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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00081-2017 · 21 de noviembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00081-2017
RUC
17-9-0000931-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don FRANCISCO JAVIER MUÑOZ COFRÉ, cédula de identidad N° 8.933.359-8, comerciante, con domicilio en calle El Corral N° 0300, Altos del Maipo 2, comuna de Temuco, quien interpone reclamo en contra de la liquidación de impuestos N°409201000288, emitida el 16 de mayo de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual establece diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 2014, en base a los fundamentos y argumentos que a continuación se resumen: 1.- Notificación ilegal de la Liquidación reclamada: Refiere que con fecha 7 de agosto de 2017 tomó conocimiento del hecho de que el Servicio de Impuestos Internos le envió una carta simple conteniendo una liquidación por la cual se le determinan diferencias de Impuesto a la Renta correspondientes al año tributario 2014, en circunstancias que dicha notificación debió practicarse mediante carta certificada. Señala que dicha liquidación no ha sido notificada en forma legal, ni por carta certificada, ni en forma personal o por cédula, sólo se le ha enviado una carta simple que pudo haber sido entregada en la oficina de acceso al Condominio de Altos del Maipo 2 pero no entregada en su domicilio a persona adulta, como señala el artículo 11 del Código Tributario. Agrega que, de acuerdo a averiguaciones efectuadas, la mencionada carta habría sido enviada por medio de Correos de Chile a mediados del mes de mayo de 2017, y el día 29 de mayo se habría entregado a don Emilio Valdebenito, a quien desconoce, agregando que no existe persona adulta con ese nombre en el domicilio. En mérito de lo señalado, solicita la invalidez de la actuación del Servicio, por cuanto la notificación no se habría practicado en forma legal, lo cual le causa un daño y perjuicio evidente, en orden a figurar como contribuyente deudor con las consecuencias que ello le acarrea en su patrimonio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289c0131-159e-4c01-8d2e-ad0c56b7ca4b Timbre Electrónico 2.- Excepción de prescripción: Opone excepción de prescripción fundado en que, para determinar diferencias de impuestos a la renta del año comercial 2013, el plazo para hacerlo vencía el 30 de marzo de 2017, conforme lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, en relación con el artículo 200 de ese mismo texto, y aun en el caso que hubiere ampliación del plazo con ocasión de una pretendida Citación, dicho aumento venció de todas maneras para el Servicio de Impuestos Internos el 30 de julio de 2017. 3.- Nulidad de la Liquidación por falta de trámite previo: En forma subsidiaria de las alegaciones anteriores, plantea la invalidación por falta de requisitos administrativos condicionantes de la Liquidación. Señala que en virtud del artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, la liquidación debe ir precedida de una Citación notificada legalmente. Agrega que la Liquidación además debe señalar los fundamentos de hecho y de derecho, debiendo contener los antecedentes necesarios para su acertada comprensión y entendimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 y 16 inciso 1° de la Ley 19.880. Indica que el mismo artículo 24 del Código Tributario señala que la determinación de impuestos debe dejar constancia de las partidas no comprendidas en la declaración, indicando el monto de los tributos adeudados, al igual que la tasación a que se refiere el artículo 64 de ese texto legal, la cual debe contener los elementos necesarios para establecer la suma que se considera como la base imponible del impuesto adeudado y la forma de cálculo de la renta líquida imponible. Agrega que para el caso de la Liquidación reclamada, las determinaciones contenidas en dicho acto administrativo no son suficientes, y que esta carece de todas las exigencias legales como sería el hecho gravado y la forma de determinación de los impuestos adeudados con sus debidos fundamentos, y la sola mención de que se efectúa un aumento de la base imponible declarada de acuerdo a la información de ingresos y gastos declarados en el Formulario 29 y lo declarados en los códigos 628 y 630 del Formulario 22, a su juicio no son entendibles para el contribuyente. Concluye solicitando tener por presentado reclamo formal en contra de la Liquidación N°409201000288 y acogerlo en todas sus partes, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289c0131-159e-4c01-8d2e-ad0c56b7ca4b Timbre Electrónico DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 9, se tuvo por presentado el reclamo, confiriéndose traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 11, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 6 de