Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00072-2017 · 14 de noviembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00072-2017
- RUC
- 17-9-0000682-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, catorce de noviembre de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña ALEJANDRA ELIZABETH MUÑOZ MONTRE, cédula
de identidad N° 11.639.010-8 con domicilio en calle Urrutia N° 635, Perquenco,
quien interpone reclamo contra de la Liquidación N° 355, de fecha 17 de abril de
2017, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
mediante la cual se le determinaron diferencias de Impuesto Global
Complementario correspondiente al año tributario 2011, por la suma de
$3.754.833.-, en base a los antecedentes que se pasan a exponer:
1.- Manifiesta que con fecha 24 de abril de 2017, se le notificó por cédula la
referida liquidación, la que debe ser dejada sin efecto por cuanto el asunto que la
originó ya fue conocido por este tribunal.
2.- Indica que reviste la calidad de socia de la sociedad de Cirujanos Médicos
Especialistas Limitada, nombre de fantasía SOCME Limitada, en conjunto con don
Sergio Echeverría, doña Karin Bauer Verdugo y doña Delfina Jara Illanes.
Conociendo de una reclamación interpuesta por los dos primeros nombrados, se
determinó por sentencia definitiva dictada por este Tribunal Tributario y Aduanero
que a cada uno de estos socios les correspondía declarar el 50% de las utilidades
de la sociedad Somce Limitada para los años tributarios 2006 a 2011. La referida
resolución fue apelada ante la I. Corte de Apelaciones de Temuco, la que
confirmó lo resuelto en primera instancia. Expresa que en contra de la resolución
de segunda instancia se interpuso recurso de casación en la forma el que fue
conocido por la Excma. Corte Suprema, la que lo rechazó en causa rol 27.792-
2014.
3.- Indica que los ingresos provenientes de la Sociedad que le imputan como
recibidos, fueron imputados a los socios médicos que recibieron las utilidades en
partes iguales, no procediendo que se le practique la liquidación como
consecuencia de esos ingresos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0d2a70ec-c478-460d-bc8c-ac5950af836c
Timbre Electrónico
2
A fojas 20 se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 22 comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Calle
Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 10
de agosto de 2017 en los siguientes términos:
1.- Expone que la liquidación N° 355 fue emitida a doña Alejandra Muñoz Montre,
por concepto de Impuesto Global Complementario del año tributario 2011, por la
participación que le correspondería en la sociedad de profesionales Sociedad de
Cirujanos Médicos Especialistas Limitada, por cuanto según los antecedentes del
Servicio la participación no se había declarado o había sido subdeclarada.
2.- Continúa mencionando los antecedentes referidos a la fiscalización efectuada
a la referida sociedad y que derivó en la emisión de la liquidación N° 355,
señalando que la referida sociedad se constituyó por escritura de fecha 5 de abril
de 1994, con los socios Sergio Echeverría Concha y Karin Luisa Bauer Verdugo y
posteriormente, mediante escritura de 7 de noviembre de 2002, se incorporaron
como socias doña Alejandra Muñoz Montre y doña Delfina Jara Illanes, ambas
auxiliares paramédicos, quienes habrían efectuado un aporte de $250.000. cada
una.
3.- Explica que esta escritura agregó en su cláusula quinta el acuerdo que las
utilidades y eventuales pérdidas que produciría la sociedad se distribuirían entre
los socios Sergio Echeverría y Karin Bauer en un 40% de participación sobre las
utilidades y pérdidas de la sociedad cada uno y las socias Delfina Jara Illanes y
Alejandra Muñoz Montre, una participación del 10% de las utilidades y pérdidas
cada una.
4.- Refiere que la sociedad mencionada es una sociedad de profesionales que
tributa en Segunda Categoría del Impuesto a la Renta, con gastos efectivos y no
se encuentra afecta a Impuesto a la Renta. Por su parte los socios se encuentran
afectos al Impuestos Global Complementario, debiendo incluir en la base
imponible de este los montos por concepto de participación en las utilidades de la
sociedad, asignados en cada año tributario en la proporción que de común
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0d2a70ec-c478-460d-bc8c-ac5950af836c
Timbre Electrónico
3
acuerdo hayan determinado al final del año y pudiendo usar como crédito los
pagos provisionales mensuales que haya efectuado la sociedad para rebajar su
impuesto.
