Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00076-2017 · 4 de enero de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00076-2017
RUC
17-9-0000895-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, cuatro de enero de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don STEVEN MACKAY PASLACK, cédula de identidad N°12.707.444-5, abogado domiciliado en Antonio Varas N° 854, oficina 902, Temuco, quien actúa en representación de don JORGE MARCELO CHAHIN INOSTROZA, cédula de identidad N° 13.316.794-3, con giro de servicio de lavado de vehículos, domiciliado en Avenida Alemania N° 0851, Temuco, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 409201000307, de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario correspondientes al año tributario 2014, que ascienden a la suma de $29.583.113, más intereses moratorios, en base a los antecedentes y fundamentos que seguidamente se resumen: 1.- Indica que la contadora del contribuyente elaboró el formulario 22 correspondiente al año tributario 2014 en forma errónea, aludiendo problemas de salud, luego de lo cual no compareció ante el Servicio a la citación por la misma razón, lo que trajo como consecuencia la emisión de la Liquidación que se reclama en autos. 2.- Agrega que el contribuyente presentó solicitud administrativa, el que fue rechazado ya que el Servicio señaló que los antecedentes acompañados no fueron suficientes para probar algún error cometido por la entidad fiscal y tampoco se aceptó la solicitud de rectificación de la declaración de renta atendido lo establecido en el artículo 36 bis del Código Tributario. Señala que en consecuencia debe optar por interponer el presente reclamo judicial, el que tiene por objeto lograr acreditar las operaciones que llevó a cabo el contribuyente en el año comercial 2013 a fin de que se determine el impuesto real para el año tributario 2014, que es distinto al determinado por el Servicio en la liquidación que se impugna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico 3.- Indica que la liquidación reclamada tuvo como fundamento el valor de la renta declarada por el contribuyente en el formulario 22, el que tenía inconsistencias en relación a la información que está en poder del Servicio. Ante esto, practicada la liquidación, en ella se determinó una base imponible de impuesto a la renta de primera categoría de $144.873.229, por lo que el impuesto determinado asciende a $28.974.646, más reajustes e intereses. Afirma el reclamante que esas cifras no se ajustan a la realidad de las operaciones realizadas por el contribuyente, atendido que el Servicio omitió varias partidas de compras, ventas y gastos que detalla, razón por la que no se ajusta a la realidad de las operaciones reflejadas en la contabilidad de la reclamante. Precisa que la base imponible de la renta de primera categoría resulta ser diferente a la determinada por el Servicio de Impuestos Internos, ascendiendo a $42.338.626 y en consecuencia el monto del impuesto de primera categoría es de $8.467.725.-, según sus cálculos. 4.- Argumenta que el artículo 21 del Código Tributario establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente a menos que no sean fidedignos, destacando que en este caso el Servicio no ha calificado como no fidedigna ni la contabilidad, ni los documentos que la sustentan. Indica que el contribuyente tiene la posibilidad para que, dentro del proceso de reclamación, pueda probar las impugnaciones del Servicio. 5.- También señala que el artículo 17 del referido Código establece que la renta efectiva se acreditara mediante contabilidad fidedigna, refiriéndose a las normas de la Ley de Impuesto a la Renta que resultan aplicables para la determinación de la renta imponible, esto es los artículos 29, 30 y 31. Señala que el Servicio al establecer la renta líquida imponible del año tributario 2014 no consideró el ingreso del mes de julio de 2013, como tampoco las compras exentas además de las remuneraciones. 6.- Expresa que la obligación tributaria nace cuando se reúnen todos los elementos fijados por la ley impositiva y la existencia de errores puede significar la aplicación de tributos en una cuantía mayor o menor de la que verdaderamente corresponde. Agrega que esa es la razón de ser de normas tales como el artículo 36 bis del Código Tributario que autoriza a los contribuyentes que incurrieron en errores que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico incidan en la cantidad de la suma a pagar, para presentar una declaración rectificatoria, antes de que exista liquidación o giro del Servicio, así como también los artículos 126 y 127. 7.- También el reclamante hace uso del derecho establecido en el artículo 127 del Código Tributario, asumiendo que el contribuyente cometió errores en el formulario 22 de su declaración de impuesto a la renta año tributario 2014, ya que las cantidades que allí declaró respecto de la renta de impuesto de primera categoría no corresponden y no concuerdan con la información contenida en los formularios 29, errores que fueron cometidos por la persona encargada de la contabilidad, por lo que el contribuyente hace uso del referido derecho en el sentido de rectificar el formulario 22 del año tributario 2014, según propuesta que acompaña. 8.