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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00043-2017 · 3 de octubre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00043-2017
RUC
17-9-0000399-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, tres de octubre de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, comparece don Esteban Mora Retamal, abogado, cédula de identidad N° 14.353.842-7, en representación de LIBRERÍA GIORGIO TEMUCO Y CÍA. LTDA., RUT 76.866.370-K, ambos con domicilio para estos efectos en calle Bulnes N°167, comuna de Temuco, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 23, emitida con fecha 17 de enero de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y mediante la cual se ordena el reintegro de devolución indebida por la suma de $8.413.173 producto del rechazo de diversas partidas de gastos en el año tributario 2015, solicitando que sea dejada sin efecto en virtud de los siguientes argumentos: I.- Antecedentes del caso: Señala que con fecha 2 de mayo del año 2017 se emitió Citación N° 67 para revisión de los antecedentes tributarios que respaldan su declaración de renta del año tributario 2015, en la cual se habrían detectado diferencias en la determinación del impuesto en cuanto a las pérdidas de ejercicios anteriores y respecto de determinadas partidas de gastos, por estimar que no contaban con respaldo suficiente o no reunían las condiciones para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta. Señala que, en forma previa, mediante notificación N° 17, de 10 de febrero de 2016, se le había informado de la fiscalización asociada a su solicitud de devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), requiriéndosele una serie de antecedentes, documentales que enumera, para posteriormente con fecha 3 de marzo del mismo año solicitarle una serie de respaldos documentales de los gastos que registra en diversas cuentas, presentándose la documentación requerida con fecha 23 de marzo de 2016. Precisa que también se dio respuesta a la Citación N° 67, agregando nuevos antecedentes, y no obstante se emitió la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico Agrega que, interpuso reposición administrativa la cual fue acogida parcialmente por resolución N° 73.756 de fecha 24 de abril de 2017, ordenándose desagregar de la liquidación recurrida partidas por un monto que totaliza $41.223.777, rechazando las sumas declaradas en las partidas 2 a 7 que totalizan $43.345.310, las que se agregan a la base imponible, denegándose la devolución solicitada por concepto de PPUA respecto de la cual se había devuelto la suma de $18.133.385 y retenido la suma de $590.011, autorizándose en definitiva la devolución de $9.720.212 y ordenando el reintegro de la suma de $8.413.173. Precisa que dentro de las actividades desarrolladas por la contribuyente la principal es la venta de materiales de librería al detalle, labor que requiere la compra de los bienes que son objeto de venta, requiriendo al efecto de local comercial, fletes; bodegaje, además de anaqueles, estantes, muebles de vitrina, etc. II.- En cuanto a los gastos objetados por el Servicio: 1.- Señala respecto al gasto rechazado contenido en la Partida N° 2, correspondiente a gastos generales, que es real y resulta necesario para producir la renta del ejercicio comercial respecto del cual fue declarado, puesto que en dicha partida se contemplan operaciones relativas a gastos de supermercado, restaurante y alojamiento, cuyo importe es objetado por el Servicio de Impuestos Internos. Señala que los gastos ingresados en la contabilidad en la cuenta de gastos generales efectivamente se realizaron, situación que no ha sido cuestionada, rechazándose por no acreditarse fehacientemente que son necesarios para producir la renta, calificación respecto de la cual discrepa estimándolos necesarios para tal fin. 2.- En cuanto al gasto de supermercado, señala que se trata de un gasto menor, correspondiendo a compras inherentes al buen funcionamiento del giro de la contribuyente que cumplen con los requisitos legales del artículo 31 de la Ley de la Renta, agregando que su monto no supera el límite establecido por la ley y se trata de compras relevantes para el giro ya que consisten en artículos de aseo e higiene para la limpieza de los locales y bienes muebles que sirven de estanterías y vitrinas para los bienes muebles que son objeto de venta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico 3.- En relación a los gastos de alojamiento, señala que corresponden a viajes del abogado de la empresa, quien tiene oficina en la ciudad de Concepción, efectuados con el objeto de observar el cumplimiento de la normativa laboral y tributaria, así como asistir a los juicios en que encontraba involucrada la reclamante, debiendo pernoctar en la ciudad de Temuco. De la misma forma, señala que se ha enviado personal a Concepción en comisión de servicio a propósito de los fletes en que se compra mercadería, debiendo pernoctar en dicha ciudad al no poder realizarse todas las operaciones en un solo día. Indica que tales actividades resultan necesarias para producir la renta, siendo sus montos acotados y debidamente justificados, respondiendo a gastos propios de la naturaleza de su giro comercial, debiendo ser aceptados como necesarios para producir la renta. 4.- Tratándose de gastos en restaurante, señala que corresponde a una prestación de carácter laboral consistente en el pago de colación a los trabajadores y que incluso pudieren darse dentro de un marco de gastos de representación y que resultan absolutamente necesarios para producir la renta. Señala que en la resolución que resuelve la reposición administrativa se indicó que no existen antecedentes acompañados que digan relación con la obligatoriedad contractual de entregar colación a los trabajadores, señalando al respecto que considera innecesario haber acompañado tales antecedentes ya que no fueron exigidos por el ente fiscalizador, añadiendo que el contrato de trabajo es un contrato consensual habiendo establecido la doctrina y jurisprudencia la existencia de las denominado cláusulas tacitas de la relación laboral, las que corresponden a prestaciones de las partes que no se encuentran escrituradas pero si convenidas, resultando obligatorias para los integrantes de dicha relación laboral, en las que perfectamente puede enmarcarse esta obligatoriedad de otorgamiento de colación a trabajadores en casos aislados, corno son extensión de jornada de trabajo por concepto de horas extras u otros motivos tales como comisión de servicios, viajes autorizados, etc., que resultan conducentes al desarrollo del giro de la empresa, resultando que los gastos son reales y necesarios para producir la renta. 5.- En cuanto a los gastos contenidos en la Partida N° 3 de la liquidación reclamada, señala que corresponden a operaciones de arrendamiento de muebles Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico a Oscar Vergara Gajardo Inmobiliaria E.I.R.L. por un monto ascendente $31.500.000.