Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00050-2017 · 21 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00050-2017
- RUC
- 17-9-0000490-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Elizabeth Violeta Álvarez Barril, cédula de identidad N°
11.163.686-9, con giro de transporte de carga, domiciliada para estos efectos en
Arturo Prat N° 847, oficina N° 801, Temuco, quién viene en deducir reclamo en
contra de las Liquidaciones números 135 a 163, emitidas por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de febrero de 2017,
mediante las cuales se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado de
los períodos tributarios de diciembre de 2013; enero, febrero, abril, mayo, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero a abril y junio a
noviembre de 2015; enero y febrero de 2016; Impuesto de Primera Categoría,
Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta de los años tributarios 2014 y 2015, por la suma total de $
87.538.539.- más reajustes, intereses y multas, conforme los argumentos y
fundamentos que a continuación se resumen:
1.- Manifiesta la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha rechazo el
crédito fiscal de facturas de proveedores por estimarlas como no fidedignas, las
que dan cuenta de fletes y adquisiciones de neumáticos además de rechazar
gastos por no tener respaldo documentario. Al efecto, señala la reclamante que
todas las facturas incluidas en sus registros contables cumplen con los requisitos
para hacer uso del crédito fiscal de conformidad lo establece el artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Indica que para acreditar la
efectividad de las operaciones de que dan cuentas las diferentes facturas,
acompaña a su presentación diversos formularios 29 en los que consta la
declaración del débito fiscal por parte de los emisores de los documentos
tributarios.
2.- Señala igualmente que, respecto al rechazo de los gastos generales
determinados al 30 de noviembre de 2013 y 31 de diciembre de 2014 por falta de
documentación de respaldo, en el término probatorio rendirá la prueba
correspondiente. Asimismo, señala que, en relación con las diferencias de
Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro del artículo
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97 de la Ley de la Renta, por ser éstos consecuencia del rechazo del crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado, hará valer los mismos argumentos anteriormente
referidos, debiendo en consecuencia también dejarse sin efecto dichos cobros. En
razón de lo anterior, señala que se encuentra acreditada la procedencia a utilizar
el crédito fiscal de las diferentes facturas emitidas por los proveedores objetados,
en atención a que se trata de facturas fidedignas cuyo impuesto declaró
oportunamente y también por cada uno de sus proveedores al momento de
emitirse la correspondiente factura por fletes.
3.- Concluye solicitando que se acoja la reclamación interpuesta, anulando o
dejando sin efecto en todas sus partes las liquidaciones practicadas, por
encontrarse justificado plenamente la procedencia del crédito fiscal y
consecuencialmente el débito fiscal declarado, todo ello con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 50, se provee la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 52, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, Temuco, quien evacua el traslado
conferido con fecha 5 de junio de 2017 en los siguientes términos:
1.- Señala que la fiscalización a la reclamante se llevó a cabo en virtud de un
cruce de información realizado a un tercero el cual habría solicitado devolución de
Impuesto al Valor Agregado, encontrándose ésta dentro de sus proveedores. De
esta forma, indica que con fecha 22 de abril de 2015 se le notificó para que
presentará determinada documentación ante el Servicio de Impuestos Internos, lo
que realizó con fecha 15 de mayo del mismo año. Indica que de la revisión de
dichos antecedentes se detectaron irregularidades en el comportamiento tributario
de doña Elizabeth Álvarez Barril por lo que con fecha 29 de marzo de 2016 se
notificó personalmente a la contribuyente requiriéndole que presentara
documentación, lo que cumplió en forma parcial, no presentando libros de
inventarios, libro de remuneraciones y documentos de respaldos de la renta
líquida imponible. Señala que de la revisión practicada a los libros de compra y
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ventas, libros de contabilidad, declaraciones de impuestos y documentación de
respaldo, se constató que la contribuyente registraba compras amparadas en
facturas no fidedignas y que no cumplían con los requisitos legales o
reglamentarios y gastos sin documentación de respaldo. En virtud de lo anterior,
se procedió a emitir la Citación N° 130, del 24 de octubre de 2016, la que no fue
contestada por la contribuyente, emitiéndose en consecuencia las liquidaciones de
impuestos reclamadas en autos.
