Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00086-2017 · 2 de abril de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00086-2017
- RUC
- 17-9-0001011-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, dos de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de
identidad N° 10.477.428-8, domiciliado en calle Claro Solar N° 835, oficina 1601,
piso 16, Temuco, en representación de VERÓNICA EDITH ULBRICH GÓMEZ,
con actividad de construcción, cédula de identidad N° 13.660.075-3, domiciliada
en calle Trizano N° 41 de la misma ciudad, quien deduce reclamo en contra de la
Liquidación N° 409201000309, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos con fecha 16 de mayo de 2017, la cual determina una
diferencia gravada con impuesto a la renta de primera categoría para el año
tributario 2014 que asciende a la suma total de $11.405.907, conforme los
antecedentes y fundamentos que seguidamente se exponen:
1.- Manifiesta que la contribuyente inició actividades ante el Servicio de
Impuestos Internos en octubre del año 2007, en el segmento microempresa
como constructora de edificios completos o por partes, acondicionamiento de
edificios y servicios integrales de seguridad. Señala que se trata de una
empresaria individual que tributa en el impuesto de primera categoría, autorizada
a llevar contabilidad simplificada de conformidad con el artículo 14 ter de la Ley
de Impuesto a la Renta, según su texto vigente antes de la dictación de la Ley N°
20.780, del año 2014, y normas complementarias.
2.- Indica que con fecha 9 de noviembre de 2016, el Servicio emitió la Citación
N° 144510208, la que le fue notificada por carta certificada en el domicilio de
calle España N° 0212 B, Temuco. Aduce que la contribuyente no tuvo
conocimiento de la mencionada citación debido a que ya no vivía en ese domicilio
y se enteró de las observaciones que había planteado el Servicio a través de la
página web de la referida entidad.
3.- Seguidamente, se refiere las observaciones planteadas por el Servicio en la
mencionada Citación, la primera de ellas relativa a diferencias que existirían entre
la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014 y la
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información con que cuenta el Servicio; y la segunda observación referida a la
base imponible del impuesto a la renta de primera categoría declarada en el
código 18 del formulario 22 del año tributario 2014, que fue de $0, en
circunstancias que según la información que mantenía el Servicio la contribuyente
se encontraba autorizada a llevar contabilidad simplificada de acuerdo al artículo
14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el monto declarado no guardaba
relación con la información que con que contaba el Servicio, la que arrojaba un
total de ingresos de primera categoría de $33.777.321. Agrega la información de
gastos de impuesto de primera categoría en que habría incurrido la contribuyente
de acuerdo a los datos de los formularios 29 del año comercial 2013, suma que
asciende a $11.888.205.
4.- En cuanto al origen la diferencia contenida en la declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2014, explica la reclamante que hubo de parte del
contador que tenía contratado en esa época un error, ya que aceptó la
declaración de impuesto a la renta propuesta automáticamente en la página web
del Servicio en lugar de completar debidamente la información referida a ingresos
y gastos por las sumas de $33.777.321 y $11.888.205 respectivamente y que
corresponden al régimen de contabilidad simplificada al que se encuentra acogido
la reclamante, situación que habría alertado al Servicio.
5.- Plantea la inconsistencia de la Liquidación reclamada, señalando que sin
perjuicio del error descrito y del hecho que no objeta la procedencia de la
liquidación, si plantea su desacuerdo con los montos contenidos en la Liquidación
reclamada, especialmente aquellos referidos a los gastos según la forma en que
éstos deben ser contabilizados por la normativa especial del artículo 14 ter de la
Ley de Impuesto a la Renta. Indica que tales gastos no habrían sido considerados
por el Servicio y por lo tanto no fueron deducidos de los ingresos contenidos en la
Liquidación objetada, como de igual forma no se utilizaron los créditos a que
tienen derecho la contribuyente, según afirma. Concluye que por estas razones la
liquidación es inconsistente e incompleta, ya que según señala omite
antecedentes que deben ser considerados para determinar el impuesto de
primera categoría.
