Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00052-2017 · 18 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00052-2017
- RUC
- 17-9-0000506-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciocho de junio de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CARLOS ARIEL GUTIERREZ GAYOSO, abogado,
cedula de identidad N° 13.207.982-K, domiciliado en calle Lynch N° 230,
Temuco, en representación de doña VERÓNICA DEL PILAR TAPIA
HERNÁNDEZ, comerciante, cédula de identidad N° 12.711.683-0, domiciliada
en calle Gabriela Mistral N° 255, comuna de Vilcun, Región de la Araucanía,
quién viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 109 y
110, de 15 de febrero de 2017, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, las que determinan diferencias de impuesto global
complementario de los años tributarios 2014 y 2015 por la suma de
$11.565.769.- más reajustes, interés y multas, fundando su reclamación en los
argumentos que a continuación se exponen:
1.- Manifiesta que el origen de las liquidaciones que en estos autos reclama
proviene de las practicadas a la contribuyente Transportes de Carga Verónica
Tapia Hernández E.I.R.L., de la cual su representada es socia. Agrega que
mediante las Liquidaciones a dicha empresa, el Servicio de Impuestos Internos
cuestiona la veracidad de las operaciones y de los montos pagados que dan
cuenta las facturas emitidas por los proveedores, por cuanto no se acreditó la
forma de pago de las facturas, no se identificó el vehículo utilizado para el
transporte ni los transportistas responsable del servicio, como asimismo el
origen, destino y productos trasladados, las que se consideran como gastos
rechazados, diferencias de impuestos que inciden en la determinación de una
nueva base imponible del Impuesto Global Complementario de la única socia de
la empresa doña Verónica Tapia Hernández. Indica que dichos actos
administrativos fueron reclamados ante este Tribunal Tributario y Aduanero de la
Araucanía en la causa RIT GR-08-00012-2017, por lo que, la determinación del
Impuesto Global Complementario de la socia se encuentra pendiente mientras no
se dicte sentencia definitiva firme y ejecutoriada en dichos autos, debiendo
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estarse al estado de dicha reclamación para determinar el impuesto de la socia,
en virtud de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
2.- A continuación, se refiere a las facturas impugnadas por el Servicio de
Impuestos Internos a la empresa Transportes de Carga Verónica Tapia
Hernández E.I.R.L., señalando que dichos documentos dan cuenta de
operaciones reales, que el modelo de negocios consiste en ocupar medios de
transportes de terceros quienes le emiten a la empresa las respectivas facturas,
efectuándose los pagos de diferentes formas no solo por el uso de los vehículos
sino que también para cubrir los gastos operacionales, tales como combustible y
peajes, siendo éste el modo normal en que se opera en el rubro. Agrega que el
IVA de que dan cuenta las facturas se encuentra íntegramente pagado, siendo el
responsable de dicho impuesto el proveedor que emitió la factura y no su
representada y que el impuesto liquidado ya fue pagado en su oportunidad por lo
que no puede existir una doble tributación sobre un mismo hecho gravado dado
que existiría un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco.
3.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo y declarar que las
Liquidaciones números 109 y 110, de 15 de febrero de 2017, son improcedentes
y se ordene dejarlas sin efecto, por cuanto su cálculo se basa en liquidaciones
cuyo conocimiento y resolución se encuentra pendiente, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 25, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 27, la parte reclamante solicita la acumulación de estos autos al del
reclamo de la empresa individual de responsabilidad limitada de su representada.
A fojas 28, el Tribunal no da lugar a la solicitud de acumulación de autos.
