Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00048-2017 · 9 de julio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00048-2017
- RUC
- 17-9-0000461-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, nueve de julio de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Elizabeth Violeta Álvarez Barril, cédula de identidad N°
11.163.686-9, en representación de MADERERA ELIZABETH VIOLETA
ALVAREZ BARRIL E.I.R.L., RUT 76.046.152-0, ambas domiciliadas en calle Las
Heras N° 182, Carahue y para estos efectos en Arturo Prat N° 847, oficina N° 801,
de la ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de las
Liquidaciones números 45 a 67, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos con fecha 8 de febrero de 2017, mediante las cuales se
determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios
de diciembre de 2013; enero a abril y junio a diciembre de 2014; enero, febrero,
marzo, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; y
enero y febrero de 2016, por la suma de $ 47.881.557.- más reajustes, intereses y
multas, conforme los argumentos y fundamentos que a continuación se resumen:
1.- Manifiesta la reclamante que todas las facturas incluidas en sus registros
contables cumplen con los requisitos para hacer uso del crédito fiscal de
conformidad lo establece el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, señalando que los argumentos planteados por el fiscalizador en las
liquidaciones reclamadas por cada una de las facturas no son suficientes ni
sustanciales para rechazar el referido crédito. Señala que todas las facturas de
compra emitidas por su representada a sus proveedores por la adquisición de
maderas y otros productos, las registró en el libro de compras y ventas de cada
mes, retuvo el impuesto y lo enteró en arcas fiscales, además de cumplir dichos
documentos con lo establecido en el D.S. N° 55, sobre Reglamento de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios.
2.- Señala igualmente, respecto de las facturas recibidas por su representada por
concepto de fletes, que la emisora declaró el impuesto correspondiente y lo enteró
en arcas fiscales, constando dicha información en los respectivos formularios 29.
Además, respecto de estos prestadores de servicios señala que de conformidad
con el artículo 23 N° 5 inciso penúltimo del D.L. N° 825, al haberse acreditado el
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pago del tributo por parte del emisor de su representada, tiene derecho a la
utilización del crédito fiscal.
3.- Concluye solicitando que se acoja la reclamación interpuesta, anulando o
dejando sin efecto en todas sus partes las liquidaciones practicadas, por
encontrarse justificado plenamente la procedencia del crédito fiscal y
consecuencialmente el débito fiscal declarado, todo ello con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 120, se provee la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 122, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, Temuco, quien evacua el traslado
conferido con fecha 29 de mayo de 2017 en los siguientes términos:
1.- Primeramente se refiere a las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa de
fiscalización respecto de la reclamante, consistentes en la Notificación N° 053/3,
de fecha 15 de marzo de 2016, efectuada de conformidad con la Ley N° 18.320 en
la que se le requirió a la contribuyente que presentara documentación, y con
fechas 5 y 19 de abril de 2016 a través de su mandatario Víctor Vega Salazar
aportó de forma parcial la documentación solicitada, dejándose constancia que los
libros contables aportados no se encontraban firmados por la representante legal
de la contribuyente, oportunidad en que se notificó a doña Elizabeth Violeta
Álvarez Barril para que concurriera a firmar dicha documentación y prestara
declaración jurada con el objeto de que explicara el procedimiento de las
operaciones de compra y venta de maderas por parte de la empresa. Indica que
con fecha 26 de abril de 2016 concurrió la representante legal de la contribuyente,
quien prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio y al ser consultada
sobre la operatoria de su empresa, señaló que todas sus operaciones de compra
de maderas son pagadas en efectivo y en cuanto a los servicios de fletes refirió
que ella, como persona natural, tiene inicio de actividades como transportista de
carga y le presta servicios a la sociedad los que son pagados en efectivo.
Además, señaló que la sociedad adquiere maderas que son acopiadas en los
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predios de los vendedores y que ellos posteriormente trasladan con vehículos de
su propiedad y que además contratan fletes con terceros, para posteriormente
venderle a un intermediario de la comuna de Nueva Imperial, quien le paga con
cheques que ella cambia y paga en efectivo ya que no posee cuenta bancaria,
añadiendo que en toda su actividad le ayuda su esposo quien es comerciante en
maderas y conoce la actividad comercial.
2.- Señala la reclamada que de la revisión de los antecedentes de la contribuyente
se detectaron inconsistencias en los registros de sus operaciones comerciales de
los años 2013, 2014 y 2015, constatándose que no existe relación cronológica de
las operaciones de compra y de venta, debido a que todos los registros de pago
de las facturas aparecen a fin de mes y no se condicen con las fechas de las
facturas, estimándose la contabilidad presentada como no fidedigna. Asimismo,
indica que se logró establecer que existen facturas de compra emitidas por la
contribuyente cuyas operaciones son desconocidas por los supuestos vendedores,
quienes declararon que no efectuaron dichas ventas y que tampoco recibieron los
dineros que figuran en los libros de contabilidad como pagadas. Del mismo modo
señala que durante los años comerciales 2014 y 2015 las compras de madera y
los servicios de fletes figuran todos pagados en efectivo con cargo a la cuenta
costo de ventas y en el período de febrero de 2016 uso créditos fiscales
amparados con fotocopias de facturas las cuales se encontrarían extraviadas, no
existiendo los respectivos avisos y comunicaciones de tales circunstancias.
