Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00045-2017 · 9 de octubre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00045-2017
- RUC
- 17-9-0000439-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, nueve de octubre de mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Esteban Mora Retamal, abogado, cédula de identidad
N° 14.353.842-7, en representación de LIBRERÍA GIORGIO TEMUCO Y CÍA.
LTDA., RUT N° 76.866.370-K, ambos con domicilio para estos efectos en calle
Bulnes N° 167, Temuco, quien interpone reclamación en contra de la Resolución
N° 47 emitida por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 1 de febrero de
2017, mediante la cual se ordena disminuir la pérdida tributaria determinada en el
año tributario 2014 a un monto de $ 12.908.478.- solicitando sea dejada sin
efecto y en su lugar se determine que la pérdida declarada es efectiva, en virtud
de los siguientes argumentos:
I.- Antecedentes:
Señala que con fecha 7 de julio de 2017, se emitió la Citación N° 97 la cual fue
contestada oportunamente, aportando antecedentes. Posteriormente, con fecha 1
de febrero de 2016 se dictó la resolución reclamada que ordena disminuir la
pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2013, declarada en el año
tributario 2014, al monto de $12.904.478. Señala que interpuso recurso de
reposición administrativa, el cual fue rechazado por resolución N° 74.127. Precisa
que, dentro de las actividades desarrolladas por la sociedad, la principal es la
venta de materiales de librería al detalle, labor que requiere la compra de los
bienes que son objeto de venta, requiriendo de local comercial, flete de los
productos; bodegaje, además de anaqueles, estantes, muebles de vitrina, etc.,
argumentando que la resolución recurrida se basa en un error de hecho, que
redunda en una incorrecta apreciación jurídica, que cuestiona la pérdida
declarada la que se ajustaría a derecho.
II.- Sobre la resolución reclamada y los gastos objetados:
1.- En cuanto a la Partida N° 1, pérdidas del año tributario 2013, indica que la
resolución reclamada disminuye la pérdida tributaria declarada en dicho período
desde $69.553.887.- a $64.610.992.-, lo que no resultaría ajustado a los hechos
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ni al derecho, ya que los montos declarados, corresponden a situaciones efectivas
y se ajustan a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
expresando que se ha acreditado fehacientemente la rebaja de las pérdidas,
respondiendo a cada uno de los requerimientos del Servicio. Respecto de las
partidas cuestionadas, señala:
A) Gastos Generales: Se cuestionan los desembolsos correspondientes al año
2011 por compras en supermercado, alojamiento y gastos de alimentación,
señalando que los gastos se rechazan por estimar que no se ha acreditado
fehacientemente que sean necesarios para producir la renta.
En cuanto a los gastos de “supermercado”, señala que dicho gasto es menor,
correspondiendo a compras inherentes al buen funcionamiento de su giro y que
cumplen con los requisitos del inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, precisando que los montos no superan el límite establecido por la ley. Al
efecto, expresa que la resolución recurrida señala que dicha ley es del año 2015,
no siendo aplicable en la especie, no obstante estima que en la materia siempre
ha existido el mismo criterio por lo que debe aplicarse analógicamente los
principios generales del derecho, efectuando aplicación retroactiva cuando dicha
aplicación resulta beneficiosa para el obligado.
En relación con los gastos de “alojamiento”, señala que corresponden a viajes del
abogado de la empresa que tiene su oficina en la ciudad de Concepción,
supervisa el cumplimiento de la normativa laboral y tributaria y asiste a juicios en
los que se encontraba involucrada la contribuyente debiendo pernoctar en la
ciudad de Temuco. Expresa también que se envía personal a Concepción en
comisión de servicio a comprar mercadería, debiendo en ocasiones pernoctar al
no poder realizar todas las operaciones en un solo día. Estima que tales
actividades de sus trabajadores o servidores externos resultan necesarias para
producir la renta, siendo sus montos acotados y debidamente justificados,
respondiendo además a gastos propios de la naturaleza del giro comercial,
debiendo ser aceptados como necesarios para producir la renta.
En cuanto a los gastos de “restaurante”, señala que corresponde a una prestación
de carácter laboral que consiste en el pago de colación a los trabajadores, lo cual
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pudiera darse dentro del marco de gastos de representación los que resultan
necesarios para producir la renta, por lo que cuestiona la existencia de un motivo
plausible para rechazar dicha pérdida.
B) Mantención de inmuebles: Señala que acompaña las facturas que dan cuenta
de la efectividad del gasto informado, que resulta necesario para producir la
renta.
C) Suministros: Señala que respecto de este gasto no había acompañado
respaldos documentarios, acompañando las facturas que darían cuenta de la
efectividad del gasto informado y que resulta necesario para producir la renta.
D) Gastos financieros: Señala que la documentación acompañada no es exacta en
cuanto al monto informado, y acompaña respaldo documentario que daría cuenta
de la efectividad del gasto.
E) Publicidad: Este gasto se rechaza por corresponder a un gasto del año
anterior. Al efecto señala que dicha situación se produce por un desfase en la
facturación por parte del prestador de servicio que impidió contabilizarla en el
ejercicio anterior.
F) Seguridad: Al igual que en el caso anterior, se rechaza porque el registro
correspondería a un gasto del año anterior, lo cual se produce por un desfase en
la facturación por parte del prestador de servicio lo que impidió contabilizarla en
el ejercicio anterior.
2.- Respecto a las partidas agregadas en el año comercial 2014, señala que
corresponde a pérdida de ejercicios anteriores aplicada la corrección monetaria,
que se resta a la pérdida del ejercicio comercial 2014.
