Procedimiento especial de sanciones: artículo 109 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00057-2017 · 21 de julio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00057-2017
- RUC
- 17-9-0000531-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 109 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiuno de julio de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don NABOR URZUA BECERRA, cédula de identidad
N°5.754.168-7, ingeniero comercial, domiciliado en Andrés Bello N° 765, oficina N°
83 de la ciudad de Temuco, Región de la Araucanía, quien dentro del plazo legal
interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en
contra del notificación de infracción N°77317010345 de 5 de junio de 2017,
cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 109
en relación con el artículo 91, ambos del Código Tributario, conforme los
antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se exponen:
Manifiesta que por resolución de fecha 12 de mayo de 2017, dictada en autos Rol
C-1042-2017 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, fue nombrado
liquidador concursal en el procedimiento de liquidación forzosa de Gustavo Adolfo
Saravia Larenas. Indica que, mediante el acta de denuncia reclamada se le acusa
de infringir la obligación contenida en el artículo 91 del Código Tributario, al no
haber informado al Servicio de Impuestos Internos del procedimiento concursal ya
referido, dentro de los plazos señalados por la ley.
Señala que lo anterior no sería efectivo, ya que según consta en el expediente del
procedimiento concursal fue notificado de su designación como liquidador el día 15
de mayo de 2017, por medio de la publicación de la Resolución de Liquidación en
el Boletín Concursal. Agrega que el artículo 91 del Código Tributario señala que el
plazo de que dispone para informar al Servicio es de 5 días contados desde su
asunción al cargo, esto es, desde el 15 de mayo de 2017 y de acuerdo a lo
señalado por el Acta de denuncia el plazo vencía el día 22 de mayo de 2017.
Indica que, con la documentación que adjunta a su reclamo acredita que informó
al Servicio de Impuestos Internos del mentado proceso de liquidación el día 22 de
mayo de 2017, es decir, aún dentro de plazo para lo cual señala que acompaña
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 21-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a3709aa4-736f-4d21-a233-634306e1cb20
Timbre Electrónico
copia de orden de transporte de Chilexpress dando cuenta del envío de la
comunicación al Director del Servicio de Impuestos Internos de la Región de La
Araucanía.
Agrega que, según el artículo 10 del Código Tributario, el plazo establecido en el
artículo 91 y la fecha en que alega haber sido notificado el Servicio de Impuestos
Internos, ocurre que de todas formas se encontraría dentro de plazo legal ya que
la fecha de despacho corresponde al día viernes 22 de mayo de 2017.
Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la
notificación de infracción N° 77317010345, de 5 de junio de 2017, darle curso y en
definitiva se acoja, declarando que no son efectivos los hechos denunciados, no
procediendo la aplicación de la sanción correspondiente.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 15, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 14, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional de la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con
fecha 21 de junio de 2017, en los siguientes términos:
Manifiesta que la infracción reclamada en autos tiene su fundamento en el artículo
91 del Código Tributario y el incumplimiento de esta obligación está sancionado
con multa conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario. Indica
que el reclamante don Nabor Urzúa Becerra, mediante carta de fecha 22 de mayo
de 2017, comunicó a la Dirección Regional su designación como Liquidador Titular
Provisional en el Procedimiento Concursal de Liquidación del contribuyente
Gustavo Adolfo Saravia Larenas, la que fue recepcionada en el Departamento de
Administración de la Dirección Regional el día 24 de mayo de 2017, según da
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 21-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a3709aa4-736f-4d21-a233-634306e1cb20
Timbre Electrónico
cuenta el timbre de recepción correspondiente a esa fecha impreso sobre el
documento.
Señala que según se aprecia en la carta que el Señor Nabor Urzúa Becerra
comunicó a la Dirección Regional su designación como Liquidador Titular
Provisional fue publicada en el Boletín Concursal con fecha 15 de mayo de 2017.
