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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00058-2017 · 4 de septiembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00058-2017
RUC
17-9-0000534-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, comparece don CARLOS RODRIGO ULLOA GONZÁLEZ, abogado, cédula de identidad N° 13.316.609-2, con domicilio en calle Manuel Montt N° 850, oficina 302, Temuco, en representación, según acredita con mandato judicial que acompaña, de don CRISTIAN ALBERTO HOYUELAS LÓPEZ, cédula de identidad N° 8.567.518-4, arquitecto, con domicilio en calle Doctor Carrillo N°297, Temuco, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 26, emitida con fecha 23 de marzo de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinan diferencias de impuesto global complementario del año tributario 2014 por la suma total de $3.259.455.-, provenientes de inversiones no justificadas, solicitando se deje sin efecto dicha actuación administrativa en razón de los fundamentos y argumentos que seguidamente se exponen: 1.- Manifiesta que existe un hecho no discutido consistente en la compra que efectuó de un station wagon marca Kia, Modelo Sorento, año 2013, por un valor de $13.890.000, el que según señala fue pagado con $3.000.000 en efectivo y el saldo restante con 3 cheques de su cuenta corriente del Banco Chile con vencimientos al 29 de agosto del mismo año, por la suma de $3.945.000 y al 29 de septiembre y 29 de octubre por la suma de $3.472.000 cada uno. Señala el reclamante que durante la fiscalización dio respuesta a la notificación, acompañando una serie de documentos que acreditan el origen de los fondos y que justifican la inversión, consistentes en préstamo obtenido del Banco de Crédito e Inversiones por un monto de $13.639.647; honorarios derivados de su actividad profesional obtenidos en los años 2012 y 2013 por la suma de $25.267.753; dineros provenientes de la venta de un automóvil Toyota modelo Yaris, año 2008, por la suma de $3.290.000 con fecha 24 de julio de 2012, además de ingresos obtenidos por su cónyuge entre los meses de julio de 2012 y agosto de 2013, que ascienden a la cantidad de $13.866.524.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc26735d-0b5b-4c22-9f07-9df10d23a4ca Timbre Electrónico 2.- Sostiene el reclamante que con los antecedentes acompañados oportunamente al Servicio se ha podido determinar el origen de los fondos, los que se han mantenido en el patrimonio del contribuyente y aún más, se ha podido establecer que estos fondos derivan de rentas que ya pagaron impuestos y de un préstamo. Agrega que tratándose de contribuyentes que no se encuentren en los casos del artículo 71 de la Ley de la Renta el Servicio deberá presumir la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente, cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año, siempre que el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos. 3.- Señala que, en este caso, el préstamo solicitado al Banco de Crédito e Inversiones se concretó 9 meses antes de la inversión, o sea antes del año exigido por el Servicio, quien no ha acreditado que estos montos se hayan utilizado para otras inversiones, agregando que la exigencia en orden a acreditar la mantención de los fondos en su patrimonio es improcedente porque contraviene lo dispuesto en la Circular N° 8, del año 2000. 4.- Estima que, si al monto del crédito obtenido, se le agregan los ingresos provenientes del ejercicio de su profesión, los que en el período 2012 y 2013 superan los $25.000.000, se encontraría acreditado sobradamente el origen de los fondos de la inversión, y si a eso se restan los gastos de vida existe un superávit, más aún si se trata de un contribuyente casado en que su cónyuge también aporta ingresos por $12.000.000. Expone que la exigencia del artículo 70 de la Ley de la Renta se refiere a justificar el origen de los fondos y no impone otras cargas como acreditar la permanencia de los mismos en poder del contribuyente. Concluye solicitando que se acoja a tramitación el reclamo y se deje sin efecto la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc26735d-0b5b-4c22-9f07-9df10d23a4ca Timbre Electrónico DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 17, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 19, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 21 de junio de 2017 en los siguientes términos: I.