Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00064-2017 · 24 de octubre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00064-2017
- RUC
- 17-9-0000596-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, cédula de
identidad N° 10.477.428-8, con domicilio en calle Claro Solar N°835, oficina
N°1601, Temuco, en representación de doña ANGELA MARÍA VILLALOBOS
MILLAS, chilena, casada, jubilada, cédula de identidad N° 6.951.272-0,
domiciliada en calle Ex-Cooperativa de Victoria s/n, Parcela 45 E-2, comuna de
Vilcun, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación número 204,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha
27 de marzo de 2017, mediante la que se determinan diferencias de Impuesto
Global Complementario del año tributario 2011, por la suma de $8.707.818.- más
reajustes e intereses, conforme los argumentos y fundamentos que a continuación
se resumen:
1.- Manifiesta que doña Ángela Villalobos Millas se desempeñó desde el inicio de
su vida laboral como empleada dependiente en Chile, consistiendo su trabajo en
labores de secretaria bilingüe en la Compañía Sudamericana de Vapores y
posteriormente en Interoceánica, ambas compañías dedicadas al comercio
exterior y transporte, siempre con un contrato de trabajo y sin percibir otro tipo de
ingresos o realizar otro tipo de actividad gravada, de esta forma se trata de una
contribuyente de segunda categoría del articulo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, no
obligada a declarar renta anualmente. Indica que en el año 1999 la contribuyente
se radicó en Perú junto a su familia, país en el que también se desempeñó como
trabajadora dependiente, realizando sus respectivas cotizaciones previsionales.
Luego, en junio del año 2008, la contribuyente regresó a Chile y su fondo
acumulado de pensiones de Perú llegó a Chile en enero del año 2009 en dólares,
los que al ser convertidos a pesos por la AFP Provida incrementó de forma muy
favorable sus fondos previsionales debido al alto precio en que se transó el dólar
en esa época. Posteriormente, en el año 2009 la contribuyente encontró empleo
en la ciudad de Santiago, nuevamente como trabajadora dependiente, no
percibiendo otro tipo de ingresos. Indica que en el año 2011, por motivos
familiares y de salud, la contribuyente decide jubilar en forma anticipada, habiendo
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contratado una Renta Vitalicia con la compañía Chilena Consolidada, retirando
previamente con fecha 17 de agosto de 2010 la suma de $35.000.000 de su
cuenta individual de cotizaciones obligatorias de AFP Provida S.A., suscribiendo
una declaración jurada simple de opción tributaria por excedentes de libre
disposición, acogiéndose de ésta forma al artículo 42 ter de la Ley de la Renta,
incorporado por la Ley N° 19.768 del año 2011, optando por retirar libre de
impuestos hasta un máximo anual de 800 UTM. Luego, en el año 2013 doña
Ángela Villalobos inicio actividades como contribuyente de primera categoría de la
Ley de la Renta con giro de elaboración de cecinas, embutidos y carnes en
conserva, presentando su primera declaración de impuestos anual en el año
tributario 2014, la que señala fue aceptada sin reparos por parte del Servicio,
accediendo ésta a la solicitud de devolución de impuestos solicitada por la suma
de $590.048.- lo que indica se ha replicado en años tributarios posteriores.
2.- Señala que sólo con la notificación de la Liquidación N° 204 la contribuyente
tomó conocimiento de la existencia de la Citación N° 112105124, de 12 de octubre
de 2011, la cual le habría sido enviada por correo con fecha 24 de octubre de ese
mismo año y no por carta certificada como lo exige el artículo 11 del Código
Tributario, la que daría cuenta de las supuestas inconsistencias en la información
que obra en poder del Servicio. Indica que como el ente fiscalizador no recibió
respuesta a la citación transcurridos prácticamente 6 años, procedió erróneamente
a la emisión de la Liquidación reclamada en estos autos. Señala que de haber
recibido la Citación habría aclarado las observaciones y evitado esta controversia,
por cuanto respecto de las Observaciones A88, A92 y G05 indica que la
contribuyente no estaba obligada a declarar anualmente sus rentas y mucho
menos a reliquidar impuestos para la operación renta del año 2011, tal como se
desprende del artículo 65 inciso 3° de la Ley de la Renta vigente a esa época.
Respecto de la Observación G36 señala que la contribuyente no percibió durante
el año tributario 2011 otro tipo de ingresos, mucho menos del artículo 20 de la Ley
de la Renta, señalando que lo existió fue una venta de dólares por parte de la
contribuyente a Banchile Corredores de Bolsa, con el objeto de costear un viaje,
situación que la entidad informó en el Formulario N° 1891, pero que en ningún
caso constituyó algún tipo de utilidad o renta de capitales mobiliarios y que se
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acredita con el respectivo certificado de estado de inversiones emitido por
Banchile Corredores de Bolsa de fecha 12 de julio de 2017.
3.- Formula excepción de prescripción extintiva en contra de la Liquidación N° 204,
señalando que dicho acto fue notificado el 30 de marzo de 2017 y de haberse
devengado los tributos debieron pagarse hasta el 30 de abril del año 2011,
indicando que si la Citación hubiere sido notificada válidamente con fecha 24 de
octubre de 2011, el plazo de prescripción estaría aumentado en tres meses. De
esta forma, indica que desde la fecha de la expiración del plazo en que debió
efectuarse el hipotético pago de los impuestos y el aumento de tres meses desde
la fecha de la citación, se llegaría a que el plazo de prescripción ordinaria de las
acciones del Fisco correría desde febrero de 2012 para el cómputo de 3 años del
artículo 200 del Código Tributario, el que se encontraría extinguido a la fecha de
notificación de la liquidación reclamada, sin que hubiese interrupción válida del
artículo 201 del Código Tributario. Agrega que tampoco se cumplen los supuestos
fácticos del artículo 200, inciso segundo, del Código Tributario respecto al
aumento del plazo a 6 años para la prescripción extraordinaria, por cuanto la
contribuyente no estaba obligada a declarar impuestos y mucho menos presentó
una declaración maliciosamente falsa, quedando de esta forma prescrita la acción
del fisco.