A fojas 30, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 12 de junio de 2017 en los
siguientes términos:
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1.- Se refiere, en primer término, a las actuaciones llevadas a cabo durante la
etapa de fiscalización que se efectuó a la reclamante, practicándose el 14 de
noviembre de 2016 la Citación N° 141 mediante la cual se puso en conocimiento
de ésta las observaciones efectuadas por el Servicio relacionadas con la auditoría
realizada a la empresa Transporte de Carga Verónica Tapia Hernández E.I.R.L,
de la cual la contribuyente es socia con una participación del 100%,
determinándose diferencias de impuestos las que inciden en la determinación de
una nueva base imponible del Impuesto Global Complementario, toda vez que las
diferencias determinadas en virtud del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta se consideran gastos rechazados para el socio en relación a
su porcentaje de participación en la sociedad. Indica que la contribuyente no dio
respuesta a la referida Citación, procediendo de esta forma el Servicio a practicar
las liquidaciones que en estos autos reclama.
2.- Indica que los argumentos esgrimidos por la reclamante deben ser
desestimados, por cuanto las liquidaciones reclamadas corresponden a la
consecuencia necesaria e ineludible de las liquidaciones de impuestos practicadas
a Transportes de Carga Verónica Tapia Hernández E.I.R.L., respecto de la cual la
reclamante es socia. Señala que lo alegado por la reclamante en cuanto a que
respecto de las liquidaciones de impuestos emitidas a su empresa individual de
responsabilidad limitada se formuló reclamo en este Tribunal Tributario y
Aduanero de la Araucanía, el cual debe encontrarse con sentencia firme y
ejecutoriada para determinar la situación tributaria de la socia, es contrario a
toda lógica pues de conformidad al artículo 25 del Código Tributario toda
liquidación tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de
prescripción. De esta forma, no existiría impedimento legal para que el Servicio
pueda citar y eventualmente liquidar diferencias de impuestos a los socios de una
sociedad a la cual se le hayan determinado y liquidado diferencias de impuestos.
3.- Indica igualmente que los argumentos expuestos por la reclamante referidos
al modelo de negocios con que opera su empresa individual de responsabilidad
limitada carecen de oportunidad, puesto que ya fueron ventilados en la causa
RIT GR-08-00012-2017, de manera que discutir nuevamente estos asuntos
implicaría que pudieran reclamarse liquidaciones de una sociedad tantas veces
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como socios esta tuviere, cuestión que no permite el artículo 124 del Código
Tributario al restringir el reclamo a quienes manifiesten interés directo.
Asimismo, indica que yerra la reclamante al invocar las normas jurídicas en que
funda su pretensión, toda vez que el artículo 21 del Código Tributario establece
que el peso de la prueba le corresponde al contribuyente, exigiendo un estándar
mínimo que la reclamante con los argumentos vertidos en su reclamo no ha
logrado satisfacer. Asimismo, respecto del artículo 24 de la misma norma legal,
señala que la contribuyente se equivoca, por cuanto parece entender que con el
sólo hecho de presentar un reclamo tributario se eliminan las diferencias de
impuestos determinadas por el Servicio mediante una liquidación, lo que no es
efectivo.
5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo formulado en autos en contra de las Liquidaciones N° 109 y 110, de
fecha 15 de febrero de 2017, y que se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos,
disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con
expresa condena en costas.
A fojas 36, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 38, atendido que en la causa no existe controversia sobre algún hecho
sustancial y pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 132 del Código Tributario, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 40, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 41, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 43, se decreta medida para mejor resolver.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Carlos Ariel Gutiérrez Gayoso, en
representación de la contribuyente Verónica del Pilar Tapia Hernández, ambos ya
individualizados, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 109 y
110, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las
que determinan diferencias de Impuesto Global Complementario de los años
tributarios 2014 y 2015, fundado en los argumentos y antecedentes ya referidos
en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones
copia de las liquidaciones reclamadas, copia de las liquidaciones N° 870 a 890
emitidas a la empresa individual de responsabilidad limitada y copia de reclamo
tributario interpuesto ante este Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía en
autos RIT GR-08-00012-2017.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos referidos previamente en la parte expositiva
de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la inexistencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 132 del Código Tributario.