3.- Precisa que en virtud de los hechos señalados, con fecha 20 de diciembre de
2016 se emitió la Citación N° 159, notificada en la misma fecha de forma
electrónica, la que fue contestada por la contribuyente por medio de su
representante legal el 19 de enero de 2017, no aportando antecedentes que
permitieran establecer la veracidad de las operaciones y manifestando en general
que las compras de madera son complejas, en cuanto a las facturas de compra
emitidas señaló que a su juicio la falta de firma es una formalidad secundaria sin
referirse a los contribuyentes don Fermín San Martin y doña Bristela Diaz quienes
prestaron declaración jurada ante funcionarios del Servicio desconociendo dichas
operaciones. En cuanto a las facturas objetadas por servicios de fletes señaló que
la falta de requisitos de dichos documentos es de responsabilidad de los emisores
no aportando antecedentes relativos a los medios y oportunidad de pago.
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4.- Expone la reclamada que el Servicio de Registro Civil mediante Oficio
Ordinario N° 2347, de 26 de julio de 2016, informó que los contribuyentes Jorge
Andrés Mora Betancour, Roespier Sepúlveda Henríquez y Transportes
Jasstefainos S.p.A. no registran inscripción de vehículos motorizados de carga,
por lo que se rechazaron las facturas de fletes emitidas por dichos contribuyentes.
Por consiguiente, se procedió a emitir las liquidaciones reclamadas en autos,
rechazándose el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
5.- En cuanto al fundamento de las liquidaciones reclamadas, cita los artículos 21
y 24 del Código Tributario, artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, artículo 71 bis del D.S N° 55, Circular N° 93, del año 2001. En cuanto a
la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante en su escrito de
reclamo, reproduce los mismos argumentos ya expuestos anteriormente, al
referirse a la citación y las liquidaciones emitidas a la contribuyente.
6.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo formulado en autos en contra de las Liquidaciones 45 a 67, de fecha 8 de
febrero de 2017, solicitando se rechace el mismo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
A fojas 132, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 134 y 135, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20
días hábiles.
A fojas 140, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 143 y 144, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 148 y 149, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
De fojas 150 a 153, rolan actas de prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 154, la parte reclamante delega poder.
A fojas 155, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 166, la parte reclamante acompaña documentos, con citación.
A fojas 200, la reclamante acompaña escrito de téngase presente y acompaña
documentos.
A fojas 207, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
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A fojas 209, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 210, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Elizabeth Violeta Álvarez Barril, en representación de la
contribuyente Maderera Elizabeth Violeta Álvarez Barril E.I.R.L., ambas ya
individualizadas en autos, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números
45 a 67, ambas inclusive, de fecha 8 de febrero de 2017, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante las que se
determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado producto del rechazo del
uso de crédito fiscal del IVA proveniente de facturas no fidedignas en diversos
períodos tributarios de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, solicitando que se dejen
sin efecto las actuaciones reclamadas en base a los argumentos y fundamentos
ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando como
documentación sustentatoria de su pretensión copia de las liquidaciones
reclamadas, copias de formularios 29 de los períodos tributarios de enero a
diciembre de los años 2014, 2015 y 2016 y copias de formularios 29
correspondientes a los contribuyentes Elizabeth Violeta Álvarez Barril, Tamara
Angelina Saravia Verdugo, Jorge Andrés Mora Betancour, Rolando René Díaz
Espinoza, Cecilia Rocha Peña, Santos Roberto Gallegos Fierro y Roespier
Sepúlveda Henríquez, de diversos periodos tributarios.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y
los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la
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existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose a fojas
134 y 135 de autos, como puntos a probar los siguientes:
1.- Efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas de compra
emitidas por la reclamante, correspondientes a adquisiciones de madera
efectuadas a los siguientes vendedores:
Factura N° Vendedor Fecha Valor Período
94 Fermín San Martin Müller 01-02-2013 $ 1.428.000 Febrero 2013
99 Bristela Díaz Jaque 01-04-2013 $ 5.712.000 Abril 2013
100 José Luis Riffo Vergara 01-04-2013 $ 8.657.250 Abril 2013
101 Herminia Riquelme Jiménez 08-04-2013 $ 12.976.950 Abril 2013
102 Vicente Cachaña Caniuñir 01-05-2013 $ 12.495.000 Mayo 2013
103 Dionisia Zambrano Astorga 03-05-2013 $ 5.973.800 Mayo 2013
104 Herminia Riquelme Jiménez 05-05-2013 $ 1.356.600 Mayo 2013