-, indicando el acto reclamado que se rechazan dichas erogaciones pues el contrato de arriendo es celebrado por una sola persona en representación de ambas partes, ya que el controlador de ambas empresas es don Oscar Vergara Gajardo, y que el arrendamiento de los muebles alcanza al 162% del valor de arrendamiento de los inmuebles, por lo que dicho gasto no es necesario para producir la renta. Señala al respecto que ni el artículo 31 de la Ley de la Renta ni en ningún texto legal se establece prohibición en cuanto a la celebración de contratos por una sola persona natural en representación de contratantes personas naturales o jurídicas diversas, asimismo no se ha establecido prohibición en cuanto a que los gastos a justificar provengan de la celebración de operaciones comerciales entre personas jurídicas diversas respecto de las cuales exista coincidencia en relación a los socios o accionistas de las mismas o que respondan al concepto de controlador común, agregando que este tipo de relación comercial es aceptada por nuestra legislación. Argumenta que los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta se cumplirían en la especie, como lo reconoce el propio Servicio, por cuanto indica que se acompañaron facturas electrónicas emitidas por Oscar Vergara Gajardo Inmobiliaria E.I.R.L. por los períodos solicitados y los comprobantes de traspaso para cada período. En cuanto al monto, se remite a lo ya señalado en cuanto a que los bienes arrendados se utilizan para la realización efectiva del giro comercial de la reclamante, resultando el gasto efectuado necesario para producir la renta. En cuanto a la acreditación de que el gasto sea necesario para producir la renta, señala que se ha acreditado fehacientemente, en virtud de la documentación soportante, el hecho de haber incurrido en el gasto respectivo, siendo necesario arrendar o contar con bienes muebles propios, anaqueles, estantes, vitrinas, cajas registradoras, entre otros, que sirven no solo para mantener el negocio, sino que para la adecuada venta de los bienes muebles cuya transacción hacia consumidores al detalle o al por mayor ocupan el giro de la contribuyente. Señala que el cuestionamiento del Servicio respecto de la necesariedad del gasto se centra en el alto valor del arrendamiento, argumentando que incluso en dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico circunstancia correspondería efectuar una tasación de la operación y no simplemente rechazar el gasto, máxime si no se cuestiona la existencia del mismo. Precisa que, si bien el arrendamiento de muebles pudiere superar al arrendamiento del inmueble, en este caso se trata del arriendo de alrededor de 8.000 bienes muebles, como detalla el anexo A adjunto al contrato de arrendamiento de bienes muebles, concluyendo que el valor del arrendamiento es superior al del inmueble atendida la naturaleza, cantidad e importancia del mobiliario arrendado. 6.- Respecto del gasto rechazado contenido en la partida N° 4 de la liquidación reclamada consistente en operaciones consistentes en gastos de venta, señala que tal deducción se produce por robo o hurto asimilable a la merma, cuya pérdida debidamente denunciada da lugar a considerar la suma faltante como un gasto necesario para producir la renta, la cual resultó incobrable en virtud de sentencia dictada en causa RIT C-164-2013 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco. Hace presente que tratándose de las mermas el artículo 31 de la Ley de la Renta expresa que para poder rebajar como gasto las pérdidas o daños de mercaderías es necesario acreditar las pérdidas en forma fehaciente, cuestión que se efectuó debidamente, pues el hecho fue denunciado e investigado sin obtener resultado positivo, no obstante acreditarse el monto defraudado. 7.- Tratándose del gasto rechazado contenido en la partida N° 5 señala que el gasto es real y resulta absolutamente necesario para producir la renta del ejercicio comercial respecto del cual fue declarado, contemplando dicha partida relativa a merma situaciones reales cuya ocurrencia no es cuestionada por el Servicio. Señala que la liquidación reclamada indica que no obstante haberse acompañado parte de denuncia N° 3941 realizada en Carabineros de Chile, la fecha de dicho parte es del 23 de mayo de 2016, siendo los hechos ocurridos el 19 de julio de 2015, no siendo atingentes pues la declaración de renta del año tributario 2015 da cuenta de lo ocurrido en el ejercicio comercial 2014. Al respecto, puntualiza que se efectúa una interpretación errónea de los documentos acompañados, toda vez el hecho ocurrido el 19 de julio de 2015 consistió en la concurrencia de don Manuel Cocio Haiqin ante Carabineros de Chile para denunciar que efectuado el inventario en Librería Giorgio Temuco se detectó una merma de $5.236.531.- correspondiente a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico hurto. Agrega que dicho inventario dice relación con la existencia de mercaderías correspondientes al año 2014, conforme a los libros acompañados, y que la Ley ni el Servicio en materia de renta han establecido expresamente normas para justificar fehacientemente los gastos provocados por mermas, por lo que debe acudirse a otras leyes en materia impositiva, disponiendo al efecto el artículo 8° letra d) de la Ley del IVA que para que las mermas no ocasionen efectos tributarios es necesario que el contribuyente pueda justificar dicho faltante de inventario con “documentación fehaciente” y el artículo 10 el Reglamento de dicha Ley establece que documentos pueden tener dicho carácter para efecto de justificar los faltantes de inventario y la Circular N° 3, de 1992, imparte instrucciones sobre el faltante de bienes de los inventarios del vendedor y/o prestador de servicios y se pronuncia en la misma forma respecto de la justificación de las mermas. Indica que la propia Liquidación reclamada precisa que se acompañaron documentos tales como Libro Mayor, Libro Diario, Libro Inventario, Balance, Libro FUT, Libro de Compras y Ventas y Libro de Remuneraciones, entre otros, y tanto en los libros mencionados como en el inventario y balance, se encuentran registradas las referidas mermas. Agrega que posteriormente se acompañó al proceso administrativo el parte policial individualizado. 8.- En cuanto al gasto rechazado contenido en la partida N° 6 de la liquidación impugnada en autos, por la suma de $847.115, expresa que el gasto es real y resulta absolutamente necesario para producir la renta del ejercicio comercial respecto del cual fue declarado. Explica que, en dicha partida, relativa a asesorías, se contemplan situaciones reales relacionadas con la prestación de asesorías contables y jurídico-tributarias por parte de profesionales externos, siendo absolutamente necesarias para producir la renta. Agrega que resulta evidente que la liquidación N° 23 debe ser dejada sin efecto, resolviendo que los gastos declarados y rechazados por el Servicio mediante la liquidación reclamada, son absolutamente necesarios para producir la renta, no pudiendo ser agregados a la renta líquida imponible y en consecuencia la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico inexistencia de obligación de mi representada de efectuar reintegro de devolución alguna. III.