Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00049-2017 · 6 de julio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00049-2017
- RUC
- 17-9-0000484-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, seis de julio de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Fabrizio Sobino Montalba, abogado, cédula de identidad
N° 13.515.875-5, en representación de la contribuyente FORESTAL SAN JUAN
LIMITADA, RUT N° 76.132.780-1, del giro de su denominación, ambos
domiciliados en calle Aldunate N° 535, oficina 201, Temuco, quien viene en
deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 68 a 94, de fecha 10 de
febrero de 2017, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, en las cuales se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado
(IVA) de los períodos tributarios de noviembre de 2013; enero a diciembre de
2014 y enero a noviembre de 2015; enero y febrero de 2016, Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta del año tributario 2015, Reintegro
del artículo 97 e Impuesto a la Renta de la Primera Categoría, conforme a los
fundamentos y argumentos que seguidamente se pasan a resumir:
I.- Antecedentes de hecho:
Señala la reclamante que las Liquidaciones reclamadas N° 68 a 71 referidas al
Impuesto a la Renta se basan en objeciones al Impuesto al Valor Agregado, lo
cual aumenta la base imponible del Impuesto a la Renta, en tanto las
Liquidaciones N° 72 y siguientes corresponden a la objeción por utilización de la
franquicia del crédito por impuesto específico del petróleo diésel, y en tal sentido
su reclamo se centrará en acreditar que a su representada le corresponde hacer
uso de dicho crédito especial. Refiere que la actividad principal de su
representada es la de servicios de aserradero, lo que implica la utilización de
equipos con motores estacionarios llamados generadores eléctricos los cuales
utilizan petróleo diésel. Indica que como se trabaja con ocho estaciones, el
consumo de petróleo es muy elevado ya que funcionan con el mismo número de
motores, los cuales no transitan por carretera. En relación a los vehículos que
refiere la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, manifiesta que existe
una grúa montada en un camión que no sale de la planta, ya que sólo realiza
trabajos al interior de ella transportando troncos de acopio a los aserraderos,
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también precisa que la camioneta mencionada esta desarmada desde octubre de
2015 y el resto de los vehículos rendían fondos y el petróleo usado era justificado
con boleta.
En cuanto al reparo efectuado por el Servicio para rechazar el uso del impuesto
específico del petróleo y que guarda relación con el libro de registro, el cual no
estaría bien llevado, señala que en dicho libro sólo se registraron las facturas de
petróleo de la maquinaria y motores estacionarios por lo que el 100% utilizado
corresponde a motores y maquinaria. Esto, a su juicio, deja de manifiesto que el
Servicio ha negado valor a la documentación que en su oportunidad acompañó la
contribuyente con el objeto de acreditar la correcta utilización del crédito por
impuesto específico del petróleo diésel.
II.- Fundamentos de derecho:
Cita al efecto el artículo 7 de la Ley N° 18.502, en relación al derecho a recuperar
el crédito del impuesto específico al petróleo diésel. Señala que durante el
probatorio acreditará que su representada ha utilizado el petróleo diésel que
contabilizó en la producción de energía para dar movimiento a los aserraderos
mediante motores estacionarios, grúas y máquinas que no transitan por caminos
públicos. Agrega que además su representada ha dado cumplimiento a los
artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en cuanto a
las facturas y contabilización, por lo que tiene derecho a utilizar el crédito fiscal y,
además, el IVA soportado debe considerarse como gasto necesario para producir
la renta y no agregarse a la base imponible del Impuesto a la Renta.
