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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00082-2017 · 16 de noviembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00082-2017
RUC
17-9-0000934-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don JAIME RODRIGO MARTÍNEZ ALCAPAN, cédula de identidad N° 13.814.199-3, contratista en obras menores, domiciliado en calle General Mackenna N° 593, oficina 902, Temuco, quien patrocinado por la abogado doña Eileen Seguel Parra, cédula de identidad N° 16.418.780-2, del mismo domicilio, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 410108000002, de fecha 18 de mayo de 2017, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2014 que ascienden a la suma de $ 4.691.809, más intereses moratorios, en base a los antecedentes y fundamentos que seguidamente se resumen: 1.- Indica que con fecha 9 de noviembre de 2016 se le notificó por parte del Servicio de Impuestos Internos para concurrir a las oficinas de dicha entidad fiscal y para aportar documentación, requerimiento al cual no concurrió por motivos de salud y situación económica precaria. Agrega que dicha citación refiere una inconsistencia en la forma de declarar, toda vez que se me autorizó a llevar contabilidad simplificada y no obstante declaré renta imponible, lo que no es efectivo ya que la omisión involuntaria consistió en no completar el cálculo de la misma en el recuadro N° 2, señalando igualmente que algunos de los documentos que se le requiere en la carta estaban en conocimiento del Servicio. 2.- Manifiesta que el Servicio tenía conocimiento de su real situación tributaria, ya que contaba con información de terceros que se relacionaba directamente con su contabilidad y que la liquidación que emitió el Servicio y que ahora reclama, no fue confeccionada con todos los antecedentes con que contaba el ente fiscalizador. 3.- Expresa que el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario establece que los contribuyentes tienen derecho a eximirse de aportar documentos que ya se encuentren acompañados al Servicio, motivo por el cual no aportó los documentos requeridos en la citación, toda vez que parte de ellos se encontraban acompañados con anterioridad a la citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98a4c116-7d72-4850-95a9-ac20e9dad419 Timbre Electrónico 4.- Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos señaló que en caso de no presentarse a dicha citación o de no realizar una aclaración, corrección o ampliación de su declaración, se procedería a tasar la base imponible y liquidar los impuestos correspondientes con los documentos que tuviese en su poder, lo cual en su criterio no fue realizado de manera correcta ya que no se analizaron la totalidad de los antecedentes que poseía el ente fiscalizador, ya que no se consideraron los egresos para efectuar el cálculo, el cual no guardaría relación con la legislación vigente aplicable al presente caso. 5.- Solicita finalmente que se tenga por presentado reclamo en contra de la actuación señalada, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, darle curso y, en definitiva, se acoja el mismo ordenando dejar sin efecto la liquidación N° 410108000002 y se practique una nueva fiscalización para determinar si procede la emisión de una nueva liquidación y en la eventualidad que dicho Servicio considere que es oportuna, que sea realizada con todos los documentos que tiene en su poder, ya que cualquier cálculo errado le podría generar un grave perjuicio por las condiciones laborales en las que se encuentra. 6.- Acompaña en el primer otrosí de su presentación, como documentos fundantes del reclamo, los siguientes antecedentes: a) Copia de notificaciones registradas en su sitio de Internet por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 29 de mayo de 2017; b) Copia de la liquidación reclamada; c) Copia de formularios N° 29 de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2013; d) Hojas sueltas foliadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, folio único nacional 0000006, 0000007 y 0000008, correspondiente al período 2013; e) Informe anual de boletas de honorarios electrónicas recibidas por el período 2013, del contribuyente don Jaime Martínez Alcapan; f) Informe de recepción electrónica de documentos de terceros del período comprendido entre enero a diciembre de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98a4c116-7d72-4850-95a9-ac20e9dad419 Timbre Electrónico DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 50, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 52, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 7 de septiembre de 2017 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la Liquidación reclamada: En este acápite, efectúa una reseña de las principales acciones de fiscalización que precedieron a la emisión de la Liquidación N° 410108000002, de fecha 16 de mayo de 2017: 1.- Señala que la actuación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos tuvo su origen en la revisión de la declaración de renta correspondiente al año tributario 2014, presentada por el contribuyente don Juan Rodrigo Martínez Alcapan. 2.- Agrega que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación 144510212, de fecha 9 de noviembre de 2016, se le requirió para que dentro del plazo de un mes rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la referida declaración de renta. 3.- Indica que en dicha Citación se le informó al contribuyente que su declaración de renta había sido objeto de la observación codificada como A85, referida a la correcta determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría, ya que de acuerdo a la información que mantenía el Servicio, el reclamante se encontraba autorizado a llevar contabilidad simplificada según el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y declaró como base imponible del impuesto de primera categoría una cantidad que no guarda relación con la información que mantenía el Servicio, reproduciendo el contenido íntegro de la mencionada Citación, la cual se agrega en autos a fojas 88 y siguientes. 