Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00058-2017 · 4 de septiembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00058-2017
- RUC
- 17-9-0000534-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CARLOS RODRIGO ULLOA GONZÁLEZ, abogado,
cédula de identidad N° 13.316.609-2, con domicilio en calle Manuel Montt N° 850,
oficina 302, Temuco, en representación, según acredita con mandato judicial que
acompaña, de don CRISTIAN ALBERTO HOYUELAS LÓPEZ, cédula de
identidad N° 8.567.518-4, arquitecto, con domicilio en calle Doctor Carrillo N°297,
Temuco, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en contra de la
Liquidación N° 26, emitida con fecha 23 de marzo de 2017 por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinan
diferencias de impuesto global complementario del año tributario 2014 por la
suma total de $3.259.455.-, provenientes de inversiones no justificadas,
solicitando se deje sin efecto dicha actuación administrativa en razón de los
fundamentos y argumentos que seguidamente se exponen:
1.- Manifiesta que existe un hecho no discutido consistente en la compra que
efectuó de un station wagon marca Kia, Modelo Sorento, año 2013, por un valor
de $13.890.000, el que según señala fue pagado con $3.000.000 en efectivo y el
saldo restante con 3 cheques de su cuenta corriente del Banco Chile con
vencimientos al 29 de agosto del mismo año, por la suma de $3.945.000 y al 29
de septiembre y 29 de octubre por la suma de $3.472.000 cada uno. Señala el
reclamante que durante la fiscalización dio respuesta a la notificación,
acompañando una serie de documentos que acreditan el origen de los fondos y
que justifican la inversión, consistentes en préstamo obtenido del Banco de
Crédito e Inversiones por un monto de $13.639.647; honorarios derivados de su
actividad profesional obtenidos en los años 2012 y 2013 por la suma de
$25.267.753; dineros provenientes de la venta de un automóvil Toyota modelo
Yaris, año 2008, por la suma de $3.290.000 con fecha 24 de julio de 2012,
además de ingresos obtenidos por su cónyuge entre los meses de julio de 2012 y
agosto de 2013, que ascienden a la cantidad de $13.866.524.-
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2.- Sostiene el reclamante que con los antecedentes acompañados
oportunamente al Servicio se ha podido determinar el origen de los fondos, los
que se han mantenido en el patrimonio del contribuyente y aún más, se ha
podido establecer que estos fondos derivan de rentas que ya pagaron impuestos
y de un préstamo. Agrega que tratándose de contribuyentes que no se
encuentren en los casos del artículo 71 de la Ley de la Renta el Servicio deberá
presumir la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente,
cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente
inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año,
siempre que el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a
los cuales pudo haber aplicado dichos fondos.
3.- Señala que, en este caso, el préstamo solicitado al Banco de Crédito e
Inversiones se concretó 9 meses antes de la inversión, o sea antes del año
exigido por el Servicio, quien no ha acreditado que estos montos se hayan
utilizado para otras inversiones, agregando que la exigencia en orden a acreditar
la mantención de los fondos en su patrimonio es improcedente porque
contraviene lo dispuesto en la Circular N° 8, del año 2000.
4.- Estima que, si al monto del crédito obtenido, se le agregan los ingresos
provenientes del ejercicio de su profesión, los que en el período 2012 y 2013
superan los $25.000.000, se encontraría acreditado sobradamente el origen de
los fondos de la inversión, y si a eso se restan los gastos de vida existe un
superávit, más aún si se trata de un contribuyente casado en que su cónyuge
también aporta ingresos por $12.000.000. Expone que la exigencia del artículo
70 de la Ley de la Renta se refiere a justificar el origen de los fondos y no impone
otras cargas como acreditar la permanencia de los mismos en poder del
contribuyente.