- Antecedentes y fundamentos de la Liquidación reclamada: Indica que, en el marco del proceso de revisión por término de giro solicitado por el reclamante, se detectaron inversiones que el contribuyente debía justificar, debiendo acreditar el origen y permanencia de los fondos con que efectuó esas inversiones, indicando las diligencias efectuadas con ocasión de la fiscalización llevada al efecto. Señala que, no obstante la documentación aportada por el contribuyente, éste no acreditó donde permanecieron los fondos de la venta del vehículo que se habrían obtenido con anterioridad a la inversión ni acredita los gastos de vida familiar, en cambio sólo declara, sin prueba, un monto fijo mensual cuyo ingreso líquido costearía en un 100% los gastos de vida familiar. Señala además que en su declaración de renta del año tributario 2014 y rectificatoria de 1 de junio de 2016, no registra ingresos producidos por su actividad de primera categoría, ni rentas suficientes por concepto de sueldos u honorarios. En cuanto al fundamento legal de la liquidación, indica que ésta se respalda en el artículo 70 de la ley sobre Impuesto a la Renta y en el artículo 21 del Código Tributario, que establece que el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe, principio mantenido en el artículo 71 de la Ley de la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc26735d-0b5b-4c22-9f07-9df10d23a4ca Timbre Electrónico II.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo: 1.- Señala que, en cuanto al préstamo obtenido del Banco BCI el 27 de noviembre de 2012 por la suma de $13.639.647, si bien el monto solicitado es coincidente con el valor del vehículo, hay factores que le restan valor al argumento, ya que este se obtuvo nueve meses antes de hacer la inversión, por lo que en principio operaria la presunción establecida en la Circular N°8, del año 2000, en cuanto se presume la mantención de los recursos cumpliendo ciertos requisitos. Sin embargo, señala que en este caso no operaría tal presunción por cuanto existirían desembolsos relacionados con sus gastos de vida, pues se trata de un contribuyente casado y con hijos, lo cual trae aparejado una serie de gastos que evidentemente no están cubiertos por la renta declarada durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 la cual arroja saldo negativo. Sostiene que no es posible presumir la mantención de fondos ya que los gastos de vida propios de una familia deben entenderse como un egreso a los cuales aplicó los fondos obtenidos del préstamo, el cual además debe financiar mediante 60 cuotas de $306.549, que no pueden ser solventadas con su remuneración. Expone que si es efectivo el hecho de que obtuvo el crédito con la finalidad de comprar el vehículo, no se observa la razón para pagarlo en parcialidades mediante 4 cheques, lo que hace presumir al Servicio que dichos fondos no se mantuvieron en su patrimonio y fueron destinados a solventar los gastos de vida. 2.- En cuanto a las remuneraciones percibidas por el reclamante durante los años 2012 y 2013, manifiesta que, a su juicio, estas son insuficientes para hacer frente a los gastos familiares, y respecto de la venta de un vehículo de propiedad del contribuyente marca Toyota modelo Yaris, la cual tuvo lugar el 24 de julio de 2012, señala que estos fondos no se encuentran amparados por la presunción, debiendo en este caso el contribuyente acreditar con todos los medios de prueba de que disponga no sólo el origen de éstos, sino que además su mantención. 3.- En cuanto a la remuneración de la cónyuge del reclamante durante el período comprendido entre julio de 2012 y agosto de 2013, por la suma de $13.866.524, señala que esta alegación no tiene sustento documentario, por cuanto estos fondos son exiguos a fin de hacer frente a las obligaciones relativas a la manutención del hogar, ya que si los ingresos del contribuyente no eran Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc26735d-0b5b-4c22-9f07-9df10d23a4ca Timbre Electrónico suficientes para hacer frente a los gastos de vida resulta evidente que la cónyuge debió afrontar un rol proveedor, por lo que sus ingresos no aparecen suficientes para además adquirir un vehículo de un alto valor, considerando que se encuentran casados en régimen de separación de bienes por lo que cada uno administra su patrimonio. 4.