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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00083-2017 · 13 de diciembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00083-2017
RUC
17-9-0000957-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, trece de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don Julián Andrés Venegas Barrientos, contador auditor, cédula de identidad N° 10.785.436-3, domiciliado en calle Puyehue N° 01815, Temuco, en representación según indica de la SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA OLIVIA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT 78.665.810-1, con domicilio en Fundo Santa Olivia, comuna de Renaico, y para estos efectos en el domicilio del mandatario, quien viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 409101000052, de fecha 15 de mayo de 2017, emitida por la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, la que determinó diferencias de impuesto de primera categoría por la suma total de $411.408.-, correspondientes al año tributario 2014, conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer: 1.- Excepción de prescripción: Manifiesta que la liquidación reclamada fue enviada el día 26 de mayo de 2017, por supuestas diferencias en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014 y atendido que no se emitió Citación, el plazo para liquidar por parte del Servicio de Impuestos Internos prescribió el 30 de abril de 2017. Señala que habiendo revisado la información relacionada con la Citación mencionada en la Liquidación, de la cual obtuvo copia desde el portal del Servicio y contrastándola con la información entregada por Correos de Chile en su página web, pudo constatar que dicha Citación jamás fue notificada a su representada por funcionarios de Correos. Asimismo, Indica que según consta del seguimiento electrónico N° 7790130996641, la Citación fue devuelta por la Oficina de Correos al Servicio el 13 de enero de 2017, razón por la cual su representada tomó conocimiento sólo al momento de ser notificada de la Liquidación que ahora reclama. 2.- En cuanto al fondo: Expone que la Liquidación objeta el crédito por contribuciones de bienes raíces utilizado en contra del Impuesto de Primera Categoría, que corresponde a la suma Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación face1050-7173-451c-bbd1-f6d608836e28 Timbre Electrónico de cuotas de contribuciones correspondientes al rol agrícola 67-22 de la comuna de Renaico, pagadas durante el ejercicio 2013 y actualizadas de acuerdo con el artículo 72 de la Ley de la Renta, lo cual coincide con el valor declarado en el formulario 22 del año tributario 2014 por concepto de crédito por contribuciones de bienes raíces. En relación a la procedencia de dicho crédito, señala que éste cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 20 N° 1, inciso 2° del mencionado cuerpo legal, esto es, el bien raíz agrícola por el cual se pagaron contribuciones originó rentas presuntas gravadas con renta de primera categoría, durante el año 2013 el bien raíz era de propiedad del reclamante y las contribuciones correspondientes al ejercicio comercial 2013 asociadas a dicho rol fueron pagadas antes del 30 de abril de 2014. Cita la normativa aplicable al presente caso, exponiendo que, de acuerdo a ella, quien puede hacer uso del crédito por contribuciones es el propietario o usufructuario del bien raíz, con prescindencia de quien figuraba erróneamente como propietario en los registros del Servicio. Concluye solicitando que se tenga por presentado el reclamo en contra de la Liquidación N° 409101000052, para que se declare que la acción de fiscalización se encuentra prescrita, dejando por lo tanto sin efecto la liquidación objeto del reclamo, o en subsidio se acola la excepción de fondo, ordenando dejar sin efecto la liquidación objeto del reclamo. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 26, se provee la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 28, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 11 de septiembre de 2017 en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la liquidación reclamada: Refiere que, de la verificación practicada a la declaración de renta del año tributario 2014 de la reclamante, surgieron antecedentes que ameritaban solicitar Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación face1050-7173-451c-bbd1-f6d608836e28 Timbre Electrónico al contribuyente que acreditara la procedencia del crédito por contribuciones de bienes raíces. Señala que mediante comunicación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la consulta estado de su declaración de renta disponible en su página web, se informó al contribuyente que su declaración presentaba diferencias. Agrega que, dado que el contribuyente no compareció y no aportó antecedentes, con fecha 9 de noviembre de 2016 se emitió la Citación N° 144509573. Hace presente que el plazo legal de prescripción para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras es de tres años contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago, el cual se entenderá aumentado en tres meses desde que se cite al contribuyente, para determinar o reliquidar un impuesto. Agrega que de conformidad con el artículo 11 inciso 4° del Código Tributario, el plazo se aumentará o renovará en tres meses contados desde la recepción de la carta devuelta, de tal forma que mediante la referida Citación se requirió al contribuyente acreditar la procedencia de los créditos declarados en su formulario 22, relativos a contribuciones de bienes raíces y atendido que no aportó los antecedentes suficientes para solucionar las observaciones se procedió a practicar la liquidación reclamada. 2.