- Solicita finalmente que se tenga por presentado reclamo en contra de la actuación señalada, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, darle curso y, en definitiva, se acoja el mismo ordenando dejar sin efecto la liquidación N° 409201000307 de fecha 16 de mayo de 2017. Acompaña en el primer otrosí de su presentación documentos fundantes consistentes en copia de la liquidación reclamada, Balance rectificado año tributario 2014, proyecto de rectificación formulario 22, antecedentes respaldatorios que detalla (formularios 29 y facturas) por compras efectuadas de enero a diciembre de 2013 y planillas de imposiciones pagadas de los períodos enero a diciembre de 2013. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 316, se provee la reclamación y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 318, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico I.- Antecedentes de la Liquidación reclamada: En este acápite, efectúa una reseña de las principales acciones de fiscalización que precedieron a la emisión de la Liquidación N° 409201000307: 1) Señala que la actuación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos tuvo su origen en la revisión de la declaración de renta correspondiente al año tributario 2014, presentada por el contribuyente don Jorge Marcelo Chahin Inostroza. 2) Indica que de dicha revisión se detectaron una serie de diferencias que generaron las observaciones codificadas como B21, (remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro N° 6 del formulario 22, no corresponde a lo declarado en el formulario 22 del año anterior); C53 (la deducción por pagos provisionales es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial); F12 (según antecedentes con que cuenta el Servicio el contribuyente informó aumento de una o más retenciones en sus formularios 29 rectificados por internet en forma posterior al vencimiento de declaración de formulario 22 y F83 (de acuerdo a información con que cuenta el Servicio el contribuyente no declaró en su formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus formularios 29 del año comercial anterior). 3) Detalla que mediante aviso de fecha 22 de mayo de 2014, publicado en la página web del Servicio de Impuestos Internos y carta de notificación de operación renta N° 240211819, de 19 de agosto de 2014, se puso en conocimiento del contribuyente tales observaciones. También señala que mediante Citación N° 144510199, de 9 de noviembre de 2016, se le requirió para que dentro del plazo de un mes rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la referida declaración de renta. 4) Manifiesta que en la señalada Citación, que antecede a la Liquidación que se reclama en autos, se le reiteró al contribuyente que acompañara los documentos solicitados previamente en notificación de operación renta, requiriendo que junto con una nómina, acompañara los documentos que detalla. 5) Expone que el contribuyente no dio respuesta a la Citación, no concurrió a las oficinas del Servicio y tampoco aportó los antecedentes necesarios que permitieran Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 del Código Tributario, con fecha 16 de mayo de 2017 se emitió la liquidación reclamada. II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo: 1) Señala que del análisis del acto administrativo reclamado resulta de manifiesto que el hecho que lo fundamenta es la falta de acreditación oportuna por parte del contribuyente de las observaciones practicadas por el Servicio, ya que el reclamante no contestó ni aportó, sin justificación suficiente, los antecedentes específicamente detallados y requeridos en la Citación N° 144510199, hecho que impidió verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones que exigen los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, determinándose en consecuencia diferencias por concepto de Impuesto de Primera categoría ascendentes a $29.974.646, más reajustes e intereses. 2) Añade el Servicio que atendida la inconcurrencia injustificada del contribuyente, el Servicio debió realizar un cruce de información de los datos que obraban en su poder derivados de la información declarada por el contribuyente en los código 502, 111 y 501 de sus formularios 29 del año comercial 2013, de los que se pudo determinar el monto de las ventas realizadas gravadas con Impuesto al Valor Agregado y el de las ventas exentas de IVA del giro, a las que se sumó el monto por ventas exentas que no correspondían al giro declaradas en los código 142 y 715 de dichos formularios 29. Señala que de esa labor se pudo concluir que los ingresos del contribuyente para el año comercial 2013, tributario 2014 ascendieron a la suma de $347.300.787 cantidad a la que se le restó los costos directos determinados por el mismo en el código 562 de sus formularios 29 del año tributario 2014 por un monto de $202.427.558, obteniéndose en consecuencia el monto de $114.873.229 que corresponde a la nueva base imponible del impuesto de primera categoría que fue subdeclarada. Al respecto, se refiere a la observación código F83 que alerta sobre contribuyentes en los que se detectan diferencias entre lo declarado como renta efectiva determinada mediante contabilidad completa y los movimientos de formularios 29 que reflejan subdeclaración de ingresos, observación que obliga a revisar los elementos que componen la renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico líquida imponible del contribuyente y en especial la documentación de respaldo de los ingresos y costos del ejercicio respectivo. Hace presente que esto cobra importancia ya que incluso hasta el mes de agosto del presente año, es decir justo antes de deducir el reclamo, el contribuyente aparece rectificando sus formularios 29 en al menos seis períodos del año comercial 2013, los que coinciden con las partidas de compras y gastos que señala en su reclamo respecto de las cuales no consta el cumplimiento de los presupuestos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. 