Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00048-2017 · 9 de julio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00048-2017
RUC
17-9-0000461-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, nueve de julio de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, comparece doña Elizabeth Violeta Álvarez Barril, cédula de identidad N° 11.163.686-9, en representación de MADERERA ELIZABETH VIOLETA ALVAREZ BARRIL E.I.R.L., RUT 76.046.152-0, ambas domiciliadas en calle Las Heras N° 182, Carahue y para estos efectos en Arturo Prat N° 847, oficina N° 801, de la ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 45 a 67, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 8 de febrero de 2017, mediante las cuales se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de diciembre de 2013; enero a abril y junio a diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; y enero y febrero de 2016, por la suma de $ 47.881.557.- más reajustes, intereses y multas, conforme los argumentos y fundamentos que a continuación se resumen: 1.- Manifiesta la reclamante que todas las facturas incluidas en sus registros contables cumplen con los requisitos para hacer uso del crédito fiscal de conformidad lo establece el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señalando que los argumentos planteados por el fiscalizador en las liquidaciones reclamadas por cada una de las facturas no son suficientes ni sustanciales para rechazar el referido crédito. Señala que todas las facturas de compra emitidas por su representada a sus proveedores por la adquisición de maderas y otros productos, las registró en el libro de compras y ventas de cada mes, retuvo el impuesto y lo enteró en arcas fiscales, además de cumplir dichos documentos con lo establecido en el D.S. N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. 2.- Señala igualmente, respecto de las facturas recibidas por su representada por concepto de fletes, que la emisora declaró el impuesto correspondiente y lo enteró en arcas fiscales, constando dicha información en los respectivos formularios 29. Además, respecto de estos prestadores de servicios señala que de conformidad con el artículo 23 N° 5 inciso penúltimo del D.L. N° 825, al haberse acreditado el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a224b362-f149-4b86-a14f-d82e16e02ce9 Timbre Electrónico pago del tributo por parte del emisor de su representada, tiene derecho a la utilización del crédito fiscal. 3.- Concluye solicitando que se acoja la reclamación interpuesta, anulando o dejando sin efecto en todas sus partes las liquidaciones practicadas, por encontrarse justificado plenamente la procedencia del crédito fiscal y consecuencialmente el débito fiscal declarado, todo ello con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 120, se provee la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 122, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 29 de mayo de 2017 en los siguientes términos: 1.- Primeramente se refiere a las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa de fiscalización respecto de la reclamante, consistentes en la Notificación N° 053/3, de fecha 15 de marzo de 2016, efectuada de conformidad con la Ley N° 18.320 en la que se le requirió a la contribuyente que presentara documentación, y con fechas 5 y 19 de abril de 2016 a través de su mandatario Víctor Vega Salazar aportó de forma parcial la documentación solicitada, dejándose constancia que los libros contables aportados no se encontraban firmados por la representante legal de la contribuyente, oportunidad en que se notificó a doña Elizabeth Violeta Álvarez Barril para que concurriera a firmar dicha documentación y prestara declaración jurada con el objeto de que explicara el procedimiento de las operaciones de compra y venta de maderas por parte de la empresa. Indica que con fecha 26 de abril de 2016 concurrió la representante legal de la contribuyente, quien prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio y al ser consultada sobre la operatoria de su empresa, señaló que todas sus operaciones de compra de maderas son pagadas en efectivo y en cuanto a los servicios de fletes refirió que ella, como persona natural, tiene inicio de actividades como transportista de carga y le presta servicios a la sociedad los que son pagados en efectivo. Además, señaló que la sociedad adquiere maderas que son acopiadas en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a224b362-f149-4b86-a14f-d82e16e02ce9 Timbre Electrónico predios de los vendedores y que ellos posteriormente trasladan con vehículos de su propiedad y que además contratan fletes con terceros, para posteriormente venderle a un intermediario de la comuna de Nueva Imperial, quien le paga con cheques que ella cambia y paga en efectivo ya que no posee cuenta bancaria, añadiendo que en toda su actividad le ayuda su esposo quien es comerciante en maderas y conoce la actividad comercial. 2.- Señala la reclamada que de la revisión de los antecedentes de la contribuyente se detectaron inconsistencias en los registros de sus operaciones comerciales de los años 2013, 2014 y 2015, constatándose que no existe relación cronológica de las operaciones de compra y de venta, debido a que todos los registros de pago de las facturas aparecen a fin de mes y no se condicen con las fechas de las facturas, estimándose la contabilidad presentada como no fidedigna. Asimismo, indica que se logró establecer que existen facturas de compra emitidas por la contribuyente cuyas operaciones son desconocidas por los supuestos vendedores, quienes declararon que no efectuaron dichas ventas y que tampoco recibieron los dineros que figuran en los libros de contabilidad como pagadas. Del mismo modo señala que durante los años comerciales 2014 y 2015 las compras de madera y los servicios de fletes figuran todos pagados en efectivo con cargo a la cuenta costo de ventas y en el período de febrero de 2016 uso créditos fiscales amparados con fotocopias de facturas las cuales se encontrarían extraviadas, no existiendo los respectivos avisos y comunicaciones de tales circunstancias. 