Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00081-2017 · 21 de noviembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00081-2017
- RUC
- 17-9-0000931-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don FRANCISCO JAVIER MUÑOZ COFRÉ, cédula de
identidad N° 8.933.359-8, comerciante, con domicilio en calle El Corral N° 0300,
Altos del Maipo 2, comuna de Temuco, quien interpone reclamo en contra de la
liquidación de impuestos N°409201000288, emitida el 16 de mayo de 2017 por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual establece
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario
del año tributario 2014, en base a los fundamentos y argumentos que a
continuación se resumen:
1.- Notificación ilegal de la Liquidación reclamada:
Refiere que con fecha 7 de agosto de 2017 tomó conocimiento del hecho de que el
Servicio de Impuestos Internos le envió una carta simple conteniendo una
liquidación por la cual se le determinan diferencias de Impuesto a la Renta
correspondientes al año tributario 2014, en circunstancias que dicha notificación
debió practicarse mediante carta certificada. Señala que dicha liquidación no ha
sido notificada en forma legal, ni por carta certificada, ni en forma personal o por
cédula, sólo se le ha enviado una carta simple que pudo haber sido entregada en
la oficina de acceso al Condominio de Altos del Maipo 2 pero no entregada en su
domicilio a persona adulta, como señala el artículo 11 del Código Tributario.
Agrega que, de acuerdo a averiguaciones efectuadas, la mencionada carta habría
sido enviada por medio de Correos de Chile a mediados del mes de mayo de 2017,
y el día 29 de mayo se habría entregado a don Emilio Valdebenito, a quien
desconoce, agregando que no existe persona adulta con ese nombre en el
domicilio.
En mérito de lo señalado, solicita la invalidez de la actuación del Servicio, por cuanto
la notificación no se habría practicado en forma legal, lo cual le causa un daño y
perjuicio evidente, en orden a figurar como contribuyente deudor con las
consecuencias que ello le acarrea en su patrimonio.
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2.- Excepción de prescripción:
Opone excepción de prescripción fundado en que, para determinar diferencias de
impuestos a la renta del año comercial 2013, el plazo para hacerlo vencía el 30 de
marzo de 2017, conforme lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario,
en relación con el artículo 200 de ese mismo texto, y aun en el caso que hubiere
ampliación del plazo con ocasión de una pretendida Citación, dicho aumento venció
de todas maneras para el Servicio de Impuestos Internos el 30 de julio de 2017.
3.- Nulidad de la Liquidación por falta de trámite previo:
En forma subsidiaria de las alegaciones anteriores, plantea la invalidación por falta
de requisitos administrativos condicionantes de la Liquidación. Señala que en virtud
del artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, la liquidación debe ir precedida de
una Citación notificada legalmente. Agrega que la Liquidación además debe señalar
los fundamentos de hecho y de derecho, debiendo contener los antecedentes
necesarios para su acertada comprensión y entendimiento, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 11 y 16 inciso 1° de la Ley 19.880. Indica que el mismo
artículo 24 del Código Tributario señala que la determinación de impuestos debe
dejar constancia de las partidas no comprendidas en la declaración, indicando el
monto de los tributos adeudados, al igual que la tasación a que se refiere el artículo
64 de ese texto legal, la cual debe contener los elementos necesarios para
establecer la suma que se considera como la base imponible del impuesto adeudado
y la forma de cálculo de la renta líquida imponible. Agrega que para el caso de la
Liquidación reclamada, las determinaciones contenidas en dicho acto administrativo
no son suficientes, y que esta carece de todas las exigencias legales como sería el
hecho gravado y la forma de determinación de los impuestos adeudados con sus
debidos fundamentos, y la sola mención de que se efectúa un aumento de la base
imponible declarada de acuerdo a la información de ingresos y gastos declarados
en el Formulario 29 y lo declarados en los códigos 628 y 630 del Formulario 22, a
su juicio no son entendibles para el contribuyente.