4.- En subsidio, impugna la liquidación N° 204 señalando que carece de
fundamentos y es del todo errada, por cuanto la contribuyente no se encontraba
obligada a declarar renta por el año tributario 2011, en virtud de los argumentos
que expone precedentemente. Agrega que el retiro de excedentes de libre
disposición efectuado por la contribuyente antes de jubilar se ajustó plenamente a
los requisitos establecidos en el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y a las Circulares N° 23, del año 2002, Circular N° 51, del año 2008,
Circular N° 63, del año 2010 y Circular N° 18, del año 2011, todas impartidas
sobre la materia por el Servicio de Impuestos Internos. En virtud de lo anterior,
señala que la contribuyente optó por acoger sus retiros de excedentes de libre
disposición a una exención máxima de 800 UTM por una vez durante el año 2010,
el que fue cargado a su cuenta individual de cotizaciones obligatorias, tal como lo
indica el certificado tributario de fecha 16 de junio de 2017 emitido por Provida
AFP y que dichos aportes cumplen con el requisito de haberse efectuado con a lo
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menos 48 meses de anticipación a la determinación de los excedentes, según da
cuenta la cartola de movimientos de cuenta de capitalización individual de
cotizaciones obligatoria emitida por dicha AFP, la que consigna que la
contribuyente es afiliada al sistema desde el 1 de mayo de 1981, dato que estima
relevante ya que los retiros que efectuó la contribuyente se imputarán en primer
lugar a los aportes más antiguos y así sucesivamente, además de que sólo los
excesos de retiros que excedan de alguna de las opciones del artículo 42 ter de la
Ley de la Renta se gravaran con Impuesto Global Complementario. Finalmente
señala, que respecto de la contribuyente no se ha configurado un exceso de retiro
afecto a Impuesto Global Complementario, pues de ser así, quedaría gravado con
dicho impuesto el exceso de retiro sobre 801 UTM, que no es el caso de su
representada.
5.- Concluye solicitando que se acoja la reclamación interpuesta en contra de la
Liquidación de Impuestos N° 204 y se declare la prescripción extintiva de la acción
fiscalizadora; y en subsidio, se declare que la Liquidación es improcedente por
cuanto a la época de los hechos doña Ángela Villalobos era contribuyente de
segunda categoría no obligada a declarar renta como trabajadora dependiente y
que no excedió del máximo anual de retiros de excedente de libre disposición, no
quedando afecta a tributar por dicho retiro liberado de impuestos, todo ello con
costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 25, se provee la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 27, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado
conferido con fecha 20 de julio de 2017 en los siguientes términos:
1.- Manifiesta que doña Ángela Villalobos Millas en el año comercial 2010,
correspondiente al año tributario 2011, percibió sumas de dinero que detalla en
cuadros explicativos, las que se resumen así: a) Declaración jurada N° 1887, de
22 de marzo de 2011, agente retenedor UTI Chile S.A., por la suma de
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$44.404.502; Declaración jurada N° 1812, de 8 de noviembre de 2011, agente
retenedor Chilena Consolidada Seguros de Vida, por la suma de $2.584.177; b)
Declaración jurada N° 1899, de 15 de abril de 2011, agente retenedor Compañía
de Seguros de Vida Consorcio Nacional Seguros S.A., por la suma de $379.697;
c) Declaración jurada N° 1887, de 25 de abril de 2012, agente retenedor UTI Chile
S.A., por la suma de $44.404.502; y d) Declaración jurada N° 1895, de 4 de marzo
de 2013, agente retenedor Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A.,
por la suma de $36.446.554. Indica que posteriormente, el agente retenedor UTI
Chile S.A. rectificó su declaración jurada N° 1887, presentando con fecha 25 de
abril de 2012 una nueva declaración, informando que la verdadera renta total
pagada corresponde a $48.453.316 siendo el Impuesto Único Retenido de
$7.451.652. Señala que la contribuyente no efectúo declaración de impuesto a la
renta por concepto de Impuesto Global Complementario en el año tributario 2011
por los ingresos anteriormente referidos, hecho que es reconocido por la
reclamante, pese haber estado obligada a ello. En virtud de lo anterior, indica que
con fecha 13 de octubre de 2011 se practicó y notificó Citación N° 112105124, con
la finalidad de que la contribuyente presentará su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2011 o para que aclarará los montos antes referidos, sin
que la contribuyente haya dado respuesta a la citación. Por consiguiente, se
practicó la Liquidación N° 204 reclamada en autos por concepto de Impuesto
Global Complementario del año tributario 2011 por la suma de $8.707.818.- más
reajustes e intereses.