5.- Indica que con fecha 13 de octubre de 2011 se practicó la citación N°
112102280 informándole dicha situación a la contribuyente, esto es, que de
acuerdo a la información con que contaba el Servicio, se detectó la omisión de la
presentación de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, por
lo que se solicitó que dentro del plazo de un mes presentara su declaración o
aclarara ciertos conceptos observados por la entidad Fiscalizadora. Atendido que
la contribuyente no dio respuesta a la citación, se elaboró con fecha 17 de abril
de 2017, la liquidación de Impuestos N° 355 por concepto de Impuesto Global
Complementario por la suma de $1.284.740, al agregarse a la base imponible la
suma de $22.484.925, correspondiente al 30% de participación en la sociedad de
Cirujanos Médicos Especialistas Ltda.
6.- Agrega que, posteriormente, con fecha 29 de junio de 2017, la Directora
Regional del Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N° 321,
que anula la Liquidación N° 355, reclamada en autos, transcribiendo al efecto los
considerandos 1° y 2° de la mencionada resolución, referidos a la existencia de
una querella criminal en contra de los socios Sergio Echeverría y Karin Bauer, en
la que se determinó que la socia Alejandra Muñoz Montre no realizó retiros en el
año tributario 2011, razón por la que no tenía obligación de declarar la renta en el
periodo referido.
7.- También señala que la liquidación reclamada en autos, esto es la N° 355, de
17 de abril de 2017, es una liquidación centralizada emitida por el Servicio en la
que sólo se consideró la información remitida por la Sociedad de la que es socia la
reclamante, sin considerarse las circunstancias reseñadas previamente.
8.- Manifiesta que con fecha 29 de junio de 2017, se emitió carta certificada para
notificar la resolución Exenta N° 321, que dejó sin efecto la liquidación N° 355, la
cual fue remitida al domicilio informado por la contribuyente correspondiente a
calle Urrutia N° 635, comuna de Perquenco, gestión que resultó infructuosa por
cuanto la carta fue devuelta por el correo con fecha 1 de agosto del presente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0d2a70ec-c478-460d-bc8c-ac5950af836c
Timbre Electrónico
4
año. Posteriormente con fecha 9 de agosto, la contribuyente presentó su reclamo
ante este Tribunal.
9.- Argumenta que el artículo 124 del Código Tributario establece que toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación siempre que invoque un interés actual comprometido, referido
a un derecho y no a una mera expectativa. En este sentido, indica que el reclamo
no cumple con este requisito por cuanto, como señaló anteriormente, la
Liquidación N° 355 fue anulada por medio de Resolución Exenta emitida por la
Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
en uso de sus facultades legales y reglamentarias.
10.- En cuanto a la notificación mediante carta certificada, plantea que este es
un medio válido y legal para practicar las notificaciones de los actos
administrativos emanados del Servicio, conforme lo dispone el artículo 11 del
Código Tributario, la que debe ser remitida por el funcionario de correo al
domicilio del notificado, lo que ocurrió en la especie, siendo devuelta al Servicio
con fecha 1 de agosto del presente año, sin que la contribuyente haya podido
tener conocimiento de la existencia de la Resolución Exenta N° 321, situación que
no obsta a que esta se haya ejecutado, atendiendo a los efectos positivos que
esta produce en la contribuyente.
11.- Concluye señalando que no existe una liquidación de impuestos y por
consiguiente no existe un interés actual comprometido en los términos del artículo
124 del Código Tributario, razón por la que debe rechazarse el reclamo
interpuesto. Agrega asimismo que no existe controversia, toda vez que la
liquidación reclamada fue dejada sin efecto el 29 de junio del presente año, es
decir, con anterioridad a la presentación del reclamo, el que fue interpuesto con
fecha 9 de agosto de 2017.
12.- Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto por Alejandro Elizabeth Muñoz Montre en contra de la
Liquidación N° 355, solicitando su rechazo por la inexistencia del acto
administrativo que se impugna y por carecer la contribuyente de interés actual
comprometido tal como lo ordena el artículo 124 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0d2a70ec-c478-460d-bc8c-ac5950af836c
Timbre Electrónico
5
A fojas 34, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 36, atendida la inexistencia de hechos pertinentes, sustanciales y
controvertidos, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 38, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes.