- Agrega que los exiguos ingresos declarados por el contribuyente por concepto de renta, caben dentro de los márgenes exentos de impuestos y en cuanto a la no aplicación del artículo 71 de la Ley de la Renta, señala que no tiene mayor importancia ya que los fondos con los que pretende justificar la inversión tienen más de un año, o se trata de ingresos prácticamente inexistentes o insuficientes para hacer frente a los gastos de vida de una familia numerosa. En relación a la presunción de mantención de fondos establecida en la Circular N° 8, de 2000, señala que resulta contradictorio que el contribuyente pretenda beneficiarse de dicha presunción y por otro lado pretenda cuestionar la exigencia de mantención de los fondos en su patrimonio, de modo que toma sólo los elementos que lo benefician y no así los que son perjudiciales a su interés. III.- Aplicación del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta: Expone que el artículo 70 de dicha ley constituye la base en materia de justificación de inversiones, gastos o desembolsos, estableciendo una presunción legal que traspasa al contribuyente el peso de la prueba, por lo que el requerido debe dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario. Agrega que el contribuyente ha acompañado documentación a la Citación, sin embargo, ésta no ha tenido la virtud de cumplir la exigencia probatoria de la norma y no ha logrado desvirtuar las observaciones formuladas por la Administración Tributaria. Solicita finalmente que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 26, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc26735d-0b5b-4c22-9f07-9df10d23a4ca Timbre Electrónico A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 30, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 35, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 36, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 41, rola acta de audiencia de rendición de prueba testimonial de la reclamada. A fojas 42, rola acta de audiencia de rendición de prueba testimonial de la reclamante. A fojas 45, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 75, la parte reclamada acompaña documentos y solicita custodia. A fojas 82, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 84, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 85, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 comparece don Carlos Rodrigo Ulloa González, en representación del contribuyente Cristian Alberto Hoyuelas López, ambos ya individualizados en autos, quien formula reclamo en contra de la Liquidación N°26, de 23 de marzo de 2017, en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc26735d-0b5b-4c22-9f07-9df10d23a4ca Timbre Electrónico TERCERO: Que, existiendo hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal estimó procedente recibir la causa a prueba, fijando como punto a probar aquellos hechos y circunstancias que acrediten el origen de los fondos empleados por el reclamante para financiar la inversión consistente en la compra efectuada el 11 de septiembre de 2013 de un vehículo station wagon marca Kia, modelo Sorento, año 2013, por la suma de $13.890.000. CUARTO: Que, durante el término probatorio, la reclamante rindió prueba documental, acompañando a fojas 45 los siguientes antecedentes: 1.- Copia declaración de renta años tributarios 2012, 2013 y 2014 del reclamante; 2.- Factura electrónica N°17059 emitida por Automotriz Cordillera Limitada por la compra del vehículo Kia Sorento con fecha 29 de agosto de 2013.- 3.- Nota de venta N°5160, de fecha 29 de agosto de 2013. 4.- Flujo de caja familiar período julio de 2012 a octubre de 2013. 5.- Resumen de boletas emitidas por el contribuyente período 2012 y 2013. 6.- Declaración de transferencia de vehículos motorizados y giro de impuestos de fecha 24 de julio de 2012. 7.- Solicitud de crédito en Banco BCI de fecha 27 de noviembre de 2012 y crédito otorgado en la misma fecha. 9.- Cuadro con pagos de crédito emitido el 31 mayo de 2016. 10.- Cotizaciones previsionales período 2012 y 2013 de la cónyuge del contribuyente en AFP Habitat. Asimismo, el reclamante rindió prueba testimonial prestando declaración don Arturo Roberto Webar Palma, cuya acta de audiencia rola a fojas 42, quien señala estar en conocimiento de la compra del vehículo por parte del reclamante y que mucho antes de decidir la compra del vehículo solicitó el financiamiento, mediante un crédito otorgado por el Banco BCI del cual él es cliente, indicando que la cónyuge del contribuyente se desempeña como asistente social en un Cesfam y que ambos contribuyen al financiamiento del hogar común. Compareció igualmente don Hugo Enrique Baeza Ceballos, quien señala que es contador y que atiende las actividades