105 Luis Aillapan Antiman 01-06-2013 $ 1.866.000 Junio 2013
106 Dionisia Zambrano Astorga 02-06-2013 $ 1.904.000 Junio 2013
107 Marcia Marivil Salas 05-06-2013 $ 1.428.000 Junio 2013
108 José Peña Peña 07-06-2013 $ 1.785.000 Junio 2013
109 Beatriz Molina Fernández 07-06-2013 $ 1.547.000 Junio 2013
110 Beatriz Molina Fernández 02-07-2013 $ 1.428.000 Julio 2013
111 Rolando Inostroza Riquelme 02-08-2013 $ 2.261.000 Agosto 2013
112 Irma Queipul Queipul 15-08-2013 $ 2.189.600 Agosto 2013
119 Diego Castillo Cid 03-10-2013 $ 1.499.400 Octubre 2013
120 Fermín San Martin Müller 01-11-2013 $ 2.618.000 Noviembre 2013
121 Fermín San Martin Müller 02-12-2013 $ 2.975.000 Diciembre 2013
151 Herminia Figueroa Toledo 01-01-2014 $ 3.094.000 Enero 2014
152 Pedro Riquelme Peña 01-01-2014 $ 3.570.000 Enero 2014
153 Reginaldo Muñoz Mora 02-01-2014 $ 3.570.000 Enero 2014
154 Herminia Figueroa Toledo 02-02-2014 $ 4.165.000 Febrero 2014
155 Oscar Roble Catalán 02-02-2014 $ 2.856.000 Febrero 2014
156 Arcenio Diocarez Guzmán 05-02-2014 $ 2.998.800 Febrero 2014
157 Nolberto Riffo Sepúlveda 11-02-2014 $ 2.998.800 Febrero 2014
158 José Levipil Quelenpan 19-02-2014 $ 952.000 Febrero 2014
159 Emilio Méndez Henríquez 01-03-2014 $ 4.760.000 Marzo 2014
163 José Torres Hurra 05-06-2014 $ 1.440.000 Junio 2014
165 José Torres Hurra 03-07-2014 $ 1.190.000 Julio 2014
169 María Tripainaio Toro 15-08-2014 $ 1.142.400 Agosto 2014
179 José Fernández Gómez 10-10-2014 $ 2.146.760 Octubre 2014
180 Herminia Fierro Leal 01-11-2014 $ 2.975.000 Noviembre 2014
182 Elías Balladares Quezada 03-11-2014 $ 799.880 Noviembre 2014
183 Víctor Escamilla Sepúlveda 07-11-2014 $ 2.713.200 Noviembre 2014
184 Fermín San Martin Muller 01-12-2014 $ 2.189.600 Diciembre 2014
187 Javier Morales Marivil 01-02-2015 $ 2.142.000 Febrero 2015
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189 Blanca Gallegos Corrales 06-02-2015 $ 2.873.850 Febrero 2015
190 Isabel Marivil Marivil 01-03-2015 $ 595.000 Marzo 2015
2.- Hechos que demuestren que el Impuesto al Valor Agregado fue recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales en las operaciones efectuadas por la
reclamante con los siguientes vendedores o prestadores de servicios:
Factura N° Proveedor Fecha Valor Período
265 Elizabeth Álvarez Barril 30-06-2013 $ 4.750.000 Junio 2013
16 Cecilia Rocha Peña 30-06-2013 $ 2.701.300 Junio 2013
47 Jorge Mora Betancour 30-06-2013 $ 1.557.912 Junio 2013
48 Tamara Saravia Verdugo 30-06-2013 $ 773.500 Junio 2013
94 María Tonini Benavidez 31-07-2013 $ 618.800 Julio 2013
49 Jorge Mora Betancour 31-07-2013 $ 3.025.082 Julio 2013
52 Tamara Saravia Verdugo 31-07-2013 $ 1.071.000 Julio 2013
51 Jorge Mora Betancour 31-08-2013 $ 1.320.900 Agosto 2013
53 Jorge Mora Betancour 30-09-2013 $ 2.677.500 Septiembre 2013
278 Elizabeth Álvarez Barril 30-10-2013 $ 3.153.500 Octubre 2013
57 Jorge Mora Betancour 30-11-2013 $ 1.309.000 Noviembre 2013
284 Elizabeth Álvarez Barril 31-12-2013 $ 15.470.000 Diciembre 2013
49 Jorge Mora Betancour 31-07-2013 $ 7.046.013 Diciembre 2013
287 Elizabeth Álvarez Barril 31-01-2014 $ 36.890.000 Enero 2014
67 Tamara Saravia Verdugo 31-01-2014 $ 3.780.400 Enero 2014
461 Roespier Sepúlveda Henríquez 31-01-2014 $ 3.451.000 Enero 2014
74 Rolando Díaz Espinoza 31-01-2014 $ 2.933.459 Enero 2014
61 Jorge Mora Betancour 31-01-2014 $ 3.770.321 Enero 2014
78 Rolando Díaz Espinoza 28-02-2014 $ 1.551.381 Febrero 2014
62 Jorge Mora Betancour 28-02-2014 $ 4.248.300 Febrero 2014
74 Tamara Saravia Verdugo 30-04-2014 $ 3.153.500 Abril 2014
7 Santos Gallegos Fierro 31-07-2014 $ 2.510.900 Julio 2014
72 Jorge Mora Betancour 31-07-2014 $ 3.881.300 Julio 2014
320 Elizabeth Álvarez Barril 30-09-2014 $ 5.236.000 Septiembre 2014
614 Christian Riffo Bravo 30-08-2014 $ 478.000 Septiembre 2014
13 Santos Gallegos Fierro 30-09-2014 $ 1.638.250 Septiembre 2014
75 Jorge Mora Betancour 30-09-2014 $ 1.160.250 Septiembre 2014
324 Elizabeth Álvarez Barril 31-10-2014 $ 1.904.000 Octubre 2014
325 Elizabeth Álvarez Barril 31-10-2014 $ 2.818.000 Octubre 2014
91 Rolando Díaz Espinoza 31-10-2014 $ 1.785.000 Octubre 2014
87 Tamara Saravia Verdugo 31-10-2014 $ 2.499.000 Octubre 2014
330 Elizabeth Álvarez Barril 30-11-2014 $ 3.689.000 Noviembre 2014
89 Tamara Saravia Verdugo 30-11-2014 $ 3.760.400 Noviembre 2014
96 Tamara Saravia Verdugo 31-01-2015 $ 1.047.200 Enero 2015
99 Tamara Saravia Verdugo 28-02-2015 $ 2.380.000 Febrero 2015
100 Tamara Saravia Verdugo 28-02-2015 $ 3.213.000 Febrero 2015
81 Jorge Mora Betancour 28-02-2015 $ 1.489.650 Febrero 2015
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190 Tamara Saravia Verdugo 31-05-2015 $ 2.808.400 Mayo 2015
86 Jorge Mora Betancour 31-05-2015 $ 1.212.740 Mayo 2015
114 Tamara Saravia Verdugo 31-07-2015 $ 3.272.500 Agosto 2015
115 Tamara Saravia Verdugo 30-08-2015 $ 3.332.000 Agosto 2015
117 Tamara Saravia Verdugo 30-08-2015 $ 3.748.500 Septiembre 2015
99 Jorge Mora Betancour 30-08-2015 $ 2.451.897 Septiembre 2015
350 Elizabeth Álvarez Barril 30-09-2015 $ 2.570.400 Septiembre 2015
37 Santos Gallegos Fierro 30-09-2015 $ 1.261.400 Septiembre 2015
125 Tamara Saravia Verdugo 31-10-2015 $ 4.855.700 Octubre 2015
352 Elizabeth Álvarez Barril 31-10-2015 $ 4.403.000 Octubre 2015
40 Santos Gallegos Fierro 31-10-2015 $ 3.153.500 Octubre 2015
2 Transportes Jasstefainos 30-11-2015 $ 2.291.594 Noviembre 2015
356 Elizabeth Álvarez Barril 30-11-2015 $ 8.925.000 Noviembre 2015