4.- Manifiesta que en la Citación que antecede a la Liquidación que se reclama en autos se le requirió al contribuyente que acompañara factura o contrato de compraventa de vehículos nuevos realizadas en el período por el reclamante o sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98a4c116-7d72-4850-95a9-ac20e9dad419 Timbre Electrónico hijos menores de edad; libro de compras y ventas; facturas de ventas emitidas y facturas recibidas de sus proveedores. 5.- Expone que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 144510212 y tampoco aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, con fecha 16 de mayo de 2017 se emitió la liquidación reclamada. II.- Fundamentos de la Liquidación N° 410108000002: En esta parte de su escrito de traslado, la reclamada reproduce el contenido de la liquidación que se impugna en autos, la cual determina diferencias de impuesto de primera categoría para el año tributario 2014 que ascienden a $ 4.691.809, más reajustes e intereses legales. III.- Improcedencia de los argumentos del reclamo: 1.- En cuanto a lo sostenido por la contraria respecto a que por motivos de salud y situación económica le habría sido imposible acudir a la Citación, expresa que dicha argumentación carece de fundamento y que no podría estimarse suficiente para excusar al reclamante de su obligación legal de aportar los antecedentes solicitados por el Servicio mediante la Citación N° 144510212, de 9 de noviembre de 2016. Agrega que la Liquidación reclamada surge como resultado de un proceso de auditoría en el que se detectaron una serie de inconsistencias a la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año tributario 2014, las que le fueron comunicadas en primer término a través de la "consulta de estado" de su declaración de renta, disponible en la página web del Servicio. Precisa que el contribuyente no concurrió ni aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su formulario 22, por lo que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante la referida Citación, se le requirió para que dentro del plazo de un mes rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta. Sin embargo, expresa la reclamada que el contribuyente tampoco dio respuesta ni aportó antecedentes al Servicio. 2.- En cuanto a lo indicado por el reclamante, en cuanto a que en la citación referida se refiere una inconsistencia en su forma de declarar, toda vez que se le Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98a4c116-7d72-4850-95a9-ac20e9dad419 Timbre Electrónico autorizó a llevar contabilidad simplificada y habría declarado como renta imponible, lo cual no sería efectivo ya que su omisión involuntaria consistió en no completar el cálculo de la misma, manifiesta que tal alegación no ha sido desarrollada de forma razonada y aparece como ininteligible, toda vez que tal como se le indicó en la Citación N° 144510212 y en la Liquidación N° 410108000002, el contribuyente se encontraba autorizado a llevar contabilidad simplificada según el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y declaró renta imponible (código 18 del formulario 22) que no guarda relación con la información con que contaba el Servicio. Agrega que estas inconsistencias detectadas por el ente fiscalizador no fueron aclaradas por el reclamante en la etapa de fiscalización y frente a dos actos administrativos debidamente fundados del Servicio, el contribuyente además de demostrar pasividad en sede administrativa, sólo se ha limitado en sede judicial a señalar que habría cometido una omisión involuntaria sin fundamentar ni dar mayor sustento a sus dichos. 3.- Respecto a que algunos de los documentos que se le requirieron al reclamante habrían estado en conocimiento del Servicio y que el ente fiscalizador habría tenido conocimiento de la situación tributaria de éste ya que habría contado con información de terceros, precisa la reclamada que el contribuyente no detalla que documentos habrían estado en poder del Servicio y como estos podrían haber provocado un cálculo distinto de las diferencias detectadas. Agrega que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, y es éste quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Argumenta que el mero hecho de señalar que el Servicio tenía cierta documentación en su poder y que poseía información de terceros, contraría en forma expresa dicha norma y la supuesta recepción de información entregada por terceros no consta, correspondiendo al contribuyente la obligación legal de acreditar, aclarar o justificar las observaciones detectadas. 4.- Manifiesta que las diferencias que constan en la liquidación reclamada en autos fueron determinadas a partir de toda la información que obraba en las bases de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-11-2018. 