del reclamante, señalando que la compra por tratarse de un bien familiar no estaba en su contabilidad y que éste le habría solicitado Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc26735d-0b5b-4c22-9f07-9df10d23a4ca Timbre Electrónico asesoría para redactar el flujo de caja que justificara la inversión, para lo cual le llevó los antecedentes que consistían en créditos bancarios y disponibilidades propias que provenían de la venta de un vehículo según consta en cartola que le exhibió, en donde aparecían estos saldos. Argumenta que el Servicio le requirió además que acreditara como pagó el crédito solicitado y sus gastos de vida, por lo cual presentaron un flujo de ingresos indicando que ambos cónyuges trabajaban. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada dentro del término probatorio rindió prueba documental, adjunta al expediente de autos según comprobante de fojas 76, consistente en la carpeta de auditoría de la reclamante. Igualmente rindió prueba testimonial, constando a fojas 41 la declaración prestada por don Héctor Oliverio Troncoso Fuentes, quien, en su calidad de Jefe de Grupo del Departamento de Asistencia al contribuyente, señala que con ocasión del término de giro del contribuyente se verificó información disponible en las bases de datos del Servicio relativa a la compra de un vehículo efectuada por éste en el mes de septiembre de 2013. Señala que se solicitó al reclamante que aportara los antecedentes con los cuales había solventado la inversión, la cual no logró justificar, razón por la cual se procedió a efectuar la Citación y posterior Liquidación de impuestos. SEXTO: Que, se consideran como hechos establecidos y no controvertidos en la presente causa, conforme los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- El reclamante adquirió con fecha 29 de agosto de 2013 un vehículo station wagon marca Kia, modelo Sorento, año 2013, por un valor de $13.890.000.-, según consta del documento acompañado a fojas 49 de autos, consistente en factura electrónica N°17059, emitida por Automotriz Cordillera Limitada. 2.- El precio de la adquisición del vehículo motorizado alcanzó a la suma de $13.890.000, según lo consignado en la referida factura, los cuales se pagaron con $3.000.000 en dinero efectivo, un cheque por $3.945.000.- al 29 de agosto de 2013 y dos cheques con vencimiento al 29 de septiembre y 29 de octubre del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc26735d-0b5b-4c22-9f07-9df10d23a4ca Timbre Electrónico mismo año por $3.472.500 cada uno, lo cual consta del documento denominado nota de venta N° 516, rolante a fojas 51 del expediente. 3.- El reclamante vendió con fecha 24 de julio 2012 un vehículo marca Toyota, Modelo Yaris, año 2008, en la suma de $3.920.000, según consta del documento agregado a fojas 58 de autos, consistente en declaración de transferencia de vehículos motorizados y giro del impuesto. 4.- El reclamante es un contribuyente clasificado en la segunda categoría del impuesto a la renta, según se señala en la liquidación reclamada en autos y consta de los documentos agregados a fojas 56 y 57 de autos. SÉPTIMO: Que, tal como se ha señalado, el acto reclamado en autos corresponde a la Liquidación N° 26, de 23 de marzo de 2017, que dispone el reintegro de impuesto a la renta por devolución indebida del impuesto global complementario, fundándose en el hecho que el reclamante no justificó a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos el origen de los fondos con los que efectuó la inversión consistente en la compra de un vehículo motorizado station wagon marca Kia, modelo Sorento, año 2013, por un valor de $13.890.000, procediendo el ente fiscalizador, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley de la Renta, a gravarlos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 N° 2 del mismo cuerpo legal, considerando que la actividad principal del contribuyente es la prestación de servicios profesionales de arquitectura, agregando a su base imponible declarada en el año tributario 2014 la suma de $14.042.790.-, lo que finalmente origina una diferencia de impuesto (reintegro) para dicho período de $1.413.103.