Finalmente solicita tener por presentado reclamo en contra de las liquidaciones
números 68 a 94, de 10 de febrero de 2017, acogerlo a tramitación y anular o
dejar sin efecto las liquidaciones.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 55, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
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A fojas 57, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 5 de junio de 2017 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de las liquidaciones reclamadas:
Detalla en este acápite las diligencias efectuadas durante la etapa de
fiscalización, señalando que mediante notificación N°66 se requirió a la sociedad
a fin que aportara una serie de antecedentes relacionados con el Impuesto a las
Ventas y Servicios y el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto
a la Renta. Señala que la empresa no dio cumplimiento al requerimiento, por lo
que de acuerdo a la revisión de los antecedentes que obran en poder del
Servicio, se determinó que existían diferencias en los créditos fiscales
declarados, los cuales tienen efecto en el Impuesto de Primera Categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, contabilizado y declarado. Como consecuencia
de lo anterior, se emitió la Citación N°139, de 9 de noviembre de 2016,
detallando las diferencias detectadas en la revisión, solicitándole que aclarara,
ampliara, rectificara o confirmara las declaraciones presentadas, tanto de
Impuesto al Valor Agregado como de Impuesto de Primera Categoría o de lo
contrario se procedería a deducir del crédito fiscal, así como agregar a la base
imponible declarada, las diferencias detectadas. Señala que la reclamante dio
respuesta a la Citación confirmando las declaraciones de impuestos que fueron
citadas por el Servicio.
Agrega que las liquidaciones reclamadas tienen como fundamento legal lo
dispuesto en los artículos 23 y siguientes, 54 y 55 del D.L. N° 825, artículos 39
al 42, 69, 71 y 75 del Reglamento del IVA y artículos 21, 29 al 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Expone que la contribuyente registra actividades de explotación de bosques,
aserrado y acepilladura de maderas, venta al por mayor de madera no trabajada
y productos resultantes de su elaboración primaria, y alquiler de otros tipos de
maquinarias y equipos, lo cual a su juicio resulta relevante para efectos de
determinar la procedencia en el uso de la franquicia contenida en el artículo 7°
de la Ley N° 18.502.-
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Agrega que considerando la información disponible en el Servicio, consistente en
las maquinarias y vehículos adquiridos por la reclamante, como también lo
expuesto en la señalada norma legal, se le solicitó al contribuyente el Libro
especial denominado “Combustible Diesel Ley N° 18.502” para los períodos en
revisión, a través de la notificación N° 957225, de 12 de enero de 2017, el cual
fue presentado el 16 del mismo mes y no señala lo que exige la norma,
especialmente cantidad y destino, tampoco se indica los vehículos y/o
maquinarias que usan el petróleo, considerando que la reclamante sólo registra
tres maquinarias en su inventario por las cuales no ha acreditado su propiedad,
ya que además el contribuyente posee tres vehículos los cuales utilizan petróleo
y que transitan por carreteras y el uso de estos vehículos no se ha informado en
el Libro de Combustible presentado al Servicio.
Además, señala que, al verificar las facturas de proveedores por las compras de
combustible, éstas señalan las guías de despacho que se emitieron previamente,
las que no fueron acompañadas en la respuesta a la Citación, y en el detalle de
las facturas no se identifica las patentes o vehículos o medio de compra, por lo
que no se pudo verificar el destino de las compras de combustible.
Precisa que la contribuyente consideró en algunos períodos el total del impuesto
específico al petróleo diésel usado y de la bencina, sin distingo, lo cual se
advierte al existir una igualdad entre la columna impuesto específico del libro de
compras que considera uso de combustible para los bienes del inventario que
sirven para transitar por calles y caminos y vías públicas en general sin
distinción y lo declarado en el código 127 del formulario 29.
En virtud de lo anterior, estima el Servicio que la reclamante no acreditó
suficientemente el uso del crédito por impuesto específico al petróleo diésel, ya
que la documentación acompañada fue incompleta. Asimismo, de la revisión del
IVA débito fiscal también se detectaron irregularidades las que consisten en la
subdeclaración de facturas de ventas emitidas por la contribuyente y de facturas
de compra emitidas por sus clientes y error en la sumatoria del débito fiscal IVA
en los libros de ventas.