Concluye solicitando tener por presentado reclamo formal en contra de la
Liquidación N°409201000288 y acogerlo en todas sus partes, con costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 9, se tuvo por presentado el reclamo, confiriéndose traslado para contestar
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 11, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien
evacúa el traslado conferido con fecha 6 de septiembre de 2017 en los siguientes
términos:
1.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
Se refiere en este acápite a las actuaciones llevadas a efecto durante el proceso de
fiscalización y que culminaron en la emisión de las liquidaciones reclamadas:
a) Señala que mediante Citación N°144510002, de fecha 8 de noviembre 2016,
notificada por carta certificada remitida a su domicilio, se requirió al contribuyente
para aclarar, ampliar, confirmar y/o rectificar su declaración de renta año tributario
2014, indicando en dicha Citación que debía acreditar la correcta determinación de
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y que de acuerdo a
información disponible en el Servicio se encontraba autorizado para llevar
contabilidad simplificada de acuerdo al artículo 14 ter de la Ley de la Renta y declaró
como base imponible del Impuesto de Primera Categoría una cantidad que no
guarda relación con la información que mantiene el Servicio, lo cual significaría que
no cumple con los requisitos para ser contribuyente acogido a dicho régimen
simplificado.
b) Manifiesta que el contribuyente no dio respuesta a la Citación y no aportó los
antecedentes suficientes y necesarios para solucionar las observaciones, por lo que
se procedió a emitir la Liquidación que se reclama.
2.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante.
a) En cuanto a la falta de notificación:
Señala que esta alegación debe ser desestimada de plano por no ser efectivo lo
señalado por la reclamante, toda vez que la Liquidación y la Citación fueron
notificadas por carta certificada remitida al domicilio del contribuyente, de
conformidad con los artículos 11 y 13 del Código Tributario.
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Señala que el incidente planteado es improcedente y extemporáneo, por cuanto
por aplicación de los artículos 148 del Código Tributario en relación con los artículos
80 inciso 2° y 83 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el reclamante no ha
acreditado cuando tomó conocimiento del acto administrativo reclamado, para
efectos de computar el plazo de cinco días dentro del cual debe deducir la
incidencia, ya que la sola afirmación de haber tomado conocimiento con fecha 7 de
agosto no es suficiente. Expone que aun cuando el plazo se cuente desde dicha
fecha, a la fecha de presentación del reclamo, esto es, 5 de septiembre de 2017,
ha transcurrido con creces el plazo de 5 días establecido por el legislador. Señala
que además no existe perjuicio ya que el reclamo ha sido interpuesto dentro del
plazo. En el caso de la Liquidación que se reclama, y de acuerdo a la información
entregada por Correos de Chile, esta actuación fue ingresada el día 26 de mayo del
año 2017, de tal manera que el plazo comenzó a correr desde el 31 de mayo de
dicho año, razón por la cual la incidencia formulada por la reclamante resultaría
infundada.
b) En cuanto a la excepción de prescripción:
Al respecto, señala la reclamada que el Servicio ha considerado como plazo de
prescripción tres años aumentado en tres meses por la notificación por carta
certificada de la Citación N°144510002. Indica que por aplicación de las normas
legales que menciona, el plazo de que disponía el Servicio para notificar la
Liquidación venció el 1 de agosto de 2017, por lo que al notificarla el 26 de mayo
de ese año resulta practicada dentro del plazo que otorga el artículo 200 del Código
Tributario.
c) En cuanto a la falta de fundamentos de la liquidación:
En este punto señala que dicha alegación carece de todo fundamento, ya que el
acto reclamado se encuentra debidamente fundado tanto en los hechos como en
el derecho, más aún cuando surge como resultado de un proceso de verificación
de la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2014.
Añade que la liquidación emana de órgano competente, previa investidura, y en la
forma prescrita por la ley, según lo prescrito en la Ley N° 18.575, sobre Bases
Generales de la Administración del Estado, Ley N° 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos y artículo 21 del Código Tributario.
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Agrega que, las diferencias establecidas en la Liquidación fueron determinadas a
partir de la información que obraba en las bases de datos del Servicio, en los cuales
consta que el contribuyente subdeclaró la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría por la suma de $65.542.795, siendo la liquidación una consecuencia de
la pasividad del contribuyente al no comparecer con su documentación de respaldo.