-, más intereses y reajustes legales. OCTAVO: Que, como antecedente de la liquidación que se reclama en autos, el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, emitió a don Cristian Hoyuelas López la Citación N° 8, de 22 de julio de 2016, solicitándole que acreditara el origen de los fondos con que efectuó la inversión ya referida. En mérito de la respuesta del contribuyente y los antecedentes que acompañó durante la etapa de fiscalización, el Servicio determinó que el contribuyente no logró acreditar el origen y mantención Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc26735d-0b5b-4c22-9f07-9df10d23a4ca Timbre Electrónico patrimonial de los fondos con los que adquirió el vehículo, manifestando que los ingresos que demuestra solo cubren los gastos de vida de la familia. NOVENO: Que, al respecto, el reclamante sostiene que le favorece la presunción de mantención de fondos establecida en la Circular N° 8, del año 2000, del Director de Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que habiendo mediado un plazo inferior a un año entre la fecha del préstamo del Banco BCI y la compra del vehículo, debe presumirse que los fondos se mantuvieron en su patrimonio. También argumenta que, si a ese préstamo se le agregan los ingresos obtenidos por su cónyuge en el período comprendido en los años 2012 y 2013 más los ingresos derivados de su actividad como arquitecto, dispondría de alrededor de $25.000.000, por lo que se encontraría acreditado sobradamente el origen de los fondos con los que se financió la inversión, aun restando los gastos de vida que él estima en la suma de $850.000 mensuales para el año 2012 y en $900.000 para el año 2013. DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expresado, la controversia a resolver en autos radica en determinar el origen de los fondos por la suma de $13.890.000.- que fueron aplicados por el reclamante a la inversión fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en la compra de un vehículo efectuada en el mes de agosto de 2013. De acuerdo al análisis de las argumentaciones del reclamo y a los antecedentes contenidos en la contestación del Servicio, los ingresos del reclamante que justificarían la inversión en análisis estarían constituidos por un préstamo obtenido con fecha 27 de noviembre de 2012 por $13.639.647; honorarios derivados de su actividad profesional por la suma de $25.267.753, obtenidos entre los años 2012 y 2013; dineros provenientes de la venta el 24 de julio de 2012 de un automóvil marca Toyota, modelo Yaris, año 2008, por $3.290.000 e ingresos obtenidos por la cónyuge del contribuyente entre los meses de julio de 2012 y agosto de 2013 por la suma de $13.866.524.- UNDÉCIMO: Que, con la documentación aportada por el contribuyente, es posible concluir la existencia de las fuentes de ingresos indicadas por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc26735d-0b5b-4c22-9f07-9df10d23a4ca Timbre Electrónico reclamante, relativas al préstamo obtenido en el Banco BCI, los honorarios percibidos por su actividad de arquitecto y los dineros provenientes de la venta de un automóvil. En cuanto a los ingresos obtenidos por la cónyuge del reclamante, estos fondos, a criterio de este sentenciador, se encuentran probados con el certificado de cotizaciones en AFP Habitat, resultando suficiente tales antecedentes para acreditar los ingresos y la correspondiente retención y depósito de las cotizaciones previsionales en la cuenta individual de doña Jessica Carola Yagode Calabrano. Cabe agregar en este punto que lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que el reclamante no acreditó los traspasos de dineros de su cónyuge a su cuenta corriente para solventar los gastos de vida, no resulta admisible por cuanto es perfectamente posible asumir, de acuerdo a las máximas de la experiencia, que cada uno de los cónyuges asumió parte de los gastos familiares en forma individual, sin que sea preciso mantener a tal efecto los fondos en una cuenta común. Aún más, respecto de este punto la propia Circular N° 8, del año 2000, que contiene instrucciones sobre la fiscalización de inversiones, señala que en los casos de matrimonios, independientemente que se encuentren casados bajo régimen de sociedad conyugal, de separación de bienes o de participación en los gananciales, para los efectos de justificar el origen de fondos con que se solventaron sus gastos o inversiones destinadas a subvenir las necesidades de la familia común, tales como gastos de vida, inmueble que sirva de residencia principal de la familia y vehículo destinado al uso familiar, etc., se aceptará el conjunto de los ingresos de ambos cónyuges, cuando se hagan valer, aunque no medien documentos probatorios, tales como escrituras públicas o escrituras privadas de mutuos, que prueben la existencia de préstamos, traspasos