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6.- Seguidamente incluye en su escrito de reclamo una tabla con cifras que
estima correspondientes a gastos efectivos y otros montos, a fin de determinar la
diferencia de impuesto que la contribuyente Verónica Ulbrich debería pagar, la
que establece en la suma de $406.485, determinada al 30 de abril de 2014.
Indica que deben considerarse gastos de primera categoría según información de
formulario 29 del año comercial 2013 y que el propio Servicio habría reconocido
en la citación precedente a la liquidación, por un monto de $11.888.205, gastos
por concepto de arriendo de bodega por un total de $1.800.000, además de
deducciones de impuestos anuales a la renta por un total de $3.619.698, según
cifras que detalla.
7.- Expresa que objeta la liquidación de impuesto N° 4092010000309, de fecha
16 de mayo de 2017, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos determinó una
diferencia de Impuesto de Primera Categoría, al 30 de abril de 2014, de
$6.505.982, en circunstancias que debió considerar no solo los ingresos sino que
también sus gastos y otras deducciones, información con la que contaba el mismo
ente fiscalizador y que estos conceptos los acreditará mediante las facturas
pertinentes en la etapa procesal pertinente.
8.- Solicita finalmente que se dé lugar a la reclamación, acogiéndola en todas sus
partes y se declare la nulidad de la liquidación impugnada, con el fin de que el
Servicio de Impuestos Internos practique una nueva liquidación con el monto
correcto de impuesto, incorporando en ella todas las partidas que se acreditan de
acuerdo a la contabilidad fehaciente de la contribuyente.
A fojas 33, se provee el reclamo confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 35, comparece doña Lidia Castillo Alarcón Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido con fecha 20 de septiembre de 2017 en los siguientes términos:
I. - Antecedentes de la liquidación reclamada:
1.- Indica que, de la verificación practicada a la declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2014 de la reclamante, a la luz de la información con que
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contaba el Servicio, surgieron antecedentes que requerían que la contribuyente
Verónica Ulbrich Gómez acompañara algunos documentos para aclarar la
observación codificada como A85, la cual daba cuenta que se trataba de una
contribuyente autorizada a llevar contabilidad simplificada según el artículo 14 ter
dela Ley de la Renta y declaró renta imponible que no guardaba relación con la
información con que contaba el Servicio.
2.- Agrega que mediante comunicación efectuada a través de la “consulta de
estado” de la declaración de renta 2014 disponible en la página web del Servicio,
se informó a la reclamante que su declaración de renta del referido año
presentaba diferencias en relación a la información que obraba en poder del
Servicio.
3.- Continúa señalando que, atendido que la contribuyente no concurrió y no
aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar las
observaciones o inconsistencias de su formulario 22, se emitió la citación N°
144510208, de fecha 9 de noviembre de 2016.
4.- Hace presente que el plazo legal de prescripción para el ejercicio de las
facultades fiscalizadoras es de tres años, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 200 del Código Tributario, menciona el inciso primero del artículo 21 del
Código Tributario, en cuanto a la obligación probatoria que recae en el
contribuyente y transcribe el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario,
normas que, en su concepto, resultan aplicables y que enmarcan la acción
fiscalizadora del Servicio.
5.- Indica que en base a los antecedentes de la citación y a lo señalado en el
artículo 63 del Código Tributario, se le solicitó a la contribuyente que presentara
su respuesta por escrito a fin que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su
declaración de renta del año tributario 2014, debiendo acompañar al efecto libro
de compras y ventas, facturas de venta emitidas y facturas recibidas de
proveedores. Agrega que en razón de que la contribuyente no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las
observaciones a su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el
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artículo 24 del Código Tributario se procedió a emitir la Liquidación que se
reclama en autos.
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
1.- En cuanto al argumento de la reclamante referido al supuesto origen del error
en la declaración de impuesto a la renta año tributario 2014, señala el Servicio
que debe ser desechado ya que conforme al artículo 63, inciso 2°, del Código
Tributario, mediante citación N° 144510208 se le requirió a la contribuyente
aclarar las inconsistencias detectadas en su declaración de renta del año
tributario 2014 y en mérito de aquello la contribuyente debía rectificar, aclarar,
ampliar o confirmar dicha declaración. Reitera que la contribuyente no dio
respuesta a la citación y no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que
permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de
renta.
