Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00083-2017 · 13 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00083-2017
- RUC
- 17-9-0000957-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, trece de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Julián Andrés Venegas Barrientos, contador auditor,
cédula de identidad N° 10.785.436-3, domiciliado en calle Puyehue N° 01815,
Temuco, en representación según indica de la SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA
OLIVIA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT 78.665.810-1, con
domicilio en Fundo Santa Olivia, comuna de Renaico, y para estos efectos en el
domicilio del mandatario, quien viene en deducir reclamo en contra de la
Liquidación N° 409101000052, de fecha 15 de mayo de 2017, emitida por la
Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, la que determinó diferencias
de impuesto de primera categoría por la suma total de $411.408.-,
correspondientes al año tributario 2014, conforme los argumentos y fundamentos
que se pasan a exponer:
1.- Excepción de prescripción:
Manifiesta que la liquidación reclamada fue enviada el día 26 de mayo de 2017,
por supuestas diferencias en su declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2014 y atendido que no se emitió Citación, el
plazo para liquidar por parte del Servicio de Impuestos Internos prescribió el 30 de
abril de 2017. Señala que habiendo revisado la información relacionada con la
Citación mencionada en la Liquidación, de la cual obtuvo copia desde el portal del
Servicio y contrastándola con la información entregada por Correos de Chile en su
página web, pudo constatar que dicha Citación jamás fue notificada a su
representada por funcionarios de Correos. Asimismo, Indica que según consta del
seguimiento electrónico N° 7790130996641, la Citación fue devuelta por la Oficina
de Correos al Servicio el 13 de enero de 2017, razón por la cual su representada
tomó conocimiento sólo al momento de ser notificada de la Liquidación que ahora
reclama.
2.- En cuanto al fondo:
Expone que la Liquidación objeta el crédito por contribuciones de bienes raíces
utilizado en contra del Impuesto de Primera Categoría, que corresponde a la suma
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de cuotas de contribuciones correspondientes al rol agrícola 67-22 de la comuna
de Renaico, pagadas durante el ejercicio 2013 y actualizadas de acuerdo con el
artículo 72 de la Ley de la Renta, lo cual coincide con el valor declarado en el
formulario 22 del año tributario 2014 por concepto de crédito por contribuciones
de bienes raíces.
En relación a la procedencia de dicho crédito, señala que éste cumple con todos
los requisitos establecidos en el artículo 20 N° 1, inciso 2° del mencionado cuerpo
legal, esto es, el bien raíz agrícola por el cual se pagaron contribuciones originó
rentas presuntas gravadas con renta de primera categoría, durante el año 2013 el
bien raíz era de propiedad del reclamante y las contribuciones correspondientes al
ejercicio comercial 2013 asociadas a dicho rol fueron pagadas antes del 30 de abril
de 2014. Cita la normativa aplicable al presente caso, exponiendo que, de acuerdo
a ella, quien puede hacer uso del crédito por contribuciones es el propietario o
usufructuario del bien raíz, con prescindencia de quien figuraba erróneamente
como propietario en los registros del Servicio.
Concluye solicitando que se tenga por presentado el reclamo en contra de la
Liquidación N° 409101000052, para que se declare que la acción de fiscalización
se encuentra prescrita, dejando por lo tanto sin efecto la liquidación objeto del
reclamo, o en subsidio se acola la excepción de fondo, ordenando dejar sin efecto
la liquidación objeto del reclamo.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 26, se provee la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 28, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 11 de septiembre de 2017 en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
Refiere que, de la verificación practicada a la declaración de renta del año
tributario 2014 de la reclamante, surgieron antecedentes que ameritaban solicitar
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al contribuyente que acreditara la procedencia del crédito por contribuciones de
bienes raíces. Señala que mediante comunicación efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos a través de la consulta estado de su declaración de renta
disponible en su página web, se informó al contribuyente que su declaración
presentaba diferencias. Agrega que, dado que el contribuyente no compareció y no
aportó antecedentes, con fecha 9 de noviembre de 2016 se emitió la Citación N°
144509573. Hace presente que el plazo legal de prescripción para el ejercicio de
las facultades fiscalizadoras es de tres años contados desde la expiración legal en
que debió efectuarse el pago, el cual se entenderá aumentado en tres meses
desde que se cite al contribuyente, para determinar o reliquidar un impuesto.
Agrega que de conformidad con el artículo 11 inciso 4° del Código Tributario, el
plazo se aumentará o renovará en tres meses contados desde la recepción de la
carta devuelta, de tal forma que mediante la referida Citación se requirió al
contribuyente acreditar la procedencia de los créditos declarados en su formulario
22, relativos a contribuciones de bienes raíces y atendido que no aportó los
antecedentes suficientes para solucionar las observaciones se procedió a practicar
la liquidación reclamada.
