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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00045-2017 · 9 de octubre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00045-2017
RUC
17-9-0000439-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, nueve de octubre de mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, comparece don Esteban Mora Retamal, abogado, cédula de identidad N° 14.353.842-7, en representación de LIBRERÍA GIORGIO TEMUCO Y CÍA. LTDA., RUT N° 76.866.370-K, ambos con domicilio para estos efectos en calle Bulnes N° 167, Temuco, quien interpone reclamación en contra de la Resolución N° 47 emitida por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 1 de febrero de 2017, mediante la cual se ordena disminuir la pérdida tributaria determinada en el año tributario 2014 a un monto de $ 12.908.478.- solicitando sea dejada sin efecto y en su lugar se determine que la pérdida declarada es efectiva, en virtud de los siguientes argumentos: I.- Antecedentes: Señala que con fecha 7 de julio de 2017, se emitió la Citación N° 97 la cual fue contestada oportunamente, aportando antecedentes. Posteriormente, con fecha 1 de febrero de 2016 se dictó la resolución reclamada que ordena disminuir la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2013, declarada en el año tributario 2014, al monto de $12.904.478. Señala que interpuso recurso de reposición administrativa, el cual fue rechazado por resolución N° 74.127. Precisa que, dentro de las actividades desarrolladas por la sociedad, la principal es la venta de materiales de librería al detalle, labor que requiere la compra de los bienes que son objeto de venta, requiriendo de local comercial, flete de los productos; bodegaje, además de anaqueles, estantes, muebles de vitrina, etc., argumentando que la resolución recurrida se basa en un error de hecho, que redunda en una incorrecta apreciación jurídica, que cuestiona la pérdida declarada la que se ajustaría a derecho. II.- Sobre la resolución reclamada y los gastos objetados: 1.- En cuanto a la Partida N° 1, pérdidas del año tributario 2013, indica que la resolución reclamada disminuye la pérdida tributaria declarada en dicho período desde $69.553.887.- a $64.610.992.-, lo que no resultaría ajustado a los hechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico ni al derecho, ya que los montos declarados, corresponden a situaciones efectivas y se ajustan a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, expresando que se ha acreditado fehacientemente la rebaja de las pérdidas, respondiendo a cada uno de los requerimientos del Servicio. Respecto de las partidas cuestionadas, señala: A) Gastos Generales: Se cuestionan los desembolsos correspondientes al año 2011 por compras en supermercado, alojamiento y gastos de alimentación, señalando que los gastos se rechazan por estimar que no se ha acreditado fehacientemente que sean necesarios para producir la renta. En cuanto a los gastos de “supermercado”, señala que dicho gasto es menor, correspondiendo a compras inherentes al buen funcionamiento de su giro y que cumplen con los requisitos del inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, precisando que los montos no superan el límite establecido por la ley. Al efecto, expresa que la resolución recurrida señala que dicha ley es del año 2015, no siendo aplicable en la especie, no obstante estima que en la materia siempre ha existido el mismo criterio por lo que debe aplicarse analógicamente los principios generales del derecho, efectuando aplicación retroactiva cuando dicha aplicación resulta beneficiosa para el obligado. En relación con los gastos de “alojamiento”, señala que corresponden a viajes del abogado de la empresa que tiene su oficina en la ciudad de Concepción, supervisa el cumplimiento de la normativa laboral y tributaria y asiste a juicios en los que se encontraba involucrada la contribuyente debiendo pernoctar en la ciudad de Temuco. Expresa también que se envía personal a Concepción en comisión de servicio a comprar mercadería, debiendo en ocasiones pernoctar al no poder realizar todas las operaciones en un solo día. Estima que tales actividades de sus trabajadores o servidores externos resultan necesarias para producir la renta, siendo sus montos acotados y debidamente justificados, respondiendo además a gastos propios de la naturaleza del giro comercial, debiendo ser aceptados como necesarios para producir la renta. En cuanto a los gastos de “restaurante”, señala que corresponde a una prestación de carácter laboral que consiste en el pago de colación a los trabajadores, lo cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico pudiera darse dentro del marco de gastos de representación los que resultan necesarios para producir la renta, por lo que cuestiona la existencia de un motivo plausible para rechazar dicha pérdida. B) Mantención de inmuebles: Señala que acompaña las facturas que dan cuenta de la efectividad del gasto informado, que resulta necesario para producir la renta. C) Suministros: Señala que respecto de este gasto no había acompañado respaldos documentarios, acompañando las facturas que darían cuenta de la efectividad del gasto informado y que resulta necesario para producir la renta. D) Gastos financieros: Señala que la documentación acompañada no es exacta en cuanto al monto informado, y acompaña respaldo documentario que daría cuenta de la efectividad del gasto. E) Publicidad: Este gasto se rechaza por corresponder a un gasto del año anterior. Al efecto señala que dicha situación se produce por un desfase en la facturación por parte del prestador de servicio que impidió contabilizarla en el ejercicio anterior. F) Seguridad: Al igual que en el caso anterior, se rechaza porque el registro correspondería a un gasto del año anterior, lo cual se produce por un desfase en la facturación por parte del prestador de servicio lo que impidió contabilizarla en el ejercicio anterior. 2.- Respecto a las partidas agregadas en el año comercial 2014, señala que corresponde a pérdida de ejercicios anteriores aplicada la corrección monetaria, que se resta a la pérdida del ejercicio comercial 2014. 3.