127 Tamara Saravia Verdugo 27-11-2015 $ 4.819.500 Noviembre 2015
357 Elizabeth Álvarez Barril 31-12-2015 $14.280.000 Diciembre 2015
129 Tamara Saravia Verdugo 31-12-2015 $ 7.199.500 Diciembre 2015
42 Santos Gallegos Fierro 31-12-2015 $ 5.841.759 Diciembre 2015
367 Elizabeth Álvarez Barril 31-01-2016 $ 11.900.000 Enero 2016
131 Tamara Saravia Verdugo 31-01-2016 $ 4.760.000 Enero 2016
108 Jorge Mora Betancour 31-01-2016 $ 2.349.595 Enero 2016
47 Isidoro Huilipan Quinchavil 04-01-2016 $ 1.547.000 Enero 2016
111 José Pavez Mella 04-01-2016 $ 3.570.000 Enero 2016
369 Elizabeth Álvarez Barril 29-02-2016 $11.900.000 Febrero 2016
135 Tamara Saravia Verdugo 29-02-2016 $ 3.189.200 Febrero 2016
CUARTO: Que, asimismo, se han establecido como hechos no discutidos por los
litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba
que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante desarrolla el giro de comercialización de maderas en bruto y
elaboradas, siendo contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de
la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, obligada a efectuar declaraciones
mensuales de impuesto, según se acredita con la información contenida en la
cartilla informativa rolante en el folio 1 de la carpeta de auditoría acompañada por
la reclamada y con los antecedentes que fundan las liquidaciones reclamadas,
cuya copia rola de fojas 9 a 26 de autos.
2.- Que la reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
las facturas de compra detalladas en el número 1 del considerando tercero de esta
sentencia, las que dan cuenta de la adquisición de metros ruma de eucaliptus,
algunos puestos en pie y otros en terreno, tal como se constata en las facturas
que en original se encuentran adjuntas al expediente según comprobante de fojas
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156 de autos. Tales documentos tributarios se encuentran registrados en el libro
de compras de la reclamante de los diversos períodos tributarios, según se detalla
en las liquidaciones de fojas 9 y siguientes de autos.
3.- Que la reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
las facturas detalladas en el número 2 del considerando tercero de la presente
sentencia, las cuales dan cuenta de diversos servicios de fletes y acopio de
maderas, tal como se constata en las copias de las facturas que rolan en el anexo
de la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio de Impuestos Internos.
Tales documentos tributarios se encuentran registrados en el libro de compras de
la contribuyente reclamante en los diversos períodos tributarios, según se detalla
en las liquidaciones de fojas 9 y siguientes de autos.
QUINTO: Que, la deducción del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) hecho valer por la reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas
en los períodos tributarios de diciembre de 2013; enero a abril y junio a diciembre
de 2014; enero, febrero, marzo, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2015; y enero y febrero de 2016, se funda por parte del Servicio de
Impuestos Internos en la no acreditación de la efectividad material de las
operaciones registradas en las facturas anteriormente referidas y por no dar
cumplimiento la reclamante de autos a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del
D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en el
sentido de acreditar el pago de las facturas por los medios que consigna dicha
norma legal. En suma, las facturas de compra emitidas a los presuntos
vendedores por la adquisición de maderas y las facturas recibidas por la
reclamante de los presuntos prestadores de servicios de fletes y acopio de
maderas, detallados en el considerando tercero de esta sentencia, han sido
tachadas por el ente fiscalizador como no fidedignas, esto es, como documentos
que contienen irregularidades materiales que hacen presumir su falta de
veracidad.
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I.- EN CUANTO A LAS FACTURAS DE COMPRA EMITIDAS POR LA
RECLAMANTE POR LA ADQUISICIÓN DE MADERAS:
SEXTO: Que, respecto de las facturas de compra emitidas por Maderera Elizabeth
Álvarez Barril E.I.R.L. a los presuntos vendedores detallados en el número 1 del
considerando tercero por la supuesta adquisición de maderas, el Servicio de
Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas ha rechazado el crédito fiscal
en virtud de las siguientes consideraciones:
a) Las facturas de compra no reúnen los requisitos legales mínimos, por cuanto no
cuentan con la debida firma por parte de los respectivos vendedores, requisito
fundamental según lo establece la Resolución Exenta N° 1496, del año 1976,
dictada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, que establece los
requisitos para la emisión de dichos documentos tributarios.
b) Respectos de las facturas de compra emitidas a los supuestos vendedores
Fermín San Martin Müller y Bristela Díaz Jaque, éstos en declaraciones juradas
prestadas en la etapa de fiscalización desconocieron dichas operaciones
comerciales.
c) En la respuesta a la Citación la contribuyente no aportó antecedentes para
acreditar la efectividad de sus operaciones comerciales y la forma de pago de
éstas, no cumpliendo dichos documentos tributarios con las disposiciones del
artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios para hacer
procedente el crédito fiscal.
