Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00076-2017 · 4 de enero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00076-2017
- RUC
- 17-9-0000895-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, cuatro de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don STEVEN MACKAY PASLACK, cédula de identidad
N°12.707.444-5, abogado domiciliado en Antonio Varas N° 854, oficina 902,
Temuco, quien actúa en representación de don JORGE MARCELO CHAHIN
INOSTROZA, cédula de identidad N° 13.316.794-3, con giro de servicio de lavado
de vehículos, domiciliado en Avenida Alemania N° 0851, Temuco, quien deduce
reclamo en contra de la Liquidación N° 409201000307, de fecha 16 de mayo de
2017, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la
cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global
Complementario correspondientes al año tributario 2014, que ascienden a la suma
de $29.583.113, más intereses moratorios, en base a los antecedentes y
fundamentos que seguidamente se resumen:
1.- Indica que la contadora del contribuyente elaboró el formulario 22
correspondiente al año tributario 2014 en forma errónea, aludiendo problemas de
salud, luego de lo cual no compareció ante el Servicio a la citación por la misma
razón, lo que trajo como consecuencia la emisión de la Liquidación que se reclama
en autos.
2.- Agrega que el contribuyente presentó solicitud administrativa, el que fue
rechazado ya que el Servicio señaló que los antecedentes acompañados no fueron
suficientes para probar algún error cometido por la entidad fiscal y tampoco se
aceptó la solicitud de rectificación de la declaración de renta atendido lo
establecido en el artículo 36 bis del Código Tributario. Señala que en consecuencia
debe optar por interponer el presente reclamo judicial, el que tiene por objeto
lograr acreditar las operaciones que llevó a cabo el contribuyente en el año
comercial 2013 a fin de que se determine el impuesto real para el año tributario
2014, que es distinto al determinado por el Servicio en la liquidación que se
impugna.
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3.- Indica que la liquidación reclamada tuvo como fundamento el valor de la renta
declarada por el contribuyente en el formulario 22, el que tenía inconsistencias en
relación a la información que está en poder del Servicio. Ante esto, practicada la
liquidación, en ella se determinó una base imponible de impuesto a la renta de
primera categoría de $144.873.229, por lo que el impuesto determinado asciende
a $28.974.646, más reajustes e intereses. Afirma el reclamante que esas cifras no
se ajustan a la realidad de las operaciones realizadas por el contribuyente,
atendido que el Servicio omitió varias partidas de compras, ventas y gastos que
detalla, razón por la que no se ajusta a la realidad de las operaciones reflejadas en
la contabilidad de la reclamante. Precisa que la base imponible de la renta de
primera categoría resulta ser diferente a la determinada por el Servicio de
Impuestos Internos, ascendiendo a $42.338.626 y en consecuencia el monto del
impuesto de primera categoría es de $8.467.725.-, según sus cálculos.
4.- Argumenta que el artículo 21 del Código Tributario establece que el Servicio no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por
el contribuyente a menos que no sean fidedignos, destacando que en este caso el
Servicio no ha calificado como no fidedigna ni la contabilidad, ni los documentos
que la sustentan. Indica que el contribuyente tiene la posibilidad para que, dentro
del proceso de reclamación, pueda probar las impugnaciones del Servicio.
5.- También señala que el artículo 17 del referido Código establece que la renta
efectiva se acreditara mediante contabilidad fidedigna, refiriéndose a las normas
de la Ley de Impuesto a la Renta que resultan aplicables para la determinación de
la renta imponible, esto es los artículos 29, 30 y 31. Señala que el Servicio al
establecer la renta líquida imponible del año tributario 2014 no consideró el
ingreso del mes de julio de 2013, como tampoco las compras exentas además de
las remuneraciones.
6.- Expresa que la obligación tributaria nace cuando se reúnen todos los elementos
fijados por la ley impositiva y la existencia de errores puede significar la aplicación
de tributos en una cuantía mayor o menor de la que verdaderamente corresponde.
Agrega que esa es la razón de ser de normas tales como el artículo 36 bis del
Código Tributario que autoriza a los contribuyentes que incurrieron en errores que
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incidan en la cantidad de la suma a pagar, para presentar una declaración
rectificatoria, antes de que exista liquidación o giro del Servicio, así como también
los artículos 126 y 127.
7.- También el reclamante hace uso del derecho establecido en el artículo 127 del
Código Tributario, asumiendo que el contribuyente cometió errores en el
formulario 22 de su declaración de impuesto a la renta año tributario 2014, ya que
las cantidades que allí declaró respecto de la renta de impuesto de primera
categoría no corresponden y no concuerdan con la información contenida en los
formularios 29, errores que fueron cometidos por la persona encargada de la
contabilidad, por lo que el contribuyente hace uso del referido derecho en el
sentido de rectificar el formulario 22 del año tributario 2014, según propuesta que
acompaña.