o facilitación de dineros entre ambos… DUODÉCIMO: Que, de esta forma, el Servicio objeta en su liquidación la insuficiencia de los ingresos hechos valer por el reclamante para solventar con ellos la inversión y los gastos de vida de la familia, los cuales a juicio del ente fiscalizador no habría acreditado el actor, como tampoco la permanencia o mantención patrimonial de los ingresos derivados del préstamo bancario y de la venta de un vehículo de su propiedad. Al respecto, cabe tener presente que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc26735d-0b5b-4c22-9f07-9df10d23a4ca Timbre Electrónico Servicio ha establecido en sus propias instrucciones, contenidas en la ya mencionada Circular N° 8, que respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa y que no se encuentren en los casos previstos en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio presumirá la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre que el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos. De acuerdo a lo expresado, tanto en la liquidación reclamada como en el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se contienen diversas consideraciones para negar lugar a la presunción administrativa de mantención patrimonial de los fondos derivados del préstamo obtenido por el reclamante, ya que según indica el órgano fiscalizador los gastos de vida propios de una familia a su cargo debieron ser solventados con dichos ingresos, por aplicación del artículo 70 de la misma ley, el cual dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. DÉCIMO TERCERO: Que, no obstante encontrarse acreditado, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, que favorece al reclamante la referida presunción administrativa de mantención de fondos por haber transcurrido menos de un año entre la fecha de obtención del préstamo y la inversión fiscalizada, el Servicio de Impuestos Internos pretende desvirtuar tal circunstancia argumentando que dichos fondos se aplicaron íntegramente a sus gastos de vida, sin precisar como se conforma la familia del contribuyente y a cuánto ascienden dichos desembolsos, los cuales no tasa ni determina. En efecto, no basta con afirmar que el contribuyente efectuó otros desembolsos a los que aplicó los dineros provenientes del préstamo, sino que es necesario determinar razonablemente a cuanto ascendieron esos gastos para poder desvirtuar fundadamente la presunción administrativa que en este caso lo beneficia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc26735d-0b5b-4c22-9f07-9df10d23a4ca Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone que el peso de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. La señalada norma agrega que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. En tal sentido, a criterio de este sentenciador, el reclamante ha satisfecho la exigencia en orden a acreditar el origen de los fondos con que efectuó la inversión consistente en la compra del vehículo, acompañando tanto en sede administrativa como jurisdiccional, documentos que dan cuenta de la obtención de un préstamo en el Banco BCI, de ingresos provenientes de su actividad profesional y de la actividad laboral de su cónyuge. Además, mediante el documento agregado a fojas 53, ha hecho una estimación de su flujo de caja familiar entre julio de 2012 y octubre de 2013, en el que se consideran gastos de vida por la suma de $ 850.000 y $900.000 mensuales, montos razonables que no han sido desvirtuados por el ente fiscalizador, quien se ha limitado únicamente a señalar que tales gastos no contarían con el respaldo correspondiente, cuando en realidad es el Servicio quien debe, en primer término, aportar los antecedentes que permitan determinar razonablemente dichas erogaciones. DÉCIMO QUINTO: Que, a los antecedentes probatorios aportados por el reclamante que se agregan tanto al expediente como a la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada, debe además tenerse presente la prueba testimonial rendida en autos y detallada en los considerandos tercero y cuarto de la presente sentencia. En este punto, cabe advertir que la declaración del testigo del Servicio, rolante a fojas 41, no aporta mayor información respecto al monto de los gastos de vida del reclamante, en tanto que el testigo Hugo Baeza Ceballos, contador del contribuyente, señala que de acuerdo al flujo de caja que confeccionó, los gastos de vida se solventaban con ingresos de ambos cónyuges, pues ambos trabajaban y percibían