Indica que de esta forma, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por el
contribuyente don Nabor Urzúa Becerra en la carta entregada al Servicio mediante
la cual comunicaba su designación como liquidador titular provisional, éste se
encontraba fuera del plazo establecido en el artículo 91 del Código Tributario, que
dispone que el liquidador deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al
de su asunción al cargo, la dictación de la resolución de liquidación al Director
Regional correspondiente al domicilio del fallido. En este sentido, señala que
teniendo presente los antecedentes proporcionados por el contribuyente y los
existentes en ese momento, se concluyó que la comunicación efectuada por el Sr.
Liquidador don Nabor Urzúa Becerra se encontraba fuera de plazo, y en
consecuencia dicho acto se encuadraba en la conducta descrita en los artículos 91
y 109 del Código Tributario, por lo que se procedió a notificar al reclamante el Acta
de Denuncia ahora reclamada, situación que se encontraba plenamente justificada
con los antecedentes que a dicha fecha se poseían. Ello sin perjuicio de que pueda
estimarse que el contribuyente cumplió con su deber de información dentro de
plazo al enviar por carta, con fecha 22 de mayo de 2017 la referida comunicación
del procedimiento concursal de Liquidación.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado interpuesto por el
contribuyente don Nabor Urzúa Becerra en contra del acta de denuncia de
infracción folio N° 77317010345 de fecha 5 de junio de 2017, correspondiente a la
infracción sancionada por el artículo 109 del Código Tributario, y en definitiva
resuelva de acuerdo al mérito de autos.
A fojas 21, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 21-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a3709aa4-736f-4d21-a233-634306e1cb20
Timbre Electrónico
A fojas 23, atendido que en la causa no existe controversia sobre algún hecho
sustancial y pertinente, se ordenó certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal
la existencia de diligencias pendientes en la presente causa.
A fojas 25, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes.
A fojas 26, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don NABOR URZUA BECERRA, ya individualizado, ha
interpuesto reclamo en estos autos en el marco del Procedimiento Especial de
Aplicación de Ciertas Multas, en contra del acta de denuncia de infracción N°
77317010345, de 5 de junio de 2017, cursada por funcionarios de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción
descrita en el artículo 91 del Código Tributario y sancionada en el artículo 109 del
mismo cuerpo legal, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte
expositiva de esta sentencia, y acompañando como documentos fundantes de su
reclamo, los siguientes, que rolan agregados en el expediente de fojas 6 a 14:
1.- Copia de acta de denuncia de infracción N° 77317010345, de 5 de junio de
2017.
2.- Copia de la sentencia de liquidación forzosa de Gustavo Adolfo Saravia
Larenas, dictada en causa Rol C-1042-2017 seguida ante el Primer Juzgado Civil de
Temuco.
3.- Copia de la certificación de envió de escrito de fecha 17 de mayo de 2017,
mediante el cual se informa al tribunal la publicación en boletín concursal de la
Publicación de Resolución de Liquidación efectuada el día 15 de mayo de 2017.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 21-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a3709aa4-736f-4d21-a233-634306e1cb20
Timbre Electrónico
4.- Copia de orden de transporte de la empresa Chilexpress dando cuenta del
envío por carta certificada de la comunicación enviada al Director Regional de la
Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 22 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, indica que
al momento en que se cursa la infracción por dicho Servicio, contaba con los
antecedentes proporcionados por el contribuyente reclamante en la carta enviada
comunicando su designación como liquidador concursal, y que con esos datos se
procedió a cursar la infracción que en estos autos se reclama, solicitando se
resuelva conforme al mérito de autos, en base a los fundamentos y antecedentes
previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 5 de junio de
2017, la infracción descrita en el artículo 91 del Código Tributario y sancionada en
el artículo 109 del mismo texto legal, al contribuyente don Nabor Osvaldo Urzúa
Becerra, la cual estaría configurada por informar fuera del plazo legal, según lo
establece el artículo 91 del Código Tributario, de la dictación de la resolución en la
cual se le designa como liquidador concursal en causa Rol C-1042-2017 seguida
ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, habiendo comunicado dicha designación
con fecha 24 de mayo de 2017, encontrándose este vencido el día 22 de mayo del
presente año.