2.- En cuanto al fundamento de las liquidaciones reclamadas, cita los artículos 21
y 24 del Código Tributario, artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, y artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3.- En cuanto a la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante
en su escrito de reclamo, señala respecto a los créditos fiscales del IVA
respaldados en facturas no fidedignas que consignan fletes efectuados por los
emisores Tamara Saravia Verdugo, Celinda Espinoza Cifuentes, Ramón Saravia
Bravo y Caffarena Espinoza Limitada, que éstos no cumplen con los requisitos
legales y reglamentarios al no indicar la cantidad de fletes realizados, no señalan
precio unitario, no indican origen y destino de los fletes, no señalan condiciones de
pago, además de que en muchos casos se informó por parte del Servicio de
Registro Civil que los supuestos prestadores de servicios de fletes no tenían a su
nombre vehículos de carga para desarrollar su giro. Además, señala que la
contribuyente no acreditó en que fechas se efectuaron los fletes en razón de que
las facturas solo indican el mes y el año, tampoco se hace referencia a las
patentes de los camiones, nombre del chofer, entre otros datos, no acreditando de
ésta forma la efectividad de las operaciones. En cuanto a los créditos fiscales
amparados en facturas no fidedignas que dicen relación con la venta de
neumáticos, llantas, repuestos y accesorios automotrices efectuados por la
Sociedad Comercial Cares Limitada a la contribuyente, indica que éstas tienen
irregularidades en la correlatividad de los números versus las fechas de emisión,
además indica que la contribuyente no aportó antecedentes fidedignos respecto
del detalle de las operaciones y no acreditó a que camiones estaban destinados el
uso de los artículos adquiridos. En relación a las facturas supuestamente emitidas
por Lubricentro Daniel Castro Millar E.I.R.L. estas solo consignan la glosa “detalle
según guía N°” y los montos, sin señalar las especies vendidas, cantidad ni el
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número de la guía o guías de despacho. En consecuencia, no acreditó la
efectividad de las operaciones y su pago, todo lo anterior de conformidad con el
artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825.
4.- Señala que la reclamante sólo se ha limitado a sostener que el IVA se
encontraría íntegramente pagado por los supuestos proveedores, no acreditándolo
de la forma en que lo exige la norma y no habiendo dado respuesta a la Citación
practicada. En efecto, precisa el ente fiscalizador que la contribuyente no cumple
con las normas establecidas en el artículo 23 N° 5 inciso 4° del D.L. N° 825; en el
inciso 1° del artículo 71 del D.S. N° 55 y en la Circular N° 93, de 19 de diciembre
de 2001, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos.
5.- Manifiesta que las diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de
los años tributarios 2014 y 2015 se derivan como consecuencia de los costos
rechazados por estar respaldados en facturas falsas impugnadas por el Servicio y
que de conformidad a lo establecido en la Ley de la Renta para determinar la
utilidad de la actividad comercial que se realiza, debe deducirse de los ingresos
brutos, los costos incurridos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del cuerpo
legal en referencia, en los cuales se considerarán en el caso de las mercadería
adquiridas en el país, el valor o precio de adquisición, según la factura, contrato o
convención. Indica que en el caso de autos las facturas son objetadas por no ser
fidedignas, luego estos documentos no dan fe de lo que en ellas se indican y en
consecuencia no pueden acreditar los costos que permite rebajar la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Por otra parte, indica que al no haberse acreditado la
efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas y de
los gastos generales rechazados, el pago de dichos documentos y gastos
constituye un desembolso efectivo de dinero que debe gravarse con el Impuesto
Global Complementario ya que lo único que existe en tales situaciones es una
cantidad representativa de un desembolso de dinero que no se ha acreditado su
destino y que por disposición del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
los desembolsos de dinero deben agregarse a la renta bruto global de acuerdo a
lo establecido en el artículo 54 de dicha ley. Por último, respecto de las diferencias
por Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estas se derivan
como consecuencia de que originalmente la reclamante obtuvo devolución de
créditos a favor, producto de que los impuestos anuales determinados en esos
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períodos eran inferiores a los créditos imputables a dichos impuestos, obteniendo
así un monto de crédito a favor que el Servicio devolvió, según lo dispuesto en el
artículo 97 de la Ley de la Renta, determinándose montos de devoluciones
indebidas por los valores señalados en las liquidaciones reclamadas.
6.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo formulado en autos en contra de las Liquidaciones números 135 a 163, de
fecha 16 de febrero de 2017, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechando el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 61, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 63, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20
días hábiles.
A fojas 68, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 71, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 74, la parte reclamante delega poder.
A fojas 75, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 77, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
De fojas 78, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 83, la parte reclamante acompaña documentos, con citación.