3) Afirma que la instancia jurisdiccional de revisión de lo actuado por el órgano fiscalizador en la etapa administrativa de fiscalización no constituye una nueva instancia de auditoría de la situación tributaria del contribuyente, por lo que el Tribunal se encuentra impedido, según señala el Servicio, de tener por rectificada la declaración de impuesto del reclamante. 4) Agrega que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, y es éste quién debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Argumenta que el mero hecho de señalar que el Servicio tenía cierta documentación en su poder y que poseía información de terceros, contraría en forma expresa dicha norma y la supuesta recepción de información entregada por terceros no consta, correspondiendo al contribuyente la obligación legal de acreditar, aclarar o justificar las observaciones detectadas. III.- Improcedencia de la solicitud de corrección de errores: En cuanto a la petición de corrección de errores fundada en el artículo 127 del Código Tributario, mediante la cual solicita rectificar su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, pide sea rechazada ya que el procedimiento explicado en dicha norma no es aplicable al caso, agregando que el contribuyente pretende modificar íntegramente el formulario 22 presentado, utilizando como antecedente seis de sus formularios 29 correspondientes al año comercial 2013, rectificados con posterioridad a la Liquidación y su contabilidad modificada, tal Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico como se evidencia del Balance rectificado del año 2014 que acompaña en un otrosí de su reclamo, lo que le está vedado y escapa a lo dispuesto en la norma que invoca. Manifiesta que las diferencias que constan en la liquidación reclamada en autos fueron determinadas a partir de toda la información que obraba en las bases de datos del Servicio y dentro de los límites establecidos por Ley, tal como se indicó expresamente en la Liquidación N° 410108000002. IV.- Inadmisibilidad de documentos conforme al artículo 132 del Código Tributario: En este acápite solicita la reclamada que en razón de los argumentos ya expresados, se declare que los documentos acompañados al reclamo para aclarar las observaciones efectuadas por el Servicio, detallados en las letras c), d), e) números 1 al 12 y letra f) del primer otrosí del escrito principal de la parte reclamante, son inadmisibles, ya que los mismos fueron solicitados en la Citación N° 144510199 de fecha 9 de noviembre de 2016, y no fueron aportados por el contribuyente, lo que ocurre claramente respecto del Balance, facturas y planillas de imposiciones que ahora acompaña y que pretende utilizar para justificar tardíamente lo requerido en el año 2014 y 2016, actuar que no está permitido por aplicación del referido artículo 132, inciso 11, del Código Tributario. Señala que teniendo en consideración que el contribuyente no acompañó documentación alguna en la instancia administrativa tendiente a acreditar lo consignado en su declaración de renta año tributario 2014, se puede establecer que el acto administrativo reclamado se encuentra ajustado a Derecho, debiendo rechazarse el reclamo en su totalidad. Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por el contribuyente Jorge Marcelo Chahin Inostroza, y que se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 324, se tiene por evacuado el traslado del reclamo evacuado por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico A fojas 326, se otorga traslado a la parte reclamante respecto de la solicitud de inadmisibilidad documental formulada por el Servicio. A fojas 328, la reclamante contesta el traslado. A fojas 330, se tiene por evacuado el traslado y se deja para resolver en definitiva la solicitud de inadmisibilidad probatoria. A fojas 332, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 337, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 340, la parte reclamada interpone recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 341, se rechaza el recurso de reposición interpuesto. A fojas 343, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 346, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 350, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamante realizada con fecha 27 de noviembre de 2017. A fojas 352, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada llevada a efecto con fecha 27 de noviembre de 2017. A fojas 353, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 358, la parte reclamada solicita se declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la reclamante mediante escrito de fojas 346. A fojas 359, se otorga traslado a la parte reclamante respecto de la solicitud de inadmisibilidad documental. A fojas 361, la parte reclamante evacua el traslado. A fojas 363, se tiene por evacuado el traslado y se deja para resolver en definitiva la solicitud de inadmisibilidad documental. A fojas 365, la parte reclamante solicita se cite a oír sentencia. A fojas 366, se ordena previamente certificar la existencia de diligencias pendientes. A fojas 368, se agrega certificación de la Secretaria del Tribunal de que no existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 372, se trajeron los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Jorge Marcelo Chahin Inostroza, patrocinado por