3.- Partida N° 2 correspondiente a gastos efectuados el año tributario 2014, por
concepto de gastos generales, en que se rechazan operaciones relativas a
desembolsos por gastos de “supermercado”, “restaurante”, “alojamiento” y
“gastos menores”. Reitera los argumentos vertidos a propósito de las partidas
correspondientes al año tributario 2013, concluyendo que encontrándose
debidamente respaldados estos gastos y respondiendo a la necesariedad, monto
y naturaleza de operaciones propias para producir la renta, autorizadas en
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conformidad con lo dispuesto en artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
deben ser aceptados.
4.- Respecto de la partida N° 3, por mantención de inmuebles, rechazada por no
acompañar respaldo documentario, señala que acompaña facturas que dan
cuenta de la efectividad del gasto los que además resultan necesarios para
producir la renta, desde que se trata justamente de las instalaciones donde
funciona y desarrolla su giro.
5.- En cuanto a la partida N° 4, por concepto de publicidad, señala que se
rechaza por no haberse acompañado respaldo documentario y en un caso, por
corresponder a gasto efectuado año anterior. Señala que acompaña las facturas
que dan cuenta de haberse efectuado tales operaciones y en lo relativo a las
facturas que corresponden a un gasto del año anterior, señala que dicha situación
se produce por un desfase en la facturación por parte del prestador de servicio.
6.- Respecto a partida N° 5, por seguridad, rechazada por ser un gasto del
período anterior, señala los mismos argumentos vertidos respecto de la partida
N° 4.
Concluye solicitando, se tenga por interpuesta reclamación contra de Resolución
N° 47, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
darle tramitación y acogerla dejando sin efecto el acto reclamado y declarando
que la pérdida es efectiva y no procede que sea objeto de disminución alguna.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 45, se tuvo por presentado reclamo confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 47, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Contador Auditor,
Directora Regional IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido con fecha 22 de mayo de 2017, en los siguientes términos:
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I.- Antecedentes y fundamentos de la resolución reclamada:
Señala que la contribuyente con fecha 23 de marzo de 2016 solicitó devolución
por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) ascendente a $8.500.000,
en su declaración de renta del año tributario 2014. Agrega que se le notificó con
fecha 13 de abril de 2016 en el marco del plan de fiscalización denominado
“control de los conceptos que originan un PPUA”, a fin que acreditara la
necesariedad y naturaleza de los gastos respecto de los años comerciales 2012 y
2013 de las siguientes cuentas: Fletes; Arriendo de Bienes Muebles; Publicidad;
Gastos de Ventas; Mantención de Inmuebles; Seguridad; Gastos Generales;
Gastos Financieros y Suministros.
Agrega que la reclamante dio respuesta presentando antecedentes los cuales
resultaron insuficientes para acreditar la naturaleza, necesariedad y monto de los
gastos, conforme lo indican las partidas N° 1 a la N° 9 detalladas en la Citación
N° 96, en la cual se le solicitan antecedentes específicos en relación con cada una
de las partidas. Indica que el contribuyente acompañó un escrito explicativo y
documentación adicional, y que luego de revisada toda la documentación
aportada durante la etapa de fiscalización, se emitió la Resolución N° 47, la que
autorizó la devolución de PPUA por la suma de $8.500.000.- estimando que, a
partir de los antecedentes tenidos a la vista, era necesario disminuir la pérdida
tributaria determinada al 31 de diciembre de 2013 y declarada en el código 643
del formulario 22 del año tributario 2014 a la cantidad de $12.904.478.
Las diferencias a las cuales se remite la resolución dictada por el Servicio de
Impuestos Internos, corresponden a los siguientes conceptos:
1) Partida N° 1: Pérdida Tributaria determinada al 31 de diciembre de 2012, año
tributario 2013, rechazándose cuentas de Gastos Generales, Mantención de
Inmuebles, Suministros, Gastos Financieros, Publicidad, Seguridad y Gastos de
Ventas. Este rechazo de gastos incidió en la rebaja de las pérdidas de años
tributarios anteriores declarada en el código 643 del formulario 22 del año
tributario 2014, agregando dicho monto a la Renta Líquida Imponible, según
explica el cuadro inserto en la resolución reclamada. Luego efectúa un análisis de
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los gastos del año tributario 2014 que rechaza, ordenando el estudio en partidas,
comenzando por la partida N° 2 hasta la partida N° 5.-
2) Partida N° 2: Gastos Generales. Esta partida rechaza gastos de supermercado,
por cuanto no se acreditó que fuesen necesarios para producir la renta. Rechaza
también el argumento de que dichos gastos se encuentran dentro del límite de 5
UTA establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues dicha
modificación legal tiene vigencia a partir del 1 de enero de 2015, no aplicando, en
consecuencia, para el año tributario 2014. En cuanto a los gastos de alojamiento,
el Servicio los rechaza pues no se habría acreditado que, los sujetos o
trabajadores efectuaron este servicio y que actividades habrían realizado.
Además, tampoco se habría acreditado que estos gastos hayan sido necesarios
para producir la renta, resumiendo los gastos rechazados en un cuadro
explicativo.
3) Partida N° 3: Mantención de Inmuebles. En esta partida el Servicio rechazó dos
gastos, uno de ellos respaldado en la factura N° 3700852 por corresponder a un
gasto del año tributario anterior y el otro que dice relación con la factura
N°43648, porque no se acompañó factura que dé cuenta de la efectividad y
necesidad el mismo.
4) Partida N° 4, Publicidad. Expone que en esta partida rechazó cuatro gastos,
uno de ellos respaldado en la factura N° 6408 por corresponder al año tributario
anterior. Los restantes fueron rechazados porque no se aportó el respaldo
documentario respectivo, vale decir las facturas 6710, 6783 y 6840
contabilizadas, determinándose que no se acreditó que los gastos por publicidad
hayan sido necesarios para producir la renta.