2.- También señala que mediante comunicación efectuada por el Servicio a través
de la “consulta estado” de la declaración de renta año tributario 2014 en la
página web del Servicio, se informó a la contribuyente que su declaración
presentaba diferencias en relación a la información con que contaba el Servicio.
Por lo tanto, la contribuyente podría haber rectificado su declaración de renta, lo
que debió haber realizado antes de la emisión de la liquidación.
3.- Indica que el artículo 36 bis del Código Tributario dispone que los
contribuyentes que incurrieren en errores en su declaración que incidan en la
cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración antes que
exista liquidación o giro de parte del Servicio, corrigiendo las anomalías que
presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante. También
señala que los contribuyentes tienen la obligación de presentar sus declaraciones
en la forma que establece la ley, determinando los impuestos a los que se
encuentran obligados, requisito que la contribuyente no cumplió al determinar
incorrectamente sus impuestos, pudiendo incluso haber rectificado su declaración
antes de la Liquidación, lo que tampoco hizo.
4.- En cuanto al argumento de la reclamante sobre una supuesta inconsistencia
de la liquidación reclamada, señala el Servicio que la contribuyente pretende se le
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rebajen una serie de gastos los cuales no fueron acreditados en forma alguna
ante el Servicio, por lo que dicha argumentación debe ser rechazada de plano.
Agrega que no se ha justificado la necesariedad del gasto y menciona que el
artículo 31, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta exige el cumplimiento
de ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra la necesidad de los gastos
para producir la renta del ejercicio, que es justamente la razón para el rechazo de
los gastos rebajados. Refiere jurisprudencia sobre el concepto de gasto necesario
para producir la renta, concluyendo que no basta con que la contribuyente haya
contabilizado y registrado los gastos, sino que además estos deben encontrarse
respaldados con antecedentes que le den el carácter de inevitable en atención a
la naturaleza y monto de los mismos y dicha acreditación debe ser fehaciente,
según exige el legislador, haciendo presente al respecto que el artículo 17, inciso
2°, del Código Tributario señala que los contribuyentes se encuentran obligados a
llevar los libros de contabilidad y los auxiliares y además a contar con la
documentación de respaldo de tales anotaciones.
5.- En cuanto al artículo 21 del Código Tributario, señala el Servicio sobre el
alcance de esta norma, que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el onus
probandi o carga de la prueba en materia tributaria es de cargo del
contribuyente.
6.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto por abogado José Miguel Espinoza Díaz en
representación de la contribuyente Verónica Ulbrich Gómez, en contra de la
Liquidación N°409201000309, solicitando se confirme la actuación reclamada y se
deseche en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa
condena en costas.
A fojas 41, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 43, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijando los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 53, la reclamante acompaña lista de testigos
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A fojas 57, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 67, rola acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 70, rola presentación de la parte reclamante acompañando documentos.
A fojas 80, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 82, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 83, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación
de la contribuyente Verónica Ulbrich Gómez, ha formulado en estos autos reclamo
tributario en contra de la Liquidación N° 409201000309, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los
fundamentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando a su
presentación copia de la Liquidación reclamada, que rola de fojas 11 a 13; copia
de la citación N° 14451028, agregada de fojas 15 a 17; libro de compras y ventas
del año 2013, adjunto en autos según comprobante de fojas 18 y formularios 29
de los meses de enero a diciembre del año 2013, agregados de fojas 19 a 30 de
autos.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos
en la parte expositiva de esta sentencia.
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I.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA:
TERCERO: Que, el acto administrativo impugnado en estos autos consiste en la
Liquidación N° 409201000309, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, la cual determinó a la reclamante diferencias de impuesto
a la renta de primera categoría en el año tributario 2014. Dicho acto
administrativo consigna en sus antecedentes que mediante Citación N°
144510208, de fecha 9 de noviembre de 2016, se requirió acreditar a la
contribuyente la observación codificada como A85, formulada a su declaración de
renta del referido año tributario, la cual daba cuenta de las diferencias en la
determinación de su base imponible.