- Peticiones concretas: Concluye el reclamante solicitando que en virtud de los argumentos vertidos se deje sin efecto, ya sea en forma total o parcial, la liquidación N° 23 en relación con los gastos rechazados contenidos en las partidas números 2 a 6 y, en consecuencia, resolver que dichos gastos son necesarios para producir la renta, no pudiendo ser agregados a la renta líquida imponible, y como consecuencia, se declare la inexistencia de la obligación de efectuar reintegro de devolución o se ordene efectuar el ajuste respectivo en atención a la sumas que efectivamente se determinen como gastos rechazados, con expresa condenación en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 49, se tuvo por presentado reclamo confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 51, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Contador Auditor, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien viene en evacuar el traslado conferido con fecha 9 de mayo de 2017 en los siguientes términos: I.- Antecedentes y fundamentos de la resolución reclamada: Expone que la contribuyente fue seleccionada en el programa de fiscalización “control de los conceptos que originan un PPUA” relativo al año tributario 2015, requiriéndosele antecedentes a través de la notificación N° 17. Agrega que con fecha 3 de marzo de 2016 la contribuyente presentó la documentación solicitada, y con fecha 5 de marzo del mismo año se le solicitó respaldo documentario de una serie de gastos a lo cual dio respuesta el día 23 del mismo mes. Señala que a partir de los antecedentes acompañados y del cotejo con los que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, se determinó la existencia de diferencias de impuestos derivadas de la insuficiencia de los antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico acompañados para acreditar la naturaleza, necesariedad y monto de los gastos, por lo cual con fecha 2 de mayo de 2016 se le notificó al contribuyente la Citación N° 67, en la que se le requiere aclarar, ampliar, confirmar y/o rectificar su declaración de renta del año tributario 2015, solicitándole que aporte una serie de antecedentes en relación a las partidas observadas. Indica que el contribuyente dio respuesta a la Citación señalando que todos los antecedentes ya habían sido previamente entregados al Servicio durante el desarrollo de la fiscalización, agregando el parte policial N° 3941, correspondiente a denuncia efectuada en Carabineros de Chile por las mermas de mercaderías y listado de guías de despacho correspondiente a los fletes mensuales de la Empresa de Transportes Oscar Vergara Gajardo Transportes E.l.R.L. Añade que, analizada la documentación aportada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización, se determinó la existencia de diferencia de impuestos relativas al año tributario 2015, procediendo a emitir la Liquidación N° 23 por el rechazo de gastos correspondientes a los siguientes ítems: pérdida tributaria declarada en el formulario 22 del año tributario 2015; Partida N° 1, por fletes; Partida N° 2, por gastos generales; Partida N° 3, por arriendo de bienes muebles amoblados; Partida N° 4, por gastos de venta; Partida N° 5, por mermas y Partida N° 6, por asesorías, según el detalle que se contiene en la liquidación reclamada y que se reproduce en el traslado evacuado por el Servicio. II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante: La reclamada precisa que la Liquidación N° 23, de 17 de enero de 2017, ha sido emitida conforme a las instrucciones contenidas en las normas generales contenidas en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto a la Renta, citando lo dispuesto en la Circular N° 10, de 13 de enero de 2010, en relación con el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, que establece la carga de la prueba en materia tributaria y con el artículo 17 del Código Tributario, precisando que la contabilidad fidedigna implica que no solamente debe tener registrado el asiento contable respectivo en los libros, sino que dichos asientos deberán estar sustentados con la documentación correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico Seguidamente, se refiere a cada una de las partidas que han sido objeto de reclamo: 1.- En relación a la Partida N° 2 por gastos generales, que rechaza gastos por la suma de $244.553.-, señala que el recurrente no aportó antecedentes suficientes durante la etapa de fiscalización y refiere que el Servicio analizó en su oportunidad los gastos en cuestión, concluyendo que se trataba de erogaciones que no son propias del giro del contribuyente, por lo que éste debe acreditar que corresponden a desembolsos posibles de encuadrar dentro del tipo de gastos a que hace alusión el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala también que el hecho de encuadrarse el gasto dentro del límite legal no transforma al desembolso efectuado en gasto aceptado por si mismo, debiendo además cumplir con la referida norma legal. Respecto de los gastos de alojamiento y hospedaje, señala que el contribuyente no aporta ningún antecedente que dé cuenta del vínculo laboral con el abogado y tampoco evidencia de los resultados de sus fiscalizaciones, por lo que no existen antecedentes que permitan relacionar las labores que menciona con los viajes efectuados y con el desarrollo del giro del negocio del contribuyente, concluyendo que se trata de un gasto respecto del cual no se ha acreditado que sea necesario para producir la renta. En relación a los gastos de restaurante señala que el contribuyente no acompañó a la etapa administrativa ningún antecedente que permita concluir que el pago de colación constituye una prestación a la que se encuentra contractualmente obligado el contribuyente. 2.- Tratándose de la Partida N° 3 por arriendo de muebles, en la que se rechazan los gastos por $31.500.000, se objeta que este desembolso sea necesario para producir la renta. Para graficar aquello hace alusión la reclamada a que el monto de este arriendo asciende al 162% del monto de arriendo del inmueble ubicado en el centro de la ciudad de Temuco, provocando en gran medida la pérdida tributaria del ejercicio. Agrega el organismo fiscalizador que la necesidad de justificar el monto de este gasto se encuentra además en cuanto se trata de un servicio en el cual no existe un proveedor alternativo que no sea el mismo controlador de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico empresa reclamante. Indica que el contribuyente no justifica que el monto del gasto sea necesario y no se hace cargo del elevado monto del mismo, por lo que no existe alegación referida a la justificación del monto del gasto. Agrega que lo anterior era una circunstancia conocida por el contribuyente con anterioridad a la notificación de la Liquidación recurrida, pues el organismo fiscalizador se lo comunicó en la Citación N° 67, de 2 de mayo de 2016. 3.- En relación a la Partida N° 4 por gastos de ventas, expresa que la Liquidación reclamada indica que el tratamiento contable que se le dio a este gasto es el de un “faltante de caja” procediendo a considerarlo como un desembolso no registrado contablemente y un gasto no acreditado según los artículos 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo procedente la aplicación del impuesto único del artículo 21 de la misma ley. Analiza lo argumentado por el contribuyente en cuanto dicho gasto tiene su origen en un robo y concluye que éste busca acreditar un gasto del año tributario 2015 con un parte policial que da cuenta de un robo de mercadería por $5.236.531.