- Fundamentos para rechazar el reclamo: A) En cuanto a la excepción de prescripción: Señala en este punto que el propio reclamante indica que al revisar la información relacionada con la Citación a que se hace referencia en la liquidación, puede acreditarse que dicha actuación no fue notificada a su representada por el funcionario de correos, sino que fue devuelta al Servicio de Impuestos Internos el 13 de enero de 2017. Agrega que la observación A99, formulada al reclamante, no obliga a realizar la Citación del artículo 63 del Código Tributario, por lo que la falta de notificación de la citación no invalida la liquidación emitida, de tal forma que no existe impedimento legal alguno en este caso para que el servicio pueda citar eventualmente y liquidar diferencias de impuestos. B) En cuanto al fondo: En relación a las argumentaciones del reclamante referidas al derecho al crédito por contribuciones en contra del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, hace presente la reclamada que se informó a la reclamante que su declaración de renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación face1050-7173-451c-bbd1-f6d608836e28 Timbre Electrónico del año tributario 2014 presentaba diferencias en relación a la información que obraba en poder del Servicio, sin que el contribuyente haya aportado antecedentes suficientes, por lo que se procedió a emitir la liquidación reclamada. Agrega que de acuerdo al artículo 20 N° 1 de la Ley de la Renta es el contribuyente quien debe acreditar el cumplimiento de todos los requisitos para la procedencia del crédito. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto por don Julián Venegas Barrientos, en representación de la Sociedad Agrícola Santa Olivia Ltda., en contra de la Liquidación N° 409101000052, de 26 de mayo de 2017. A fojas 33, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 35, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 40, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 43, la parte reclamante solicita tener por acompañados los documentos fundantes acompañados en el primer otrosí del escrito de reclamo, conjuntamente con los documentos presentados en su escrito. A fojas 60, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 62, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 63, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Julián Andrés Venegas Barrientos, en representación de la Sociedad Agrícola Santa Olivia Ltda., ambos ya individualizados en autos, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°409101000052, de fecha 15 de mayo de 2017, emitida por la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, fundada Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación face1050-7173-451c-bbd1-f6d608836e28 Timbre Electrónico en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente y acompañando en apoyo de su defensa los documentos que rolan agregados de fojas 7 a 25 de estos autos, consistentes en: 1.- Impresión de carta obtenida de la página en Internet del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Informe de seguimiento electrónico obtenido del portal web de Correos de Chile del envío N° 7790130996641. 3.- Copia de Liquidación N°409101000052, de fecha 15 de mayo de 2017. 4.- Informe de seguimiento electrónico obtenido del portal web de Correos de Chile, del envío N° 7790137264286. 5.- Copia de la declaración de impuesto a la renta año tributario 2014 de la Sociedad Agrícola Santa Olivia Ltda. 6.- Calculo contable que explica los valores declarados en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014 de Sociedad Agrícola Santa Olivia Ltda. 7.- Copia de cuatro comprobantes de pago de contribuciones de la propiedad rol de avalúos 67-22 correspondientes al año comercial 2013. 8.- Copia de escritura de compraventa de inmueble rol de avalúos 67-22 de la comuna de Renaico; SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se determinó por parte del tribunal, la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del crédito por contribuciones de bienes raíces hecho valer por la contribuyente Sociedad Agrícola Santa Olivia Limitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014. CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante acompañó los documentos agregados a fojas 46 a 56 de estos autos, según el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación face1050-7173-451c-bbd1-f6d608836e28 Timbre Electrónico 1.- Copia de inscripción de bien raíz agrícola rol 67-22, de fecha 29 de marzo de 1996, del Conservador de Bienes Raíces de Angol. 3.- Copia de inscripción de venta de fecha 31 de agosto de 2015, del bien raíz agrícola rol 67-22, comuna de Renaico. 4.- Certificado de avalúo fiscal. 5.- Copia de declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2014; 6.- Certificado de pago de contribuciones de las cuotas 1, 2, 3 y 4 del año comercial 2013, correspondientes a la propiedad rol de avalúos 67-22, Comuna de Renaico. 7.- Cuadro que detalla cálculo de crédito por contribuciones de bienes raíces pagadas. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada no rindió prueba dentro del término probatorio. SEXTO: Que, pueden establecerse como hechos acreditados que no han sido controvertidos por los litigantes en la presente causa, según se acredita con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos emitió, con fecha 15 de mayo de 2017, la liquidación de impuesto N°409101000052, a la contribuyente Sociedad Agrícola Santa Olivia Limitada, la cual rola a fojas 11 de estos autos. 2.- Que, la mencionada liquidación fue precedida de la Citación N° 144509573, emitida por el organismo fiscalizador el 9 de noviembre de 2016, según consta del documento rolante a fojas 7 del expediente. 3.