SÉPTIMO: Que, respecto de dichos documentos tributarios, la parte reclamante se
ha limitado a sostener en su reclamo que todas las facturas incluidas en sus
registros contables cumplen con los requisitos que establece el artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señalando que se retuvo el impuesto
correspondiente y se enteró en arcas fiscales, sin explicar la forma en que lleva a
cabo sus operaciones comerciales ni tampoco precisar los medios de pago
empleados para pagar dichas adquisiciones de madera. Al efecto, adjunta
documentación que en su concepto acreditaría la efectividad material de las
operaciones, consistente en formularios 29 sobre declaración y pago simultáneo
mensual de los períodos tributarios de enero a diciembre de los años 2014, 2015 y
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2016 de Maderera Elizabeth Violeta Álvarez Barril E.I.R.L., pero sin explicar o
aclarar de qué forma tales antecedentes desvirtúan la actuación del ente
fiscalizador consistente en la determinación de diferencias de impuestos
provenientes del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho
valer por la reclamante en los períodos tributarios ya indicados y que se
encontraba respaldado en facturas que se calificaron fundadamente por el ente
fiscalizador como no fidedignas.
OCTAVO: Que, en cuanto a este punto, la reclamante ha rendido prueba
testimonial en estos autos declarando de fojas 150 a 153 de autos doña Magaly
Isabel Marivil Marivil, don Vicente Cachaña Caniuñir, don Nolberto Heredino Riffo
Sepúlveda y don Arsenio del Rosario Diocares Guzmán, quienes son pequeños
agricultores de la Región de la Araucanía que en su mayoría se encuentran
domiciliados en la comuna de Carahue y reconocen haber vendido distintas
cantidades de metros ruma de madera a un tercero que identifican como David
Fernández, desconociendo si éste tiene alguna relación con la reclamante, solo
reconociendo a la empresa maderera doña Magaly Marivil Marivil. Asimismo, los
mencionados testigos se encuentran contestes en que las operaciones
comerciales les fueron pagadas en dinero en efectivo, que no se les emitió ningún
documento tributario como factura o guía de despacho, señalando que el referido
David Fernández anotaba sus datos y los del predio, y que no han sido citados por
el Servicio de Impuestos Internos para concurrir a entregar antecedentes sobre las
operaciones de ventas de madera. No obstante que de fojas 201 a 204 de autos
rola copia de la escritura pública de constitución de la empresa reclamante en la
que consta en su numeral cuarto que la administración de la empresa le
corresponde a doña Elizabeth Violeta Álvarez Barril y/o a don Domingo David
Fernández Alonso, las referidas declaraciones testimoniales no permiten a este
Tribunal tener por acreditadas las operaciones de venta de madera por las
cantidades y montos consignados en las facturas impugnadas por el Servicio, ya
que aportan antecedentes parciales al respecto y los mencionados pagos en
efectivo no aparecen corroborados en el expediente por otros elementos de
convicción.
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NOVENO: Que, en el folio 14 de la carpeta de auditoría acompañada por la parte
reclamada, consta declaración jurada de fecha 26 de abril de 2016 prestada ante
funcionarios fiscalizadores de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos por doña Elizabeth Violeta Álvarez Barril, en representación de su
empresa individual y en la que en lo pertinente a las facturas de compra por
adquisición de madera, señaló que se dedica a comprar metros ruma a
proveedores de la zona y a pequeños agricultores, ayudándole en dicha actividad
su esposo don David Fernández. Continúa señalando que la forma de sus
operaciones consiste en que compra madera en metros rumas y el vendedor se
encarga de cortarla, pelarla y arrumarla en sus predios, no contando con contratos
de compra de madera con dichas personas, confeccionándose facturas de compra
y en otros casos se compra a contribuyentes que tienen inicio de actividades,
emitiendo ellos sus propias facturas. Señala que luego la madera se entrega a un
intermediario, quien paga al contado, señalando que normalmente le vende a la
sociedad de don Javier Suarez en la comuna de Nueva Imperial y la Maderera
Elizabeth Álvarez Barril E.I.R.L. le paga a sus proveedores y dueños de la madera
en efectivo, ya que es la única forma de pago que aceptan.
