Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00051-2017 · 9 de julio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00051-2017
- RUC
- 17-9-0000497-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, nueve de julio de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CESAR ORLANDO CEA NAVARRETE, cédula de
identidad N° 11.688.458-5, empresario, domiciliado en calle Betania N° 352, San
Andrés, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, quién viene en deducir
reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 140514060, de 26 de enero de
2017, la cual no dio lugar a la devolución solicitada en su declaración de renta del
año tributario 2014 por un monto de $2.232.160.-, fundado en los argumentos
que seguidamente se exponen:
1.- Manifiesta que la resolución reclamada señala que se deniega su devolución
de impuesto a la renta del año tributario 2014, atendido que en ésta se encuentra
observado el monto de crédito por impuesto de primera categoría por retiros
declarados en el código 600 del formulario 22, ya que la información entregada
por sus agentes retenedores presenta inconsistencias. Indica que dicha
observación ya se encuentra regularizada, atendido que el agente retenedor
pagó el impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, acreditándose
dicha circunstancia con la documentación que acompaña a su escrito de reclamo.
2.- Solicita que se tenga por reclamada la Resolución Exenta N° 140514060 de
26 de enero de 2017, y en definitiva se declare que se acepta la declaración y se
liberan los montos de devolución de impuestos correspondientes a la suma de
$2.232.160.-
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 16, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 18, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 13 de junio de 2017 en los siguientes términos:
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1.- Expone que el contribuyente Cesar Orlando Cea Navarrete con fecha 8 de
mayo de 2014 presentó formulario 22 sobre declaración de renta correspondiente
al año tributario 2014, en cuyo código N° 610 sobre “créditos por impuesto de
primera categoría con derecho a devolución” y en el código N° 600 sobre
“créditos por retiros impuesto primera categoría” consta el registro de la suma de
$4.428.475.-, y la solicitud de devolución por la suma de $2.232.160.- Indica que
en la revisión practicada a dicha declaración y de los antecedentes que obran en
poder del Servicio, se detectaron diferencias que originaron entre otras la
observación que consigna que los montos informados en el referido código 600
se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes
retenedores presenta inconsistencias. Señala que el objetivo de dicha
observación es controlar a los contribuyentes que declaren créditos en dicho
ítem, cuando lo declarado sea mayor a lo informado en la declaración jurada
N°1886. En virtud de lo anterior, mediante carta de notificación de fecha 19 de
agosto de 2014 se puso en conocimiento del contribuyente la observación
referida, señalándole que las inconsistencias provienen de la sociedad que el
mismo contribuyente representa Digital Ingeniería Limitada RUT 76.171.938-6,
explicándosele en dicha comunicación las diferentes formas de poder revisar la
información de sus agentes retenedores, como corregir o rectificar su declaración
de impuesto a la renta y se le citó a oficinas del Servicio con la documentación
pertinente. En razón de lo anterior, se dictó la resolución que en estos autos se
reclama.
2.- Señala que el reclamo deducido en estos autos debe ser rechazado por
cuanto consta de los propios dichos del reclamante y de los documentos que
acompaña, que a la fecha de la emisión de la resolución impugnada no había
aportado los antecedentes suficientes y necesarios que permitieran solucionar las
inconsistencias detectadas por el Servicio. Al efecto cita el articulo 56 N° 3 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que sólo procede la devolución de los
remanentes que resulten por concepto de crédito por impuesto de primera
categoría si las rentas o cantidades que dan origen a dicho excedente han sido
efectivamente gravadas con el citado tributo de categoría, lo que significa que el
Impuesto de Primera Categoría que afectan a tales rentas haya sido
efectivamente enterado en arcas fiscales por parte de la sociedad que genera las
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rentas o cantidades que dan derecho a dicho crédito. Señala que si a la fecha de
la dictación de la resolución reclamada no se encontraba enterado el Impuesto de
Primera Categoría a que la contribuyente Sociedad Digital Ingeniería Limitada se
encontraba afecta, ninguna devolución podía ser entregada a los socios de la
misma. No obstante, lo anterior, señala que el monto declarado en el código 610
de su declaración de impuestos a la renta es superior al informado en la
declaración jurada N° 1886 presentado por la sociedad a la que pertenece.
También señala que si el contribuyente no concurrió a las notificaciones del
Servicio ni aportó los antecedentes que le fueron requeridos, de conformidad lo
establece el artículo 21 del Código Tributario, no puede pretender aprovecharse
de su propia culpa o negligencia a objeto de obtener una sentencia judicial que
corrija un error propio.
3.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo de autos en contra de la Resolución Exenta N° 140514060, de fecha 26
de enero de 2017, desechándolo en todas sus partes, con costas.
A fojas 23, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 25, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20
días hábiles.
A fojas 30, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 33, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 37, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 50, la parte reclamante acompaña escrito de téngase presente y
acompaña documentos.