A fojas 85, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 99, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 101, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 102, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Elizabeth Violeta Álvarez Barril, ya individualizada en autos,
deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 135 a 163, ambas
inclusive, de fecha 16 de febrero de 2017, emitidas por la IX Dirección Regional
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del Servicio de Impuestos Internos, mediante las que se determinan diferencias de
Impuesto al Valor Agregado producto del rechazo del uso de crédito fiscal del IVA
proveniente de facturas no fidedignas en diversos períodos tributarios de los años
2013, 2014, 2015 y 2016, diferencias de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto
Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta de los años tributarios 2014 y 2015, por la suma de $ 87.538.539.- más
reajustes, intereses y multas, solicitando que se dejen sin efecto las actuaciones
reclamadas en base a los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte
expositiva de la sentencia, acompañando como documentación sustentatoria de
su pretensión copia de las liquidaciones reclamadas y copias de formularios 29 de
diferentes períodos tributarios de los años 2013, 2014, 2015 y 2016
correspondientes a los contribuyentes Tamara Angelina Saravia Verdugo,
Sociedad Comercializadora Cares Limitada, Lubricentro Daniel Segundo Castro
Millar E.I.R.L. y Celinda Espinoza Cifuentes.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y
los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose a fojas
63 de autos, como puntos a probar los siguientes:
1.- Efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas registradas
por la contribuyente Elizabeth Violeta Álvarez Barril y emitidas por los proveedores
Tamara Saravia Verdugo, Sociedad Comercializadora Cares Limitada, Lubricentro
Daniel Castro Millar, Celinda Espinoza Cifuentes, Ramón Saravia Bravo y
Caffarena Espinoza Limitada, en diversos períodos tributarios de los años 2013,
2014, 2015 y 2016, según el detalle contenido en las liquidaciones reclamadas.
2.- Procedencia de los gastos rebajados por la reclamante durante el año tributario
2014 por un monto de $36.000.000.- y en el año tributario 2015 por $20.000.000.-,
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rechazados en las liquidaciones reclamadas por no encontrarse debidamente
respaldados.
CUARTO: Que, asimismo, se han establecido como hechos no discutidos por los
litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba
que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante desarrolla el giro de transporte de carga por carretera,
siendo contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y
del Impuesto al Valor Agregado, obligada a efectuar declaraciones mensuales de
impuesto, según se acredita con la información contenida en la cartilla informativa
rolante en el folio 3 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada.
2.- Que la reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
de diferentes períodos tributarios de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, facturas
con membrete de los proveedores Tamara Saravia Verdugo, Celinda Espinoza
Cifuentes, Ramón Saravia Bravo y Caffarena Espinoza Limitada, según el
siguiente detalle:
A) Tamara Saravia Verdugo, RUT 13.858.175-6:
Factura N° Fecha Valor Neto $ IVA $ Período N° Partida Liquidac.
63 30-11-2013 4.760.000 904.400 Noviembre 2013 2
64 31-12-2013 5.300.000 1.007.000 Enero 2014 8
66 30-01-2014 5.400.000 1.026.000 Enero 2014 9
68 15-02-2014 3.300.000 627.000 Febrero 2014 12
69 28-02-2014 6.300.000 1.197.000 Febrero 2014 13
73 10-04-2014 1.890.000 359.100 Abril 2014 14
75 25-04-2014 3.332.000 633.080 Mayo 2014 15
82 31-07-2014 4.275.000 812.250 Agosto 2014 16
85 31-08-2014 7.000.000 1.330.000 Septiembre 2014 17
86 30-09-2014 6.800.000 1.292.000 Octubre 2014 18
88 31-10-2014 3.400.000 646.000 Octubre 2014 19
105 30-04-2015 2.088.000 396.720 Abril 2015 31
110 30-06-2015 2.991.750 568.432 Junio 2015 32
111 30-06-2015 1.550.000 294.500 Agosto 2015 34
113 31-07-2015 2.380.500 452.295 Agosto 2015 35
116 30-08-2015 3.085.000 586.150 Agosto 2015 36
124 31-10-2015 4.250.000 807.500 Octubre 2015 39
128 30-11-2015 3.160.000 600.400 Noviembre 2015 40
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B) Celinda Espinoza Cifuentes, RUT 7.357.610-5:
Factura N° Fecha Valor Neto $ IVA $ Período N° Partida Liquidac.
1845 28-02-2015 2.992.000 568.480 Febrero 2015 27
1858 30-04-2015 2.258.750 429.162 Abril 2015 30
1869 31-07-2015 4.988.280 947.773 Julio 2015 33
1873 30-08-2015 4.496.550 854.345 Agosto 2015 37
1876 30-09-2015 3.692.340 701.545 Septiembre 2015 38
1878 30-10-2015 5.791.780 1.100.438 Noviembre 2015 41
1880 30-11-2015 3.362.250 638.828 Noviembre 2015 42
1890 30-01-2016 4.973.730 945.008 Enero 2016 43
1895 29-02-2016 5.320.470 1.010.889 Febrero 2016 44
C) Ramón Saravia Bravo, RUT 5.872.179-4:
Factura N° Fecha Valor Neto $ IVA $ Período N° Partida Liquidac.
305 15-12-2013 2.650.000 503.500 Enero 2014 4
307 15-01-2014 1.600.000 304.000 Enero 2014 5
D) Caffarena Espinoza Limitada, RUT 76.443.087-5:
Factura N° Fecha Valor Neto $ IVA $ Período N° Partida Liquidac.