3.- Precisa que en virtud de los hechos señalados, con fecha 20 de diciembre de 2016 se emitió la Citación N° 159, notificada en la misma fecha de forma electrónica, la que fue contestada por la contribuyente por medio de su representante legal el 19 de enero de 2017, no aportando antecedentes que permitieran establecer la veracidad de las operaciones y manifestando en general que las compras de madera son complejas, en cuanto a las facturas de compra emitidas señaló que a su juicio la falta de firma es una formalidad secundaria sin referirse a los contribuyentes don Fermín San Martin y doña Bristela Diaz quienes prestaron declaración jurada ante funcionarios del Servicio desconociendo dichas operaciones. En cuanto a las facturas objetadas por servicios de fletes señaló que la falta de requisitos de dichos documentos es de responsabilidad de los emisores no aportando antecedentes relativos a los medios y oportunidad de pago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a224b362-f149-4b86-a14f-d82e16e02ce9 Timbre Electrónico 4.- Expone la reclamada que el Servicio de Registro Civil mediante Oficio Ordinario N° 2347, de 26 de julio de 2016, informó que los contribuyentes Jorge Andrés Mora Betancour, Roespier Sepúlveda Henríquez y Transportes Jasstefainos S.p.A. no registran inscripción de vehículos motorizados de carga, por lo que se rechazaron las facturas de fletes emitidas por dichos contribuyentes. Por consiguiente, se procedió a emitir las liquidaciones reclamadas en autos, rechazándose el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. 5.- En cuanto al fundamento de las liquidaciones reclamadas, cita los artículos 21 y 24 del Código Tributario, artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículo 71 bis del D.S N° 55, Circular N° 93, del año 2001. En cuanto a la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante en su escrito de reclamo, reproduce los mismos argumentos ya expuestos anteriormente, al referirse a la citación y las liquidaciones emitidas a la contribuyente. 6.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo formulado en autos en contra de las Liquidaciones 45 a 67, de fecha 8 de febrero de 2017, solicitando se rechace el mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 132, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 134 y 135, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles. A fojas 140, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 143 y 144, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 148 y 149, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada. De fojas 150 a 153, rolan actas de prueba testimonial de la parte reclamante. A fojas 154, la parte reclamante delega poder. A fojas 155, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. A fojas 166, la parte reclamante acompaña documentos, con citación. A fojas 200, la reclamante acompaña escrito de téngase presente y acompaña documentos. A fojas 207, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a224b362-f149-4b86-a14f-d82e16e02ce9 Timbre Electrónico A fojas 209, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 210, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Elizabeth Violeta Álvarez Barril, en representación de la contribuyente Maderera Elizabeth Violeta Álvarez Barril E.I.R.L., ambas ya individualizadas en autos, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 45 a 67, ambas inclusive, de fecha 8 de febrero de 2017, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante las que se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado producto del rechazo del uso de crédito fiscal del IVA proveniente de facturas no fidedignas en diversos períodos tributarios de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, solicitando que se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas en base a los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando como documentación sustentatoria de su pretensión copia de las liquidaciones reclamadas, copias de formularios 29 de los períodos tributarios de enero a diciembre de los años 2014, 2015 y 2016 y copias de formularios 29 correspondientes a los contribuyentes Elizabeth Violeta Álvarez Barril, Tamara Angelina Saravia Verdugo, Jorge Andrés Mora Betancour, Rolando René Díaz Espinoza, Cecilia Rocha Peña, Santos Roberto Gallegos Fierro y Roespier Sepúlveda Henríquez, de diversos periodos tributarios. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a224b362-f149-4b86-a14f-d82e16e02ce9 Timbre Electrónico existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 134 y 135 de autos, como puntos a probar los siguientes: 1.- Efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas de compra emitidas por la reclamante, correspondientes a adquisiciones de madera efectuadas a los siguientes vendedores: Factura N° Vendedor Fecha Valor Período 94 Fermín San Martin Müller 01-02-2013 $ 1.428.000 Febrero 2013 99 Bristela Díaz Jaque 01-04-2013 $ 5.712.000 Abril 2013 100 José Luis Riffo Vergara 01-04-2013 $ 8.657.250 Abril 2013 101 Herminia Riquelme Jiménez 08-04-2013 $ 12.976.950 Abril 2013 102 Vicente Cachaña Caniuñir 01-05-2013 $ 12.495.000 Mayo 2013 103 Dionisia Zambrano Astorga 03-05-2013 $ 5.973.800 Mayo 2013 104 Herminia Riquelme Jiménez 05-05-2013 $ 1.356.600 Mayo 2013 105 Luis Aillapan Antiman 01-06-2013 $ 1.866.000 Junio 2013 106 Dionisia Zambrano Astorga 02-06-2013 $ 1.904.000 Junio 2013 107 Marcia Marivil Salas 05-06-2013 $ 1.428.000 Junio 2013 108 José Peña Peña 07-06-2013 $ 1.785.000 Junio 2013 109 Beatriz Molina Fernández 07-06-2013 $ 1.547.000 Junio 2013 110 Beatriz Molina Fernández 02-07-2013 $ 1.428.000 Julio 2013 111 Rolando Inostroza Riquelme 02-08-2013 $ 2.261.000 Agosto 2013 112 Irma Queipul Queipul 15-08-2013 $ 2.189.600 Agosto 2013 119 Diego Castillo Cid 03-10-2013 $ 1.499.400 Octubre 2013 120 Fermín San Martin Müller 01-11-2013 $ 2.618.000 Noviembre 2013 121 Fermín San Martin Müller 02-12-2013 $ 2.975.000 Diciembre 2013 151 Herminia Figueroa Toledo 01-01-2014 $ 3.094.000 Enero 2014 152 Pedro Riquelme Peña 01-01-2014 $ 3.570.000 Enero 2014 153 Reginaldo Muñoz Mora 02-01-2014 $ 3.570.000 Enero 2014 154 Herminia Figueroa Toledo 02-02-2014 $ 4.165.000 Febrero 2014 155 Oscar Roble Catalán 02-02-2014 $ 2.856.000 Febrero 2014 156 Arcenio Diocarez Guzmán 05-02-2014 $ 2.998.800 Febrero 2014 157 Nolberto Riffo Sepúlveda 11-02-2014 $ 2.998.800 Febrero 2014 158 José Levipil Quelenpan 19-02-2014 $ 952.000 Febrero 2014 159 Emilio Méndez Henríquez 01-03-2014 $ 4.760.000 Marzo 2014 163 José Torres Hurra 05-06-2014 $ 1.440.000 Junio 2014 165 José Torres Hurra 03-07-2014 $ 1.190.000 Julio 2014 169 María Tripainaio Toro 15-08-2014 $ 1.142.400 Agosto 2014 179 José Fernández Gómez 10-10-2014 $ 2.146.760 Octubre 2014 180 Herminia Fierro Leal 01-11-2014 $ 2.975.000 Noviembre 2014 182 Elías Balladares Quezada 03-11-2014 $ 799.880 Noviembre 2014 183 Víctor Escamilla Sepúlveda 07-11-2014 $ 2.713.200 Noviembre 2014 184 Fermín San Martin Muller 01-12-2014 $ 2.189.600 Diciembre 2014 187 Javier Morales Marivil 01-02-2015 $ 2.142.000 Febrero 2015 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a224b362-f149-4b86-a14f-d82e16e02ce9 Timbre Electrónico 189 Blanca Gallegos Corrales 06-02-2015 $ 2.873.850 Febrero 2015 190 Isabel Marivil Marivil 01-03-2015 $ 595.000 Marzo 2015 2.- Hechos que demuestren que el Impuesto al Valor Agregado fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales en las operaciones efectuadas por la reclamante con los siguientes vendedores o prestadores de servicios: Factura N° Proveedor Fecha Valor Período 265 Elizabeth Álvarez Barril 30-06-2013 $ 4.750.000 Junio 2013 16 Cecilia Rocha Peña 30-06-2013 $ 2.701.300 Junio 2013 47 Jorge Mora Betancour 30-06-2013 $ 1.557.912 Junio 2013 48 Tamara Saravia Verdugo 30-06-2013 $ 773.500 Junio 2013 94 María Tonini Benavidez 31-07-2013 $ 618.800 Julio 2013 49 Jorge Mora Betancour 31-07-2013 $ 3.025.082 Julio 2013 52 Tamara Saravia Verdugo 31-07-2013 $ 1.071.000 Julio 2013 51 Jorge Mora Betancour 31-08-2013 $ 1.320.900 Agosto 2013 53 Jorge Mora Betancour 30-09-2013 $ 2.677.500 Septiembre 2013 278 Elizabeth Álvarez Barril 30-10-2013 $ 3.153.500 Octubre 2013 57 Jorge Mora Betancour 30-11-2013 $ 1.309.000 Noviembre 2013 284 Elizabeth Álvarez Barril 31-12-2013 $ 15.470.000 Diciembre 2013 49 Jorge Mora Betancour 31-07-2013 $ 7.046.013 Diciembre 2013 287 Elizabeth Álvarez Barril 31-01-2014 $ 36.890.000 Enero 2014 67 Tamara Saravia Verdugo 31-01-2014 $ 3.780.400 Enero 2014 461 Roespier Sepúlveda Henríquez 31-01-2014 $ 3.451.000 Enero 2014 74 Rolando Díaz Espinoza 31-01-2014 $ 2.933.459 Enero 2014 61 Jorge Mora Betancour 31-01-2014 $ 3.770.321 Enero 2014 78 Rolando Díaz Espinoza 28-02-2014 $ 1.551.381 Febrero 2014 62 Jorge Mora Betancour 28-02-2014 $ 4.248.300 Febrero 2014 74 Tamara Saravia Verdugo 30-04-2014 $ 3.153.500 Abril 2014 7 Santos Gallegos Fierro 31-07-2014 $ 2.510.900 Julio 2014 72 Jorge Mora Betancour 31-07-2014 $ 3.881.300 Julio 2014 320 Elizabeth Álvarez Barril 30-09-2014 $ 5.236.000 Septiembre 2014 614 Christian Riffo Bravo 30-08-2014 $ 478.000 Septiembre 2014 13 Santos Gallegos Fierro 30-09-2014 $ 1.638.250 Septiembre 2014 75 Jorge Mora Betancour 30-09-2014 $ 1.160.250 Septiembre 2014 324 Elizabeth Álvarez Barril 31-10-2014 $ 1.904.000 Octubre 2014 325 Elizabeth Álvarez Barril 31-10-2014 $ 2.818.000 Octubre 2014 91 Rolando Díaz Espinoza 31-10-2014 $ 1.785.000 Octubre 2014 87 Tamara Saravia Verdugo 31-10-2014 $ 2.499.000 Octubre 2014 330 Elizabeth Álvarez Barril 30-11-2014 $ 3.689.000 Noviembre 2014 89 Tamara Saravia Verdugo 30-11-2014 $ 3.760.400 Noviembre 2014 96 Tamara Saravia Verdugo 31-01-2015 $ 1.047.200 Enero 2015 99 Tamara Saravia Verdugo 28-02-2015 $ 2.380.000 Febrero 2015 100 Tamara Saravia Verdugo 28-02-2015 $ 3.213.000 Febrero 2015 81 Jorge Mora Betancour 28-02-2015 $ 1.489.650 Febrero 2015 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a224b362-f149-4b86-a14f-d82e16e02ce9 Timbre Electrónico 190 Tamara Saravia Verdugo 31-05-2015 $ 2.808.400 Mayo 2015 86 Jorge Mora Betancour 31-05-2015 $ 1.212.740 Mayo 2015 114 Tamara Saravia Verdugo 31-07-2015 $ 3.272.500 Agosto 2015 115 Tamara Saravia Verdugo 30-08-2015 $ 3.332.000 Agosto 2015 117 Tamara Saravia Verdugo 30-08-2015 $ 3.748.500 Septiembre 2015 99 Jorge Mora Betancour 30-08-2015 $ 2.451.897 Septiembre 2015 350 Elizabeth Álvarez Barril 30-09-2015 $ 2.570.400 Septiembre 2015 37 Santos Gallegos Fierro 30-09-2015 $ 1.261.400 Septiembre 2015 125 Tamara Saravia Verdugo 31-10-2015 $ 4.855.700 Octubre 2015 352 Elizabeth Álvarez Barril 31-10-2015 $ 4.403.000 Octubre 2015 40 Santos Gallegos Fierro 31-10-2015 $ 3.153.500 Octubre 2015 2 Transportes Jasstefainos 30-11-2015 $ 2.291.594 Noviembre 2015 356 Elizabeth Álvarez Barril 30-11-2015 $ 8.925.000 Noviembre 2015 127 Tamara Saravia Verdugo 27-11-2015 $ 4.819.500 Noviembre 2015 357 Elizabeth Álvarez Barril 31-12-2015 $14.280.000 Diciembre 2015 129 Tamara Saravia Verdugo 31-12-2015 $ 7.199.500 Diciembre 2015 42 Santos Gallegos Fierro 31-12-2015 $ 5.841.759 Diciembre 2015 367 Elizabeth Álvarez Barril 31-01-2016 $ 