DÉCIMO: Que, asimismo, en el folio 30 de la referida carpeta de auditoria rola
declaración jurada de fecha 21 de octubre de 2016 de don Fermín Arturo San
Martin Müller prestada ante funcionarios fiscalizadores de la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos y en la que señala que conoce a la empresa de
la reclamante y también a doña Elizabeth Álvarez Barril, en la que trabaja
Domingo Fernández Alonso. Al exhibirle el funcionario fiscalizador distintas
facturas de compra supuestamente emitidas por la reclamante a su nombre,
señala que solo reconoce la N° 91, de enero de 2013, por un total de 580 metros
ruma, señalando que dicha venta se realizó en varias entregas puestas en su
predio que la reclamante retiraba. Indica, además, que los pagos fueron
parcializados en varias fechas, en algunas ocasiones le pagaban en efectivo y en
otras se depositaba en una cuenta RUT. Continúa señalando que respecto de las
otras facturas que se le exhiben no las reconoce como ventas efectuadas por su
parte, ya que no se encuentran firmadas en comparación con la que anteriormente
reconoció. También declaró no haber recibido las cantidades de dinero que se
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consignan en dichos documentos tributarios, señalando que nunca las había visto
y no sabía de la existencia de ellas y que puede ser que hayan tomado su nombre
y la llenaron con sus datos. De igual forma en el folio 20 de la referida carpeta de
auditoria rola declaración jurada de fecha 24 de octubre de 2016 de doña Bristela
Díaz Jaque, prestada ante funcionarios fiscalizadores de la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, en la que señala que conoce a Maderera
Elizabeth Álvarez Barril E.I.R.L. ya que en el año 2013 Domingo Fernández Alonso
le dijo que trabajaba para dicha sociedad de su señora y le quiso comprar 200
metros rumas, pidiéndole que fuera a firmar una factura por dicha cantidad de
madera a una oficina que estaba ubicada a la salida de la ciudad de Carahue, lo
cual realizó acompañándoles una copia del dominio vigente de su propiedad.
Indica que posteriormente nunca fueron a buscar la madera y tampoco le pagaron
por todo el trabajo realizado, quedándose con toda la madera, vendiendo sólo una
parte de ésta posteriormente por apuros económicos a doña Elvira Leal, persona
que envío el Sr. Fernández, sin entregarle documentos por dicha venta por la
suma de $480.000.-
UNDÉCIMO: Que, en el mismo sentido ha prestado declaración a fojas 148 y 149
de autos el funcionario fiscalizador actuante don Sergio Iván Silva Aparicio quien
en lo pertinente al punto de prueba número I.- ratifica la falta de requisitos
formales de las facturas de compra emitidas por la reclamante. Asimismo, según
comprobante de fojas 156 de autos, la reclamada acompañó dos talonarios de
facturas de compra de la contribuyente reclamante N° 91 a N° 140 y N° 151 a N°
191, en los que se observa que de todas las facturas de compra impugnadas por
el ente fiscalizador y registradas por la reclamante en sus libros de compra, la
única factura que se encuentra firmada por el supuesto vendedor es la N° 99 a
nombre de doña Bristela Díaz Jaque, quien manifestó en su declaración jurada
que dicho negocio no se concretó. Respecto del resto de las facturas de compra,
se constata por este Tribunal que no se encuentran firmadas por el vendedor,
además de encontrarse las 4 copias adjuntas al talonario, esto es, original
(comprador), duplicado (vendedor), triplicado (control tributario) y cuadriplicado
(cobro ejecutivo – cedible), situación anómala de acuerdo a la mecánica normal de
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emisión de documentos tributarios, según la cual el ejemplar original debería estar
en poder del comprador.
DUODÉCIMO: Que, según consta de cartilla del sistema de información integrado
del contribuyente (SIIC) acompañada en la carpeta de auditoría, la Maderera
Elizabeth Álvarez Barril E.I.R.L. tiene timbradas facturas de compra por parte del
Servicio de Impuestos Internos, produciéndose el cambio de sujeto obligado a la
retención del Impuesto a las Ventas y Servicios de conformidad lo establecen los
artículos 2 N° 3, 3 y 10 del D.L. N° 825, de 1974. De esta forma, y en
consideración al giro que explota, le es plenamente aplicable lo dispuesto en la
Resolución Exenta N° 1496, del año 1976, que establece en su resolutivo tercero
los requisitos mínimos que deberán cumplir las facturas de compra que se emitan,
señalando entre otros requisitos que las facturas deben “emitirse en duplicado,
entregándose la copia al vendedor de la especie, quien deberá firmar el original, el
que conservará el adquirente para su posterior revisión por el Servicio”. La anterior
resolución se encuentra en plena concordancia con lo establecido en el artículo 71
bis del D.S. N° 55, el cual señala que la emisión de las facturas de compra sin
cumplir con los requisitos establecidos en dicho Reglamento o por la Dirección del
Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el N° 5 del artículo
23 del D.L. N° 825.
DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios establece que no darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con
los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, estableciendo una
excepción en cuanto a que no se aplicará la anterior restricción cuando el pago de
la factura se haga con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y se anote
por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el
reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el
número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
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información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en
los respaldos de la transacción electrónica del banco. A continuación, la referida
norma establece una contra excepción, señalando que si con posterioridad al pago
de una factura, ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el
comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella
hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo
siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del
Servicio de Impuestos Internos; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente
bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los
pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c)
Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos; y d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos Internos así lo solicite. Finalmente señala que, no obstante, lo
anterior, no se perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha
sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
DÉCIMO CUARTO: Que, el análisis comprensivo de los antecedentes probatorios
detallados en los considerandos precedentes, permite establecer que la totalidad
de las facturas de compra emitidas por Maderera Elizabeth Violeta Álvarez Barril
E.I.R.L. a diferentes vendedores ya individualizados en el considerando tercero de
esta sentencia, han sido emitidas incumpliendo los requisitos legales y
reglamentarios, ya que no se encuentran debidamente firmados por los supuestos
vendedores de las maderas, encontrándose sus cuatro copias adjuntas al talonario
original de facturas. Asimismo, los testigos de la reclamante que comparecieron en
estos autos señalaron expresamente que la reclamante no les entregó ningún
documento tributario por la venta de la madera, y en sede administrativa dos de
los supuestos vendedores desconocen dichas operaciones por las que señalaron
no recibieron ninguna cantidad de dinero. De esta forma, no existen elementos de
convicción allegados al proceso que respalden de manera fehaciente la efectividad
material de dichas compras de madera, no dando cumplimiento la reclamante a
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las formalidades para la emisión de las facturas de compra establecidas en la
Resolución Exenta N° 1496, de 1976, en relación con el artículo 71 bis del Decreto
Supremo N° 55, de 1977.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, resulta indiciario para establecer la falta de
fidelidad de los documentos tributarios analizados y que fueron utilizados por la
reclamante para respaldar su crédito fiscal del IVA, el hecho que la contribuyente
no acompañó ningún comprobante por las sumas de dinero pagadas a los
supuestos vendedores de madera, sólo haciendo mención que dichas
adquisiciones se pagaron en dinero efectivo y acompañando únicamente en autos
los formularios 29 sobre declaración y pago simultáneo mensual, documentos que
en ningún caso sirven para acreditar la efectividad de las operaciones, tal como se
llamó a acreditar en el primer punto de prueba fijado a fojas 134 y 135 de autos.