5) Partida N° 5, Seguridad. Se rechaza este gasto respaldado en la factura N°
512, por corresponder al año tributario anterior, estimando que no se vinculaba el
gasto a rentas del año tributario 2014, no siendo necesario para producir la renta
del ejercicio.
Indica que las partidas contenidas en la Resolución N° 47 dieron pie a que la
pérdida de ejercicios anteriores, declarada en el código 634, se disminuyera a la
suma de $64.610.692 y la pérdida del ejercicio, declarada en el código 643 a la
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cantidad de $12.904.478 en consecuencia se autorizó la devolución de PPUA por
la suma de $8.500.000 y se determinó la disminución de la pérdida tributaria
determinada al 31 de diciembre de 2013 a la cantidad de $12.904.478.
II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante:
La parte reclamada analiza las defensas planteadas por el reclamante, las que
considera improcedentes por los siguientes fundamentos:
1) En relación con la Partida N° 1, correspondiente a las pérdidas declaradas en el
año tributario 2013, señala:
a) Gastos Generales: Expresa que la carga de la prueba pesa sobre el
contribuyente según lo prescrito por el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario,
apreciando que no ha acreditado el cumplimiento de uno de los requisitos
regulados por la Ley de Impuesto a la Renta para poder restar los gastos de su
renta líquida global. También señala que la aplicación retroactiva de la normativa
contenida en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que establece la
posibilidad de deducir gastos que no excedan de 5 UTM, es improcedente puesto
que se trata de un principio especial en materia penal, precisando que de
encontrarse vigente este límite, el hecho de encuadrarse dentro de él no
transforma al desembolso efectuado en gastos aceptado por sí mismo, debiendo
también cumplir con los requisitos generales del artículo 31 de la ley de Impuesto
a la Renta.
2) Alojamiento: Señala que el contribuyente no aclaró que tipo de fiscalizaciones
que efectuaban los abogados por los cuales se efectuaba este gasto, por lo que
carece de sustento la alegación de ser el gasto efectivamente necesario,
limitándose a argumentar que correspondería a un gasto del giro. Señala que las
alegaciones respecto de esta partida, en su mayoría, consisten en reiterar que el
gasto sería necesario y propio de giro de negocio, pero sin dar motivo fundados
de ello.
3) Restaurante: Señala que no se ha acreditado que estos gastos hayan sido
prestaciones obligatorias, por lo que, a falta de acreditación, corresponde que
sean considerados como no necesarios para la obtención de la renta.
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4) Mantención de Inmuebles: Señala que no acompaña facturas que acreditarían
estos gastos, por lo que se debe desestimar esta argumentación, agregando que
aún si se estuvieren acompañando en esta instancia los documentos faltantes, ya
no serían pertinentes en atención a que, siendo solicitados en la instancia de
fiscalización, no fueron proporcionados en respuesta al requerimiento de
antecedentes, ni en respuesta a la Citación de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 132, inciso 11° del Código Tributario.
5) Suministros: Se remite a la misma argumentación previamente expuesta.
6) Gastos Financieros: Al respecto, señala que la reclamante reconoce la
existencia de documentación inexacta en cuanto al monto informado, indicando la
reclamada que la información proporcionada debe ser exacta y clara, citando al
efecto las instrucciones impartidas en la Circular N° 19, del 2011, del Servicio de
Impuestos Internos. Agrega que la información proporcionada en relación con
este gasto no coincide en las cartolas con el monto del gasto imputado,
considerándose como prueba inepta a fin de acreditar dicha deducción. Expresa
que la contribuyente acompañó una cartola bancaria a efectos de acreditar el
gasto sin mérito probatorio, y que en ningún caso podría aceptarse pretendiendo
que se considere una cartola que no se concilia con el gasto por el solo hecho de
alegar que podría subsumirse en ella, sin dar una explicación razonable de porque
los montos no coinciden.
Señala que no se acompaña documentación al reclamo tendiente a justificar este
gasto y que, en todo caso, no correspondería considerarla por no haberse
aportado en la etapa procesal correspondiente. En este mismo sentido argumenta
respecto de los gastos rechazados por “mantención de inmuebles” y de
“suministros”.
7) Publicidad: Respecto a este ítem señala que uno de los requisitos que
establece el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para que los gastos se
deduzcan de la renta bruta global, es que sean gastos pagados o adeudados en
dicho ejercicio, y tal como lo reconoce el contribuyente, el gasto analizado se
adeudó en el ejercicio anterior y en consecuencia no cumple los requisitos, siendo
el argumento improcedente.
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8) Seguridad: En este ítem, invoca el mismo argumento referido al gasto anterior.
Respecto del año tributario 2014, en relación con las partidas de “Gastos
Generales”, “Mantención de Inmuebles”, “Publicidad” y “Seguridad” reitera los
argumentos vertidos a propósito de la partida N° 1, afirmando la improcedencia
de las alegaciones del reclamante respecto de estos gastos para que se les
considere aceptados. Concluye señalando que se debe desechar la argumentación
del reclamante, confirmando la Resolución N° 47 emitida con fecha 1 de febrero
de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, relativa
al año tributario 2014, por encontrarse conforme a derecho, lo que conllevaría el
rechazo del reclamo en su totalidad, con expresa condena en costas.
A fojas 56, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 58, se recibe la causa a prueba, determinándose los hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos.
A fojas 63, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 64, la parte reclamada acompaña lista de testigos
A fojas 70, se agrega escrito de la reclamada en que acompaña documentos con
citación.
