Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00082-2017 · 16 de noviembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00082-2017
- RUC
- 17-9-0000934-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JAIME RODRIGO MARTÍNEZ ALCAPAN, cédula de
identidad N° 13.814.199-3, contratista en obras menores, domiciliado en calle
General Mackenna N° 593, oficina 902, Temuco, quien patrocinado por la abogado
doña Eileen Seguel Parra, cédula de identidad N° 16.418.780-2, del mismo
domicilio, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 410108000002, de fecha
18 de mayo de 2017, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría correspondientes al año tributario 2014 que ascienden a la suma
de $ 4.691.809, más intereses moratorios, en base a los antecedentes y
fundamentos que seguidamente se resumen:
1.- Indica que con fecha 9 de noviembre de 2016 se le notificó por parte del
Servicio de Impuestos Internos para concurrir a las oficinas de dicha entidad fiscal
y para aportar documentación, requerimiento al cual no concurrió por motivos de
salud y situación económica precaria. Agrega que dicha citación refiere una
inconsistencia en la forma de declarar, toda vez que se me autorizó a llevar
contabilidad simplificada y no obstante declaré renta imponible, lo que no es
efectivo ya que la omisión involuntaria consistió en no completar el cálculo de la
misma en el recuadro N° 2, señalando igualmente que algunos de los documentos
que se le requiere en la carta estaban en conocimiento del Servicio.
2.- Manifiesta que el Servicio tenía conocimiento de su real situación tributaria, ya
que contaba con información de terceros que se relacionaba directamente con su
contabilidad y que la liquidación que emitió el Servicio y que ahora reclama, no fue
confeccionada con todos los antecedentes con que contaba el ente fiscalizador.
3.- Expresa que el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario establece que los
contribuyentes tienen derecho a eximirse de aportar documentos que ya se
encuentren acompañados al Servicio, motivo por el cual no aportó los documentos
requeridos en la citación, toda vez que parte de ellos se encontraban
acompañados con anterioridad a la citación.
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4.- Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos señaló que en caso de no
presentarse a dicha citación o de no realizar una aclaración, corrección o
ampliación de su declaración, se procedería a tasar la base imponible y liquidar los
impuestos correspondientes con los documentos que tuviese en su poder, lo cual
en su criterio no fue realizado de manera correcta ya que no se analizaron la
totalidad de los antecedentes que poseía el ente fiscalizador, ya que no se
consideraron los egresos para efectuar el cálculo, el cual no guardaría relación con
la legislación vigente aplicable al presente caso.
5.- Solicita finalmente que se tenga por presentado reclamo en contra de la
actuación señalada, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, darle curso y,
en definitiva, se acoja el mismo ordenando dejar sin efecto la liquidación N°
410108000002 y se practique una nueva fiscalización para determinar si procede la
emisión de una nueva liquidación y en la eventualidad que dicho Servicio considere
que es oportuna, que sea realizada con todos los documentos que tiene en su
poder, ya que cualquier cálculo errado le podría generar un grave perjuicio por las
condiciones laborales en las que se encuentra.
6.- Acompaña en el primer otrosí de su presentación, como documentos fundantes
del reclamo, los siguientes antecedentes:
a) Copia de notificaciones registradas en su sitio de Internet por el Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 29 de mayo de 2017;
b) Copia de la liquidación reclamada;
c) Copia de formularios N° 29 de declaración mensual y pago simultaneo de
impuestos correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2013;
d) Hojas sueltas foliadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, folio
único nacional 0000006, 0000007 y 0000008, correspondiente al período 2013;
e) Informe anual de boletas de honorarios electrónicas recibidas por el período
2013, del contribuyente don Jaime Martínez Alcapan;
f) Informe de recepción electrónica de documentos de terceros del período
comprendido entre enero a diciembre de 2013.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 50, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 52, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 7 de septiembre de 2017 en los siguientes
términos:
I.- Antecedentes de la Liquidación reclamada:
En este acápite, efectúa una reseña de las principales acciones de fiscalización que
precedieron a la emisión de la Liquidación N° 410108000002, de fecha 16 de mayo
de 2017:
1.- Señala que la actuación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos tuvo
su origen en la revisión de la declaración de renta correspondiente al año tributario
2014, presentada por el contribuyente don Juan Rodrigo Martínez Alcapan.
