Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00046-2017 · 22 de agosto de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00046-2017
- RUC
- 17-9-0000437-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, veintidós de agosto de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JAIME ANDRES VILLAGRÁN CABEZAS, cédula de
identidad N°16.396.180-6 con domicilio en calle Hochstetter N° 185, Temuco,
quien interpone reclamo contra de la Resolución Exenta N°140514329, de fecha
26 de enero de 2017, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, la cual denegó la devolución de un saldo retenido de
impuestos por la suma de $734.173.-, correspondiente al año tributario 2014, en
base a los antecedentes de hecho y de derecho que se pasan a exponer:
Manifiesta que con fecha 26 de enero de 2017 se emitió la resolución reclamada
en autos, la cual deniega la devolución solicitada en su declaración de renta del
año tributario 2014, dado que dicha declaración había sido observada por
encontrase restringido el timbraje de documentos o ser el contribuyente
inconcurrente a notificaciones del Servicio. Señala que dicha observación ya se
encuentra subsanada dado que realizo término de giro, motivo por el cual solicita
al Tribunal que se acoja el reclamo y se autorice la devolución solicitada.
A fojas 6, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 8, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Calle
Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 22
de mayo de 2017 en los siguientes términos:
Expone que el reclamante don Jaime Villagrán Cabezas dio aviso de inicio de
actividades con fecha 1 de octubre de 2009 en el giro de “servicios personales de
educación”, encontrándose por dicha actividad obligado como sujeto del impuesto
a la renta de la Segunda Categoría. Posteriormente, con fecha 20 de abril de
2012, el contribuyente amplió su giro agregando la actividad de “venta al por
menor de prendas de vestir”, encontrándose entonces afecto al Impuesto a la
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Renta de Primera Categoría y además al Impuesto al Valor Agregado. Agrega que
durante el ejercicio de su actividad el contribuyente no presentó declaraciones
mensuales en los períodos tributarios de octubre y noviembre de 2012 y enero,
abril y agosto de 2013, quedando registrado en las bases de datos del Servicio de
Impuestos Internos con la observación por inconcurrencia, lo que produjo que su
declaración de renta del año tributario 2013 resultara posteriormente observada.
Indica que posteriormente, con fecha 9 de mayo de 2014, el contribuyente
presentó declaración de renta correspondiente al año tributario 2014, solicitando
en la misma una devolución de un saldo a favor ascendente a $734.173.-, la cual,
al igual que la del año anterior, resultó observada atendida su inconcurrencia.
Manifiesta que el contribuyente no asistió a las oficinas del Servicio cuando fue
citado mediante carta vía internet de fecha 22 de mayo de 2014, para que
aportara antecedentes para aclarar la observación que había sido formulada, y
como consecuencia de lo anterior, se dictó la Resolución Exenta N° 140514329,
denegando la devolución solicitada ascendente a la suma de $734.173.- actuación
que se impugna y motiva el reclamo de autos.
Agrega que el 5 de mayo de 2014, días antes de presentar el formulario 22
señalado, el contribuyente dio aviso de término de giro a través de la página web
del Servicio por el período comprendido entre el 1 y el 31 de enero de 2013
respecto de su actividad correspondiente a “venta al por menor de prendas de
vestir”, gestión que el contribuyente no concluyó de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 69 del Código Tributario acompañando su balance final y pagando el
impuesto correspondiente, como indica la referida norma, quedando entonces
pendiente dicha solicitud hasta el día 2 de junio del presente año, fecha en que
concurrió a las oficinas del Servicio a concluirla.
Precisa la reclamada que el hecho que motiva el reclamo es la falta de aclaración
oportuna por parte del contribuyente de la observación practicada por el Servicio
de Impuestos Internos a la declaración de renta año tributario 2014, del
contribuyente, lo que impidió a la fecha de dictación de la resolución que se
impugna, verificar el cumplimiento a los requisitos y condiciones necesarios para
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proceder a la devolución de la cantidad solicitada en su declaración de renta de
ese año.
Indica que la entidad fiscal, de acuerdo al artículo 6° del Código Tributario y el
artículo 1° de Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, está autorizada
para revisar las declaraciones de impuestos con el objeto de establecer la
existencia de saldos a favor o en contra del Fisco, ya que éstas por definición son
provisorias en tanto no se cumplan los plazos de prescripción. Indica que,
asimismo, el artículo 21 del Código Tributario establece que le corresponde al
contribuyente probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios la
veracidad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Argumenta que al no haber concurrido el contribuyente a aclarar la observación
efectuada por el Servicio y a completar el trámite de termino de giro, a la fecha
en que se emitió la resolución impugnada, el Servicio se encontraba impedido de
resolver favorablemente la solicitud de devolución planteada por el contribuyente.
Reitera que el contribuyente se acercó a las oficinas del Servicio con fecha 2 de
junio de 2017 a concluir dicho trámite iniciado hace tres años, dando ahora
cumplimiento a sus obligaciones tributarias y específicamente a la obligación de
hacer entrega de documentación tributaria para su destrucción. De tal forma,
explica la reclamada que se dejó sin efecto la anotación existente referida a la
actividad económica cuyo término de giro se informó, la cual era el fundamento
de la resolución reclamada.
Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por Jaime Villagrán Cabezas en contra de la Resolución Exenta
N°140514329, emitida con fecha 29 de enero de 2017, que declaró improcedente
la devolución ascendente a $734.173.-, y que se resuelva conforme a derecho.
A fojas 12, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 14, la parte reclamante confiere patrocinio y poder a la abogado Evelyn
Aguilar Garrido y solicita se reciba la causa a prueba.
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A fojas 15, se tiene presente el patrocinio y poder conferidos y no se da lugar a la
solicitud de recibir la causa a prueba, atendido que, del examen del reclamo, la
resolución reclamada y el escrito del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, no se aprecia que exista controversia sobre algún hecho
substancial y pertinente.
A fojas 17, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 19, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 20, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Jaime Villagrán Cabezas, ya individualizado en autos, ha
deducido reclamo en contra de la Resolución Exenta N°140514329, emitida con
fecha 26 de enero de 2017, la cual denegó la solicitud de devolución impetrada
por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2014, por la suma
de $734.173-, en base a los argumentos que han sido reseñados en lo expositivo
de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, explica que el
origen de la observación que mantenía el contribuyente y por la cual se objetó su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, lo que derivó en la
denegatoria de la devolución solicitada, radicaba en un trámite de aviso de
término de giro efectuado por el reclamante a través de la página web del
Servicio, respecto de una actividad gravada con impuesto a la renta de la primera
categoría que había iniciado en el año 2012, sin acompañar los antecedentes
requeridos para concluir dicho trámite. Agrega el ente fiscal que con fecha 2 de
junio del presente año, con posterioridad al inicio del presente reclamo, el
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contribuyente se presentó en las oficinas del Servicio adjuntando los
antecedentes que se le habían requerido, razón por la cual se procedió a dejar sin
efecto la observación existente referida a un término de giro cuyo trámite había
quedado inconcluso por parte del reclamante y que motivaba la denegatoria de la
devolución solicitada.
TERCERO: Que, teniendo en consideración lo expuesto en el reclamo de autos,
el contenido de la resolución impugnada y lo señalado por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación, se estableció por parte del
Tribunal que no existían hechos sustanciales y pertinentes controvertidos respecto
de los cuales las partes debieran rendir probanzas.
CUARTO: Que, en consonancia con lo expuesto en los considerandos anteriores,
y en mérito del documento que se agrega a fojas 3 del expediente, pueden
establecerse como hechos probados en la causa que el Servicio de Impuestos
Internos efectivamente denegó, a través de la resolución reclamada en autos, la
solicitud de devolución de un saldo a favor por la suma de $734.173.- formulada
por el contribuyente Jaime Villagrán Cabezas en su declaración de renta del año
2014, ya que dicha declaración se encontraba impugnada por la observación F01,
por ser el reclamante inconcurrente a notificaciones del Servicio. Tal situación, a
su turno, se originaba en un trámite de aviso de término de giro presentado vía
internet el día 5 de mayo de 2014, el cual no había sido concluido por el
contribuyente acompañando la documentación tributaria que es requerida para
completar dicha gestión. Sin embargo, y tal como lo aclara el Servicio en su escrito
de traslado, el reclamante concurrió a las oficinas del Servicio el día 2 de junio del
presente año, con posterioridad a la interposición del reclamo, y completó dicho
trámite, motivo por el cual la referida observación F01, que sostenía la negativa de
devolución, quedó sin efecto.
QUINTO: Que, en este orden de cosas, al no mantener el reclamante ninguna
observación vigente respecto de su declaración de impuesto a la renta del año
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tributario 2014, según lo ha señalado el Servicio de Impuestos Internos, es
procedente entonces que el ente fiscalizador proceda a cursar la devolución del
saldo a favor correspondiente al año tributario 2014, ascendente a la suma de
$734.173.-, debidamente reajustada, tal como lo dispone el artículo 97 de la Ley
de la Renta.
SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, de lo sostenido por las partes en sus
escritos principales y de los documentos acompañados, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que se encuentra acreditada la
procedencia de la devolución del saldo a favor del reclamante por la suma de
$734.173.-, impetrada en su declaración de renta del año tributario 2014, razón
por la cual se estima del caso dar lugar al reclamo tributario presentado en estos
autos por el contribuyente Jaime Villagrán Cabezas, debiendo proceder en
consecuencia la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos a cursar
la devolución solicitada, con los reajustes legales.
SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber
sido vencida en la causa, por haber comparecido personalmente el reclamante y,
además, porque la denegatoria de devolución se fundaba en la inconcurrencia del
contribuyente a concluir un trámite de término de giro.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Jaime
Villagrán Cabezas, ya individualizado en autos.
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II.- DÉJESE SIN EFECTO la Resolución N°140514329, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de enero de
2017, y, en consecuencia, procédase a la devolución del saldo a favor solicitado
por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2014, conforme
las motivaciones contenidas en los considerandos segundo a quinto de la
presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, según lo señalado en
el considerando séptimo precedente.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000437-0
RIT: GR-08-00046-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-08-22T11:43:18-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.