- monto inferior al reconocido como gasto sin explicar el motivo de la diferencia. También hace referencia a una carta acompañada por el actor de fecha 25 de marzo de 2014 enviada por el abogado, Andrés Flores Gallegos al Gerente General de Librería Giorgio Temuco, de cuyo contenido infiere que el origen del gasto declarado por el contribuyente se encontraría en hechos ocurridos entre el 1 de abril de 2009 y el 18 de mayo de 2010 y respecto de los cuales se habría dictado sentencia definitiva en el mes de noviembre de 2013, por lo que no se acreditaría fehacientemente la naturaleza y fecha en que ocurrieron los hechos que originan el gasto declarado, por lo que no se acreditaría que se trata de un gasto necesario para producir la renta en los términos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4.- Respecto de la Partida N° 5 por mermas, indica que revisadas las compras de materias primas o mercaderías adquiridas por el contribuyente durante el año tributario 2014, se observa que las adquisiciones declaradas ascienden a la cantidad de $463.013.251.-, suma que supera las 450 unidades tributarias anuales (UTA), lo cual según la Resolución Exenta N° 985, de 1975, del Servicio de Impuestos Internos, hace obligatorio llevar un libro o registro de existencias, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico debe actualizarse al 31 de diciembre de cada año para efectos de realizar la respectiva declaración de renta. Agrega que, tratándose de la declaración de renta del año tributario 2015, no es posible declarar faltantes de inventario ocurridos o detectados el 23 de mayo de 2016, pues se trata de un contribuyente obligado a llevar inventario el cual tiene la obligación de detectar sus faltantes al 31 de diciembre de cada año. Asimismo, expresa que no es posible efectuar la declaración de renta del año tributario 2015 el día 6 de mayo de ese año declarando un gasto por faltante de inventario que recién se detectó el 9 de julio de 2015 y que se denunció en el mes de mayo de 2016, lo cual lleva a concluir a la reclamada que el contribuyente declaró el gasto en su formulario 22 incluso antes de percatarse que habría sido víctima de un robo. 5.- En cuanto a la Partida N° 6, sobre asesorías, advierte el Servicio que el contribuyente se remite a lo señalado en su respuesta a la Citación N° 62, pero no entrega argumentos respecto de este cobro, acompañando el parte denuncia N° 3941 efectuada ante Carabineros, el detalle de las guías de despacho correspondientes a los fletes mensuales efectuados por Oscar Vergara Gajardo Transportes E.I.R.L. e indicando que la imputación del delito de apropiación indebida se efectuó ante el Juzgado de Garantía de Temuco, por lo que en concepto de la reclamada no entrega argumentos referidos a la partida liquidada y no acompaña documentación que acredite fehacientemente que este gasto cumpla con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. III.- Conclusiones finales y pretensiones concretas: Concluye solicitando la parte reclamada que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por el abogado Esteban Mora Retamal, en representación de la contribuyente Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda., en contra de las partidas números 2 a 6 de la Liquidación N° 23 de 17 de enero de 2017, y que se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico A fojas 59, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 61, se recibe la causa a prueba, determinándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos. A fojas 66, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 69, la parte reclamante acompaña lista de testigos A fojas 72, se agrega escrito de la reclamante en el que acompaña documentos. A fojas 77, rola acta de audiencia de prueba testimonial. A fojas 80, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 87, se acompaña escrito mediante el cual asume el patrocinio del reclamante la abogada doña Carolina Ruiz García. A fojas 95, se agrega escrito del representante legal de la sociedad reclamante don Oscar Vergara Gajardo mediante el cual revoca patrocinio y poder conferido con anterioridad al abogado Esteban Mora Retamal. A fojas 98, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Esteban Mora Retamal, abogado, en representación de Librería Giorgio Temuco y Cía. Limitada, ambos ya individualizados en autos, interpone reclamación en contra de la Liquidación N° 23, de fecha 17 de enero de 2017, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual efectúa una serie de agregados a la base imponible determinada por la reclamante respecto del año tributario 2015 y ordena el reintegro de devolución indebida por la suma de $ 8.413.173, solicitando que dicha actuación sea dejada sin efecto de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho referidos en la parte expositiva de la sentencia y acompañando como documentos fundantes copia de Liquidación reclamada y su acta de notificación; copia de Resolución Exenta N° 73.756, de 24 de abril de 2017 que resolvió reposición administrativa voluntaria presentada contra el mismo acto reclamado y copia de formulario N° 22, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico folio N° 240632085, correspondiente a la declaración de renta del año tributario 2015. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme los fundamentos contenidos en el acto administrativo reclamado y lo expuesto tanto en el escrito de reclamo como en la contestación del Servicio de Impuestos Internos, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar las circunstancias que acrediten la procedencia de los gastos deducidos por la reclamante Librería Giorgio Temuco y Cía. Limitada de la renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2015, los cuales han sido objetados por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Liquidación N° 23 de 17 de enero de 2017 y que corresponden a:  Gastos generales por la suma de $ 244.553.-  Arrendamiento de muebles por la suma de $ 31.500.000.-  Gastos de venta por la suma de $ 5.517.110.-  Gastos por merma por la suma de $ 5.236.531.-  Gastos en asesorías por la suma de $ 847.115.- CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba Documental: 1.- A fojas 75, certificado de incorporación al expediente de carpeta que contiene antecedentes documentales. 2.- A fojas 76, certificado de incorporación al expediente de documentos anillados consistentes en copia de Libro Diario General 2014, Libro Mayor 2014, Libro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico Inventario y Balance 2014, Inventario de Mercaderías 2014 y Balance General de 2014, correspondiente a Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda. - Prueba Testimonial: Declara como testigo de la reclamante doña Angélica Beatriz Aldana Rojas, según consta en acta de audiencia de prueba testimonial que rola de fojas 77 del expediente; y don Manuel Alejandro Cocio Huaiquin, según consta en acta de audiencia de prueba testimonial que rola de fojas 77 vuelta y 78 del expediente. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, acompañó prueba documental consistente en carpeta original de auditoría en 142 fojas, adjunta al expediente de autos según comprobante que rola a fojas 81. También rindió prueba testimonial a través de la declaración de la funcionaria fiscalizadora doña Sylvia Obreque Oyarce, según acta de audiencia de prueba testimonial que rola a fojas 79 del expediente. SEXTO: Que, son hechos establecidos y que no encuentran discutidos por las partes en la presente causa, según los antecedentes que en cada caso se indican, los siguientes: 1.- Que la reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada, que registra inicio de actividades con fecha 20 de junio de 2006, en el giro de compra y venta de artículos de librería y materiales de oficina y que es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, encontrándose obligada a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa. Asimismo, se constata también que la reclamante es contribuyente del IVA según los antecedentes que provienen del Sistema de Información Integrada del Contribuyente aportados por la entidad fiscalizadora. 2.- Que la reclamante solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $18.723.396.- de acuerdo a formulario 22 de fecha 6 de mayo de 2015, por pago provisional por utilidades absorbidas, según consta en la Liquidación reclamada que rola a fojas 20 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico 3.- Que, de acuerdo a la actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos, la institución fiscal ha efectuado una serie de agregados a la base imponible determinada por el reclamante al no haberse acreditado algunas partidas que componen la pérdida tributaria del año tributario 2015. 4.- Que las partidas contenidas en la Liquidación N° 23 dan cuenta de diferencias de impuestos que fueron revisadas por el Servicio de Impuestos Internos en forma previa al reclamo en virtud del recurso de reposición administrativa deducido por la reclamante, el cual fue acogido en parte mediante Resolución Exenta N° 73756, de 24 de abril de 2017, cuya copia rola a fojas 28 de autos, la cual dejó sin efecto el agregado a la base imponible denominado “pérdida tributaria declarada en formulario 22, código 643” por $18.086.164 y la Partida N° 1 por Fletes de Mercadería, según el detalle contenido en dicha Resolución, manteniendo los demás agregados contenidos en las partidas números 2 a 6 de la liquidación reclamada. SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo señalado, es posible determinar que el debate en la presente causa se concreta en establecer si se cumplen en el presente caso los presupuestos que la ley establece para la deducción como gasto tributario de las partidas correspondientes a gastos generales, arrendamiento de muebles, gastos de venta; gastos por merma de mercadería y gastos en asesorías, los cuales forman parte del resultado de pérdida en la determinación de la renta líquida imponible de la sociedad reclamante para el año tributario 2015. OCTAVO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia discutida en autos, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, precisando en el inciso segundo que especialmente procederá la deducción de los gastos que enumera, en cuanto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico se relacionen con el giro del negocio, pudiendo concluirse que es requisito básico para la procedencia de dichas deducciones que se encuentre acreditada, la existencia y necesidad de los gastos que se pretenden deducir así como la relación de tales gastos con la actividad que desarrolla el contribuyente. NOVENO: Que, también debe tenerse presente en esta materia que, en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, la misma norma establece que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Conforme la norma citada y en aplicación de las reglas generales sobre la prueba, debe concluirse que permanece en la reclamante la obligación de demostrar que la rebaja de los gastos que hace valer es procedente y que la actuación del Servicio de Impuestos Internos, plasmada en la Liquidación que se impugna, no ha considerado o no ha ponderado adecuadamente los hechos y las normas legales que regulan la materia discutida en autos. DÉCIMO: Que, según da cuenta el comprobante que rola a fojas 76 de autos, la reclamante ha acompañado documentos consistentes en copia de Libro Diario General, Libro Mayor, Libro de Inventario y Balances, Inventario de Mercaderías y Balance General, todos correspondientes al año 2014, de la contribuyente Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda., documentos contables que dan cuenta del registro en la contabilidad del reclamante de las partidas de gastos objetadas por el ente fiscalizador y los cuales fueron objeto de revisión por parte del Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico 1.- EN CUANTO A LA PARTIDA N° 2 - GASTOS GENERALES: UNDÉCIMO: Que, según da cuenta la Liquidación N° 23, la entidad fiscal consideró los antecedentes aportados por la contribuyente en la etapa de auditoría y considerando lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, respecto de la deducción de ciertos gastos, estimó que existen partidas que no se encuentran fehacientemente acreditadas en cuanto a la necesariedad del gasto. Al efecto, la partida N° 2, correspondiente a Gastos Generales señala que, a pesar de encontrarse acreditada la efectividad de éstos, no se demostró que ellos hayan sido necesarios para producir la renta, rechazando erogaciones por concepto de “restaurante”, “alojamiento”, “supermercado” y “hospedaje”, por una suma total de $ 244.553. Respecto de estas deducciones, el reclamante señala que tal rechazo se funda en errores de hecho y de derecho, pues tales gastos son reales y necesarios para producir la renta. DUODÉCIMO: Que, al efecto, mediante comprobante rolante a fojas 75, se adjuntó al expediente una carpeta acompañada por la reclamante que contiene antecedentes documentales entre los cuales se encuentra la factura N°13567300, de fecha 19 de julio de 2014, emitida por Cencosud Retail S.A.; la factura N°72019, de 6 de noviembre de 2014, emitida por Comercial Pirineos Limitada, emitida por alojamiento de Andrés Flores Gallegos; la factura N° 0117, de 27 de diciembre de 2017, emitida por Importadora y Exportadora Magic Fortune Limitada, correspondiente a Restaurant Las Tinajas; la factura N° 0776, de 1 de julio de 2014, emitida por Inmobiliaria Yufa y Compañía Limitada, con giro de restaurant; y las facturas números 2295 y 2287, de 1 de julio y 27 de junio de 2014, respectivamente, emitidas por Claudio Contreras Maragaño, con giro de hotel. Cabe señalar que estos antecedentes corresponden a los mismos acompañados en la etapa de fiscalización, los cuales dan cuenta de la existencia de los gastos imputados por el reclamante a la partida de gastos generales, por lo que, en esta etapa jurisdiccional, la contribuyente no aporta nuevos antecedentes a fin de aclarar y acreditar fehacientemente el requerimiento del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico Impuestos Internos que permita finalmente calificar dichos gastos como necesarios para producir la renta. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a los gastos de supermercado, señala la reclamante que se trata de un gasto menor correspondiente a compras de productos de limpieza y mantención inherentes al buen funcionamiento de la contribuyente en la realización de su giro, que cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y cuyo monto no supera el límite establecido por la ley. Cabe hacer presente al respecto que la factura N°13567300, emitida por Cencosud Retail S.A., da cuenta de la adquisición de productos alimenticios y abarrotes, lo cual contradice lo afirmado por el reclamante en su libelo y lo declarado por los testigos en la audiencia cuya acta rola a fojas 77 y 78, en cuanto señalan que tales productos corresponden a elementos de aseo y mantención de los bienes de la reclamante. También cabe precisar al respecto que la baja cuantía de estos gastos no exime al contribuyente de acreditar la procedencia de los mismos, conforme lo dispuesto en la norma legal citada, además de respetarse los topes legales establecidos. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto a los gastos de restaurante, que la reclamante vincula a obligaciones de carácter laboral (colaciones de los empleados), cabe consignar que el artículo 41 del Código del Trabajo precisa que se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo, especificando que no constituyen remuneración, entre otras, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo. En este sentido, cabe concluir que para que la colación constituya efectivamente un gasto aceptado por la Administración Tributaria, dicho pago debe estar establecido en el contrato de trabajo, debe ser razonable de acuerdo a la finalidad para la que fue establecido y debe guardar relación con el costo real que implique para el trabajador alimentarse mientras desempeña los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico servicios para los que fue contratado, considerando que su carácter no es más que el de un reembolso de gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador por los gastos de alimentación en que incurra en su desempeño. Tales requisitos no han sido acreditados en autos por el reclamante, quien tampoco ha dado una explicación acerca de la razón o motivo por el cual se incurre en tal gasto. Del mismo modo, y sin desconocer la calidad de consensual del contrato de trabajo, al tenor de lo argumentado por el reclamante, debe hacerse presente que para los fines de la acreditación de los gastos de acuerdo con las normas tributarias y en especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, es necesario que tales obligaciones tengan un respaldo que permita acreditar la efectividad y necesariedad del gasto, sin perjuicio que el contribuyente además se encuentre obligado a dar cumplimiento a las obligaciones legalmente contraídas conforme la legislación laboral o civil. En tal sentido, no existen en la causa antecedentes probatorios que demuestren la existencia de la obligación laboral que hace valer a su favor el reclamante. DÉCIMO QUINTO: Que, tratándose de los gastos por alojamiento, cabe mencionar a modo ejemplar que a la factura N° 72019, de 6 de noviembre de 2014, se adjunta un anexo denominado “recepción de documentos” en el cual se encuentra escrita a mano una observación que señala “estadía del abogado por causa laboral”, más no se acompaña ningún otro antecedente que dé cuenta de la relación contractual que mantendría la reclamante con dicho profesional, incorporándose también una serie de documentos que demostrarían la existencia de diversos trámites judiciales consistentes en querellas y audiencias efectuadas durante el año 2013 por don Andrés Flores Gallegos en representación de Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda., los cuales no guardan relación con los gastos objetados. Análoga situación se reitera respecto de las demás facturas acompañadas en este ítem, y que corresponden a gastos de restaurant y de alojamiento que la reclamante no ha logrado justificar en cuanto a su necesariedad y a su relación con el giro de la empresa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico 2.- EN CUANTO A LA PARTIDA N° 3 – ARRIENDO DE MUEBLES: DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la Partida N° 3, correspondiente al ítem de arriendo de bienes muebles amoblados, la actuación reclamada cuestiona la relación del representante legal de la sociedad reclamante con la empresa que arrienda los muebles y objeta igualmente el monto desembolsado por arriendo de muebles el cual es superior en un 162% del valor del arriendo del inmueble en que desarrolla su giro la Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda., estimando el ente fiscalizador que el contribuyente no presentó documentación que permitiera establecer que se trata un gasto necesario para producir la renta. La reclamante, a su turno, indica que la normativa legal no establece prohibición respecto a la celebración de contratos por una sola persona natural en representación de ambas partes contratantes, lo mismo respecto de operaciones comerciales entre personas jurídicas con un controlador común, agregando que no se ha establecido un parámetro en relación al monto de las operaciones informadas como gastos, estableciéndose sólo los requisitos legales que en la especie se cumplirían, resultando en su concepto necesario para producir la renta toda vez que los bienes muebles arrendados se utilizan para la realización del giro comercial y son trascendentales en el desarrollo de la actividad económica, y si se cuestiona el alto valor del arrendamiento correspondería efectuar una tasación de la operación y no simplemente rechazar el gasto, máxime si no se cuestiona la existencia del mismo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe precisar en primer término que no es atendible lo alegado por el reclamante en cuanto a que el ente fiscalizador debió ejercer la facultad de tasación al considerar excesivos los gastos por arriendo de bienes muebles, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicha diligencia de fiscalización procede cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, situación que no corresponde a la del caso en análisis, en que los gastos se encuentran claramente determinados por los antecedentes que han sido puestos en conocimiento del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. 