2.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
A) En cuanto a la excepción de prescripción:
Señala en este punto que el propio reclamante indica que al revisar la información
relacionada con la Citación a que se hace referencia en la liquidación, puede
acreditarse que dicha actuación no fue notificada a su representada por el
funcionario de correos, sino que fue devuelta al Servicio de Impuestos Internos el
13 de enero de 2017. Agrega que la observación A99, formulada al reclamante, no
obliga a realizar la Citación del artículo 63 del Código Tributario, por lo que la falta
de notificación de la citación no invalida la liquidación emitida, de tal forma que no
existe impedimento legal alguno en este caso para que el servicio pueda citar
eventualmente y liquidar diferencias de impuestos.
B) En cuanto al fondo:
En relación a las argumentaciones del reclamante referidas al derecho al crédito
por contribuciones en contra del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, hace
presente la reclamada que se informó a la reclamante que su declaración de renta
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del año tributario 2014 presentaba diferencias en relación a la información que
obraba en poder del Servicio, sin que el contribuyente haya aportado antecedentes
suficientes, por lo que se procedió a emitir la liquidación reclamada. Agrega que de
acuerdo al artículo 20 N° 1 de la Ley de la Renta es el contribuyente quien debe
acreditar el cumplimiento de todos los requisitos para la procedencia del crédito.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario
interpuesto por don Julián Venegas Barrientos, en representación de la Sociedad
Agrícola Santa Olivia Ltda., en contra de la Liquidación N° 409101000052, de 26 de
mayo de 2017.
A fojas 33, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 35, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 40, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 43, la parte reclamante solicita tener por acompañados los documentos
fundantes acompañados en el primer otrosí del escrito de reclamo, conjuntamente
con los documentos presentados en su escrito.
A fojas 60, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 62, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 63, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Julián Andrés Venegas Barrientos, en representación de la
Sociedad Agrícola Santa Olivia Ltda., ambos ya individualizados en autos, interpone
reclamo en contra de la Liquidación N°409101000052, de fecha 15 de mayo de
2017, emitida por la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, fundada
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en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente y
acompañando en apoyo de su defensa los documentos que rolan agregados de
fojas 7 a 25 de estos autos, consistentes en:
1.- Impresión de carta obtenida de la página en Internet del Servicio de Impuestos
Internos.
2.- Informe de seguimiento electrónico obtenido del portal web de Correos de Chile
del envío N° 7790130996641.
3.- Copia de Liquidación N°409101000052, de fecha 15 de mayo de 2017.
4.- Informe de seguimiento electrónico obtenido del portal web de Correos de
Chile, del envío N° 7790137264286.
5.- Copia de la declaración de impuesto a la renta año tributario 2014 de la
Sociedad Agrícola Santa Olivia Ltda.
6.- Calculo contable que explica los valores declarados en la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2014 de Sociedad Agrícola Santa Olivia Ltda.
7.- Copia de cuatro comprobantes de pago de contribuciones de la propiedad rol de
avalúos 67-22 correspondientes al año comercial 2013.
8.- Copia de escritura de compraventa de inmueble rol de avalúos 67-22 de la
comuna de Renaico;
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se determinó por parte del tribunal, la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar los
hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del crédito por contribuciones
de bienes raíces hecho valer por la contribuyente Sociedad Agrícola Santa Olivia
Limitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante acompañó los
documentos agregados a fojas 46 a 56 de estos autos, según el siguiente detalle:
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1.- Copia de inscripción de bien raíz agrícola rol 67-22, de fecha 29 de marzo de
1996, del Conservador de Bienes Raíces de Angol.
3.- Copia de inscripción de venta de fecha 31 de agosto de 2015, del bien raíz
agrícola rol 67-22, comuna de Renaico.
4.- Certificado de avalúo fiscal.
5.- Copia de declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2014;
6.- Certificado de pago de contribuciones de las cuotas 1, 2, 3 y 4 del año
comercial 2013, correspondientes a la propiedad rol de avalúos 67-22, Comuna de
Renaico.
7.- Cuadro que detalla cálculo de crédito por contribuciones de bienes raíces
pagadas.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada no rindió prueba dentro del término
probatorio.
SEXTO: Que, pueden establecerse como hechos acreditados que no han sido
controvertidos por los litigantes en la presente causa, según se acredita con los
medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos emitió, con fecha 15 de mayo de 2017, la liquidación de impuesto
N°409101000052, a la contribuyente Sociedad Agrícola Santa Olivia Limitada, la
cual rola a fojas 11 de estos autos.
2.- Que, la mencionada liquidación fue precedida de la Citación N° 144509573,
emitida por el organismo fiscalizador el 9 de noviembre de 2016, según consta del
documento rolante a fojas 7 del expediente.