- Partida N° 2 correspondiente a gastos efectuados el año tributario 2014, por concepto de gastos generales, en que se rechazan operaciones relativas a desembolsos por gastos de “supermercado”, “restaurante”, “alojamiento” y “gastos menores”. Reitera los argumentos vertidos a propósito de las partidas correspondientes al año tributario 2013, concluyendo que encontrándose debidamente respaldados estos gastos y respondiendo a la necesariedad, monto y naturaleza de operaciones propias para producir la renta, autorizadas en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico conformidad con lo dispuesto en artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, deben ser aceptados. 4.- Respecto de la partida N° 3, por mantención de inmuebles, rechazada por no acompañar respaldo documentario, señala que acompaña facturas que dan cuenta de la efectividad del gasto los que además resultan necesarios para producir la renta, desde que se trata justamente de las instalaciones donde funciona y desarrolla su giro. 5.- En cuanto a la partida N° 4, por concepto de publicidad, señala que se rechaza por no haberse acompañado respaldo documentario y en un caso, por corresponder a gasto efectuado año anterior. Señala que acompaña las facturas que dan cuenta de haberse efectuado tales operaciones y en lo relativo a las facturas que corresponden a un gasto del año anterior, señala que dicha situación se produce por un desfase en la facturación por parte del prestador de servicio. 6.- Respecto a partida N° 5, por seguridad, rechazada por ser un gasto del período anterior, señala los mismos argumentos vertidos respecto de la partida N° 4. Concluye solicitando, se tenga por interpuesta reclamación contra de Resolución N° 47, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, darle tramitación y acogerla dejando sin efecto el acto reclamado y declarando que la pérdida es efectiva y no procede que sea objeto de disminución alguna. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 45, se tuvo por presentado reclamo confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 47, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Contador Auditor, Directora Regional IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 22 de mayo de 2017, en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico I.- Antecedentes y fundamentos de la resolución reclamada: Señala que la contribuyente con fecha 23 de marzo de 2016 solicitó devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) ascendente a $8.500.000, en su declaración de renta del año tributario 2014. Agrega que se le notificó con fecha 13 de abril de 2016 en el marco del plan de fiscalización denominado “control de los conceptos que originan un PPUA”, a fin que acreditara la necesariedad y naturaleza de los gastos respecto de los años comerciales 2012 y 2013 de las siguientes cuentas: Fletes; Arriendo de Bienes Muebles; Publicidad; Gastos de Ventas; Mantención de Inmuebles; Seguridad; Gastos Generales; Gastos Financieros y Suministros. Agrega que la reclamante dio respuesta presentando antecedentes los cuales resultaron insuficientes para acreditar la naturaleza, necesariedad y monto de los gastos, conforme lo indican las partidas N° 1 a la N° 9 detalladas en la Citación N° 96, en la cual se le solicitan antecedentes específicos en relación con cada una de las partidas. Indica que el contribuyente acompañó un escrito explicativo y documentación adicional, y que luego de revisada toda la documentación aportada durante la etapa de fiscalización, se emitió la Resolución N° 47, la que autorizó la devolución de PPUA por la suma de $8.500.000.- estimando que, a partir de los antecedentes tenidos a la vista, era necesario disminuir la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2013 y declarada en el código 643 del formulario 22 del año tributario 2014 a la cantidad de $12.904.478. Las diferencias a las cuales se remite la resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos, corresponden a los siguientes conceptos: 1) Partida N° 1: Pérdida Tributaria determinada al 31 de diciembre de 2012, año tributario 2013, rechazándose cuentas de Gastos Generales, Mantención de Inmuebles, Suministros, Gastos Financieros, Publicidad, Seguridad y Gastos de Ventas. Este rechazo de gastos incidió en la rebaja de las pérdidas de años tributarios anteriores declarada en el código 643 del formulario 22 del año tributario 2014, agregando dicho monto a la Renta Líquida Imponible, según explica el cuadro inserto en la resolución reclamada. Luego efectúa un análisis de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico los gastos del año tributario 2014 que rechaza, ordenando el estudio en partidas, comenzando por la partida N° 2 hasta la partida N° 5.- 2) Partida N° 2: Gastos Generales. Esta partida rechaza gastos de supermercado, por cuanto no se acreditó que fuesen necesarios para producir la renta. Rechaza también el argumento de que dichos gastos se encuentran dentro del límite de 5 UTA establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues dicha modificación legal tiene vigencia a partir del 1 de enero de 2015, no aplicando, en consecuencia, para el año tributario 2014. En cuanto a los gastos de alojamiento, el Servicio los rechaza pues no se habría acreditado que, los sujetos o trabajadores efectuaron este servicio y que actividades habrían realizado. Además, tampoco se habría acreditado que estos gastos hayan sido necesarios para producir la renta, resumiendo los gastos rechazados en un cuadro explicativo. 3) Partida N° 3: Mantención de Inmuebles. En esta partida el Servicio rechazó dos gastos, uno de ellos respaldado en la factura N° 3700852 por corresponder a un gasto del año tributario anterior y el otro que dice relación con la factura N°43648, porque no se acompañó factura que dé cuenta de la efectividad y necesidad el mismo. 4) Partida N° 4, Publicidad. Expone que en esta partida rechazó cuatro gastos, uno de ellos respaldado en la factura N° 6408 por corresponder al año tributario anterior. Los restantes fueron rechazados porque no se aportó el respaldo documentario respectivo, vale decir las facturas 6710, 6783 y 6840 contabilizadas, determinándose que no se acreditó que los gastos por publicidad hayan sido necesarios para producir la renta. 