido por la
contribuyente de su renta bruta correspondiente al año tributario 2015. En relación
con este requisito, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia
ha resuelto reiteradamente que sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos
necesarios para producirla, lo que lleva ineludiblemente a considerar como tales
aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir
el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende
determinar.
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, el concepto de gasto necesario debe
entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio,
considerando no sólo la naturaleza del gasto sino además su monto, es decir,
hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta, lo que
lógicamente excluye la desproporción del mismo. Este criterio se encuentra
ratificado por la Excma. Corte Suprema en sentencia pronunciada en el recurso de
casación en el fondo correspondiente a la causa caratulada “Sociedad de
Transportes Medizam Ltda. con S.I.I.”, Rol 6368-05, donde respecto de la
razonabilidad de los gastos se señala: “14°) Que el fallo de primer grado –
confirmado sin modificaciones por la sentencia recurrida- haciendo suya la
información suministrada por el funcionario que tuvo a su cargo la fiscalización del
contribuyente, en que se evidencia una marcada desproporción del gasto anual en
que éste sostiene haber incurrido, a causa del contrato de arriendo de la
camioneta…desestimó la reclamación, confirmando la decisión de la autoridad
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tributaria en orden a rechazar los desembolsos invocados por el contribuyente y a
agregarlos a la base imponible del impuesto; 15°) Que la circunstancia apuntada,
que los sentenciadores consideran en base a los elementos de prueba allegados a
la investigación, les permite concluir que los gastos que el contribuyente pretende
deducir para el cálculo de la renta imponible no reúnen las condiciones exigidas
para ello por la disposición citada en el fundamento anteprecedente. No se
advierte como, al adoptar semejante determinación, dichos magistrados hubieran
incurrido en vulneración de esa normativa; la que, por el contrario, aparece
correctamente aplicada”.
VIGÉSIMO: Que, en el caso que nos ocupa, la reclamante pretende deducir de su
renta bruta un gasto por concepto de arriendo de bienes muebles que asciende a
$31.500.000, el cual, de acuerdo al detalle contenido en el “anexo A” contempla
todos los estantes, góndolas, base de góndolas, basureros, caja fuerte, canastos
plásticos, carros metálicos, estanterías, escaleras, impresoras, entre muchos otros
elementos que se detallan. Al efecto, y sin perjuicio de entender que para el
desarrollo del giro se requiere de mobiliario apropiado, no se encuentra
razonablemente explicado por parte de la reclamante el motivo por el cual tales
elementos no se encuentran incorporados como parte de su activo, atendida la
naturaleza de la actividad desarrollada. En el presente caso, además, cabe
observar la circunstancia que el constituyente y representante legal de la empresa
individual de responsabilidad limitada que presta el servicio de arriendo es el
mismo representante de la arrendataria, lo cual si bien es cierto no se encuentra
prohibido por ningún texto legal tal como lo afirma la reclamante, constituye sin
embargo un indicio que los gastos registrados por la reclamante se encuentran
incrementados artificiosamente utilizando la figura legal del arriendo entre
empresas relacionadas. En este sentido cabe hacer notar, tal como lo apunta el
órgano fiscalizador en las alegaciones efectuadas en su escrito de traslado, que la
sociedad reclamante no se ha referido en su libelo a la necesariedad del gasto,
sino que sus argumentos se centran en demostrar la legalidad del vínculo
contractual y la efectividad de tales gastos, cuestiones que no se encuentran
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debatidas en autos. También en ese sentido se dirige la prueba documental
aportada por la reclamante, adjunta en autos según comprobante de fojas 75, la
cual es la misma que se acompañó durante la etapa de fiscalización, e igualmente
la prueba testimonial rendida en autos y cuyas actas se encuentran agregadas de
fojas 77 a 78 del expediente, en la cual tanto la testigo Angélica Aldana Rojas
como el testigo Manuel Cocio Huaiquin declaran conocer el contrato de arriendo de
bienes muebles y que este se encuentra respaldado por el respectivo contrato,
más no entregan antecedentes relativos a la obligatoriedad o inevitabilidad de
dicho gasto en que incurrió la reclamante. En resumen, la prueba rendida por la
sociedad reclamante dice relación con la efectividad de la existencia del gasto,
cuestión que no se encuentra discutida puesto que el propio acto reclamado
reconoce tal circunstancia, y no se aportan nuevos antecedentes respecto de la
acreditación del mismo en cuanto a su necesariedad y a su razonabilidad.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este punto, considerando el monto del gasto