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En relación con este requisito, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha resuelto reiteradamente que sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla, lo que lleva ineludiblemente a considerar como tales aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerando no sólo la naturaleza del gasto sino además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta, lo que lógicamente excluye la desproporción del mismo. Este criterio se encuentra ratificado por la Excma. Corte Suprema en sentencia pronunciada en el recurso de casación en el fondo correspondiente a la causa caratulada “Sociedad de Transportes Medizam Ltda. con S.I.I.”, Rol 6368-05, donde respecto de la razonabilidad de los gastos se señala: “14°) Que el fallo de primer grado – confirmado sin modificaciones por la sentencia recurrida- haciendo suya la información suministrada por el funcionario que tuvo a su cargo la fiscalización del contribuyente, en que se evidencia una marcada desproporción del gasto anual en que éste sostiene haber incurrido, a causa del contrato de arriendo de la camioneta…desestimó la reclamación, confirmando la decisión de la autoridad Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico tributaria en orden a rechazar los desembolsos invocados por el contribuyente y a agregarlos a la base imponible del impuesto; 15°) Que la circunstancia apuntada, que los sentenciadores consideran en base a los elementos de prueba allegados a la investigación, les permite concluir que los gastos que el contribuyente pretende deducir para el cálculo de la renta imponible no reúnen las condiciones exigidas para ello por la disposición citada en el fundamento anteprecedente. No se advierte como, al adoptar semejante determinación, dichos magistrados hubieran incurrido en vulneración de esa normativa; la que, por el contrario, aparece correctamente aplicada”. VIGÉSIMO: Que, en el caso que nos ocupa, la reclamante pretende deducir de su renta bruta un gasto por concepto de arriendo de bienes muebles que asciende a $31.500.000, el cual, de acuerdo al detalle contenido en el “anexo A” contempla todos los estantes, góndolas, base de góndolas, basureros, caja fuerte, canastos plásticos, carros metálicos, estanterías, escaleras, impresoras, entre muchos otros elementos que se detallan. Al efecto, y sin perjuicio de entender que para el desarrollo del giro se requiere de mobiliario apropiado, no se encuentra razonablemente explicado por parte de la reclamante el motivo por el cual tales elementos no se encuentran incorporados como parte de su activo, atendida la naturaleza de la actividad desarrollada. En el presente caso, además, cabe observar la circunstancia que el constituyente y representante legal de la empresa individual de responsabilidad limitada que presta el servicio de arriendo es el mismo representante de la arrendataria, lo cual si bien es cierto no se encuentra prohibido por ningún texto legal tal como lo afirma la reclamante, constituye sin embargo un indicio que los gastos registrados por la reclamante se encuentran incrementados artificiosamente utilizando la figura legal del arriendo entre empresas relacionadas. En este sentido cabe hacer notar, tal como lo apunta el órgano fiscalizador en las alegaciones efectuadas en su escrito de traslado, que la sociedad reclamante no se ha referido en su libelo a la necesariedad del gasto, sino que sus argumentos se centran en demostrar la legalidad del vínculo contractual y la efectividad de tales gastos, cuestiones que no se encuentran Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico debatidas en autos. También en ese sentido se dirige la prueba documental aportada por la reclamante, adjunta en autos según comprobante de fojas 75, la cual es la misma que se acompañó durante la etapa de fiscalización, e igualmente la prueba testimonial rendida en autos y cuyas actas se encuentran agregadas de fojas 77 a 78 del expediente, en la cual tanto la testigo Angélica Aldana Rojas como el testigo Manuel Cocio Huaiquin declaran conocer el contrato de arriendo de bienes muebles y que este se encuentra respaldado por el respectivo contrato, más no entregan antecedentes relativos a la obligatoriedad o inevitabilidad de dicho gasto en que incurrió la reclamante. En resumen, la prueba rendida por la sociedad reclamante dice relación con la efectividad de la existencia del gasto, cuestión que no se encuentra discutida puesto que el propio acto reclamado reconoce tal circunstancia, y no se aportan nuevos antecedentes respecto de la acreditación del mismo en cuanto a su necesariedad y a su razonabilidad. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este punto, considerando el monto del gasto impugnado por el Servicio y la particularidad de la relación contractual emanada del contrato de arrendamiento que da origen a los gastos rechazados, de acuerdo a lo expresado en considerando vigésimo, no es posible aceptar que el gasto deducido por la reclamante de su renta bruta originado en el pago de rentas de arriendo de bienes muebles corresponda a la caracterización de un gasto razonable, por cuanto dicho concepto excluye la desproporción, lo cual en el caso en análisis es evidente, considerando en primer lugar los montos totales pagados en comparación al valor del arrendamiento del inmueble donde funciona el establecimiento comercial (superior en un 162% según lo indicado en la liquidación reclamada conforme los antecedentes contables que se agregan en el cuaderno de auditoría y que no han sido controvertidos por la reclamante). Asimismo, no se encuentra acreditado que la empresa arrendadora preste este servicio a otros contribuyentes con los cuales no se encuentre relacionado ni tampoco se explica la razón de incurrir en este gasto considerando que existe la posibilidad de adquirir o incluir tales bienes como parte de su activo, por ejemplo mediante un contrato de leasing. Por lo expresado, se estima que no se encuentra debidamente acreditada Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. 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A su turno, la reclamante argumenta que el rechazo de las operaciones consistentes en gastos de venta resulta errado, puesto que tal situación se produce por robo o hurto sufrido por la empresa, cuestión asimilable a la merma, cuya pérdida fue debidamente denunciada y da lugar a considerar la suma faltante como un gasto necesario para producir la renta, que resultó incobrable en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, por lo cual la rebaja como gasto de las pérdidas o daños de mercaderías se encontrarían acreditadas en forma fehaciente, tal como lo exige el artículo 31 de la Ley de la Renta. VIGÉSIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes probatorios acompañados por la reclamante respecto de este punto, que corresponden a los mismos aportados durante la etapa de fiscalización, consistentes en carta de fecha 25 de marzo de 2014 con certificado de incobrabilidad emitido por el abogado Andrés Flores Gallegos por la suma de $5.517.110; querella presentada por dicho abogado en representación de Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda. por apropiación indebida resultante de faltante de caja con fecha 25 de junio de 2010; acta de audiencia de preparación de juicio oral en causa RIT 5137-2010 del Juzgado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico Garantía de Temuco; copia de sentencia dictada en autos RIT 164-2013 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, cabe señalar que, tal como lo advierte el Servicio en su escrito de traslado, del contenido de la carta remitida por el abogado al gerente general de Librería Giorgio Temuco, puede concluirse que el origen del gasto declarado por el contribuyente se encontraría en hechos acaecidos entre el mes de abril de 2009 y mayo de 2010, respecto de los cuales se habría dictado sentencia definitiva en el mes de noviembre de 2013, por lo cual no se acreditaría fehacientemente la naturaleza y, particularmente, la fecha en que habrían ocurrido los hechos que originaron el gasto declarado. VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de esta partida, la reclamante no acompaña nuevos antecedentes en orden a acreditar la necesariedad del gasto, alegando una circunstancia nueva al calificar los gastos de venta como una deuda incobrable, lo cual no ha resultado probado en autos, ya que los antecedentes allegados en la etapa de fiscalización y los acompañados en esta instancia jurisdiccional permiten concluir que tal gasto corresponde en realidad a un faltante de caja y no a lo que la reclamante estima como “merma” y en tal sentido, dado que la reclamante no acompaña elementos probatorios que tengan el mérito de desvirtuar la calificación efectuada por el órgano fiscalizador, corresponde que se deseche el reclamo y se confirme el rechazo de esta partida de gastos. 