5) Partida N° 5, Seguridad. Se rechaza este gasto respaldado en la factura N° 512, por corresponder al año tributario anterior, estimando que no se vinculaba el gasto a rentas del año tributario 2014, no siendo necesario para producir la renta del ejercicio. Indica que las partidas contenidas en la Resolución N° 47 dieron pie a que la pérdida de ejercicios anteriores, declarada en el código 634, se disminuyera a la suma de $64.610.692 y la pérdida del ejercicio, declarada en el código 643 a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico cantidad de $12.904.478 en consecuencia se autorizó la devolución de PPUA por la suma de $8.500.000 y se determinó la disminución de la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2013 a la cantidad de $12.904.478. II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante: La parte reclamada analiza las defensas planteadas por el reclamante, las que considera improcedentes por los siguientes fundamentos: 1) En relación con la Partida N° 1, correspondiente a las pérdidas declaradas en el año tributario 2013, señala: a) Gastos Generales: Expresa que la carga de la prueba pesa sobre el contribuyente según lo prescrito por el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, apreciando que no ha acreditado el cumplimiento de uno de los requisitos regulados por la Ley de Impuesto a la Renta para poder restar los gastos de su renta líquida global. También señala que la aplicación retroactiva de la normativa contenida en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que establece la posibilidad de deducir gastos que no excedan de 5 UTM, es improcedente puesto que se trata de un principio especial en materia penal, precisando que de encontrarse vigente este límite, el hecho de encuadrarse dentro de él no transforma al desembolso efectuado en gastos aceptado por sí mismo, debiendo también cumplir con los requisitos generales del artículo 31 de la ley de Impuesto a la Renta. 2) Alojamiento: Señala que el contribuyente no aclaró que tipo de fiscalizaciones que efectuaban los abogados por los cuales se efectuaba este gasto, por lo que carece de sustento la alegación de ser el gasto efectivamente necesario, limitándose a argumentar que correspondería a un gasto del giro. Señala que las alegaciones respecto de esta partida, en su mayoría, consisten en reiterar que el gasto sería necesario y propio de giro de negocio, pero sin dar motivo fundados de ello. 3) Restaurante: Señala que no se ha acreditado que estos gastos hayan sido prestaciones obligatorias, por lo que, a falta de acreditación, corresponde que sean considerados como no necesarios para la obtención de la renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico 4) Mantención de Inmuebles: Señala que no acompaña facturas que acreditarían estos gastos, por lo que se debe desestimar esta argumentación, agregando que aún si se estuvieren acompañando en esta instancia los documentos faltantes, ya no serían pertinentes en atención a que, siendo solicitados en la instancia de fiscalización, no fueron proporcionados en respuesta al requerimiento de antecedentes, ni en respuesta a la Citación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario. 5) Suministros: Se remite a la misma argumentación previamente expuesta. 6) Gastos Financieros: Al respecto, señala que la reclamante reconoce la existencia de documentación inexacta en cuanto al monto informado, indicando la reclamada que la información proporcionada debe ser exacta y clara, citando al efecto las instrucciones impartidas en la Circular N° 19, del 2011, del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la información proporcionada en relación con este gasto no coincide en las cartolas con el monto del gasto imputado, considerándose como prueba inepta a fin de acreditar dicha deducción. Expresa que la contribuyente acompañó una cartola bancaria a efectos de acreditar el gasto sin mérito probatorio, y que en ningún caso podría aceptarse pretendiendo que se considere una cartola que no se concilia con el gasto por el solo hecho de alegar que podría subsumirse en ella, sin dar una explicación razonable de porque los montos no coinciden. Señala que no se acompaña documentación al reclamo tendiente a justificar este gasto y que, en todo caso, no correspondería considerarla por no haberse aportado en la etapa procesal correspondiente. En este mismo sentido argumenta respecto de los gastos rechazados por “mantención de inmuebles” y de “suministros”. 7) Publicidad: Respecto a este ítem señala que uno de los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para que los gastos se deduzcan de la renta bruta global, es que sean gastos pagados o adeudados en dicho ejercicio, y tal como lo reconoce el contribuyente, el gasto analizado se adeudó en el ejercicio anterior y en consecuencia no cumple los requisitos, siendo el argumento improcedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico 8) Seguridad: En este ítem, invoca el mismo argumento referido al gasto anterior. Respecto del año tributario 2014, en relación con las partidas de “Gastos Generales”, “Mantención de Inmuebles”, “Publicidad” y “Seguridad” reitera los argumentos vertidos a propósito de la partida N° 1, afirmando la improcedencia de las alegaciones del reclamante respecto de estos gastos para que se les considere aceptados. Concluye señalando que se debe desechar la argumentación del reclamante, confirmando la Resolución N° 47 emitida con fecha 1 de febrero de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, relativa al año tributario 2014, por encontrarse conforme a derecho, lo que conllevaría el rechazo del reclamo en su totalidad, con expresa condena en costas. A fojas 56, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 58, se recibe la causa a prueba, determinándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos. A fojas 63, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 64, la parte reclamada acompaña lista de testigos A fojas 70, se agrega escrito de la reclamada en que acompaña documentos con citación. A fojas 72, se agrega escrito de la reclamante en que acompaña documentos con citación y solicita se tenga a la vista el expediente RIT GR-08-00043-2015. A fojas 77, rola acta de audiencia de prueba testimonial. A fojas 81, la reclamada interpone incidente de inadmisibilidad probatoria. A fojas 85, se presenta escrito solicitando se traigan los autos para fallo. A fojas 88, se acompaña escrito mediante el cual asume el patrocinio del reclamante la abogada doña Carolina Ruiz García. A fojas 96, se trajeron los autos para fallo. A fojas 98, se ordena como medida para mejor resolver traer a la vista los autos GR-08-00043-2017 de este Tribunal. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico PRIMERO: Que, don Esteban Mora Retamal, abogado, en representación de Librería Giorgio Temuco y Cía. Limitada, ambos ya individualizados en autos, interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 47, de fecha 1 de febrero de 2017, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que dicha actuación sea dejada sin efecto de acuerdo a los argumentos referidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme los fundamentos contenidos en el acto administrativo reclamado y lo expuesto tanto en el escrito de reclamación como en la contestación del Servicio de Impuestos Internos, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la pérdida tributaria declarada por la reclamante, compuesta por los gastos correspondientes al año comercial 2012 consistentes en gastos generales; mantención de inmuebles; suministros; gastos financieros; gastos de publicidad; gastos en seguridad y gastos de venta, los cuales forman parte de la pérdida de arrastre hecha valer como gasto en el año tributario 2014. CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba documental, adjunta al expediente según el comprobante de fojas 76, consistentes en carpeta anillada que contiene las facturas detalladas en el escrito de fojas 72, 73 y 74; Libro Diario General y Libro Mayor correspondiente al año 2012 y Libro Diario General y Libro Mayor correspondiente al año 2013. Asimismo, rindió prueba testimonial, declarando como testigo de la reclamante doña Angelica Beatriz Aldana Rojas, según consta en acta de audiencia rolante a fojas 78 del expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba documental consistente en la carpeta original de auditoria en 64 fojas, adjunta al expediente según comprobante de fojas 71. Asimismo, rindió prueba testimonial en la cual declara como testigo el Jefe de Grupo de Medianas y Grandes empresas del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, don Jaime Espinoza Gutiérrez, según consta en acta de audiencia que rola a fojas 77 del expediente. SEXTO: Que, además, como medida para mejor resolver se ordenó a fojas 98 del expediente de autos traer a la vista el expediente sobre reclamo de liquidaciones caratulado “Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos IX D.R. Temuco”, causa RIT GR-08-00043-2017 de este Tribunal Tributario y Aduanero. SÉPTIMO: Que, son hechos establecidos, que no encuentran discutidos por las partes en la presente causa, según los antecedentes que en cada caso se indican, los siguientes: 1.- Que, la reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada que registra inicio de actividades con fecha 20 de junio de 2006 en el giro de compra y venta de artículos de librería y materiales de oficina, que es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, encontrándose obligada a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa, y también contribuyente del IVA según los antecedentes que provienen del sistema de información integrada del contribuyente aportados por la entidad fiscalizadora. 2.- Que la reclamante debido a la reinversión de $50.000.000.- efectuada por Oscar Vergara Gajardo Inmobiliaria E.I.R.L. mediante Formulario 2117 con fecha 23 de marzo del año 2016 ha solicitado devolución de $8.500.000.- por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), según consta en la resolución reclamada que rola a fojas 13 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico OCTAVO: Que, de acuerdo a lo señalado, es posible determinar que el debate en la presente causa se concreta en establecer si se cumplen en el presente caso los presupuestos que la ley establece para la deducción como gasto tributario de las partidas correspondientes a gastos generales; mantención de inmueble; suministros; gastos financieros; gastos de publicidad; gastos en seguridad y gastos de venta efectuados en los años comerciales 2012 y 2013, los cuales forman parte del resultado de pérdida en la determinación de la renta líquida imponible de la contribuyente para el año tributario 2014. I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fecha 24 de julio de 2017, ha solicitado la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la reclamante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario señalando que al contribuyente, dentro del procedimiento de auditoría, se le solicitaron mediante formulario 3285 antecedentes necesarios para revisar la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2012 y de 2013, practicándose Citación N° 96, de 7 julio de 2016, respecto de la declaración de impuesto correspondiente al año tributario 2014. DÉCIMO: Que, señala el Servicio que la parte reclamante ha acompañado a esta instancia algunos documentos requeridos en la etapa de fiscalización, los cuales no acompañó en la etapa administrativa en circunstancias que contaba con ellos. Agrega que esta situación se ha pretendido evitar por el legislador en el artículo 132 del Código Tributario, por lo que, habiéndose solicitado por el ente fiscalizador en forma determinada y específica en la Citación documentos para justificar de forma fehaciente los gastos y la necesidad de los mismos y no habiendo recibido la documentación solicitada ni cualquier otro antecedente pertinente, corresponde se declare inadmisible la documentación ofrecida y/o Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico aportada por la reclamante en esta instancia y que diga relación con la acreditación fehaciente de los gastos. UNDÉCIMO: Que, al respecto, cabe hacer presente que el artículo 132, incisos 11 y 12 del Código Tributario (vigente a la fecha de la emisión de la Resolución que se impugna en autos), dispone que no serán admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. DUODÉCIMO: Que, en cuanto al incidente planteado, cabe señalar en primer término que en el folio 29 de la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio de Impuestos Internos incorporada mediante comprobante de fojas 71, se encuentra agregada la Citación N° 96, de 7 de julio de 2016, en la cual se expone que de la información que obra en poder del Servicio surgen observaciones que impugnan la declaración de renta de la contribuyente Librería Giorgio Temuco y Compañía Limitada en el año tributario 2014, solicitándose en su acápite número III.