Concluye solicitando que se acoja a tramitación el reclamo y se deje sin efecto la
liquidación reclamada.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 19, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 21 de junio de 2017 en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de la Liquidación reclamada:
Indica que, en el marco del proceso de revisión por término de giro solicitado por
el reclamante, se detectaron inversiones que el contribuyente debía justificar,
debiendo acreditar el origen y permanencia de los fondos con que efectuó esas
inversiones, indicando las diligencias efectuadas con ocasión de la fiscalización
llevada al efecto. Señala que, no obstante la documentación aportada por el
contribuyente, éste no acreditó donde permanecieron los fondos de la venta del
vehículo que se habrían obtenido con anterioridad a la inversión ni acredita los
gastos de vida familiar, en cambio sólo declara, sin prueba, un monto fijo
mensual cuyo ingreso líquido costearía en un 100% los gastos de vida familiar.
Señala además que en su declaración de renta del año tributario 2014 y
rectificatoria de 1 de junio de 2016, no registra ingresos producidos por su
actividad de primera categoría, ni rentas suficientes por concepto de sueldos u
honorarios.
En cuanto al fundamento legal de la liquidación, indica que ésta se respalda en el
artículo 70 de la ley sobre Impuesto a la Renta y en el artículo 21 del Código
Tributario, que establece que el peso o carga de la prueba recae siempre en el
contribuyente, en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una
disposición legal que expresamente lo prescribe, principio mantenido en el
artículo 71 de la Ley de la Renta.
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II.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo:
1.- Señala que, en cuanto al préstamo obtenido del Banco BCI el 27 de noviembre
de 2012 por la suma de $13.639.647, si bien el monto solicitado es coincidente
con el valor del vehículo, hay factores que le restan valor al argumento, ya que
este se obtuvo nueve meses antes de hacer la inversión, por lo que en principio
operaria la presunción establecida en la Circular N°8, del año 2000, en cuanto se
presume la mantención de los recursos cumpliendo ciertos requisitos. Sin
embargo, señala que en este caso no operaría tal presunción por cuanto existirían
desembolsos relacionados con sus gastos de vida, pues se trata de un
contribuyente casado y con hijos, lo cual trae aparejado una serie de gastos que
evidentemente no están cubiertos por la renta declarada durante los años 2012,
2013, 2014 y 2015 la cual arroja saldo negativo. Sostiene que no es posible
presumir la mantención de fondos ya que los gastos de vida propios de una
familia deben entenderse como un egreso a los cuales aplicó los fondos obtenidos
del préstamo, el cual además debe financiar mediante 60 cuotas de $306.549,
que no pueden ser solventadas con su remuneración. Expone que si es efectivo el
hecho de que obtuvo el crédito con la finalidad de comprar el vehículo, no se
observa la razón para pagarlo en parcialidades mediante 4 cheques, lo que hace
presumir al Servicio que dichos fondos no se mantuvieron en su patrimonio y
fueron destinados a solventar los gastos de vida.
2.- En cuanto a las remuneraciones percibidas por el reclamante durante los años
2012 y 2013, manifiesta que, a su juicio, estas son insuficientes para hacer frente
a los gastos familiares, y respecto de la venta de un vehículo de propiedad del
contribuyente marca Toyota modelo Yaris, la cual tuvo lugar el 24 de julio de
2012, señala que estos fondos no se encuentran amparados por la presunción,
debiendo en este caso el contribuyente acreditar con todos los medios de prueba
de que disponga no sólo el origen de éstos, sino que además su mantención.
3.- En cuanto a la remuneración de la cónyuge del reclamante durante el período
comprendido entre julio de 2012 y agosto de 2013, por la suma de $13.866.524,
señala que esta alegación no tiene sustento documentario, por cuanto estos
fondos son exiguos a fin de hacer frente a las obligaciones relativas a la
manutención del hogar, ya que si los ingresos del contribuyente no eran
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suficientes para hacer frente a los gastos de vida resulta evidente que la cónyuge
debió afrontar un rol proveedor, por lo que sus ingresos no aparecen suficientes
para además adquirir un vehículo de un alto valor, considerando que se
encuentran casados en régimen de separación de bienes por lo que cada uno
administra su patrimonio.