Lo anterior, lleva a concluir que tales elementos probatorios son insuficientes para
demostrar fehacientemente que la reclamante efectuó los pagos que afirma y que
dispuso de las sumas de dinero que dice haber entregado en efectivo.
DÉCIMO SEXTO: Que, es preciso dejar establecido que la reclamante no ha
rendido prueba alguna en autos que sirva para acreditar la efectividad material de
las operaciones impugnadas por el ente fiscalizador. En este sentido, los
argumentos que consigna en el reclamo de autos no aparecen sustentados por
ningún elemento de convicción que impugne la prueba que sustenta la calificación
de no fidedigna de las facturas de los proveedores referidos anteriormente ni para
acreditar que los pagos de los documentos tributarios impugnados se llevaron a
cabo por algunas de las formas que establece el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. En este sentido, no se ha demostrado por parte
de la reclamante la efectividad material de las operaciones de adquisiciones de
madera consignadas en las facturas emitidas a los supuestos vendedores Fermín
San Martin Müller, Bristela Díaz Jaque, José Luis Riffo Vergara, Herminia
Riquelme Jiménez, Vicente Cachaña Caniuñir, Dionisia Zambrano Astorga, Luis
Pablo Aillapan Intiman, Marcia Marivil Salas, José Peña Peña, Beatriz Molina
Fernández, Rolando Inostroza Riquelme, Irma Queipul Queipul, Diego Renán
Castillo Cid, Herminia Figueroa Toledo, Pedro Enrique Riquelme Peña, Reginaldo
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Muñoz Mora, Oscar Roble Catalán, Arsenio Diocares Guzmán, Nolberto Riffo
Sepúlveda, José Levipil Quelenpan, Emilio Méndez Henríquez, José Torres Hurra,
María Tripainao Toro, José Luis Fernández Gómez, Herminia Fierro Leal, Elías
Balladares Quezada, Víctor Escamilla Sepúlveda, Javier Morales Marivil, Blanca
Gallegos Corrales e Isabel Marivil Marivil, resultando asimismo ratificada, con la
prueba rendida en autos, la calificación de no fidedignos de tales documentos
tributarios que ha efectuado en las liquidaciones reclamadas el organismo
fiscalizador, motivo por el cual este Tribunal adquiere la convicción que la
diferencia de impuestos proveniente del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado recargado en dichas facturas ha sido determinada correctamente
por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual deberán confirmarse en
este punto las liquidaciones impugnadas en autos.
II.- EN CUANTO A LAS FACTURAS REGISTRADAS POR LA RECLAMANTE
POR SERVICIOS DE FLETES Y ACOPIO DE MADERAS:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de las facturas recibidas por Maderera
Elizabeth Álvarez Barril E.I.R.L. y emitidas por los supuestos proveedores
Elizabeth Álvarez Barril, Cecilia Rocha Peña, Jorge Mora Betancour, Tamara
Saravia Verdugo, María Tonini Benavidez, Roespier Sepúlveda Henríquez,
Rolando Díaz Espinoza, Santos Gallegos Fierro, Christian Riffo Bravo, Sociedad
de Transporte Jasstefan, Isidoro Huilipan Quinchavil y José Pavez Mella, el
Servicio de Impuestos Internos ha rechazado en las liquidaciones reclamadas el
crédito fiscal del IVA contenido y recargado en ellas, en virtud de las siguientes
consideraciones:
a) Las facturas que amparan supuestos servicios de fletes y acopios de madera no
cumplen con los requisitos legales y reglamentarios al no indicar la cantidad de
servicios realizados, el precio unitario de estos, documento de origen y destino de
los servicios, condiciones de pago, no señala los lugares de acopio y no consignan
las placas patente de los vehículos utilizados, además de que se informó por parte
del Servicio de Registro Civil que los supuestos prestadores de estos servicios don
Jorge Mora Betancour y Roespier Sepúlveda Henríquez no tenían vehículos de
carga registrados a su nombre con los que pudieran desarrollar sus giros.