el abogado don Steven Mackay Paslack, ambos ya individualizados en autos, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 409201000307, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 16 de mayo de 2017, la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2014, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya reseñados y acompañando la documentación fundante que se detalla en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, solicitando también que se declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos que la reclamante acompaña en el primer otrosí de su reclamo. TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como puntos a probar, mediante la resolución de fojas 332 de autos, los hechos y circunstancias que acrediten que la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría del reclamante correspondiente al año tributario 2014 fue erróneamente determinada por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada y la procedencia de la solicitud de rectificación de errores planteada por el reclamante respecto de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014. CUARTO: Que, la reclamante, además de la documentación acompañada a su reclamo, aportó durante el transcurso del término probatorio prueba documental que se encuentra adjunta al expediente de autos según comprobante de fojas 347, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico y que consiste en una caja con una serie de facturas, según detalle contenido en su presentación de fojas 346, además de Libro Mayor; Libro de Compras Diarias; Libro de Ventas Diarias y Libro de Remuneraciones, todos con anotaciones de enero a diciembre de 2013; Libro de Inventario y Balance al 31 de diciembre de 2013 y formulario de declaración impuesto a la renta del año tributario 2014. Asimismo, rindió prueba testimonial consistente en la declaración de don Víctor Gonzalo Molina Muñoz, que consta a fojas 350 de autos. QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada presentó durante el término probatorio los documentos que se detallan en el escrito de fojas 353, y que consisten en el expediente administrativo sobre reposición administrativa voluntaria 28439-2017 interpuesta por el reclamante en contra de la Liquidación que se reclama y resumen de formulario 22 sobre declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, obtenido del sistema de información integrada del contribuyente. También el Servicio rindió prueba testimonial consistente en la declaración de doña Lorena Paz Canales Paternoster, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta se agrega a fojas 352 de autos. I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA DE DOCUMENTOS SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMADA: SEXTO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto que se controvierte en autos, es preciso emitir pronunciamiento acerca de las dos solicitudes de inadmisibilidad probatoria planteadas por el Servicio de Impuestos Internos. La primera de ellas se ha formulado en el escrito de contestación al reclamo, donde se solicita la inadmisibilidad de los documentos acompañados por la reclamante en las letras c), d), e) números 1 al 12 y letra f) del primer otrosí de su escrito de reclamo. SÉPTIMO: Que, al respecto señala la reclamada que con fecha 9 de noviembre de 2016, se notificó a la contribuyente la Citación N° 144510199, solicitándole los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico mismos documentos que el reclamante acompaña en el primer otrosí de su escrito de reclamo, los que no aportó en aquella oportunidad y pretendiendo utilizar dicha documentación para justificar tardíamente lo que fue requerido en la etapa de fiscalización en los años 2014 y 2016, lo cual no le está permitido por aplicación del artículo 132, inciso 11° del Código Tributario. OCTAVO: Que, conferido traslado de esta incidencia, la parte reclamante, mediante presentación rolante a fojas 328 de autos, señala que mediante citación centralizada N°144510199 el Servicio de Impuestos Internos requirió al contribuyente para que concurriera a las oficinas del Servicio y acompañara una serie de antecedentes que señala en un listado que, según afirma, resulta genérico considerando que se trata de una citación emitida centralizadamente indicando que algunos de los documentos pedido son atingentes a la citación y otros no. Indica asimismo la reclamante que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario (actual inciso 12°) exige especificidad en cuanto a los documentos, debiendo cumplirse con los requisitos copulativos que establece dicha norma para que se declare inadmisible la prueba y la solicitud de antecedentes que efectúo el Servicio no habría sido específica y determinada como tampoco los documentos solicitados tenían una relación directa con las operaciones fiscalizadas. Agrega que, en la aplicación de esta norma, se debe tener un grado de diligencia superior ya que se podría afectar el debido proceso y el derecho a defensa del contribuyente, señalando también que al Servicio se le debe exigir un estándar más alto en cuanto al cumplimiento de los requisitos para aplicar esta norma excepcional. NOVENO: Que, asimismo, en escrito de 30 de noviembre de 2017, rolante a fojas 358 de autos, la parte reclamada ha planteado una segunda incidencia solicitando se declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos que fueron acompañados por la parte reclamante en su presentación de fojas 346, los que se encuentran adjuntos al expediente