4.- Agrega que los exiguos ingresos declarados por el contribuyente por concepto
de renta, caben dentro de los márgenes exentos de impuestos y en cuanto a la
no aplicación del artículo 71 de la Ley de la Renta, señala que no tiene mayor
importancia ya que los fondos con los que pretende justificar la inversión tienen
más de un año, o se trata de ingresos prácticamente inexistentes o insuficientes
para hacer frente a los gastos de vida de una familia numerosa. En relación a la
presunción de mantención de fondos establecida en la Circular N° 8, de 2000,
señala que resulta contradictorio que el contribuyente pretenda beneficiarse de
dicha presunción y por otro lado pretenda cuestionar la exigencia de mantención
de los fondos en su patrimonio, de modo que toma sólo los elementos que lo
benefician y no así los que son perjudiciales a su interés.
III.- Aplicación del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta:
Expone que el artículo 70 de dicha ley constituye la base en materia de
justificación de inversiones, gastos o desembolsos, estableciendo una presunción
legal que traspasa al contribuyente el peso de la prueba, por lo que el requerido
debe dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del inciso 2° del
artículo 21 del Código Tributario. Agrega que el contribuyente ha acompañado
documentación a la Citación, sin embargo, ésta no ha tenido la virtud de cumplir
la exigencia probatoria de la norma y no ha logrado desvirtuar las observaciones
formuladas por la Administración Tributaria.
Solicita finalmente que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 26, solicitando se confirme la
actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo
interpuesto, con expresa condena en costas.
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A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 30, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 35, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 36, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 41, rola acta de audiencia de rendición de prueba testimonial de la
reclamada.
A fojas 42, rola acta de audiencia de rendición de prueba testimonial de la
reclamante.
A fojas 45, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 75, la parte reclamada acompaña documentos y solicita custodia.
A fojas 82, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 84, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes.
A fojas 85, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 comparece don Carlos Rodrigo Ulloa González, en
representación del contribuyente Cristian Alberto Hoyuelas López, ambos ya
individualizados en autos, quien formula reclamo en contra de la Liquidación
N°26, de 23 de marzo de 2017, en base a los argumentos de hecho y de derecho
ya referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
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TERCERO: Que, existiendo hechos controvertidos en la presente causa, este
Tribunal estimó procedente recibir la causa a prueba, fijando como punto a
probar aquellos hechos y circunstancias que acrediten el origen de los fondos
empleados por el reclamante para financiar la inversión consistente en la compra
efectuada el 11 de septiembre de 2013 de un vehículo station wagon marca Kia,
modelo Sorento, año 2013, por la suma de $13.890.000.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la reclamante rindió prueba
documental, acompañando a fojas 45 los siguientes antecedentes:
1.- Copia declaración de renta años tributarios 2012, 2013 y 2014 del reclamante;
2.- Factura electrónica N°17059 emitida por Automotriz Cordillera Limitada por la
compra del vehículo Kia Sorento con fecha 29 de agosto de 2013.-
3.- Nota de venta N°5160, de fecha 29 de agosto de 2013.
4.- Flujo de caja familiar período julio de 2012 a octubre de 2013.
5.- Resumen de boletas emitidas por el contribuyente período 2012 y 2013.
6.- Declaración de transferencia de vehículos motorizados y giro de impuestos de
fecha 24 de julio de 2012.
7.- Solicitud de crédito en Banco BCI de fecha 27 de noviembre de 2012 y crédito
otorgado en la misma fecha.
9.- Cuadro con pagos de crédito emitido el 31 mayo de 2016.
10.- Cotizaciones previsionales período 2012 y 2013 de la cónyuge del
contribuyente en AFP Habitat.