6 30-03-2015 3.363.260 639.019 Marzo 2015 28
8 30-04-2015 2.640.450 501.685 Abril 2015 29
Dichas facturas dan cuenta de la prestación de diversos servicios de fletes, tal
como se constata en las facturas que en original se agregan en los folios 60 y 61,
78 a 86, 89 y 90 y 101 a 118 de la carpeta de auditoría acompañada por la
reclamada. Tales documentos tributarios se encuentran registrados en el libro de
compras de la reclamante de los respectivos períodos tributarios, según se detalla
en las liquidaciones de fojas 4 y siguientes de autos.
3.- Que la reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
de diferentes periodos tributarios de los años 2014 y 2015, facturas con membrete
de los proveedores Sociedad Comercializadora Cares Limitada y Lubricentro
Daniel Castro Millar E.I.R.L., según el siguiente detalle:
A) Sociedad Comercializadora Cares Limitada, RUT 76.223.367-3
Factura N° Fecha Valor Neto $ IVA $ Periodo Tributario N° Partida Liquidac.
229 07-12-2013 2.211.765 420.235 Enero 2014 6
233 23-12-2013 2.783.193 528.807 Enero 2014 7
245 25-01-2014 2.252.101 427.899 Febrero 2014 10
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239 14-02-2014 2.635.924 500.706 Febrero 2014 11
302 20-09-2014 1.946.218 369.782 Octubre 2014 20
333 20-11-2014 1.954.622 371.378 Noviembre 2014 21
329 07-11-2014 1.732.773 329.227 Noviembre 2014 22
342 27-12-2014 1.596.639 303.361 Diciembre 2014 24
362 17-01-2015 1.752.000 332.880 Enero 2015 25
365 27-01-2015 1.018.000 193.420 Febrero 2015 26
B) Lubricentro Daniel Castro Millar E.I.R.L.
Factura N° Fecha Valor Neto $ IVA $ Período N° Partida Liquidac.
476 30-11-2014 $ 6.016.807 $ 1.143.193 Noviembre 2014 23
Las facturas de Sociedad Comercializadora Cares Limitada dan cuenta de la
adquisición de diversos productos, tales como neumáticos, llantas, baldes de
grasa, entre otros; por su parte la factura de Lubricentro Daniel Castro Millar
E.I.R.L. solo consigna la glosa “detalle según guía N°”, tal como se constata en las
facturas que en original rolan de los folios 65 a 74 y 93 de la carpeta de auditoría
adjunta en autos. Tales documentos tributarios se encuentran registrados en el
libro de compras de la reclamante de los diversos períodos tributarios, según se
detalla en las liquidaciones de fojas 4 y siguientes de autos.
I.- RESPECTO DE LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:
QUINTO: Que, la deducción del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) hecho valer por la reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas
en los períodos tributarios de diciembre de 2013; enero, febrero, abril, mayo,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero a abril y junio
a noviembre de 2015; y enero y febrero de 2016, se funda por parte del Servicio
de Impuestos Internos en la no acreditación de la efectividad material de las
operaciones registradas en dichas facturas y por no dar cumplimiento la
reclamante de autos a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, de
1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en el sentido de acreditar el
pago de las facturas por los medios que consigna dicha norma legal. En suma, las
facturas recibidas por la reclamante de los presuntos prestadores de servicios de
fletes y adquisición de productos, detallados en el considerando cuarto de esta
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sentencia, han sido tachadas por el ente fiscalizador como no fidedignas, esto es,
como documentos que contienen irregularidades materiales que hacen presumir
su falta de veracidad.
SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en las liquidaciones reclamadas,
ha rechazado el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) recargado en
las facturas referidas en el considerando anterior, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1.- Las facturas que dan cuenta de servicios de fletes no cumplen con los
requisitos legales y reglamentarios, ya que no indican la cantidad de fletes
realizados, precio unitario y tampoco se indican los lugares de destino de los
productos transportados ni las condiciones de pago.
2.- Respecto del emisor Sociedad Comercializadora Cares Limitada, presenta
inconcurrencias ante el Servicio de Impuestos Internos y no se encuentra
funcionando en el domicilio de Calle Cinco N° 2060 del sector Pueblo Nuevo de la
ciudad de Temuco. Además, las facturas emitidas por la referida sociedad a la
reclamante presentan irregularidades en la correlatividad de los folios versus las
fechas de emisión de otros documentos del mismo proveedor. Tampoco la
reclamante presentó antecedentes fidedignos que aclararán a que camión
correspondían los neumáticos que compró, no consignando la patente del
vehículo.
3.- En cuanto a la factura emitida por Lubricentro Daniel Segundo Castro Millar
E.I.R.L., dicho documento no informa lo que se factura, la glosa solo señala
“detalle según guía”, no indicando los números de las guías de despacho ni el
detalle de las especies vendidas. Además, dicho emisor presenta inconcurrencias
ante el Servicio de Impuestos Internos.