11.900.000 Enero 2016 131 Tamara Saravia Verdugo 31-01-2016 $ 4.760.000 Enero 2016 108 Jorge Mora Betancour 31-01-2016 $ 2.349.595 Enero 2016 47 Isidoro Huilipan Quinchavil 04-01-2016 $ 1.547.000 Enero 2016 111 José Pavez Mella 04-01-2016 $ 3.570.000 Enero 2016 369 Elizabeth Álvarez Barril 29-02-2016 $11.900.000 Febrero 2016 135 Tamara Saravia Verdugo 29-02-2016 $ 3.189.200 Febrero 2016 CUARTO: Que, asimismo, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que la reclamante desarrolla el giro de comercialización de maderas en bruto y elaboradas, siendo contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, obligada a efectuar declaraciones mensuales de impuesto, según se acredita con la información contenida en la cartilla informativa rolante en el folio 1 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada y con los antecedentes que fundan las liquidaciones reclamadas, cuya copia rola de fojas 9 a 26 de autos. 2.- Que la reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, las facturas de compra detalladas en el número 1 del considerando tercero de esta sentencia, las que dan cuenta de la adquisición de metros ruma de eucaliptus, algunos puestos en pie y otros en terreno, tal como se constata en las facturas que en original se encuentran adjuntas al expediente según comprobante de fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a224b362-f149-4b86-a14f-d82e16e02ce9 Timbre Electrónico 156 de autos. Tales documentos tributarios se encuentran registrados en el libro de compras de la reclamante de los diversos períodos tributarios, según se detalla en las liquidaciones de fojas 9 y siguientes de autos. 3.- Que la reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, las facturas detalladas en el número 2 del considerando tercero de la presente sentencia, las cuales dan cuenta de diversos servicios de fletes y acopio de maderas, tal como se constata en las copias de las facturas que rolan en el anexo de la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio de Impuestos Internos. Tales documentos tributarios se encuentran registrados en el libro de compras de la contribuyente reclamante en los diversos períodos tributarios, según se detalla en las liquidaciones de fojas 9 y siguientes de autos. QUINTO: Que, la deducción del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) hecho valer por la reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas en los períodos tributarios de diciembre de 2013; enero a abril y junio a diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; y enero y febrero de 2016, se funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en la no acreditación de la efectividad material de las operaciones registradas en las facturas anteriormente referidas y por no dar cumplimiento la reclamante de autos a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en el sentido de acreditar el pago de las facturas por los medios que consigna dicha norma legal. En suma, las facturas de compra emitidas a los presuntos vendedores por la adquisición de maderas y las facturas recibidas por la reclamante de los presuntos prestadores de servicios de fletes y acopio de maderas, detallados en el considerando tercero de esta sentencia, han sido tachadas por el ente fiscalizador como no fidedignas, esto es, como documentos que contienen irregularidades materiales que hacen presumir su falta de veracidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a224b362-f149-4b86-a14f-d82e16e02ce9 Timbre Electrónico I.- EN CUANTO A LAS FACTURAS DE COMPRA EMITIDAS POR LA RECLAMANTE POR LA ADQUISICIÓN DE MADERAS: SEXTO: Que, respecto de las facturas de compra emitidas por Maderera Elizabeth Álvarez Barril E.I.R.L. a los presuntos vendedores detallados en el número 1 del considerando tercero por la supuesta adquisición de maderas, el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas ha rechazado el crédito fiscal en virtud de las siguientes consideraciones: a) Las facturas de compra no reúnen los requisitos legales mínimos, por cuanto no cuentan con la debida firma por parte de los respectivos vendedores, requisito fundamental según lo establece la Resolución Exenta N° 1496, del año 1976, dictada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, que establece los requisitos para la emisión de dichos documentos tributarios. b) Respectos de las facturas de compra emitidas a los supuestos vendedores Fermín San Martin Müller y Bristela Díaz Jaque, éstos en declaraciones juradas prestadas en la etapa de fiscalización desconocieron dichas operaciones comerciales. c) En la respuesta a la Citación la contribuyente no aportó antecedentes para acreditar la efectividad de sus operaciones comerciales y la forma de pago de éstas, no cumpliendo dichos documentos tributarios con las disposiciones del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios para hacer procedente el crédito fiscal. SÉPTIMO: Que, respecto de dichos documentos tributarios, la parte reclamante se ha limitado a sostener en su reclamo que todas las facturas incluidas en sus registros contables cumplen con los requisitos que establece el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señalando que se retuvo el impuesto correspondiente y se enteró en arcas fiscales, sin explicar la forma en que lleva a cabo sus operaciones comerciales ni tampoco precisar los medios de pago empleados para pagar dichas adquisiciones de madera. Al efecto, adjunta documentación que en su concepto acreditaría la efectividad material de las operaciones, consistente en formularios 29 sobre declaración y pago simultáneo mensual de los períodos tributarios de enero a diciembre de los años 2014, 2015 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a224b362-f149-4b86-a14f-d82e16e02ce9 