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II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
En este punto reitera las argumentaciones vertidas en el párrafo relativo a los
antecedentes y fundamentos de las liquidaciones, señalando que resulta
evidente que en la especie la contribuyente no dio cumplimiento a los requisitos
señalados por la ley, no acreditando fehacientemente el uso del crédito por
impuesto específico al petróleo diésel, por cuanto la documentación que
acompañó no le permitió demostrar efectivamente que maquinarias utilizaron el
crédito, ya que no se acreditó su propiedad o cualquier otro título de tenencia
de maquinarias que tuvieran derecho al crédito, los inventarios incluían los
mismo vehículos en los años 2013, 2014 y 2015, sin embargo se constató que la
contribuyente adquirió otros vehículos a lo menos desde el año 2012 los que
también utilizan petróleo. Además, el libro de combustible no cumple con los
requisitos legales y reglamentarios, ya que no señala el destino y que
maquinarias o vehículos usaron el combustible petróleo diésel generador del
crédito.
Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones números 68 a 94, y se
confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus
partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 64, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 66, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 71, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 74, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 75, la parte reclamada acompaña documentos y solicita custodia.
A fojas 79, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 81, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 82, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Fabrizio Sobino Montalba, en representación de
la contribuyente Forestal San Juan Limitada, ambos ya individualizados, ha
interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 68 a 94, emitidas con
fecha 10 de febrero de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, basado en los argumentos y consideraciones ya expuestos
en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando a su presentación
copia de las Liquidaciones reclamadas y constancia de la notificación de las
mismas.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como
punto a probar mediante la resolución de fojas 66, la procedencia del crédito
fiscal especial del Impuesto al Valor Agregado, proveniente del impuesto
específico a los combustibles establecido en la Ley N° 18.502, hecho valer por la
reclamante en los períodos tributarios de octubre, noviembre, diciembre de 2013,
enero a diciembre 2014 y enero a junio de 2015.
CUARTO: Que, la parte reclamante no aportó medios de prueba durante el
término probatorio.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba
documental y testimonial durante el término probatorio fijado al efecto, según el
siguiente detalle:
A) Prueba Documental:
Carpeta de auditoría en 335 fojas, correspondiente a la reclamante, cuyo
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comprobante de encontrarse adjunta al expediente rola a fojas 76 de autos.
B) Prueba Testimonial: Declara como testigo de la parte reclamada la fiscalizadora
doña Mónica Salazar Inostroza, cuya acta de prueba testimonial rola a fojas 74 de
autos.
SEXTO: Que, de acuerdo al contenido y fundamentos del acto reclamado y a lo
argumentado en los escritos principales de las partes, la controversia planteada
en autos se centra en determinar la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado utilizado por la reclamante en diversos períodos tributarios de los
años 2013, 2014 y 2015, proveniente del impuesto específico a los combustibles
establecido en la Ley N° 18.502 y si dio cumplimiento a las normas que regulan
dicha materia, contenidas en el artículo 7° de la mencionada Ley y en el D.S. N°
311, de 1986, del Ministerio de Hacienda.
SÉPTIMO: Que, las liquidaciones reclamadas rechazan el crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la contribuyente en los períodos
tributarios señalados por el hecho de no haberse acreditado a satisfacción del
Servicio de Impuestos Internos la procedencia de dicho crédito, por cuanto en el
período de Citación la reclamante no habría acompañado antecedentes
probatorios conducentes a tal fin, ya que aportó el libro de compras y ventas,
facturas de proveedores, facturas de ventas y el libro de combustible diésel, el
cual no reunía los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 18.502.-,
ya que sólo señalaba el número de la factura, fecha, proveedor, monto del crédito
específico y no especificaba respecto de que vehículos o maquinarias se utilizó el
crédito. Lo anterior es ratificado por la testigo de la reclamada doña Mónica
Salazar Inostroza en su calidad de fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos a cargo de efectuar la auditoría de Forestal San Juan Limitada, quien
depone a fojas 74 de autos indicando que la contribuyente no dio respuesta a los
requerimientos formulados por el Servicio, sino que al momento de dar respuesta
a la Citación acompañó la documentación referida, la cual resultó insuficiente al
momento de acreditar la procedencia del crédito fiscal hecho valer.