remuneraciones, lo cual es consistente con el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc26735d-0b5b-4c22-9f07-9df10d23a4ca Timbre Electrónico contenido de los documentos probatorios que se acompañan por parte del reclamante. DÉCIMO SEXTO: Que, continuando con este razonamiento, debemos acudir nuevamente a la ya referida Circular Nº 8, pues allí se instruye a los funcionarios del Servicio que en los casos en que sea necesario acreditar los gastos de vida conforme a las situaciones que se describen en el N° 13 del Capítulo V de la misma Circular, esto es que los ingresos demostrados por el interesado aparezcan como insuficientes en relación a la inversión, se requerirá al contribuyente la información respectiva, quien podrá proporcionarla a través de una declaración jurada que servirá de referencia al fiscalizador, y si el funcionario estima que esa declaración no se ajusta a la realidad, será necesario que tase los gastos de vida. Ahora bien, del examen de la Liquidación reclamada como de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada, puede comprobarse que no existe constancia que la fiscalizadora a cargo de la revisión haya dado cumplimiento a dichas instrucciones, limitándose a indicar que los ingresos son insuficientes y que los gastos de vida no contarían con respaldo, sin fundamentar su análisis ni tasar dichos gastos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, apreciada la prueba rendida en autos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se puede dar por establecido que la reclamante, durante el año 2012 y parte del año 2013 obtuvo ingresos suficientes, derivados de las fuentes referidas en el considerando décimo de la presente sentencia, lo cual permite dar por establecido que el origen de los fondos aplicados a la inversión que origina la liquidación reclamada en autos, por un monto de $13.890.000.- se encuentra justificado, acogiéndose entonces la tesis planteada por la reclamante cuando señala que el origen de los fondos aplicados a la inversión fiscalizada se encuentra refrendado por los antecedentes acompañados en la etapa administrativa y luego en esta etapa jurisdiccional, considerando especialmente que en cuanto a la mantención de los fondos derivados del préstamo obtenido del Banco BCI, cuyo monto equivale al precio del vehículo motorizado adquirido, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc26735d-0b5b-4c22-9f07-9df10d23a4ca Timbre Electrónico actor se encontraba beneficiado con la presunción administrativa de mantención de fondos en su patrimonio, cuestión que no ha sido desvirtuada por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones efectuadas por las partes y las pruebas rendidas en autos, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción de que el reclamante ha justificado el origen de los fondos con que efectuó la inversión por un monto de $13.890.000.- consistente en la compra de un vehículo station wagon marca Kia Motors, modelo Sorento, año 2013, motivo por el cual procede acoger el reclamo formulado por el abogado don Carlos Rodrigo Ulloa González, en representación de don Cristian Alberto Hoyuelas López, y dejar sin efecto la Liquidación N° 26, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de marzo de 2017, por concepto de diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $1.413.103.- más intereses, reajustes y multas. DÉCIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamada, por haber sido completamente vencida en autos y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 131, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 70 y 71 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don Carlos Rodrigo Ulloa González, en representación de don Cristian Alberto Hoyuelas López, ambos ya individualizados en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc26735d-0b5b-4c22-9f07-9df10d23a4ca Timbre Electrónico II.- DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación N°26, emitida al reclamante por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de marzo de 2017 por concepto de diferencias de Impuesto Global Complementario del año tributario 2014, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo sexto de esta sentencia. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 17-9-0000534-2 RIT: GR-08-00058-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc26735d-0b5b-4c22-9f07-9df10d23a4ca Timbre Electrónico 2018-09-04T12:28:21-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.