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A fojas 86, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada realizada con fecha 15 de noviembre de 2017. A fojas 87, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 97, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes. A fojas 99, se agrega certificación de la Secretaria del Tribunal de que no existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 100, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Jaime Rodrigo Martínez Alcapan, patrocinado por la abogado doña Eileen Seguel Parra, ambos ya individualizados en autos, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 410108000002, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 18 de mayo de 2017, la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2014, fundado en los argumentos de hecho y de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98a4c116-7d72-4850-95a9-ac20e9dad419 Timbre Electrónico derecho ya referidos y acompañando la documentación fundante que se detalla en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar, mediante la resolución de fojas 61 de autos, la efectividad que el reclamante incluyó en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2014 la totalidad de los ingresos obtenidos durante el año comercial 2013, considerando el régimen de tributación que lo afecta. CUARTO: Que, la reclamante, además de la documentación acompañada a su reclamo y que se detalla en la parte expositiva de la presente sentencia, aportó durante el transcurso del término probatorio prueba documental que se encuentra adjunta al expediente de autos según comprobante de fojas 83, y que consiste en archivador que contiene impresión de información electrónica de compras y ventas correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2013; facturas de proveedores correspondientes al año 2013; copias de declaraciones de renta de los años tributarios 2014 a 2017 y hojas sueltas que consignan un resumen de los ingresos y egresos del contribuyente en el año comercial 2013. QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada presentó durante el término probatorio los documentos que se detallan en el escrito de fojas 87, y que consisten en copia de citación N° 144510212, formulario 22 del reclamante correspondiente al año tributario 2014, resumen de formulario 22 de dicho año tributario y resumen anual de formulario 29 del año comercial 2013. También rindió prueba testimonial consistente en la declaración de doña Paola González Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98a4c116-7d72-4850-95a9-ac20e9dad419 Timbre Electrónico Montoya, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta se agrega a fojas 86 de autos. SEXTO: Que, de los antecedentes contenidos en los documentos acompañados por la parte reclamante y por la reclamada y del mérito de las alegaciones contenidas en los escritos principales de los intervinientes, se puede establecer como hechos no discutidos en la presente causa que el reclamante Jaime Rodrigo Martínez Alcapan tiene la calidad de contribuyente del Impuesto a la Renta de la Primera Categoría y del Impuesto a las Ventas y Servicios y que, respecto del año tributario 2014, el Servicio de Impuestos Internos formuló observación a su declaración de renta, citándolo para que aportara antecedentes que permitieran aclarar dicha observación, trámite al cual el contribuyente no compareció ni tampoco acompañó ningún antecedente respaldatorio, a consecuencia de lo cual el Servicio de Impuestos Internos liquidó diferencias de impuesto a la renta originadas en el hecho que el reclamante no consignó ingresos ni gastos ni la forma en que determinó su base imponible declarada. SÉPTIMO: Que, cabe hacer presente que el reclamante aduce en su libelo que no compareció al llamamiento del Servicio por problemas de salud y laborales, situaciones que no constan de ninguna forma en el expediente, ni tampoco fueron oportunamente comunicadas al Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, el contribuyente incurre en contradicciones al explicar su incomparecencia al procedimiento de fiscalización, pues en su escrito de reclamo, luego de argumentar los referidos problemas de índole personal que supuestamente lo afectaron pero que no están acreditados en el proceso, manifiesta que la razón por la cual no aportó los documentos solicitados fue porque todos los antecedentes que requería el Servicio, o al menos parte de ellos, se encontraban en poder del ente fiscalizador. OCTAVO: Que, dicha circunstancia tampoco ha sido probada por la parte reclamante, teniendo en consideración además que es improbable que el Servicio de Impuestos Internos haya tenido en su poder de documentación tal como Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98a4c116-7d72-4850-95a9-ac20e9dad419 Timbre Electrónico facturas, libros de contabilidad o registros auxiliares cuyo resguardo corresponde exclusivamente al contribuyente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, sin que el actor haya explicado porque dichos documentos habrían llegado a poder del ente fiscalizador. NOVENO: Que, habiéndose establecido entonces que el reclamante incumplió los requerimientos formulados por el Servicio, sin aportar la documentación que oportunamente se le solicitó y sin explicar razonablemente el motivo de su inconcurrencia a las actuaciones de fiscalización, se determinó por el Tribunal llamar a probar a las partes el hecho que el reclamante incluyó en su declaración de renta del año tributario 2014 la totalidad de los ingresos obtenidos en el año comercial 2013. DÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar que el contribuyente en su reclamo no aclara cuales son los errores de que adolecería la liquidación y no especifica cual sería a su juicio el cálculo correcto de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría correspondiente al año tributario 2014, considerando que a su juicio el Servicio actuó erradamente al determinar las diferencias de impuesto que se plasman en la liquidación reclamada en autos. UNDÉCIMO: Que, incluso más, el reclamante aduce que la liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos tendría su origen en un error que habría cometido en el llenado del formulario 22, al omitir completar el cálculo de la renta líquida imponible en recuadro N° 2 del formulario 22. En este orden de cosas, al ser notificado el reclamante de la observación A85 que afectaba a su declaración de renta del año tributario 2014, la cual da cuenta de que el contribuyente lleva contabilidad simplificada conforme al artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que declaró renta