4.- EN CUANTO A LA PARTIDA N° 5 – MERMAS: VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la partida N° 5, correspondiente a mermas, se rechaza este gasto por estimar el Servicio que lo argumentado por el contribuyente en cuanto a justificar las mermas por robos o hurtos denunciados que dieron origen a un juicio penal no permite acreditar el gasto, pues se trata de una denuncia efectuada en mayo de 2016 por hechos ocurridos en el mes de julio de 2015, existiendo una inconsistencia insalvable al respecto pues se habrían hecho valer estos gastos en la declaración de renta del año tributario 2015, que da Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico cuenta de hechos acaecidos durante el año comercial 2014, aún antes de conocer el reclamante las circunstancias que configurarían esta pérdida. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en este punto, debe considerarse lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en su traslado en cuanto a que las compras efectuadas por la contribuyente durante el año tributario 2014 ascienden a la cantidad de $ 463.013.251, superando las 450 UTM por lo cual, conforme lo instruido mediante la Resolución Exenta N° 985, de 1975, la contribuyente debe llevar en forma obligatoria un Libro o Registro de Existencias el cual debe actualizarse al 31 de diciembre de cada año para efectos de realizar la respectiva declaración de renta, por lo que tratándose de la declaración de renta del año tributario 2015 no es posible declarar faltantes de inventario ocurridos o detectados en mayo de 2016, pues los contribuyentes obligados a llevar inventario, como es el caso de la reclamante de autos, tienen la obligación de detectar sus faltantes de inventario al 31 de diciembre de cada año. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, los documentos probatorios acompañados por la reclamante, consistentes en planilla de inventario salas, parte N° 3941, de 23 de mayo de 2016, correspondiente a denuncia efectuada por hurto de mercaderías por la suma de $5.236.531.-, detectado en inventario de fecha 19 de julio de 2015 e inventario de las mermas detectadas, no tienen el mérito suficiente para desvirtuar las impugnaciones que fundadamente ha sostenido el Servicio de Impuestos Internos tanto en la liquidación reclamada como en su escrito de contestación al reclamo, ya que efectivamente no se ha acreditado el registro de las mermas en el inventario correspondiente al mes de diciembre de 2014, para efectos de reconocer el gasto en el año tributario 2015, tal como lo disponen las instrucciones que al respecto ha emitido el ente fiscalizador. 5.- RESPECTO DE LA PARTIDA N° 6 – ASESORÍAS: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de esta partida, el Servicio de Impuestos Internos rechazó el gasto correspondiente a Asesorías pues el contribuyente no presentó antecedentes de respaldo y, por lo tanto, no acreditó durante la etapa de fiscalización que se trataba de un gasto necesario para producir la renta, señalando al respecto la reclamante que se trata de un gasto real y absolutamente necesario para producir la renta del ejercicio comercial respecto del cual fue declarado, contemplando dicha partida situaciones reales correspondientes a la prestación de asesorías contables y jurídico-tributarias por parte de profesionales externos. VIGÉSIMO NOVENO: Que, cabe señalar al respecto que la parte reclamante no acompaña antecedentes probatorios que den cuenta de la procedencia de la deducción de este gasto, ya que si bien es cierto se encuentran incorporados en autos documentos que dan cuenta de gestiones efectuadas por profesionales abogados, no resulta posible establecer la naturaleza de las prestaciones efectuadas, la existencia del vínculo contractual o la época en que tales desembolsos fueron efectuados. Asimismo, se carece de antecedentes probatorios para determinar en qué consisten las señaladas actividades de asesoría, para lo cual se debió aportar a lo menos un contrato de prestación de servicios o un informe con el detalle de las actividades que permitieran ponderar la procedencia del gasto a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, especialmente en cuanto a su necesariedad. TRIGÉSIMO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos anteriores, y analizados comprensivamente los elementos probatorios aportados en autos por las partes, se puede concluir que la reclamante no ha acreditado cabalmente la procedencia de los gastos deducidos de la renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2015, detallados en las partidas números 2 a 6 de la Liquidación N° 23 de fecha 17 de enero de 2017, al tenor del punto de prueba fijado mediante resolución rolante a fojas 61 y considerando los requisitos para la deducción de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico gastos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto sean necesarios para producir la renta. 6.- RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA: TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra acreditado fehacientemente que los gastos deducidos en la determinación de la renta líquida imponible de la reclamante correspondiente al año tributario 2015 e impugnados en la liquidación que se reclama en autos, sean necesarios para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que la Liquidación N° 23 que determina diferencias de impuestos provenientes del rechazo de gastos y que ordena, consecuentemente, reintegro de devoluciones obtenidas por la reclamante, se ha llevado a cabo conforme a derecho y aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21 y 31 de la Ley de la Renta, razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Esteban Mora Retamal, en representación de Librería Giorgio Temuco y Cía. Limitada. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don Esteban Mora Retamal, en representación de Librería Giorgio Temuco y Cía. Limitada. II.- SE CONFIRMA la Liquidación N° 23, emitida con fecha 17 de febrero de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, modificada por Resolución Exenta N° 73756, de 24 de abril de 2017, la cual ordena el reintegro de devolución indebida por la suma de $ 8.413.173 percibida por la reclamante en el año tributario 2015, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a vigésimo noveno de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC 17-9-0000399-4 RIT GR-08-00043-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c62533-f643-4c21-bd67-4e8517dae9b1 Timbre Electrónico 2018-10-03T13:33:52-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.