Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00089-2017 · 26 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00089-2017
- RUC
- 17-9-0001100-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Claudio Arturo Bravo López, abogado, cédula de
identidad N° 8.465.253-9, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA,
GANADERA Y FORESTAL QUILLEM VIEJO LIMITADA, RUT N° 78.829.260-0,
del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo
Prat N° 847, Oficina 801, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de las
Liquidaciones números 588 a 600, de fecha 20 de junio de 2017, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que establecen diferencias
de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios de noviembre y
septiembre de 2014; enero, septiembre a diciembre de 2015; marzo a junio de
2016 y reintegro del artículo 97 de la Ley Impuesto a la Renta, conforme a los
fundamentos y argumentos que seguidamente se resumen:
1.- Señala la reclamante que las Liquidaciones reclamadas se originan en el
rechazo del Impuesto Específico al Petróleo Diésel y en el rechazo de gastos
ocasionados por reparación de bienes inmuebles utilizados por los trabajadores y
maquinaria agrícola los cuales son necesarios para producir la renta.
2.- Indica que las Liquidaciones números 588 a 590, 592 a 597, 599 y 600 se
refieren a diferencias de IVA, fundado en el rechazo del crédito originado por
impuesto específico del petróleo diésel, las cuales se reflejan en las partidas
números 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,
28 y 29 de los actos reclamados. Expresa que la actividad de la reclamante es el
giro agrícola ganadero y forestal, el cual fue ampliado en el año 2014 al de
transporte terrestre, por lo que atendidas las actividades que desarrolla y
concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley N° 18.502, dio
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° del Decreto
Supremo N° 311 de Hacienda, que reglamenta la norma invocada.
3.- Precisa que habría acompañado en la instancia administrativa los antecedentes
pertinentes tales como el libro de compras y ventas, donde se registran las
facturas objetadas, y el Libro de Combustible Diésel, que contiene el detalle del
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uso del beneficio conforme al artículo 7 de la mencionada Ley N°18.502,
correspondiente al combustible utilizado por la maquinaria agrícola que no transita
por calles, caminos o carreteras, beneficio utilizado históricamente desde el año
1996. Añade que en el libro correspondiente al petróleo diésel, se detalla
separadamente las facturas por combustible utilizado en el transporte y de las
cuales se calcula un porcentaje mensual de un 52,5 % sobre el impuesto
específico de acuerdo a la Ley N° 19.764, precisa que desde la incorporación del
giro transporte en junio de 2014, el giro agrícola representa un 98,667% de las
ventas, según detalla respecto de los años 2014, 2015 y 2016, lo cual representa
un 1,33 % de las ventas totales, razón por la cual estima que conforme la
actividad que desarrolla tiene derecho a recuperar el impuesto específico por
petróleo diésel, por lo que deben dejarse sin efecto las liquidaciones reclamadas.
4.- En cuanto a los diversos giros que desarrolla, en los que utiliza petróleo diésel,
señala que no existe impedimento legal ni reglamentario para recuperar en la
forma que el Reglamento establece dicho impuesto al petróleo diésel. Señala que
respecto a la limitación legal, estima que se refiere a las empresas destinadas al
transporte de carga por carretera contempladas en el artículo 166 del Código de
Comercio respecto al transporte de carga, que define como un contrato en virtud
del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra,
canales, lagos o ríos navegables pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregarla a
la persona a quien vayan dirigidas, denominando porteador el que contrae la
obligación de conducir, por lo que, tratándose de una persona jurídica con diversos
giros entre los cuales se encuentra la actividad Agrícola, Ganadera, Forestal y
Transporte se puede advertir la buena fe, en que el órgano fiscalizador no habría
reparado en su modo de llevar la contabilidad, estimando que no existe razón legal
que le impida hacer uso de la franquicia establecida en el artículo 7 de la Ley N°
18.502, considerando que el contribuyente lleva registros independientes de cada
actividad, según constaría del libro combustible diésel. Agrega que lo anterior se
encuentra ratificado por el propio legislador, cuando dispone en el artículo 2° de la
Ley N° 19.764, actualizado por el artículo único de la Ley N°19.935 de 10 de
febrero de 2004, que las empresas de transporte de carga que sean propietarias o
arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual
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o superior a 3.860 kg podrán recuperar en la forma que señala en la Ley, un
porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del impuesto
específico al petróleo diésel establecido en el artículo 6° de la Ley N°18.502,
concediendo la franquicia descrita a empresas de transporte de carga, contrato
mercantil regulado en el Título II del Código de Comercio.
5.- Agrega que la no comprensión de la norma, en la forma expuesta, implicaría
que el legislador hizo extensiva la franquicia a los contribuyentes que tuvieren
distintos giros, entre los pueden encontrarse las empresa de transporte por
carretera, al no hacerlo de esta manera ratifica que los contribuyentes que se
encuentran en la situación prevista en el artículo 7 de la Ley N° 18.502, aun
cuando entre sus actividades estuviere la del transporte de carga por carretera,
podrán ejercer la franquicia del recupero respecto de aquel petróleo diésel que no
estuviere destinado principalmente a aquella actividad, por lo cual, en su concepto,
procede dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas por encontrarse de acuerdo a
la ley al utilizar el crédito especial del Impuesto al Petróleo Diésel.