A fojas 72, se agrega escrito de la reclamante en que acompaña documentos con
citación y solicita se tenga a la vista el expediente RIT GR-08-00043-2015.
A fojas 77, rola acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 81, la reclamada interpone incidente de inadmisibilidad probatoria.
A fojas 85, se presenta escrito solicitando se traigan los autos para fallo.
A fojas 88, se acompaña escrito mediante el cual asume el patrocinio del
reclamante la abogada doña Carolina Ruiz García.
A fojas 96, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 98, se ordena como medida para mejor resolver traer a la vista los autos
GR-08-00043-2017 de este Tribunal.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, don Esteban Mora Retamal, abogado, en representación de
Librería Giorgio Temuco y Cía. Limitada, ambos ya individualizados en autos,
interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 47, de fecha 1 de
febrero de 2017, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que dicha actuación sea dejada sin efecto de acuerdo a los
argumentos referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la expositiva de
la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme los fundamentos contenidos en el acto administrativo
reclamado y lo expuesto tanto en el escrito de reclamación como en la
contestación del Servicio de Impuestos Internos, se estableció por parte de este
Tribunal la existencia de hechos controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y
fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la
procedencia de la pérdida tributaria declarada por la reclamante, compuesta por
los gastos correspondientes al año comercial 2012 consistentes en gastos
generales; mantención de inmuebles; suministros; gastos financieros; gastos de
publicidad; gastos en seguridad y gastos de venta, los cuales forman parte de la
pérdida de arrastre hecha valer como gasto en el año tributario 2014.
CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
documental, adjunta al expediente según el comprobante de fojas 76,
consistentes en carpeta anillada que contiene las facturas detalladas en el escrito
de fojas 72, 73 y 74; Libro Diario General y Libro Mayor correspondiente al año
2012 y Libro Diario General y Libro Mayor correspondiente al año 2013.
Asimismo, rindió prueba testimonial, declarando como testigo de la reclamante
doña Angelica Beatriz Aldana Rojas, según consta en acta de audiencia rolante a
fojas 78 del expediente.
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QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba documental consistente en la carpeta original
de auditoria en 64 fojas, adjunta al expediente según comprobante de fojas 71.
Asimismo, rindió prueba testimonial en la cual declara como testigo el Jefe de
Grupo de Medianas y Grandes empresas del Departamento de Fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos, don Jaime Espinoza Gutiérrez, según consta en
acta de audiencia que rola a fojas 77 del expediente.
SEXTO: Que, además, como medida para mejor resolver se ordenó a fojas 98 del
expediente de autos traer a la vista el expediente sobre reclamo de liquidaciones
caratulado “Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda. con Servicio de Impuestos
Internos IX D.R. Temuco”, causa RIT GR-08-00043-2017 de este Tribunal
Tributario y Aduanero.
SÉPTIMO: Que, son hechos establecidos, que no encuentran discutidos por las
partes en la presente causa, según los antecedentes que en cada caso se indican,
los siguientes:
1.- Que, la reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada que registra
inicio de actividades con fecha 20 de junio de 2006 en el giro de compra y venta
de artículos de librería y materiales de oficina, que es contribuyente del Impuesto
a la Renta de Primera Categoría, encontrándose obligada a declarar su renta
efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa, y también
contribuyente del IVA según los antecedentes que provienen del sistema de
información integrada del contribuyente aportados por la entidad fiscalizadora.
2.- Que la reclamante debido a la reinversión de $50.000.000.- efectuada por
Oscar Vergara Gajardo Inmobiliaria E.I.R.L. mediante Formulario 2117 con fecha
23 de marzo del año 2016 ha solicitado devolución de $8.500.000.- por Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), según consta en la resolución
reclamada que rola a fojas 13 de autos.
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OCTAVO: Que, de acuerdo a lo señalado, es posible determinar que el debate en
la presente causa se concreta en establecer si se cumplen en el presente caso los
presupuestos que la ley establece para la deducción como gasto tributario de las
partidas correspondientes a gastos generales; mantención de inmueble;
suministros; gastos financieros; gastos de publicidad; gastos en seguridad y
gastos de venta efectuados en los años comerciales 2012 y 2013, los cuales
forman parte del resultado de pérdida en la determinación de la renta líquida
imponible de la contribuyente para el año tributario 2014.
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL
PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fecha 24
de julio de 2017, ha solicitado la inadmisibilidad probatoria de los documentos
acompañados por la reclamante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132,
inciso 11° del Código Tributario señalando que al contribuyente, dentro del
procedimiento de auditoría, se le solicitaron mediante formulario 3285
antecedentes necesarios para revisar la pérdida tributaria determinada al 31 de
diciembre de 2012 y de 2013, practicándose Citación N° 96, de 7 julio de 2016,
respecto de la declaración de impuesto correspondiente al año tributario 2014.
DÉCIMO: Que, señala el Servicio que la parte reclamante ha acompañado a esta
instancia algunos documentos requeridos en la etapa de fiscalización, los cuales
no acompañó en la etapa administrativa en circunstancias que contaba con ellos.
