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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00049-2017 · 6 de julio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00049-2017
RUC
17-9-0000484-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, seis de julio de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, comparece don Fabrizio Sobino Montalba, abogado, cédula de identidad N° 13.515.875-5, en representación de la contribuyente FORESTAL SAN JUAN LIMITADA, RUT N° 76.132.780-1, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Aldunate N° 535, oficina 201, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 68 a 94, de fecha 10 de febrero de 2017, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en las cuales se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios de noviembre de 2013; enero a diciembre de 2014 y enero a noviembre de 2015; enero y febrero de 2016, Impuesto Único del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta del año tributario 2015, Reintegro del artículo 97 e Impuesto a la Renta de la Primera Categoría, conforme a los fundamentos y argumentos que seguidamente se pasan a resumir: I.- Antecedentes de hecho: Señala la reclamante que las Liquidaciones reclamadas N° 68 a 71 referidas al Impuesto a la Renta se basan en objeciones al Impuesto al Valor Agregado, lo cual aumenta la base imponible del Impuesto a la Renta, en tanto las Liquidaciones N° 72 y siguientes corresponden a la objeción por utilización de la franquicia del crédito por impuesto específico del petróleo diésel, y en tal sentido su reclamo se centrará en acreditar que a su representada le corresponde hacer uso de dicho crédito especial. Refiere que la actividad principal de su representada es la de servicios de aserradero, lo que implica la utilización de equipos con motores estacionarios llamados generadores eléctricos los cuales utilizan petróleo diésel. Indica que como se trabaja con ocho estaciones, el consumo de petróleo es muy elevado ya que funcionan con el mismo número de motores, los cuales no transitan por carretera. En relación a los vehículos que refiere la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, manifiesta que existe una grúa montada en un camión que no sale de la planta, ya que sólo realiza trabajos al interior de ella transportando troncos de acopio a los aserraderos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bed8db6f-969f-46b1-b0f8-3c12234f49db Timbre Electrónico también precisa que la camioneta mencionada esta desarmada desde octubre de 2015 y el resto de los vehículos rendían fondos y el petróleo usado era justificado con boleta. En cuanto al reparo efectuado por el Servicio para rechazar el uso del impuesto específico del petróleo y que guarda relación con el libro de registro, el cual no estaría bien llevado, señala que en dicho libro sólo se registraron las facturas de petróleo de la maquinaria y motores estacionarios por lo que el 100% utilizado corresponde a motores y maquinaria. Esto, a su juicio, deja de manifiesto que el Servicio ha negado valor a la documentación que en su oportunidad acompañó la contribuyente con el objeto de acreditar la correcta utilización del crédito por impuesto específico del petróleo diésel. II.- Fundamentos de derecho: Cita al efecto el artículo 7 de la Ley N° 18.502, en relación al derecho a recuperar el crédito del impuesto específico al petróleo diésel. Señala que durante el probatorio acreditará que su representada ha utilizado el petróleo diésel que contabilizó en la producción de energía para dar movimiento a los aserraderos mediante motores estacionarios, grúas y máquinas que no transitan por caminos públicos. Agrega que además su representada ha dado cumplimiento a los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en cuanto a las facturas y contabilización, por lo que tiene derecho a utilizar el crédito fiscal y, además, el IVA soportado debe considerarse como gasto necesario para producir la renta y no agregarse a la base imponible del Impuesto a la Renta. Finalmente solicita tener por presentado reclamo en contra de las liquidaciones números 68 a 94, de 10 de febrero de 2017, acogerlo a tramitación y anular o dejar sin efecto las liquidaciones. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 55, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bed8db6f-969f-46b1-b0f8-3c12234f49db Timbre Electrónico A fojas 57, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 5 de junio de 2017 en los siguientes términos: I.- Antecedentes y fundamentos de las liquidaciones reclamadas: Detalla en este acápite las diligencias efectuadas durante la etapa de fiscalización, señalando que mediante notificación N°66 se requirió a la sociedad a fin que aportara una serie de antecedentes relacionados con el Impuesto a las Ventas y Servicios y el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que la empresa no dio cumplimiento al requerimiento, por lo que de acuerdo a la revisión de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se determinó que existían diferencias en los créditos fiscales declarados, los cuales tienen efecto en el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contabilizado y declarado. Como consecuencia de lo anterior, se emitió la Citación N°139, de 9 de noviembre de 2016, detallando las diferencias detectadas en la revisión, solicitándole que aclarara, ampliara, rectificara o confirmara las declaraciones presentadas, tanto de Impuesto al Valor