6.- También señala que en el evento improbable de que no se acepte la franquicia
en la forma en que a la fecha se ha llevado, le corresponde lo dispuesto en el
artículo 7 de la ley N° 18.502, ya que concurren todos los requisitos legales para
su aplicación.
7.- En cuando a los gastos rechazados contemplados en las partidas números 1, 2,
3 y 4, señala que de acuerdo a la documentación que el fiscalizador tuvo a la vista,
se trata de gastos necesarios para producir la renta ya que algunos se refieren a
gastos por mantención de tractores cuyas órdenes de trabajo se tuvo a la vista,
corresponde a maquinaria debidamente contabilizada, prestan servicios agrícolas
en la empresa y se encuentra íntimamente relacionada con la actividad que se
desarrolla. En cuanto a los gastos originados en la reparación de viviendas, señala
que es un gasto necesario puesto que es una obligación legal como empleador
cumplir con las exigencias establecidas en leyes laborales y sanitarias que imponen
la obligación de asegurar a los trabajadores condiciones mínimas de higiene y
salubridad, en este caso dándole a los inquilinos casas para su uso personal y su
grupo familiar, las que deben cumplir con condiciones mínimas de habitabilidad
debiendo necesariamente efectuar las reparaciones y mantenciones, por lo que el
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gasto es necesario para producir la renta, por lo cual estima que deben quedar sin
efecto las liquidaciones números 591 y 598 relativas al reintegro del artículo 97 de
la Ley de la Renta.
8.- Concluye solicitando que, en base a los argumentos expuestos y las
disposiciones legales citadas, se tenga por interpuesta reclamación en contra de
las Liquidaciones números 588 a 600, de 20 de junio de 2017, declarando que se
dejan sin efecto las Liquidaciones, que procede la recuperación del impuesto
específico del petróleo diésel y los gastos ocasionados por reparación y
mantención de maquinaria agrícola y mantención de viviendas asignadas a los
trabajadores de la empresa reclamante, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 105, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 107, comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director Regional Subrogante de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 12 de octubre de 2017 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de las liquidaciones reclamadas:
Detalla en este acápite las diligencias efectuadas durante la etapa de fiscalización,
señalando que mediante notificación N° 79 se requirió a la sociedad a fin que
aportara una serie de antecedentes relacionados con el Impuesto a las Ventas y
Servicios y el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta. Señala que la
empresa dio cumplimiento parcial al requerimiento, por lo que se emitió un nuevo
requerimiento, el cual fue respondido fuera de plazo. De acuerdo a la revisión de
los antecedentes que obraban en poder del Servicio, se determinó que existían
irregularidades relacionadas con la utilización del crédito fiscal del IVA por compra
de repuestos y servicios asociados a vehículos que no dan derecho al mismo, así
como relacionadas con compras de bienes y/o servicios por los cuales no se
acreditó la circunstancia de ser necesarios para producir la renta, detectándose
además la recuperación en forma indebida del Impuesto Específico al Petróleo
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Diésel soportado en la compra de combustible. Agrega que, como consecuencia de
lo anterior, se emitió la Citación N° 11, de 19 de enero de 2017, que detalla las
diferencias detectadas en la revisión, solicitándole a la contribuyente que aclarara,
ampliara, rectificara o confirmara las declaraciones presentadas, solicitándole que
presentara una serie de antecedentes documentales. Al respecto señala que la
reclamante dio respuesta a la Citación, logrando acreditar sólo dos de las partidas
que le fueron notificadas, por lo que, en conformidad a los artículos 21 y 24 del
Código Tributario, se practicaron las liquidaciones de impuestos que se reclaman.