- sobre “requerimiento de antecedentes conforme al artículo 132 del Código Tributario” la documentación que se detalla en dicho acto administrativo. DÉCIMO TERCERO: Que, debe dejarse establecido que la solicitud de inadmisibilidad documental que plantea el Servicio de Impuestos Internos señala de forma imprecisa que los antecedentes acompañados por la reclamante han sido solicitados en forma determinada y específica en la Citación, sin detallar al Tribunal cuál es la documentación que habiendo sido solicitada no se acompañó en la etapa administrativa y que la reclamante pretende hacer valer en la etapa jurisdiccional y no explicando la peticionaria que documentos de los acompañados Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico por la reclamante deberían ser excluidos como medios de prueba, limitándose a solicitar dicha sanción procesal respecto de la “documentación ofrecida y/o aportada por la reclamante que diga relación con la acreditación fehaciente de los gastos referidos”. En este sentido, la petición formulada por el ente fiscalizador carece de la precisión necesaria para que el Tribunal pueda analizar los documentos que fundan la alegación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos y que constituye el presupuesto básico para lograr el fin que persigue la norma alegada, consistente en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes en la etapa administrativa. DÉCIMO CUARTO: Que, debe tenerse presente que la limitación a la admisibilidad de la prueba aportada por la reclamante establecida en la norma legal citada constituye una excepción a la libertad probatoria que rige el procedimiento general de reclamaciones y afecta el derecho de defensa de la reclamante, por lo debe aplicarse en forma estricta y verificarse sólo cuando se haya comprobado el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto. En este sentido, y pese a ser una norma que tiene un fin legítimo consistente en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes para el juicio, la gravedad de la sanción que se impone obliga al Tribunal a ser estricto en su aplicación, considerando que la solicitud de exclusión formulada por el ente fiscalizador debe ser planteada en forma precisa y sin vaguedad, condiciones que a juicio de este sentenciador no se cumplen en la especie, lo que impide a este sentenciador efectuar el debido análisis de los documentos acompañados por la reclamante y contrastarlos con aquellos que el Servicio sostiene que fueron solicitados en forma determinada y especifica en la Citación a que se ha hecho referencia. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme lo razonado, no se hará lugar a la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que los documentos acompañados por la reclamante al proceso serán admitidos y analizados en su oportunidad al pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico cuestión debatida, rechazándose en consecuencia la alegación respecto de su exclusión en la presente causa, sin perjuicio del valor probatorio que se les dará, en definitiva. II.- EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTION DEBATIDA: DÉCIMO SEXTO: Que, según da cuenta la actuación administrativa reclamada, la entidad fiscal a fin de resolver la petición administrativa efectuada por la reclamante y determinar la procedencia de la devolución por pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a $8.500.000, originada por reinversión de $50.000.000 proveniente de la empresa Oscar Gajardo Vergara Inmobiliaria EIRL, revisó la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2013 por $80.015.324 y la pérdida de ejercicios anteriores declarada por $71.223.180, determinando diferencias que fueron puestas en conocimiento de la reclamante mediante Citación N° 96, de 7 de julio de 2016. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia discutida, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, precisando en el inciso segundo que especialmente procederá la deducción de los gastos que enumera, en cuanto se relacionen con el giro del negocio. Del tenor de la norma señalada, puede concluirse que es requisito básico para la procedencia de dichas deducciones que se encuentre acreditada la existencia y necesidad de los gastos que se pretenden deducir, así como la relación de tales gastos con la actividad que desarrolla el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, también debe tenerse presente en esta materia que en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, la misma norma establece que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Conforme la norma citada y en aplicación de las reglas generales sobre la prueba, debe concluirse que recae en la reclamante la obligación de demostrar que la rebaja de los gastos que hace valer es procedente y que la actuación del Servicio de Impuestos Internos, plasmada en la Resolución que se impugna, no ha considerado o no ha ponderado adecuadamente los hechos y las normas legales que regulan la materia discutida en autos. DÉCIMO NOVENO: Que, según da cuenta el comprobante que rola a fojas 71 de autos, la reclamante ha acompañado documentos consistentes en copia de Libro Diario General, Libro Mayor, Libro de Inventario y Balances, Inventario de Mercaderías y Balance General, todos correspondientes al año 2012 y 2013, antecedentes contables que dan cuenta del registro de las partidas de gastos objetadas por el ente fiscalizador y los cuales fueron objeto de revisión por parte del Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización. VIGÉSIMO: Que, la resolución reclamada, respecto del año tributario 2013, rechaza las partidas de gastos correspondientes a gastos generales, por la suma de $2.033.013, que contempla gastos por concepto de mantención de inmuebles, de suministros, de gastos financieros, de publicidad, de seguridad y gastos de venta. Respecto del año tributario 2014, se efectúa un agregado por “disminución de la pérdida de ejercicios anteriores” por la suma de $5.061.832 y se rechazan Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico los gastos correspondientes a la partida de gastos generales, que contempla gastos por concepto de mantención de inmuebles, de publicidad y de seguridad. 