A fojas 39, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Alejandra Muñoz Montre, ya individualizada en autos, ha
deducido reclamo en contra de la Liquidación N° 355, emitida con fecha 17 de
abril de 2017, la cual determinó diferencias de Impuesto Global Complementario
correspondientes al año tributario 2011 por la suma de $3.754.833.-, en base a
los argumentos y fundamentos que han sido reseñados en lo expositivo de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido, solicita se declare la inadmisibilidad del reclamo por haber sido
anulada la liquidación que se impugna con anterioridad a su presentación, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, teniendo en consideración el contenido de la Liquidación
impugnada, lo expuesto en el reclamo de autos y lo señalado por la parte
reclamada en su escrito de contestación, se determinó por parte del Tribunal que
no existían hechos substanciales y pertinentes controvertidos, estableciéndose
como hechos probados en la causa, según el mérito del documento que se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0d2a70ec-c478-460d-bc8c-ac5950af836c
Timbre Electrónico
6
agrega a fojas 29 del expediente, que el Servicio de Impuestos Internos
efectivamente anuló la Liquidación N° 355, de 17 de abril de 2017, reclamada en
autos, mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 321, de 29 de junio del
presente año, suscrita por la Sra. Directora Regional del Servicio, en la cual se
establece que la reclamante doña Alejandra Elizabeth Muñoz Montre, socia de la
Sociedad de Cirujanos Médicos Especialistas Ltda., no realizó retiros en el año
tributario 2011, motivo por el cual no estaba obligada a declarar la renta en el
período referido.
CUARTO: Que, asimismo, del documento acompañado a fojas 34 de autos, se
comprueba el envío, con fecha 29 de junio del presente año, de la carta certificada
a la reclamante a objeto de notificarla de la mencionada Resolución Exenta, la cual
fue devuelta al remitente según se consigna en el mismo sobre, por lo que es
posible concluir que el Servicio de Impuestos Internos cumplió con su obligación
legal de notificar la resolución en la forma que dispone el artículo 11 del Código
Tributario, siendo devuelta la carta por motivos ajenos al ente fiscalizador.
QUINTO: Que, en el sentido expresado, y en cuanto al interés actual
comprometido que se debe invocar para impugnar actuaciones emanadas del
Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que, tal como lo sostiene la parte
reclamada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 del Código Tributario la
reclamante, al momento de deducir su reclamación tributaria el 9 de agosto de
2017, no tenía ningún interés comprometido ni causa legal para reclamar, por
cuanto la actuación impugnada, esto es la Liquidación N° 355, ya no existía pues
había sido anulada mediante la mencionada Resolución Exenta N° 32, de 29 de
junio del mismo año.
SEXTO: Que, así las cosas, en mérito de lo expuesto, de lo sostenido por las
partes en sus escritos principales y de los documentos acompañados, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0d2a70ec-c478-460d-bc8c-ac5950af836c
Timbre Electrónico
7
el reclamo presentado en autos debe ser declarado inadmisible por improcedente,
por cuanto se persigue por la actora impugnar un acto administrativo del Servicio
de Impuestos Internos que a la fecha de interposición del libelo no existía por
haber sido anulado, al constatarse por el ente fiscalizador que no existían las
circunstancias que supuestamente configuraban el hecho gravado que
determinaba la tributación de la reclamante. Sin perjuicio de lo anterior, y a objeto
de perfeccionar la actuación administrativa que anula la liquidación reclamada,
consistente en la Resolución Exenta N° 32, de 29 de junio de 2017, el Servicio de
Impuestos Internos deberá, si corresponde, adoptar las medidas pertinentes para
que la reclamante de autos tome debido conocimiento de la misma.
SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber
sido vencida en la causa, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar,
toda vez que al momento de iniciar la acción no estaba en conocimiento de que la
Liquidación impugnada había sido anulada anteriormente por el Servicio de
Impuestos Internos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 124,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR POR IMPROCEDENTE al reclamo interpuesto a fojas 1 y
siguientes por doña Alejandra Elizabeth Muñoz Montre, ya individualizada en
autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0d2a70ec-c478-460d-bc8c-ac5950af836c
Timbre Electrónico
8
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000682-9
RIT: GR-08-00072-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0d2a70ec-c478-460d-bc8c-ac5950af836c
Timbre Electrónico
2017-11-14T14:00:14-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.