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
1.- En cuanto al rechazo del crédito por impuesto específico del petróleo diésel
utilizado por la reclamante, cita lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°18.502,
así como lo dispuesto en los artículos 1° y 5° del Decreto Supremo N°311, de
Hacienda, añadiendo que la Ley N°19.764, del año 2001, contempla sus propios
requisitos para acceder al beneficio, dentro de los cuales, se encuentra la
circunstancia que el combustible adquirido sea destinado a la actividad de
transporte de carga terrestre, utilizado en vehículos de carga propios o
arrendados con opción de compra con un peso bruto mínimo determinado,
disponiendo dicha norma que las empresas de transporte de carga que sean
propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto
vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, podrán recuperar un porcentaje de
las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del Impuesto Específico al
Petróleo Diésel establecido en el artículo 6° de la ley N° 18.502. Concluye, del
análisis de los antecedentes acompañados y normas legales y reglamentarias
transcritas que, respecto de la contribuyente no se dan los presupuestos que le
permitan recuperar el Impuesto Específico al Petróleo Diésel utilizado, ya que si
bien es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y acreditó mediante las
facturas y libros contables haber soportado el impuesto específico en la
adquisición de combustible, gran parte del mismo fue destinado en definitiva al
uso de vehículos que por su naturaleza sirven para transitar por calles, caminos y
vías públicas en general, en el ejercicio de su giro agrícola, ganadero y forestal, lo
que le está expresamente vedado. Al efecto, señala que de la revisión de su libro
de compras en correlación con los formularios 29 presentados a partir del mes de
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julio de 2014, fecha en que inicia el giro de transportes, se puede observar que
prácticamente el total del impuesto específico es imputado al débito determinado
y es declarado tanto en el código 544 sobre crédito petróleo diésel sujeto a la Ley
N°19.764, relacionado con el giro de transporte de carga terrestre y en el código
127 sobre crédito petróleo diésel relacionado con el giro agrícola, ganadero y
forestal. Sin embargo, precisa que los montos consignados en cada uno de
dichos códigos no se condicen con lo registrado en su libro de combustible diésel
de la Ley N°18.502, en el cual consta la relación entre las facturas recibidas por
compra de combustible y los vehículos que utilizaron el mismo, así como una serie
de datos referidos al traslado de productos por cada uno de esos vehículos, de lo
que se evidenciaría que, en gran parte, el combustible adquirido se utiliza en la
actividad de transporte de carga terrestre pero de sus propios productos
agrícolas, añadiendo que de la fiscalización efectuada se pudo establecer que el
beneficio que el contribuyente determina como crédito del impuesto al petróleo
diésel relacionado con el giro de transporte de carga terrestre se refiere al
consumo de combustible de los vehículos que trasladan sus propios productos
agrícolas hasta sus clientes, de tal modo que lo que ocurriría realmente es que la
contribuyente utiliza el beneficio contenido en la Ley N°18.502 pese a que el
combustible es destinado a vehículos que transitan por calles, caminos y vías
públicas en general, en el ejercicio de su giro agrícola, ganadero y forestal.
Agrega que esto sería evidente considerando el hecho que por tales traslados de
carga terrestre no emite factura. En cuanto a la forma de determinar el crédito
que hace valer, el ente fiscalizador expone que del registro correspondiente
extrae el monto del impuesto específico relacionado con el giro de transporte al
que le aplica el porcentaje que le corresponde en cada año determinado de
conformidad con el artículo 2° de la ley N°19.764. Luego, el monto calculado de
la manera señalada lo declara en el código 544 del formulario 29 por concepto
de crédito por impuesto específico al petróleo diésel (IEPD) asociado al giro
Transporte de Carga Terrestre y lo que excede de dicho monto lo asigna
directamente al giro agrícola, declarándolo en su totalidad en el código 127 del
formulario 29, sin detallar el destino que le dio a dicho combustible o la
maquinaria o vehículo con fines agrícolas, ganaderos o forestales en que lo
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utilizó, sin señalar en qué periodo se utilizó, e incluso si tal combustible fue
efectivamente utilizado en tal giro.
Concluye que la contribuyente no acreditó la procedencia del crédito por
utilización del IEPD en ninguno de sus giros, añadiendo que el contribuyente
comenzó a llevar el referido libro de combustible tardíamente y sólo a raíz de un
requerimiento efectuado por el Servicio, dejando de presentar además las
declaraciones juradas números 1866 y 1867 que todo contribuyente que
desarrolle la actividad de transporte de carga terrestre debe presentar. Concluye
que en razón de lo expuesto y al no haber dado cumplimiento la reclamante a los
artículos 23 a 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, procede el
rechazo del reclamo en esta materia.
2.- En cuanto a los gastos hechos valer y que estima necesarios para producir la
renta, señala la parte reclamada que el legislador ha establecido en forma
expresa los requisitos que en forma copulativa han de cumplir los gastos para
que puedan ser rebajados de los ingresos brutos al determinar la Renta Líquida
Imponible, citando lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. En este sentido, manifiesta que la contribuyente al exponer sus
argumentos no explica de modo alguno como ha dado cumplimiento a dicha
norma, demostrando la necesariedad de las erogaciones que invoca, por lo que,
al carecer de fundamento jurídico, tal alegación debe ser desestimada,
mencionando que en la Liquidación reclamada consta que los gastos fueron
rechazados al no poder constatar el fiscalizador de los antecedentes aportados ni
de las visitas en terreno realizadas, que las erogaciones relacionadas con
mantención y reparaciones se hayan realizado, ya que no se indica a que bien se
destinaron, el período en que se produjeron y si se relacionaban con su giro
agrícola, forestal, ganadero y de transportes, añadiendo que el cumplimiento de
los requisitos es de cargo del contribuyente en virtud de la norma citada y de lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que en su inciso primero
establece que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente.
3.- Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones números 588 a 600, se
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confirme la actuación reclamada y se deseche en todas sus partes el reclamo de
autos, con expresa condena en costas.