CUARTO: Que, también la liquidación reclamada cita lo dispuesto en los artículos
21 y 24, inciso 1°, del Código Tributario, agregando que en razón de que
transcurrido el plazo legal, no se dio respuesta a la Citación y la contribuyente no
aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de impuesto a la renta, se
procedió a practicar dicha liquidación, señalando que las diferencias establecidas
para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fueron determinadas
a partir de la información que obra en las bases de datos del Servicio y dentro de
los límites establecidos por Ley, determinando una nueva base imponible de
impuesto de primera categoría por $ $6.755.464 y un nuevo impuesto de primera
categoría ascendente a $6.372.166.
II.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES Y DEFENSAS DE LA RECLAMANTE:
QUINTO: Que, respecto de las observaciones mencionadas en la Liquidación que
impugna, detalladas en la parte expositiva de la presente sentencia, la reclamante
señala que en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2014
determinó una base imponible de $0, la que se declaró por error atendido que su
contador no ingresó la totalidad de información y tomó solo la declaración
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propuesta en el sitio de internet del Servicio, la que no consideraba esos datos.
Refiere la reclamante que la totalidad de ingresos en el año tributario 2014, que
fueron subdeclarados fue de $33.777.321 y los gastos efectivos que tampoco se
incluyeron ascendieron a $11.888.205 Menciona también como deducciones a los
impuestos anuales a la renta la suma de $3.619.698, concluyendo que la suma de
impuesto de primera categoría a pagar para el año tributario 2014 es de
$406.485 y que el Servicio incurre en un error al omitir la información de gastos y
solo considerar los ingresos.
SEXTO: Que, además de dichas alegaciones, la recurrente ha señalado que no
tomó conocimiento ni de la Citación ni de la Liquidación hasta que consultó la
página web del Servicio de Impuestos Internos, ya que ambas actuaciones fueron
notificadas en el domicilio de Avenida España N° 0212-B, Temuco, en el que ella
no habitaba hace 5 años, lo cual, según indica, le imposibilitó responder
oportunamente a la citación practicada por el Servicio y acompañar los
antecedentes que se le solicitaban.
III.- DEL TRASLADO EVACUADO POR LA PARTE RECLAMADA:
SÉPTIMO: Que, la reclamada, en cuanto al fundamento de la Liquidación
impugnada, ha señalado que atendido que la contribuyente no concurrió y no
aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar las
observaciones o inconsistencias de su formulario 22, en virtud de lo establecido
en el artículo 21y 63 del Código Tributario, procedió a liquidar las diferencias de
impuesto, ya que la reclamante no declaró totalmente sus ingresos en su
declaración de renta del año tributario 2014. Agrega que la contribuyente tuvo
oportunidad para presentar declaración rectificatoria al haberse percatado que
cometió un error en su declaración original y no lo hizo, teniendo tiempo para esa
gestión hasta antes de la emisión de la liquidación, hecho que ocurrió el 16 de
mayo de 2017.
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OCTAVO: Que, respecto de las impugnaciones efectuadas por la contribuyente,
ha señalado el Servicio, en cuanto a la subdeclaración reprochada, que ésta
obedece a que la contribuyente no declaró los ingresos consignados en sus
formularios 29 presentados durante el año comercial 2013, por la suma total de
$33.777.32, no proporcionando una explicación atendible por dicha omisión.
NOVENO: Que, respecto al hecho de no considerarse como válidos los gastos
que la reclamante alega, señala el ente fiscalizador que el hecho que esos gastos
hayan sido incluidos por la actora en su contabilidad no implica que puedan
hacerse valer tributariamente, por cuanto de acuerdo a las normas relativas a
determinación de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría,
para que puedan rebajarse los gastos de la base imponible deben cumplir con
ciertos requisitos establecidos en las normas y específicamente en este caso los
desembolsos que la contribuyente pretende hacer valer no cumplirían con el
requisito de necesariedad que se exige en el artículo 31 de la Ley de la Renta, el
que consiste en que la erogación sea necesaria para producir la renta siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, lo que no
ocurrió por cuanto la contribuyente no acompañó ningún antecedente ante el
ente fiscalizador.