septiembre de 2017 en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la liquidación reclamada: Se refiere en este acápite a las actuaciones llevadas a efecto durante el proceso de fiscalización y que culminaron en la emisión de las liquidaciones reclamadas: a) Señala que mediante Citación N°144510002, de fecha 8 de noviembre 2016, notificada por carta certificada remitida a su domicilio, se requirió al contribuyente para aclarar, ampliar, confirmar y/o rectificar su declaración de renta año tributario 2014, indicando en dicha Citación que debía acreditar la correcta determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y que de acuerdo a información disponible en el Servicio se encontraba autorizado para llevar contabilidad simplificada de acuerdo al artículo 14 ter de la Ley de la Renta y declaró como base imponible del Impuesto de Primera Categoría una cantidad que no guarda relación con la información que mantiene el Servicio, lo cual significaría que no cumple con los requisitos para ser contribuyente acogido a dicho régimen simplificado. b) Manifiesta que el contribuyente no dio respuesta a la Citación y no aportó los antecedentes suficientes y necesarios para solucionar las observaciones, por lo que se procedió a emitir la Liquidación que se reclama. 2.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante. a) En cuanto a la falta de notificación: Señala que esta alegación debe ser desestimada de plano por no ser efectivo lo señalado por la reclamante, toda vez que la Liquidación y la Citación fueron notificadas por carta certificada remitida al domicilio del contribuyente, de conformidad con los artículos 11 y 13 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289c0131-159e-4c01-8d2e-ad0c56b7ca4b Timbre Electrónico Señala que el incidente planteado es improcedente y extemporáneo, por cuanto por aplicación de los artículos 148 del Código Tributario en relación con los artículos 80 inciso 2° y 83 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el reclamante no ha acreditado cuando tomó conocimiento del acto administrativo reclamado, para efectos de computar el plazo de cinco días dentro del cual debe deducir la incidencia, ya que la sola afirmación de haber tomado conocimiento con fecha 7 de agosto no es suficiente. Expone que aun cuando el plazo se cuente desde dicha fecha, a la fecha de presentación del reclamo, esto es, 5 de septiembre de 2017, ha transcurrido con creces el plazo de 5 días establecido por el legislador. Señala que además no existe perjuicio ya que el reclamo ha sido interpuesto dentro del plazo. En el caso de la Liquidación que se reclama, y de acuerdo a la información entregada por Correos de Chile, esta actuación fue ingresada el día 26 de mayo del año 2017, de tal manera que el plazo comenzó a correr desde el 31 de mayo de dicho año, razón por la cual la incidencia formulada por la reclamante resultaría infundada. b) En cuanto a la excepción de prescripción: Al respecto, señala la reclamada que el Servicio ha considerado como plazo de prescripción tres años aumentado en tres meses por la notificación por carta certificada de la Citación N°144510002. Indica que por aplicación de las normas legales que menciona, el plazo de que disponía el Servicio para notificar la Liquidación venció el 1 de agosto de 2017, por lo que al notificarla el 26 de mayo de ese año resulta practicada dentro del plazo que otorga el artículo 200 del Código Tributario. c) En cuanto a la falta de fundamentos de la liquidación: En este punto señala que dicha alegación carece de todo fundamento, ya que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado tanto en los hechos como en el derecho, más aún cuando surge como resultado de un proceso de verificación de la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2014. Añade que la liquidación emana de órgano competente, previa investidura, y en la forma prescrita por la ley, según lo prescrito en la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y artículo 21 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289c0131-159e-4c01-8d2e-ad0c56b7ca4b Timbre Electrónico Agrega que, las diferencias establecidas en la Liquidación fueron determinadas a partir de la información que obraba en las bases de datos del Servicio, en los cuales consta que el contribuyente subdeclaró la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por la suma de $65.542.795, siendo la liquidación una consecuencia de la pasividad del contribuyente al no comparecer con su documentación de respaldo. En este sentido, expone, nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de buena fe y de autodeclaración, en virtud del cual el contribuyente determina sus impuestos en relación a sus rentas. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Francisco Javier Muñoz Cofre en contra de la Liquidación N°409201000288 y que se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 19, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 21, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 26, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 29, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 40 la parte reclamada ratifica la lista de testigos presentada. A fojas 43 la reclamante acompaña documentos en parte de prueba, solicita inspección personal del Tribunal y oficio a la Empresa de Correos de Chile. A fojas 53, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 54, se tienen por acompañados los documentos, se decreta inspección personal del Tribunal en el Condominio Altos del Maipo 2 de la ciudad de Temuco y se ordena oficiar a la Empresa de Correos de Chile a fin de que informe lo que indica. A fojas 56, rola agregado Oficio N° 98 dirigido a la Empresa de Correos de Chile, Sucursal Temuco. A fojas 70, se agrega acta de inspección personal del Tribunal, llevada a efecto el día 7 de diciembre de 2017. A fojas 73, se agrega carta respuesta al Oficio N° 98 remitido por este Tribunal a la Empresa de Correos de Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289c0131-159e-4c01-8d2e-ad0c56b7ca4b Timbre Electrónico A fojas 78, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 80, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 81, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Francisco Javier Muñoz Cofré, patrocinado por el abogado don Eduardo Álamos Vera, ha deducido en estos autos reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 409201000288, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 16 de agosto de 2017, la cual determina diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2014, fundado en los argumentos de hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo y acompañando en sustento de sus argumentaciones copia de la liquidación reclamada y copia de registro de notificaciones del proceso masivo de fiscalización. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la liquidación de impuestos impugnada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, del examen de los antecedentes allegados a la causa, se pudo establecer la existencia de hechos sustanciales y pertinentes que son controvertidos por las partes, consistentes en la acreditación del incumplimiento de los requisitos legales por parte del Servicio de Impuestos Internos en la actuación consistente en la notificación de la liquidación N°409201000288, emitida con fecha 16 de mayo de 2017 al contribuyente Francisco Javier Muñoz Cofre. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289c0131-159e-4c01-8d2e-ad0c56b7ca4b Timbre Electrónico CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba durante el término probatorio, consistente en: Prueba Documental: Acompaña los siguientes antecedentes, rolantes de fojas 47 a 51 del expediente de autos: 1.- Copia de liquidación N° 409201000288. 2.- Copia impresa de información obtenida del sitio web de Correos de Chile, donde se señalan datos de la entrega de correspondencia. 3.- Declaración jurada prestada por Emilio José Valdebenito Antivil. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba testimonial, consistente en la declaración del testigo don José Alberto Araneda Carrasco, fiscalizador de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, a fojas 53 de autos. SEXTO: Que, asimismo, mediante resolución de fojas 54 se decretaron las siguientes diligencias probatorias: 1.- Oficio N° 98 remitido a la Empresa de Correos de Chile, por el cual se solicita informe respecto del envío de carta certificada identificada con el número 7790137267577, señalando los datos respecto del domicilio, fecha, nombre y cédula de identidad de la persona que recibió la correspondencia. A fojas 74, se agrega carta respuesta entregada por la Empresa Correos de Chile, donde se indica que la mencionada carta certificada fue admitida con fecha 26 de mayo de 2017, remitida por el Servicio de Impuestos Internos al destinatario Francisco Javier Muñoz Cofre, con domicilio en calle El Corral N°0300 83 Altos del Maipo 2, y entregada con fecha 29 de mayo del mismo año a Emilio Valdebenito Antivil, cédula de identidad N° 13.518.057-2. 2.- Inspección personal del Tribunal, la cual se llevó a efecto el día 7 de diciembre de 2017, según consta del acta agregada a fojas 70 del Expediente, a la cual se adjuntan fotografías tomadas durante dicha diligencia. SÉPTIMO: Que, el reclamante ha planteado en su reclamo objeciones formales a la actuación fiscalizadora consistente en la Liquidación N° 409201000288, de 16 de mayo de 2017, las que se analizarán en la presente sentencia en el orden en que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289c0131-159e-4c01-8d2e-ad0c56b7ca4b Timbre Electrónico han sido planteadas y que dicen relación con la falta de notificación legal del acto administrativo impugnado; la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y la nulidad de la Liquidación por falta de trámite previo y obligatorio y omisión de requisitos fundantes. I.