A fojas 62, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 64, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 65, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Cesar Orlando Cea Navarrete, ya individualizado en autos,
ha comparecido personalmente en autos deduciendo reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 140514060, de 26 de enero de 2017, mediante la cual el
Servicio de Impuestos Internos no dio lugar a la devolución de impuestos
solicitada por el reclamante en su declaración de renta correspondiente al año
tributario 2014, por la suma de $2.232.160.-, fundado en los argumentos ya
referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus
alegaciones copia de la Resolución Exenta reclamada, formulario 22 sobre
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014 del reclamante,
comprobante de pago de impuestos emitido por Tesorería General de la
Republica, impresión de página de internet del Servicio de Impuestos Internos
sobre información de ingresos, agentes retenedores y otros y copia de
seguimiento en Correos de Chile de envío N° 7790136496466, los que rolan
agregados de fojas 3 a 11 de autos.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente
en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa,
se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la procedencia de la
devolución por la suma de $2.232.160.- solicitada por el reclamante en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014, denegada por el
Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Exenta N° 140514060, de
26 de enero de 2017.
CUARTO: Que, constituyen hechos establecidos y no controvertidos por las
partes, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada
caso se señalan, los siguientes:
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1.- Que el reclamante presentó declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2014 mediante el formulario 22, folio
0241403224, en la que solicita la devolución de un saldo a favor ascendente a la
suma de $2.232.160.-, según se acredita con los documentos acompañados a
fojas 6 y 38 de autos.
2.- Que el reclamante hizo valer en los códigos 600 y 610 de su declaración de
renta correspondiente al año tributario 2014, créditos por retiros de impuesto de
primera categoría y créditos por impuesto de primera categoría con derecho a
devolución por la suma de $4.428.475.-, según se acredita con los documentos
acompañados a fojas 6 y 38 de autos, consistentes en copia resumida de la
declaración de renta e información de la misma proveniente del sistema
informático del Servicio.
3.- Que con fecha 26 de enero de 2017 se emitió la Resolución Exenta N°
140514060 de fecha 26 de enero de 2017, la cual deniega la devolución
solicitada por la suma de $2.232.160.-
4.- Que el reclamante es socio de la empresa Digital Ingeniería Limitada, la cual
con fecha 21 de abril de 2017 pagó en Tesorería General de la Republica la
suma de $2.852.421, correspondientes a impuestos adeudados de su formulario
22 folio 230247744 declaración de renta del año tributario 2014, según se
acredita con los documentos rolantes a fojas 44 y 52 de autos.
QUINTO: Que, corresponde analizar la controversia que se plantea en autos, en
cuanto a determinar la procedencia de la devolución de impuestos solicitada por
don Cesar Cea Navarrete en su declaración de renta del año tributario 2014, por
la suma de $2.232.160.-, la cual fue denegada por el Servicio de Impuestos
Internos a raíz de inconsistencias que impedían validar el contenido, exactitud y
veracidad de lo declarado por el contribuyente. Dichas anomalías, según se
observa de la Resolución reclamada en autos, dicen relación con las
observaciones codificadas como F72, referida a que el monto informado como
crédito por impuesto de primera categoría por retiros declarado en el código 600
del formulario 22 se encuentra impugnado, ya que la información entregada por
sus agentes retenedores presenta inconsistencias y G11, que indica que el
crédito por impuesto de primera categoría declarado en el código 600
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correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los
antecedentes del Servicio, por lo que se deberá acreditar su procedencia.
SEXTO: Que, al respecto, el reclamante se ha limitado a acompañar
documentación que se detalla en el considerando primero de la presente
sentencia y documentos consistentes en certificado de pago de impuesto de la
sociedad Digital Ingeniería Limitada de fecha 21 de abril de 2017 por la suma de
$2.852.421.-, certificado del Servicio de Impuestos Internos sobre presentación
de declaración jurada N° 1886 de la misma empresa de fecha 31 de marzo de
2014, certificado de retiros de la empresa Digital Ingeniería Limitada de los socios
Cesar Cea Navarrete y doña Alejandra Zurita cada uno por la suma de
$3.032.750.-, libros de contabilidad de la referida sociedad y dos libros de
contabilidad del reclamante correspondientes al año tributario 2014, timbrados
por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de julio de 2017. En virtud de
dicha documentación, señala el reclamante que se desvirtuarían las objeciones
formuladas por el ente fiscalizador y se confirmaría la procedencia de la
devolución solicitada.
SÉPTIMO: Que, debe tenerse presente que nuestro sistema tributario está
estructurado sobre la base de un sistema de autodeclaración, lo cual implica que
los contribuyentes determinan su situación impositiva mediante las declaraciones
obligatorias que deben presentar. A este respecto, debe dejarse establecido que
el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en
materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, dispone la norma citada
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o la reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio.