Agrega que esta situación se ha pretendido evitar por el legislador en el artículo
132 del Código Tributario, por lo que, habiéndose solicitado por el ente
fiscalizador en forma determinada y específica en la Citación documentos para
justificar de forma fehaciente los gastos y la necesidad de los mismos y no
habiendo recibido la documentación solicitada ni cualquier otro antecedente
pertinente, corresponde se declare inadmisible la documentación ofrecida y/o
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aportada por la reclamante en esta instancia y que diga relación con la
acreditación fehaciente de los gastos.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, cabe hacer presente que el artículo 132, incisos
11 y 12 del Código Tributario (vigente a la fecha de la emisión de la Resolución
que se impugna en autos), dispone que no serán admisibles como medios de
prueba aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
de Impuestos Internos al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63
y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la
norma que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al incidente planteado, cabe señalar en primer
término que en el folio 29 de la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio
de Impuestos Internos incorporada mediante comprobante de fojas 71, se
encuentra agregada la Citación N° 96, de 7 de julio de 2016, en la cual se expone
que de la información que obra en poder del Servicio surgen observaciones que
impugnan la declaración de renta de la contribuyente Librería Giorgio Temuco y
Compañía Limitada en el año tributario 2014, solicitándose en su acápite número
III.- sobre “requerimiento de antecedentes conforme al artículo 132 del Código
Tributario” la documentación que se detalla en dicho acto administrativo.
DÉCIMO TERCERO: Que, debe dejarse establecido que la solicitud de
inadmisibilidad documental que plantea el Servicio de Impuestos Internos señala
de forma imprecisa que los antecedentes acompañados por la reclamante han
sido solicitados en forma determinada y específica en la Citación, sin detallar al
Tribunal cuál es la documentación que habiendo sido solicitada no se acompañó
en la etapa administrativa y que la reclamante pretende hacer valer en la etapa
jurisdiccional y no explicando la peticionaria que documentos de los acompañados
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por la reclamante deberían ser excluidos como medios de prueba, limitándose a
solicitar dicha sanción procesal respecto de la “documentación ofrecida y/o
aportada por la reclamante que diga relación con la acreditación fehaciente de los
gastos referidos”. En este sentido, la petición formulada por el ente fiscalizador
carece de la precisión necesaria para que el Tribunal pueda analizar los
documentos que fundan la alegación efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos y que constituye el presupuesto básico para lograr el fin que persigue la
norma alegada, consistente en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes en la
etapa administrativa.
DÉCIMO CUARTO: Que, debe tenerse presente que la limitación a la
admisibilidad de la prueba aportada por la reclamante establecida en la norma
legal citada constituye una excepción a la libertad probatoria que rige el
procedimiento general de reclamaciones y afecta el derecho de defensa de la
reclamante, por lo debe aplicarse en forma estricta y verificarse sólo cuando se
haya comprobado el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al
efecto. En este sentido, y pese a ser una norma que tiene un fin legítimo
consistente en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes para el juicio, la
gravedad de la sanción que se impone obliga al Tribunal a ser estricto en su
aplicación, considerando que la solicitud de exclusión formulada por el ente
fiscalizador debe ser planteada en forma precisa y sin vaguedad, condiciones que
a juicio de este sentenciador no se cumplen en la especie, lo que impide a este
sentenciador efectuar el debido análisis de los documentos acompañados por la
reclamante y contrastarlos con aquellos que el Servicio sostiene que fueron
solicitados en forma determinada y especifica en la Citación a que se ha hecho
referencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme lo razonado, no se hará lugar a la
inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, por lo
que los documentos acompañados por la reclamante al proceso serán admitidos y
analizados en su oportunidad al pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la
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cuestión debatida, rechazándose en consecuencia la alegación respecto de su
exclusión en la presente causa, sin perjuicio del valor probatorio que se les dará,
en definitiva.
II.- EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTION DEBATIDA:
DÉCIMO SEXTO: Que, según da cuenta la actuación administrativa reclamada,
la entidad fiscal a fin de resolver la petición administrativa efectuada por la
reclamante y determinar la procedencia de la devolución por pago provisional por
utilidades absorbidas ascendente a $8.500.000, originada por reinversión de
$50.000.000 proveniente de la empresa Oscar Gajardo Vergara Inmobiliaria EIRL,
revisó la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2013 por
$80.015.324 y la pérdida de ejercicios anteriores declarada por $71.223.180,
determinando diferencias que fueron puestas en conocimiento de la reclamante
mediante Citación N° 96, de 7 de julio de 2016.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia
discutida, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta
dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo
cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos,
precisando en el inciso segundo que especialmente procederá la deducción de los
gastos que enumera, en cuanto se relacionen con el giro del negocio. Del tenor
de la norma señalada, puede concluirse que es requisito básico para la
procedencia de dichas deducciones que se encuentre acreditada la existencia y
necesidad de los gastos que se pretenden deducir, así como la relación de tales
gastos con la actividad que desarrolla el contribuyente.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, también debe tenerse presente en esta materia que en
sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, la
misma norma establece que para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario. Conforme la norma citada y en aplicación de las
reglas generales sobre la prueba, debe concluirse que recae en la reclamante la
obligación de demostrar que la rebaja de los gastos que hace valer es procedente
y que la actuación del Servicio de Impuestos Internos, plasmada en la Resolución
que se impugna, no ha considerado o no ha ponderado adecuadamente los
hechos y las normas legales que regulan la materia discutida en autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, según da cuenta el comprobante que rola a fojas 71
de autos, la reclamante ha acompañado documentos consistentes en copia de
Libro Diario General, Libro Mayor, Libro de Inventario y Balances, Inventario de
Mercaderías y Balance General, todos correspondientes al año 2012 y 2013,
antecedentes contables que dan cuenta del registro de las partidas de gastos
objetadas por el ente fiscalizador y los cuales fueron objeto de revisión por parte
del Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización.
VIGÉSIMO: Que, la resolución reclamada, respecto del año tributario 2013,
rechaza las partidas de gastos correspondientes a gastos generales, por la suma
de $2.033.013, que contempla gastos por concepto de mantención de inmuebles,
de suministros, de gastos financieros, de publicidad, de seguridad y gastos de
venta. Respecto del año tributario 2014, se efectúa un agregado por “disminución
de la pérdida de ejercicios anteriores” por la suma de $5.061.832 y se rechazan
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los gastos correspondientes a la partida de gastos generales, que contempla
gastos por concepto de mantención de inmuebles, de publicidad y de seguridad.