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OCTAVO: Que, en efecto, del análisis de las liquidaciones impugnadas en autos,
es posible concluir que a la reclamante le fue solicitada al amparo de la Ley
N°18.320 documentación relacionada con el Impuesto al Valor Agregado por los
períodos tributarios de mayo 2013 a abril 2016 y relativa al Impuesto a la Renta
por los años tributarios 2014, 2015 y 2016, requerimientos a los que la
contribuyente no dio cumplimiento. Sólo en virtud de la Citación N° 139, que se
encuentra agregada con el folio 144 de la carpeta de auditoría, la reclamante
acompañó su Libro de Ventas, Libro de Compras, Facturas, Notas de Crédito,
Notas de Débito, Facturas de Compra, Libro de Inventario y Balance, Guías de
Despacho y declaraciones de Impuesto a la Renta. Igualmente, consta a fojas 160
de la mencionada carpeta que la reclamante con fecha 16 de enero de 2017
acompañó el Libro Específico Diésel 2013–2015 en hojas foliadas y timbradas, el
cual se agrega en los folios 149 a 156 de dicho expediente administrativo.
NOVENO: Que, en relación a este último documento, señalan las Liquidaciones
reclamadas que el libro presentado adolece de ciertas omisiones ya que su
estructura no señala la información que exige la norma del Decreto Supremo N°
311, de 1986, especialmente en cuanto a cantidad y destino ni tampoco indica
respecto de que maquinarias y vehículos se usó el petróleo, considerando que
registra sólo tres maquinarias en su inventario y además otros tres vehículos que
utilizan petróleo pero que transitan por carreteras y el uso del petróleo en estos
vehículos no ha sido informado en el Libro de Combustible, teniendo presente que
utiliza la totalidad del crédito por este concepto. Respecto de este punto, el
reclamante plantea que el rechazo de los créditos fiscales obrado por el Servicio
en las liquidaciones reclamadas, obedecería a que el libro no está técnicamente
bien llevado, agregando que en el se registraron las facturas de petróleo de la
maquinaria y motores estacionarios por lo que el 100% utilizado corresponde a
dicho uso.
DÉCIMO: Que, cabe hacer presente el marco legal y reglamentario aplicable a la
materia que se analiza, contenido en el artículo 7° de la Ley N° 18.502 que
establece en su parte pertinente que se faculta al Presidente de la República para
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que mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda
establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las
empresas constructoras, que usen petróleo diésel, que no esté destinado a
vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en
general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición de
dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado
por el período tributario correspondiente, o mediante su devolución. Para estos
efectos, señala la norma que el Presidente de la República deberá ajustarse a las
normas pertinentes del Decreto Ley N° 825, pero podrá introducirle las
adaptaciones que estime necesarias para adecuarlas a las características y
naturaleza del citado beneficio, precisando que no podrán acogerse a esta
modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de transporte terrestre y
las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías
públicas respecto del consumo de petróleo diésel efectuado en ellos.
UNDÉCIMO: Por su parte, el Decreto Supremo N° 311, de 1986, que reglamenta
el artículo 7° de la ley N° 18.502, dispone en su artículo 5° que las empresas de
transporte terrestre afectas al Impuesto al Valor Agregado que utilicen petróleo
diésel, no podrán recuperar el impuesto que afecte a dicho combustible; pero
deberán contabilizarlo en columna separada en el Libro de Compras y Ventas.
Asimismo, señala dicho cuerpo reglamentario que las empresas que no sean de
transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero que tengan
vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías
públicas en general, que utilicen petróleo diésel, deberán llevar un libro especial
denominado "Combustible Diésel Ley N° 18.502" en el cual registrarán por cada
día y en columnas separadas, la fecha, N° de la factura, cantidad, monto neto e
impuesto del petróleo diésel adquirido, y aparte, la cantidad, destino y monto del
impuesto en cada caso, y monto del impuesto recuperable. En este mismo libro
deberán dejar constancia de las cantidades estimadas por concepto del probable
uso del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3°,
y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior y del ajuste respectivo.