1.- RESPECTO A LA PARTIDA DE GASTOS GENERALES: VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, el ente fiscalizador señala que a pesar de encontrarse acreditada la efectividad de éstos gastos, no se demostró que ellos hayan sido necesarios para producir la renta, rechazando erogaciones efectuadas en el año tributario 2013 por la suma de $2.033.013 y respecto del año tributario 2014 por la suma de $1.463.656. Dichas cuentas agrupan los desembolsos por compras en supermercado, alojamiento y gastos de alimentación, entre otros. Respecto de estas deducciones, el reclamante señala que tal rechazo se funda en errores de hecho y de derecho, pues los gastos son reales y necesarios para producir la renta. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a los gastos por supermercado, según dan cuenta las facturas acompañadas por la actora, estas fueron emitidas por el proveedor Cencosud Retail S.A. y las adquisiciones corresponden a productos alimenticios y abarrotes, circunstancia que es reafirmada por la testigo de la reclamante en la audiencia testimonial, cuya acta rola a fojas 78. Tal circunstancia desvirtúa lo alegado en el reclamo, en cuanto se señala que tales productos corresponden a elementos relacionados con el desarrollo del giro de la empresa, ya que tales adquisiciones no se relacionan de ninguna forma con la actividad desarrollada por la reclamante. También, cabe precisar al respecto que la baja cuantía de estos gastos no exime al contribuyente de acreditar la procedencia de los mismos, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, debiendo además respetarse los topes legales establecidos al efecto, lo cual, en todo caso, no es aplicable al presente caso por tratarse de situaciones acaecidas con anterioridad a la vigencia de la norma invocada, siendo improcedente la alegación de aplicación retroactiva de la ley tributaria que sostiene la reclamante en su libelo, por cuanto dicha circunstancia, tal como lo sostiene la reclamada, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico es aplicable a la materia que se analiza en autos, que se relaciona exclusivamente con la determinación de obligaciones tributarias por parte del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, tratándose de los gastos de alojamiento, cabe mencionar a modo de ejemplo que a la factura N°1566, de fecha 5 de noviembre de 2013 se adjunta un anexo denominado “recepción de documentos” en el cual se encuentra escrita a mano una observación que señala “jefe de administración y finanzas, para atender trámites laborales en la ciudad de Temuco”, sin acompañarse ningún antecedente que dé cuenta de la procedencia de este gasto, debiendo considerarse además que el domicilio de la sociedad se encuentra en la ciudad de Temuco, por lo que no existe una explicación acerca de los motivos para incurrir en este gasto dentro del mismo radio urbano, situación que se repite tratándose de los demás antecedentes documentales acompañados por la reclamante respecto de este gasto. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación a los gastos de restaurante, que la reclamante vincula a obligaciones de carácter laboral (colaciones de los empleados), cabe consignar que el artículo 41 del Código del Trabajo precisa que se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo, especificando que no constituyen remuneración, entre otras, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja y de colación ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo. En este sentido, cabe precisar que para que la colación constituya efectivamente un gasto aceptado por la Administración Tributaria, dicho pago debe estar establecido en el contrato de trabajo, debe ser razonable de acuerdo a la finalidad para la que fue establecido y debe guardar relación con el costo real que implique para el trabajador alimentarse mientras desempeña los servicios para los que fue contratado, considerando que su carácter no es más que el de un reembolso de gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico trabajador por los gastos de alimentación en que incurra en su desempeño. Tales requisitos no han sido acreditados en autos por el reclamante, quien tampoco ha dado una explicación acerca de la razón o motivo por el cual se incurre en tal gasto. Del mismo modo, y sin desconocer la calidad de consensual del contrato de trabajo al tenor de lo argumentado por el reclamante, debe hacerse presente que, para los fines de la acreditación de los gastos de acuerdo con las normas tributarias y en especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, es necesario que tales obligaciones tengan el respaldo que permita acreditar la efectividad y necesariedad del gasto, sin perjuicio que el contribuyente además se encuentre obligado a dar cumplimiento a sus obligaciones legalmente contraídas conforme la legislación laboral o civil. En tal sentido, no existen en la causa antecedentes probatorios que demuestren la existencia de la obligación laboral emanada de los contratos de trabajo que hace valer a su favor la reclamante. VIGÉSIMO QUINTO: Que, además cabe hacer notar que los antecedentes acompañados respecto de los gastos por “alojamiento”, “restaurant” y “supermercado” que componen esta partida corresponden a los mismos presentados en la etapa de fiscalización, los cuales dan cuenta de la existencia de los gastos imputados por el reclamante a la partida de gastos generales. En tal sentido, en esta etapa jurisdiccional el actor no aporta nuevos antecedentes a fin de aclarar y acreditar fehacientemente el requerimiento del Servicio de Impuestos Internos que permita finalmente calificar dichos gastos como necesarios. VIGÉSIMO SEXTO: Que, tratándose de los gastos rebajados en el año tributario 2014, correspondientes a “gastos menores” de la cuenta de gastos generales, se encuentra acompañada la factura N° 8735, por la suma de $17.393 de fecha 21 de noviembre de 2013, emitida por el proveedor Informes Garantizados S.A., relativa a gastos derivados del arriendo de lectores de cheques; la factura N° 13676670, por la suma de $118.101, del proveedor Transbank S.A.; y respecto del año tributario 2013, la factura N° 18982, de 24 de mayo de 2012, del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico proveedor Patricio Astaburuaga por la suma de $180.000.