según comprobante de fojas 347, fundando su pretensión en similares argumentos a los vertidos a propósito de la primera solicitud de inadmisibilidad documental. Al respecto, sostiene el Servicio que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico consta en autos que durante el procedimiento de fiscalización se notificó al contribuyente la Citación N° 144510199, de fecha 9 de noviembre de 2016, mediante la cual se le solicitó que aportara, entre otros, los siguientes documentos: facturas de compras y ventas del ejercicio comercial que declara, libro de compras y ventas, libro de inventarios y balances, otros libros de contabilidad y antecedentes que respalden retenciones declaradas en formulario 29 o informadas en el formulario 1887, como por ejemplo Libro de Remuneraciones. Indica que el contribuyente no dio respuesta a la referida citación y no aportó los documentos necesarios que permitieran acreditar los costos y gastos que pretende hacer valer, razón que derivó en la emisión de la Liquidación que se reclama. Agrega que no obstante lo anterior, el contribuyente, con fecha 24 de noviembre de 2017, acompañó en autos los antecedentes que habían sido solicitados en la referida citación, precisando que los documentos signados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 de su escrito corresponden exactamente a los antecedentes solicitados previamente por el Servicio. DÉCIMO: Que, conferido el pertinente traslado, la parte reclamante dio cumplimiento a este trámite procesal mediante escrito de 5 de diciembre de 2017, rolante a fojas 361 de autos, en el cual reproduce similares argumentaciones a las vertidas en su escrito de evacua traslado respecto a la primera incidencia planteada por el ente fiscalizador. UNDÉCIMO: Que, cabe hacer presente que la reclamante acompañó a su escrito de reclamo una serie de documentos, que se encuentran agregados al expediente de fojas 10 a 314, y que, en síntesis, corresponden a: 1) Formularios 29 correspondientes a los períodos mensuales de enero a diciembre de 2013. 2) Facturas de proveedores recibidas por compras de los mismos períodos. 3) Planillas de imposiciones pagadas vía electrónica, correspondientes al período enero a diciembre del año 2013, del IPS, Asociación Chilena de Seguridad, AFP Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico Provida, AFP Planvital, AFP Modelo, AFP Habitat, AFP Cuprum, AFP Capital e Isapre Banmédica. DUODÉCIMO: Que, posteriormente, mediante escrito de 24 de noviembre de 2017, que rola a fojas 346 de autos, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos, adjuntos al expediente según comprobante de fojas 347: 1) Facturas emitidas por diversos proveedores por compras efectuadas por el contribuyente en los meses de enero a diciembre de 2013, contenidas en 12 archivadores. 2) Libro Mayor de enero a diciembre del año 2013. 3) Libro de Compras Diarias de enero a diciembre del año 2013. 4) Libro de Ventas Diarias de enero a diciembre del año 2013. 5) Libro de Remuneraciones y liquidaciones de sueldo de enero a diciembre del año 2013. 6) Libro de Inventario y Balance al 31 de diciembre de 2013. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a los documentos indicados en los considerandos precedentes, es preciso señalar que, efectuado el análisis de la Citación N° 144510199, de fecha 9 de noviembre de 2016, la que se encuentra agregada en el folio 143 del expediente administrativo RAV N° 28439-2017, adjunto en autos, estima este sentenciador que el Servicio de Impuestos Internos solicitó de manera determinada y específica al reclamante los antecedentes relacionados directamente con las operaciones fiscalizadas. En efecto, según se detalla en el punto III de la referida actuación, se requirió expresamente al contribuyente, entre otros documentos, el libro de compras y ventas; formularios 29 del ejercicio comercial que se declara; libro de inventarios y balances; otros libros de contabilidad; balance tributario de 8 columnas y estado de resultados; facturas por compras y ventas del ejercicio comercial que se declara; antecedentes que respalden retenciones declaradas en formulario 29 o informadas en los formularios 1812 y 1879; antecedentes que respalden retenciones por rentas del artículo 20 N° 3 declaradas en formulario 29 o informadas en el formulario 1811 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico antecedentes que respalden retenciones declaradas en formulario 29 o informadas en formulario 1887, como por ejemplo el libro de remuneraciones. DÉCIMO CUARTO: Que, como puede apreciarse, los documentos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N° 144510199 son precisamente los que el reclamante ha acompañado en la presente causa y que se detallan en los considerandos undécimo y duodécimo de la presente sentencia, y que corresponden a sus libros de contabilidad, a sus registros auxiliares de compras y ventas, a sus formularios de declaración y pago simultáneo mensual, a sus facturas de proveedores y a su libro de remuneraciones, por lo cual es posible concluir de la lectura de la referida citación que el ente fiscalizador dio cumplimiento a las exigencias que plantea el artículo 132 del Código Tributario, en el sentido de solicitar antecedentes relacionados directamente con las operaciones fiscalizadas, lo cual se puede comprobar al contrastar la glosa de las observaciones formuladas a la declaración de renta del reclamante del año tributario 2014 (inconsistencias en remanente y saldo FUT, inconsistencias en la deducción por pagos provisionales mensuales, inconsistencias en las retenciones en formularios 29 y subdeclaración de ingresos en formulario 22) con el listado de los documentos solicitados en la Citación; y de requerirlos en forma determinada y específica, lo cual queda de manifiesto al examinar el texto de la Citación que precede a la Liquidación reclamada, teniendo presente además el contexto de la fiscalización a la que estaba siendo sometido el contribuyente Jorge Marcelo Chahin Inostroza y su inconcurrencia a las etapas previas de fiscalización a las que había sido convocado. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo que regula la materia que se analiza, el artículo 132, inciso 12° del Código Tributario, dispone que no serán admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. DÉCIMO SEXTO: Que, la limitación a la admisibilidad de la prueba aportada por la parte reclamante, que consagra la referida norma, solo procederá cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, que se hayan solicitado los antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que la reclamante no demuestre que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, es un hecho no controvertido en autos que el reclamante no compareció durante la etapa de fiscalización y no dio respuesta a la Citación N° 144510119, por lo que no acompañó ninguno de los antecedentes solicitados oportunamente por el Servicio. En este sentido, no resultan admisibles las alegaciones formuladas por don Jorge Chahin Inostroza cuando señala que la documentación no fue solicitada de manera específica por el ente fiscalizador y que sólo se le realizó una petición genérica de antecedentes mediante una Citación que fue emitida en forma centralizada. Respecto de esta última argumentación, cabe precisar que el hecho que la Citación se haya emitido desde el nivel central y no desde la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos no se relaciona directamente con la forma en que se solicitaron los antecedentes al contribuyente de autos, ya que como se ha señalado, en opinión de este sentenciador dicha petición se llevó a cabo satisfaciendo los requisitos establecidos en el artículo 132, inciso 12° del Código Tributario, en cuanto a la pertinencia, determinación y especificidad de los antecedentes requeridos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, igualmente, cabe hacer notar que el reclamante no alega en sus escritos de traslado evacuados en ambos incidentes de inadmisibilidad probatoria, ninguna circunstancia ajena a su voluntad que le haya impedido acompañar oportunamente la documentación solicitada por el Servicio en la etapa de Citación, adjuntando sólo en esta etapa jurisdiccional algunos de los antecedentes requeridos con anterioridad en sede administrativa, lo cual lleva a concluir razonablemente que el actor tenía en su poder la documentación al momento de serle solicitada por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, estima este Tribunal Tributario y Aduanero que la documentación acompañada en autos por la reclamante, detallada en las letras e), números 1 al 12 y f) del primer otrosí del escrito de reclamo y en los números 1 al 8 del escrito de fojas 346, fue solicitada en forma expresa y determinada por el ente fiscalizador en la Citación N° 144510199 y no fue acompañada por el actor, sin que exista justificación razonable de dicho incumplimiento, considerando que tales antecedentes contables y de respaldo eran necesarios para aclarar las observaciones formuladas por la Administración Tributaria a la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año tributario 2014, por lo que existe suficiente mérito para declarar inadmisibles dichos documentos y no considerarlos como medios de prueba en la presente causa, acogiéndose respecto de ellos la alegación de exclusión planteada por el Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a los antecedentes acompañados en las letras c) y d), respecto de los cuales la parte reclamada también solicita su exclusión probatoria, no se hará lugar a dicha pretensión por cuanto los documentos consistentes en balance rectificado año tributario 2014 y proyecto de rectificación de formulario 22 no forman parte del requerimiento expreso efectuado por el Servicio en la referida Citación y más bien se relacionan con la solicitud de corrección de errores planteada en el reclamo, la cual se resolverá en el acápite III.- de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico II.- EN CUANTO AL FONDO: VIGÉSIMO: Que, de los antecedentes contenidos en la liquidación reclamada, se puede establecer que el Servicio de Impuestos Internos formuló observaciones a la declaración de renta del contribuyente Jorge Marcelo Chahin Inostroza, correspondiente al año tributario 2014, citándolo para que aportara antecedentes que permitieran aclarar dichas objeciones, trámite al cual el reclamante no dio cumplimiento, sin acompañar en la etapa de auditoría ningún antecedente respaldatorio de su declaración, a consecuencia de lo cual el ente fiscalizador procedió a liquidar las diferencias de impuesto a la renta, fundándose en las observaciones no aclaradas por el contribuyente, esto es, las codificadas como B21, (remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro N° 6 del formulario 22, no corresponde a lo declarado en el formulario 22 del año anterior); C53 (la deducción por pagos provisionales es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial); F12 (según antecedentes con que cuenta el Servicio