1.- RESPECTO A LA PARTIDA DE GASTOS GENERALES:
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, el ente fiscalizador señala que a pesar
de encontrarse acreditada la efectividad de éstos gastos, no se demostró que
ellos hayan sido necesarios para producir la renta, rechazando erogaciones
efectuadas en el año tributario 2013 por la suma de $2.033.013 y respecto del
año tributario 2014 por la suma de $1.463.656. Dichas cuentas agrupan los
desembolsos por compras en supermercado, alojamiento y gastos de
alimentación, entre otros. Respecto de estas deducciones, el reclamante señala
que tal rechazo se funda en errores de hecho y de derecho, pues los gastos son
reales y necesarios para producir la renta.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a los gastos por supermercado, según
dan cuenta las facturas acompañadas por la actora, estas fueron emitidas por el
proveedor Cencosud Retail S.A. y las adquisiciones corresponden a productos
alimenticios y abarrotes, circunstancia que es reafirmada por la testigo de la
reclamante en la audiencia testimonial, cuya acta rola a fojas 78. Tal circunstancia
desvirtúa lo alegado en el reclamo, en cuanto se señala que tales productos
corresponden a elementos relacionados con el desarrollo del giro de la empresa,
ya que tales adquisiciones no se relacionan de ninguna forma con la actividad
desarrollada por la reclamante. También, cabe precisar al respecto que la baja
cuantía de estos gastos no exime al contribuyente de acreditar la procedencia de
los mismos, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta,
debiendo además respetarse los topes legales establecidos al efecto, lo cual, en
todo caso, no es aplicable al presente caso por tratarse de situaciones acaecidas
con anterioridad a la vigencia de la norma invocada, siendo improcedente la
alegación de aplicación retroactiva de la ley tributaria que sostiene la reclamante
en su libelo, por cuanto dicha circunstancia, tal como lo sostiene la reclamada, no
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es aplicable a la materia que se analiza en autos, que se relaciona exclusivamente
con la determinación de obligaciones tributarias por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, tratándose de los gastos de alojamiento, cabe
mencionar a modo de ejemplo que a la factura N°1566, de fecha 5 de noviembre
de 2013 se adjunta un anexo denominado “recepción de documentos” en el cual
se encuentra escrita a mano una observación que señala “jefe de administración y
finanzas, para atender trámites laborales en la ciudad de Temuco”, sin
acompañarse ningún antecedente que dé cuenta de la procedencia de este gasto,
debiendo considerarse además que el domicilio de la sociedad se encuentra en la
ciudad de Temuco, por lo que no existe una explicación acerca de los motivos
para incurrir en este gasto dentro del mismo radio urbano, situación que se repite
tratándose de los demás antecedentes documentales acompañados por la
reclamante respecto de este gasto.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación a los gastos de restaurante, que la
reclamante vincula a obligaciones de carácter laboral (colaciones de los
empleados), cabe consignar que el artículo 41 del Código del Trabajo precisa que
se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales
en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador
por causa del contrato de trabajo, especificando que no constituyen
remuneración, entre otras, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja y
de colación ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa
del trabajo. En este sentido, cabe precisar que para que la colación constituya
efectivamente un gasto aceptado por la Administración Tributaria, dicho pago
debe estar establecido en el contrato de trabajo, debe ser razonable de acuerdo a
la finalidad para la que fue establecido y debe guardar relación con el costo real
que implique para el trabajador alimentarse mientras desempeña los servicios
para los que fue contratado, considerando que su carácter no es más que el de
un reembolso de gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al
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trabajador por los gastos de alimentación en que incurra en su desempeño. Tales
requisitos no han sido acreditados en autos por el reclamante, quien tampoco ha
dado una explicación acerca de la razón o motivo por el cual se incurre en tal
gasto. Del mismo modo, y sin desconocer la calidad de consensual del contrato
de trabajo al tenor de lo argumentado por el reclamante, debe hacerse presente
que, para los fines de la acreditación de los gastos de acuerdo con las normas
tributarias y en especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, es necesario que tales obligaciones tengan el respaldo que
permita acreditar la efectividad y necesariedad del gasto, sin perjuicio que el
contribuyente además se encuentre obligado a dar cumplimiento a sus
obligaciones legalmente contraídas conforme la legislación laboral o civil. En tal
sentido, no existen en la causa antecedentes probatorios que demuestren la
existencia de la obligación laboral emanada de los contratos de trabajo que hace
valer a su favor la reclamante.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, además cabe hacer notar que los antecedentes
acompañados respecto de los gastos por “alojamiento”, “restaurant” y
“supermercado” que componen esta partida corresponden a los mismos
presentados en la etapa de fiscalización, los cuales dan cuenta de la existencia de
los gastos imputados por el reclamante a la partida de gastos generales. En tal
sentido, en esta etapa jurisdiccional el actor no aporta nuevos antecedentes a fin
de aclarar y acreditar fehacientemente el requerimiento del Servicio de Impuestos
Internos que permita finalmente calificar dichos gastos como necesarios.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, tratándose de los gastos rebajados en el año tributario
2014, correspondientes a “gastos menores” de la cuenta de gastos generales, se
encuentra acompañada la factura N° 8735, por la suma de $17.393 de fecha 21
de noviembre de 2013, emitida por el proveedor Informes Garantizados S.A.,
relativa a gastos derivados del arriendo de lectores de cheques; la factura N°
13676670, por la suma de $118.101, del proveedor Transbank S.A.; y respecto
del año tributario 2013, la factura N° 18982, de 24 de mayo de 2012, del
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proveedor Patricio Astaburuaga por la suma de $180.000.-, relativa a gastos de
servicio de desratización y desinfección del local.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, según se confirma del análisis de la resolución
reclamada, estas erogaciones que integran la partida de gastos generales fueron
rechazadas por no encontrarse debidamente respaldadas con la documentación
pertinente. En tal sentido, fundándose la objeción del órgano fiscalizador en la
falta de respaldo documental, puede constatarse que en esta etapa jurisdiccional
se ha verificado el cumplimiento de dicha circunstancia, pudiendo apreciarse
igualmente del examen de los documentos acompañados que se trata de servicios
efectuados en el local de la reclamante y que dicen relación con el adecuado
desarrollo del giro, estimándose que tales gastos son necesarios para producir la
renta por lo que corresponde que se acepten, en el entendido que se encuentra
superada la objeción formulada por el Servicio de Impuestos Internos, salvo
respecto de los gastos respaldados en la factura N°12905 por la suma de $2.874,
por fotos digitales, servicio por el cual no ha señalado la reclamante cual es la
relación que tiene con su giro y la necesidad de incurrir en el, por lo que a su
respecto debe confirmarse el rechazo obrado por el ente fiscalizador.