4.- En la respuesta a la Citación, la contribuyente no aclaró ni aportó antecedentes
para acreditar la efectividad de sus operaciones comerciales y la forma de pago de
las facturas, no cumpliendo dichos documentos tributarios con los requisitos del
artículo 23 N° 5 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios para hacer
procedente el crédito fiscal del IVA.
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SÉPTIMO: Que, respecto de dichos documentos tributarios, la parte reclamante se
ha limitado a sostener en su reclamo que todas las facturas incluidas en sus
registros contables cumplen con los requisitos que establece el artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sin explicar la forma en que lleva a
cabo sus operaciones comerciales ni tampoco precisar los medios de pago
empleados para solucionar los supuestos servicios de fletes y la adquisición de
productos, adjuntando documentación que en su concepto acreditaría la
efectividad material de las operaciones, consistentes en formularios de declaración
y pago simultáneo mensual de diversos períodos tributarios de los años 2013,
2014, 2015 y 2016 correspondientes a los proveedores Tamara Saravia Verdugo,
Sociedad Comercializadora Cares Limitada, Lubricentro Daniel Castro Millar
E.I.R.L., Celinda Espinoza Cifuentes, Ramón Saravia Bravo y Caffarena Espinoza
Limitada, quienes habrían enterado en arcas fiscales el IVA correspondiente a las
operaciones impugnadas por el Servicio.
OCTAVO: Que, la reclamante ha rendido prueba testimonial en estos autos
declarando a fojas 78 de autos don Daniel Segundo Castro Millar, quien señaló
que tenía un Lubricentro en la ciudad de Nueva Imperial en el que prestaba
servicios y vendía lubricantes, neumáticos y baterías, no registrando movimiento
su empresa desde hace aproximadamente dos años. Señala conocer a la
reclamante, con quien se relacionó a través del cónyuge de ésta, señalando
respecto de la factura N° 0476 que no recuerda el detalle de las operaciones por
las cuales se emitió dicho documento pero que correspondía a servicios y ventas
que efectuaba a la reclamante. Indicó que en la glosa de la factura se consignaba
que se emitía según guía de despacho, por lo que éste último documento debió
haberse emitido durante el mes, como se realizaba habitualmente con todas sus
facturas, señalando que no fue citado por el Servicio de Impuestos Internos para
concurrir a entregar antecedentes sobre las operaciones de ventas de repuestos y
accesorios. Como puede verse, tal declaración testimonial no aporta ningún
antecedente relevante que permita a este Tribunal dar por establecido que las
operaciones de venta que se consignan en el antedicho documento tributario se
llevaron efectivamente a cabo. A este respecto, el testigo señala de forma vaga
que las guías de despacho deberían haberse otorgado, sin proporcionar mayores
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antecedentes al respecto ni aportar detalles precisos acerca de la emisión y
existencia de tales documentos tributarios.
NOVENO: Que, en el folio 119 de la carpeta de auditoría acompañada por la parte
reclamada, consta declaración jurada de fecha 11 de octubre de 2016 prestada
ante funcionarios fiscalizadores de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por doña Elizabeth Violeta Álvarez Barril, quien en lo
pertinente a las facturas emitidas por los supuestos proveedores Ramón Antonio
Saravia Bravo, Sociedad Comercializadora Cares Limitada, Caffarena Espinoza
Limitada, Tamara Saravia Verdugo, Celinda Elizabeth Espinoza Cifuentes y
Lubricentro Daniel Segundo Castro Millar E.I.R.L., señaló que el contacto con
éstos los realizaba su cónyuge Domingo Fernández Alonso y el control de las
facturas las llevaba ella en un cuaderno. Indicó también que las referidas facturas
las pagó principalmente en efectivo, con el dinero que provenía de las facturas que
ella les cobraba a otros proveedores quienes le pagaban con cheque y los hacía
efectivo en el Banco del Estado.