- Que, la referida Citación fue enviada a la reclamante mediante carta certificada despachada a través de la Empresa de Correos de Chile, admitida el 28 de noviembre de 2016 y devuelta al Servicio por plazo cumplido de permanencia el 13 de enero de 2017, según consta del estado de envío de correspondencia, rolante a fojas 10 del expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación face1050-7173-451c-bbd1-f6d608836e28 Timbre Electrónico EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA: SÉPTIMO: Que, en razón de la primera alegación formulada por el reclamante en su libelo, en la cual solicita que se declare la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos consistente en la liquidación reclamada, y considerando lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, que obliga al juez a disponer la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, corresponde en primer término pronunciarse acerca de dicha materia, la cual incide directamente en la validez formal del acto reclamado en estos autos. OCTAVO: Que, sobre este punto, argumenta la reclamante que la liquidación reclamada fue enviada el día 26 de mayo de 2017, y atendido que no existió Citación, el plazo para liquidar por parte del Servicio de Impuestos Internos prescribió el 30 de abril de 2017. Agrega que, habiendo revisado la información relacionada con la Citación que se menciona en la Liquidación y contrastándola con la información entregada por Correos de Chile en su página web, se constata que dicho acto administrativo jamás fue notificado a su representada por funcionarios de Correos, según consta del seguimiento electrónico N°7790130996641, indicando que la Citación fue devuelta por la Oficina de Correos al Servicio el 13 de enero de 2017, razón por la cual su representada sólo tomó conocimiento de ella al momento de ser notificada de la Liquidación que se reclama en autos. NOVENO: Que, en tanto, la parte reclamada sostiene en su escrito de traslado que la observación A99 formulada a la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2014, no obliga a realizar la Citación del artículo 63 del Código Tributario, por lo que la falta de notificación de dicho acto no invalida la liquidación emitida, de tal forma que no existe impedimento legal alguno en este caso para que el Servicio pueda liquidar diferencias de impuestos. DÉCIMO: Que, de la documentación que se adjunta en autos, ha resultado establecido, tal como se señala en el considerando sexto de la presente sentencia, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación face1050-7173-451c-bbd1-f6d608836e28 Timbre Electrónico que la liquidación reclamada fue emitida el 15 de mayo de 2017, expidiéndose a la reclamante la Citación N°144509573, de 9 de noviembre de 2016, antecedente del acto impugnado que no ha sido acompañado al proceso por la reclamada, constando una copia de ella a fojas 11 de autos. En la referida liquidación, se informa textualmente a la contribuyente Sociedad Agrícola Santa Olivia Limitada que “se ha considerado como plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras en este caso lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, aumentado en tres meses por notificación previa de la mencionada Citación, conforme a lo establecido en el inciso 4° del artículo citado e inciso 3° del artículo 63 del mismo texto legal.” UNDÉCIMO: Que, respecto de la materia que se analiza, cabe señalar que el artículo 59° del Código Tributario dispone que “dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”, lo cual implica que la función del Servicio de Impuestos Internos de determinar o liquidar los impuestos y de girarlos u ordenar su entero en arcas fiscales está sujeto, en su ejercicio, a la limitación de que ello se haga oportunamente dentro de los plazos máximos de prescripción que señala el artículo 200 del Código Tributario. Luego, vencidos dichos plazos, prescribe el derecho del Servicio para revisar, fiscalizar, liquidar o girar impuestos insolutos, indicando la mencionada disposición legal que el término ordinario de prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos Internos para revisar, liquidar o girar impuestos, será de tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. DUODÉCIMO: Que, a la luz de los antecedentes expuestos, es posible concluir que el fundamento que contiene la propia liquidación reclamada para justificar la actuación del Servicio de Impuestos Internos, expedida más allá del plazo de tres años a que aluden las normas legales citadas en el considerando anterior, es la notificación previa de la Citación N°144509573, que aunque no es obligatoria, según señala el Servicio, se practicó a la reclamante y fue devuelta por Correos de Chile a su remitente, generando por ese sólo hecho un aumento o renovación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación face1050-7173-451c-bbd1-f6d608836e28 Timbre Electrónico tres meses en el plazo de que disponía el Servicio para liquidar los impuestos, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, es preciso señalar que el argumento sostenido por la parte reclamada en orden a que la carta certificada mediante la cual se envió la Citación a la contribuyente fue devuelta al Servicio de Impuestos Internos es efectivo, según el mérito del documento que se agrega en autos a fojas 10, pero no se ha acreditado debidamente que dicha actuación fue notificada a la contribuyente dentro del plazo de tres meses en que se aumentó o renovó la prescripción. En efecto, los antecedentes probatorios acompañados al proceso no son suficientes para dar por probado el hecho que la Citación que precedió a la Liquidación fue notificada válidamente, ya que no existe constancia en el expediente de tal hecho, más allá de su mención en la Liquidación reclamada y del comprobante obtenido desde