A fojas 113, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 115, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 120, la parte reclamante acompaña lista de testigos
A fojas 123, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 126, rola acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 129, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 131, la parte reclamada acompaña documentos y solicita custodia
A fojas 137, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 139, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 140, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Claudio Bravo López, en representación de la
contribuyente Agrícola, Ganadera y Forestal Quillem Viejo Limitada, ambos ya
individualizados en autos, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones
números 588 a 600, emitidas con fecha 20 de junio de 2017 por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, basado en los argumentos y
consideraciones ya expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia,
acompañando a su presentación los siguientes antecedentes fundantes:
1.- A fojas 5, copias de las Liquidaciones N° 588 a 600 y su respectiva notificación.
2.- A fojas 36, copias de formularios 29 de enero a diciembre del año 2014.
3.- A fojas 48, copias de formularios 29 de enero a diciembre del año 2015.-
4.- A fojas 60, copias de formularios 29 de enero a diciembre del año 2016.-
5.- A fojas 72, copia Registro Combustible Diésel, año 2014.
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6.- A fojas 85, copia Registro Combustible Diésel, año 2015.
7.- A fojas 94, copia de Registro Combustible Diésel, año 2016.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como
puntos a probar, mediante la resolución de fojas 115, los siguientes:
1.- Aquellos hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del crédito
especial por impuesto específico de petróleo diésel utilizado por la contribuyente
Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Quillem Viejo Limitada, en los períodos de
agosto de 2014 a junio de 2016.
2.- Los hechos y antecedentes que acrediten la procedencia de los gastos
deducidos por la reclamante de la renta líquida imponible correspondiente a los
años tributarios 2015 y 2016, objetados mediante las partidas números 2, 3 y 4 de
las liquidaciones reclamadas.
CUARTO: Que, la parte reclamante rindió prueba documental y testimonial
durante el término probatorio fijado al efecto, según el siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Acompaña documentos que se encuentran adjuntos al
expediente, según da cuenta el comprobante de fojas 130, y que consisten en el
libro de compras y ventas en hojas computacionales correspondientes a los
períodos enero a diciembre de 2014; enero a diciembre de 2015 y enero a
diciembre de 2016.-
B) Prueba Testimonial: Declaran como testigos de la parte reclamante don
Marcelo Antonio González Sanhueza y doña Patricia Belinda Lefenda Morales, cuya
acta de prueba testimonial rola a fojas 126 y 127 de autos.
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QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba
documental y testimonial durante el término probatorio según se detalla:
A) Prueba Documental: Carpeta de auditoría correspondiente a la reclamante y
expediente original de causa RAV N°29.556-2017, cuyo comprobante de
encontrarse adjuntos al expediente rola a fojas 132 de autos.
B) Prueba Testimonial: Declaró como testigo de la parte reclamante el abogado
don Jorge González Jorquera, cuya acta de prueba testimonial rola a fojas 128 de
autos.
SEXTO: Que, de acuerdo al contenido y fundamentos del acto reclamado y a lo
argumentado en los escritos principales de las partes, se puede establecer que la
controversia planteada en autos se centra en determinar la procedencia de la
recuperación de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por la
reclamante en diversos períodos tributarios de los años 2014, 2015 y 2016,
proveniente del impuesto específico a los combustibles establecido en la Ley
N°18.502 y en el Decreto Supremo N° 311, de 1986, del Ministerio de Hacienda,
como asimismo dilucidar si se cumplen en el presente caso los presupuestos que la
ley establece para la deducción como gasto tributario de las partidas
correspondientes a gastos por reparaciones, los cuales forman parte del resultado
de pérdida en la determinación de la renta líquida imponible de la sociedad
reclamante para el año tributario 2015.
I.- EN CUANTO A LA UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO DEL IMPUESTO
ESPECIFÍCO DEL PETROLEO DIESEL:
SÉPTIMO: Que, siguiendo el mismo orden en que han sido planteadas las
defensas en el reclamo formulado por la contribuyente Agrícola, Ganadera y
Forestal Quillem Viejo Limitada, corresponde en primer término analizar las
alegaciones efectuadas respecto a la improcedencia de recuperación del Impuesto
específico al petróleo diésel. Según lo señalado en las Liquidaciones reclamadas y
en la Citación N° 11, de fecha 19 de enero de 2017, que se encuentra incorporada
en el folio 80 de la carpeta de auditoria acompañada por la reclamada, se ha
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determinado la improcedencia de la recuperación del impuesto específico al
petróleo diésel, en cuanto no se acompañaron los antecedentes que permitan
verificar los presupuestos y requisitos para el uso de esta franquicia, conforme las
partidas, los períodos tributarios y los montos totales imputados por la reclamante
que se detallan a continuación:
