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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00086-2017 · 2 de abril de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00086-2017
RUC
17-9-0001011-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, dos de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de identidad N° 10.477.428-8, domiciliado en calle Claro Solar N° 835, oficina 1601, piso 16, Temuco, en representación de VERÓNICA EDITH ULBRICH GÓMEZ, con actividad de construcción, cédula de identidad N° 13.660.075-3, domiciliada en calle Trizano N° 41 de la misma ciudad, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 409201000309, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de mayo de 2017, la cual determina una diferencia gravada con impuesto a la renta de primera categoría para el año tributario 2014 que asciende a la suma total de $11.405.907, conforme los antecedentes y fundamentos que seguidamente se exponen: 1.- Manifiesta que la contribuyente inició actividades ante el Servicio de Impuestos Internos en octubre del año 2007, en el segmento microempresa como constructora de edificios completos o por partes, acondicionamiento de edificios y servicios integrales de seguridad. Señala que se trata de una empresaria individual que tributa en el impuesto de primera categoría, autorizada a llevar contabilidad simplificada de conformidad con el artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, según su texto vigente antes de la dictación de la Ley N° 20.780, del año 2014, y normas complementarias. 2.- Indica que con fecha 9 de noviembre de 2016, el Servicio emitió la Citación N° 144510208, la que le fue notificada por carta certificada en el domicilio de calle España N° 0212 B, Temuco. Aduce que la contribuyente no tuvo conocimiento de la mencionada citación debido a que ya no vivía en ese domicilio y se enteró de las observaciones que había planteado el Servicio a través de la página web de la referida entidad. 3.- Seguidamente, se refiere las observaciones planteadas por el Servicio en la mencionada Citación, la primera de ellas relativa a diferencias que existirían entre la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014 y la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94d16b1a-9ecf-4b2a-9efe-74312572ffae Timbre Electrónico 2 información con que cuenta el Servicio; y la segunda observación referida a la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría declarada en el código 18 del formulario 22 del año tributario 2014, que fue de $0, en circunstancias que según la información que mantenía el Servicio la contribuyente se encontraba autorizada a llevar contabilidad simplificada de acuerdo al artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el monto declarado no guardaba relación con la información que con que contaba el Servicio, la que arrojaba un total de ingresos de primera categoría de $33.777.321. Agrega la información de gastos de impuesto de primera categoría en que habría incurrido la contribuyente de acuerdo a los datos de los formularios 29 del año comercial 2013, suma que asciende a $11.888.205. 4.- En cuanto al origen la diferencia contenida en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, explica la reclamante que hubo de parte del contador que tenía contratado en esa época un error, ya que aceptó la declaración de impuesto a la renta propuesta automáticamente en la página web del Servicio en lugar de completar debidamente la información referida a ingresos y gastos por las sumas de $33.777.321 y $11.888.205 respectivamente y que corresponden al régimen de contabilidad simplificada al que se encuentra acogido la reclamante, situación que habría alertado al Servicio. 5.- Plantea la inconsistencia de la Liquidación reclamada, señalando que sin perjuicio del error descrito y del hecho que no objeta la procedencia de la liquidación, si plantea su desacuerdo con los montos contenidos en la Liquidación reclamada, especialmente aquellos referidos a los gastos según la forma en que éstos deben ser contabilizados por la normativa especial del artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta. Indica que tales gastos no habrían sido considerados por el Servicio y por lo tanto no fueron deducidos de los ingresos contenidos en la Liquidación objetada, como de igual forma no se utilizaron los créditos a que tienen derecho la contribuyente, según afirma. Concluye que por estas razones la liquidación es inconsistente e incompleta, ya que según señala omite antecedentes que deben ser considerados para determinar el impuesto de primera categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94d16b1a-9ecf-4b2a-9efe-74312572ffae Timbre Electrónico 3 6.- Seguidamente incluye en su escrito de reclamo una tabla con cifras que estima correspondientes a gastos efectivos y otros montos, a fin de determinar la diferencia de impuesto que la contribuyente Verónica Ulbrich debería pagar, la que establece en la suma de $406.485, determinada al 30 de abril de 2014. Indica que deben considerarse gastos de primera categoría según información de formulario 29 del año comercial 2013 y que el propio Servicio habría reconocido en la citación precedente a la liquidación, por un monto de $11.888.205, gastos por concepto de arriendo de bodega por un total de $1.800.000, además de deducciones de impuestos anuales a la renta por un total de $3.619.698, según cifras que detalla. 