8.- Solicita finalmente que se tenga por presentado reclamo en contra de la
actuación señalada, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, darle curso y,
en definitiva, se acoja el mismo ordenando dejar sin efecto la liquidación N°
409201000307 de fecha 16 de mayo de 2017.
Acompaña en el primer otrosí de su presentación documentos fundantes
consistentes en copia de la liquidación reclamada, Balance rectificado año
tributario 2014, proyecto de rectificación formulario 22, antecedentes
respaldatorios que detalla (formularios 29 y facturas) por compras efectuadas de
enero a diciembre de 2013 y planillas de imposiciones pagadas de los períodos
enero a diciembre de 2013.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 316, se provee la reclamación y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 318, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado
conferido en los siguientes términos:
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I.- Antecedentes de la Liquidación reclamada:
En este acápite, efectúa una reseña de las principales acciones de fiscalización que
precedieron a la emisión de la Liquidación N° 409201000307:
1) Señala que la actuación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos tuvo su
origen en la revisión de la declaración de renta correspondiente al año tributario
2014, presentada por el contribuyente don Jorge Marcelo Chahin Inostroza.
2) Indica que de dicha revisión se detectaron una serie de diferencias que
generaron las observaciones codificadas como B21, (remanente y saldo de FUT
declarado en el recuadro N° 6 del formulario 22, no corresponde a lo declarado en
el formulario 22 del año anterior); C53 (la deducción por pagos provisionales es
menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial); F12 (según
antecedentes con que cuenta el Servicio el contribuyente informó aumento de una
o más retenciones en sus formularios 29 rectificados por internet en forma
posterior al vencimiento de declaración de formulario 22 y F83 (de acuerdo a
información con que cuenta el Servicio el contribuyente no declaró en su
formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o
devengados de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus formularios 29 del
año comercial anterior).
3) Detalla que mediante aviso de fecha 22 de mayo de 2014, publicado en la
página web del Servicio de Impuestos Internos y carta de notificación de operación
renta N° 240211819, de 19 de agosto de 2014, se puso en conocimiento del
contribuyente tales observaciones. También señala que mediante Citación N°
144510199, de 9 de noviembre de 2016, se le requirió para que dentro del plazo
de un mes rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la referida declaración de
renta.
4) Manifiesta que en la señalada Citación, que antecede a la Liquidación que se
reclama en autos, se le reiteró al contribuyente que acompañara los documentos
solicitados previamente en notificación de operación renta, requiriendo que junto
con una nómina, acompañara los documentos que detalla.
5) Expone que el contribuyente no dio respuesta a la Citación, no concurrió a las
oficinas del Servicio y tampoco aportó los antecedentes necesarios que permitieran
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solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por lo
que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 del Código Tributario,
con fecha 16 de mayo de 2017 se emitió la liquidación reclamada.
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
1) Señala que del análisis del acto administrativo reclamado resulta de manifiesto
que el hecho que lo fundamenta es la falta de acreditación oportuna por parte del
contribuyente de las observaciones practicadas por el Servicio, ya que el
reclamante no contestó ni aportó, sin justificación suficiente, los antecedentes
específicamente detallados y requeridos en la Citación N° 144510199, hecho que
impidió verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones que exigen los
artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, determinándose en
consecuencia diferencias por concepto de Impuesto de Primera categoría
ascendentes a $29.974.646, más reajustes e intereses.
2) Añade el Servicio que atendida la inconcurrencia injustificada del contribuyente,
el Servicio debió realizar un cruce de información de los datos que obraban en su
poder derivados de la información declarada por el contribuyente en los código
502, 111 y 501 de sus formularios 29 del año comercial 2013, de los que se pudo
determinar el monto de las ventas realizadas gravadas con Impuesto al Valor
Agregado y el de las ventas exentas de IVA del giro, a las que se sumó el monto
por ventas exentas que no correspondían al giro declaradas en los código 142 y
715 de dichos formularios 29. Señala que de esa labor se pudo concluir que los
ingresos del contribuyente para el año comercial 2013, tributario 2014 ascendieron
a la suma de $347.300.787 cantidad a la que se le restó los costos directos
determinados por el mismo en el código 562 de sus formularios 29 del año
tributario 2014 por un monto de $202.427.558, obteniéndose en consecuencia el
monto de $114.873.229 que corresponde a la nueva base imponible del impuesto
de primera categoría que fue subdeclarada. Al respecto, se refiere a la observación
código F83 que alerta sobre contribuyentes en los que se detectan diferencias
entre lo declarado como renta efectiva determinada mediante contabilidad
completa y los movimientos de formularios 29 que reflejan subdeclaración de
ingresos, observación que obliga a revisar los elementos que componen la renta
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líquida imponible del contribuyente y en especial la documentación de respaldo de
los ingresos y costos del ejercicio respectivo. Hace presente que esto cobra
importancia ya que incluso hasta el mes de agosto del presente año, es decir justo
antes de deducir el reclamo, el contribuyente aparece rectificando sus formularios
29 en al menos seis períodos del año comercial 2013, los que coinciden con las
partidas de compras y gastos que señala en su reclamo respecto de las cuales no
consta el cumplimiento de los presupuestos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a
la Renta.