DÉCIMO: Que, también ha prestado declaración a fojas 77 de autos la funcionaria
fiscalizadora actuante doña Cecilia Soledad Henríquez Vallejos quien en lo
pertinente al punto de prueba número 1 ha referido que las facturas principales
que registraba la reclamante se referían a servicios de fletes, los que no cumplían
con los requisitos legales y reglamentarios, ya que no indicaban precios unitarios,
cantidad de fletes, desde donde y hasta que lugar se hicieron los traslados y no se
individualizaban las patentes de los camiones. Indica que, además, habían
facturas de dos proveedores que se referían a compra de neumáticos y lubricantes
que no contenían ningún detalle de la operación remitiéndose a guías de
despacho de las cuales tampoco se señalaba ningún detalle, no acompañándose
dichos documentos durante la etapa de revisión. Continúa señalando que se
emitió una citación a la contribuyente a fin de que acreditara la efectividad de las
operaciones, a la que no dio respuesta ni acompañó antecedentes. De igual
forma, rolan en los folios 60 y 61, 78 a 86, 89 y 90 y 101 a 118 de la carpeta de
auditoría adjunta en autos, las facturas emitidas a la reclamante por Tamara
Saravia Verdugo, Celinda Espinoza Cifuentes, Ramón Saravia Bravo y Caffarena
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Espinoza Limitada, detalladas en el considerando cuarto de esta sentencia y en
las que se constata que sólo se consignan servicios de fletes en general, no
indicándose la cantidad de servicios prestados, el precio unitario, el lugar donde se
realizaron, ni las condiciones de pago. Asimismo, rolan en los folios 65 a 74 y 93
de la referida carpeta de auditoría las facturas emitidas por Sociedad
Comercializadora Cares Limitada las que dan cuenta de la adquisición de
neumáticos, llantas, baldes de aceite y grasa, entre otros y factura emitida por
Lubricentro Daniel Castro Millar E.I.R.L., constando en el documento emitido por
éste último proveedor sólo la glosa “detalle según guía”.
UNDÉCIMO: Que, el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, estableciendo una excepción
en cuanto a que no se aplicará la anterior restricción cuando el pago de la factura
se haga con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y se anote
por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el
reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el
número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en
los respaldos de la transacción electrónica del banco. A continuación, la referida
norma establece una contra excepción, señalando que si con posterioridad al pago
de una factura, ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el
comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella
hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo
siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del
Servicio de Impuestos Internos; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente
bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los
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pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c)
Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos; y d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos Internos así lo solicite. Finalmente señala que, no obstante, lo
anterior, no se perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha
sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
DUODÉCIMO: Que, el análisis comprensivo de los antecedentes probatorios
detallados en los considerandos precedentes, permite establecer que la totalidad
de las facturas por conceptos de fletes otorgadas supuestamente por Tamara
Saravia Verdugo, Celinda Espinoza Cifuentes, Ramón Saravia Bravo y Caffarena
Espinoza Limitada a la reclamante, han sido emitidas incumpliendo los requisitos
legales y reglamentarios, ya que consignan únicamente datos generales sobre
servicios de traslado de carga y fletes en diversos meses de los años 2013, 2014,
2015 y 2016, pero no existen otros elementos de convicción allegados al proceso
que respalden de manera fehaciente la efectividad material de dichos servicios de
transporte, ya que no se indica que mercaderías se trasladaron, la patente del o
los vehículos que transportaron dichas mercaderías ni la identificación de los
choferes que realizaron el trabajo, no dándose cumplimiento en la especie a las
formalidades establecidas en el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, de 1974, en
relación con el artículo 70 del Decreto Supremo N° 55, de 1977.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el mismo sentido, respecto de las facturas emitidas
por la Sociedad Comercializadora Cares Limitada la reclamante no ha rendido
prueba en estos autos para acreditar la efectividad material de sus operaciones, ni
ha señalado para cuál de sus vehículos de carga se adquirieron los neumáticos y
llantas, entre otros insumos. Respecto del supuesto proveedor Lubricentro Daniel
Castro Millar E.I.R.L., tal como se ha señalado, consta en la factura dubitada que
sólo se consigna la glosa “detalle según guía”, no acompañándose los referidos
documentos de respaldo en estos autos.
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DÉCIMO CUARTO: Que, resulta indiciario para establecer la falta de fidelidad de
los documentos tributarios analizados el hecho que la reclamante no acompañó
ningún comprobante por las sumas de dinero pagadas a los supuestos
prestadores de servicios y proveedores de insumos, sólo haciendo mención la
contribuyente en su declaración jurada prestada en sede administrativa que dichos
servicios y adquisiciones se pagaron en dinero efectivo y acompañando
únicamente en autos los formularios 29 sobre declaración y pago mensual de
impuestos, documentos que, como se verá más adelante, no son bastantes para
acreditar la efectividad de las operaciones ni el entero efectivo en arcas fiscales
del débito fiscal por parte de los vendedores o prestadores de servicios. Lo
anterior, lleva a concluir que tales elementos probatorios son insuficientes para
demostrar fehacientemente que la reclamante efectuó los pagos que afirma o que
dispuso de las sumas de dinero que dice haber pagado en efectivo.