7.- Expresa que objeta la liquidación de impuesto N° 4092010000309, de fecha 16 de mayo de 2017, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría, al 30 de abril de 2014, de $6.505.982, en circunstancias que debió considerar no solo los ingresos sino que también sus gastos y otras deducciones, información con la que contaba el mismo ente fiscalizador y que estos conceptos los acreditará mediante las facturas pertinentes en la etapa procesal pertinente. 8.- Solicita finalmente que se dé lugar a la reclamación, acogiéndola en todas sus partes y se declare la nulidad de la liquidación impugnada, con el fin de que el Servicio de Impuestos Internos practique una nueva liquidación con el monto correcto de impuesto, incorporando en ella todas las partidas que se acreditan de acuerdo a la contabilidad fehaciente de la contribuyente. A fojas 33, se provee el reclamo confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 35, comparece doña Lidia Castillo Alarcón Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido con fecha 20 de septiembre de 2017 en los siguientes términos: I. - Antecedentes de la liquidación reclamada: 1.- Indica que, de la verificación practicada a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014 de la reclamante, a la luz de la información con que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-04-2019. 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Agrega que en razón de que la contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones a su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94d16b1a-9ecf-4b2a-9efe-74312572ffae Timbre Electrónico 5 artículo 24 del Código Tributario se procedió a emitir la Liquidación que se reclama en autos. II.- Fundamentos para rechazar el reclamo: 1.- En cuanto al argumento de la reclamante referido al supuesto origen del error en la declaración de impuesto a la renta año tributario 2014, señala el Servicio que debe ser desechado ya que conforme al artículo 63, inciso 2°, del Código Tributario, mediante citación N° 144510208 se le requirió a la contribuyente aclarar las inconsistencias detectadas en su declaración de renta del año tributario 2014 y en mérito de aquello la contribuyente debía rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración. Reitera que la contribuyente no dio respuesta a la citación y no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. 2.- También señala que mediante comunicación efectuada por el Servicio a través de la “consulta estado” de la declaración de renta año tributario 2014 en la página web del Servicio, se informó a la contribuyente que su declaración presentaba diferencias en relación a la información con que contaba el Servicio. Por lo tanto, la contribuyente podría haber rectificado su declaración de renta, lo que debió haber realizado antes de la emisión de la liquidación. 3.- Indica que el artículo 36 bis del Código Tributario dispone que los contribuyentes que incurrieren en errores en su declaración que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración antes que exista liquidación o giro de parte del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante. También señala que los contribuyentes tienen la obligación de presentar sus declaraciones en la forma que establece la ley, determinando los impuestos a los que se encuentran obligados, requisito que la contribuyente no cumplió al determinar incorrectamente sus impuestos, pudiendo incluso haber rectificado su declaración antes de la Liquidación, lo que tampoco hizo. 4.- En cuanto al argumento de la reclamante sobre una supuesta inconsistencia de la liquidación reclamada, señala el Servicio que la contribuyente pretende se le Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94d16b1a-9ecf-4b2a-9efe-74312572ffae Timbre Electrónico 6 rebajen una serie de gastos los cuales no fueron acreditados en forma alguna ante el Servicio, por lo que dicha argumentación debe ser rechazada de plano. Agrega que no se ha justificado la necesariedad del gasto y menciona que el artículo 31, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta exige el cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra la necesidad de los gastos para producir la renta del ejercicio, que es justamente la razón para el rechazo de los gastos rebajados. Refiere jurisprudencia sobre el concepto de gasto necesario para producir la renta, concluyendo que no basta con que la contribuyente haya contabilizado y registrado los gastos, sino que además estos deben encontrarse respaldados con antecedentes que le den el carácter de inevitable en atención a la naturaleza y monto de los mismos y dicha acreditación debe ser fehaciente, según exige el legislador, haciendo presente al respecto que el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario señala que los contribuyentes se encuentran obligados a llevar los libros de contabilidad y los auxiliares y además a contar con la documentación de respaldo de tales anotaciones. 