2.- Agrega que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del
Código Tributario, mediante Citación 144510212, de fecha 9 de noviembre de
2016, se le requirió para que dentro del plazo de un mes rectificara, aclarara,
ampliara o confirmara la referida declaración de renta.
3.- Indica que en dicha Citación se le informó al contribuyente que su declaración
de renta había sido objeto de la observación codificada como A85, referida a la
correcta determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría, ya
que de acuerdo a la información que mantenía el Servicio, el reclamante se
encontraba autorizado a llevar contabilidad simplificada según el artículo 14 ter de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, y declaró como base imponible del impuesto de
primera categoría una cantidad que no guarda relación con la información que
mantenía el Servicio, reproduciendo el contenido íntegro de la mencionada
Citación, la cual se agrega en autos a fojas 88 y siguientes.
4.- Manifiesta que en la Citación que antecede a la Liquidación que se reclama en
autos se le requirió al contribuyente que acompañara factura o contrato de
compraventa de vehículos nuevos realizadas en el período por el reclamante o sus
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hijos menores de edad; libro de compras y ventas; facturas de ventas emitidas y
facturas recibidas de sus proveedores.
5.- Expone que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 144510212 y
tampoco aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por lo
que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, con
fecha 16 de mayo de 2017 se emitió la liquidación reclamada.
II.- Fundamentos de la Liquidación N° 410108000002:
En esta parte de su escrito de traslado, la reclamada reproduce el contenido de la
liquidación que se impugna en autos, la cual determina diferencias de impuesto de
primera categoría para el año tributario 2014 que ascienden a $ 4.691.809, más
reajustes e intereses legales.
III.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
1.- En cuanto a lo sostenido por la contraria respecto a que por motivos de salud y
situación económica le habría sido imposible acudir a la Citación, expresa que
dicha argumentación carece de fundamento y que no podría estimarse suficiente
para excusar al reclamante de su obligación legal de aportar los antecedentes
solicitados por el Servicio mediante la Citación N° 144510212, de 9 de noviembre
de 2016. Agrega que la Liquidación reclamada surge como resultado de un
proceso de auditoría en el que se detectaron una serie de inconsistencias a la
declaración de renta del contribuyente correspondiente al año tributario 2014, las
que le fueron comunicadas en primer término a través de la "consulta de estado"
de su declaración de renta, disponible en la página web del Servicio. Precisa que el
contribuyente no concurrió ni aportó los antecedentes suficientes o necesarios que
permitieran desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su formulario 22, por
lo que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código
Tributario, mediante la referida Citación, se le requirió para que dentro del plazo
de un mes rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta. Sin
embargo, expresa la reclamada que el contribuyente tampoco dio respuesta ni
aportó antecedentes al Servicio.
2.- En cuanto a lo indicado por el reclamante, en cuanto a que en la citación
referida se refiere una inconsistencia en su forma de declarar, toda vez que se le
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autorizó a llevar contabilidad simplificada y habría declarado como renta imponible,
lo cual no sería efectivo ya que su omisión involuntaria consistió en no completar
el cálculo de la misma, manifiesta que tal alegación no ha sido desarrollada de
forma razonada y aparece como ininteligible, toda vez que tal como se le indicó en
la Citación N° 144510212 y en la Liquidación N° 410108000002, el contribuyente
se encontraba autorizado a llevar contabilidad simplificada según el artículo 14 ter
de la Ley sobre Impuesto a la Renta y declaró renta imponible (código 18 del
formulario 22) que no guarda relación con la información con que contaba el
Servicio. Agrega que estas inconsistencias detectadas por el ente fiscalizador no
fueron aclaradas por el reclamante en la etapa de fiscalización y frente a dos actos
administrativos debidamente fundados del Servicio, el contribuyente además de
demostrar pasividad en sede administrativa, sólo se ha limitado en sede judicial a
señalar que habría cometido una omisión involuntaria sin fundamentar ni dar
mayor sustento a sus dichos.