II.- RESPECTO A LAS PARTIDAS POR MANTENCIÓN DE INMUEBLES,
PUBLICIDAD, SEGURIDAD, SUMINISTROS, GASTOS FINANCIEROS Y
GASTOS DE VENTA:
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto a los gastos incurridos por la reclamante en
la partida de mantención de inmuebles, se rechaza respecto del año tributario
2013 el monto de $1.107.152 y respecto del año tributario 2014, el monto de
$29.278, los cuales no fueron acreditados en la etapa de fiscalización como
necesarios para producir la renta. Al respecto, la reclamante acompañó como
respaldos la factura N°130254, de 9 de agosto de 2012, por la suma de $4.529,
por adquisición de marcador; la factura N° 671, de 18 de mayo de 2012, por
$937.500, que da cuenta de estado de pago N° 1 por ejecución de obra eléctrica
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en librería Giorgio Temuco y la factura N° 627, de 6 de marzo de 2012, por la
suma de $165.123, que da cuenta de suministro de materiales respecto de
modificación y normalización de instalación existente.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, examinada la Resolución Exenta N° 47, es posible
constatar que en dicho acto administrativo se objetan estos gastos por falta de
documentos de respaldo, pudiendo verificarse en esta etapa jurisdiccional que la
reclamante cuenta con los antecedentes que validan dichas erogaciones,
apreciándose igualmente que se trata de servicios relacionados con el desarrollo
de su giro y efectuados en el domicilio donde lleva a cabo su actividad, por lo que
se estima que se trata de gastos necesarios para producir la renta por lo que
corresponde aceptarlos, entendiéndose superada la observación formulada por el
Servicio de Impuestos Internos.
TRIGÉSIMO: Que, respecto a los gastos incurridos por la reclamante
correspondientes a la partida de “publicidad”, ésta acompaña la factura N° 6783,
por la suma de $300.000.- correspondiente a publicidad radial y que corresponde
a una erogación efectuada durante el año tributario 2014. Al igual que en el caso
anterior, en la partida N° 2 del año tributario 2014 de la resolución reclamada en
autos se rechaza por este ítem en el año tributario 2013 la suma de $300.000 y
en el año tributario 2014 el monto de $1.200.000 por carecer de respaldo
documental, verificándose en esta etapa jurisdiccional que la reclamante cuenta
con antecedentes que validan dicho gasto por el monto indicado, pudiendo
apreciarse también que se trata de servicios relacionados con el giro de la
reclamante por lo que se considera se trata de gastos necesarios para producir la
renta, correspondiendo en consecuencia que se acepte dicho gasto hasta la
cantidad señalada en el referido documento tributario.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a los gastos rechazados en el año
tributario 2013 en la partida de “suministros”, por la suma de $ 307.932, la
reclamante acompañó copia impresa de dos facturas electrónicas que
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corresponden a la factura N°4721613, por la suma de $140.911 y la factura
N°4728279, por la suma de $167.021, correspondientes a pago de servicios de
electricidad, y respecto de la partida “gastos por venta” acompañó la factura
N°27546 por $247.500, correspondiente a pago de servicios por impresión de
facturas. Al efecto, y según lo señalado en la partida N° 1, letra c) y h) del año
tributario 2013 de la Resolución N° 47 reclamada en autos, dicho gasto fue
rechazado por carecer de respaldo documental, verificándose en esta etapa
jurisdiccional que la reclamante cuenta con dicho respaldo, pudiendo apreciarse
también que se trata de servicios relacionados con su giro y efectuados en el
domicilio en el cual desarrolla su actividad, estimándose entonces que se trata de
gastos necesarios para producir la renta que corresponde aceptar.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de los gastos incurridos por la
reclamante por concepto de “seguridad” se rechaza en el año tributario 2013 la
suma de $854.050 y en el año tributario 2014 el monto de $856.080. En este
punto, la reclamante acompaña la factura N° 307 por la suma de $854.050
emitida el 30 de diciembre de 2011 por la empresa de seguridad y considerando
que dicho gasto fue rechazado por no corresponder al periodo tributario en que
se hizo valer, se concluye que en esta etapa jurisdiccional la reclamante no ha
acompañado nuevos antecedentes a fin de aclarar la objeción planteada
válidamente por el Servicio de Impuestos Internos y calificar dicho gasto como
aceptado, por lo que se mantendrá el rechazo contenido en la resolución
reclamada respecto de esta erogación. Asimismo, en relación a la partida de
“gastos financieros” por la suma de $93.548.-, el acto administrativo impugnado
en autos señala que la documentación acompañada no es exacta en cuanto al
monto informado, debiendo precisarse que, en esta etapa de reclamo
jurisdiccional, la reclamante no acompaña antecedentes probatorios ni explica en
qué forma los antecedentes revisados por el Servicio de Impuestos Internos
justifican la procedencia de dicho gasto, por lo cual deberá mantenerse el rechazo
obrado por el ente fiscalizador.