- EN CUANTO A LA NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA: OCTAVO: Que, el reclamante sostiene en este punto que la liquidación reclamada no fue notificada en forma legal ni por carta certificada ni en forma personal o por cédula, y sólo se le envió una carta simple que pudo haber sido entregada en la oficina de acceso al Condominio de Altos del Maipo 2, pero no entregada en su domicilio a persona adulta, como señala el artículo 11 del Código Tributario. Agrega que la mencionada carta habría sido enviada por medio de Correos de Chile a mediados del mes de mayo de 2017, y que se habría entregado a don Emilio Valdebenito, a quien desconoce, agregando que no existe persona adulta con ese nombre en el domicilio. NOVENO: Que, la reclamada, contestando el traslado, señala que la liquidación que se reclama, de acuerdo a la información entregada por Correos de Chile, fue ingresada en las oficinas de dicha empresa el 26 de mayo de 2017, de tal manera que el plazo comenzó a correr desde el 31 de mayo de 2017 en forma válida, razón por la cual la incidencia formulada por la reclamante resulta infundada, agregando además que el incidente planteado es, a su juicio, improcedente y extemporáneo, por cuanto por aplicación de los artículos 148 del Código Tributario en relación con los artículos 80 inciso 2° y 83 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el reclamante no ha acreditado cuando tomó conocimiento del acto administrativo reclamado para efectos de computar el plazo de cinco días dentro del cual debe deducir la incidencia, de tal forma que el incidente debe ser desechado por extemporáneo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289c0131-159e-4c01-8d2e-ad0c56b7ca4b Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar que conforme el mérito del proceso es posible establecer como un hecho no discutido por las partes que la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos emitió, con fecha 16 de mayo de 2017, la liquidación N° 409201000288 al contribuyente Francisco Javier Muñoz Cofre, la cual rola a fojas 5 de estos autos, la cual registra como código de envío el N° 7790137267577, según consta del documento rolante a fojas 47 del expediente. UNDÉCIMO: Que, igualmente, puede establecerse que la referida liquidación fue enviada al domicilio del contribuyente ubicado en calle El Corral N° 0300, Altos del Maipo 2, Temuco, mediante carta certificada admitida a despacho por la Empresa de Correos de Chile con fecha 26 de mayo de 2017, según consta de carta respuesta de dicha empresa, rolante a fojas 74 de autos. Tal circunstancia desvirtúa lo aseverado por el reclamante en su libelo, cuando señala que solo se le envió una carta simple y no correspondencia certificada. DUODÉCIMO: Que, asimismo, consta del mismo documento referido en el considerando precedente, que la carta certificada que contenía la liquidación en litis se entregó en el domicilio mencionado el día 29 de mayo de 2017, a las 13:06 horas a don Emilio Valdebenito Antivil quien firmó el comprobante de recepción, según consta de copia del acta de entrega rolante a fojas 74 de autos. También se pudo comprobar, en el transcurso de la diligencia de inspección personal cuya acta se agrega a fojas 70 de autos, que el mencionado Emilio Valdebenito Antivil, cédula de identidad N° 13.518.057-2, se desempeña como conserje del Conjunto Habitacional Condominio Altos del Maipo 2, y en tal calidad, dentro de sus funciones, se encuentra la recepción de correspondencia, tarea que realiza en forma habitual, logrando establecerse que normalmente el correo de los residentes del condominio es recibido en portería y se deja en los casilleros para entregarlo a los propietarios en la medida que hagan ingreso o salida del Condominio. DÉCIMO TERCERO: Que, cabe tener presente que la peticionaria ha planteado su argumento relativo a la nulidad por falta de notificación de la Liquidación como una alegación que forma parte del reclamo tributario de autos, de tal manera que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289c0131-159e-4c01-8d2e-ad0c56b7ca4b Timbre Electrónico no se ha seguido la tramitación incidental para esta impugnación, como parece entenderlo la reclamada, considerando además que en dicho ámbito el traslado de la incidencia por parte del Servicio de Impuestos Internos debió ser evacuado en el plazo que para estos efectos establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se verificó en autos, por lo cual la alegación relativa a la extemporaneidad del incidente será rechazada por improcedente en los términos en que ha sido planteada. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la validez de la notificación de la liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos mediante carta certificada remitida al reclamante y si la entrega de la correspondencia en la Conserjería del Condominio Altos del Maipo 2, donde éste registra su domicilio, cumple con los requisitos establecidos por la Ley para su validez, cabe tener presente que el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio de procedimiento deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que sólo afectara la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumpla los siguientes requisitos: i) que recaiga en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y ii) que genere perjuicio al interesado. DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, el artículo 11 del Código Tributario dispone que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. Agrega la norma, en su parte pertinente, que la carta certificada podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289c0131-159e-4c01-8d2e-ad0c56b7ca4b Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se ha señalado anteriormente, se encuentra debidamente acreditado en autos que el Servicio de Impuestos Internos envió la liquidación reclamada, a través de la Empresa de Correos de Chile, mediante carta certificada dirigida al domicilio del contribuyente. Asimismo, se encuentra acreditado que don Emilio José Valdebenito Antivil, en su calidad de Conserje del Conjunto Habitacional Condominio Altos del Maipo 2, se encontraba cumpliendo funciones el día en que el cartero se apersonó para entregar la carta certificada dirigida al reclamante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la diligencia de inspección personal practicada por el Tribunal en el Condominio donde tiene su domicilio el reclamante permitió establecer que dicho recinto cuenta con un sistema de acceso restringido mediante un portón eléctrico ubicado en el ingreso, lugar donde se encuentra la oficina de recepción y control de acceso. También fue posible constatar que en dichas dependencias existen casillas de correspondencia por cada una de las casas que conforman el condominio, numerados de la N° 0001 a la N° 0177, lo cual consta en la foto N° 4 agregada a fojas 72 de autos. El conserje Emilio Valdebenito Antivil, a quien el reclamante curiosamente señala no conocer y que, no obstante, se encontraba presente en la diligencia de inspección personal, señaló al Tribunal que dentro de sus labores de conserje se encuentra la de hacer la verificación o control de las personas que hacen ingreso al condominio y también la recepción de correspondencia. En relación con esta última labor, señaló que usualmente toda la correspondencia dirigida a los residentes del condominio es recibida en la portería, excepto en los casos en que se solicite por parte de quien debe entregar la carta o envío ingresar al condominio y entregarla personalmente al destinatario, a lo cual se accede y se autoriza el ingreso. El Sr. Valdebenito Antivil también indicó al Tribunal durante la diligencia de inspección, que la correspondencia que se encuentra en los casilleros de recepción es entregada a los respectivos propietarios cuando estos hacen ingreso o salida del condominio, o bien se puede entregar a personas de la casa habitación que se encuentren autorizadas para tal fin, como por ejemplo las trabajadoras de casa particular. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289c0131-159e-4c01-8d2e-ad0c56b7ca4b Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, las circunstancias descritas precedentemente, permiten a este sentenciador establecer que la carta certificada que contenía la Liquidación que se reclama fue entregada por el funcionario de Correos de Chile al Conserje del Condominio luego de verificar que don Francisco Javier Muñoz Cofre vivía en ese lugar, el cual recibió la correspondencia y la dejó en el casillero respectivo para su entrega posterior al destinatario. En este sentido, no resulta verosímil la circunstancia alegada por el reclamante en torno a que la carta quedó en el mesón de conserjería para después extraviarse, en especial si se considera que se dispone de casillas para guardar las cartas recibidas y que la persona encargada del acceso al Condominio, esto es el Conserje Emilio Valdebenito Antivil, la recibió formalmente y firmó para constancia con su nombre y número de RUT tal como consta en el documento que se agrega a fojas 74, de forma tal que resulta poco probable que la carta haya quedado olvidada en el mesón y no se le haya entregado al destinatario. DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, debe tenerse en especial consideración que el reclamante no explica ni aclara en su solicitud de nulidad la forma en que la supuesta omisión del ente fiscalizador le causa perjuicio, limitándose a señalar que este hecho, esto