En este sentido, expone, nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de
buena fe y de autodeclaración, en virtud del cual el contribuyente determina sus
impuestos en relación a sus rentas.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por don Francisco Javier Muñoz Cofre en contra de la Liquidación
N°409201000288 y que se confirme la actuación reclamada, desechando en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en
costas.
A fojas 19, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 21, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 26, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 29, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 40 la parte reclamada ratifica la lista de testigos presentada.
A fojas 43 la reclamante acompaña documentos en parte de prueba, solicita
inspección personal del Tribunal y oficio a la Empresa de Correos de Chile.
A fojas 53, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 54, se tienen por acompañados los documentos, se decreta inspección
personal del Tribunal en el Condominio Altos del Maipo 2 de la ciudad de Temuco
y se ordena oficiar a la Empresa de Correos de Chile a fin de que informe lo que
indica.
A fojas 56, rola agregado Oficio N° 98 dirigido a la Empresa de Correos de Chile,
Sucursal Temuco.
A fojas 70, se agrega acta de inspección personal del Tribunal, llevada a efecto el
día 7 de diciembre de 2017.
A fojas 73, se agrega carta respuesta al Oficio N° 98 remitido por este Tribunal a
la Empresa de Correos de Chile.
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A fojas 78, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 80, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 81, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Francisco Javier Muñoz Cofré, patrocinado por el abogado
don Eduardo Álamos Vera, ha deducido en estos autos reclamo tributario en contra
de la Liquidación N° 409201000288, emitida por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos el 16 de agosto de 2017, la cual determina
diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondientes al año tributario
2014, fundado en los argumentos de hecho y de derecho reseñados en lo expositivo
de este fallo y acompañando en sustento de sus argumentaciones copia de la
liquidación reclamada y copia de registro de notificaciones del proceso masivo de
fiscalización.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes y
la confirmación de la liquidación de impuestos impugnada, en base a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva
de la presente sentencia.
TERCERO: Que, del examen de los antecedentes allegados a la causa, se pudo
establecer la existencia de hechos sustanciales y pertinentes que son controvertidos
por las partes, consistentes en la acreditación del incumplimiento de los requisitos
legales por parte del Servicio de Impuestos Internos en la actuación consistente en
la notificación de la liquidación N°409201000288, emitida con fecha 16 de mayo de
2017 al contribuyente Francisco Javier Muñoz Cofre.
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CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba durante el término
probatorio, consistente en:
Prueba Documental: Acompaña los siguientes antecedentes, rolantes de fojas 47 a
51 del expediente de autos:
1.- Copia de liquidación N° 409201000288.
2.- Copia impresa de información obtenida del sitio web de Correos de Chile, donde
se señalan datos de la entrega de correspondencia.
3.- Declaración jurada prestada por Emilio José Valdebenito Antivil.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba testimonial, consistente
en la declaración del testigo don José Alberto Araneda Carrasco, fiscalizador de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, a fojas 53 de autos.
SEXTO: Que, asimismo, mediante resolución de fojas 54 se decretaron las
siguientes diligencias probatorias:
1.- Oficio N° 98 remitido a la Empresa de Correos de Chile, por el cual se solicita
informe respecto del envío de carta certificada identificada con el número
7790137267577, señalando los datos respecto del domicilio, fecha, nombre y
cédula de identidad de la persona que recibió la correspondencia. A fojas 74, se
agrega carta respuesta entregada por la Empresa Correos de Chile, donde se indica
que la mencionada carta certificada fue admitida con fecha 26 de mayo de 2017,
remitida por el Servicio de Impuestos Internos al destinatario Francisco Javier
Muñoz Cofre, con domicilio en calle El Corral N°0300 83 Altos del Maipo 2, y
entregada con fecha 29 de mayo del mismo año a Emilio Valdebenito Antivil, cédula
de identidad N° 13.518.057-2.
2.- Inspección personal del Tribunal, la cual se llevó a efecto el día 7 de diciembre
de 2017, según consta del acta agregada a fojas 70 del Expediente, a la cual se
adjuntan fotografías tomadas durante dicha diligencia.