3.- Que, la referida Citación fue enviada a la reclamante mediante carta certificada
despachada a través de la Empresa de Correos de Chile, admitida el 28 de
noviembre de 2016 y devuelta al Servicio por plazo cumplido de permanencia el 13
de enero de 2017, según consta del estado de envío de correspondencia, rolante a
fojas 10 del expediente.
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EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA:
SÉPTIMO: Que, en razón de la primera alegación formulada por el reclamante en
su libelo, en la cual solicita que se declare la prescripción de la acción fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos consistente en la liquidación reclamada, y
considerando lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, que obliga al
juez a disponer la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que
correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción,
corresponde en primer término pronunciarse acerca de dicha materia, la cual
incide directamente en la validez formal del acto reclamado en estos autos.
OCTAVO: Que, sobre este punto, argumenta la reclamante que la liquidación
reclamada fue enviada el día 26 de mayo de 2017, y atendido que no existió
Citación, el plazo para liquidar por parte del Servicio de Impuestos Internos
prescribió el 30 de abril de 2017. Agrega que, habiendo revisado la información
relacionada con la Citación que se menciona en la Liquidación y contrastándola con
la información entregada por Correos de Chile en su página web, se constata que
dicho acto administrativo jamás fue notificado a su representada por funcionarios
de Correos, según consta del seguimiento electrónico N°7790130996641,
indicando que la Citación fue devuelta por la Oficina de Correos al Servicio el 13 de
enero de 2017, razón por la cual su representada sólo tomó conocimiento de ella
al momento de ser notificada de la Liquidación que se reclama en autos.
NOVENO: Que, en tanto, la parte reclamada sostiene en su escrito de traslado
que la observación A99 formulada a la declaración de renta de la reclamante
correspondiente al año tributario 2014, no obliga a realizar la Citación del artículo
63 del Código Tributario, por lo que la falta de notificación de dicho acto no
invalida la liquidación emitida, de tal forma que no existe impedimento legal alguno
en este caso para que el Servicio pueda liquidar diferencias de impuestos.
DÉCIMO: Que, de la documentación que se adjunta en autos, ha resultado
establecido, tal como se señala en el considerando sexto de la presente sentencia,
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que la liquidación reclamada fue emitida el 15 de mayo de 2017, expidiéndose a la
reclamante la Citación N°144509573, de 9 de noviembre de 2016, antecedente del
acto impugnado que no ha sido acompañado al proceso por la reclamada,
constando una copia de ella a fojas 11 de autos. En la referida liquidación, se
informa textualmente a la contribuyente Sociedad Agrícola Santa Olivia Limitada
que “se ha considerado como plazo de prescripción para el ejercicio de las
facultades fiscalizadoras en este caso lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 200
del Código Tributario, esto es, tres años, aumentado en tres meses por notificación
previa de la mencionada Citación, conforme a lo establecido en el inciso 4° del
artículo citado e inciso 3° del artículo 63 del mismo texto legal.”
UNDÉCIMO: Que, respecto de la materia que se analiza, cabe señalar que el
artículo 59° del Código Tributario dispone que “dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes”, lo cual implica que la función del Servicio de Impuestos
Internos de determinar o liquidar los impuestos y de girarlos u ordenar su entero
en arcas fiscales está sujeto, en su ejercicio, a la limitación de que ello se haga
oportunamente dentro de los plazos máximos de prescripción que señala el
artículo 200 del Código Tributario. Luego, vencidos dichos plazos, prescribe el
derecho del Servicio para revisar, fiscalizar, liquidar o girar impuestos insolutos,
indicando la mencionada disposición legal que el término ordinario de prescripción
de las acciones del Servicio de Impuestos Internos para revisar, liquidar o girar
impuestos, será de tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago.