PARTIDA PERÍODO AÑO MONTO RECHAZADO
5 Agosto 2014 $ 845.676
6 Septiembre 2014 $ 1.214.455
7 Octubre 2014 $ 1.025.388.
8 Noviembre 2014 $ 770.838
10 Diciembre 2014 $ 1.871.089
11 Enero 2015 $ 4.220.893
12 Febrero 2015 $ 4.139.319
14 Marzo 2015 $ 587.955
15 Abril 2015 $ 1.137.869
16 Mayo 2015 $ 2.382.255
17 Junio 2015 $ 1.445.440
18 Julio 2015 $ 1.804.785
19 Agosto 2015 $ 1.101.332
20 Septiembre 2015 $ 1.594.459
21 Octubre 2015 $ 1.353.310
22 Noviembre 2015 $ 333.734
23 Diciembre 2015 $ 1.047.515
24 Enero 2016 $ 1.530.080
25 Febrero 2016 $ 5.938.636
26 Marzo 2016 $ 1.387.782
27 Abril 2016 $ 2.168.098
28 Mayo 2016 $ 2.103.999
29 Junio 2016 $ 621.426
OCTAVO: Que, la actuación impugnada dispone la improcedencia de la
recuperación del impuesto específico del petróleo diésel rechazando los montos
declarados en el código 127 de los formularios 29 correspondientes a los períodos
impugnados, que abarcan desde agosto de 2014 a junio de 2016, por un total de
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$40.626.280. Al efecto, señalan las liquidaciones que no se habría acreditado el
cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que le permitan a la
reclamante recuperar el impuesto específico al petróleo diésel puesto que, no
obstante tener la calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y haber
probado que soportó el impuesto específico en la adquisición de combustible,
buena parte del consumo no cumple con el requisito de no ser destinado al uso de
vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías
públicas en general, señalando que se ha demostrado que sí posee vehículos de
esta naturaleza y que hizo uso de este beneficio respecto de ellos.
NOVENO: Que, de las actuaciones emanadas de la autoridad fiscal, es posible
constatar que a fin de acreditar la procedencia de esta franquicia le fue solicitada a
la reclamante documentación relacionada con el Impuesto al Valor Agregado por
los períodos tributarios de julio de 2013 a junio 2016 y relativa al Impuesto a la
Renta por los años tributarios 2014, 2015 y 2016, oportunidad en la cual aportó
una serie de antecedentes correspondientes a cuatro empastes que contienen
libros de compras y ventas correspondientes a los meses de enero de 2013 hasta
julio de 2016; tres libros anillados, correspondientes a Libros Diario, Mayor, FUT y
Balance de los años comerciales 2013, 2014 y 2015; dos escrituras notariales
sobre arrendamiento de inmuebles y una escritura notarial sobre autorización de
uso y goce, relacionados con una serie de bienes raíces celebrados entre la
reclamante y otras empresas relacionadas; Libro de Inventario y Balance
correspondiente a los años comerciales 2013, 2014 y 2015; Libro de Combustible
Diésel Ley N° 18.502, de los meses de agosto de 2014 a junio de 2016 y cuatro
legajos que contienen guías de despacho asociadas a facturas recibidas por
compra de materiales de construcción y petróleo.
DÉCIMO: Que, considerando los antecedentes aportados por la reclamante y en
relación al libro combustible diésel Ley N° 18.502 de los meses de agosto 2014 a
junio 2016, la entidad fiscal determina que existiría recuperación indebida del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel soportado en la compra de combustible,
considerando éste como parte del crédito fiscal efectuado mediante imputación
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directa, sin tener derecho la contribuyente a tal beneficio en su calidad de empresa
agrícola ganadera y forestal, ya que sólo procede recuperar dicho impuesto
específico asociado a maquinarias, equipos y otros, siempre y cuando no
correspondan a aquellos vehículos que por su naturaleza transiten por caminos,
calles o vías públicas en general, añadiendo que tampoco se acredita la parte del
combustible destinado al giro transporte de carga terrestre, para utilizar el crédito
que beneficia a esta actividad.
UNDÉCIMO: Que, cabe hacer presente el marco legal y reglamentario aplicable a
la materia que se analiza, contenido en el artículo 7° de la Ley N° 18.502 que, en
su parte pertinente, establece que se faculta al Presidente de la República para
que mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda pueda
establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las
empresas constructoras, que usen petróleo diésel, que no esté destinado a
vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en
general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición de
dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado
por el período tributario correspondiente o mediante su devolución. Para estos
efectos, la norma señala que el Presidente de la República deberá ajustarse a las
normas pertinentes del Decreto Ley N° 825, pero podrá introducirle las
adaptaciones que estime necesarias para adecuarlas a las características y
naturaleza del citado beneficio, señalando expresamente que no podrán acogerse
a esta modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de transporte
terrestre y las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles,
caminos y vías públicas respecto del consumo de petróleo diésel efectuado en
ellos.