3.- Respecto a que algunos de los documentos que se le requirieron al reclamante
habrían estado en conocimiento del Servicio y que el ente fiscalizador habría tenido
conocimiento de la situación tributaria de éste ya que habría contado con
información de terceros, precisa la reclamada que el contribuyente no detalla que
documentos habrían estado en poder del Servicio y como estos podrían haber
provocado un cálculo distinto de las diferencias detectadas. Agrega que el artículo
21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia
tributaria, y es éste quién deberá probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Argumenta que el mero hecho de señalar que el
Servicio tenía cierta documentación en su poder y que poseía información de
terceros, contraría en forma expresa dicha norma y la supuesta recepción de
información entregada por terceros no consta, correspondiendo al contribuyente la
obligación legal de acreditar, aclarar o justificar las observaciones detectadas.
4.- Manifiesta que las diferencias que constan en la liquidación reclamada en autos
fueron determinadas a partir de toda la información que obraba en las bases de
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datos del Servicio y dentro de los límites establecidos por Ley, tal como se indicó
expresamente en la Liquidación N° 410108000002.
5.- Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto por el contribuyente Juan Rodrigo Martínez Alcapan, y que se
confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes
el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 59, se tiene por evacuado el traslado del reclamo evacuado por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 61, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 66, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 69, la parte reclamante ratifica documentos acompañados al reclamo y
acompaña documentos.
A fojas 86, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte
reclamada realizada con fecha 15 de noviembre de 2017.
A fojas 87, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 97, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 99, se agrega certificación de la Secretaria del Tribunal de que no existen
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 100, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Jaime Rodrigo Martínez Alcapan, patrocinado por la abogado
doña Eileen Seguel Parra, ambos ya individualizados en autos, ha interpuesto
reclamo en contra de la Liquidación N° 410108000002, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos el 18 de mayo de 2017, la cual
determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
correspondientes al año tributario 2014, fundado en los argumentos de hecho y de
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derecho ya referidos y acompañando la documentación fundante que se detalla en
la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar, mediante la
resolución de fojas 61 de autos, la efectividad que el reclamante incluyó en su
declaración de renta correspondiente al año tributario 2014 la totalidad de los
ingresos obtenidos durante el año comercial 2013, considerando el régimen de
tributación que lo afecta.
CUARTO: Que, la reclamante, además de la documentación acompañada a su
reclamo y que se detalla en la parte expositiva de la presente sentencia, aportó
durante el transcurso del término probatorio prueba documental que se encuentra
adjunta al expediente de autos según comprobante de fojas 83, y que consiste en
archivador que contiene impresión de información electrónica de compras y ventas
correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2013; facturas de
proveedores correspondientes al año 2013; copias de declaraciones de renta de los
años tributarios 2014 a 2017 y hojas sueltas que consignan un resumen de los
ingresos y egresos del contribuyente en el año comercial 2013.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada presentó durante el término
probatorio los documentos que se detallan en el escrito de fojas 87, y que
consisten en copia de citación N° 144510212, formulario 22 del reclamante
correspondiente al año tributario 2014, resumen de formulario 22 de dicho año
tributario y resumen anual de formulario 29 del año comercial 2013. También
rindió prueba testimonial consistente en la declaración de doña Paola González
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Montoya, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta se agrega a
fojas 86 de autos.