SÉPTIMO: Que, el reclamante ha planteado en su reclamo objeciones formales a
la actuación fiscalizadora consistente en la Liquidación N° 409201000288, de 16 de
mayo de 2017, las que se analizarán en la presente sentencia en el orden en que
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han sido planteadas y que dicen relación con la falta de notificación legal del acto
administrativo impugnado; la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos y la nulidad de la Liquidación por falta de trámite previo y
obligatorio y omisión de requisitos fundantes.
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA
LIQUIDACIÓN RECLAMADA:
OCTAVO: Que, el reclamante sostiene en este punto que la liquidación reclamada
no fue notificada en forma legal ni por carta certificada ni en forma personal o por
cédula, y sólo se le envió una carta simple que pudo haber sido entregada en la
oficina de acceso al Condominio de Altos del Maipo 2, pero no entregada en su
domicilio a persona adulta, como señala el artículo 11 del Código Tributario. Agrega
que la mencionada carta habría sido enviada por medio de Correos de Chile a
mediados del mes de mayo de 2017, y que se habría entregado a don Emilio
Valdebenito, a quien desconoce, agregando que no existe persona adulta con ese
nombre en el domicilio.
NOVENO: Que, la reclamada, contestando el traslado, señala que la liquidación
que se reclama, de acuerdo a la información entregada por Correos de Chile, fue
ingresada en las oficinas de dicha empresa el 26 de mayo de 2017, de tal manera
que el plazo comenzó a correr desde el 31 de mayo de 2017 en forma válida, razón
por la cual la incidencia formulada por la reclamante resulta infundada, agregando
además que el incidente planteado es, a su juicio, improcedente y extemporáneo,
por cuanto por aplicación de los artículos 148 del Código Tributario en relación con
los artículos 80 inciso 2° y 83 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el
reclamante no ha acreditado cuando tomó conocimiento del acto administrativo
reclamado para efectos de computar el plazo de cinco días dentro del cual debe
deducir la incidencia, de tal forma que el incidente debe ser desechado por
extemporáneo.
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DÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar que conforme el mérito del proceso es
posible establecer como un hecho no discutido por las partes que la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos emitió, con fecha 16 de mayo de 2017,
la liquidación N° 409201000288 al contribuyente Francisco Javier Muñoz Cofre, la
cual rola a fojas 5 de estos autos, la cual registra como código de envío el N°
7790137267577, según consta del documento rolante a fojas 47 del expediente.
UNDÉCIMO: Que, igualmente, puede establecerse que la referida liquidación fue
enviada al domicilio del contribuyente ubicado en calle El Corral N° 0300, Altos del
Maipo 2, Temuco, mediante carta certificada admitida a despacho por la Empresa
de Correos de Chile con fecha 26 de mayo de 2017, según consta de carta
respuesta de dicha empresa, rolante a fojas 74 de autos. Tal circunstancia desvirtúa
lo aseverado por el reclamante en su libelo, cuando señala que solo se le envió una
carta simple y no correspondencia certificada.
DUODÉCIMO: Que, asimismo, consta del mismo documento referido en el
considerando precedente, que la carta certificada que contenía la liquidación en litis
se entregó en el domicilio mencionado el día 29 de mayo de 2017, a las 13:06 horas
a don Emilio Valdebenito Antivil quien firmó el comprobante de recepción, según
consta de copia del acta de entrega rolante a fojas 74 de autos. También se pudo
comprobar, en el transcurso de la diligencia de inspección personal cuya acta se
agrega a fojas 70 de autos, que el mencionado Emilio Valdebenito Antivil, cédula
de identidad N° 13.518.057-2, se desempeña como conserje del Conjunto
Habitacional Condominio Altos del Maipo 2, y en tal calidad, dentro de sus
funciones, se encuentra la recepción de correspondencia, tarea que realiza en
forma habitual, logrando establecerse que normalmente el correo de los residentes
del condominio es recibido en portería y se deja en los casilleros para entregarlo a
los propietarios en la medida que hagan ingreso o salida del Condominio.