DÉCIMO QUINTO: Que, es preciso dejar establecido que la reclamante no ha
rendido prueba alguna en autos que sirva para acreditar la efectividad material de
las operaciones impugnadas por el ente fiscalizador. En este sentido, los
argumentos que consigna en el reclamo de autos no aparecen sustentados por
ningún elemento de convicción que impugne la prueba que sustenta la calificación
de no fidedignas de las facturas de los proveedores referidos anteriormente ni
para acreditar que los pagos de los documentos tributarios impugnados se
llevaron a cabo por algunas de las formas que establece el artículo 23 N° 5 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios o en dinero efectivo. En efecto, no se
ha demostrado por parte de la reclamante la efectividad material de las
prestaciones de servicios de fletes consignadas en las facturas emitidas por los
supuestos proveedores Tamara Saravia Verdugo, Celinda Espinoza Cifuentes,
Ramón Saravia Bravo y Caffarena Espinoza Limitada, y los supuestos
proveedores de insumos Sociedad Comercializadora Cares Limitada y Lubricentro
Daniel Castro Millar E.I.R.L. resultando asimismo ratificada, con la prueba rendida
en autos, la calificación de no fidedignos de tales documentos tributarios que ha
efectuado el organismo fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, motivo por el
cual este Tribunal adquiere la convicción que la diferencia de impuestos
proveniente del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
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recargado en dichas facturas ha sido determinada correctamente por el Servicio
de Impuestos Internos.
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, la reclamante, en la parte final de su libelo, ha
señalado que es procedente la utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado proveniente de las facturas emitidas por los supuestos proveedores ya
referidos anteriormente, en atención a que el impuesto contenido en ellas se
encuentra declarado oportunamente por su parte, así como también por cada uno
de los supuestos proveedores. Al respecto, el artículo 23 N° 5, inciso 4°, de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que, no obstante lo dispuesto en
los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor. Esta norma fue incorporada mediante la Ley N°19.738,
de 19 de junio de 2001 y guarda pleno sentido con el sistema de compensación
débito-crédito del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto si quien recibió el IVA
no enteró los fondos en arcas fiscales, el contribuyente que lo pagó en la
operación cuestionada no puede adquirir el derecho correlativo al crédito fiscal,
razón por la cual se permite hacer valer el crédito si se acredita el recargo y entero
efectivo por parte del vendedor.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, el Servicio, mediante la Circular N° 93, del
año 2001, ha regulado la referida materia, señalando que para que proceda dicha
excepción se requiere acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos
copulativos: a) Que el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura
respectiva, señalando que la prueba de que se recargó el impuesto sólo puede
emanar de la propia factura y b) Que el vendedor ha enterado efectivamente en
arcas fiscales el impuesto recargado en la factura, para lo cual se debe comprobar
la declaración del referido impuesto correspondiente al mes de emisión de la
factura impugnada, debiendo verificarse que ella ha sido incluida en dicha
declaración, la cual debe contener todos los elementos para establecer
correctamente el impuesto a pagar o el remanente de crédito resultante, prestando
especial atención a la corrección y procedencia de los créditos y débitos fiscales,
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y, como es obvio, a que el impuesto correspondiente haya sido enterado en arcas
fiscales, cuando en el período haya resultado impuesto a pagar.
DÉCIMO OCTAVO: Que, es necesario tener presente que si la reclamante alega
que tiene derecho al crédito fiscal en virtud de que el impuesto recargado en las
facturas impugnadas ha sido enterado en arcas fiscales, debe aportar al proceso
los elementos probatorios pertinentes para acreditar dicha situación, teniendo
presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que
para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamante no ha acompañado en autos los registros
contables o los libros auxiliares de los supuestos proveedores de fletes y de
insumos ya referidos en el considerando cuarto, y sólo ha aportado los formularios
29 de Tamara Saravia Verdugo, Celinda Espinoza Cifuentes, Ramón Saravia
Bravo, Caffarena Espinoza Limitada, Sociedad Comercializadora Cares Limitada y
Lubricentro Daniel Castro Millar E.I.R.L. correspondientes a distintos períodos
mensuales de los años 2013, 2014, 2015 y 2016. A este respecto, resulta
claramente insuficiente la documentación aportada, ya que ésta no es útil para
corroborar que las facturas impugnadas hayan sido efectivamente registradas por
el proveedor y que los mismos montos determinados en sus registros contables
fueron los que se declararon y enteraron en arcas fiscales. Por consiguiente,
estima este sentenciador que la reclamante no ha logrado demostrar que proceda
la aplicación de la norma excepcional respecto del uso del crédito fiscal que se
contiene en el inciso cuarto del ya referido artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
II.- RESPECTO DE LAS DIFERENCIAS SOBRE IMPUESTO A LA RENTA:
VIGÉSIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos en las partidas N° 1 y 3 de las
liquidaciones reclamadas, ha rechazado los gastos generales asentados por la
reclamante en contra de la “Cuenta Caja” de su contabilidad por la suma de
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$36.000.000.- y por la suma de $20.000.000.- registrado en la cuenta “Otros
gastos deducidos de los ingresos brutos”, de los años tributarios 2014 y 2015
respectivamente, ambos por no contar con el debido respaldo documentario,
señalando que la contribuyente no aportó documentos que acrediten la efectividad
de dichos registros y que permitan establecer que las partidas declaradas fueron