DUODÉCIMO: Que, por su parte, el Decreto Supremo N° 311, de 1986, que
reglamenta el artículo 7° de la mencionada ley N° 18.502, dispone en su artículo
5° que las empresas de transporte terrestre afectas al Impuesto al Valor Agregado
que utilicen petróleo diésel, no podrán recuperar el impuesto que afecte a dicho
combustible; pero deberán contabilizarlo en columna separada en el Libro de
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Compras y Ventas. Asimismo, señala dicho cuerpo reglamentario que, las
empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor
Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar
por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diésel,
deberán llevar un libro especial denominado “Combustible Diésel Ley N° 18.502”
en el cual registrarán por cada día y en columnas separadas, la fecha, N° de la
factura, cantidad, monto neto e impuesto del petróleo diésel adquirido, y aparte, la
cantidad, destino y monto del impuesto en cada caso, y monto del impuesto
recuperable. En este mismo libro deberán dejar constancia de las cantidades
estimadas por concepto del probable uso del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 3°, y en el mes o meses siguientes, de la
existencia anterior y del ajuste respectivo. Asimismo, en cada mes, deberán
registrar los vehículos que usen petróleo diésel indicando, por cilindrada o
consumo - kilómetro, el N° de vehículos y su destino.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo argumentado por la parte reclamante, al
analizar los antecedentes probatorios aportados en autos, se puede observar que
el impuesto específico del petróleo diésel registrado en el libro de compras es
recuperado mediante la imputación al débito fiscal de cada uno de los períodos
mensuales declarados a partir del mes de agosto de 2014. Así las cosas, tanto de
los antecedentes contenidos en la Citación N°11 como en las Liquidaciones
impugnadas, se puede tener por establecido que la reclamante imputa el
mencionado crédito fiscal en el formulario 29, código 127, que dice relación con la
franquicia regulada en la Ley N° 18.502. De esta manera, en lo que respecta a los
meses de agosto 2014 hasta junio 2016, imputó un total de $40.526.280, mientras
que en el código 544 declaró un total de $2.654.422.
DÉCIMO CUARTO: Que, según lo expresado en los considerandos precedentes,
la posición de la reclamante expuesta en su escrito de reclamación denota una
seria inconsistencia en cuanto a la procedencia de la franquicia, lo cual se ve
reflejado en sus registros contables, en cuanto estima que procede tal
recuperación del impuesto soportado en la compra de petróleo diésel por la sola
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circunstancia de poseer un giro que no es el de transporte de carga - en este caso
agrícola, forestal y ganadero - sin considerar las particularidades de tal beneficio,
el cual procede, según lo dispone expresamente el artículo 1° del Decreto
Supremo N° 311, sólo cuando el combustible no se destine al uso de vehículos que
por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en
general, lo cual no se acreditó en la etapa administrativa ni en esta instancia
jurisdiccional. Aún más, se afirma categóricamente por la reclamante en su libelo
que tal combustible es utilizado en el giro agrícola, ganadero y forestal, para
efectos de transporte de carga, estimando que la limitación sólo aplica para las
empresas que posean el giro de transporte de carga por carretera. Tal confusión
también se advierte en el atestado de la testigo Patricia Lefenda Morales, a fojas
127, quien en su declaración sostiene, de manera poco clara, la procedencia de la
franquicia rechazada por el Servicio, vinculando la utilización del crédito especial
con los giros de transporte y agrícola de la empresa.
DÉCIMO QUINTO: Que, cabe consignar al efecto que el libro de combustible de
los años 2014, 2015 y 2016, acompañado por la reclamante en autos de fojas 72 a
101, consigna una serie de vehículos en columna aparte, los cuales en su mayoría
corresponden a camiones, indicando marca, placa patente y rendimiento, además
de mencionar maquinaria agrícola o industrial respecto de la cual no precisa
ningún detalle, de lo cual se puede concluir que el uso otorgado al combustible
respecto del cual se invoca la franquicia de recuperación del impuesto específico
corresponde a aquellos que por su naturaleza sirven para transitar por calles,
caminos y vías públicas, en este caso camiones, los cuales pueden encontrarse al
servicio de los otros giros de la reclamante pero que, atendida la normativa
vigente, no dan derecho a la recuperación imputada por el contribuyente en sus
declaraciones mensuales.
DÉCIMO SEXTO: Que, de lo anterior se concluye que la reclamante
efectivamente hizo uso incorrecto del crédito especial por petróleo diésel
incorporando en los formularios 29 el IVA soportado en la compra de petróleo
diésel para vehículos que circulan por carreteras o vías públicas, situación que se
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encuentra expresamente excluida por la norma que se ha analizado anteriormente.