5.- En cuanto al artículo 21 del Código Tributario, señala el Servicio sobre el alcance de esta norma, que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el onus probandi o carga de la prueba en materia tributaria es de cargo del contribuyente. 6.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por abogado José Miguel Espinoza Díaz en representación de la contribuyente Verónica Ulbrich Gómez, en contra de la Liquidación N°409201000309, solicitando se confirme la actuación reclamada y se deseche en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 41, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 43, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijando los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 53, la reclamante acompaña lista de testigos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94d16b1a-9ecf-4b2a-9efe-74312572ffae Timbre Electrónico 7 A fojas 57, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 67, rola acta de audiencia de prueba testimonial. A fojas 70, rola presentación de la parte reclamante acompañando documentos. A fojas 80, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 82, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 83, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente Verónica Ulbrich Gómez, ha formulado en estos autos reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 409201000309, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los fundamentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando a su presentación copia de la Liquidación reclamada, que rola de fojas 11 a 13; copia de la citación N° 14451028, agregada de fojas 15 a 17; libro de compras y ventas del año 2013, adjunto en autos según comprobante de fojas 18 y formularios 29 de los meses de enero a diciembre del año 2013, agregados de fojas 19 a 30 de autos. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94d16b1a-9ecf-4b2a-9efe-74312572ffae Timbre Electrónico 8 I.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA: TERCERO: Que, el acto administrativo impugnado en estos autos consiste en la Liquidación N° 409201000309, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual determinó a la reclamante diferencias de impuesto a la renta de primera categoría en el año tributario 2014. Dicho acto administrativo consigna en sus antecedentes que mediante Citación N° 144510208, de fecha 9 de noviembre de 2016, se requirió acreditar a la contribuyente la observación codificada como A85, formulada a su declaración de renta del referido año tributario, la cual daba cuenta de las diferencias en la determinación de su base imponible. CUARTO: Que, también la liquidación reclamada cita lo dispuesto en los artículos 21 y 24, inciso 1°, del Código Tributario, agregando que en razón de que transcurrido el plazo legal, no se dio respuesta a la Citación y la contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de impuesto a la renta, se procedió a practicar dicha liquidación, señalando que las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fueron determinadas a partir de la información que obra en las bases de datos del Servicio y dentro de los límites establecidos por Ley, determinando una nueva base imponible de impuesto de primera categoría por $ $6.755.464 y un nuevo impuesto de primera categoría ascendente a $6.372.166. II.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES Y DEFENSAS DE LA RECLAMANTE: QUINTO: Que, respecto de las observaciones mencionadas en la Liquidación que impugna, detalladas en la parte expositiva de la presente sentencia, la reclamante señala que en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2014 determinó una base imponible de $0, la que se declaró por error atendido que su contador no ingresó la totalidad de información y tomó solo la declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94d16b1a-9ecf-4b2a-9efe-74312572ffae Timbre Electrónico 9 propuesta en el sitio de internet del Servicio, la que no consideraba esos datos. Refiere la reclamante que la totalidad de ingresos en el año tributario 2014, que fueron subdeclarados fue de $33.777.321 y los gastos efectivos que tampoco se incluyeron ascendieron a $11.888.205 Menciona también como deducciones a los impuestos anuales a la renta la suma de $3.619.698, concluyendo que la suma de impuesto de primera categoría a pagar para el año tributario 2014 es de $406.485 y que el Servicio incurre en un error al omitir la información de gastos y solo considerar los ingresos. SEXTO: Que, además de dichas alegaciones, la recurrente ha señalado que no tomó conocimiento ni de la Citación ni de la Liquidación hasta que consultó la página web del Servicio de Impuestos Internos, ya que ambas actuaciones fueron notificadas en el domicilio de Avenida España N° 0212-B, Temuco, en el que ella no habitaba hace 5 años, lo cual, según indica, le imposibilitó responder oportunamente a la citación practicada por el Servicio y acompañar los antecedentes que se le solicitaban. III.