Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00091-2017 · 14 de mayo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00091-2017
- RUC
- 17-9-0001141-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, catorce de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña PATRICIA VALENTINA TELLO SOTOMAYOR, socia
de empresas, cédula de identidad N° 6.375.988-0, con domicilio para estos efectos
en calle Arturo Prat N° 847, oficina 801, Temuco, patrocinada por el abogado don
Brayan Vásquez Garrido, cédula de identidad N° 17.650.133-2, domiciliado en calle
Calama N° 1131, comuna de Victoria, quien formula reclamo respecto de las
liquidaciones números 745, 746 y 747 de 7 de julio de 2017, practicadas por el
Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, que determinan
diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $ 47.862.905 por
retiros no declarados, conforme los argumentos y fundamentos que seguidamente
se exponen:
1.- Antecedentes:
Manifiesta la contribuyente que el fundamento de las liquidaciones reclamadas se
refiere a la diferencia que se produce respecto del Impuesto Global Complementario
por la no declaración de retiros en exceso, lo cual señala que a juicio del Servicio
se efectuó en forma maliciosa, razón por la cual corresponde aplicar la prescripción
de 6 años establecida en el artículo 200 del Código Tributario.
Señala que el proceso administrativo se inició con la Citación N° 09, de 17 de enero
de 2017, la cual fue respondida con fecha 24 de febrero del mismo año.
Hace presente que ratifica en todas sus partes las declaraciones de impuestos por
los años tributarios 2011, 2012 y 2015 y que jamás ha estado en su ánimo
defraudar al Fisco, ya que legalmente no correspondía considerar los excesos de
retiros. A continuación, menciona los montos declarados respecto de esos años
tributarios, cuyos impuestos fueron enterados en arcas fiscales, agregando que a
dichos montos el fiscalizador pretende agregar las cantidades que considera como
exceso de retiros, los que en definitiva no son tributables por esos años tributarios.
2.- Prescripción de la acción fiscalizadora:
Hace mención en este punto a los artículos 59 y 200 del Código Tributario,
señalando que el elemento que hace la diferencia en el plazo de que dispone el
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ente fiscalizador para aumentar de 3 a 6 años es la existencia de declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas. Sin embargo, agrega, para que ello ocurra las
declaraciones efectuadas se tendrían que haber hecho a sabiendas, con la clara
conciencia de que su actuar es contrario a la ley, es decir que existe la intención
positiva de defraudar al Fisco privándolo de los ingresos que legítimamente le
pertenecen de acuerdo a la ley, agregando que debe ser una declaración dolosa,
de mala fe, fingida o simulada. La malicia, señala, de acuerdo a lo expresado en la
Circular N° 73, del año 2001, debe ser probada por el Servicio de Impuestos
Internos ya que no es posible sostener que es el reclamante quien debe probar que
obró de buena fe, ya que ésta se presume. Argumenta que para que una
declaración de impuestos sea considerada maliciosamente falsa se requiere la
conciencia y la voluntad de defraudar al Fisco, situación que en la especie no ha
ocurrido, ya que los retiros realmente efectuados correspondientes a los años
tributarios cuestionados y son los que la ley obliga a declarar, por lo cual solicita se
considere que el término para la acción fiscalizadora del Servicio es de tres años.
3.- Alegaciones de fondo relacionados con el exceso de retiros:
A este respecto, señala que el artículo 14 de la Ley de la Renta, en su redacción
aplicable al caso de autos, señala que los retiros que excedan de las utilidades
tributables se considerarán para su tributación en el próximo período y así
sucesivamente. Hace referencia al Oficio N° 3796, del año 2005, mediante el cual
el Servicio de Impuestos Internos da respuesta a una consulta relacionada con el
exceso de retiros, de lo cual, a su juicio, queda claro que esta figura es una materia
tratada en la Ley de la Renta, es decir, se trata de una situación legal a la cual el
contribuyente pudo ser afectado, sin que ello signifique que sea una situación
asimilable a un uso malicioso y menos a un actuar con ánimo de provocar perjuicio
fiscal. Hace presente que la Ley N° 20.780, en su artículo 3°, cambió a contar del
1 de enero de 2015 la situación de no afectar el exceso de retiros con ningún
impuesto en el caso de la fusión de sociedades, debiendo desde esa fecha mantener
estos montos de retiros en exceso hasta la obtención de utilidades, y allí gravarlos
con los impuestos correspondientes.