IV.- SOBRE LOS HECHOS ESTABLECIDOS, LA PRUEBA RENDIDA Y LA
CONTROVERSIA PLANTEADA EN AUTOS:
DÉCIMO: Que, se establecen como hechos no discutidos por los intervinientes,
los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan,
los siguientes:
1.- Que la contribuyente Verónica Ulbrich Gómez desarrolla sus actividades de
construcción bajo la modalidad de empresaria individual persona natural,
teniendo la calidad de contribuyente de impuesto a la renta de primera categoría
y también contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, según se consigna
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tanto en la citación como en la liquidación que se acompañan en autos a fojas 11
y 15 de autos y los formularios 29 que se acompañan de fojas 19 a 30.
2.- Que la reclamante obtuvo durante el año comercial 2013 ingresos por la suma
de $33.777.321, según se consigna en el acto reclamado y en los formularios 29
acompañados por la reclamante.
3.- Que la reclamante se encuentra sujeta al régimen de tributación simplificada
establecido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto
vigente al 31 de diciembre del año 2013.
UNDÉCIMO: Que, conforme por lo señalado por las partes en sus escritos
principales y el mérito de los antecedentes aportados al proceso, se estableció por
parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la
efectividad que la reclamante incluyó en su declaración de impuesto año
tributario 2014 la totalidad de sus rentas obtenidas en el año comercial 2013.
DUODÉCIMO: Que, en respaldo de sus argumentos, la reclamante acompañó en
su escrito de reclamo, como prueba documental, los antecedentes detallados en
el considerando primero de la presente sentencia y durante el término probatorio
acompañó a fojas 70 prueba documental, la que se tuvo por incorporada al
expediente según da cuenta comprobante de fojas 75, consistente en copias del
libro de compraventas y formularios 29 correspondientes a los períodos de enero
a diciembre de 2013 y 209 facturas que respaldan gastos del mismo período.
Asimismo, adjunta contrato de arriendo de la bodega ubicada en calle España
0212-B, de fecha 1 de enero de 2013 y 12 recibos de pago de arriendo mensual
de enero a diciembre del año 2013.
DÉCIMO TERCERO: Que, también la reclamante rindió prueba testimonial
consistente en declaración del testigo Mauricio Fuentes Abarzua, cuya acta rola a
fojas 67 de autos, quien en su atestado se refiere únicamente al hecho que la
contribuyente Verónica Ulbrich, quien es su conyugue, no vivía desde el año 2012
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en el domicilio al que llegaron las notificaciones del Servicio de Impuestos
Internos, confirmando que al cambiarse de domicilio no se efectuó la
actualización de la información ante el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba testimonial
consistente en declaración de la fiscalizadora Leonora Cisternas Lillo, cuyo
atestado rola a fojas 68, en la que menciona que la contribuyente pertenece al
segmento de pequeños contribuyentes que tributan en el régimen simplificado del
artículo 14 ter de la Ley de la Renta, confirmando que en la declaración de renta
del año tributario 2014 la contribuyente no incorporó los ingresos provenientes de
su actividad de primera categoría, no dando respuesta a la citación que se le
practicó en el mes de noviembre del año 2016, resultando en consecuencia que el
Servicio emitió la Liquidación con las diferencias de impuestos a pagar.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la aplicación del inciso segundo del artículo
21 del Código Tributario al caso de autos, cabe precisar que según da cuenta el
acto reclamado, así como lo sostiene la propia reclamante de autos, la entidad
fiscalizadora no tuvo acceso a la documentación de la contribuyente puesto que
ésta no concurrió a ninguna instancia de fiscalización.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a los documentos acompañados en sede
jurisdiccional, cabe señalar que la reclamante, tal como se detalló en el
considerando duodécimo de la presente sentencia, ha acompañado su libro de
compras y ventas del año comercial 2013 y formularios 29 y facturas del mismo
período, los que si bien dan cuenta de pagos por operaciones de compra
respaldadas en las facturas agregadas en autos, dichos antecedentes no son
suficientes para determinar razonablemente que tales erogaciones constituyan
efectivamente gastos tributarios aceptados, es decir que cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la ley de Impuesto a la Renta.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, la actora se ha limitado a acompañar los