CUARTO: Que, a fojas 43 de autos, se decretó por parte del Tribunal una
medida para mejor resolver consistente en traer a la vista el expediente sobre
reclamo de liquidaciones caratulado “Transporte de Carga Verónica Tapia
Hernández E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”,
RIT GR-08-00012-2017 de este Tribunal Tributario y Aduanero, en atención a
que tal como se ha expresado anteriormente, las liquidaciones impugnadas en la
presente causa se encuentran directamente vinculadas con las practicadas en su
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oportunidad a la referida empresa individual de la cual la reclamante tiene la
calidad de constituyente.
QUINTO: Que, constituyen hechos establecidos y no discutidos en la causa, los
cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se
señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante es socia con un 100% de participación en la empresa
Transportes de Carga Verónica Tapia Hernández E.I.R.L., tal como se acredita
con lo señalado en las liquidaciones rolantes a fojas 6 a 8 de autos, y lo señalado
por las partes en sus escritos principales.
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones números 870 a
890, de 14 de octubre de 2016, a la contribuyente Transportes de Carga
Verónica Tapia Hernández E.I.R.L. por diferencias de Impuesto al Valor Agregado
correspondientes a distintos períodos de los años tributarios 2013, 2014 y 2015,
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la
Ley de la Renta del año tributario 2015, incoándose la causa RIT GR-08-00012-
2017 ante este Tribunal Tributario y Aduanero. Dicho reclamo fue rechazado en
esta instancia por sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2018, lo cual se
acredita con el expediente ordenado traer a la vista, según resolución de fojas 43
de autos.
SEXTO: Que, examinadas las liquidaciones reclamadas en estos autos, rolantes
de fojas 6 a 8, puede observarse que en tales actos administrativos se
determinan diferencias del Impuesto Global Complementario declarado por la
reclamante en los años tributarios 2014 y 2015. En efecto, respecto del año
tributario 2014, se agrega a su base imponible declarada la suma de
$34.537.366.- provenientes de los gastos rechazados determinados a su empresa
individual de responsabilidad limitada, mediante las partidas números 1 a 12 de
las Liquidaciones 870 a 890, de 14 de octubre de 2016. Asimismo, respecto del
año tributario 2015, se agrega a su base imponible declarada la suma de
$33.586.267.- proveniente de los gastos rechazados determinados a su empresa
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individual de responsabilidad limitada, mediante las partidas números 13 a 21 de
las referidas Liquidaciones.
SÉPTIMO: Que, la cuestión debatida en la presente causa se concreta en
determinar la procedencia de los cobros de Impuesto Global Complementario
respecto de los años tributarios 2014 y 2015 que se efectúan a la reclamante
mediante las liquidaciones impugnadas, quien ha formulado reclamo basado en
que dichos actos administrativos provienen de Liquidaciones anteriores emitidas
a la contribuyente Transportes de Carga Verónica Tapia Hernández E.I.R.L. que
fueron reclamadas ante este Tribunal, señalando que se debe estar a lo que
resuelva dicho reclamo tributario para determinar la procedencia del cobro de
Impuesto Global Complementario a la socia. Asimismo, expone en su reclamo
cuestiones que se refieren a la controversia planteada en la causa referida a su
empresa individual de responsabilidad limitada, señalando que las operaciones de
que dan cuenta las facturas impugnadas por el Servicio son reales, habiéndosele
pagado a sus proveedores en dinero efectivo y que el impuesto recargado en
ellas se encuentra enterado en arcas fiscales.
OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada, en su escrito de traslado, concuerda
con el actor en cuanto a que las liquidaciones impugnadas en autos son
consecuencia directa de las Liquidaciones emitidas a Transporte de Carga
Verónica Tapia Hernández E.I.R.L., las que fueron reclamadas ante este Tribunal
Tributario y Aduanero, dependiendo el juicio de autos directamente del resultado
del primero. Por otra parte, indica que todas las diferencias de impuestos
determinadas en las liquidaciones números 870 a 890 emitidas a la empresa
individual de responsabilidad limitada de la reclamante se mantienen vigentes y
no han dejado de existir por la sola interposición de los reclamos tributarios.