es la falta de notificación legal de la liquidación, comprometería gravemente su patrimonio al aparecer adeudando una gran suma de dinero, argumento que debe ser rechazado por cuanto se constata que el contribuyente presentó en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la referida liquidación de impuestos, ejerciendo de esta forma oportunamente su derecho constitucional a la defensa jurídica. VIGÉSIMO: Que, tal como se ha venido razonando, a la luz de los antecedentes probatorios ponderados de acuerdo a las reglas de la sana critica, este sentenciador ha adquirido la convicción que la notificación de la liquidación impugnada practicada por el Servicio de Impuestos Internos ha cumplido con las formalidades que establece el artículo 11 del Código Tributario, y en tal sentido se deberá desechar la solicitud de nulidad de la notificación de la liquidación 409201000288, planteada Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289c0131-159e-4c01-8d2e-ad0c56b7ca4b Timbre Electrónico por la reclamante en su libelo, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA: VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a esta alegación, señala el reclamante que el plazo de que disponía el Servicio para determinar diferencias de impuestos a la renta del año tributario 2014 vencía el 30 de marzo de 2017, conforme lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, en relación con el artículo 200 de ese mismo cuerpo legal, y aún en el caso que hubiere ampliación del plazo con ocasión de una pretendida Citación, dicho aumento venció de todas maneras el 30 de julio del mismo año. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamada, por su parte, señala que el Servicio ha considerado como plazo de prescripción el de tres años aumentado en tres meses por la notificación previa por carta certificada de la Citación N°144510002. De esta forma, por aplicación de las normas legales que menciona, el plazo de que disponía el ente fiscalizador para notificar la Liquidación reclamada venció el 1 de agosto de 2017, por lo que al ser notificada el 26 de mayo del mismo año resulta practicada dentro del plazo que otorga el artículo 200 del Código Tributario. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con la materia analizada, el artículo 200 del Código Tributario establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto en el plazo de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió pagarse el impuesto, agregando la norma que el plazo anterior se entenderá aumentado por el término de tres meses, desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63, y si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderá igualmente aumentado, en los mismos términos, el plazo señalado. VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme se señala en la liquidación reclamada, mediante Citación N°1444510002, de fecha 8 de noviembre de 2016, notificada por Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289c0131-159e-4c01-8d2e-ad0c56b7ca4b Timbre Electrónico carta certificada remitida al domicilio del reclamante, se le requirió a éste acreditar las observaciones A85 y F90 relativas al cumplimiento de los requisitos para ser contribuyente acogido al régimen simplificado del artículo 14 ter de la Ley de la Renta. Según se indica en la referida Liquidación, el contribuyente no dio respuesta a la Citación, por lo que se procedió a determinar las diferencias de impuesto a la renta que se contienen en el acto reclamado. VIGÉSIMO QUINTO: Que, para aclarar los hechos que inciden en la alegación de prescripción planteada por el reclamante, se estima necesario efectuar una breve referencia a los principales hitos del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos que culminó en la Liquidación reclamada y que determinan, en concepto del ente fiscalizador, diferencias de impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2014: 1.- El contribuyente Francisco Javier Muñoz Cofré presentó su declaración de renta correspondiente al año tributario 2014 mediante Formulario 22 Folio 243749274. 2.- De acuerdo a lo que indica la Liquidación, el Servicio de Impuestos Internos procedió a revisar y formuló ciertas observaciones a dicha declaración de renta, emplazando al contribuyente para aclararlas mediante Citación N°144510002, de 8 de noviembre de 2016, no dando respuesta el contribuyente a dicho requerimiento. 3.- En mérito de lo anterior, el Servicio procedió a emitir la Liquidación N°409201000288 por las diferencias de impuesto a la renta determinadas, la cual fue notificada mediante carta certificada dirigida al domicilio del reclamante con fecha 26 de mayo de 2017. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a lo señalado en el considerando anterior, debe dejarse establecido que los antecedentes probatorios acompañados al proceso por la parte reclamada son insuficientes para dar por probado el hecho que la Liquidación impugnada en autos haya sido precedida de una Citación válidamente notificada al contribuyente, ya que no existe ninguna constancia en el expediente de tal hecho, más allá de la referencia que se hace en la liquidación N°409201000288. Ni siquiera se acompaña una copia de dicha actuación en el expediente, de tal forma que no es posible considerar que haya existido una Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289c0131-159e-4c01-8d2e-ad0c56b7ca4b Timbre Electrónico Citación que produjo el aumento del plazo de prescripción en tres meses, tal como señala el artículo 200, inciso 4° del Código Tributario y el propio reclamante desconoce tal circunstancia, alegando justamente la falta de la Citación como trámite previo y obligatorio para la emisión de la liquidación. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 200, inciso 1° del Código Tributario y tratándose en el presente caso de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, el impuesto debió ser pagado a más tardar el 30 de abril de dicho año, fecha desde la cual se cuenta el plazo de prescripción de la facultad del ente fiscalizador para liquidar los respectivos impuestos, el cual venció impostergablemente el día 30 de abril del año 2017. En este entendido, al haberse notificado por parte del Servicio la Liquidación mediante carta certificada enviada el 26 de mayo de ese año, puede constatarse que a esa fecha se encontraba vencido el plazo de tres años dentro del cual el ente fiscalizador se encuentra autorizado para ejercer sus facultades, concretadas en el presente caso en la emisión y notificación de la Liquidación reclamada, la cual agrega a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del reclamante el monto de $65.542.795 por concepto de subdeclaración de ingresos declarados en Formularios 29 que no habrían sido incorporados en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2014. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, frente a la evidente infracción de lo prescrito en el artículo 200 del Código Tributario en que ha incurrido el Servicio de Impuestos Internos, no existiendo en el proceso evidencia de la notificación válida de la Citación N° 144510002 que precede al acto reclamado y teniendo presente lo establecido en el artículo 136 del mismo cuerpo legal, que obliga al juez a disponer la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, se acogerá la alegación de prescripción planteada por el reclamante don Francisco Javier Muñoz Cofré, representado en estos autos por el abogado don Eduardo Álamos Vera, debiendo, en consecuencia, dejarse sin efecto la liquidación N°409201000288, de 16 de mayo de 2017, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289c0131-159e-4c01-8d2e-ad0c56b7ca4b Timbre Electrónico VIGÉSIMO NOVENO: Que, en atención a que se ha acogido la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora planteada por el reclamante y considerando lo dispuesto en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones de la reclamante por ser incompatibles con la aceptada. TRIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 26, 59, 60, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 136, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 14 ter del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la nulidad por falta de notificación de la liquidación N° 409201000288, emitida el 16 de mayo de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitada por el reclamante don Francisco Javier Muñoz Cofré, representado por el abogado don Eduardo Álamos Vera, ambos ya individualizados en autos, conforme los fundamentos que se contienen en los considerandos octavo a vigésimo de la presente sentencia. II.- HA LUGAR a la solicitud de prescripción de la acción fiscalizadora, formulada en el reclamo de fojas 1 y siguientes por don Francisco Javier Muñoz Cofré, representado por el abogado don Eduardo Álamos Vera. III.- DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación de Impuestos N° 409201000288, emitida con fecha 16 de mayo de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por haberse llevado a cabo dicha actuación fiscalizadora fuera del plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 200 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289c0131-159e-4c01-8d2e-ad0c56b7ca4b Timbre Electrónico Tributario, según las motivaciones que se contienen en los considerandos vigésimo primero a vigésimo séptimo del presente fallo. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 17-9-0000931-3 RIT: GR-08-00081-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogada Subrogante. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289c0131-159e-4c01-8d2e-ad0c56b7ca4b Timbre Electrónico 2018-11-21T13:54:48-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.