SEXTO: Que, de los antecedentes contenidos en los documentos acompañados
por la parte reclamante y por la reclamada y del mérito de las alegaciones
contenidas en los escritos principales de los intervinientes, se puede establecer
como hechos no discutidos en la presente causa que el reclamante Jaime Rodrigo
Martínez Alcapan tiene la calidad de contribuyente del Impuesto a la Renta de la
Primera Categoría y del Impuesto a las Ventas y Servicios y que, respecto del año
tributario 2014, el Servicio de Impuestos Internos formuló observación a su
declaración de renta, citándolo para que aportara antecedentes que permitieran
aclarar dicha observación, trámite al cual el contribuyente no compareció ni
tampoco acompañó ningún antecedente respaldatorio, a consecuencia de lo cual el
Servicio de Impuestos Internos liquidó diferencias de impuesto a la renta
originadas en el hecho que el reclamante no consignó ingresos ni gastos ni la
forma en que determinó su base imponible declarada.
SÉPTIMO: Que, cabe hacer presente que el reclamante aduce en su libelo que no
compareció al llamamiento del Servicio por problemas de salud y laborales,
situaciones que no constan de ninguna forma en el expediente, ni tampoco fueron
oportunamente comunicadas al Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, el
contribuyente incurre en contradicciones al explicar su incomparecencia al
procedimiento de fiscalización, pues en su escrito de reclamo, luego de
argumentar los referidos problemas de índole personal que supuestamente lo
afectaron pero que no están acreditados en el proceso, manifiesta que la razón por
la cual no aportó los documentos solicitados fue porque todos los antecedentes
que requería el Servicio, o al menos parte de ellos, se encontraban en poder del
ente fiscalizador.
OCTAVO: Que, dicha circunstancia tampoco ha sido probada por la parte
reclamante, teniendo en consideración además que es improbable que el Servicio
de Impuestos Internos haya tenido en su poder de documentación tal como
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facturas, libros de contabilidad o registros auxiliares cuyo resguardo corresponde
exclusivamente al contribuyente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del
Código Tributario, sin que el actor haya explicado porque dichos documentos
habrían llegado a poder del ente fiscalizador.
NOVENO: Que, habiéndose establecido entonces que el reclamante incumplió los
requerimientos formulados por el Servicio, sin aportar la documentación que
oportunamente se le solicitó y sin explicar razonablemente el motivo de su
inconcurrencia a las actuaciones de fiscalización, se determinó por el Tribunal
llamar a probar a las partes el hecho que el reclamante incluyó en su declaración
de renta del año tributario 2014 la totalidad de los ingresos obtenidos en el año
comercial 2013.
DÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar que el contribuyente en su reclamo no
aclara cuales son los errores de que adolecería la liquidación y no especifica cual
sería a su juicio el cálculo correcto de la base imponible del impuesto a la renta de
primera categoría correspondiente al año tributario 2014, considerando que a su
juicio el Servicio actuó erradamente al determinar las diferencias de impuesto que
se plasman en la liquidación reclamada en autos.
UNDÉCIMO: Que, incluso más, el reclamante aduce que la liquidación efectuada
por el Servicio de Impuestos Internos tendría su origen en un error que habría
cometido en el llenado del formulario 22, al omitir completar el cálculo de la renta
líquida imponible en recuadro N° 2 del formulario 22. En este orden de cosas, al
ser notificado el reclamante de la observación A85 que afectaba a su declaración
de renta del año tributario 2014, la cual da cuenta de que el contribuyente lleva
contabilidad simplificada conforme al artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y que declaró renta imponible que no guarda relación con la información con
la que cuenta el Servicio, éste debió presentar la correspondiente declaración
rectificatoria o modificatoria, conforme lo dispone el artículo 36 bis del Código
Tributario, corrigiendo en ella los errores detectados y que incidían en el correcto
cálculo de su base imponible del impuesto de primera categoría. La omisión del
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reclamante queda en evidencia cuando se examina el formulario 22 acompañado
por el Servicio y que rola a fojas 90 y siguientes del expediente, ya que
efectivamente, tal como lo ha sostenido el ente fiscalizador, el recuadro N° 2 de
dicho formulario correspondiente al año tributario 2014, que debe contener el
detalle del cálculo de la base imponible de primera categoría, fue presentado por el
contribuyente sin ningún dato.