DUODÉCIMO: Que, a la luz de los antecedentes expuestos, es posible concluir
que el fundamento que contiene la propia liquidación reclamada para justificar la
actuación del Servicio de Impuestos Internos, expedida más allá del plazo de tres
años a que aluden las normas legales citadas en el considerando anterior, es la
notificación previa de la Citación N°144509573, que aunque no es obligatoria,
según señala el Servicio, se practicó a la reclamante y fue devuelta por Correos de
Chile a su remitente, generando por ese sólo hecho un aumento o renovación de
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tres meses en el plazo de que disponía el Servicio para liquidar los impuestos,
según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, es preciso señalar que el argumento sostenido por la
parte reclamada en orden a que la carta certificada mediante la cual se envió la
Citación a la contribuyente fue devuelta al Servicio de Impuestos Internos es
efectivo, según el mérito del documento que se agrega en autos a fojas 10, pero
no se ha acreditado debidamente que dicha actuación fue notificada a la
contribuyente dentro del plazo de tres meses en que se aumentó o renovó la
prescripción. En efecto, los antecedentes probatorios acompañados al proceso no
son suficientes para dar por probado el hecho que la Citación que precedió a la
Liquidación fue notificada válidamente, ya que no existe constancia en el
expediente de tal hecho, más allá de su mención en la Liquidación reclamada y del
comprobante obtenido desde la página web de Correos de Chile, que indica que se
procede a la devolución de la carta a su remitente. Es decir, no resulta acreditado
que la Citación N°144509573 haya sido notificada en la forma legal al reclamante
luego de haber sido devuelta al órgano fiscalizador y que se hayan cumplido las
formalidades que la Circular N° 73, del año 2001, impone a los funcionarios del
Servicio, de tal forma que no es posible considerar el referido aumento o
renovación del plazo de prescripción en tres meses que hace valer la parte
reclamada para sostener la validez de la Liquidación impugnada en estos autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, conviene precisar, a propósito del argumento planteado
por la parte reclamada en cuanto a que la citación emitida a la contribuyente no
era obligatoria y por lo tanto su falta de notificación no invalida la liquidación
emitida, que el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario señala que la citación
deberá practicarse en forma obligatoria en los casos en que la ley la establezca
como trámite previo, de lo cual se infiere que la ley no distingue, en cuanto a sus
efectos, entre la citación obligatoria o facultativa, esto es, el legislador no ha
establecido ninguna diferencia formal entre ambas, por lo cual no existen
citaciones con mayores o menores exigencias, debiendo el Servicio de Impuestos
Internos cumplir en ambos casos las mismas formalidades y produciendo dichas
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actuaciones de fiscalización similares efectos en cuanto a la validez de los actos
que la preceden o en cuanto a la ampliación o renovación de los plazos de
prescripción, de la forma prevista en los artículos 11 y 200 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, debe tenerse presente que el artículo 200, inciso
primero, del Código Tributario establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto
en el plazo de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
pagarse el impuesto y tratándose en el presente caso de la declaración de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, el impuesto debió ser
pagado a más tardar el 30 de abril del año 2014, fecha desde la cual se contabiliza
el plazo de prescripción de la facultad del ente fiscalizador para liquidar o girar los
respectivos impuestos, el cual venció impostergablemente el día 30 de abril del
año 2017. De esta forma, y de acuerdo a lo que se puede constatar de los
antecedentes referidos en la liquidación reclamada, el órgano fiscalizador emitió la
Liquidación con fecha 15 de mayo y envió la carta certificada para su notificación
el 26 de mayo de ese año, de tal forma que, a esa fecha, se encontraba
largamente excedido el plazo de tres años dentro del cual el Servicio está facultado
para ejercer su acción fiscalizadora, consistente en el presente caso en la emisión
y notificación de la Liquidación N°409101000052.
DÉCIMO SEXTO: Que, se debe concluir entonces que, a la fecha de la emisión de
la liquidación reclamada, se encontraba vencido el plazo de tres años a que se
refiere el artículo 200 del Código Tributario, para que el Servicio de Impuestos
Internos rechazara válidamente el crédito por pago de contribuciones de bienes
raíces hecho valer por la reclamante en contra de su impuesto a la renta de
primera categoría en el año tributario 2014.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes respecto de la materia que se analiza y de los
documentos acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la
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convicción que la Liquidación N°409101000052, de 15 de mayo de 2017, ha sido
emitida por el Servicio de Impuestos Internos fuera del plazo de prescripción de
tres años que establece el artículo 200 del Código Tributario, no habiéndose
justificado por parte del ente fiscalizador la procedencia del aumento o renovación
de dicho plazo que establece el inciso 4° del artículo 11 del señalado cuerpo legal,
motivo por el cual deberá dejarse sin efecto la referida actuación administrativa.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en atención a que se ha declarado la prescripción de la
acción fiscalizadora constituida por la Liquidación N°409101000052, reclamada en
autos, y conforme lo dispuesto en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento
Civil, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones y defensas
hechas valer en el juicio, por estimarse incompatibles con lo resuelto.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, en
atención a que la parte reclamante compareció personalmente, sin patrocinio de
abogado, conforme lo autoriza el artículo 129, inciso 2° del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 11, 21, 59, 115, 123,
131, 131 bis, 132, 136, 144, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la prescripción de la acción fiscalizadora solicitada en el reclamo
de fojas 1 y siguientes por don Julián Andrés Venegas Barrientos, en
representación de la contribuyente Sociedad Agrícola Santa Olivia Ltda. y, en
consecuencia, se deja sin efecto la Liquidación N°409101000052, notificada por
carta certificada enviada el 26 de mayo del mismo año, emitida por la Unidad de
Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo sexto de la
presente sentencia.
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II.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, conforme lo señalado en el
considerando décimo noveno de la presente sentencia.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000957-7
RIT: GR-08-00083-2017
CUANTIA: 5,03 UTM
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-12-13T12:36:09-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.