-, relativa a gastos de servicio de desratización y desinfección del local. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, según se confirma del análisis de la resolución reclamada, estas erogaciones que integran la partida de gastos generales fueron rechazadas por no encontrarse debidamente respaldadas con la documentación pertinente. En tal sentido, fundándose la objeción del órgano fiscalizador en la falta de respaldo documental, puede constatarse que en esta etapa jurisdiccional se ha verificado el cumplimiento de dicha circunstancia, pudiendo apreciarse igualmente del examen de los documentos acompañados que se trata de servicios efectuados en el local de la reclamante y que dicen relación con el adecuado desarrollo del giro, estimándose que tales gastos son necesarios para producir la renta por lo que corresponde que se acepten, en el entendido que se encuentra superada la objeción formulada por el Servicio de Impuestos Internos, salvo respecto de los gastos respaldados en la factura N°12905 por la suma de $2.874, por fotos digitales, servicio por el cual no ha señalado la reclamante cual es la relación que tiene con su giro y la necesidad de incurrir en el, por lo que a su respecto debe confirmarse el rechazo obrado por el ente fiscalizador. II.- RESPECTO A LAS PARTIDAS POR MANTENCIÓN DE INMUEBLES, PUBLICIDAD, SEGURIDAD, SUMINISTROS, GASTOS FINANCIEROS Y GASTOS DE VENTA: VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto a los gastos incurridos por la reclamante en la partida de mantención de inmuebles, se rechaza respecto del año tributario 2013 el monto de $1.107.152 y respecto del año tributario 2014, el monto de $29.278, los cuales no fueron acreditados en la etapa de fiscalización como necesarios para producir la renta. Al respecto, la reclamante acompañó como respaldos la factura N°130254, de 9 de agosto de 2012, por la suma de $4.529, por adquisición de marcador; la factura N° 671, de 18 de mayo de 2012, por $937.500, que da cuenta de estado de pago N° 1 por ejecución de obra eléctrica Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico en librería Giorgio Temuco y la factura N° 627, de 6 de marzo de 2012, por la suma de $165.123, que da cuenta de suministro de materiales respecto de modificación y normalización de instalación existente. VIGÉSIMO NOVENO: Que, examinada la Resolución Exenta N° 47, es posible constatar que en dicho acto administrativo se objetan estos gastos por falta de documentos de respaldo, pudiendo verificarse en esta etapa jurisdiccional que la reclamante cuenta con los antecedentes que validan dichas erogaciones, apreciándose igualmente que se trata de servicios relacionados con el desarrollo de su giro y efectuados en el domicilio donde lleva a cabo su actividad, por lo que se estima que se trata de gastos necesarios para producir la renta por lo que corresponde aceptarlos, entendiéndose superada la observación formulada por el Servicio de Impuestos Internos. TRIGÉSIMO: Que, respecto a los gastos incurridos por la reclamante correspondientes a la partida de “publicidad”, ésta acompaña la factura N° 6783, por la suma de $300.000.- correspondiente a publicidad radial y que corresponde a una erogación efectuada durante el año tributario 2014. Al igual que en el caso anterior, en la partida N° 2 del año tributario 2014 de la resolución reclamada en autos se rechaza por este ítem en el año tributario 2013 la suma de $300.000 y en el año tributario 2014 el monto de $1.200.000 por carecer de respaldo documental, verificándose en esta etapa jurisdiccional que la reclamante cuenta con antecedentes que validan dicho gasto por el monto indicado, pudiendo apreciarse también que se trata de servicios relacionados con el giro de la reclamante por lo que se considera se trata de gastos necesarios para producir la renta, correspondiendo en consecuencia que se acepte dicho gasto hasta la cantidad señalada en el referido documento tributario. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a los gastos rechazados en el año tributario 2013 en la partida de “suministros”, por la suma de $ 307.932, la reclamante acompañó copia impresa de dos facturas electrónicas que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico corresponden a la factura N°4721613, por la suma de $140.911 y la factura N°4728279, por la suma de $167.021, correspondientes a pago de servicios de electricidad, y respecto de la partida “gastos por venta” acompañó la factura N°27546 por $247.500, correspondiente a pago de servicios por impresión de facturas. Al efecto, y según lo señalado en la partida N° 1, letra c) y h) del año tributario 2013 de la Resolución N° 47 reclamada en autos, dicho gasto fue rechazado por carecer de respaldo documental, verificándose en esta etapa jurisdiccional que la reclamante cuenta con dicho respaldo, pudiendo apreciarse también que se trata de servicios relacionados con su giro y efectuados en el domicilio en el cual desarrolla su actividad, estimándose entonces que se trata de gastos necesarios para producir la renta que corresponde aceptar. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de los gastos incurridos por la reclamante por concepto de “seguridad” se rechaza en el año tributario 2013 la suma de $854.050 y en el año tributario 2014 el monto de $856.080. En este punto, la reclamante acompaña la factura N° 307 por la suma de $854.050 emitida el 30 de diciembre de 2011 por la empresa de seguridad y considerando que dicho gasto fue rechazado por no corresponder al periodo tributario en que se hizo valer, se concluye que en esta etapa jurisdiccional la reclamante no ha acompañado nuevos antecedentes a fin de aclarar la objeción planteada válidamente por el Servicio de Impuestos Internos y calificar dicho gasto como aceptado, por lo que se mantendrá el rechazo contenido en la resolución reclamada respecto de esta erogación. Asimismo, en relación a la partida de “gastos financieros” por la suma de $93.548.