DUODÉCIMO: Que, en el transcurso del proceso, el reclamante ha acompañado
la documentación que detalla en su escrito de fojas 69, señalada en el
considerando cuarto de la presente sentencia, pero no explica ni aclara de que
manera dicha documentación desvirtúa la observación formulada por el Servicio y
permite arribar a un cálculo impositivo distinto al que se contiene en la liquidación
en litis. En este sentido, este Tribunal carece de elementos de juicio suficientes
para atribuir a los documentos tributarios aportados por el actor el mérito
suficiente para desvirtuar la actuación fiscalizadora, ya que los mismos solo dan
cuenta de compras efectuadas por el reclamante en el año comercial 2013, pero
no permiten establecer indubitadamente si dichas erogaciones corresponden a
gastos del giro y de qué manera influyen en la determinación de la renta líquida
del contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, al no haber sido incorporada dicha
información en la declaración de renta del reclamante correspondiente al año
tributario 2014, no sería procedente modificar la liquidación emitida por el Servicio
de Impuestos Internos con el solo mérito de la presentación de las facturas por
compras efectuadas, sin que el reclamante haya explicado detalladamente en su
libelo como tales antecedentes desvirtúan la actuación del Servicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, al tenor del punto de prueba fijado mediante
resolución de fojas 61, y conforme lo razonado en los considerandos anteriores, a
juicio de este sentenciador no resulta demostrado que el reclamante haya incluido
la totalidad de los ingresos percibidos durante el año comercial 2013, por cuanto
de los antecedentes probatorios que obran en autos no resulta posible determinar
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la corrección del monto declarado por el contribuyente como base imponible del
impuesto de primera categoría en el código 18 del respectivo formulario 22, el que
asciende a $3.952.000.
DÉCIMO QUINTO: Que, debe tenerse presente en esta materia que, en sede
administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, dispone
dicha norma que para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, cuestión que, como se ha explicado latamente en los
considerandos precedentes, no se ha verificado en la presente causa.
DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante oportuno
cumplimiento a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de
Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no estuvo en
situación de aclarar la observación formulada a la declaración de impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2014, por lo que es procedente la
determinación de las diferencias de impuesto a la renta de primera categoría que
se plasman en la Liquidación reclamada, considerando que el actor no ha
demostrado en autos que declaró correctamente los ingresos obtenidos durante el
año comercial 2013, no pudiendo en consecuencia desvirtuar las observaciones
que formula el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año
tributario señalado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de los elementos probatorios acompañados en
autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, estima que el reclamante no logró
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acreditar en el transcurso del proceso que declaró la totalidad de sus ingresos
obtenidos en el año comercial 2013, existiendo evidencia suficiente que omitió
información en la respectiva declaración de renta del año tributario 2014 y que no
concurrió ante el Servicio de Impuestos Internos para aportar los antecedentes
solicitados y necesarios para aclarar la observación formulada, razón por la que la
entidad fiscal procedió conforme a derecho y liquidó las diferencias de impuestos
pertinentes, encontrándose entonces la liquidación impugnada en autos
suficientemente fundada. Por estos motivos, se estima del caso no dar lugar al
reclamo presentado en la presente causa por don Jaime Rodrigo Martínez Alcapan,
patrocinado por la abogado doña Eileen Seguel Parra, procediendo la confirmación
de la liquidación de impuestos N° 410108000002, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de mayo de 2017.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber
sido vencida totalmente en autos y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar, considerando especialmente que el asunto planteado en sede
jurisdiccional proviene de su incomparecencia injustificada durante la etapa de
fiscalización.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 59, 63, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 14 ter, 20,
29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la
Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes por don Jaime
Rodrigo Martínez Alcapan, patrocinado por la abogado doña Eileen Seguel Parra,
ambos ya individualizados en autos, y, en consecuencia, SE CONFIRMA la
liquidación N° 410108000002, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
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Impuestos Internos con fecha 16 de mayo de 2017, por concepto de diferencias de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, conforme los argumentos vertidos en
los considerandos quinto a décimo sexto de la presente sentencia.
II.- SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000934-8
RIT: GR-08-00082-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-11-16T13:32:44-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.