impugnado por el Servicio y la particularidad de la relación contractual emanada
del contrato de arrendamiento que da origen a los gastos rechazados, de acuerdo
a lo expresado en considerando vigésimo, no es posible aceptar que el gasto
deducido por la reclamante de su renta bruta originado en el pago de rentas de
arriendo de bienes muebles corresponda a la caracterización de un gasto
razonable, por cuanto dicho concepto excluye la desproporción, lo cual en el caso
en análisis es evidente, considerando en primer lugar los montos totales pagados
en comparación al valor del arrendamiento del inmueble donde funciona el
establecimiento comercial (superior en un 162% según lo indicado en la liquidación
reclamada conforme los antecedentes contables que se agregan en el cuaderno de
auditoría y que no han sido controvertidos por la reclamante). Asimismo, no se
encuentra acreditado que la empresa arrendadora preste este servicio a otros
contribuyentes con los cuales no se encuentre relacionado ni tampoco se explica la
razón de incurrir en este gasto considerando que existe la posibilidad de adquirir o
incluir tales bienes como parte de su activo, por ejemplo mediante un contrato de
leasing. Por lo expresado, se estima que no se encuentra debidamente acreditada
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la necesariedad del gasto registrado por la contribuyente, conforme lo dispone el
artículo 31 de la Ley de la Renta, procediendo entonces el rechazo del reclamo
respecto de esta partida, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
3.- RESPECTO DE LA PARTIDA N° 4 – GASTOS DE VENTA:
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la partida N° 4, correspondiente a
gastos de venta, la actuación fiscalizadora impugna esta deducción señalando que
la documentación contable acompañada por la contribuyente permite establecer
que este gasto corresponde a un faltante de caja, el cual tiene tratamiento de
desembolso no registrado contablemente y gravado con el impuesto único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el cual tiene la
naturaleza de un gasto no aceptado. A su turno, la reclamante argumenta que el
rechazo de las operaciones consistentes en gastos de venta resulta errado, puesto
que tal situación se produce por robo o hurto sufrido por la empresa, cuestión
asimilable a la merma, cuya pérdida fue debidamente denunciada y da lugar a
considerar la suma faltante como un gasto necesario para producir la renta, que
resultó incobrable en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral
en lo Penal de Temuco, por lo cual la rebaja como gasto de las pérdidas o daños
de mercaderías se encontrarían acreditadas en forma fehaciente, tal como lo exige
el artículo 31 de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes probatorios
acompañados por la reclamante respecto de este punto, que corresponden a los
mismos aportados durante la etapa de fiscalización, consistentes en carta de fecha
25 de marzo de 2014 con certificado de incobrabilidad emitido por el abogado
Andrés Flores Gallegos por la suma de $5.517.110; querella presentada por dicho
abogado en representación de Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda. por apropiación
indebida resultante de faltante de caja con fecha 25 de junio de 2010; acta de
audiencia de preparación de juicio oral en causa RIT 5137-2010 del Juzgado de
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Garantía de Temuco; copia de sentencia dictada en autos RIT 164-2013 por el
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, cabe señalar que, tal como lo
advierte el Servicio en su escrito de traslado, del contenido de la carta remitida por
el abogado al gerente general de Librería Giorgio Temuco, puede concluirse que el
origen del gasto declarado por el contribuyente se encontraría en hechos
acaecidos entre el mes de abril de 2009 y mayo de 2010, respecto de los cuales se
habría dictado sentencia definitiva en el mes de noviembre de 2013, por lo cual no
se acreditaría fehacientemente la naturaleza y, particularmente, la fecha en que
habrían ocurrido los hechos que originaron el gasto declarado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de esta partida, la reclamante no acompaña
nuevos antecedentes en orden a acreditar la necesariedad del gasto, alegando una
circunstancia nueva al calificar los gastos de venta como una deuda incobrable, lo
cual no ha resultado probado en autos, ya que los antecedentes allegados en la
etapa de fiscalización y los acompañados en esta instancia jurisdiccional permiten
concluir que tal gasto corresponde en realidad a un faltante de caja y no a lo que
la reclamante estima como “merma” y en tal sentido, dado que la reclamante no
acompaña elementos probatorios que tengan el mérito de desvirtuar la calificación
efectuada por el órgano fiscalizador, corresponde que se deseche el reclamo y se
confirme el rechazo de esta partida de gastos.