imponible que no guarda relación con la información con la que cuenta el Servicio, éste debió presentar la correspondiente declaración rectificatoria o modificatoria, conforme lo dispone el artículo 36 bis del Código Tributario, corrigiendo en ella los errores detectados y que incidían en el correcto cálculo de su base imponible del impuesto de primera categoría. La omisión del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98a4c116-7d72-4850-95a9-ac20e9dad419 Timbre Electrónico reclamante queda en evidencia cuando se examina el formulario 22 acompañado por el Servicio y que rola a fojas 90 y siguientes del expediente, ya que efectivamente, tal como lo ha sostenido el ente fiscalizador, el recuadro N° 2 de dicho formulario correspondiente al año tributario 2014, que debe contener el detalle del cálculo de la base imponible de primera categoría, fue presentado por el contribuyente sin ningún dato. DUODÉCIMO: Que, en el transcurso del proceso, el reclamante ha acompañado la documentación que detalla en su escrito de fojas 69, señalada en el considerando cuarto de la presente sentencia, pero no explica ni aclara de que manera dicha documentación desvirtúa la observación formulada por el Servicio y permite arribar a un cálculo impositivo distinto al que se contiene en la liquidación en litis. En este sentido, este Tribunal carece de elementos de juicio suficientes para atribuir a los documentos tributarios aportados por el actor el mérito suficiente para desvirtuar la actuación fiscalizadora, ya que los mismos solo dan cuenta de compras efectuadas por el reclamante en el año comercial 2013, pero no permiten establecer indubitadamente si dichas erogaciones corresponden a gastos del giro y de qué manera influyen en la determinación de la renta líquida del contribuyente. DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, al no haber sido incorporada dicha información en la declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2014, no sería procedente modificar la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos con el solo mérito de la presentación de las facturas por compras efectuadas, sin que el reclamante haya explicado detalladamente en su libelo como tales antecedentes desvirtúan la actuación del Servicio. DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, al tenor del punto de prueba fijado mediante resolución de fojas 61, y conforme lo razonado en los considerandos anteriores, a juicio de este sentenciador no resulta demostrado que el reclamante haya incluido la totalidad de los ingresos percibidos durante el año comercial 2013, por cuanto de los antecedentes probatorios que obran en autos no resulta posible determinar Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98a4c116-7d72-4850-95a9-ac20e9dad419 Timbre Electrónico la corrección del monto declarado por el contribuyente como base imponible del impuesto de primera categoría en el código 18 del respectivo formulario 22, el que asciende a $3.952.000. DÉCIMO QUINTO: Que, debe tenerse presente en esta materia que, en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, dispone dicha norma que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, cuestión que, como se ha explicado latamente en los considerandos precedentes, no se ha verificado en la presente causa. DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante oportuno cumplimiento a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no estuvo en situación de aclarar la observación formulada a la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, por lo que es procedente la determinación de las diferencias de impuesto a la renta de primera categoría que se plasman en la Liquidación reclamada, considerando que el actor no ha demostrado en autos que declaró correctamente los ingresos obtenidos durante el año comercial 2013, no pudiendo en consecuencia desvirtuar las observaciones que formula el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario señalado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los elementos probatorios acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima que el reclamante no logró Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-11-2018. 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Por estos motivos, se estima del caso no dar lugar al reclamo presentado en la presente causa por don Jaime Rodrigo Martínez Alcapan, patrocinado por la abogado doña Eileen Seguel Parra, procediendo la confirmación de la liquidación de impuestos N° 410108000002, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de mayo de 2017. DÉCIMO OCTAVO: Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido vencida totalmente en autos y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, considerando especialmente que el asunto planteado en sede jurisdiccional proviene de su incomparecencia injustificada durante la etapa de fiscalización. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 59, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 14 ter, 20, 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes por don Jaime Rodrigo Martínez Alcapan, patrocinado por la abogado doña Eileen Seguel Parra, ambos ya individualizados en autos, y, en consecuencia, SE CONFIRMA la liquidación N° 410108000002, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98a4c116-7d72-4850-95a9-ac20e9dad419 Timbre Electrónico Impuestos Internos con fecha 16 de mayo de 2017, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, conforme los argumentos vertidos en los considerandos quinto a décimo sexto de la presente sentencia. II.- SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0000934-8 RIT: GR-08-00082-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98a4c116-7d72-4850-95a9-ac20e9dad419 Timbre Electrónico 2018-11-16T13:32:44-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.