Asimismo, el reclamante rindió prueba testimonial prestando declaración don
Arturo Roberto Webar Palma, cuya acta de audiencia rola a fojas 42, quien señala
estar en conocimiento de la compra del vehículo por parte del reclamante y que
mucho antes de decidir la compra del vehículo solicitó el financiamiento, mediante
un crédito otorgado por el Banco BCI del cual él es cliente, indicando que la
cónyuge del contribuyente se desempeña como asistente social en un Cesfam y
que ambos contribuyen al financiamiento del hogar común. Compareció
igualmente don Hugo Enrique Baeza Ceballos, quien señala que es contador y
que atiende las actividades del reclamante, señalando que la compra por tratarse
de un bien familiar no estaba en su contabilidad y que éste le habría solicitado
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asesoría para redactar el flujo de caja que justificara la inversión, para lo cual le
llevó los antecedentes que consistían en créditos bancarios y disponibilidades
propias que provenían de la venta de un vehículo según consta en cartola que le
exhibió, en donde aparecían estos saldos. Argumenta que el Servicio le requirió
además que acreditara como pagó el crédito solicitado y sus gastos de vida, por
lo cual presentaron un flujo de ingresos indicando que ambos cónyuges
trabajaban.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada dentro del término probatorio rindió
prueba documental, adjunta al expediente de autos según comprobante de fojas
76, consistente en la carpeta de auditoría de la reclamante. Igualmente rindió
prueba testimonial, constando a fojas 41 la declaración prestada por don Héctor
Oliverio Troncoso Fuentes, quien, en su calidad de Jefe de Grupo del
Departamento de Asistencia al contribuyente, señala que con ocasión del término
de giro del contribuyente se verificó información disponible en las bases de datos
del Servicio relativa a la compra de un vehículo efectuada por éste en el mes de
septiembre de 2013. Señala que se solicitó al reclamante que aportara los
antecedentes con los cuales había solventado la inversión, la cual no logró
justificar, razón por la cual se procedió a efectuar la Citación y posterior
Liquidación de impuestos.
SEXTO: Que, se consideran como hechos establecidos y no controvertidos en la
presente causa, conforme los antecedentes probatorios que en cada caso se
señalan, los siguientes:
1.- El reclamante adquirió con fecha 29 de agosto de 2013 un vehículo station
wagon marca Kia, modelo Sorento, año 2013, por un valor de $13.890.000.-,
según consta del documento acompañado a fojas 49 de autos, consistente en
factura electrónica N°17059, emitida por Automotriz Cordillera Limitada.
2.- El precio de la adquisición del vehículo motorizado alcanzó a la suma de
$13.890.000, según lo consignado en la referida factura, los cuales se pagaron
con $3.000.000 en dinero efectivo, un cheque por $3.945.000.- al 29 de agosto
de 2013 y dos cheques con vencimiento al 29 de septiembre y 29 de octubre del
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mismo año por $3.472.500 cada uno, lo cual consta del documento denominado
nota de venta N° 516, rolante a fojas 51 del expediente.
3.- El reclamante vendió con fecha 24 de julio 2012 un vehículo marca Toyota,
Modelo Yaris, año 2008, en la suma de $3.920.000, según consta del documento
agregado a fojas 58 de autos, consistente en declaración de transferencia de
vehículos motorizados y giro del impuesto.
4.- El reclamante es un contribuyente clasificado en la segunda categoría del
impuesto a la renta, según se señala en la liquidación reclamada en autos y
consta de los documentos agregados a fojas 56 y 57 de autos.
SÉPTIMO: Que, tal como se ha señalado, el acto reclamado en autos
corresponde a la Liquidación N° 26, de 23 de marzo de 2017, que dispone el
reintegro de impuesto a la renta por devolución indebida del impuesto global
complementario, fundándose en el hecho que el reclamante no justificó a
satisfacción del Servicio de Impuestos Internos el origen de los fondos con los
que efectuó la inversión consistente en la compra de un vehículo motorizado
station wagon marca Kia, modelo Sorento, año 2013, por un valor de
$13.890.000, procediendo el ente fiscalizador, de conformidad con lo establecido
en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley de la Renta, a gravarlos de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 42 N° 2 del mismo cuerpo legal, considerando que la
actividad principal del contribuyente es la prestación de servicios profesionales de
arquitectura, agregando a su base imponible declarada en el año tributario 2014
la suma de $14.042.790.-, lo que finalmente origina una diferencia de impuesto
(reintegro) para dicho período de $1.413.103.-, más intereses y reajustes legales.