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe tener presente que la peticionaria ha planteado
su argumento relativo a la nulidad por falta de notificación de la Liquidación como
una alegación que forma parte del reclamo tributario de autos, de tal manera que
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no se ha seguido la tramitación incidental para esta impugnación, como parece
entenderlo la reclamada, considerando además que en dicho ámbito el traslado de
la incidencia por parte del Servicio de Impuestos Internos debió ser evacuado en
el plazo que para estos efectos establece el artículo 89 del Código de Procedimiento
Civil, lo cual no se verificó en autos, por lo cual la alegación relativa a la
extemporaneidad del incidente será rechazada por improcedente en los términos
en que ha sido planteada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la validez de la notificación de la liquidación
practicada por el Servicio de Impuestos Internos mediante carta certificada remitida
al reclamante y si la entrega de la correspondencia en la Conserjería del Condominio
Altos del Maipo 2, donde éste registra su domicilio, cumple con los requisitos
establecidos por la Ley para su validez, cabe tener presente que el artículo 1 N° 8
de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera, dispone que es de competencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera,
indicando que, para estos efectos, el vicio de procedimiento deberá hacerse
presente o alegarse en la reclamación respectiva y que sólo afectara la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumpla los
siguientes requisitos: i) que recaiga en algún requisito esencial del mismo, sea por
su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y ii) que genere perjuicio al
interesado.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, el artículo 11 del Código Tributario dispone
que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una
disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite
para sí ser notificado por correo electrónico. Agrega la norma, en su parte
pertinente, que la carta certificada podrá ser entregada por el funcionario de
Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta
que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
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DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se ha señalado anteriormente, se encuentra
debidamente acreditado en autos que el Servicio de Impuestos Internos envió la
liquidación reclamada, a través de la Empresa de Correos de Chile, mediante carta
certificada dirigida al domicilio del contribuyente. Asimismo, se encuentra
acreditado que don Emilio José Valdebenito Antivil, en su calidad de Conserje del
Conjunto Habitacional Condominio Altos del Maipo 2, se encontraba cumpliendo
funciones el día en que el cartero se apersonó para entregar la carta certificada
dirigida al reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la diligencia de inspección personal practicada por el
Tribunal en el Condominio donde tiene su domicilio el reclamante permitió
establecer que dicho recinto cuenta con un sistema de acceso restringido mediante
un portón eléctrico ubicado en el ingreso, lugar donde se encuentra la oficina de
recepción y control de acceso. También fue posible constatar que en dichas
dependencias existen casillas de correspondencia por cada una de las casas que
conforman el condominio, numerados de la N° 0001 a la N° 0177, lo cual consta
en la foto N° 4 agregada a fojas 72 de autos. El conserje Emilio Valdebenito Antivil,
a quien el reclamante curiosamente señala no conocer y que, no obstante, se
encontraba presente en la diligencia de inspección personal, señaló al Tribunal que
dentro de sus labores de conserje se encuentra la de hacer la verificación o control
de las personas que hacen ingreso al condominio y también la recepción de
correspondencia. En relación con esta última labor, señaló que usualmente toda la
correspondencia dirigida a los residentes del condominio es recibida en la portería,
excepto en los casos en que se solicite por parte de quien debe entregar la carta o
envío ingresar al condominio y entregarla personalmente al destinatario, a lo cual
se accede y se autoriza el ingreso. El Sr. Valdebenito Antivil también indicó al
Tribunal durante la diligencia de inspección, que la correspondencia que se
encuentra en los casilleros de recepción es entregada a los respectivos propietarios
cuando estos hacen ingreso o salida del condominio, o bien se puede entregar a
personas de la casa habitación que se encuentren autorizadas para tal fin, como
por ejemplo las trabajadoras de casa particular.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, las circunstancias descritas precedentemente, permiten
a este sentenciador establecer que la carta certificada que contenía la Liquidación
que se reclama fue entregada por el funcionario de Correos de Chile al Conserje
del Condominio luego de verificar que don Francisco Javier Muñoz Cofre vivía en
ese lugar, el cual recibió la correspondencia y la dejó en el casillero respectivo para
su entrega posterior al destinatario. En este sentido, no resulta verosímil la
circunstancia alegada por el reclamante en torno a que la carta quedó en el mesón
de conserjería para después extraviarse, en especial si se considera que se dispone
de casillas para guardar las cartas recibidas y que la persona encargada del acceso
al Condominio, esto es el Conserje Emilio Valdebenito Antivil, la recibió formalmente
y firmó para constancia con su nombre y número de RUT tal como consta en el
documento que se agrega a fojas 74, de forma tal que resulta poco probable que
la carta haya quedado olvidada en el mesón y no se le haya entregado al
destinatario.
DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, debe tenerse en especial consideración
que el reclamante no explica ni aclara en su solicitud de nulidad la forma en que la
supuesta omisión del ente fiscalizador le causa perjuicio, limitándose a señalar que
este hecho, esto es la falta de notificación legal de la liquidación, comprometería
gravemente su patrimonio al aparecer adeudando una gran suma de dinero,
argumento que debe ser rechazado por cuanto se constata que el contribuyente
presentó en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la referida
liquidación de impuestos, ejerciendo de esta forma oportunamente su derecho
constitucional a la defensa jurídica.
VIGÉSIMO: Que, tal como se ha venido razonando, a la luz de los antecedentes
probatorios ponderados de acuerdo a las reglas de la sana critica, este sentenciador
ha adquirido la convicción que la notificación de la liquidación impugnada practicada
por el Servicio de Impuestos Internos ha cumplido con las formalidades que
establece el artículo 11 del Código Tributario, y en tal sentido se deberá desechar
la solicitud de nulidad de la notificación de la liquidación 409201000288, planteada
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por la reclamante en su libelo, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
II.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA:
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a esta alegación, señala el reclamante que
el plazo de que disponía el Servicio para determinar diferencias de impuestos a la
renta del año tributario 2014 vencía el 30 de marzo de 2017, conforme lo dispuesto
en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, en relación con el artículo 200 de ese
mismo cuerpo legal, y aún en el caso que hubiere ampliación del plazo con ocasión
de una pretendida Citación, dicho aumento venció de todas maneras el 30 de julio
del mismo año.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamada, por su parte, señala que el Servicio ha
considerado como plazo de prescripción el de tres años aumentado en tres meses
por la notificación previa por carta certificada de la Citación N°144510002. De esta
forma, por aplicación de las normas legales que menciona, el plazo de que disponía
el ente fiscalizador para notificar la Liquidación reclamada venció el 1 de agosto de
2017, por lo que al ser notificada el 26 de mayo del mismo año resulta practicada
dentro del plazo que otorga el artículo 200 del Código Tributario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con la materia analizada, el artículo 200
del Código Tributario establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto en el
plazo de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
pagarse el impuesto, agregando la norma que el plazo anterior se entenderá
aumentado por el término de tres meses, desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63, y si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en
la citación respectiva, se entenderá igualmente aumentado, en los mismos
términos, el plazo señalado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme se señala en la liquidación reclamada,
mediante Citación N°1444510002, de fecha 8 de noviembre de 2016, notificada por
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carta certificada remitida al domicilio del reclamante, se le requirió a éste acreditar
las observaciones A85 y F90 relativas al cumplimiento de los requisitos para ser
contribuyente acogido al régimen simplificado del artículo 14 ter de la Ley de la
Renta. Según se indica en la referida Liquidación, el contribuyente no dio respuesta
a la Citación, por lo que se procedió a determinar las diferencias de impuesto a la
renta que se contienen en el acto reclamado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, para aclarar los hechos que inciden en la alegación de
prescripción planteada por el reclamante, se estima necesario efectuar una breve
referencia a los principales hitos del proceso de fiscalización llevado a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos que culminó en la Liquidación reclamada y que
determinan, en concepto del ente fiscalizador, diferencias de impuesto a la Renta
de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2014:
1.- El contribuyente Francisco Javier Muñoz Cofré presentó su declaración de renta
correspondiente al año tributario 2014 mediante Formulario 22 Folio 243749274.
2.- De acuerdo a lo que indica la Liquidación, el Servicio de Impuestos Internos
procedió a revisar y formuló ciertas observaciones a dicha declaración de renta,
emplazando al contribuyente para aclararlas mediante Citación N°144510002, de 8
de noviembre de 2016, no dando respuesta el contribuyente a dicho requerimiento.