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Asimismo, en cada mes, deberán registrar los vehículos que usen petróleo diésel
indicando, por cilindrada o consumo - kilómetro, el N° de vehículos y su destino.
DUODÉCIMO: Que, al respecto, y en cuanto al respaldo de la utilización de este
crédito especial por parte de la reclamante, debe considerarse en primer término
que el registro que la actora denomina como Libro de Combustible Diésel, a que
hace referencia el Decreto Supremo N° 311, fue acompañado en la etapa de
auditoría y se encuentra agregado a la carpeta adjunta al expediente de autos.
Examinado dicho registro, correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, es
posible comprobar, tal como lo sostiene la parte reclamada en las liquidaciones
impugnadas y en su escrito de traslado, que se trata de una planilla con una serie
de anotaciones referidas a número de factura, nombre del proveedor, fecha, RUT
y monto del impuesto específico, sin embargo no hace referencia a vehículos,
modelos, marca y año sino que contiene diversas cifras ubicadas en columnas
sucesivas, por lo cual efectivamente dicho registro no cumple con los requisitos
que impone el mencionado Decreto Supremo N° 311, tal como se ha detallado en
el considerando anterior, motivo por el cual no resulta admisible como un medio
de prueba idóneo para acreditar debidamente el uso del crédito especial que se
analiza, tal como lo estimó el Servicio en la etapa de fiscalización.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, debe considerarse que el Servicio de
Impuestos Internos ha efectuado objeciones fundadas respecto del uso del
crédito especial del impuesto al combustible diésel, una de las cuales dice relación
con el hecho que la contribuyente consideró tener derecho a recuperar como
beneficio el total del impuesto específico al petróleo diésel utilizado e incluso, en
algunos períodos, el impuesto específico de la bencina sin distingo alguno, lo cual
se advierte al existir concordancia entre la columna del impuesto específico del
libro de compras y lo declarado en el código 127 del formulario 29 (crédito
petróleo diésel), lo cual es relevante por cuanto en dicha columna del libro de
compras se contiene el uso del combustible tanto en vehículos que, por su
naturaleza, sirven para transitar por calles, caminos y vías públicas como aquellos
que no sirven para tal fin. De la revisión efectuada a los Formularios 29
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agregados con el folio 33 al 70 de la carpeta de auditoría, libros de compra de
fojas 272 a 287 y libro específico diesel de fojas 149 a 156, es posible corroborar
tal concordancia, lo que se ejemplifica en el siguiente cuadro:
Lo anterior, lleva a concluir que la reclamante efectivamente hizo uso del crédito
especial por petróleo diésel sin hacer distinción entre los vehículos que la ley
dispone para el correcto uso del beneficio, es decir, incorporó en el Formulario 29
tanto el IVA soportado en la compra de petróleo diésel para las maquinarias
utilizadas en el desarrollo de su giro como en vehículos que circulan por
carreteras o vías públicas, situación que se encuentra expresamente excluida por
la norma. Cabe señalar que, respecto de tal impugnación, la reclamante no aporta
ningún elemento probatorio en esta etapa jurisdiccional que permita desvirtuar lo
señalado por el Servicio en las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a lo concluido en el párrafo precedente,
cabe señalar que para acceder al crédito especial contenido en el artículo 7° de la
ley N° 18.502, el cual constituye un beneficio de carácter económico destinado a
disminuir la carga tributaria de los contribuyentes, se debe dar cumplimiento a
todos los requisitos establecidos en la Ley y en su Reglamento, considerando que
dicha franquicia rompe la equidad del sistema tributario alterando el atributo de
generalidad y proporcionalidad del Impuesto al Valor Agregado. En tal sentido, los
créditos y franquicias tributarias, por su naturaleza excepcional dentro del sistema
tributario, deben interpretarse en forma restrictiva y aplicarse sólo a los casos
expresamente contemplados en la ley cuando se cumplan a su respecto todos los
supuestos y condiciones previamente establecidos. No resulta admisible entonces,
la argumentación sostenida por la reclamante, en cuanto al hecho de que el libro
Período Formulario 29 Libro de Compras
10-2013 $ 930.996 $ 930.966
03-2014 $ 1.396.631 $ 1.396.631
08-2014 $ 1.612.843 $ 1.612.843
06-2015 $ 47.685 $ 47.665