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TRIGÉSIMO TERCERO: Que, debe hacerse presente que, de acuerdo a la
medida para mejor resolver decretada en la causa y considerando la petición
formulada por el reclamante en este sentido, se trajo a la vista el expediente
caratulado “Librería Giorgio Temuco y Cía. Limitada con Servicio de Impuestos
Internos, IX Dirección Regional”, RIT GR 08-00043-2017; sin embargo, se
constata que en dicha causa se encuentran incorporados antecedentes contables
y documentos de respaldo referidos a gastos hechos valer por la reclamante en el
año tributario 2015, por lo que no es posible relacionar tales documentos con los
hechos que se controvierten en estos autos.
III.- RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos
anteriores y analizados comprensivamente los elementos probatorios aportados
en autos por las partes, se puede concluir que la reclamante en esta etapa
jurisdiccional ha podido acreditar, mediante los pertinentes documentos de
respaldo, la procedencia de algunos de los gastos rechazados por el Servicio de
Impuestos Internos en la resolución reclamada, estimándose acreditados los
gastos que se encuentran detallados en la partida N° 1, letras a), b), c), e) y h),
referente al año tributario 2013 y en las partidas N° 2 y N° 4 del año tributario
201 de la Resolución Exenta N° 47, los cuales dicen relación con los siguientes
conceptos:
PARTIDA AÑO
TRIBUTARIO
RESPALDO FECHA MONTO PROVEEDOR
Gastos
Generales
2013 Factura
N° 18982
24.05.2012 $180.000 Patricio
Astaburuaga
Mantención
Inmuebles
2013 Factura
N°130254
09.08.2012 $4.529 Comercial
Redoffice Sur
Ltda.
Mantención
Inmuebles
2013 Factura
N°627
06.03.2012 $165.123 Gersmant Ltda.
Mantención
Inmuebles
2013 Factura
N°671
18.05.2012 $937.500 Gersmant Ltda.
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Suministros 2013 Factura
N°4721613
06.05.2012 $140.911 CGE Distribución
Suministros 2013 Factura
N°4728279
06.06.2012 $167.021 CGE Distribución
Gastos por
Venta
2013 Factura
N° 2754
22.03.2012 $247.500 Formularios
Continuos
Los Ángeles Ltda.
Publicidad 2014 Factura
N°6783
25.11.2013 $300.000 Radiodifusión y
Publicidad del Sur
Ltda.
Gastos
Generales
2014 Factura
N°8735
21.11.2013 $17.393 Informes
Garantizados S.A.
Gastos
Generales
2014 Factura
N°13676670
30.07.2013 $118.101 Transbank S.A.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas
rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción
que se encuentran acreditados parcialmente los gastos deducidos por la
reclamante en la determinación de su renta líquida imponible, conforme lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, concluyéndose
por este sentenciador que el rechazo de los restantes gastos contenido en la
Resolución Exenta N° 47, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, la cual
determina disminuir la pérdida tributaria registrada por la contribuyente en el año
tributario 2014, se ha llevado a cabo conforme a derecho y aplicando los
preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial el artículo
31 de la Ley de la Renta, por lo cual se estima del caso dar lugar en parte al
reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Esteban Mora
Retamal, en representación de Librería Giorgio Temuco y Compañía Limitada.
TRIGESIMO SEXTO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa
por haberse acogido parcialmente el reclamo.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley
N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al incidente de inadmisibilidad probatoria formulado por el
Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación probatoria
acompañada por la reclamante, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos noveno a décimo quinto de la presente sentencia.
II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes
por el abogado don Esteban Mora Retamal, en representación de la contribuyente
Librería Giorgio Temuco y Cía. Limitada, ambos individualizados en autos.
III.- MODIFÍQUESE la Resolución Exenta N° 47, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 1 de febrero de 2017, en
el siguiente sentido:
1.- Déjese sin efecto el rechazo de los gastos detallados en la partida N° 1, letras
b), c) y h) del año tributario 2013, conforme el detalle y las motivaciones
contenidas en los considerandos vigésimo sexto a trigésimo primero y trigésimo
cuarto de la presente sentencia.
2.- Modifíquese el rechazo de gastos efectuado en la Resolución Exenta N° 47 en
su partida N° 1 letras a) y e) del año tributario 2013 y en las partidas N° 2 y N° 4
del año tributario 2014 conforme al detalle y fundamentos contenidos en los
considerandos vigésimo sexto a trigésimo primero y trigésimo cuarto del presente
fallo.
IV.- SE CONFIRMA, en lo demás, la Resolución Exenta N° 47, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual ordena la
disminución de las pérdidas declaradas por la contribuyente Librería Giorgio y Cía.
Limitada respecto de los años tributarios 2013 y 2014, conforme las motivaciones
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contenidas en los considerandos décimo sexto a vigésimo quinto y trigésimo
quinto de la presente sentencia.
V.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS, en la presente causa por haberse
acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC 17-9-0000439-7
RIT GR-08-00045-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018.
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3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa
Timbre Electrónico
2018-10-09T16:28:57-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.