3.- En mérito de lo anterior, el Servicio procedió a emitir la Liquidación
N°409201000288 por las diferencias de impuesto a la renta determinadas, la cual
fue notificada mediante carta certificada dirigida al domicilio del reclamante con
fecha 26 de mayo de 2017.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a lo señalado en el considerando anterior,
debe dejarse establecido que los antecedentes probatorios acompañados al
proceso por la parte reclamada son insuficientes para dar por probado el hecho que
la Liquidación impugnada en autos haya sido precedida de una Citación válidamente
notificada al contribuyente, ya que no existe ninguna constancia en el expediente
de tal hecho, más allá de la referencia que se hace en la liquidación
N°409201000288. Ni siquiera se acompaña una copia de dicha actuación en el
expediente, de tal forma que no es posible considerar que haya existido una
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Citación que produjo el aumento del plazo de prescripción en tres meses, tal como
señala el artículo 200, inciso 4° del Código Tributario y el propio reclamante
desconoce tal circunstancia, alegando justamente la falta de la Citación como
trámite previo y obligatorio para la emisión de la liquidación.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 200, inciso 1°
del Código Tributario y tratándose en el presente caso de la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2014, el impuesto debió ser pagado a más
tardar el 30 de abril de dicho año, fecha desde la cual se cuenta el plazo de
prescripción de la facultad del ente fiscalizador para liquidar los respectivos
impuestos, el cual venció impostergablemente el día 30 de abril del año 2017. En
este entendido, al haberse notificado por parte del Servicio la Liquidación mediante
carta certificada enviada el 26 de mayo de ese año, puede constatarse que a esa
fecha se encontraba vencido el plazo de tres años dentro del cual el ente fiscalizador
se encuentra autorizado para ejercer sus facultades, concretadas en el presente
caso en la emisión y notificación de la Liquidación reclamada, la cual agrega a la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría del reclamante el monto de
$65.542.795 por concepto de subdeclaración de ingresos declarados en
Formularios 29 que no habrían sido incorporados en su declaración de renta
correspondiente al año tributario 2014.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, frente a la evidente infracción de lo
prescrito en el artículo 200 del Código Tributario en que ha incurrido el Servicio de
Impuestos Internos, no existiendo en el proceso evidencia de la notificación válida
de la Citación N° 144510002 que precede al acto reclamado y teniendo presente lo
establecido en el artículo 136 del mismo cuerpo legal, que obliga al juez a disponer
la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a
revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, se acogerá la alegación
de prescripción planteada por el reclamante don Francisco Javier Muñoz Cofré,
representado en estos autos por el abogado don Eduardo Álamos Vera, debiendo,
en consecuencia, dejarse sin efecto la liquidación N°409201000288, de 16 de mayo
de 2017, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
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VIGÉSIMO NOVENO: Que, en atención a que se ha acogido la alegación de
prescripción de la acción fiscalizadora planteada por el reclamante y considerando
lo dispuesto en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, no se emitirá
pronunciamiento sobre las demás alegaciones de la reclamante por ser
incompatibles con la aceptada.
TRIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber
sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 26, 59, 60, 115, 121,
123, 131, 131 bis, 132, 136, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 14 ter del
Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la nulidad por falta de notificación de la liquidación N°
409201000288, emitida el 16 de mayo de 2017 por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, solicitada por el reclamante don Francisco Javier
Muñoz Cofré, representado por el abogado don Eduardo Álamos Vera, ambos ya
individualizados en autos, conforme los fundamentos que se contienen en los
considerandos octavo a vigésimo de la presente sentencia.
II.- HA LUGAR a la solicitud de prescripción de la acción fiscalizadora, formulada
en el reclamo de fojas 1 y siguientes por don Francisco Javier Muñoz Cofré,
representado por el abogado don Eduardo Álamos Vera.
III.- DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación de Impuestos N° 409201000288,
emitida con fecha 16 de mayo de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, por haberse llevado a cabo dicha actuación fiscalizadora fuera
del plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 200 del Código
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Tributario, según las motivaciones que se contienen en los considerandos vigésimo
primero a vigésimo séptimo del presente fallo.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000931-3
RIT: GR-08-00081-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogada Subrogante.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.