documentos mencionados en el considerando anterior, pero no aclara o explica al
Tribunal como las operaciones que aparecen reflejadas en las facturas que aporta
al proceso corresponden a adquisiciones de su giro e indispensables o ineludibles
para producir la renta en el año tributario 2014. Dicha precisión se estima
indispensable para validar los gastos que la reclamante pretende deducir de su
renta bruta del señalado año tributario, más aún cuando de la revisión de las
facturas acompañadas se observan compras que no se relacionan con su
actividad de construcción, entre las que se pueden citar, a modo de ejemplo, las
siguientes:
- Factura N° 013471, de 31 de enero de 2013, por una carga de gas de 45 kgs.;
- Facturas números 051856, 051857 y 051858, de febrero de 2013, por compra
de diversos artículos de librería;
- Factura N° 10101792, de 1 de febrero de 2013, por compra de un cargador de
baterías alcalinas;
- Factura N° 055257, de 11 de marzo de 2013, por compra de un micrófono y un
mezclador de sonido;
- Diversas compras de insumos eléctricos que no aparecen convenientemente
explicadas;
- Factura N° 268175, de 20 de abril de 2013, por compra de dos camas de una
plaza y media;
- Factura N° 1583986, de 30 de abril de 2013, por compra de una secadora de
ropa;
- Factura N° 271450, de 25 de mayo de 2013, por compra de una mesa lateral;
- Factura N° 1584105, de 14 de mayo de 2013 por compra de un tablet marca
Acer;
- Factura N° 0211, de 16 de mayo de 2013, por compra de un reloj y una
calculadora;
- Factura N° 59004, de 10 de mayo de 2013, por la compra de un tablet;
- Factura N° 8173090, de 12 de mayo de 2013, por la compra de un teléfono
celular marca LG;
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- Factura N° 11317043, de 28 de agosto de 2013, por la compra de un televisor
de 32” marca Sony y;
- Factura N° 170958, por compra de repuestos para bicicleta.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en la misma situación, en cuanto a su mérito
probatorio, se encuentra los antecedentes relativos al arriendo de una bodega
supuestamente utilizada en el giro de la reclamante. Al efecto, se ha acompañado
un contrato privado de arriendo, sin ninguna formalidad, y recibos de dinero
consignados en formularios tipo, documentos que no permiten acreditar
razonablemente la existencia y procedencia del gasto, ya que no se puede
determinar la fecha de suscripción del contrato, los desembolsos que se reflejan
en los mencionados recibos, ni tampoco que el inmueble referido en el respectivo
contrato haya sido utilizado efectivamente en las actividades de la contribuyente.
DÉCIMO NOVENO: Que, cabe señalar que a fin de determinar la renta líquida
imponible de la contribuyente debe estarse a lo establecido en el artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta, norma que establece en su inciso primero que el
contribuyente podrá deducir de la renta bruta, todos los gastos necesarios para
producirla, adeudados o pagados durante el ejercicio comercial correspondiente
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
VIGÉSIMO: Que, respecto al concepto de necesariedad que deben cumplir los
gastos, debe tratarse de erogaciones que sean imprescindibles para generar la
renta, constituyendo entonces presupuesto básico de la aplicación del precepto
legal referido que se encuentre acreditada la existencia de los gastos que se
pretenden deducir y que estos gastos cumplan con los requisitos de necesidad y
razonabilidad. Así las cosas, respecto de esta materia nuestros Tribunales
Superiores de Justicia sobre el punto que se analiza, han señalado que “sólo
pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas;
característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos
desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el
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contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende
determinar.” (Excma. Corte Suprema, sentencia de 20 de marzo de 2006, causa
Rol N° 4546-2005)
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este sentido, la reclamante, más allá de
acompañar los referidos documentos consistentes en libro de compraventas,
formularios 29 y facturas, no adjuntó antecedentes respaldatorios de los gastos
como podrían haber sido contratos de obras, presupuestos u otros documentos
que dieran cuenta claramente de que esos gastos resultaban necesarios para el
giro que ejerce como empresaria individual y que no se trata de compras de
bienes para su uso particular, como pareciere que acontece en varios casos,
según lo expuesto en el considerando décimo séptimo de la presente sentencia.