3) Afirma que la instancia jurisdiccional de revisión de lo actuado por el órgano
fiscalizador en la etapa administrativa de fiscalización no constituye una nueva
instancia de auditoría de la situación tributaria del contribuyente, por lo que el
Tribunal se encuentra impedido, según señala el Servicio, de tener por rectificada
la declaración de impuesto del reclamante.
4) Agrega que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente
la prueba en materia tributaria, y es éste quién debe probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Argumenta que el mero hecho de
señalar que el Servicio tenía cierta documentación en su poder y que poseía
información de terceros, contraría en forma expresa dicha norma y la supuesta
recepción de información entregada por terceros no consta, correspondiendo al
contribuyente la obligación legal de acreditar, aclarar o justificar las observaciones
detectadas.
III.- Improcedencia de la solicitud de corrección de errores:
En cuanto a la petición de corrección de errores fundada en el artículo 127 del
Código Tributario, mediante la cual solicita rectificar su declaración de Impuesto a
la Renta del año tributario 2014, pide sea rechazada ya que el procedimiento
explicado en dicha norma no es aplicable al caso, agregando que el contribuyente
pretende modificar íntegramente el formulario 22 presentado, utilizando como
antecedente seis de sus formularios 29 correspondientes al año comercial 2013,
rectificados con posterioridad a la Liquidación y su contabilidad modificada, tal
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como se evidencia del Balance rectificado del año 2014 que acompaña en un otrosí
de su reclamo, lo que le está vedado y escapa a lo dispuesto en la norma que
invoca. Manifiesta que las diferencias que constan en la liquidación reclamada en
autos fueron determinadas a partir de toda la información que obraba en las bases
de datos del Servicio y dentro de los límites establecidos por Ley, tal como se
indicó expresamente en la Liquidación N° 410108000002.
IV.- Inadmisibilidad de documentos conforme al artículo 132 del Código
Tributario:
En este acápite solicita la reclamada que en razón de los argumentos ya
expresados, se declare que los documentos acompañados al reclamo para aclarar
las observaciones efectuadas por el Servicio, detallados en las letras c), d), e)
números 1 al 12 y letra f) del primer otrosí del escrito principal de la parte
reclamante, son inadmisibles, ya que los mismos fueron solicitados en la Citación
N° 144510199 de fecha 9 de noviembre de 2016, y no fueron aportados por el
contribuyente, lo que ocurre claramente respecto del Balance, facturas y planillas
de imposiciones que ahora acompaña y que pretende utilizar para justificar
tardíamente lo requerido en el año 2014 y 2016, actuar que no está permitido por
aplicación del referido artículo 132, inciso 11, del Código Tributario.
Señala que teniendo en consideración que el contribuyente no acompañó
documentación alguna en la instancia administrativa tendiente a acreditar lo
consignado en su declaración de renta año tributario 2014, se puede establecer
que el acto administrativo reclamado se encuentra ajustado a Derecho, debiendo
rechazarse el reclamo en su totalidad.
Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por el contribuyente Jorge Marcelo Chahin Inostroza, y que se
confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes
el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 324, se tiene por evacuado el traslado del reclamo evacuado por el Servicio
de Impuestos Internos.
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A fojas 326, se otorga traslado a la parte reclamante respecto de la solicitud de
inadmisibilidad documental formulada por el Servicio.
A fojas 328, la reclamante contesta el traslado.
A fojas 330, se tiene por evacuado el traslado y se deja para resolver en definitiva
la solicitud de inadmisibilidad probatoria.
A fojas 332, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 337, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 340, la parte reclamada interpone recurso de reposición en contra de la
resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 341, se rechaza el recurso de reposición interpuesto.
A fojas 343, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 346, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 350, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte
reclamante realizada con fecha 27 de noviembre de 2017.
A fojas 352, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada
llevada a efecto con fecha 27 de noviembre de 2017.
A fojas 353, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 358, la parte reclamada solicita se declare la inadmisibilidad probatoria de
los documentos acompañados por la reclamante mediante escrito de fojas 346.
A fojas 359, se otorga traslado a la parte reclamante respecto de la solicitud de
inadmisibilidad documental.
A fojas 361, la parte reclamante evacua el traslado.
A fojas 363, se tiene por evacuado el traslado y se deja para resolver en definitiva
la solicitud de inadmisibilidad documental.
A fojas 365, la parte reclamante solicita se cite a oír sentencia.
A fojas 366, se ordena previamente certificar la existencia de diligencias
pendientes.