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b) Las compras de madera efectuadas a los supuestos proveedores don Isidoro
Huilipan Quinchavil y don José Pavez Mella se respaldan con copias de las
respectivas facturas, lo cual no permite a la reclamante hacer uso del crédito fiscal
del IVA, atendido que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios el crédito fiscal debe respaldarse con el
documento original, a menos que se hubiere dado aviso de extravío de los
documentos.
c) En la respuesta a la Citación la contribuyente no aclaró ni aportó antecedentes
para acreditar la efectividad de sus operaciones comerciales y la forma de pago de
las facturas, no cumpliendo dichos documentos tributarios con los requisitos del
artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 de 1974 para hacer procedente el crédito fiscal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamante no explica en su reclamo la forma como
llevó a cabo las operaciones comerciales impugnadas ni tampoco señala cuales
fueron los medios de pago empleados. Sin embargo, sostiene que el monto del
Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas impugnadas por el Servicio
de Impuestos Internos ha sido ingresado en arcas fiscales por los prestadores de
los servicios, motivo por el cual tendría derecho a hacer uso del respectivo crédito
fiscal en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 N° 5, inciso 4° de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, y al respecto, la resolución que recibió la causa
a prueba en autos recogió este hecho controvertido en su punto N° II, como consta
a fojas 134 vuelta y 135 de autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, tal como se ha señalado anteriormente, el referido
artículo 23 N° 5 establece que no darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con
los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Sin embargo, el
inciso 4° de la señalada disposición prescribe que, no obstante, lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita
que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por
el vendedor. El referido inciso cuarto fue incorporado mediante la Ley N° 19.738,
de 19 de junio de 2001, y dicha norma guarda pleno sentido con el sistema de
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compensación débito-crédito del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto si quien
recibió el IVA no enteró los fondos en arcas fiscales, el contribuyente que lo pagó
en la operación cuestionada no puede adquirir el derecho correlativo al crédito
fiscal, razón por la cual el mencionado inciso cuarto permite hacer valer el crédito
si se acredita el recargo y entero efectivo por parte del vendedor.
VIGÉSIMO: Que, el Servicio, mediante la Circular N° 93, del año 2001, ha
regulado la referida materia, señalando que para que proceda dicha excepción se
requiere acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) Que
el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura respectiva, señalando
que la prueba de que se recargó el impuesto sólo puede emanar de la propia
factura y b) Que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el
impuesto recargado en la factura, para lo cual se debe comprobar la declaración
del referido impuesto correspondiente al mes de emisión de la factura impugnada,
debiendo verificarse que ella ha sido incluida en dicha declaración, la cual debe
contener todos los elementos para establecer correctamente el impuesto a pagar o
el remanente de crédito resultante, prestando especial atención a la corrección y
procedencia de los créditos y débitos fiscales, y, como es obvio, a que el impuesto
correspondiente haya sido enterado en arcas fiscales, cuando en el período haya
resultado impuesto a pagar.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, es necesario tener presente que si la reclamante
alega que tiene derecho al crédito fiscal en virtud de que el impuesto recargado en
las facturas impugnadas ha sido enterado en arcas fiscales, es ella quien debe
aportar al proceso los elementos probatorios suficientes para acreditar dicha
situación, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en
el sentido que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante no ha acompañado en autos los
registros contables o los libros auxiliares de los supuestos proveedores de fletes y
acopios de madera ya referidos en el considerando décimo séptimo, y sólo ha
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aportado los formularios 29 de Elizabeth Álvarez Barril, Tamara Saravia Verdugo,
Jorge Mora Betancour, Rolando Díaz Espinoza, Cecilia Rocha Peña, Santos
Gallegos Fierro, Christian Riffo Bravo, Roespier Sepúlveda Henríquez e Isidoro
Huilipan Quinchavil correspondientes a distintos períodos mensuales de los años
2013, 2014, 2015 y 2016. A este respecto, resulta claramente insuficiente la
documentación aportada, ya que ésta no es útil para corroborar que las facturas
impugnadas hayan sido efectivamente registradas por el proveedor y que los
mismos montos determinados en sus registros contables fueron los que se
declararon y enteraron en arcas fiscales. Asimismo, respecto del testimonio
prestado en autos a fojas 152 y 153, correspondiente a los testigos Jorge Mora
Betancour, Santos Gallegos Fierro y Rolando Díaz Espinoza, considera este
sentenciador que dicha prueba resulta insuficiente para acreditar el punto en
análisis, atendido que la alegación efectuada por el reclamante debe
necesariamente ser acreditada en forma documental a través de los respectivos
registros contables y auxiliares de cada proveedor. Por consiguiente, estima este
sentenciador que la reclamante no ha logrado demostrar que proceda la aplicación
de la norma excepcional respecto del uso del crédito fiscal que se contiene en el
inciso cuarto del ya referido artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO TERCERO: Que, como ya se ha señalado en el desarrollo de la parte
considerativa de la presente sentencia, la reclamante no ha rendido prueba que
tenga el mérito suficiente para justificar la efectividad material de las operaciones
contenidas en las facturas objetadas por el ente fiscalizador y cuya calificación
resulta debidamente respaldada con los elementos probatorios que la parte
reclamada ha acompañado en estos autos. Por lo anterior, estima este
sentenciador que procede confirmar las liquidaciones reclamadas, las cuales
rechazan el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la
reclamante en los períodos tributarios de diciembre de 2013; enero a abril y junio a
diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, mayo, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos
acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al
reclamo tributario presentado en estos autos por la empresa Maderera Elizabeth
Violeta Álvarez Barril E.I.R.L., patrocinada por el abogado don Carlos Maturana
Lanza, en contra de las Liquidaciones números 45 a 67, de 8 de febrero de 2017,
emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido
totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974,
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
Elizabeth Álvarez Barril, en representación de Maderera Elizabeth Violeta Álvarez
Barril E.I.R.L., ambos ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMAN las Liquidaciones números 45 a 67, emitidas el 8 de febrero
de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por
concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos cuarto a vigésimo segundo de la
presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-07-2018.
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Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la reclamante por medio
de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000461-3
RIT: GR-08-00048-2017.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-07-09T13:24:54-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.