OCTAVO: Que, como antecedente de la liquidación que se reclama en autos, el
Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispone el artículo 63 del Código
Tributario, emitió a don Cristian Hoyuelas López la Citación N° 8, de 22 de julio
de 2016, solicitándole que acreditara el origen de los fondos con que efectuó la
inversión ya referida. En mérito de la respuesta del contribuyente y los
antecedentes que acompañó durante la etapa de fiscalización, el Servicio
determinó que el contribuyente no logró acreditar el origen y mantención
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patrimonial de los fondos con los que adquirió el vehículo, manifestando que los
ingresos que demuestra solo cubren los gastos de vida de la familia.
NOVENO: Que, al respecto, el reclamante sostiene que le favorece la presunción
de mantención de fondos establecida en la Circular N° 8, del año 2000, del
Director de Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que habiendo mediado
un plazo inferior a un año entre la fecha del préstamo del Banco BCI y la compra
del vehículo, debe presumirse que los fondos se mantuvieron en su patrimonio.
También argumenta que, si a ese préstamo se le agregan los ingresos obtenidos
por su cónyuge en el período comprendido en los años 2012 y 2013 más los
ingresos derivados de su actividad como arquitecto, dispondría de alrededor de
$25.000.000, por lo que se encontraría acreditado sobradamente el origen de los
fondos con los que se financió la inversión, aun restando los gastos de vida que él
estima en la suma de $850.000 mensuales para el año 2012 y en $900.000 para
el año 2013.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expresado, la controversia a resolver en autos
radica en determinar el origen de los fondos por la suma de $13.890.000.- que
fueron aplicados por el reclamante a la inversión fiscalizada por el Servicio de
Impuestos Internos, consistente en la compra de un vehículo efectuada en el mes
de agosto de 2013. De acuerdo al análisis de las argumentaciones del reclamo y a
los antecedentes contenidos en la contestación del Servicio, los ingresos del
reclamante que justificarían la inversión en análisis estarían constituidos por un
préstamo obtenido con fecha 27 de noviembre de 2012 por $13.639.647;
honorarios derivados de su actividad profesional por la suma de $25.267.753,
obtenidos entre los años 2012 y 2013; dineros provenientes de la venta el 24 de
julio de 2012 de un automóvil marca Toyota, modelo Yaris, año 2008, por
$3.290.000 e ingresos obtenidos por la cónyuge del contribuyente entre los
meses de julio de 2012 y agosto de 2013 por la suma de $13.866.524.-
UNDÉCIMO: Que, con la documentación aportada por el contribuyente, es
posible concluir la existencia de las fuentes de ingresos indicadas por el
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reclamante, relativas al préstamo obtenido en el Banco BCI, los honorarios
percibidos por su actividad de arquitecto y los dineros provenientes de la venta de
un automóvil. En cuanto a los ingresos obtenidos por la cónyuge del reclamante,
estos fondos, a criterio de este sentenciador, se encuentran probados con el
certificado de cotizaciones en AFP Habitat, resultando suficiente tales
antecedentes para acreditar los ingresos y la correspondiente retención y
depósito de las cotizaciones previsionales en la cuenta individual de doña Jessica
Carola Yagode Calabrano. Cabe agregar en este punto que lo señalado por el
Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que el reclamante no acreditó los
traspasos de dineros de su cónyuge a su cuenta corriente para solventar los
gastos de vida, no resulta admisible por cuanto es perfectamente posible asumir,
de acuerdo a las máximas de la experiencia, que cada uno de los cónyuges
asumió parte de los gastos familiares en forma individual, sin que sea preciso
mantener a tal efecto los fondos en una cuenta común. Aún más, respecto de
este punto la propia Circular N° 8, del año 2000, que contiene instrucciones sobre
la fiscalización de inversiones, señala que en los casos de matrimonios,
independientemente que se encuentren casados bajo régimen de sociedad
conyugal, de separación de bienes o de participación en los gananciales, para los
efectos de justificar el origen de fondos con que se solventaron sus gastos o