A fojas 368, se agrega certificación de la Secretaria del Tribunal de que no existen
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 372, se trajeron los autos para fallo.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Jorge Marcelo Chahin Inostroza, patrocinado por el abogado
don Steven Mackay Paslack, ambos ya individualizados en autos, ha interpuesto
reclamo en contra de la Liquidación N° 409201000307, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos el 16 de mayo de 2017, la cual
determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
correspondientes al año tributario 2014, fundado en los argumentos de hecho y de
derecho ya reseñados y acompañando la documentación fundante que se detalla
en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia, solicitando también que se declare la inadmisibilidad probatoria
de los documentos que la reclamante acompaña en el primer otrosí de su reclamo.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
controvertidos en la presente causa, fijándose como puntos a probar, mediante la
resolución de fojas 332 de autos, los hechos y circunstancias que acrediten que la
base imponible del impuesto a la renta de primera categoría del reclamante
correspondiente al año tributario 2014 fue erróneamente determinada por el
Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada y la procedencia de la
solicitud de rectificación de errores planteada por el reclamante respecto de su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014.
CUARTO: Que, la reclamante, además de la documentación acompañada a su
reclamo, aportó durante el transcurso del término probatorio prueba documental
que se encuentra adjunta al expediente de autos según comprobante de fojas 347,
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y que consiste en una caja con una serie de facturas, según detalle contenido en
su presentación de fojas 346, además de Libro Mayor; Libro de Compras Diarias;
Libro de Ventas Diarias y Libro de Remuneraciones, todos con anotaciones de
enero a diciembre de 2013; Libro de Inventario y Balance al 31 de diciembre de
2013 y formulario de declaración impuesto a la renta del año tributario 2014.
Asimismo, rindió prueba testimonial consistente en la declaración de don Víctor
Gonzalo Molina Muñoz, que consta a fojas 350 de autos.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada presentó durante el término
probatorio los documentos que se detallan en el escrito de fojas 353, y que
consisten en el expediente administrativo sobre reposición administrativa
voluntaria 28439-2017 interpuesta por el reclamante en contra de la Liquidación
que se reclama y resumen de formulario 22 sobre declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2014, obtenido del sistema de información integrada del
contribuyente. También el Servicio rindió prueba testimonial consistente en la
declaración de doña Lorena Paz Canales Paternoster, fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, cuya acta se agrega a fojas 352 de autos.
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA DE DOCUMENTOS
SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMADA:
SEXTO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto que se controvierte
en autos, es preciso emitir pronunciamiento acerca de las dos solicitudes de
inadmisibilidad probatoria planteadas por el Servicio de Impuestos Internos. La
primera de ellas se ha formulado en el escrito de contestación al reclamo, donde
se solicita la inadmisibilidad de los documentos acompañados por la reclamante en
las letras c), d), e) números 1 al 12 y letra f) del primer otrosí de su escrito de
reclamo.
SÉPTIMO: Que, al respecto señala la reclamada que con fecha 9 de noviembre de
2016, se notificó a la contribuyente la Citación N° 144510199, solicitándole los
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mismos documentos que el reclamante acompaña en el primer otrosí de su escrito
de reclamo, los que no aportó en aquella oportunidad y pretendiendo utilizar dicha
documentación para justificar tardíamente lo que fue requerido en la etapa de
fiscalización en los años 2014 y 2016, lo cual no le está permitido por aplicación
del artículo 132, inciso 11° del Código Tributario.
OCTAVO: Que, conferido traslado de esta incidencia, la parte reclamante,
mediante presentación rolante a fojas 328 de autos, señala que mediante citación
centralizada N°144510199 el Servicio de Impuestos Internos requirió al
contribuyente para que concurriera a las oficinas del Servicio y acompañara una
serie de antecedentes que señala en un listado que, según afirma, resulta genérico
considerando que se trata de una citación emitida centralizadamente indicando
que algunos de los documentos pedido son atingentes a la citación y otros no.
Indica asimismo la reclamante que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario
(actual inciso 12°) exige especificidad en cuanto a los documentos, debiendo
cumplirse con los requisitos copulativos que establece dicha norma para que se
declare inadmisible la prueba y la solicitud de antecedentes que efectúo el Servicio
no habría sido específica y determinada como tampoco los documentos solicitados
tenían una relación directa con las operaciones fiscalizadas. Agrega que, en la
aplicación de esta norma, se debe tener un grado de diligencia superior ya que se
podría afectar el debido proceso y el derecho a defensa del contribuyente,
señalando también que al Servicio se le debe exigir un estándar más alto en
cuanto al cumplimiento de los requisitos para aplicar esta norma excepcional.