Puede concluirse entonces que no basta la mera afirmación de la existencia de
tales gastos efectuada en sede jurisdiccional, debiendo al efecto la contribuyente
reclamante atestiguar debidamente su procedencia con los antecedentes
documentales o con los medios de prueba que respalden sus anotaciones
contables, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, por lo que se
estima que no se encuentra acreditado en autos la efectividad de la existencia de
tales gastos así como su necesariedad y su relación con el giro desarrollado por la
reclamante.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal como lo afirma la actora en su reclamo y según
consta en los documentos acompañados en autos, en la declaración de renta del
año tributario 2014 determinó una base imponible de $0, y según la información
contenida en los formularios 29, agregados de fojas 19 a 30 de autos, además de
la documentación incorporada al expediente según da cuenta el comprobante de
fojas 75, constan ingresos de la reclamante en el año comercial 2013 por la suma
de $33.777.321, monto coincidente con los que el Servicio de Impuestos Internos
registra como no declarados, según se establece en la liquidación reclamada, la
cual da cuenta de una subdeclaración de la base imponible del impuesto de
primera categoría sobre rentas efectivas y que dicha discrepancia proviene del
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contraste entre lo declarado en los formularios 29 del año comercial 2013 y lo
declarado en los códigos 628 y 630 del formulario 22 del año tributario 2014.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, y según el tenor del punto de prueba
fijado en autos a fojas 43, la reclamante ha pretendido dar una explicación
respecto de la omisión de la declaración de tales ingresos, allanándose de todas
formas a lo obrado por el Servicio en la liquidación reclamada y limitándose a
impugnar dicho acto de la Administración Tributaria solo en cuanto no
reconocería los gastos en que habría incurrido en el año comercial 2013, cuestión
que ya ha sido zanjada por este Tribunal en los considerandos anteriores.
V.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes documentales
referidos en los considerandos precedentes, es posible concluir que los datos
obtenidos por el Servicio de Impuestos Internos dan cuenta de ingresos
percibidos por el reclamante que no fueron efectivamente declarados, y por su
parte los gastos tributarios que hace valer la actora no fueron fehacientemente
acreditados, por lo que es dable concluir que es procedente la determinación de
las diferencias de impuesto contenidas en la liquidación impugnada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes y de la prueba rendida en autos, apreciada y ponderada conforme
a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos, arriba a la conclusión
que la determinación de la diferencia de Impuesto de Primera Categoría,
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la reclamante,
relacionada con su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2014, se encuentra debidamente justificada, por lo que se estima
procedente rechazar el reclamo tributario presentado en estos autos por el
abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente
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Verónica Ulbrich Gómez en contra de la Liquidación N° 409201000309, de fecha
16 de mayo de 2017, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condena en costas a la reclamante, por
considerar que tuvo motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 29, 30 y 31 del Decreto Ley N°
824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de Verónica Ulbrich
Gómez, ambos ya individualizados y, en consecuencia, SE CONFIRMA la
Liquidación N° 409201000309, de 16 de mayo de 2017, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determina diferencias
de Impuesto de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2014, según
las motivaciones contenidas en los considerandos décimo a vigésimo tercero de la
presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTIA: 139,34 UTM
RUC 17-9-0001011-7
RIT: GR-08-00086-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-04-02T12:46:08-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.