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de combustible diésel que lleva al afecto, si bien técnicamente no cumpliría con la
forma exigida por la ley, registra el petróleo diésel utilizado sólo por la maquinaria
destinada a ser usada dentro de sus aserraderos, los cuales no transitan por
caminos públicos, por cuanto del examen del registro denominado Libro
Especifico Diesel agregado en los folios 149 a 156 del cuaderno de auditoría, no
es posible advertir la circunstancia alegada ya que justamente el registro es el
que permite establecer la base de cálculo y el respaldo del contribuyente para
hacer uso del crédito especial y también permite al ente fiscalizador revisar la
corrección del cálculo y, por ende, la utilización del mismo conforme a las normas
legales y reglamentarias que se han referido anteriormente.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las liquidaciones números 68 a 71,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de diferencias de
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Renta
Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 del mismo cuerpo legal, cabe
consignar que la reclamante menciona dichas liquidaciones en su reclamo, más
no formula ninguna objeción específica respecto de dichas actuaciones, ya que
como señala en su reclamo éstas se basan en objeciones al Impuesto al Valor
Agregado y por lo tanto los argumentos vertidos en relación al Impuesto al valor
Agregado involucran como consecuencia la renta, por lo que su argumentación se
centra en este último impuesto, sin hacer referencia a las partidas relacionadas
con el Impuesto a la Renta. De esta forma, entendiendo que éstas partidas
corresponden a los agregados a la base imponible del impuesto a la renta de la
actora a consecuencia del rechazo o deducciones al crédito fiscal IVA y agregados
por los ingresos originados en la subdeclaración del débito fiscal IVA en los años
tributarios 2014, 2015 y 2016, y estimándose pertinente no dar lugar al reclamo
formulado en autos respecto de las liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado
por los motivos latamente señalados en los considerandos precedentes, procede
igualmente no dar lugar al reclamo respecto de las Liquidaciones N° 68 a 71 por
las razones ya expuestas, y por corresponder éstas a una consecuencia del
rechazo al crédito fiscal originado en el Impuesto Específico al Petróleo Diésel
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formulado por el ente fiscalizador de acuerdo al análisis que ha efectuado este
Tribunal en la presente sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes, la declaración testimonial y los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por el abogado don Fabrizio Sobino Montalba, en
representación de la contribuyente Forestal San Juan Limitada en contra de las
liquidaciones números 68 a 94, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 10 de febrero de 2017. En este sentido, y al tenor del punto de prueba
fijado mediante la resolución de fojas 66, se estima que la reclamante Forestal
San Juan Limitada no ha logrado acreditar en esta sede jurisdiccional la
procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado proveniente del
Impuesto Específico a los combustibles establecido en la ley N° 18.502, hecho
valer en períodos tributarios de los años 2013, 2014 y 2015, por lo que éste
rechazo deberá mantenerse, al tenor de lo expresado en los considerandos
anteriores.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber
sido vencida totalmente en la causa y estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis y 132 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley N° 824 de
1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018.
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Timbre Electrónico
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
abogado don Fabrizio Sobino Montalba, en representación de la contribuyente
Forestal San Juan Limitada, ambos ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMAN las liquidaciones reclamadas en autos, conforme los
argumentos expuestos en los considerandos sexto a décimo quinto de la presente
sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber sido vencida
totalmente en la causa y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000484-2
RIT: GR-08-00049-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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Timbre Electrónico
2018-07-06T14:09:15-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.