2.- En cuanto al fundamento de la liquidación reclamada, señala que, según la
información proporcionada por terceros a través de las declaraciones juradas ya
referidas, la contribuyente percibió sueldos y jubilaciones en el año 2010
encontrándose obligada a presentar la respectiva declaración de Impuesto a la
Renta para reliquidar su impuesto único de segunda categoría conforme a lo
indicado en el artículo 65 N° 5 en relación con los artículos 42 N° 1 y 47, todos de
la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que, además, la contribuyente efectúo
retiros de libre disposición por sobre los montos máximos de impuestos de
acuerdo a la modalidad por ella elegida, esto es, 800 UTM en un año, afectándose
con el impuesto global complementario como lo indica el artículo 42 ter de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
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3.- A continuación, se refiere a las observaciones contenidas en la liquidación
reclamada, señalando respecto de la A88 que su objetivo es controlar que los
contribuyentes del articulo 42 N° 1 de la Ley de la Renta que hayan percibido
simultáneamente rentas de más de un empleador practiquen la reliquidación de
impuesto único establecida en el artículo 47 del mismo texto legal. Indica que,
debido a la no declaración de renta por parte de la contribuyente y su
incomparecencia ante el Servicio, es que se agregaron las rentas informadas
mediante las declaraciones juradas N° 1887 folio 7962440, renta total neta pagada
de $48.453.316, con un impuesto único retenido de $7.451.652 y folio 190803 por
una renta total neta de $2.584.177, con un impuesto único retenido de $2.446.
Señala que en esa época la contribuyente se encontraba obligada a elaborar y
presentar el formulario N° 2514 a fin de reliquidar el impuesto único de segunda
categoría en aquellos períodos mensuales en que percibió simultáneamente
rentas de más de un empleador, lo que no realizó. En cuanto a la observación
A92, indica que ésta tiene por finalidad fiscalizar que los recursos o fondos
destinados a depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias
efectuadas de conformidad a las normas del N° 2 del Título III del D.L. N°3.500
sean retirados por los afiliados y no se destinen a anticipar o mejorar las
pensiones de jubilación. Señala que este impuesto único por retiros de ahorro
voluntario fue informado por Consorcio Nacional de Seguros S.A. con fecha 15 de
abril de 2011, informando que el monto de los retiros con cargo a los APV de la
contribuyente ascendía a la suma de $379.697, agregado a la Liquidación
reclamada por la suma de $151.878. Respecto de la Observación G05
correspondiente al control de la incorporación a la renta bruta global de las
remuneraciones afectas al impuesto único a los trabajadores, indica que producto
de que la contribuyente no presentó su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2011, no confeccionó el formulario N° 2514 y no contestó la citación
practicada es que el Servicio agregó las rentas informadas mediante las
declaraciones juradas N° 1887 y N° 1812. De esta forma, indica que la suma total
ascendente a $51.037.493 no fue declarada por la reclamante conforme lo ordena
el artículo 47 de la Ley de la Renta. Y en cuanto a la observación G36, que se
encuentra destinada al control de la tributación de las rentas de capitales
mobiliarios, seguros dotales y ganancias de capital del articulo 17 N° 8, ésta
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obedece a la declaración jurada N° 1895 de fecha 4 de marzo de 2013 en la que
se informó que la contribuyente efectuó un retiro de excedentes de libre
disposición por la suma total de $36.446.554, señalando que su fundamento se
encuentra en las mismas Circulares del Servicio de Impuestos Internos citadas por
la reclamante en su libelo.
4.- En cuanto a la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante
en su escrito de reclamo, señala en cuanto a la prescripción de la acción
fiscalizadora que la contribuyente se encontraba obligada a efectuar su
declaración de impuesto a la renta conforme lo ordena el artículo 65 N° 5 en
relación con el 42 N° 1 y 47, todos de la Ley de la Renta, por el hecho de haber
percibido sueldos de UTI Chile S.A. y jubilaciones de Chilena Consolidada
Seguros de Vida, sin perjuicio del excedente del beneficio consagrado en el
artículo 42 ter por Impuesto Global Complementario. Indica que las circunstancias
expresadas permiten aplicar el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario, el que contempla el plazo de prescripción de seis años para liquidar el
impuesto. Reitera que la contribuyente debió presentar ante el Servicio hasta el
día 30 de abril del año 2011 su declaración de impuesto a la renta, y desde dicho
día el Servicio tenía seis años para efectuar la liquidación de los ingresos no
declarados, esto es, hasta el 30 de abril de 2017, sin perjuicio del aumento del
plazo producido con la Citación efectuada, por lo que la Liquidación N° 204 fue
emitida en su concepto dentro de los plazos legales establecidos.
5.- En cuanto a la alegación de improcedencia de la liquidación, manifiesta que la
suma exacta del retiro de excedentes de libre disposición efectuado por a
reclamante corresponde a $36.446.554, que es superior a las 800 unidades
tributarias mensuales que contempla la norma legal, correspondiendo gravar dicha
diferencia con el impuesto global complementario, atendido que el valor de la UTM
vigente al 31 de diciembre de 2010 era de $37.605 por lo que las 800 UTM
alcanzaban a la suma de $30.084.000 correspondiendo gravar con el referido
impuesto la cantidad de $6.362.554, tal como se indica en la Liquidación N° 204,
bajo el concepto “monto que debió declarar”. A continuación, indica que la
operatoria para hacer efectivo el beneficio y determinar la parte que excede de él y
que debe declararse por concepto de impuesto global complementario se
encuentra regulado en el artículo 42 ter de la Ley de la Renta y especialmente en
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la Circular N° 23, del año 2002. Señala que dicha operatoria fue aplicada en la
Liquidación N° 204 agregándose bajo el código 152 la suma de $30.337.012 y
otorgándose como crédito proporcional por rentas exentas declaradas en la Línea
8 del Formulario 22 que debió declarar la suma de $6.197.304 en el código 136,
de ésta forma señala que la contribuyente no podía acogerse por el exceso al
beneficio contemplado en la norma referida.
6.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo formulado en autos en contra de la Liquidación número 204, de fecha 27
de marzo de 2017, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechando el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 35, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 37, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 42, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 43, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 48, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 49, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 50 y 51, la parte reclamante ratifica documentos y delega poder.