necesarias para producir la renta.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante en su libelo respecto de éstas partidas
sólo se limitó a señalar que durante el término probatorio aportaría los medios
probatorios pertinentes, situación que no aconteció durante la tramitación del
proceso. Agregó la actora respecto de las diferencias de Impuesto de Primera
Categoría, Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, que estas eran consecuencia del rechazo del crédito
fiscal de las facturas ya analizadas en el apartado I.- de ésta sentencia
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos acompañó en
estos autos, según comprobante de fojas 84, cuadernillo presentado en la
instancia administrativa por la reclamante, que contiene libro diario mayor del año
tributario 2014 y balance tributario, libro diario, libro mayor y determinación de la
renta líquida imponible del año tributario 2015. Del análisis de tales documentos
contables, se puede constatar por este Tribunal que en el folio N° 3 del libro diario
mayor timbrado con fecha 8 de enero de 2014, la contribuyente registró con fecha
30 de noviembre de 2013 la suma de $36.000.000.- con cargo a la “Cuenta Caja”
bajo la glosa “pago de gastos”. Asimismo, consta en el folio N° 21 del libro mayor
del año tributario 2015, llevado en hojas sueltas, que con fecha 21 de diciembre de
2014 se registró un “haber” con la glosa “pago de gastos” por la suma de
$20.000.000.-
VIGÉSIMO TERCERO: Que, cabe señalar, conforme los antecedentes que se
consignan en el considerando precedente y a lo dispuesto en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, que la reclamante no justifica fehacientemente
dichos desembolsos ni la necesidad de los gastos en que incurrió, en el sentido
que no acompañó en la etapa de auditoría realizada ante el Servicio de Impuestos
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Internos, ni en este ámbito jurisdiccional, antecedentes probatorios que sean
suficientes para acreditar que se trata de gastos inevitables, ineludibles o forzosos,
considerando que los elementos de convicción adjuntados al proceso por parte de
la parte reclamada dan cuenta del registro contable de las sumas de $36.000.000
y $20.000.000.-, sin que se adjunten los documentos de respaldo de tales
anotaciones ni se haya explicado ni detallado el origen de los referidos gastos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por lo expresado, se concluye que la reclamante no
ha logrado acreditar, al tenor del punto de prueba número II.- de la resolución de
fojas 63, la procedencia de los gastos rebajados de su contabilidad durante los
años tributarios 2014 y 2015, por lo cual estima este sentenciador que son
procedentes los agregados por estos conceptos contenidos en las partidas N° 1 y
3 de las liquidaciones reclamadas y, en consecuencia, no se acogerá el reclamo
formulado en esta parte, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a las liquidaciones números 136, 137, 138,
139, 149, 150 y 151, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por concepto
de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global
Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, cabe consignar
que la reclamante menciona dichas liquidaciones en su reclamo, más no formula
ninguna objeción respecto de dichas actuaciones, entendiéndose que éstas
corresponden a los agregados a la base imponible del impuesto a la renta de la
actora a consecuencia del rechazo de los gastos amparados en las facturas
objetadas por el Servicio en los años tributarios 2013, 2014 y 2015. De esta forma,
habiéndose ya rechazado las impugnaciones formuladas a las liquidaciones por
Impuesto al Valor Agregado por los motivos latamente señalados en los
considerandos precedentes, procede igualmente confirmar las liquidaciones por
Impuesto a la Renta emitidas a la reclamante de autos.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO SEXTO: Que, como ya se ha señalado en el desarrollo de la parte
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considerativa de la presente sentencia, la reclamante no ha rendido prueba que
tenga el mérito suficiente para justificar la efectividad material de las operaciones
contenidas en las facturas objetadas por el ente fiscalizador y cuya calificación
resulta debidamente respaldada con los elementos probatorios que la parte
reclamada ha acompañado en estos autos. Por lo anterior, estima este
sentenciador que procede confirmar las liquidaciones reclamadas, las cuales
rechazan el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la
reclamante en los períodos tributarios de diciembre de 2013; enero, febrero, abril,
mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero a abril y
junio a noviembre de 2015; enero y febrero de 2016; Impuesto de Primera
Categoría, Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta de los años tributarios 2014 y 2015.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos
acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al
reclamo tributario presentado en estos autos por doña Elizabeth Violeta Álvarez
Barril, patrocinada por el abogado don Carlos Maturana Lanza, en contra de las
Liquidaciones números 135 a 163, de 16 de febrero de 2017, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber
sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 21, 30, 31 y siguientes del
Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 9, 21,
23 y siguientes del D.L. 825 de 1974 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
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SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
Elizabeth Álvarez Barril, ya individualizada en autos.
II.- SE CONFIRMAN las Liquidaciones números 135 a 163, emitidas el 16 de
febrero de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Primera
Categoría, Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos cuarto a vigésimo quinto de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la reclamante por medio
de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000490-7
RIT: GR-08-00050-2017.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.