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación sostiene que fue notificado de su
designación como liquidador concursal en los autos ya referidos en el considerando
anterior con fecha 15 de mayo de 2017, fecha en la cual aceptó y juró su fiel
desempeño, enviando la carta certificada en la cual comunica su designación al
Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de mayo de este año, es decir,
encontrándose aún vigente el plazo que establece el artículo 91 del Código
Tributario. La reclamante en este punto se remite al mes de junio, no obstante, y
atendido que las actuaciones a que ha hecho referencia se han desarrollado en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 21-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a3709aa4-736f-4d21-a233-634306e1cb20
Timbre Electrónico
mes de mayo, entendiendo el Tribunal que las alegaciones se encuentran referidas
a la época en que se desarrollaron los acontecimientos.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el
reclamante en su libelo, y lo referido por la reclamada al evacuar el traslado, se
constató la inexistencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, de
conformidad lo establece el artículo 165 N° 5 del Código Tributario, por lo cual se
trajeron los autos para fallo sin más trámite.
SEXTO: Que, previo a analizar el asunto sometido al conocimiento de este
Tribunal, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias que consisten
en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba debe
corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas
suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la
naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por
ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho
penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
SÉPTIMO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes
en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en
cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que por resolución dictada con fecha 12 de mayo de 2017, en los autos civiles
Rol C-1042-2017 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco sobre
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 21-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a3709aa4-736f-4d21-a233-634306e1cb20
Timbre Electrónico
procedimiento concursal de liquidación forzosa de don GUSTAVO ADOLFO
SARAVIA LARENAS, fue designado como Liquidador Titular provisional don Nabor
Osvaldo Urzúa Becerra, indicando dicha resolución que se notifique esta resolución
en el Boletín Concursal de la forma señalada en el inciso final del artículo 129 de la
ley y comuníquese a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
El liquidador deberá dejar constancia por escrito en el expediente de la publicación
en el boletín concursal, dentro de los plazos establecidos en la ley. Esta
circunstancia se acredita con los documentos rolantes a fojas 8 a 10 de autos.
2.- Que el reclamante don Nabor Urzúa Becerra comunicó al Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos de su designación como liquidador titular en la
mencionada causa, enviando dicha comunicación con fecha 22 de mayo de 2017,
lo cual consta de los documentos rolantes de fojas 12 a 14 de autos.
OCTAVO: Que, debe tenerse presente que la conducta típica descrita en el acto
sancionatorio reclamado, se refiere específicamente al hecho de haber informado
el contribuyente, fuera del plazo legal, al Servicio de Impuestos Internos acerca de
su designación como liquidador en los autos Rol C-1042-2017 seguidos ante el
Primer Juzgado Civil de Temuco, conducta tipificada en el artículo 91 del Código
Tributario y sancionada en el artículo 109 del mismo cuerpo legal.
NOVENO: Que, al respecto, el artículo 91 del Código Tributario establece que “El
liquidador deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al de su asunción
al cargo, de la dictación de la resolución de liquidación al Director Regional
correspondiente al domicilio del fallido”. Por su parte, el artículo 10 del mismo
texto legal establece en su inciso segundo que “Los plazos de días insertos en los
procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles,
entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos”.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores, debe
dejarse establecido que el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado
conferido en autos, no ha controvertido los argumentos expuestos por el
reclamante en su libelo, señalando que a la fecha en que se notificó el acta de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 21-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a3709aa4-736f-4d21-a233-634306e1cb20
Timbre Electrónico
denuncia de infracción reclamada en autos solo contaba con los antecedentes
proporcionados por el liquidador, lo cual aparece razonable desde que se constata
que en la comunicación enviada por el reclamante a la Directora Regional del
Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 13 de autos, éste solo refiere que
fue nombrado liquidador por resolución de fecha 12 de mayo de 2017, resolución
que de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, a fojas 9 y 10, fue
publicada con fecha 15 de mayo del presente y fue informada al Primer Juzgado
Civil de Temuco por don Nabor Urzúa Becerra mediante certificado de envío de
escrito de fecha 17 de mayo del presente año.