inversiones destinadas a subvenir las necesidades de la familia común, tales como
gastos de vida, inmueble que sirva de residencia principal de la familia y vehículo
destinado al uso familiar, etc., se aceptará el conjunto de los ingresos de ambos
cónyuges, cuando se hagan valer, aunque no medien documentos probatorios,
tales como escrituras públicas o escrituras privadas de mutuos, que prueben la
existencia de préstamos, traspasos o facilitación de dineros entre ambos…
DUODÉCIMO: Que, de esta forma, el Servicio objeta en su liquidación la
insuficiencia de los ingresos hechos valer por el reclamante para solventar con
ellos la inversión y los gastos de vida de la familia, los cuales a juicio del ente
fiscalizador no habría acreditado el actor, como tampoco la permanencia o
mantención patrimonial de los ingresos derivados del préstamo bancario y de la
venta de un vehículo de su propiedad. Al respecto, cabe tener presente que el
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Servicio ha establecido en sus propias instrucciones, contenidas en la ya
mencionada Circular N° 8, que respecto de aquellos contribuyentes no obligados
a llevar contabilidad completa y que no se encuentren en los casos previstos en el
artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio presumirá la
mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la
fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o
desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre que el
Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo
haber aplicado dichos fondos. De acuerdo a lo expresado, tanto en la liquidación
reclamada como en el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos,
se contienen diversas consideraciones para negar lugar a la presunción
administrativa de mantención patrimonial de los fondos derivados del préstamo
obtenido por el reclamante, ya que según indica el órgano fiscalizador los gastos
de vida propios de una familia a su cargo debieron ser solventados con dichos
ingresos, por aplicación del artículo 70 de la misma ley, el cual dispone que se
presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
DÉCIMO TERCERO: Que, no obstante encontrarse acreditado, tanto en sede
administrativa como en sede jurisdiccional, que favorece al reclamante la referida
presunción administrativa de mantención de fondos por haber transcurrido menos
de un año entre la fecha de obtención del préstamo y la inversión fiscalizada, el
Servicio de Impuestos Internos pretende desvirtuar tal circunstancia
argumentando que dichos fondos se aplicaron íntegramente a sus gastos de vida,
sin precisar como se conforma la familia del contribuyente y a cuánto ascienden
dichos desembolsos, los cuales no tasa ni determina. En efecto, no basta con
afirmar que el contribuyente efectuó otros desembolsos a los que aplicó los
dineros provenientes del préstamo, sino que es necesario determinar
razonablemente a cuanto ascendieron esos gastos para poder desvirtuar
fundadamente la presunción administrativa que en este caso lo beneficia.
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DÉCIMO CUARTO: Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone que el peso
de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién
deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. La
señalada norma agrega que para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero. En tal sentido, a criterio de este sentenciador, el reclamante ha
satisfecho la exigencia en orden a acreditar el origen de los fondos con que
efectuó la inversión consistente en la compra del vehículo, acompañando tanto en
sede administrativa como jurisdiccional, documentos que dan cuenta de la
obtención de un préstamo en el Banco BCI, de ingresos provenientes de su
actividad profesional y de la actividad laboral de su cónyuge. Además, mediante
el documento agregado a fojas 53, ha hecho una estimación de su flujo de caja
familiar entre julio de 2012 y octubre de 2013, en el que se consideran gastos de
vida por la suma de $ 850.000 y $900.000 mensuales, montos razonables que no
han sido desvirtuados por el ente fiscalizador, quien se ha limitado únicamente a
señalar que tales gastos no contarían con el respaldo correspondiente, cuando en
realidad es el Servicio quien debe, en primer término, aportar los antecedentes
que permitan determinar razonablemente dichas erogaciones.