A fojas 52, la parte reclamada delega poder.
A fojas 53, la parte reclamada acompaña documentos, con citación y solicita
custodia.
A fojas 61, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 63, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 64, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Díaz en representación de
doña Ángela María Villalobos Millas, ambos ya individualizados en autos, deduce
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reclamo en contra de la Liquidación número 204, de fecha 27 de marzo de 2017,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante
la que se determinan diferencias de Impuesto Global Complementario del año
tributario 2011 por la suma de $8.707.818, solicitando que se deje sin efecto la
actuación reclamada en base a los argumentos y fundamentos ya referidos en la
parte expositiva de la sentencia, acompañando como documentación sustentatoria
de su pretensión copia de la liquidación reclamada, certificado emitido por AFP
Provida S.A. de fecha 16 de junio de 2017, cartola de movimientos de cuenta de
capitalización individual de cotizaciones obligatorias emitido por AFP Provida S.A.
y estado de inversiones del año 2010 emitido por Banchile Inversiones el 12 de
julio de 2017.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y
los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose a fojas
37 de autos como puntos a probar los siguientes:
1.- Hechos que acrediten que la reclamante se encontraba obligada a presentar
declaración de impuesto a la renta en el año tributario 2011.
2.- Circunstancias que demuestren que la reclamante efectúo un retiro de
excedentes de libre disposición desde AFP Provida S.A. por una suma inferior a
800 unidades tributarias mensuales durante el año comercial 2010.
CUARTO: Que, asimismo, se han establecido como hechos no discutidos por los
litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba
que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante desarrolla el giro de elaboración de cecinas, embutidos y
carnes en conserva, elaboración de otros productos alimenticios, transporte de
carga por carretera y otros servicios desarrollados por profesionales, siendo
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contribuyente del Impuesto de Primera y Segunda Categoría de la Ley de la
Renta, según se acredita con la información contenida en la cartilla informativa
rolante en el folio 3 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada.
2.- Que, doña Ángela Villalobos Millas no presentó formulario N° 22 sobre
declaración anual de impuesto a la renta en el año tributario 2011, según se
constata de los antecedentes referidos en la liquidación reclamada.
3.- Que, la contribuyente en el año comercial 2010 percibió sueldos de la empresa
UTI Chile S.A. por la suma de $48.453.316, según se acredita con el documento
rolante en el folio 18 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente, consistente
en información de declaración jurada N° 1887 presentada por UTI Chile S.A. al
Servicio de Impuestos Internos en el año tributario 2011.
4.- Que, la contribuyente en el año comercial 2010 percibió jubilaciones y/o
pensiones por parte de la empresa Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A. por
la suma de $2.584.177.-, según se acredita con documento rolante en el folio 19
de la carpeta de auditoría consistente en información de declaración jurada
N°1812 presentada por Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A. al Servicio de
Impuestos Internos respecto del año tributario 2011.
5.- Que, la contribuyente en el año comercial 2010 efectuó un retiro por la suma de
$379.697.- con cargo a su cuenta de ahorros previsionales voluntarios (APV) de
Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., según lo
informado por dicha empresa al Servicio de Impuestos Internos mediante
formulario 1899 y que se acredita con los documentos rolantes en los folios 1 y 7
de la carpeta de auditoria.
6.- Que, la contribuyente en el año comercial 2010 efectuó un retiro de su cuenta
individual de cotizaciones voluntarias de AFP Provida, según se acredita con el
documento que acompaña a fojas 16 de autos y del documento que se agrega en
el folio 22 de la carpeta de auditoría, consistente en información de declaración
jurada N° 1895 presentada por dicha AFP al Servicio de Impuestos Internos
respecto del año tributario 2011.
7.- Que, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de marzo de 2017 emitió
la Liquidación N° 204 a la reclamante por diferencias de Impuesto Global
Complementario del año tributario 2011, derivadas de la no presentación por parte
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de la contribuyente de su declaración de impuesto a la renta en dicho año
tributario.
I.- EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE DE PRESENTAR
DECLARACION DE RENTA EN EL AÑO TRIBUTARIO 2011 Y A LA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA:
QUINTO: Que, la parte reclamante ha interpuesto la excepción de prescripción
extintiva en contra de la Liquidación N° 204, sosteniendo que el plazo de tres años
de que dispone la administración tributaria para fiscalizar y liquidar a la
contribuyente, conforme lo establece el artículo 200, inciso 1° del Código
Tributario, ha sido sobrepasado y se encontraba extinguido a la fecha de la
notificación de la liquidación reclamada, sin que hubiese mediado interrupción
válida de acuerdo al artículo 201 del mismo cuerpo legal. Asimismo, indica que
tampoco se cumplen los supuestos fácticos del artículo 200, inciso 2° del Código
Tributario para aplicar el plazo extraordinario de prescripción de seis años, por
cuanto la contribuyente no se encontraba obligada a declarar impuestos respecto
del año tributario 2011.
SEXTO: Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en su
escrito de contestación al reclamo que la alegación de prescripción extintiva es
improcedente, por cuanto la contribuyente se encontraba obligada a efectuar su
declaración de renta en el año tributario 2011 por el hecho de haber percibido
sueldos de la empresa UTI Chile S.A. e ingresos por el pago de jubilación por
parte de la compañía de seguros Chilena Consolidada, sin perjuicio del excedente
del beneficio consagrado en el artículo 42 ter de la Ley de Impuesto a la Renta por
los dineros recibidos de AFP Provida. Señala que tal circunstancia permite la
aplicación del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, de forma tal que la
contribuyente debió presentar su declaración de impuesto a la renta hasta el día
30 de abril de 2011 y desde dicho día el Servicio disponía de 6 años para efectuar
la liquidación de los ingresos no declarados, esto es, hasta el 30 de abril de 2017,
sin perjuicio del aumento del plazo generado por la citación, por lo cual la
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Liquidación N° 204, en su concepto, se emitió dentro de los plazos legales
establecidos.