ÚNDECIMO: Que, asimismo, con fecha 15 de mayo del año 2017 se efectuó la
publicación del nombramiento de liquidador de don Nabor Urzúa Becerra de
acuerdo a lo ordenado por resolución de fecha 12 de mayo del año 2017 en causa
seguida en Primer Juzgado Civil de Temuco el plazo para efectuar la comunicación
ordenada por el artículo 91 del Código Tributario vencía el día 22 de mayo del año
2017, misma fecha en la que según documento acompañado a fojas 12 la
reclamante de autos ha remitido la información al Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos de la IX Dirección Regional. Sin embargo, lo anterior no es
óbice para que el ente fiscalizador, en forma previa a cursar la infracción que se
reclama en autos, hubiere solicitado más antecedentes al respecto, como por
ejemplo copia de la publicación ordenada de la designación del liquidador, ya que
el artículo 91 del Código Tributario es claro al indicar que el liquidador debe
comunicar la dictación de la resolución de liquidación al Director Regional “dentro
de los cinco días siguientes al de su asunción al cargo”, es decir, una vez que este
haya hecho aceptación del cargo con todas las formalidades legales. De esta
forma, puede concluirse que el Servicio de Impuestos Internos cursó la infracción
que se conoce en autos con una notoria falta de información, lo cual, como se
expresó anteriormente, reconoce al momento de evacuar su traslado.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de la
infracción cursada, de los documentos aportados por la parte reclamante
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y de lo señalado por la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 21-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a3709aa4-736f-4d21-a233-634306e1cb20
Timbre Electrónico
reclamada al evacuar su traslado, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, se concluye que no
existen antecedentes en el proceso que permitan establecer que don Nabor Urzúa
Becerra haya incumplido con la obligación que establece el artículo 91 del Código
Tributario, por cuanto con la documentación adjunta en el expediente se
comprueba que informó dentro del plazo legal de su nombramiento como
liquidador concursal en los autos Rol C-1042-2017 seguidos ante el Primer Juzgado
Civil de Temuco al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por lo
cual se arriba a la convicción que el reclamante no incurrió en la figura infraccional
que se denuncia en autos, motivo por el cual se acogerá el reclamo presentado en
autos y se procederá a dejar sin efecto el acta de denuncia de infracción N°
77317010345 cursada al reclamante don Nabor Urzúa Becerra.
DÉCIMO TERCERO: Que, no se condena en costas a la parte reclamada, en
atención a la comparecencia personal del contribuyente en la presente reclamación
conforme lo dispuesto en el artículo 165 N° 6 del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 91, 107, 109, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Nabor
Urzúa Becerra, ya individualizado en autos.
II.- SE DEJA SIN EFECTO el acta de denuncia de infracción N° 77317010345, de
5 de junio de 2017, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
IX Dirección Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 91 del
Código Tributario, según las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo
a undécimo de la presente sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 21-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a3709aa4-736f-4d21-a233-634306e1cb20
Timbre Electrónico
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada en atención a la
comparecencia personal del contribuyente en la presente reclamación.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000531-8
RIT: ES-08-00057-2017
Pronunciada por Gabriela Andrea Merino Pérez, Juez Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Gabriela Andrea Merino Perez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 21-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a3709aa4-736f-4d21-a233-634306e1cb20
Timbre Electrónico
2017-07-21T14:27:04-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.