- DEL TRASLADO EVACUADO POR LA PARTE RECLAMADA: SÉPTIMO: Que, la reclamada, en cuanto al fundamento de la Liquidación impugnada, ha señalado que atendido que la contribuyente no concurrió y no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su formulario 22, en virtud de lo establecido en el artículo 21y 63 del Código Tributario, procedió a liquidar las diferencias de impuesto, ya que la reclamante no declaró totalmente sus ingresos en su declaración de renta del año tributario 2014. Agrega que la contribuyente tuvo oportunidad para presentar declaración rectificatoria al haberse percatado que cometió un error en su declaración original y no lo hizo, teniendo tiempo para esa gestión hasta antes de la emisión de la liquidación, hecho que ocurrió el 16 de mayo de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94d16b1a-9ecf-4b2a-9efe-74312572ffae Timbre Electrónico 10 OCTAVO: Que, respecto de las impugnaciones efectuadas por la contribuyente, ha señalado el Servicio, en cuanto a la subdeclaración reprochada, que ésta obedece a que la contribuyente no declaró los ingresos consignados en sus formularios 29 presentados durante el año comercial 2013, por la suma total de $33.777.32, no proporcionando una explicación atendible por dicha omisión. NOVENO: Que, respecto al hecho de no considerarse como válidos los gastos que la reclamante alega, señala el ente fiscalizador que el hecho que esos gastos hayan sido incluidos por la actora en su contabilidad no implica que puedan hacerse valer tributariamente, por cuanto de acuerdo a las normas relativas a determinación de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría, para que puedan rebajarse los gastos de la base imponible deben cumplir con ciertos requisitos establecidos en las normas y específicamente en este caso los desembolsos que la contribuyente pretende hacer valer no cumplirían con el requisito de necesariedad que se exige en el artículo 31 de la Ley de la Renta, el que consiste en que la erogación sea necesaria para producir la renta siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, lo que no ocurrió por cuanto la contribuyente no acompañó ningún antecedente ante el ente fiscalizador. IV.- SOBRE LOS HECHOS ESTABLECIDOS, LA PRUEBA RENDIDA Y LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN AUTOS: DÉCIMO: Que, se establecen como hechos no discutidos por los intervinientes, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que la contribuyente Verónica Ulbrich Gómez desarrolla sus actividades de construcción bajo la modalidad de empresaria individual persona natural, teniendo la calidad de contribuyente de impuesto a la renta de primera categoría y también contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, según se consigna Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-04-2019. 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UNDÉCIMO: Que, conforme por lo señalado por las partes en sus escritos principales y el mérito de los antecedentes aportados al proceso, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad que la reclamante incluyó en su declaración de impuesto año tributario 2014 la totalidad de sus rentas obtenidas en el año comercial 2013. DUODÉCIMO: Que, en respaldo de sus argumentos, la reclamante acompañó en su escrito de reclamo, como prueba documental, los antecedentes detallados en el considerando primero de la presente sentencia y durante el término probatorio acompañó a fojas 70 prueba documental, la que se tuvo por incorporada al expediente según da cuenta comprobante de fojas 75, consistente en copias del libro de compraventas y formularios 29 correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2013 y 209 facturas que respaldan gastos del mismo período. Asimismo, adjunta contrato de arriendo de la bodega ubicada en calle España 0212-B, de fecha 1 de enero de 2013 y 12 recibos de pago de arriendo mensual de enero a diciembre del año 2013. DÉCIMO TERCERO: Que, también la reclamante rindió prueba testimonial consistente en declaración del testigo Mauricio Fuentes Abarzua, cuya acta rola a fojas 67 de autos, quien en su atestado se refiere únicamente al hecho que la contribuyente Verónica Ulbrich, quien es su conyugue, no vivía desde el año 2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94d16b1a-9ecf-4b2a-9efe-74312572ffae Timbre Electrónico 12 en el domicilio al que llegaron las notificaciones del Servicio de Impuestos Internos, confirmando que al cambiarse de domicilio no se efectuó la actualización de la información ante el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba testimonial consistente en declaración de la fiscalizadora Leonora Cisternas Lillo, cuyo atestado rola a fojas 68, en la que menciona que la contribuyente pertenece al segmento de pequeños contribuyentes que tributan en el régimen simplificado del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, confirmando que en la declaración de renta del año tributario 2014 la contribuyente no incorporó los ingresos provenientes de su actividad de primera categoría, no dando respuesta a la citación que se le practicó en el mes de noviembre del año 2016, resultando en consecuencia que el Servicio emitió la Liquidación con las diferencias de impuestos a pagar. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la aplicación del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario al caso de autos, cabe precisar que según da cuenta el acto reclamado, así como lo sostiene la propia reclamante de autos, la entidad fiscalizadora no tuvo acceso a la documentación de la contribuyente puesto que ésta no concurrió a ninguna instancia de fiscalización. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a los documentos acompañados en sede jurisdiccional, cabe señalar que la reclamante, tal como se detalló en el considerando duodécimo de la presente sentencia, ha acompañado su libro de compras y ventas del año comercial 2013 y formularios 29 y facturas del mismo período, los que si bien dan cuenta de pagos por operaciones de compra respaldadas en las facturas agregadas en autos, dichos antecedentes no son suficientes para determinar razonablemente que tales erogaciones constituyan efectivamente gastos tributarios aceptados, es decir que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la ley de Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94d16b1a-9ecf-4b2a-9efe-74312572ffae Timbre Electrónico 13 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, la actora se ha limitado a acompañar los documentos mencionados en el considerando anterior, pero no aclara o explica al Tribunal como las operaciones que aparecen reflejadas en las facturas que aporta al proceso corresponden a adquisiciones de su giro e indispensables o ineludibles para producir la renta en el año tributario 2014. Dicha precisión se estima indispensable para validar los gastos que la reclamante pretende deducir de su renta bruta del señalado año tributario, más aún cuando de la revisión de las facturas acompañadas se observan compras que no se relacionan con su actividad de construcción, entre las que se pueden citar, a modo de ejemplo, las siguientes: - Factura N° 013471, de 31 de enero de 2013, por una carga de gas de 45 kgs.; - Facturas números 051856, 051857 y 051858, de febrero de 2013, por compra de diversos artículos de librería; - Factura N° 10101792, de 1 de febrero de 2013, por compra de un cargador de baterías alcalinas; - Factura N° 055257, de 11 de marzo de 2013, por compra de un micrófono y un mezclador de sonido; - Diversas compras de insumos eléctricos que no aparecen convenientemente explicadas; - Factura N° 268175, de 20 de abril de 2013, por compra de dos camas de una plaza y media; - Factura N° 1583986, de 30 de abril de 2013, por compra de una secadora de ropa; - Factura N° 271450, de 25 de mayo de 2013, por compra de una mesa lateral; - Factura N° 1584105, de 14 de mayo de 2013 por compra de un tablet marca Acer; - Factura N° 0211, de 16 de mayo de 2013, por compra de un reloj y una calculadora; - Factura N° 59004, de 10 de mayo de 2013, por la compra de un tablet; - Factura N° 8173090, de 12 de mayo de 2013, por la compra de un teléfono celular marca LG; Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94d16b1a-9ecf-4b2a-9efe-74312572ffae Timbre Electrónico 14 - Factura N° 11317043, de 28 de agosto de 2013, por la compra de un televisor de 32” marca Sony y; - Factura N° 170958, por compra de repuestos para bicicleta. DÉCIMO OCTAVO: Que, en la misma situación, en cuanto a su mérito probatorio, se encuentra los antecedentes relativos al arriendo de una bodega supuestamente utilizada en el giro de la reclamante. Al efecto, se ha acompañado un contrato privado de arriendo, sin ninguna formalidad, y recibos de dinero consignados en formularios tipo, documentos que no permiten acreditar razonablemente la existencia y procedencia del gasto, ya que no se puede determinar la fecha de suscripción del contrato, los desembolsos que se reflejan en los mencionados recibos, ni tampoco que el inmueble referido en el respectivo contrato haya sido utilizado efectivamente en las actividades de la contribuyente. DÉCIMO NOVENO: Que, cabe señalar que a fin de determinar la renta líquida imponible de la contribuyente debe estarse a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que establece en su inciso primero que el contribuyente podrá deducir de la renta bruta, todos los gastos necesarios para producirla, adeudados o pagados durante el ejercicio comercial correspondiente siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. VIGÉSIMO: Que, respecto al concepto de necesariedad que deben cumplir los gastos, debe tratarse de erogaciones que sean imprescindibles para generar la renta, constituyendo entonces presupuesto básico de la aplicación del precepto legal referido que se encuentre acreditada la existencia de los gastos que se pretenden deducir y que estos gastos cumplan con los requisitos de necesidad y razonabilidad. Así las cosas, respecto de esta materia nuestros Tribunales Superiores de Justicia sobre el punto que se analiza, han señalado que “sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94d16b1a-9ecf-4b2a-9efe-74312572ffae Timbre Electrónico 15 contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” (Excma. Corte