NOVENO: Que, asimismo, en escrito de 30 de noviembre de 2017, rolante a fojas
358 de autos, la parte reclamada ha planteado una segunda incidencia solicitando
se declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos que fueron
acompañados por la parte reclamante en su presentación de fojas 346, los que se
encuentran adjuntos al expediente según comprobante de fojas 347, fundando su
pretensión en similares argumentos a los vertidos a propósito de la primera
solicitud de inadmisibilidad documental. Al respecto, sostiene el Servicio que
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consta en autos que durante el procedimiento de fiscalización se notificó al
contribuyente la Citación N° 144510199, de fecha 9 de noviembre de 2016,
mediante la cual se le solicitó que aportara, entre otros, los siguientes
documentos: facturas de compras y ventas del ejercicio comercial que declara,
libro de compras y ventas, libro de inventarios y balances, otros libros de
contabilidad y antecedentes que respalden retenciones declaradas en formulario
29 o informadas en el formulario 1887, como por ejemplo Libro de
Remuneraciones. Indica que el contribuyente no dio respuesta a la referida
citación y no aportó los documentos necesarios que permitieran acreditar los
costos y gastos que pretende hacer valer, razón que derivó en la emisión de la
Liquidación que se reclama. Agrega que no obstante lo anterior, el contribuyente,
con fecha 24 de noviembre de 2017, acompañó en autos los antecedentes que
habían sido solicitados en la referida citación, precisando que los documentos
signados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 de su escrito corresponden
exactamente a los antecedentes solicitados previamente por el Servicio.
DÉCIMO: Que, conferido el pertinente traslado, la parte reclamante dio
cumplimiento a este trámite procesal mediante escrito de 5 de diciembre de 2017,
rolante a fojas 361 de autos, en el cual reproduce similares argumentaciones a las
vertidas en su escrito de evacua traslado respecto a la primera incidencia
planteada por el ente fiscalizador.
UNDÉCIMO: Que, cabe hacer presente que la reclamante acompañó a su escrito
de reclamo una serie de documentos, que se encuentran agregados al expediente
de fojas 10 a 314, y que, en síntesis, corresponden a:
1) Formularios 29 correspondientes a los períodos mensuales de enero a diciembre
de 2013.
2) Facturas de proveedores recibidas por compras de los mismos períodos.
3) Planillas de imposiciones pagadas vía electrónica, correspondientes al período
enero a diciembre del año 2013, del IPS, Asociación Chilena de Seguridad, AFP
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Provida, AFP Planvital, AFP Modelo, AFP Habitat, AFP Cuprum, AFP Capital e Isapre
Banmédica.
DUODÉCIMO: Que, posteriormente, mediante escrito de 24 de noviembre de
2017, que rola a fojas 346 de autos, la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos, adjuntos al expediente según comprobante de fojas 347:
1) Facturas emitidas por diversos proveedores por compras efectuadas por el
contribuyente en los meses de enero a diciembre de 2013, contenidas en 12
archivadores.
2) Libro Mayor de enero a diciembre del año 2013.
3) Libro de Compras Diarias de enero a diciembre del año 2013.
4) Libro de Ventas Diarias de enero a diciembre del año 2013.
5) Libro de Remuneraciones y liquidaciones de sueldo de enero a diciembre del
año 2013.
6) Libro de Inventario y Balance al 31 de diciembre de 2013.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a los documentos indicados en los
considerandos precedentes, es preciso señalar que, efectuado el análisis de la
Citación N° 144510199, de fecha 9 de noviembre de 2016, la que se encuentra
agregada en el folio 143 del expediente administrativo RAV N° 28439-2017,
adjunto en autos, estima este sentenciador que el Servicio de Impuestos Internos
solicitó de manera determinada y específica al reclamante los antecedentes
relacionados directamente con las operaciones fiscalizadas. En efecto, según se
detalla en el punto III de la referida actuación, se requirió expresamente al
contribuyente, entre otros documentos, el libro de compras y ventas; formularios
29 del ejercicio comercial que se declara; libro de inventarios y balances; otros
libros de contabilidad; balance tributario de 8 columnas y estado de resultados;
facturas por compras y ventas del ejercicio comercial que se declara; antecedentes
que respalden retenciones declaradas en formulario 29 o informadas en los
formularios 1812 y 1879; antecedentes que respalden retenciones por rentas del
artículo 20 N° 3 declaradas en formulario 29 o informadas en el formulario 1811 y
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antecedentes que respalden retenciones declaradas en formulario 29 o informadas
en formulario 1887, como por ejemplo el libro de remuneraciones.