SÉPTIMO: Que, el análisis comprensivo de los antecedentes probatorios
aportados por las partes al expediente, permite establecer, sin lugar a dudas, que
la contribuyente doña Ángela Villalobos Millas se encontraba efectivamente
obligada a presentar declaración a la renta en el año tributario 2011, pues percibió
simultáneamente durante el año comercial 2010 rentas de más de un empleador o
pagador, esto es, de la empresa UTI Chile S.A., por la suma de $44.404.502; de
Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A. por la suma de $2.584.177 y de la
Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. por la suma
$379.697.
OCTAVO: Que, en efecto, en la carpeta de auditoría aportada por el Servicio de
Impuestos Internos y que se encuentra adjunta al expediente de autos, según
comprobante de fojas 54, se acompaña cartilla de información de la contribuyente
que da cuenta que ésta no presentó declaración de impuesto a la renta en el año
tributario 2011 e información sobre las declaraciones juradas números 1812, 1887,
1895 y 1899 presentadas por las empresas referidas en el considerando anterior,
documentos que acreditan fehacientemente que la reclamante percibió ingresos
de distintas fuentes en el transcurso del año comercial 2010. Igualmente, a fojas
49 de autos compareció como testigo el Jefe de Grupo de Fiscalización N° 1 de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos don José Alberto
Araneda Carrasco, quien señaló en lo pertinente que la reclamante de autos
figuraba como no declarante y se encontraba con la observación A88, que
corresponde a rentas simultáneas percibidas por la contribuyente en uno o más
meses del año 2010, y que en este caso particular se trataba de rentas percibidas
en forma simultánea durante los doce meses del año, una de éstas era el sueldo
informado en la declaración jurada 1887 y una pensión que venía informada en la
declaración jurada N° 1812, lo cual la obligaba a efectuar una declaración para
efectuar una reliquidación del impuesto único de segunda categoría. Dicha
declaración testimonial es consistente con los antecedentes documentales que
dan cuenta de los ingresos percibidos por la actora en el año comercial 2010.
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NOVENO: Que, respecto de esta materia, el artículo 42 N° 1 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en su texto vigente en el año 2010, establece que se
aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 43, sobre las siguientes rentas: “1° sueldos, sobresueldos, salarios,
premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones
y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales,
montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se
destinen a la formación de fondos de previsión y retiro y las cantidades percibidas
por concepto de gastos de representación”. Asimismo, el artículo 47 del mismo
cuerpo legal señala que “los contribuyentes del número 1 del artículo 42 que
durante un año calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más
de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el
impuesto del N° 1 del artículo 43 por el periodo correspondiente, considerando el
monto de los tramos de las tasas progresivas y de los créditos pertinentes que
hubieren regido en cada período”. Por su parte, el artículo 65, ubicado en el Título
V de la Ley sobre Impuesto a la Renta que trata sobre la administración del
impuesto y de la declaración y pago anual, dispone que están obligados a
presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario:
“5° Los contribuyentes del artículo 47, salvo que el impuesto se haya reliquidado
mensualmente de conformidad al inciso final del citado artículo”.
DÉCIMO: Que, asimismo, debe tenerse presente que nuestro sistema tributario se
basa en el principio de la autodeterminación de los impuestos, siendo de ésta
forma responsabilidad de cada contribuyente confeccionar y presentar sus
declaraciones de impuestos en el tiempo y forma establecidos por la
Administración Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, para la determinación de la
renta líquida imponible de los contribuyentes en cada año tributario, el Servicio de
Impuestos Internos tiene la facultad de requerir información a las distintas
empresas pagadoras o retenedoras de impuestos, lo que se encuentra regulado
en diversas circulares e instrucciones que ha emitido el ente fiscalizador al efecto.
De esta forma, la declaración jurada N°1812 debe ser presentada por las
instituciones u organismos de previsión que hayan pagado rentas del articulo 42
N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta cualquiera sea su monto, consistente en
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pensiones, jubilaciones o montepíos correspondientes al año inmediatamente
anterior al que se informa y que conforme a la ley hayan efectuado o no la
retención del impuesto único de segunda categoría, según se trate de rentas
afectas o exentas de dicho tributo. A su vez, la declaración jurada N°1887 debe
ser presentada por las personas naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen
una actividad empresarial, que hayan pagado rentas del articulo 42 N° 1 de la Ley
de Impuesto a la Renta consistente en sueldos, sobresueldos, salarios y
cualesquiera otras rentas similares. Por su parte, la declaración jurada N° 1895
debe ser presentada por las Administradoras de Fondos de Pensiones e
Instituciones autorizadas, respecto de sus afiliados que durante el año comercial
que se informa hayan efectuado retiros de excedentes de libre disposición. Y
finalmente, la declaración jurada N°1899 debe ser presentada por las AFP,
Bancos, Instituciones Financieras, Administradoras de Fondos Mutuos,
Compañías de Seguros de Vida, Administradoras de Fondos de Inversión,
Administradora de Fondos para la Vivienda y otras instituciones autorizadas por
las Superintendencias del ramo que administren depósitos convenidos y planes de
depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorros
previsionales voluntarios colectivos de conformidad a lo establecido en el Decreto
Ley N° 3.500, de 1980, de sus afiliados, pensionados o ahorrantes en calidad de
trabajador dependiente del articulo 42 N° 1 de la Ley de la Renta.