Timbre Electrónico 2016 de Maderera Elizabeth Violeta Álvarez Barril E.I.R.L., pero sin explicar o aclarar de qué forma tales antecedentes desvirtúan la actuación del ente fiscalizador consistente en la determinación de diferencias de impuestos provenientes del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la reclamante en los períodos tributarios ya indicados y que se encontraba respaldado en facturas que se calificaron fundadamente por el ente fiscalizador como no fidedignas. OCTAVO: Que, en cuanto a este punto, la reclamante ha rendido prueba testimonial en estos autos declarando de fojas 150 a 153 de autos doña Magaly Isabel Marivil Marivil, don Vicente Cachaña Caniuñir, don Nolberto Heredino Riffo Sepúlveda y don Arsenio del Rosario Diocares Guzmán, quienes son pequeños agricultores de la Región de la Araucanía que en su mayoría se encuentran domiciliados en la comuna de Carahue y reconocen haber vendido distintas cantidades de metros ruma de madera a un tercero que identifican como David Fernández, desconociendo si éste tiene alguna relación con la reclamante, solo reconociendo a la empresa maderera doña Magaly Marivil Marivil. Asimismo, los mencionados testigos se encuentran contestes en que las operaciones comerciales les fueron pagadas en dinero en efectivo, que no se les emitió ningún documento tributario como factura o guía de despacho, señalando que el referido David Fernández anotaba sus datos y los del predio, y que no han sido citados por el Servicio de Impuestos Internos para concurrir a entregar antecedentes sobre las operaciones de ventas de madera. No obstante que de fojas 201 a 204 de autos rola copia de la escritura pública de constitución de la empresa reclamante en la que consta en su numeral cuarto que la administración de la empresa le corresponde a doña Elizabeth Violeta Álvarez Barril y/o a don Domingo David Fernández Alonso, las referidas declaraciones testimoniales no permiten a este Tribunal tener por acreditadas las operaciones de venta de madera por las cantidades y montos consignados en las facturas impugnadas por el Servicio, ya que aportan antecedentes parciales al respecto y los mencionados pagos en efectivo no aparecen corroborados en el expediente por otros elementos de convicción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a224b362-f149-4b86-a14f-d82e16e02ce9 Timbre Electrónico NOVENO: Que, en el folio 14 de la carpeta de auditoría acompañada por la parte reclamada, consta declaración jurada de fecha 26 de abril de 2016 prestada ante funcionarios fiscalizadores de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por doña Elizabeth Violeta Álvarez Barril, en representación de su empresa individual y en la que en lo pertinente a las facturas de compra por adquisición de madera, señaló que se dedica a comprar metros ruma a proveedores de la zona y a pequeños agricultores, ayudándole en dicha actividad su esposo don David Fernández. Continúa señalando que la forma de sus operaciones consiste en que compra madera en metros rumas y el vendedor se encarga de cortarla, pelarla y arrumarla en sus predios, no contando con contratos de compra de madera con dichas personas, confeccionándose facturas de compra y en otros casos se compra a contribuyentes que tienen inicio de actividades, emitiendo ellos sus propias facturas. Señala que luego la madera se entrega a un intermediario, quien paga al contado, señalando que normalmente le vende a la sociedad de don Javier Suarez en la comuna de Nueva Imperial y la Maderera Elizabeth Álvarez Barril E.I.R.L. le paga a sus proveedores y dueños de la madera en efectivo, ya que es la única forma de pago que aceptan. DÉCIMO: Que, asimismo, en el folio 30 de la referida carpeta de auditoria rola declaración jurada de fecha 21 de octubre de 2016 de don Fermín Arturo San Martin Müller prestada ante funcionarios fiscalizadores de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y en la que señala que conoce a la empresa de la reclamante y también a doña Elizabeth Álvarez Barril, en la que trabaja Domingo Fernández Alonso. Al exhibirle el funcionario fiscalizador distintas facturas de compra supuestamente emitidas por la reclamante a su nombre, señala que solo reconoce la N° 91, de enero de 2013, por un total de 580 metros ruma, señalando que dicha venta se realizó en varias entregas puestas en su predio que la reclamante retiraba. Indica, además, que los pagos fueron parcializados en varias fechas, en algunas ocasiones le pagaban en efectivo y en otras se depositaba en una cuenta RUT. Continúa señalando que respecto de las otras facturas que se le exhiben no las reconoce como ventas efectuadas por su parte, ya que no se encuentran firmadas en comparación con la que anteriormente reconoció. También declaró no haber recibido las cantidades de dinero que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a224b362-f149-4b86-a14f-d82e16e02ce9 Timbre Electrónico consignan en dichos documentos tributarios, señalando que nunca las había visto y no sabía de la existencia de ellas y que puede ser que hayan tomado su nombre y la llenaron con sus datos. De igual forma en el folio 20 de la referida carpeta de auditoria rola declaración jurada de fecha 24 de octubre de 2016 de doña Bristela Díaz Jaque, prestada ante funcionarios fiscalizadores de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la que señala que conoce a Maderera Elizabeth Álvarez Barril E.I.R.L. ya que en el año 2013 Domingo Fernández Alonso le dijo que trabajaba para dicha sociedad de su señora y le quiso comprar 200 metros rumas, pidiéndole que fuera a firmar una factura por dicha cantidad de madera a una oficina que estaba ubicada a la salida de la ciudad de Carahue, lo cual realizó acompañándoles una copia del dominio vigente de su propiedad. Indica que posteriormente nunca fueron a buscar la madera y tampoco le pagaron por todo el trabajo realizado, quedándose con toda la madera, vendiendo sólo una parte de ésta posteriormente por apuros económicos a doña Elvira Leal, persona que envío el Sr. Fernández, sin entregarle documentos por dicha venta por la suma de $480.000.