el contribuyente informó aumento de una o más retenciones en sus formularios 29 rectificados por internet en forma posterior al vencimiento de declaración de formulario 22) y F83 (de acuerdo a información con que cuenta el Servicio el contribuyente no declaró en su formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus formularios 29 del año comercial anterior). VIGÉSIMO PRIMERO: Que, cabe hacer presente que el reclamante aduce en su libelo que no compareció al llamamiento del Servicio por problemas de salud que habrían afectado a su contadora, situación que no consta de ninguna forma en el expediente, la que habría presentado la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014 con errores en los datos. También afirma el actor que parte de la documentación de respaldo de su declaración de renta se encontraba en poder del Servicio de Impuestos Internos, lo cual no demuestra, teniendo en consideración además que resulta improbable que el ente fiscalizador haya tenido en su poder documentos tales como facturas, libros de contabilidad, libros de remuneraciones o Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico registros auxiliares, cuyo resguardo corresponde exclusivamente al contribuyente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, sin que el reclamante haya explicado porque dichos documentos habrían llegado a poder del Servicio. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose establecido que el reclamante incumplió los requerimientos formulados por el Servicio, sin aportar la documentación que oportunamente se le solicitó y sin explicar razonablemente el motivo de su inconcurrencia a las actuaciones de fiscalización, se determinó por el Tribunal a fojas 332 llamar a probar a las partes la efectividad de la determinación errónea por parte del Servicio de Impuestos Internos de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría del reclamante correspondiente al año tributario 2014. VIGÉSIMO TERCERO: Que en el sentido indicado, no existen en la presente causa antecedentes probatorios suficientes para tener por acreditadas las alegaciones del reclamante en cuanto a la determinación de su base imponible del impuesto a la renta de primera categoría para el año 2014, atendido que no se acompaña prueba documental que pueda ser ponderada por este Tribunal y la prueba testimonial consistente en la declaración del testigo don Víctor Gonzalo Molina Muñoz, según acta que rola a fojas 350, no tiene el suficiente mérito para acceder a las pretensiones del reclamante. VIGÉSIMO CUARTO: Que, debe tenerse presente en esta materia que, en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, dispone dicha norma que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico impugnaciones del Servicio, cuestión que, como se ha explicado en los considerandos precedentes, no se ha verificado en la presente causa. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante oportuno cumplimiento a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no estuvo en situación de aclarar las observaciones formuladas a la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, por lo que es procedente la determinación de las diferencias de impuesto a la renta de primera categoría que se plasman en la Liquidación reclamada, considerando que el actor no ha demostrado en autos que registró y declaró correctamente los ingresos obtenidos durante el año comercial 2013, no pudiendo en consecuencia desvirtuar las observaciones que formula el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario señalado. III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ERRORES CONFORME AL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: VIGÉSIMO SEXTO: Que, la reclamante, ha planteado en la parte final de su escrito de reclamo que existen gastos que no fueron incluidos en su declaración de renta correspondiente al período liquidado, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, viene en rectificar dicha declaración de impuestos, agregando que los respectivos gastos se encuentran respaldados con las pertinentes facturas y cumplen con todos los requisitos legales del artículo 31 de la Ley de la Renta. Acompaña al efecto, en la letra c) del primer otrosí de su escrito, un Balance rectificado del año tributario 2014 y en la letra d) un proyecto de rectificación de formulario 22 correspondiente a dicho año tributario. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos argumenta en su escrito de traslado que la petición formulada por el contribuyente no es procedente, por cuanto el contribuyente pretende modificar íntegramente el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico formulario 22 presentado, utilizando como antecedente seis de sus formularios 29 correspondientes al año comercial 2013, los que fueron rectificados con posterioridad a la liquidación y contabilidad rectificada (balance año tributario 2014), lo cual le está vedado y escapa a la norma que invoca su favor. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, el artículo 127 del Código Tributario dispone, en su parte pertinente, que “…cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1°. no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.” VIGÉSIMO NOVENO: Que, al tenor del punto de prueba N° 2 fijado mediante resolución de fojas 332, se llamó a las partes a acreditar la procedencia de la solicitud de rectificación de errores planteada por el reclamante respecto de su declaración de renta del año tributario 2014. Al respecto, se puede constatar que no existen elementos probatorios en autos que acrediten la existencia de los errores cometidos por el actor en su declaración de renta y que permitan a este Tribunal determinar razonablemente cuál sería la nueva base imponible del impuesto a la renta de primera categoría que se pretende determinar, considerando además que el proyecto de declaración rectificatoria que acompaña el reclamante no se sustenta en ningún antecedente contable y se pretende respaldar mediante un balance “rectificado” del año tributario 2014, cuestión a todas luces improcedente, toda vez que del tenor literal del referido artículo 127 del Código Tributario se desprende, meridianamente, que la corrección sólo es Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico procedente respecto de errores que se hayan verificado en las declaraciones de impuestos o en el pago de los mismos, y no en aquellos existentes en la contabilidad. TRIGÉSIMO: Que, debe tenerse presente en esta materia, que la norma del artículo 127 del Código Tributario tiene por finalidad otorgar al contribuyente, en sede jurisdiccional, el derecho a compensar las diferencias de impuesto liquidadas con las sumas a su favor que provengan de errores cometidos en sus declaraciones o pagos de impuestos del período fiscalizado, debiendo fundarse dicha solicitud en la contabilidad del solicitante. En este sentido, no es procedente que la contabilidad se corrija o modifique con el objeto de acreditar dichos errores, pues de esa forma se vulnera una de las principales funciones de la contabilidad, cuál es la de proporcionar información clara y veraz de la realidad de la empresa en una época determinada, considerando además el valor probatorio que la contabilidad produce en contra del contribuyente. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, este sentenciador estima que la solicitud de corrección de errores planteada por el reclamante debe ser rechazada por cuanto no se cumplen en el presente caso los presupuestos que establece el artículo 127 del Código Tributario para hacerla procedente y, además, no existen antecedentes contables y respaldatorios que demuestren los errores supuestamente cometidos por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2014. IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los elementos probatorios acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico expuestos en los considerandos anteriores, ha arribado a las siguientes conclusiones: 1.- Se consideran procedentes las solicitudes planteadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la inadmisibilidad de los documentos acompañados por la reclamante en las letras e), números 1 al 12 y f) del primer otrosí del escrito de reclamo y en los números 1 al 8 del escrito de fojas 346, por haber sido solicitados tales antecedentes en forma expresa y determinada por el ente fiscalizador en la Citación N° 144510199 y no haber sido acompañados por el contribuyente, quien no justifica dicho incumplimiento. 2.- Se estima que el reclamante no logró acreditar en el transcurso del proceso que la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría, correspondiente al año tributario 2014 fue erróneamente determinada por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, motivo por el cual no se hará lugar al reclamo presentado por el abogado don Steven Mackay Paslack, en representación de don Jorge Chahin Inostroza en contra de la liquidación N°4092010000307, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de mayo de 2017. 3.- No se hará lugar a la solicitud de corrección de errores planteada por el reclamante, por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 127 del Código Tributario y por no existir en el proceso antecedentes contables que demuestren los errores supuestamente cometidos por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2014. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido vencida totalmente en autos y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, considerando especialmente que el asunto planteado en sede jurisdiccional proviene de su incomparecencia injustificada durante la etapa de fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 59, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 14 ter, 20, 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a las solicitudes de inadmisibilidad de documentos probatorios formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo y mediante presentación de fojas 358, de conformidad a lo establecido en el artículo 132, inciso 12° del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo noveno de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes por el abogado don Steven Mackay Paslack, en representación de Jorge Marcelo Chahin Inostroza, ambos ya individualizados en autos y, en consecuencia, se confirma la liquidación N° 4092010000307, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de mayo de 2017, conforme los argumentos vertidos en los considerandos vigésimo a vigésimo quinto de la presente sentencia. III.- NO HA LUGAR a la petición de corrección de errores formulada por el reclamante de acuerdo al artículo 127 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo sexto a trigésimo de la presente sentencia. IV.- SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTÍA: 634.83 UTM RUC: 17-9-0000895-3 RIT: GR-08-00076-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff8ce84b-669f-4574-8a61-37d491d813d7 Timbre Electrónico 2019-01-04T13:05:34-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.