UNDÉCIMO: Que, de ésta forma, habiéndose establecido que la reclamante
percibió simultáneamente durante el año comercial 2010 rentas de más de un
empleador o pagador, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta se encontraba obligada a presentar declaración
anual de impuesto a la renta reliquidando su impuesto único de segunda
categoría. Cabe precisar a este respecto, que la contribuyente reconoce en su
reclamo las rentas que percibió de la empresa UTI Chile S.A. y de la AFP Provida
S.A. en el período indicado, sin aportar ningún elemento probatorio al proceso que
acredite sus dichos en cuanto a que no se encontraba obligada a presentar
declaración de impuesto a la renta en el año tributario 2011, no siendo útil a ese
efecto los documentos que acompaña en el primer otrosí de su escrito de reclamo.
Por el contrario, la reclamante ha centrado sus alegaciones en afirmar que el retiro
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efectuado por la contribuyente de su cuenta individual de cotizaciones voluntarias
de AFP Provida S.A. no excedió las 800 unidades tributarias mensuales,
correspondiendo éstas al excedente libre de disposición que establece el artículo
42 ter de la Ley de la Renta, cuestión que será analizada en el acápite siguiente
de ésta sentencia pero que no guarda relación con el punto de prueba N° 1, fijado
a fojas 37, en cuanto a la obligación tributaria de la contribuyente de presentar su
declaración anual de impuesto a la renta de conformidad lo establecen los
referidos artículos 42, 47 y 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la prescripción alegada por la parte reclamante,
cabe señalar en primer término que el artículo 200º del Código Tributario dispone
en su inciso primero que "el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago", agregando en su inciso segundo que "el plazo señalado en el
inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente
o del responsable del impuesto."
DÉCIMO TERCERO: Que, en este orden de cosas, el inciso segundo del artículo
200 del Código Tributario permite al Servicio de Impuestos Internos extender su
acción fiscalizadora hasta seis años únicamente si la declaración de impuestos no
se presentó o si la presentada es maliciosamente falsa. Ahora bien, habiéndose
establecido en autos que la contribuyente Ángela Villalobos Millas se encontraba
efectivamente obligada a presentar declaración de impuesto a la renta en el año
tributario 2011, a objeto de reliquidar su impuesto único de segunda categoría por
haber percibido sueldos y jubilaciones simultáneas durante el año comercial 2010
y no lo hizo, cobra plena aplicación la hipótesis de la norma legal citada que hace
procedente el ejercicio de la acción fiscalizadora dentro del plazo de prescripción
extraordinaria de seis años.
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DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, el hecho de haberse formulado
por parte del ente fiscalizador la Citación N° 112105124, de 13 de octubre de
2011, efectuada de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, produce el
efecto previsto en el inciso 4° del referido artículo 200, esto es, se aumenta el
plazo de prescripción en tres meses. De ésta forma, el término de que disponía el
Servicio de Impuestos Internos para ejercer su acción fiscalizadora en el caso que
se analiza era en total de seis años y tres meses, y considerando que la
prescripción se cuenta desde la expiración del plazo legal para efectuar el pago,
en la especie, tratándose de rentas que debían declararse hasta el 30 de abril de
2011, dicho plazo expiró el 30 de julio de 2017. Habiendo sido notificada la
Liquidación N° 204 a la contribuyente el 30 de marzo de 2017, debe concluirse
entonces que, a la fecha de notificación del acto administrativo reclamado, la
acción fiscalizadora del Servicio para liquidar impuestos se encontraba
plenamente vigente.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este sentido, resulta irrelevante la alegación efectuada
por la reclamante en cuanto a que no se habría enterado de la existencia de la
Citación N° 112105124 sino hasta la notificación de la liquidación, pues ha
quedado establecido en autos que la liquidación N° 204 fue efectuada dentro del
plazo de 6 años, sin considerar el aumento del plazo establecido en el artículo 63
del Código Tributario. Por otra parte, la reclamante tampoco ha señalado en autos
como aquella falta de notificación de la citación que alega afectó o mermó su
derecho de defensa, planteando una alegación carente de fundamentos que ha
sido desvirtuada con el mérito de los antecedentes probatorios que se agregan en
la carpeta de auditoría acompañada por la parte reclamada.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a las instrucciones impartidas por el Director
del Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 73, de 2001, sobre
prescripción, en cuanto a la correcta aplicación de la normativa del artículo 200 del
Código Tributario y a la necesidad fundar adecuadamente las liquidaciones o giros
que se efectúen dentro del plazo especial de prescripción de seis años,
acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se
acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la
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declaración, consta de la revisión de la liquidación reclamada que en dicho acto se
hace referencia a la citación efectuada a la reclamante, la cual no fue respondida,
y se le informan las observaciones que se relacionan con la obligación de
presentar su declaración anual de impuesto a la renta, como también la forma en
que se determinó el Impuesto Global Complementario que debía pagar respecto
del año tributario 2011, por lo cual se estiman cabalmente cumplidas por parte de
los funcionarios actuantes las instrucciones impartidas en esta materia por la
superioridad del Servicio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tal como se ha venido razonado, puede concluirse por
parte de este Tribunal que el acto de fiscalización consistente en la Liquidación
N°204, de 30 de marzo de 2017, fue emitida y notificada estando plenamente
vigente el término especial de seis años de que disponía el Servicio de Impuestos
Internos para llevar a cabo dicha actuación, razón por la cual la alegación de
prescripción extintiva de las facultades fiscalizadoras del Servicio planteada por la
reclamante será desechada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
II.- EN CUANTO AL RETIRO DE EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN:
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a este punto controvertido, que se recoge en
el N° 2 de la resolución de fojas 37 que recibió la causa a prueba, cabe señalar
que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Liquidación N° 204, determinó
a doña Ángela Villalobos Millas diferencias de Impuesto Global Complementario
respecto del año tributario 2011, en razón de que efectuó un retiro de su cuenta
individual de cotizaciones voluntarias que excedió las 800 unidades tributarias
mensuales (UTM), no siendo procedente de ésta forma el beneficio del excedente
libre de disposición que establece el artículo 42 ter de la Ley de Impuesto a la
Renta, quedando gravados con Impuesto Global Complementario los retiros que
excedan los montos consignados en dicha norma legal, los que habrían sido
informados mediante declaración jurada N° 1895 presentada por AFP Provida al
Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, el ente fiscalizador, al evacuar el
traslado del reclamo, señaló que la suma exacta del retiro de excedentes de libre
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disposición corresponde a $36.446.554, superior a las 800 UTM que contempla la
norma legal, correspondiendo entonces gravar el exceso de retiro con Impuesto
Global Complementario. Indica que las 800 UTM al 31 de diciembre de 2010
equivalen a la suma de $30.084.000.-, por lo cual corresponde gravar con el
referido impuesto la suma de $6.362.554, tal como se detalla en la Liquidación
reclamada.
DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamante señala al respecto que el retiro de
excedentes de libre disposición efectuado por la contribuyente antes de jubilar se
ajustó plenamente a los requisitos establecidos en el artículo 42 ter de la Ley de la
Renta y a las Circulares que ha dictado al efecto el Servicio de Impuestos
Internos, indicando que doña Ángela Villalobos Millas optó por acoger sus retiros
de excedentes de libre disposición a una exención máxima de 800 UTM por una
vez durante el año 2010, el que fue cargado a su cuenta individual de cotizaciones
obligatorias tal como lo indica el certificado tributario de fecha 16 de junio de 2017
emitido por AFP Provida y que dichos aportes cumplen con el requisito de haberse
efectuado con a lo menos 48 meses de anticipación a la determinación de los
excedentes. Señala, además, que no se ha configurado un exceso de retiro afecto
a Impuesto Global Complementario pues de ser así, quedaría gravado con dicho
impuesto el exceso de retiro sobre 801 UTM, que no es el caso.
VIGÉSIMO: Que, al respecto, el testigo de la parte reclamada, el fiscalizador José
Araneda Carrasco, al ser interrogado a fojas 49 vuelta para que precisara cómo
determinó el Servicio de Impuestos Internos que el retiro de excedentes de libre
disposición excedió las 800 UTM anuales, señaló que el organismo fiscalizador no
tuvo acceso a los certificados emitidos por la AFP porque estos no fueron
presentados por la contribuyente, obteniéndose la información de la declaración
jurada N° 1895 del año tributario 2011 presentado por la AFP Provida donde ésta
informaba un retiro de excedentes de libre disposición por un monto superior a los
treinta y seis millones de pesos, superándose las 800 UTM que correspondían a
treinta millones de pesos aproximadamente al mes de diciembre del año 2010.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tratándose de la materia que se analiza, el artículo 42
ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al año 2010 establece que “el
monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, determinado al momento en que
los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por
un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo,
en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias
mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger
sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante
un año. Aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a
recursos originados en depósitos convenidos, tributará de acuerdo al siguiente
artículo. Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para
constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria, depósito de
ahorro voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo, deberán
haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la
determinación de dicho excedente. Los retiros que efectúe el contribuyente se
imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto del mismo punto, la Circular N° 23, de 12
de marzo de 2002, del Director del Servicio de Impuestos Internos, que imparte
instrucciones sobre el tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición
establecido por el artículo 42 ter, señala en su acápite 2 letra a.2) que “la otra
alternativa es que el afiliado opte por retirar, libre de impuesto, por única vez la
suma máxima en un sólo año -contado éste desde el día del mes en que el afiliado
se acoge a pensión y en la forma dispuesta en el artículo 48 del Código Civil- de
800 UTM, vigente dicha unidad al 31 de diciembre del año calendario en que
venza dicho plazo. Para los efectos de precisar los montos exentos antes
mencionados, en primer lugar, se sumarán todos los retiros efectuados en moneda
nacional (en pesos) durante el año calendario respectivo, actualizados
previamente al término del ejercicio bajo la forma dispuesta por el inciso penúltimo
del artículo 54 de la Ley de la Renta, esto es, de acuerdo al porcentaje de
variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes que antecede al del retiro y el último día
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del mes de noviembre del año calendario respectivo, y luego, la suma total anual
de dichos retiros actualizados en la forma indicada, se convertirán a UTM al 31 de
diciembre del año correspondiente, según el valor que tenga esta Unidad en dicho
mes, y el resultado obtenido en UTM se comparará con los límites exentos libre de
impuesto para cada año calendario, el cual no puede exceder de 200 UTM por año
y de 1200 en total en el caso de la primera alternativa de exención de impuesto
que contempla la ley y de 800 UTM en un sólo año respecto de la segunda
modalidad de exención de impuesto que contiene la norma legal que regula la
materia en comento. Los excesos de retiros que resulten de la operación anterior,
se gravarán con el Impuesto Global Complementario…”. A continuación, en su
letra b) indica que “los excesos de retiros de libre disposición que se determinen
en UTM por sobre los montos máximos exentos de impuestos de acuerdo a las
modalidades o alternativas indicadas en la letra a) precedente, se afectarán con el
Impuesto Global Complementario. Para la inclusión de dichos excesos de retiros
en la base imponible del citado tributo, éstos se convertirán a moneda nacional,
según el valor que tenga la UTM en el mes de diciembre del año calendario
respectivo.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, resulta un hecho no controvertido en autos que doña
Ángela Villalobos Millas efectuó en el año comercial 2010 un retiro de excedentes
de libre disposición por la suma de $36.446.554, lo que ha sido ratificado por el
reclamante en su libelo y también consta en la documentación que acompaña en
el primer otrosí de su reclamo, consistente en certificado emitido por AFP Provida
de fecha 16 de junio de 2017, que contiene los mismos antecedentes que fueron
informados por dicha Administradora de Fondos Previsionales al Servicio de
Impuestos Internos mediante la declaración jurada N°1895, según consta de
documento rolante en el folio 22 de la carpeta de auditoría.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, según la información que entrega la página web del