DÉCIMO CUARTO: Que, como puede apreciarse, los documentos solicitados por
el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N° 144510199 son precisamente
los que el reclamante ha acompañado en la presente causa y que se detallan en
los considerandos undécimo y duodécimo de la presente sentencia, y que
corresponden a sus libros de contabilidad, a sus registros auxiliares de compras y
ventas, a sus formularios de declaración y pago simultáneo mensual, a sus
facturas de proveedores y a su libro de remuneraciones, por lo cual es posible
concluir de la lectura de la referida citación que el ente fiscalizador dio
cumplimiento a las exigencias que plantea el artículo 132 del Código Tributario, en
el sentido de solicitar antecedentes relacionados directamente con las operaciones
fiscalizadas, lo cual se puede comprobar al contrastar la glosa de las observaciones
formuladas a la declaración de renta del reclamante del año tributario 2014
(inconsistencias en remanente y saldo FUT, inconsistencias en la deducción por
pagos provisionales mensuales, inconsistencias en las retenciones en formularios
29 y subdeclaración de ingresos en formulario 22) con el listado de los documentos
solicitados en la Citación; y de requerirlos en forma determinada y específica, lo
cual queda de manifiesto al examinar el texto de la Citación que precede a la
Liquidación reclamada, teniendo presente además el contexto de la fiscalización a
la que estaba siendo sometido el contribuyente Jorge Marcelo Chahin Inostroza y
su inconcurrencia a las etapas previas de fiscalización a las que había sido
convocado.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo que regula la materia que
se analiza, el artículo 132, inciso 12° del Código Tributario, dispone que no serán
admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante en la Citación
a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
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los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de
dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables.
DÉCIMO SEXTO: Que, la limitación a la admisibilidad de la prueba aportada por
la parte reclamante, que consagra la referida norma, solo procederá cuando se
compruebe el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto,
esto es, que se hayan solicitado los antecedentes en forma determinada y
específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a
que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que la reclamante no
demuestre que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas
que no le hayan sido imputables.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, es un hecho no controvertido en autos que el
reclamante no compareció durante la etapa de fiscalización y no dio respuesta a la
Citación N° 144510119, por lo que no acompañó ninguno de los antecedentes
solicitados oportunamente por el Servicio. En este sentido, no resultan admisibles
las alegaciones formuladas por don Jorge Chahin Inostroza cuando señala que la
documentación no fue solicitada de manera específica por el ente fiscalizador y
que sólo se le realizó una petición genérica de antecedentes mediante una Citación
que fue emitida en forma centralizada. Respecto de esta última argumentación,
cabe precisar que el hecho que la Citación se haya emitido desde el nivel central y
no desde la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos no se
relaciona directamente con la forma en que se solicitaron los antecedentes al
contribuyente de autos, ya que como se ha señalado, en opinión de este
sentenciador dicha petición se llevó a cabo satisfaciendo los requisitos establecidos
en el artículo 132, inciso 12° del Código Tributario, en cuanto a la pertinencia,
determinación y especificidad de los antecedentes requeridos.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, igualmente, cabe hacer notar que el reclamante no
alega en sus escritos de traslado evacuados en ambos incidentes de
inadmisibilidad probatoria, ninguna circunstancia ajena a su voluntad que le haya
impedido acompañar oportunamente la documentación solicitada por el Servicio en
la etapa de Citación, adjuntando sólo en esta etapa jurisdiccional algunos de los
antecedentes requeridos con anterioridad en sede administrativa, lo cual lleva a
concluir razonablemente que el actor tenía en su poder la documentación al
momento de serle solicitada por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, estima este Tribunal Tributario y
Aduanero que la documentación acompañada en autos por la reclamante,
detallada en las letras e), números 1 al 12 y f) del primer otrosí del escrito de
reclamo y en los números 1 al 8 del escrito de fojas 346, fue solicitada en forma
expresa y determinada por el ente fiscalizador en la Citación N° 144510199 y no
fue acompañada por el actor, sin que exista justificación razonable de dicho
incumplimiento, considerando que tales antecedentes contables y de respaldo eran
necesarios para aclarar las observaciones formuladas por la Administración
Tributaria a la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año
tributario 2014, por lo que existe suficiente mérito para declarar inadmisibles
dichos documentos y no considerarlos como medios de prueba en la presente
causa, acogiéndose respecto de ellos la alegación de exclusión planteada por el
Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a los antecedentes acompañados en las
letras c) y d), respecto de los cuales la parte reclamada también solicita su
exclusión probatoria, no se hará lugar a dicha pretensión por cuanto los
documentos consistentes en balance rectificado año tributario 2014 y proyecto de
rectificación de formulario 22 no forman parte del requerimiento expreso
efectuado por el Servicio en la referida Citación y más bien se relacionan con la
solicitud de corrección de errores planteada en el reclamo, la cual se resolverá en
el acápite III.- de la presente sentencia.