Suprema, sentencia de 20 de marzo de 2006, causa Rol N° 4546-2005) VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este sentido, la reclamante, más allá de acompañar los referidos documentos consistentes en libro de compraventas, formularios 29 y facturas, no adjuntó antecedentes respaldatorios de los gastos como podrían haber sido contratos de obras, presupuestos u otros documentos que dieran cuenta claramente de que esos gastos resultaban necesarios para el giro que ejerce como empresaria individual y que no se trata de compras de bienes para su uso particular, como pareciere que acontece en varios casos, según lo expuesto en el considerando décimo séptimo de la presente sentencia. Puede concluirse entonces que no basta la mera afirmación de la existencia de tales gastos efectuada en sede jurisdiccional, debiendo al efecto la contribuyente reclamante atestiguar debidamente su procedencia con los antecedentes documentales o con los medios de prueba que respalden sus anotaciones contables, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, por lo que se estima que no se encuentra acreditado en autos la efectividad de la existencia de tales gastos así como su necesariedad y su relación con el giro desarrollado por la reclamante. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal como lo afirma la actora en su reclamo y según consta en los documentos acompañados en autos, en la declaración de renta del año tributario 2014 determinó una base imponible de $0, y según la información contenida en los formularios 29, agregados de fojas 19 a 30 de autos, además de la documentación incorporada al expediente según da cuenta el comprobante de fojas 75, constan ingresos de la reclamante en el año comercial 2013 por la suma de $33.777.321, monto coincidente con los que el Servicio de Impuestos Internos registra como no declarados, según se establece en la liquidación reclamada, la cual da cuenta de una subdeclaración de la base imponible del impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas y que dicha discrepancia proviene del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94d16b1a-9ecf-4b2a-9efe-74312572ffae Timbre Electrónico 16 contraste entre lo declarado en los formularios 29 del año comercial 2013 y lo declarado en los códigos 628 y 630 del formulario 22 del año tributario 2014. VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, y según el tenor del punto de prueba fijado en autos a fojas 43, la reclamante ha pretendido dar una explicación respecto de la omisión de la declaración de tales ingresos, allanándose de todas formas a lo obrado por el Servicio en la liquidación reclamada y limitándose a impugnar dicho acto de la Administración Tributaria solo en cuanto no reconocería los gastos en que habría incurrido en el año comercial 2013, cuestión que ya ha sido zanjada por este Tribunal en los considerandos anteriores. V.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: VIGÉSIMO CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes documentales referidos en los considerandos precedentes, es posible concluir que los datos obtenidos por el Servicio de Impuestos Internos dan cuenta de ingresos percibidos por el reclamante que no fueron efectivamente declarados, y por su parte los gastos tributarios que hace valer la actora no fueron fehacientemente acreditados, por lo que es dable concluir que es procedente la determinación de las diferencias de impuesto contenidas en la liquidación impugnada. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de la prueba rendida en autos, apreciada y ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos, arriba a la conclusión que la determinación de la diferencia de Impuesto de Primera Categoría, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la reclamante, relacionada con su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, se encuentra debidamente justificada, por lo que se estima procedente rechazar el reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94d16b1a-9ecf-4b2a-9efe-74312572ffae Timbre Electrónico 17 Verónica Ulbrich Gómez en contra de la Liquidación N° 409201000309, de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condena en costas a la reclamante, por considerar que tuvo motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 29, 30 y 31 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de Verónica Ulbrich Gómez, ambos ya individualizados y, en consecuencia, SE CONFIRMA la Liquidación N° 409201000309, de 16 de mayo de 2017, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determina diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2014, según las motivaciones contenidas en los considerandos décimo a vigésimo tercero de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94d16b1a-9ecf-4b2a-9efe-74312572ffae Timbre Electrónico 18 ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTIA: 139,34 UTM RUC 17-9-0001011-7 RIT: GR-08-00086-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94d16b1a-9ecf-4b2a-9efe-74312572ffae Timbre Electrónico 2019-04-02T12:46:08-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.