-, el acto administrativo impugnado en autos señala que la documentación acompañada no es exacta en cuanto al monto informado, debiendo precisarse que, en esta etapa de reclamo jurisdiccional, la reclamante no acompaña antecedentes probatorios ni explica en qué forma los antecedentes revisados por el Servicio de Impuestos Internos justifican la procedencia de dicho gasto, por lo cual deberá mantenerse el rechazo obrado por el ente fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico TRIGÉSIMO TERCERO: Que, debe hacerse presente que, de acuerdo a la medida para mejor resolver decretada en la causa y considerando la petición formulada por el reclamante en este sentido, se trajo a la vista el expediente caratulado “Librería Giorgio Temuco y Cía. Limitada con Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional”, RIT GR 08-00043-2017; sin embargo, se constata que en dicha causa se encuentran incorporados antecedentes contables y documentos de respaldo referidos a gastos hechos valer por la reclamante en el año tributario 2015, por lo que no es posible relacionar tales documentos con los hechos que se controvierten en estos autos. III.- RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA: TRIGÉSIMO CUARTO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos anteriores y analizados comprensivamente los elementos probatorios aportados en autos por las partes, se puede concluir que la reclamante en esta etapa jurisdiccional ha podido acreditar, mediante los pertinentes documentos de respaldo, la procedencia de algunos de los gastos rechazados por el Servicio de Impuestos Internos en la resolución reclamada, estimándose acreditados los gastos que se encuentran detallados en la partida N° 1, letras a), b), c), e) y h), referente al año tributario 2013 y en las partidas N° 2 y N° 4 del año tributario 201 de la Resolución Exenta N° 47, los cuales dicen relación con los siguientes conceptos: PARTIDA AÑO TRIBUTARIO RESPALDO FECHA MONTO PROVEEDOR Gastos Generales 2013 Factura N° 18982 24.05.2012 $180.000 Patricio Astaburuaga Mantención Inmuebles 2013 Factura N°130254 09.08.2012 $4.529 Comercial Redoffice Sur Ltda. Mantención Inmuebles 2013 Factura N°627 06.03.2012 $165.123 Gersmant Ltda. Mantención Inmuebles 2013 Factura N°671 18.05.2012 $937.500 Gersmant Ltda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico Suministros 2013 Factura N°4721613 06.05.2012 $140.911 CGE Distribución Suministros 2013 Factura N°4728279 06.06.2012 $167.021 CGE Distribución Gastos por Venta 2013 Factura N° 2754 22.03.2012 $247.500 Formularios Continuos Los Ángeles Ltda. Publicidad 2014 Factura N°6783 25.11.2013 $300.000 Radiodifusión y Publicidad del Sur Ltda. Gastos Generales 2014 Factura N°8735 21.11.2013 $17.393 Informes Garantizados S.A. Gastos Generales 2014 Factura N°13676670 30.07.2013 $118.101 Transbank S.A. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que se encuentran acreditados parcialmente los gastos deducidos por la reclamante en la determinación de su renta líquida imponible, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, concluyéndose por este sentenciador que el rechazo de los restantes gastos contenido en la Resolución Exenta N° 47, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, la cual determina disminuir la pérdida tributaria registrada por la contribuyente en el año tributario 2014, se ha llevado a cabo conforme a derecho y aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial el artículo 31 de la Ley de la Renta, por lo cual se estima del caso dar lugar en parte al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Esteban Mora Retamal, en representación de Librería Giorgio Temuco y Compañía Limitada. TRIGESIMO SEXTO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa por haberse acogido parcialmente el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al incidente de inadmisibilidad probatoria formulado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación probatoria acompañada por la reclamante, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo quinto de la presente sentencia. II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don Esteban Mora Retamal, en representación de la contribuyente Librería Giorgio Temuco y Cía. Limitada, ambos individualizados en autos. III.- MODIFÍQUESE la Resolución Exenta N° 47, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 1 de febrero de 2017, en el siguiente sentido: 1.- Déjese sin efecto el rechazo de los gastos detallados en la partida N° 1, letras b), c) y h) del año tributario 2013, conforme el detalle y las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo sexto a trigésimo primero y trigésimo cuarto de la presente sentencia. 2.- Modifíquese el rechazo de gastos efectuado en la Resolución Exenta N° 47 en su partida N° 1 letras a) y e) del año tributario 2013 y en las partidas N° 2 y N° 4 del año tributario 2014 conforme al detalle y fundamentos contenidos en los considerandos vigésimo sexto a trigésimo primero y trigésimo cuarto del presente fallo. IV.- SE CONFIRMA, en lo demás, la Resolución Exenta N° 47, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual ordena la disminución de las pérdidas declaradas por la contribuyente Librería Giorgio y Cía. Limitada respecto de los años tributarios 2013 y 2014, conforme las motivaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico contenidas en los considerandos décimo sexto a vigésimo quinto y trigésimo quinto de la presente sentencia. V.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS, en la presente causa por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC 17-9-0000439-7 RIT GR-08-00045-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3222ac6f-57fe-4d5d-9dbf-f110dbb2e8aa Timbre Electrónico 2018-10-09T16:28:57-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.