- UNDÉCIMO: Que, en el mismo sentido ha prestado declaración a fojas 148 y 149 de autos el funcionario fiscalizador actuante don Sergio Iván Silva Aparicio quien en lo pertinente al punto de prueba número I.- ratifica la falta de requisitos formales de las facturas de compra emitidas por la reclamante. Asimismo, según comprobante de fojas 156 de autos, la reclamada acompañó dos talonarios de facturas de compra de la contribuyente reclamante N° 91 a N° 140 y N° 151 a N° 191, en los que se observa que de todas las facturas de compra impugnadas por el ente fiscalizador y registradas por la reclamante en sus libros de compra, la única factura que se encuentra firmada por el supuesto vendedor es la N° 99 a nombre de doña Bristela Díaz Jaque, quien manifestó en su declaración jurada que dicho negocio no se concretó. Respecto del resto de las facturas de compra, se constata por este Tribunal que no se encuentran firmadas por el vendedor, además de encontrarse las 4 copias adjuntas al talonario, esto es, original (comprador), duplicado (vendedor), triplicado (control tributario) y cuadriplicado (cobro ejecutivo – cedible), situación anómala de acuerdo a la mecánica normal de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a224b362-f149-4b86-a14f-d82e16e02ce9 Timbre Electrónico emisión de documentos tributarios, según la cual el ejemplar original debería estar en poder del comprador. DUODÉCIMO: Que, según consta de cartilla del sistema de información integrado del contribuyente (SIIC) acompañada en la carpeta de auditoría, la Maderera Elizabeth Álvarez Barril E.I.R.L. tiene timbradas facturas de compra por parte del Servicio de Impuestos Internos, produciéndose el cambio de sujeto obligado a la retención del Impuesto a las Ventas y Servicios de conformidad lo establecen los artículos 2 N° 3, 3 y 10 del D.L. N° 825, de 1974. De esta forma, y en consideración al giro que explota, le es plenamente aplicable lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 1496, del año 1976, que establece en su resolutivo tercero los requisitos mínimos que deberán cumplir las facturas de compra que se emitan, señalando entre otros requisitos que las facturas deben “emitirse en duplicado, entregándose la copia al vendedor de la especie, quien deberá firmar el original, el que conservará el adquirente para su posterior revisión por el Servicio”. La anterior resolución se encuentra en plena concordancia con lo establecido en el artículo 71 bis del D.S. N° 55, el cual señala que la emisión de las facturas de compra sin cumplir con los requisitos establecidos en dicho Reglamento o por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825. DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, estableciendo una excepción en cuanto a que no se aplicará la anterior restricción cuando el pago de la factura se haga con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y se anote por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a224b362-f149-4b86-a14f-d82e16e02ce9 Timbre Electrónico información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. A continuación, la referida norma establece una contra excepción, señalando que si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Finalmente señala que, no obstante, lo anterior, no se perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. DÉCIMO CUARTO: Que, el análisis comprensivo de los antecedentes probatorios detallados en los considerandos precedentes, permite establecer que la totalidad de las facturas de compra emitidas por Maderera Elizabeth Violeta Álvarez Barril E.I.R.L. a diferentes vendedores ya individualizados en el considerando tercero de esta sentencia, han sido emitidas incumpliendo los requisitos legales y reglamentarios, ya que no se encuentran debidamente firmados por los supuestos vendedores de las maderas, encontrándose sus cuatro copias adjuntas al talonario original de facturas. Asimismo, los testigos de la reclamante que comparecieron en estos autos señalaron expresamente que la reclamante no les entregó ningún documento tributario por la venta de la madera, y en sede administrativa dos de los supuestos vendedores desconocen dichas operaciones por las que señalaron no recibieron ninguna cantidad de dinero. De esta forma, no existen elementos de convicción allegados al proceso que respalden de manera fehaciente la efectividad material de dichas compras de madera, no dando cumplimiento la reclamante a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a224b362-f149-4b86-a14f-d82e16e02ce9 Timbre Electrónico las formalidades para la emisión de las facturas de compra establecidas en la Resolución Exenta N° 1496, de 1976, en relación con el artículo 71 bis del Decreto Supremo N° 55, de 1977. DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, resulta indiciario para establecer la falta de fidelidad de los documentos tributarios analizados y que fueron utilizados por la reclamante para respaldar su crédito fiscal del IVA, el hecho que la contribuyente no acompañó ningún comprobante por las sumas de dinero pagadas a los supuestos vendedores de madera, sólo haciendo mención que dichas adquisiciones se pagaron en dinero efectivo y acompañando únicamente en autos los formularios 29 sobre declaración y pago simultáneo mensual, documentos que en ningún caso sirven para acreditar la efectividad de