Agregado como de Impuesto de Primera Categoría o de lo contrario se procedería a deducir del crédito fiscal, así como agregar a la base imponible declarada, las diferencias detectadas. Señala que la reclamante dio respuesta a la Citación confirmando las declaraciones de impuestos que fueron citadas por el Servicio. Agrega que las liquidaciones reclamadas tienen como fundamento legal lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes, 54 y 55 del D.L. N° 825, artículos 39 al 42, 69, 71 y 75 del Reglamento del IVA y artículos 21, 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Expone que la contribuyente registra actividades de explotación de bosques, aserrado y acepilladura de maderas, venta al por mayor de madera no trabajada y productos resultantes de su elaboración primaria, y alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos, lo cual a su juicio resulta relevante para efectos de determinar la procedencia en el uso de la franquicia contenida en el artículo 7° de la Ley N° 18.502.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bed8db6f-969f-46b1-b0f8-3c12234f49db Timbre Electrónico Agrega que considerando la información disponible en el Servicio, consistente en las maquinarias y vehículos adquiridos por la reclamante, como también lo expuesto en la señalada norma legal, se le solicitó al contribuyente el Libro especial denominado “Combustible Diesel Ley N° 18.502” para los períodos en revisión, a través de la notificación N° 957225, de 12 de enero de 2017, el cual fue presentado el 16 del mismo mes y no señala lo que exige la norma, especialmente cantidad y destino, tampoco se indica los vehículos y/o maquinarias que usan el petróleo, considerando que la reclamante sólo registra tres maquinarias en su inventario por las cuales no ha acreditado su propiedad, ya que además el contribuyente posee tres vehículos los cuales utilizan petróleo y que transitan por carreteras y el uso de estos vehículos no se ha informado en el Libro de Combustible presentado al Servicio. Además, señala que, al verificar las facturas de proveedores por las compras de combustible, éstas señalan las guías de despacho que se emitieron previamente, las que no fueron acompañadas en la respuesta a la Citación, y en el detalle de las facturas no se identifica las patentes o vehículos o medio de compra, por lo que no se pudo verificar el destino de las compras de combustible. Precisa que la contribuyente consideró en algunos períodos el total del impuesto específico al petróleo diésel usado y de la bencina, sin distingo, lo cual se advierte al existir una igualdad entre la columna impuesto específico del libro de compras que considera uso de combustible para los bienes del inventario que sirven para transitar por calles y caminos y vías públicas en general sin distinción y lo declarado en el código 127 del formulario 29. En virtud de lo anterior, estima el Servicio que la reclamante no acreditó suficientemente el uso del crédito por impuesto específico al petróleo diésel, ya que la documentación acompañada fue incompleta. Asimismo, de la revisión del IVA débito fiscal también se detectaron irregularidades las que consisten en la subdeclaración de facturas de ventas emitidas por la contribuyente y de facturas de compra emitidas por sus clientes y error en la sumatoria del débito fiscal IVA en los libros de ventas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bed8db6f-969f-46b1-b0f8-3c12234f49db Timbre Electrónico II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo: En este punto reitera las argumentaciones vertidas en el párrafo relativo a los antecedentes y fundamentos de las liquidaciones, señalando que resulta evidente que en la especie la contribuyente no dio cumplimiento a los requisitos señalados por la ley, no acreditando fehacientemente el uso del crédito por impuesto específico al petróleo diésel, por cuanto la documentación que acompañó no le permitió demostrar efectivamente que maquinarias utilizaron el crédito, ya que no se acreditó su propiedad o cualquier otro título de tenencia de maquinarias que tuvieran derecho al crédito, los inventarios incluían los mismo vehículos en los años 2013, 2014 y 2015, sin embargo se constató que la contribuyente adquirió otros vehículos a lo menos desde el año 2012 los que también utilizan petróleo. Además, el libro de combustible no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, ya que no señala el destino y que maquinarias o vehículos usaron el combustible petróleo diésel generador del crédito. Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones números 68 a 94, y se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 64, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 66, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 71, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 74, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 75, la parte reclamada acompaña documentos y solicita custodia. A fojas 79, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 81, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 82, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bed8db6f-969f-46b1-b0f8-3c12234f49db Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Fabrizio Sobino Montalba, en representación de la contribuyente Forestal San Juan Limitada, ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 68 a 94, emitidas con fecha 10 de febrero de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, basado en los argumentos y consideraciones ya expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando a su presentación copia de las Liquidaciones reclamadas y constancia de la notificación de las mismas. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar mediante la resolución de fojas 66, la procedencia del crédito fiscal especial del Impuesto al Valor Agregado, proveniente del impuesto específico a los combustibles establecido en la Ley N° 18.502, hecho valer por la reclamante en los períodos tributarios de octubre, noviembre, diciembre de 2013, enero a diciembre 2014 y enero a junio de 2015. CUARTO: Que, la parte reclamante no aportó medios de prueba durante el término probatorio. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental y testimonial durante el término probatorio fijado al efecto, según el siguiente detalle: A) Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 335 fojas, correspondiente a la reclamante, cuyo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bed8db6f-969f-46b1-b0f8-3c12234f49db Timbre Electrónico comprobante de encontrarse adjunta al expediente rola a fojas 76 de autos. B) Prueba Testimonial: Declara como testigo de la parte reclamada la fiscalizadora doña Mónica Salazar Inostroza, cuya acta de prueba testimonial rola a fojas 74 de autos. SEXTO: Que, de acuerdo al contenido y fundamentos del acto reclamado y a lo argumentado en los escritos principales de las partes, la controversia planteada en autos se centra en determinar la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por la reclamante en diversos períodos tributarios de los años 2013, 2014 y 2015, proveniente del impuesto específico a los combustibles establecido en la Ley N° 18.502 y si dio cumplimiento a las normas que regulan dicha materia, contenidas en el artículo 7° de la mencionada Ley y en el D.S. N° 311, de 1986, del Ministerio de Hacienda. SÉPTIMO: Que, las liquidaciones reclamadas rechazan el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la contribuyente en los períodos tributarios señalados por el hecho de no haberse acreditado a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos la procedencia de dicho crédito, por cuanto en el período de Citación la reclamante no habría acompañado antecedentes probatorios conducentes a tal fin, ya que aportó el libro de compras y ventas, facturas de proveedores, facturas de ventas y el libro de combustible diésel, el cual no reunía los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 18.502.-, ya que sólo señalaba el número de la factura, fecha, proveedor, monto del crédito específico y no especificaba respecto de que vehículos o maquinarias se utilizó el crédito. Lo anterior es ratificado por la testigo de la reclamada doña Mónica Salazar Inostroza en su calidad de fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos a cargo de efectuar la auditoría de Forestal San Juan Limitada, quien depone a fojas 74 de autos indicando que la contribuyente no dio respuesta a los requerimientos formulados por el Servicio, sino que al momento de dar respuesta a la Citación acompañó la documentación referida, la cual resultó insuficiente al momento de acreditar la procedencia del crédito fiscal hecho valer. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bed8db6f-969f-46b1-b0f8-3c12234f49db Timbre Electrónico OCTAVO: Que, en efecto, del análisis de las liquidaciones impugnadas en autos, es posible concluir que a la reclamante le fue solicitada al amparo de la Ley N°18.320 documentación relacionada con el Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios de mayo 2013 a abril 2016 y relativa al Impuesto a la Renta por los años tributarios 2014, 2015 y 2016, requerimientos a los que la contribuyente no dio cumplimiento. Sólo en virtud de la Citación N° 139, que se encuentra agregada con el folio 144 de la carpeta de auditoría, la reclamante acompañó su Libro de Ventas, Libro de Compras, Facturas, Notas de Crédito, Notas de Débito, Facturas de Compra, Libro de Inventario y Balance, Guías de Despacho y declaraciones de Impuesto a la Renta. Igualmente, consta a fojas 160 de la mencionada carpeta que la reclamante con fecha 16 de enero de 2017 acompañó el Libro Específico Diésel 2013–2015 en hojas foliadas y timbradas, el cual se agrega en los folios 149 a 156 de dicho expediente administrativo. NOVENO: Que, en relación a este último documento, señalan las Liquidaciones reclamadas que el libro presentado adolece de ciertas omisiones ya que su estructura no señala la información que exige la norma del Decreto Supremo N° 311, de 1986, especialmente en cuanto a cantidad y destino ni tampoco indica respecto de que maquinarias y vehículos se usó el petróleo, considerando que registra sólo tres maquinarias en su inventario y además otros tres vehículos que utilizan petróleo pero que transitan por carreteras y el uso del petróleo en estos vehículos no ha sido informado en el Libro de Combustible, teniendo presente que utiliza la totalidad del crédito por este concepto. Respecto de este punto, el reclamante plantea que el rechazo de los créditos fiscales obrado por el Servicio en las liquidaciones reclamadas, obedecería a que el libro no está técnicamente bien llevado, agregando que en el se registraron las facturas de petróleo de la maquinaria y motores estacionarios por lo que el 100% utilizado corresponde a dicho uso. DÉCIMO: Que, cabe hacer presente el marco legal y reglamentario aplicable a la materia que se analiza, contenido en el artículo 7° de la Ley N° 18.502 que establece en su parte pertinente que se faculta al Presidente de la República para Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. 