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II.- EN CUANTO AL FONDO:
VIGÉSIMO: Que, de los antecedentes contenidos en la liquidación reclamada, se
puede establecer que el Servicio de Impuestos Internos formuló observaciones a la
declaración de renta del contribuyente Jorge Marcelo Chahin Inostroza,
correspondiente al año tributario 2014, citándolo para que aportara antecedentes
que permitieran aclarar dichas objeciones, trámite al cual el reclamante no dio
cumplimiento, sin acompañar en la etapa de auditoría ningún antecedente
respaldatorio de su declaración, a consecuencia de lo cual el ente fiscalizador
procedió a liquidar las diferencias de impuesto a la renta, fundándose en las
observaciones no aclaradas por el contribuyente, esto es, las codificadas como
B21, (remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro N° 6 del formulario 22,
no corresponde a lo declarado en el formulario 22 del año anterior); C53 (la
deducción por pagos provisionales es menor al monto provisionado durante el
ejercicio comercial); F12 (según antecedentes con que cuenta el Servicio el
contribuyente informó aumento de una o más retenciones en sus formularios 29
rectificados por internet en forma posterior al vencimiento de declaración de
formulario 22) y F83 (de acuerdo a información con que cuenta el Servicio el
contribuyente no declaró en su formulario 22 toda la información relacionada a los
ingresos percibidos o devengados de acuerdo al movimiento de IVA declarado en
sus formularios 29 del año comercial anterior).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, cabe hacer presente que el reclamante aduce en su
libelo que no compareció al llamamiento del Servicio por problemas de salud que
habrían afectado a su contadora, situación que no consta de ninguna forma en el
expediente, la que habría presentado la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2014 con errores en los datos. También afirma el actor que parte de la
documentación de respaldo de su declaración de renta se encontraba en poder del
Servicio de Impuestos Internos, lo cual no demuestra, teniendo en consideración
además que resulta improbable que el ente fiscalizador haya tenido en su poder
documentos tales como facturas, libros de contabilidad, libros de remuneraciones o
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registros auxiliares, cuyo resguardo corresponde exclusivamente al contribuyente
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, sin que el
reclamante haya explicado porque dichos documentos habrían llegado a poder del
Servicio.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose establecido que el reclamante incumplió
los requerimientos formulados por el Servicio, sin aportar la documentación que
oportunamente se le solicitó y sin explicar razonablemente el motivo de su
inconcurrencia a las actuaciones de fiscalización, se determinó por el Tribunal a
fojas 332 llamar a probar a las partes la efectividad de la determinación errónea
por parte del Servicio de Impuestos Internos de la base imponible del impuesto a
la renta de primera categoría del reclamante correspondiente al año tributario
2014.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en el sentido indicado, no existen en la presente
causa antecedentes probatorios suficientes para tener por acreditadas las
alegaciones del reclamante en cuanto a la determinación de su base imponible del
impuesto a la renta de primera categoría para el año 2014, atendido que no se
acompaña prueba documental que pueda ser ponderada por este Tribunal y la
prueba testimonial consistente en la declaración del testigo don Víctor Gonzalo
Molina Muñoz, según acta que rola a fojas 350, no tiene el suficiente mérito para
acceder a las pretensiones del reclamante.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, debe tenerse presente en esta materia que, en sede
administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, dispone
dicha norma que para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
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impugnaciones del Servicio, cuestión que, como se ha explicado en los
considerandos precedentes, no se ha verificado en la presente causa.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante
oportuno cumplimiento a los requerimientos de documentación formulados por el
Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no estuvo
en situación de aclarar las observaciones formuladas a la declaración de impuesto
a la renta correspondiente al año tributario 2014, por lo que es procedente la
determinación de las diferencias de impuesto a la renta de primera categoría que
se plasman en la Liquidación reclamada, considerando que el actor no ha
demostrado en autos que registró y declaró correctamente los ingresos obtenidos
durante el año comercial 2013, no pudiendo en consecuencia desvirtuar las
observaciones que formula el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de
renta del año tributario señalado.
III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ERRORES
CONFORME AL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la reclamante, ha planteado en la parte final de su
escrito de reclamo que existen gastos que no fueron incluidos en su declaración de
renta correspondiente al período liquidado, por lo que de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 127 del Código Tributario, viene en rectificar dicha declaración de
impuestos, agregando que los respectivos gastos se encuentran respaldados con
las pertinentes facturas y cumplen con todos los requisitos legales del artículo 31
de la Ley de la Renta. Acompaña al efecto, en la letra c) del primer otrosí de su
escrito, un Balance rectificado del año tributario 2014 y en la letra d) un proyecto
de rectificación de formulario 22 correspondiente a dicho año tributario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos
argumenta en su escrito de traslado que la petición formulada por el contribuyente
no es procedente, por cuanto el contribuyente pretende modificar íntegramente el
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formulario 22 presentado, utilizando como antecedente seis de sus formularios 29
correspondientes al año comercial 2013, los que fueron rectificados con
posterioridad a la liquidación y contabilidad rectificada (balance año tributario
2014), lo cual le está vedado y escapa a la norma que invoca su favor.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, el artículo 127 del Código
Tributario dispone, en su parte pertinente, que “…cuando el Servicio proceda a
reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación
dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además
derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación,
la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de
impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período
reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años
tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada
por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que
le confiere el inciso 1°. no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos,
sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.”