las operaciones, tal como se llamó a acreditar en el primer punto de prueba fijado a fojas 134 y 135 de autos. Lo anterior, lleva a concluir que tales elementos probatorios son insuficientes para demostrar fehacientemente que la reclamante efectuó los pagos que afirma y que dispuso de las sumas de dinero que dice haber entregado en efectivo. DÉCIMO SEXTO: Que, es preciso dejar establecido que la reclamante no ha rendido prueba alguna en autos que sirva para acreditar la efectividad material de las operaciones impugnadas por el ente fiscalizador. En este sentido, los argumentos que consigna en el reclamo de autos no aparecen sustentados por ningún elemento de convicción que impugne la prueba que sustenta la calificación de no fidedigna de las facturas de los proveedores referidos anteriormente ni para acreditar que los pagos de los documentos tributarios impugnados se llevaron a cabo por algunas de las formas que establece el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En este sentido, no se ha demostrado por parte de la reclamante la efectividad material de las operaciones de adquisiciones de madera consignadas en las facturas emitidas a los supuestos vendedores Fermín San Martin Müller, Bristela Díaz Jaque, José Luis Riffo Vergara, Herminia Riquelme Jiménez, Vicente Cachaña Caniuñir, Dionisia Zambrano Astorga, Luis Pablo Aillapan Intiman, Marcia Marivil Salas, José Peña Peña, Beatriz Molina Fernández, Rolando Inostroza Riquelme, Irma Queipul Queipul, Diego Renán Castillo Cid, Herminia Figueroa Toledo, Pedro Enrique Riquelme Peña, Reginaldo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a224b362-f149-4b86-a14f-d82e16e02ce9 Timbre Electrónico Muñoz Mora, Oscar Roble Catalán, Arsenio Diocares Guzmán, Nolberto Riffo Sepúlveda, José Levipil Quelenpan, Emilio Méndez Henríquez, José Torres Hurra, María Tripainao Toro, José Luis Fernández Gómez, Herminia Fierro Leal, Elías Balladares Quezada, Víctor Escamilla Sepúlveda, Javier Morales Marivil, Blanca Gallegos Corrales e Isabel Marivil Marivil, resultando asimismo ratificada, con la prueba rendida en autos, la calificación de no fidedignos de tales documentos tributarios que ha efectuado en las liquidaciones reclamadas el organismo fiscalizador, motivo por el cual este Tribunal adquiere la convicción que la diferencia de impuestos proveniente del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dichas facturas ha sido determinada correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual deberán confirmarse en este punto las liquidaciones impugnadas en autos. II.- EN CUANTO A LAS FACTURAS REGISTRADAS POR LA RECLAMANTE POR SERVICIOS DE FLETES Y ACOPIO DE MADERAS: DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de las facturas recibidas por Maderera Elizabeth Álvarez Barril E.I.R.L. y emitidas por los supuestos proveedores Elizabeth Álvarez Barril, Cecilia Rocha Peña, Jorge Mora Betancour, Tamara Saravia Verdugo, María Tonini Benavidez, Roespier Sepúlveda Henríquez, Rolando Díaz Espinoza, Santos Gallegos Fierro, Christian Riffo Bravo, Sociedad de Transporte Jasstefan, Isidoro Huilipan Quinchavil y José Pavez Mella, el Servicio de Impuestos Internos ha rechazado en las liquidaciones reclamadas el crédito fiscal del IVA contenido y recargado en ellas, en virtud de las siguientes consideraciones: a) Las facturas que amparan supuestos servicios de fletes y acopios de madera no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios al no indicar la cantidad de servicios realizados, el precio unitario de estos, documento de origen y destino de los servicios, condiciones de pago, no señala los lugares de acopio y no consignan las placas patente de los vehículos utilizados, además de que se informó por parte del Servicio de Registro Civil que los supuestos prestadores de estos servicios don Jorge Mora Betancour y Roespier Sepúlveda Henríquez no tenían vehículos de carga registrados a su nombre con los que pudieran desarrollar sus giros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a224b362-f149-4b86-a14f-d82e16e02ce9 Timbre Electrónico b) Las compras de madera efectuadas a los supuestos proveedores don Isidoro Huilipan Quinchavil y don José Pavez Mella se respaldan con copias de las respectivas facturas, lo cual no permite a la reclamante hacer uso del crédito fiscal del IVA, atendido que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios el crédito fiscal debe respaldarse con el documento original, a menos que se hubiere dado aviso de extravío de los documentos. c) En la respuesta a la Citación la contribuyente no aclaró ni aportó antecedentes para acreditar la efectividad de sus operaciones comerciales y la forma de pago de las facturas, no cumpliendo dichos documentos tributarios con los requisitos del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 de 1974 para hacer procedente el crédito fiscal. DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamante no explica en su reclamo la forma como llevó a cabo las operaciones comerciales impugnadas ni tampoco señala cuales fueron los medios de pago empleados. Sin embargo, sostiene que el monto del Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos ha sido ingresado en arcas fiscales por los prestadores de los servicios, motivo por el cual tendría derecho a hacer uso del respectivo crédito fiscal en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 N° 5, inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y al respecto, la resolución que recibió la causa a prueba en autos recogió este hecho controvertido en su punto N° II, como consta a fojas 134 vuelta y 135 de autos. DÉCIMO NOVENO: Que, tal como se ha señalado anteriormente, el referido artículo 23 N° 5 establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Sin