NOVENO: Que, del examen de los fundamentos de las liquidaciones reclamadas,
se constata que el respaldo de los actos impugnados proviene efectivamente de
las Liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 14 de octubre
de 2016 a Transportes de Carga Verónica Tapia Hernández E.I.R.L., las cuales
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tienen efecto en la determinación del Impuesto Global Complementario de la
reclamante que se contiene en las actuaciones que se impugnan en autos.
DÉCIMO: Que, asimismo, del análisis del expediente RIT GR-08-00012-2017,
caratulado “Transporte de Carga Verónica Tapia Hernández E.I.R.L. con Servicio
de Impuestos Internos”, ordenado traer a la vista por resolución de fojas 43, es
posible extraer los siguientes antecedentes:
1.- La empresa Transporte de Carga Verónica Tapia Hernández E.I.R.L. presentó
reclamo en contra de las liquidaciones N° 870 a 890, de 14 de octubre de 2016,
actuación en la que el Servicio de Impuestos Internos estimó diferencias
impositivas por la suma de $14.037.187.- más reajustes, intereses y multas.
2.- El ente fiscalizador rechazó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
imputado por la empresa en los períodos tributarios de julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, junio,
julio, agosto, noviembre y diciembre de 2014; y enero, marzo y abril de 2015,
proveniente de documentos tributarios emitidos por los proveedores Transportes
Paola Burgos Arratia E.I.R.L., Juan Carlos Gonzalez Novoa y Expofontar Limitada,
posteriormente llamada Nueva Pacifico Limitada, calificándolas como facturas no
fidedignas, no habiendo acreditado la contribuyente la efectividad de las
operaciones ni dado cumplimiento a los requisitos que para hacer uso del crédito
fiscal del IVA establece el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
3.- La sentencia definitiva de fecha 7 de junio de 2018, pronunciada por este
Tribunal Tributario y Aduanero, resolvió rechazar el reclamo interpuesto por
Transportes de Carga Verónica Tapia Hernández E.I.R.L., confirmándose en
consecuencia las Liquidaciones números 870 a 890, en atención a que la
reclamante no logró justificar la efectividad material de las operaciones
contenidas en las facturas objetadas por el ente fiscalizador y cuya calificación de
no fidedignas resultó debidamente respaldada con los elementos probatorios que
la reclamada acompañó en los referidos autos.
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UNDÉCIMO: Que, a la luz de los antecedentes analizados en los considerandos
precedentes y en cuanto a la alegación principal planteada por la reclamante, la
cual se funda en el hecho que encontrándose pendiente el reclamo formulado en
contra de las liquidaciones emitidas a Transportes de Carga Verónica Tapia
Hernández E.I.R.L., la determinación del Impuesto Global Complementario de la
socia correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015 se encuentra en
suspenso mientras no se dicte sentencia definitiva firme y ejecutoriada en dichos
autos, cabe dejar establecido que la función de fiscalización y aplicación de los
impuestos, conforme lo disponen los artículos 1° del Decreto con Fuerza de Ley
N° 7, de 1980 y 6° del Código Tributario, está entregada al Servicio de
Impuestos Internos, por lo que dicho organismo fiscal se encontraba facultado
para determinar la situación tributaria de la socia Verónica del Pilar Tapia
Hernández y para liquidar las diferencias de impuestos que correspondieran
como consecuencia de las liquidaciones emitidas a la empresa de la cual participa
directamente, lo anterior entendiendo que el acto administrativo que sustentaba
las liquidaciones reclamadas en autos produjo sus efectos obligatorios desde que
se entendió perfeccionado. Al respecto, debe tenerse presente que, dada su
presunción de legalidad, los actos administrativos deberán ser cumplidos
mientras no sean anulados por un juez o invalidados por la propia
Administración, por lo cual no resulta pertinente la alegación que formula la
reclamante de autos en este sentido, por cuanto las liquidaciones emitidas a la
empresa individual de responsabilidad limitada de la reclamante forman parte de
una controversia jurídica que ya ha sido resuelta por este Tribunal, y la que, en
todo caso, no impide que el ente fiscalizador ejerza sus facultades para
determinar la situación tributaria de la constituyente de la empresa liquidada, en
virtud de la referida presunción de legalidad de los actos de la Administración.