la página web de Correos de Chile, que indica que se procede a la devolución de la carta a su remitente. Es decir, no resulta acreditado que la Citación N°144509573 haya sido notificada en la forma legal al reclamante luego de haber sido devuelta al órgano fiscalizador y que se hayan cumplido las formalidades que la Circular N° 73, del año 2001, impone a los funcionarios del Servicio, de tal forma que no es posible considerar el referido aumento o renovación del plazo de prescripción en tres meses que hace valer la parte reclamada para sostener la validez de la Liquidación impugnada en estos autos. DÉCIMO CUARTO: Que, conviene precisar, a propósito del argumento planteado por la parte reclamada en cuanto a que la citación emitida a la contribuyente no era obligatoria y por lo tanto su falta de notificación no invalida la liquidación emitida, que el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario señala que la citación deberá practicarse en forma obligatoria en los casos en que la ley la establezca como trámite previo, de lo cual se infiere que la ley no distingue, en cuanto a sus efectos, entre la citación obligatoria o facultativa, esto es, el legislador no ha establecido ninguna diferencia formal entre ambas, por lo cual no existen citaciones con mayores o menores exigencias, debiendo el Servicio de Impuestos Internos cumplir en ambos casos las mismas formalidades y produciendo dichas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación face1050-7173-451c-bbd1-f6d608836e28 Timbre Electrónico actuaciones de fiscalización similares efectos en cuanto a la validez de los actos que la preceden o en cuanto a la ampliación o renovación de los plazos de prescripción, de la forma prevista en los artículos 11 y 200 del Código Tributario. DÉCIMO QUINTO: Que, debe tenerse presente que el artículo 200, inciso primero, del Código Tributario establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto en el plazo de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió pagarse el impuesto y tratándose en el presente caso de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, el impuesto debió ser pagado a más tardar el 30 de abril del año 2014, fecha desde la cual se contabiliza el plazo de prescripción de la facultad del ente fiscalizador para liquidar o girar los respectivos impuestos, el cual venció impostergablemente el día 30 de abril del año 2017. De esta forma, y de acuerdo a lo que se puede constatar de los antecedentes referidos en la liquidación reclamada, el órgano fiscalizador emitió la Liquidación con fecha 15 de mayo y envió la carta certificada para su notificación el 26 de mayo de ese año, de tal forma que, a esa fecha, se encontraba largamente excedido el plazo de tres años dentro del cual el Servicio está facultado para ejercer su acción fiscalizadora, consistente en el presente caso en la emisión y notificación de la Liquidación N°409101000052. DÉCIMO SEXTO: Que, se debe concluir entonces que, a la fecha de la emisión de la liquidación reclamada, se encontraba vencido el plazo de tres años a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario, para que el Servicio de Impuestos Internos rechazara válidamente el crédito por pago de contribuciones de bienes raíces hecho valer por la reclamante en contra de su impuesto a la renta de primera categoría en el año tributario 2014. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes respecto de la materia que se analiza y de los documentos acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación face1050-7173-451c-bbd1-f6d608836e28 Timbre Electrónico convicción que la Liquidación N°409101000052, de 15 de mayo de 2017, ha sido emitida por el Servicio de Impuestos Internos fuera del plazo de prescripción de tres años que establece el artículo 200 del Código Tributario, no habiéndose justificado por parte del ente fiscalizador la procedencia del aumento o renovación de dicho plazo que establece el inciso 4° del artículo 11 del señalado cuerpo legal, motivo por el cual deberá dejarse sin efecto la referida actuación administrativa. DÉCIMO OCTAVO: Que, en atención a que se ha declarado la prescripción de la acción fiscalizadora constituida por la Liquidación N°409101000052, reclamada en autos, y conforme lo dispuesto en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones y defensas hechas valer en el juicio, por estimarse incompatibles con lo resuelto. DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, en atención a que la parte reclamante compareció personalmente, sin patrocinio de abogado, conforme lo autoriza el artículo 129, inciso 2° del Código Tributario. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 11, 21, 59, 115, 123, 131, 131 bis, 132, 136, 144, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la prescripción de la acción fiscalizadora solicitada en el reclamo de fojas 1 y siguientes por don Julián Andrés Venegas Barrientos, en representación de la contribuyente Sociedad Agrícola Santa Olivia Ltda. y, en consecuencia, se deja sin efecto la Liquidación N°409101000052, notificada por carta certificada enviada el 26 de mayo del mismo año, emitida por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo sexto de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación face1050-7173-451c-bbd1-f6d608836e28 Timbre Electrónico II.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, conforme lo señalado en el considerando décimo noveno de la presente sentencia. NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 17-9-0000957-7 RIT: GR-08-00083-2017 CUANTIA: 5,03 UTM Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación face1050-7173-451c-bbd1-f6d608836e28 Timbre Electrónico 2018-12-13T12:36:09-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.