Cabe señalar que, respecto de tal impugnación, la reclamante no aporta ningún
elemento probatorio en esta etapa jurisdiccional que permita desvirtuar lo
señalado por el Servicio en las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a lo concluido en el considerando anterior,
cabe señalar que para acceder al crédito especial contenido en el artículo 7° de la
ley N° 18.502, el cual constituye un beneficio de carácter económico destinado a
disminuir la carga tributaria de los contribuyentes, se debe dar cumplimiento a
todos los requisitos establecidos en la Ley y en su Reglamento, considerando que
dicha franquicia rompe la equidad del sistema tributario alterando el atributo de
generalidad y proporcionalidad del Impuesto al Valor Agregado. En tal sentido, los
créditos y franquicias tributarias, por su naturaleza excepcional dentro del sistema
tributario, deben interpretarse en forma estricta y aplicarse sólo a los casos
expresamente contemplados en la ley cuando se cumplan a su respecto todos los
supuestos y condiciones previamente establecidos. No resulta admisible, entonces,
la argumentación sostenida por la reclamante en cuanto a que el uso de esa
franquicia le corresponde por el sólo hecho de encontrarse su giro de transportes
al servicio de sus demás actividades del giro agrícola, ganadero y forestal,
debiendo precisarse también que las menciones efectuadas a los porcentajes de
ingresos por giro, detallados en su escrito de reclamo, no tienen ninguna
relevancia para determinar la procedencia de la franquicia que en autos se discute.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LOS GASTOS OBJETADOS
MEDIANTE LAS PARTIDAS 2, 3 Y 4 DE LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS:
DÉCIMO OCTAVO: Que, cabe consignar que estas partidas se refieren a
deducciones al crédito fiscal declarado y a gastos registrados durante los períodos
mensuales de mayo, junio y julio de 2014, amparados en facturas que son
objetadas y rechazadas por la entidad fiscal, con su consecuente efecto en el
impuesto a la renta en cuanto se rechazan los gastos provenientes de los
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documentos objetados. En tal sentido, el fundamento de las objeciones que
formula el ente fiscalizador dice relación con la falta de acreditación de la
efectividad del gasto, así como la naturaleza del mismo ya que se requirieron
antecedentes relativos a los servicios prestados y las adquisiciones efectuadas a la
reclamante, sin que se acompañaran antecedentes de respaldo tales como
contratos, ordenes de trabajo o presupuestos de las referidas obras. Al efecto,
además, el Servicio habría efectuado una serie de visitas de verificación en
terreno, en las cuales tampoco se pudo determinar fehacientemente en que
consistían las erogaciones respaldadas por las facturas objetadas y si tales gastos
eran necesarios para producir la renta, según el detalle siguiente:
Factura Fecha Proveedor RUT Neto $ IVA $ Total $
12 20.04.2014 Constructora
HW Ltda.
76.290.063-7 28.105.287 5.340.005 33.445.292
94442 29.05.2014 Comercial
Habitar Ltda.
77.177.170-4 4.029.384 765.583 4.794.967
94783 20.06.2014 Comercial
Habitar Ltda.
77.177.170-4 3.067.227 582.773 3.650.000
DÉCIMO NOVENO: Que, la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal afirma en su
reclamo que se trataría de gastos necesarios para producir la renta en cuanto se
refieren a gastos por mantención de tractores, maquinaria debidamente
contabilizada que presta servicios agrícolas en la empresa por lo que se
encuentran relacionados con la actividad que desarrolla. En cuanto a los gastos por
reparaciones de viviendas, indica que corresponden a gastos obligatorios puesto
que es una obligación legal, en su calidad de empleador, de otorgar condiciones
mínimas de higiene y salubridad a sus trabajadores, por lo que son gastos
necesarios para producir la renta.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a las partidas de gastos que
se discuten en autos, el artículo 31, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del
mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
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necesarios para producirla que no hayan sido rebajados, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, precisando
en el inciso segundo que especialmente procederá la deducción de los gastos que
enumera, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, pudiendo concluirse que
es requisito básico para la procedencia de dichas deducciones que se encuentre
acreditada, la existencia y necesidad de los gastos que se pretenden deducir así
como la relación de tales gastos con la actividad que desarrolla el contribuyente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, también debe tenerse presente en esta materia que,
en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, la misma
norma establece que para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario. Conforme la norma citada y en aplicación de las
reglas generales sobre la prueba, debe concluirse que permanece en la reclamante
la obligación de demostrar que la rebaja de los gastos que hace valer es
procedente y que la actuación del Servicio de Impuestos Internos, plasmada en la
Liquidación que se impugna, no ha considerado o no ha ponderado
adecuadamente los hechos y las normas legales que regulan la materia discutida
en autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, según da cuenta el comprobante que rola a fojas
130 de autos, la reclamante sólo ha acompañado documentos consistentes en
copias de libro de compras y ventas en hojas computacionales correspondientes a
los años 2014, 2015 y 2016, que dan cuenta del registro de las partidas de gastos
impugnadas por el ente fiscalizador y los cuales fueron objeto de revisión por parte
del Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de estas partidas, la contribuyente no
acompaña nuevos antecedentes al proceso en orden a acreditar la procedencia de
los gastos rechazados por el Servicio, ya que la prueba testimonial rendida por la