DUODÉCIMO: Que, en el sentido expresado, si se analizan los hechos discutidos
en la presente causa siguiendo el argumento planteado por la parte reclamante,
esto es, que para emitir liquidaciones a la socia debe esperarse que las
practicadas a la Empresa se encuentren firmes, se arribaría a una conclusión
ilógica cual sería que la determinación de las diferencias de impuestos solo
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podrían efectuarse respecto de la persona jurídica, y no así en relación a la
consecuencia de dichas diferencias en el impuesto personal que afecta a los
socios. Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del artículo 24 y el inciso final
del artículo 201, ambos del Código Tributario, disponen que los plazos de
prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un
impuesto, revisar diferencias y girar, se suspenden en el lapso que media entre la
presentación del reclamo y la sentencia definitiva; sin embargo, dicha suspensión
solo se aplica respecto del contribuyente que hubiere deducido reclamación, por
lo que si se ha emitido liquidación respecto de la Sociedad, los plazos de
prescripción siguen corriendo respecto de los socios. En consecuencia, existe una
probabilidad cierta que cuando la sentencia que se dicte con ocasión de dicho
reclamo se encuentre ejecutoriada, la acción que podría ejercer el ente
fiscalizador respecto de los socios haya prescrito, conclusión que se contrapone
con el oportuno ejercicio de las facultades de fiscalización que la ley otorga al
Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO TERCERO: Que, del mismo modo, aquellas alegaciones sostenidas por
la reclamante que impugnan la calificación de no fidedignas de las facturas
emitidas por los proveedores de la ya referida empresa individual de
responsabilidad limitada, no son pertinentes al presente litigio y ya fueron
debidamente analizadas y resueltas en la sentencia definitiva pronunciada en los
autos RIT GR-08-00012-2017 con fecha 7 de junio de 2018, motivo por el cual
no corresponde emitir pronunciamiento al respecto en el presente fallo.
DÉCIMO CUARTO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos
anteriores, se estima por este sentenciador que el Servicio de Impuestos
Internos se encontraba facultado para determinar la situación tributaria de la
socia Verónica del Pilar Tapia Hernández que provenía, a su turno, de las
liquidaciones de impuestos emitidas a su empresa individual de responsabilidad
limitada de la cual ésta participaba directamente. De tal forma, entendiendo que
el acto administrativo que sustentaba las liquidaciones reclamadas en autos
produjo sus efectos obligatorios desde que fue notificado a la Empresa, solo cabe
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concluir al respecto que el Servicio de Impuestos Internos realizó una correcta
determinación de la nueva base imponible de la reclamante, modificándose de
esta forma el Impuesto Global Complementario declarado en los años tributarios
2014 y 2015.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las
reglas de la sana critica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con
los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba
a la convicción que las Liquidaciones números 109 y 110, reclamadas en autos,
han sido emitidas por parte del Servicio de Impuestos Internos cumpliendo
adecuadamente con las normas legales y reglamentarias que regulan esta clase
de actuaciones, razón por la cual no se acogerá el reclamo presentado el
abogado don Carlos Gutiérrez Gayoso, en representación de la contribuyente
doña Verónica del Pilar Tapia Hernández.
DÉCIMO SEXTO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por haber
sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 25, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 54, 55, 97 y 98 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo deducido por don Carlos Ariel Gutiérrez Gayoso,
en representación de doña Verónica del Pilar Tapia Hernández, ambos ya
individualizados en autos, y, en consecuencia, SE CONFIRMAN las
Liquidaciones números 109 y 110, de 15 de febrero de 2017, emitidas por la IX
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Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones
contenidas en los considerandos quinto a décimo cuarto de la presente
sentencia.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante
por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000506-7
RIT: GR-08-00052-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogada Subrogante del
Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-06-18T13:22:55-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.