DÉCIMO QUINTO: Que, a los antecedentes probatorios aportados por el
reclamante que se agregan tanto al expediente como a la carpeta de auditoría
acompañada por la reclamada, debe además tenerse presente la prueba
testimonial rendida en autos y detallada en los considerandos tercero y cuarto de
la presente sentencia. En este punto, cabe advertir que la declaración del testigo
del Servicio, rolante a fojas 41, no aporta mayor información respecto al monto
de los gastos de vida del reclamante, en tanto que el testigo Hugo Baeza
Ceballos, contador del contribuyente, señala que de acuerdo al flujo de caja que
confeccionó, los gastos de vida se solventaban con ingresos de ambos cónyuges,
pues ambos trabajaban y percibían remuneraciones, lo cual es consistente con el
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contenido de los documentos probatorios que se acompañan por parte del
reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, continuando con este razonamiento, debemos acudir
nuevamente a la ya referida Circular Nº 8, pues allí se instruye a los funcionarios
del Servicio que en los casos en que sea necesario acreditar los gastos de vida
conforme a las situaciones que se describen en el N° 13 del Capítulo V de la
misma Circular, esto es que los ingresos demostrados por el interesado aparezcan
como insuficientes en relación a la inversión, se requerirá al contribuyente la
información respectiva, quien podrá proporcionarla a través de una declaración
jurada que servirá de referencia al fiscalizador, y si el funcionario estima que esa
declaración no se ajusta a la realidad, será necesario que tase los gastos de vida.
Ahora bien, del examen de la Liquidación reclamada como de la carpeta de
auditoría acompañada por la reclamada, puede comprobarse que no existe
constancia que la fiscalizadora a cargo de la revisión haya dado cumplimiento a
dichas instrucciones, limitándose a indicar que los ingresos son insuficientes y que
los gastos de vida no contarían con respaldo, sin fundamentar su análisis ni tasar
dichos gastos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, apreciada la prueba rendida en autos de acuerdo con
las reglas de la sana crítica, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, se puede dar por establecido que la reclamante, durante el año
2012 y parte del año 2013 obtuvo ingresos suficientes, derivados de las fuentes
referidas en el considerando décimo de la presente sentencia, lo cual permite dar
por establecido que el origen de los fondos aplicados a la inversión que origina la
liquidación reclamada en autos, por un monto de $13.890.000.- se encuentra
justificado, acogiéndose entonces la tesis planteada por la reclamante cuando
señala que el origen de los fondos aplicados a la inversión fiscalizada se
encuentra refrendado por los antecedentes acompañados en la etapa
administrativa y luego en esta etapa jurisdiccional, considerando especialmente
que en cuanto a la mantención de los fondos derivados del préstamo obtenido del
Banco BCI, cuyo monto equivale al precio del vehículo motorizado adquirido, el
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actor se encontraba beneficiado con la presunción administrativa de mantención
de fondos en su patrimonio, cuestión que no ha sido desvirtuada por el Servicio
de Impuestos Internos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
efectuadas por las partes y las pruebas rendidas en autos, apreciadas conforme a
las reglas de la sana crítica, este sentenciador, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la
convicción de que el reclamante ha justificado el origen de los fondos con que
efectuó la inversión por un monto de $13.890.000.- consistente en la compra de
un vehículo station wagon marca Kia Motors, modelo Sorento, año 2013, motivo
por el cual procede acoger el reclamo formulado por el abogado don Carlos
Rodrigo Ulloa González, en representación de don Cristian Alberto Hoyuelas
López, y dejar sin efecto la Liquidación N° 26, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de marzo de 2017, por
concepto de diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de
$1.413.103.- más intereses, reajustes y multas.
DÉCIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamada, por haber sido
completamente vencida en autos y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 131, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 70 y 71 del Decreto Ley
N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado
don Carlos Rodrigo Ulloa González, en representación de don Cristian Alberto
Hoyuelas López, ambos ya individualizados en autos.
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II.- DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación N°26, emitida al reclamante por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de marzo de
2017 por concepto de diferencias de Impuesto Global Complementario del año
tributario 2014, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto
a décimo sexto de esta sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000534-2
RIT: GR-08-00058-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-09-04T12:28:21-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.