Servicio de Impuestos Internos1, el valor de la UTM al mes de diciembre del año
2010 alcanzaba a la suma de $37.605 y la reclamante retiró excedentes de libre
disposición el año comercial 2010 por el equivalente a 969.19 UTM. En este
1 http://www.sii.cl/pagina/valores/utm/utm2010.htm
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sentido, considerando que las 800 UTM libres de imposición del artículo 42 ter de
la Ley de la Renta alcanzan a la suma de $30.084.000, resulta un exceso de
$6.362.554.-, monto que efectivamente corresponde gravar con Impuesto Global
Complementario, tal como se llevó a cabo en la Liquidación reclamada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la contribuyente argumenta en su reclamo que el
dinero retirado de la AFP Provida se encuentra libre de tributación en su totalidad
por así señalarlo el documento emitido por dicha Administradora a doña Ángela
Villalobos Millas, consistente en certificado tributario rolante a fojas 16 de autos, el
cual se encuentra suscrito por el Jefe del Departamento Pagos y Cálculos. Al
respecto, cabe consignar que dicho documento fue emitido por la AFP Provida con
fecha 16 de junio de 2017, esto es más de seis años después del retiro de
excedentes y con posterioridad a la notificación de la Liquidación reclamada en
autos, y en el se señala que la reclamante retiró el 17 de agosto de 2010 la suma
de $36.446.554 acogiéndose al artículo 42 ter de la Ley de la Renta, optando por
retirar libre de impuestos hasta un máximo anual equivalente a 800 UTM. Del
tenor del mencionado certificado, se advierte que en ninguna parte de su
contenido se señala que dicho retiro está liberado de impuestos, cuestión que por
lo demás solo le corresponde determinar al Servicio de Impuestos Internos de
acuerdo las facultades conferidas a dicho órgano fiscal en los artículos 1° del
Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, y 6° del Código Tributario, resultando
establecido en autos, de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, que el
retiro de excedentes efectuado por la actora excedió el máximo legal de 800 UTM,
debiendo entonces tributar por el exceso, motivo por el cual el referido documento
carece de mérito probatorio para acreditar los dichos del reclamante en este
sentido.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, es necesario tener presente, además, que si el
reclamante sostiene que el cálculo del impuesto realizado por el Servicio de
Impuestos Internos se encuentra mal determinado, debe aportar al proceso los
elementos probatorios pertinentes para acreditar dicha situación, teniendo
presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que
para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación el
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contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio. No obstante, se constata que la contribuyente no precisa esta alegación
ni aporta un cálculo distinto al determinado por el Servicio de Impuestos Internos,
por lo que no logra demostrar que proceda a su respecto la aplicación del
beneficio tributario contenido en el artículo 42 ter de la Ley de Impuesto a la
Renta, al tenor del punto de prueba N° 2 fijado mediante resolución de fojas 37 de
autos.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, atendidas las motivaciones que se contienen en los
acápites I.- y II.- de la presente sentencia, este Tribunal Tributario y Aduanero
arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que la Liquidación N° 204, de 30 de marzo de 2017, fue emitida estando
vigente el término especial de seis años de que disponía el Servicio de Impuestos
Internos para llevar a cabo dicha actuación, el cual resulta aplicable considerando
la calidad de no declarante de la contribuyente en el año tributario 2011, razón por
la cual debe desecharse la alegación de prescripción extintiva de las facultades
fiscalizadoras del Servicio planteada por la reclamante.
2.- Que ha resultado establecido que doña Ángela Villalobos Millas efectuó
durante el año comercial 2010 un retiro de excedentes de libre disposición desde
AFP Provida por una suma superior al tope legal de 800 UTM que establece el
artículo 42 ter de la Ley de Impuesto a la Renta vigente a esa época,
correspondiendo que el exceso de dicho tope sea gravado con Impuesto Global
Complementario, tal como lo hizo el Servicio de Impuestos Internos en la
Liquidación reclamada.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos
acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al
reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don José Miguel
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Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente doña Ángela María de las
Mercedes Villalobos Millas, en contra de la Liquidación número 204, de 27 de
marzo de 2017, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber
sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 42, 47, 52 y siguientes y 65 del
Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de prescripción de la acción fiscalizadora
correspondiente a la Liquidación N° 204, planteada por el abogado don José
Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente Ángela María
Villalobos Millas, ambos ya individualizados en autos, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos quinto a décimo séptimo de la presente
sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de doña Ángela
María de las Mercedes Villalobos Millas.
III.- SE CONFIRMA la Liquidación N° 204, emitida el 27 de marzo de 2017 por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por concepto de
diferencias de Impuesto Global Complementario, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos décimo octavo a vigésimo sexto de la presente
sentencia.
IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-10-2018.
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Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la reclamante por medio
de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000596-2
RIT: GR-08-00064-2017.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-10-24T16:37:00-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.