VIGÉSIMO NOVENO: Que, al tenor del punto de prueba N° 2 fijado mediante
resolución de fojas 332, se llamó a las partes a acreditar la procedencia de la
solicitud de rectificación de errores planteada por el reclamante respecto de su
declaración de renta del año tributario 2014. Al respecto, se puede constatar que
no existen elementos probatorios en autos que acrediten la existencia de los
errores cometidos por el actor en su declaración de renta y que permitan a este
Tribunal determinar razonablemente cuál sería la nueva base imponible del
impuesto a la renta de primera categoría que se pretende determinar,
considerando además que el proyecto de declaración rectificatoria que acompaña
el reclamante no se sustenta en ningún antecedente contable y se pretende
respaldar mediante un balance “rectificado” del año tributario 2014, cuestión a
todas luces improcedente, toda vez que del tenor literal del referido artículo 127
del Código Tributario se desprende, meridianamente, que la corrección sólo es
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procedente respecto de errores que se hayan verificado en las declaraciones de
impuestos o en el pago de los mismos, y no en aquellos existentes en la
contabilidad.
TRIGÉSIMO: Que, debe tenerse presente en esta materia, que la norma del
artículo 127 del Código Tributario tiene por finalidad otorgar al contribuyente, en
sede jurisdiccional, el derecho a compensar las diferencias de impuesto liquidadas
con las sumas a su favor que provengan de errores cometidos en sus
declaraciones o pagos de impuestos del período fiscalizado, debiendo fundarse
dicha solicitud en la contabilidad del solicitante. En este sentido, no es procedente
que la contabilidad se corrija o modifique con el objeto de acreditar dichos errores,
pues de esa forma se vulnera una de las principales funciones de la contabilidad,
cuál es la de proporcionar información clara y veraz de la realidad de la empresa
en una época determinada, considerando además el valor probatorio que la
contabilidad produce en contra del contribuyente.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, este sentenciador estima que la
solicitud de corrección de errores planteada por el reclamante debe ser rechazada
por cuanto no se cumplen en el presente caso los presupuestos que establece el
artículo 127 del Código Tributario para hacerla procedente y, además, no existen
antecedentes contables y respaldatorios que demuestren los errores
supuestamente cometidos por el reclamante en su declaración de renta del año
tributario 2014.
IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de los elementos probatorios acompañados en
autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos
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expuestos en los considerandos anteriores, ha arribado a las siguientes
conclusiones:
1.- Se consideran procedentes las solicitudes planteadas por el Servicio de
Impuestos Internos respecto de la inadmisibilidad de los documentos
acompañados por la reclamante en las letras e), números 1 al 12 y f) del primer
otrosí del escrito de reclamo y en los números 1 al 8 del escrito de fojas 346, por
haber sido solicitados tales antecedentes en forma expresa y determinada por el
ente fiscalizador en la Citación N° 144510199 y no haber sido acompañados por el
contribuyente, quien no justifica dicho incumplimiento.
2.- Se estima que el reclamante no logró acreditar en el transcurso del proceso
que la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría,
correspondiente al año tributario 2014 fue erróneamente determinada por el
Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, motivo por el cual no
se hará lugar al reclamo presentado por el abogado don Steven Mackay Paslack,
en representación de don Jorge Chahin Inostroza en contra de la liquidación
N°4092010000307, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 16 de mayo de 2017.
3.- No se hará lugar a la solicitud de corrección de errores planteada por el
reclamante, por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 127 del
Código Tributario y por no existir en el proceso antecedentes contables que
demuestren los errores supuestamente cometidos por el reclamante en su
declaración de renta del año tributario 2014.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, se condena en costas a la parte reclamante, por
haber sido vencida totalmente en autos y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar, considerando especialmente que el asunto planteado en sede
jurisdiccional proviene de su incomparecencia injustificada durante la etapa de
fiscalización.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 59, 63, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 14 ter, 20,
29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la
Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a las solicitudes de inadmisibilidad de documentos probatorios
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo y mediante presentación de fojas 358, de conformidad a lo establecido en
el artículo 132, inciso 12° del Código Tributario, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos sexto a décimo noveno de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes por el abogado
don Steven Mackay Paslack, en representación de Jorge Marcelo Chahin Inostroza,
ambos ya individualizados en autos y, en consecuencia, se confirma la liquidación
N° 4092010000307, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 16 de mayo de 2017, conforme los argumentos vertidos en los
considerandos vigésimo a vigésimo quinto de la presente sentencia.
III.- NO HA LUGAR a la petición de corrección de errores formulada por el
reclamante de acuerdo al artículo 127 del Código Tributario, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo sexto a trigésimo de la
presente sentencia.
IV.- SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 634.83 UTM
RUC: 17-9-0000895-3
RIT: GR-08-00076-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-01-04T13:05:34-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.