OCTAVO: Que, mediante la resolución de fojas 25 de autos se ha llamado a las
partes a acreditar la procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente
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en su declaración de renta del año tributario 2014, de lo cual se concluye que se
debe determinar si corresponde al contribuyente tal reembolso, habida
consideración que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa
administrativa a la cual el contribuyente no dio cumplimiento. En este punto, con
la prueba documental ya referida en el considerando sexto de esta sentencia, no
es posible determinar que efectivamente corresponda el monto declarado en los
códigos 600 y 610 por concepto de créditos por retiros de impuesto de primera
categoría y créditos por impuesto de primera categoría con derecho a devolución,
por la suma de $4.428.475.-, impetrado por el reclamante en su declaración de
renta del año tributario 2014, por cuanto dichos antecedentes no permiten
establecer que se hayan subsanado las observaciones formuladas en su
oportunidad por el ente fiscalizador y que obstan a la devolución solicitada.
NOVENO: Que, en este sentido, debe considerarse que recién el 21 de abril de
2017, esto es aproximadamente tres meses después de la emisión de la
resolución reclamada en autos, la empresa Digital Ingeniería Limitada efectuó el
pago de la suma de $2.852.421.- correspondiente al pago parcial del impuesto a
la renta del año tributario 2014 determinado en su formulario 22 folio 230247744,
suma que no coincide con la determinada en el referido formulario
correspondiente a la suma de $5.293.234.-, según se constata del cotejo de los
documentos rolantes a fojas 44 y 52 de autos. Asimismo, respecto de las
inconsistencias de las sumas declaradas en los códigos 600 y 610 anteriormente
referidos, se observa del certificado de retiros de la empresa Digital Ingeniería
Limitada rolante a fojas 54, que el reclamante realizó durante el año tributario
2014 retiros por la suma de $3.032.750.- monto que no coincide con lo declarado
en su formulario 22 correspondiente a la suma de $4.428.475.- Por consiguiente,
la prueba documental acompañada por el reclamante es insuficiente para verificar
que se hayan subsanado las observaciones codificadas como F72 y G11, no
existiendo en autos constancia alguna que el Servicio de Impuestos Internos
haya procedido a revisar nuevamente los antecedentes tributarios del reclamante
y haya eliminado las observaciones que impiden cursar la devolución solicitada,
declarando en ese sentido a fojas 33 la fiscalizadora doña Maritza Mendoza
Morales la que refirió en lo pertinente que “…en el año 2014 se le envió una carta
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aviso al contribuyente indicando que había diferencias en su declaración, no
aportando antecedentes. Luego en enero del año 2017 se emite la resolución que
le denegó la devolución ya que a esa fecha el contribuyente no había aportado
antecedentes y el impuesto de la empresa tampoco estaba cancelado”.
DÉCIMO: Que, en conclusión, no habiendo dado el reclamante cumplimiento
completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el
Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha
podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información
consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2014, por lo que es procedente la denegación de la devolución de
impuesto solicitado en la referida declaración, lo cual se materializó a través de la
Resolución impugnada en autos. Asimismo, en el transcurso del proceso, el
reclamante no ha podido demostrar cabalmente que tiene derecho a percibir la
devolución solicitada, ya que la prueba aportada es insuficiente para tal fin,
especialmente en cuanto a desvirtuar las observaciones que formula el Servicio
de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2014, según lo
expresado en los considerandos anteriores. Respecto de este último punto, debe
dejarse establecido que este Tribunal Tributario y Aduanero tuvo a su disposición
la documentación contable que acompaña el reclamante, más no se adjuntan en
autos los antecedentes respaldatorios de dichos registros, los cuales conforme el
artículo 17 del Código Tributario deben ser conservados por el contribuyente.
UNDÉCIMO: Que, a modo de conclusión, es importante señalar que los hechos
consignados en el acto administrativo impugnado, lo argumentado por el
reclamante así como la prueba rendida en autos por las partes, dan cuenta de
manera fehaciente que don Cesar Orlando Cea Navarrete no aportó los
antecedentes necesarios al Servicio de Impuestos Internos que demostraran la
procedencia de la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2011, habiéndose puesto en conocimiento del solicitante las
inconsistencias contenidas en ésta mediante carta N° 240211678, rolante a fojas
40 de autos, comunicación en la que se detallan las observaciones formuladas a
la declaración del contribuyente, provenientes de la disconformidad entre la
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información consignada en el respectivo formulario 22 y la que poseía a la fecha
el ente fiscalizador, tal como se ha detallado en los considerandos precedentes.
DUODÉCIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en
autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción
que la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por el reclamante,
llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N° 140514060, de 26 de enero
de 2017 dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la
materia debatida en autos, en especial los artículos 17 y 21 del Código Tributario
y 56 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero
estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por
el contribuyente don Cesar Orlando Cea Navarrete, procediendo en
consecuencia la confirmación de la resolución reclamada.
DÉCIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante
haber sido totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 35, 56, 97 y 98 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Cesar
Orlando Cea Navarrete, ya individualizado en autos; y, en consecuencia, SE
CONFIRMA la Resolución Exenta N° 140514060, emitida por la IX Dirección
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Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de enero de 2017,
conforme las motivaciones contenidas en los considerandos cuarto a undécimo
del presente fallo.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000497-4
RIT: GR-08-00051-2017.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-07-09T15:38:04-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.