embargo, el inciso 4° de la señalada disposición prescribe que, no obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. El referido inciso cuarto fue incorporado mediante la Ley N° 19.738, de 19 de junio de 2001, y dicha norma guarda pleno sentido con el sistema de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a224b362-f149-4b86-a14f-d82e16e02ce9 Timbre Electrónico compensación débito-crédito del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto si quien recibió el IVA no enteró los fondos en arcas fiscales, el contribuyente que lo pagó en la operación cuestionada no puede adquirir el derecho correlativo al crédito fiscal, razón por la cual el mencionado inciso cuarto permite hacer valer el crédito si se acredita el recargo y entero efectivo por parte del vendedor. VIGÉSIMO: Que, el Servicio, mediante la Circular N° 93, del año 2001, ha regulado la referida materia, señalando que para que proceda dicha excepción se requiere acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) Que el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura respectiva, señalando que la prueba de que se recargó el impuesto sólo puede emanar de la propia factura y b) Que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto recargado en la factura, para lo cual se debe comprobar la declaración del referido impuesto correspondiente al mes de emisión de la factura impugnada, debiendo verificarse que ella ha sido incluida en dicha declaración, la cual debe contener todos los elementos para establecer correctamente el impuesto a pagar o el remanente de crédito resultante, prestando especial atención a la corrección y procedencia de los créditos y débitos fiscales, y, como es obvio, a que el impuesto correspondiente haya sido enterado en arcas fiscales, cuando en el período haya resultado impuesto a pagar. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, es necesario tener presente que si la reclamante alega que tiene derecho al crédito fiscal en virtud de que el impuesto recargado en las facturas impugnadas ha sido enterado en arcas fiscales, es ella quien debe aportar al proceso los elementos probatorios suficientes para acreditar dicha situación, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante no ha acompañado en autos los registros contables o los libros auxiliares de los supuestos proveedores de fletes y acopios de madera ya referidos en el considerando décimo séptimo, y sólo ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a224b362-f149-4b86-a14f-d82e16e02ce9 Timbre Electrónico aportado los formularios 29 de Elizabeth Álvarez Barril, Tamara Saravia Verdugo, Jorge Mora Betancour, Rolando Díaz Espinoza, Cecilia Rocha Peña, Santos Gallegos Fierro, Christian Riffo Bravo, Roespier Sepúlveda Henríquez e Isidoro Huilipan Quinchavil correspondientes a distintos períodos mensuales de los años 2013, 2014, 2015 y 2016. A este respecto, resulta claramente insuficiente la documentación aportada, ya que ésta no es útil para corroborar que las facturas impugnadas hayan sido efectivamente registradas por el proveedor y que los mismos montos determinados en sus registros contables fueron los que se declararon y enteraron en arcas fiscales. Asimismo, respecto del testimonio prestado en autos a fojas 152 y 153, correspondiente a los testigos Jorge Mora Betancour, Santos Gallegos Fierro y Rolando Díaz Espinoza, considera este sentenciador que dicha prueba resulta insuficiente para acreditar el punto en análisis, atendido que la alegación efectuada por el reclamante debe necesariamente ser acreditada en forma documental a través de los respectivos registros contables y auxiliares de cada proveedor. Por consiguiente, estima este sentenciador que la reclamante no ha logrado demostrar que proceda la aplicación de la norma excepcional respecto del uso del crédito fiscal que se contiene en el inciso cuarto del ya referido artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: VIGÉSIMO TERCERO: Que, como ya se ha señalado en el desarrollo de la parte considerativa de la presente sentencia, la reclamante no ha rendido prueba que tenga el mérito suficiente para justificar la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas objetadas por el ente fiscalizador y cuya calificación resulta debidamente respaldada con los elementos probatorios que la parte reclamada ha acompañado en estos autos. Por lo anterior, estima este sentenciador que procede confirmar las liquidaciones reclamadas, las cuales rechazan el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la reclamante en los períodos tributarios de diciembre de 2013; enero a abril y junio a diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a224b362-f149-4b86-a14f-d82e16e02ce9 Timbre Electrónico VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por la empresa Maderera Elizabeth Violeta Álvarez Barril E.I.R.L., patrocinada por el abogado don Carlos Maturana Lanza, en contra de las Liquidaciones números 45 a 67, de 8 de febrero de 2017, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Elizabeth Álvarez Barril, en representación de Maderera Elizabeth Violeta Álvarez Barril E.I.R.L., ambos ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMAN las Liquidaciones números 45 a 67, emitidas el 8 de febrero de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos cuarto a vigésimo segundo de la presente sentencia. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a224b362-f149-4b86-a14f-d82e16e02ce9 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 17-9-0000461-3 RIT: GR-08-00048-2017. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a224b362-f149-4b86-a14f-d82e16e02ce9 Timbre Electrónico 2018-07-09T13:24:54-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.