parte reclamante mediante el atestado don Marcelo Antonio González Sanhueza,
rolante a fojas 126, sólo permite corroborar la circunstancia que en la etapa de
fiscalización se efectuaron algunas visitas por parte de funcionarios del Servicio a
los predios de la reclamante, pero solo aporta datos generales que no permiten
establecer la efectividad y procedencia de los gastos objetados. A este respecto,
debe considerarse la declaración testimonial prestada sobre este punto por el
testigo del Servicio de Impuestos Internos don Jorge González Jorquera, a fojas
128 y 128 venta, quien en su calidad de abogado del grupo de fiscalización a quien
le correspondió efectuar la revisión, afirma que la reclamante no aportó durante la
etapa de auditoría los antecedentes que sustentaban los gastos impugnados
(contratos de prestación de servicios, estado de pago, presupuestos, etc.) y que
en las visitas a terreno se pudo comprobar la existencia de algunas refacciones
efectuadas a los inmuebles, pero sin poder determinarse la época u origen de la
reparación y considerando, además, que la factura de prestación de servicios de
reparación es posterior al gasto de compra de materiales.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, puede constatarse de la revisión de las facturas
números 94442, de 29 de mayo de 2014 y 94783, de 20 de junio del mismo año,
emitidas por el proveedor de la reclamante Comercial Habitar Ltda., agregadas en
los folios 69 y 71 del cuaderno de auditoría adjunto en autos, que dichos
documentos tributarios dan cuenta de la compra de piedras naturales utilizadas
para el revestimiento de inmuebles, sin que exista ninguna evidencia en autos
acerca de las obras (construcción o reparación) donde fueron utilizadas. Asimismo,
no se divisa la necesidad u obligatoriedad de dicho gasto a que alude el
reclamante, puesto que es evidente que un revestimiento en piedra decorativa en
ningún caso constituye una erogación inevitable, en el sentido del cumplimiento de
las leyes tributarias, laborales o sanitarias a que alude vagamente el actor en su
reclamo. También, se confirma lo señalado por el testigo de la reclamante, citado
en el considerando anterior, en cuanto al desfase temporal entre la factura N° 12,
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emitida por la Constructora HW Ltda. y las facturas que dan cuenta de la
adquisición de materiales, ya que dicho documento tributario fue emitido en el mes
de abril de 2014, esto es, un mes antes, a lo menos, de la supuesta compra del
revestimiento de piedras naturales. Finalmente, cabe consignar que no existe
evidencia alguna en el proceso respecto de los gastos de reparación y mantención
de maquinaria agrícola en que dice haber incurrido la reclamante.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, el concepto de gasto necesario que
alega en su favor la reclamante para ratificar la procedencia de los gastos
objetados, debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u
obligatorio y en relación con este requisito, la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia ha resuelto reiteradamente que sólo pueden
deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla, lo que lleva
ineludiblemente a considerar como tales aquellos desembolsos en que precisa,
forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta
líquida imponible que se pretende determinar, circunstancias que, como se ha
analizado anteriormente, no resultan acreditadas en autos dado que la reclamante
no acompaña elementos probatorios que tengan el mérito de desvirtuar la
impugnación efectuada por el órgano fiscalizador, motivo por el cual corresponde
que se deseche el reclamo en esta parte y se confirme el rechazo de estas partidas
de gastos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a las partidas números 9 y 13 de las
liquidaciones reclamadas, se advierte que la reclamante no formula alegaciones
específicas, lo mismo respecto de las deducciones al crédito fiscal del IVA
efectuadas mediante las partidas números 2, 3 y 4, motivo por el cual procede que
se confirmen tales actuaciones.
III.- DECISIÓN DE LOS ASUNTOS CONTROVERTIDOS:
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, declaraciones testimoniales y documentos acompañados,
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todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por el abogado don Claudio Bravo López, en
representación de la contribuyente Agrícola, Ganadera y Forestal Quillem Viejo
Limitada en contra de las liquidaciones números 588 a 600, emitidas por el Servicio
de Impuestos Internos con fecha 20 de junio de 2017. En este sentido, y al tenor
de los puntos de prueba fijados mediante la resolución de fojas 115, se estima que
la reclamante no ha logrado acreditar en esta sede jurisdiccional la procedencia del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado proveniente del Impuesto Específico
al Petróleo Diésel establecido en la ley N° 18.502, hecho valer en períodos
tributarios de los años 2014, 2015 y 2016, por lo que éste rechazo deberá
mantenerse, al igual que la improcedencia de los gastos deducidos por la
reclamante de su renta líquida imponible de los años tributarios 2014 y 2015.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber
sido vencida totalmente en la causa y estimarse que no ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis y 132 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley N° 824 de
1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado
don Claudio Bravo López, en representación de la contribuyente Agrícola,
Ganadera y Forestal Quillem Viejo Limitada, ambos ya individualizados en autos.
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II.- SE CONFIRMAN en todas sus partes las liquidaciones números 588 a 600,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de junio de 2017,
conforme los argumentos expuestos en los considerandos séptimo a vigésimo
quinto de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTIA: 1.504,44 UTM
RUC: 17-9-0001100-8
RIT: GR-08-00089-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.