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Para estos efectos, señala la norma que el Presidente de la República deberá ajustarse a las normas pertinentes del Decreto Ley N° 825, pero podrá introducirle las adaptaciones que estime necesarias para adecuarlas a las características y naturaleza del citado beneficio, precisando que no podrán acogerse a esta modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de transporte terrestre y las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas respecto del consumo de petróleo diésel efectuado en ellos. UNDÉCIMO: Por su parte, el Decreto Supremo N° 311, de 1986, que reglamenta el artículo 7° de la ley N° 18.502, dispone en su artículo 5° que las empresas de transporte terrestre afectas al Impuesto al Valor Agregado que utilicen petróleo diésel, no podrán recuperar el impuesto que afecte a dicho combustible; pero deberán contabilizarlo en columna separada en el Libro de Compras y Ventas. Asimismo, señala dicho cuerpo reglamentario que las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diésel, deberán llevar un libro especial denominado "Combustible Diésel Ley N° 18.502" en el cual registrarán por cada día y en columnas separadas, la fecha, N° de la factura, cantidad, monto neto e impuesto del petróleo diésel adquirido, y aparte, la cantidad, destino y monto del impuesto en cada caso, y monto del impuesto recuperable. En este mismo libro deberán dejar constancia de las cantidades estimadas por concepto del probable uso del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3°, y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior y del ajuste respectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bed8db6f-969f-46b1-b0f8-3c12234f49db Timbre Electrónico Asimismo, en cada mes, deberán registrar los vehículos que usen petróleo diésel indicando, por cilindrada o consumo - kilómetro, el N° de vehículos y su destino. DUODÉCIMO: Que, al respecto, y en cuanto al respaldo de la utilización de este crédito especial por parte de la reclamante, debe considerarse en primer término que el registro que la actora denomina como Libro de Combustible Diésel, a que hace referencia el Decreto Supremo N° 311, fue acompañado en la etapa de auditoría y se encuentra agregado a la carpeta adjunta al expediente de autos. Examinado dicho registro, correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, es posible comprobar, tal como lo sostiene la parte reclamada en las liquidaciones impugnadas y en su escrito de traslado, que se trata de una planilla con una serie de anotaciones referidas a número de factura, nombre del proveedor, fecha, RUT y monto del impuesto específico, sin embargo no hace referencia a vehículos, modelos, marca y año sino que contiene diversas cifras ubicadas en columnas sucesivas, por lo cual efectivamente dicho registro no cumple con los requisitos que impone el mencionado Decreto Supremo N° 311, tal como se ha detallado en el considerando anterior, motivo por el cual no resulta admisible como un medio de prueba idóneo para acreditar debidamente el uso del crédito especial que se analiza, tal como lo estimó el Servicio en la etapa de fiscalización. DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, debe considerarse que el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado objeciones fundadas respecto del uso del crédito especial del impuesto al combustible diésel, una de las cuales dice relación con el hecho que la contribuyente consideró tener derecho a recuperar como beneficio el total del impuesto específico al petróleo diésel utilizado e incluso, en algunos períodos, el impuesto específico de la bencina sin distingo alguno, lo cual se advierte al existir concordancia entre la columna del impuesto específico del libro de compras y lo declarado en el código 127 del formulario 29 (crédito petróleo diésel), lo cual es relevante por cuanto en dicha columna del libro de compras se contiene el uso del combustible tanto en vehículos que, por su naturaleza, sirven para transitar por calles, caminos y vías públicas como aquellos que no sirven para tal fin. De la revisión efectuada a los Formularios 29 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bed8db6f-969f-46b1-b0f8-3c12234f49db Timbre Electrónico agregados con el folio 33 al 70 de la carpeta de auditoría, libros de compra de fojas 272 a 287 y libro específico diesel de fojas 149 a 156, es posible corroborar tal concordancia, lo que se ejemplifica en el siguiente cuadro: Lo anterior, lleva a concluir que la reclamante efectivamente hizo uso del crédito especial por petróleo diésel sin hacer distinción entre los vehículos que la ley dispone para el correcto uso del beneficio, es decir, incorporó en el Formulario 29 tanto el IVA soportado en la compra de petróleo diésel para las maquinarias utilizadas en el desarrollo de su giro como en vehículos que circulan por carreteras o vías públicas, situación que se encuentra expresamente excluida por la norma. Cabe señalar que, respecto de tal impugnación, la reclamante no aporta ningún elemento probatorio en esta etapa jurisdiccional que permita desvirtuar lo señalado por el Servicio en las liquidaciones reclamadas. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a lo concluido en el párrafo precedente, cabe señalar que para acceder al crédito especial contenido en el artículo 7° de la ley N° 18.502, el cual constituye un beneficio de carácter económico destinado a disminuir la carga tributaria de los contribuyentes, se debe dar cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la Ley y en su Reglamento, considerando que dicha franquicia rompe la equidad del sistema tributario alterando el atributo de generalidad y proporcionalidad del Impuesto al Valor Agregado. En tal sentido, los créditos y franquicias tributarias, por su naturaleza excepcional dentro del sistema tributario, deben interpretarse en forma restrictiva y aplicarse sólo a los casos expresamente contemplados en la ley cuando se cumplan a su respecto todos los supuestos y condiciones previamente establecidos. No resulta admisible entonces, la argumentación sostenida por la reclamante, en cuanto al hecho de que el libro Período Formulario 29 Libro de Compras 10-2013 $ 930.996 $ 930.966 03-2014 $ 1.396.631 $ 1.396.631 08-2014 $ 1.612.843 $ 1.612.843 06-2015 $ 47.685 $ 47.665 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bed8db6f-969f-46b1-b0f8-3c12234f49db Timbre Electrónico de combustible diésel que lleva al afecto, si bien técnicamente no cumpliría con la forma exigida por la ley, registra el petróleo diésel utilizado sólo por la maquinaria destinada a ser usada dentro de sus aserraderos, los cuales no transitan por caminos públicos, por cuanto del examen del registro denominado Libro Especifico Diesel agregado en los folios 149 a 156 del cuaderno de auditoría, no es posible advertir la circunstancia alegada ya que justamente el registro es el que permite establecer la base de cálculo y el respaldo del contribuyente para hacer uso del crédito especial y también permite al ente fiscalizador revisar la corrección del cálculo y, por ende, la utilización del mismo conforme a las normas legales y reglamentarias que se han referido anteriormente. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las liquidaciones números 68 a 71, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Renta Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 del mismo cuerpo legal, cabe consignar que la reclamante menciona dichas liquidaciones en su reclamo, más no formula ninguna objeción específica respecto de dichas actuaciones, ya que como señala en su reclamo éstas se basan en objeciones al Impuesto al Valor Agregado y por lo tanto los argumentos vertidos en relación al Impuesto al valor Agregado involucran como consecuencia la renta, por lo que su argumentación se centra en este último impuesto, sin hacer referencia a las partidas relacionadas con el Impuesto a la Renta. De esta forma, entendiendo que éstas partidas corresponden a los agregados a la base imponible del impuesto a la renta de la actora a consecuencia del rechazo o deducciones al crédito fiscal IVA y agregados por los ingresos originados en la subdeclaración del débito fiscal IVA en los años tributarios 2014, 2015 y 2016, y estimándose pertinente no dar lugar al reclamo formulado en autos respecto de las liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado por los motivos latamente señalados en los considerandos precedentes, procede igualmente no dar lugar al reclamo respecto de las Liquidaciones N° 68 a 71 por las razones ya expuestas, y por corresponder éstas a una consecuencia del rechazo al crédito fiscal originado en el Impuesto Específico al Petróleo Diésel Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bed8db6f-969f-46b1-b0f8-3c12234f49db Timbre Electrónico formulado por el ente fiscalizador de acuerdo al análisis que ha efectuado este Tribunal en la presente sentencia. DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, la declaración testimonial y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Fabrizio Sobino Montalba, en representación de la contribuyente Forestal San Juan Limitada en contra de las liquidaciones números 68 a 94, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de febrero de 2017. En este sentido, y al tenor del punto de prueba fijado mediante la resolución de fojas 66, se estima que la reclamante Forestal San Juan Limitada no ha logrado acreditar en esta sede jurisdiccional la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado proveniente del Impuesto Específico a los combustibles establecido en la ley N° 18.502, hecho valer en períodos tributarios de los años 2013, 2014 y 2015, por lo que éste rechazo deberá mantenerse, al tenor de lo expresado en los considerandos anteriores. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido vencida totalmente en la causa y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis y 132 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bed8db6f-969f-46b1-b0f8-3c12234f49db Timbre Electrónico I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don Fabrizio Sobino Montalba, en representación de la contribuyente Forestal San Juan Limitada, ambos ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMAN las liquidaciones reclamadas en autos, conforme los argumentos expuestos en los considerandos sexto a décimo quinto de la presente sentencia. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber sido vencida totalmente en la causa y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 17-9-0000484-2 RIT: GR-08-00049-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bed8db6f-969f-46b1-b0f8-3c12234f49db Timbre Electrónico 2018-07-06T14:09:15-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.