4.- EN CUANTO A LA PARTIDA N° 5 – MERMAS:
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la partida N° 5, correspondiente a
mermas, se rechaza este gasto por estimar el Servicio que lo argumentado por el
contribuyente en cuanto a justificar las mermas por robos o hurtos denunciados
que dieron origen a un juicio penal no permite acreditar el gasto, pues se trata de
una denuncia efectuada en mayo de 2016 por hechos ocurridos en el mes de julio
de 2015, existiendo una inconsistencia insalvable al respecto pues se habrían
hecho valer estos gastos en la declaración de renta del año tributario 2015, que da
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cuenta de hechos acaecidos durante el año comercial 2014, aún antes de conocer
el reclamante las circunstancias que configurarían esta pérdida.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en este punto, debe considerarse lo señalado por el
Servicio de Impuestos Internos en su traslado en cuanto a que las compras
efectuadas por la contribuyente durante el año tributario 2014 ascienden a la
cantidad de $ 463.013.251, superando las 450 UTM por lo cual, conforme lo
instruido mediante la Resolución Exenta N° 985, de 1975, la contribuyente debe
llevar en forma obligatoria un Libro o Registro de Existencias el cual debe
actualizarse al 31 de diciembre de cada año para efectos de realizar la respectiva
declaración de renta, por lo que tratándose de la declaración de renta del año
tributario 2015 no es posible declarar faltantes de inventario ocurridos o
detectados en mayo de 2016, pues los contribuyentes obligados a llevar inventario,
como es el caso de la reclamante de autos, tienen la obligación de detectar sus
faltantes de inventario al 31 de diciembre de cada año.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, los documentos probatorios acompañados por la
reclamante, consistentes en planilla de inventario salas, parte N° 3941, de 23 de
mayo de 2016, correspondiente a denuncia efectuada por hurto de mercaderías
por la suma de $5.236.531.-, detectado en inventario de fecha 19 de julio de 2015
e inventario de las mermas detectadas, no tienen el mérito suficiente para
desvirtuar las impugnaciones que fundadamente ha sostenido el Servicio de
Impuestos Internos tanto en la liquidación reclamada como en su escrito de
contestación al reclamo, ya que efectivamente no se ha acreditado el registro de
las mermas en el inventario correspondiente al mes de diciembre de 2014, para
efectos de reconocer el gasto en el año tributario 2015, tal como lo disponen las
instrucciones que al respecto ha emitido el ente fiscalizador.
5.- RESPECTO DE LA PARTIDA N° 6 – ASESORÍAS:
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de esta partida, el Servicio de Impuestos
Internos rechazó el gasto correspondiente a Asesorías pues el contribuyente no
presentó antecedentes de respaldo y, por lo tanto, no acreditó durante la etapa de
fiscalización que se trataba de un gasto necesario para producir la renta,
señalando al respecto la reclamante que se trata de un gasto real y absolutamente
necesario para producir la renta del ejercicio comercial respecto del cual fue
declarado, contemplando dicha partida situaciones reales correspondientes a la
prestación de asesorías contables y jurídico-tributarias por parte de profesionales
externos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, cabe señalar al respecto que la parte reclamante no
acompaña antecedentes probatorios que den cuenta de la procedencia de la
deducción de este gasto, ya que si bien es cierto se encuentran incorporados en
autos documentos que dan cuenta de gestiones efectuadas por profesionales
abogados, no resulta posible establecer la naturaleza de las prestaciones
efectuadas, la existencia del vínculo contractual o la época en que tales
desembolsos fueron efectuados. Asimismo, se carece de antecedentes probatorios
para determinar en qué consisten las señaladas actividades de asesoría, para lo
cual se debió aportar a lo menos un contrato de prestación de servicios o un
informe con el detalle de las actividades que permitieran ponderar la procedencia
del gasto a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta,
especialmente en cuanto a su necesariedad.
TRIGÉSIMO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos anteriores, y
analizados comprensivamente los elementos probatorios aportados en autos por
las partes, se puede concluir que la reclamante no ha acreditado cabalmente la
procedencia de los gastos deducidos de la renta líquida imponible correspondiente
al año tributario 2015, detallados en las partidas números 2 a 6 de la Liquidación
N° 23 de fecha 17 de enero de 2017, al tenor del punto de prueba fijado mediante
resolución rolante a fojas 61 y considerando los requisitos para la deducción de los
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gastos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto
sean necesarios para producir la renta.
6.- RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas
rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se
encuentra acreditado fehacientemente que los gastos deducidos en la
determinación de la renta líquida imponible de la reclamante correspondiente al
año tributario 2015 e impugnados en la liquidación que se reclama en autos, sean
necesarios para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que la Liquidación N° 23 que determina
diferencias de impuestos provenientes del rechazo de gastos y que ordena,
consecuentemente, reintegro de devoluciones obtenidas por la reclamante, se ha
llevado a cabo conforme a derecho y aplicando los preceptos legales atinentes a la
materia debatida en autos, en especial los artículos 21 y 31 de la Ley de la Renta,
razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado
en estos autos por el abogado don Esteban Mora Retamal, en representación de
Librería Giorgio Temuco y Cía. Limitada.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no
obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley N°
824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
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SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
abogado don Esteban Mora Retamal, en representación de Librería Giorgio Temuco
y Cía. Limitada.
II.- SE CONFIRMA la Liquidación N° 23, emitida con fecha 17 de febrero de 2017
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, modificada por
Resolución Exenta N° 73756, de 24 de abril de 2017, la cual ordena el reintegro de
devolución indebida por la suma de $ 8.413.173 percibida por la reclamante en el
año tributario 2015, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
octavo a vigésimo noveno de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de
carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC 17-9-0000399-4
RIT GR-08-00043-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-10-03T13:33:52-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.