Señala que conforme lo expresado, reitera que su comportamiento tributario se ha
ajustado rigurosamente a las normas de la ley de la renta y demás instrucciones
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que rigen las declaraciones de impuestos de las personas naturales, prueba de ello
es que en la fiscalización no se encontró ningún ingreso que no estuviera declarado.
Concluye que en cuanto a la oportunidad en que el Servicio practicó la Citación y
la Liquidación de los años tributarios 2011 y 2012, ésta se encuentra prescrita por
aplicación de la ley, de las propias instrucciones del Servicio y la amplia
jurisprudencia sobre la materia. En cuanto al exceso de retiros determinados para
los años tributarios 2011, 2012 y 2015 y que pretenden ser gravados con el
impuesto global complementario, ello tampoco es pertinente en atención a que el
artículo 14 de la LIR vigente a la época, los dejaba expresamente excluidos hasta
mientras se obtuvieran utilidades para gravarlas.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones
números 745, 746 y 747, de 7 de julio de 2017, acogerlo a tramitación y en
definitiva dejarlas sin efecto por los años tributarios 2011 y 2012 por encontrarse
prescrita la acción fiscalizadora del Servicio y por lo demás años tributarios según
el mérito de sus alegaciones de fondo, con costas.
A fojas 33, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio.
A fojas 35, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido con fecha 30 de octubre de 2017, en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de las liquidaciones:
Refiere que la Empresa Constructora Ingenieros Asociados Limitada requirió
modificar aportes de capital, porcentaje de participación de socios y fusión de
sociedades, por lo cual informó que Sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada fue
absorbida por Constructora Ingenieros Asociados Limitada, fijando como fecha de
modificación el 20 de noviembre de 2014. Manifiesta que se trata de sociedades
relacionadas puesto que en ambas empresas participa como representante legal
don Oscar Alejandro Federico Becker Puebla y como socia doña Patricia Valentina
Tello Sotomayor y se encontraban en proceso de reorganización empresarial donde
Inmobiliaria Los Pinos registra a la fecha de la absorción un exceso de retiros por
parte de los socios por un monto ascendente a $1.665.747.044.
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Agrega que del análisis del caso se detectó que la Sociedad Constructora Ingenieros
Asociados Limitada, obtuvo utilidades y mantiene un saldo de FUT pendiente de
tributación por los años tributarios 2004 al 2016 y a su vez realizó préstamos y
mantiene cuenta corriente con Sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada, lo que
constituye un flujo de dinero que corresponden a los mayores ingresos que recibió
esta última sociedad, la cual percibió ingresos por su actividad de arriendo de
bienes inmuebles que ascienden a $17.175.262 anuales, lo cual no concuerda con
la realidad contable tributaria en que los socios efectúan retiros por ingresos
percibidos como préstamo de la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados
Limitada.
Menciona que se procedió a citar a la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados
Limitada, como continuadora legal de Sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada,
practicándose la Citación N°157 con fecha 19 de diciembre de 2016. Indica que
como la Sociedad no dio respuesta a la Citación, se procedió a dictar la Resolución
Exenta N° 241, de 4 de mayo de 2017 que modificó el fondo de utilidades
tributables de los años tributarios 2011 a 2015 de la Sociedad Constructora
Ingenieros Asociados Limitada, deduciéndose los retiros no declarados de los socios
Oscar Alejandro Federico Becker Puebla y Patricia Valentina Tello Sotomayor por
los valores indicados en los números 4 y 5 de dicha resolución.
Señala que ante las eventuales diferencias que podrían producirse en el Impuesto
Global Complementario que afecta a los socios de Inmobiliaria Los Pinos Limitada
y Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada, se procedió a notificar
Citación N° 09, de 17 de enero de 2017 a doña Patricia Valentina Tello Sotomayor,
por diferencias en el Impuesto Global Complementario derivadas de los retiros no
incluidos en declaraciones de impuestos a la Renta por los años tributarios 2011,
2012 y 2015 y que ascienden a la suma de $23.350.000 en el año tributario 2011,
$100.150.000 en el año tributario 2012 y $3.068.161 en el año tributario 2015. .
Argumenta que la contribuyente dio respuesta a la Citación N° 9 acompañando una
serie de documentos, confirmando las declaraciones de renta de los años tributarios
2011, 2012 y 2015 y aclarando que el monto de los retiros de la Sociedad
Inmobiliaria Los Pinos Ltda. en los años tributarios 2011 y 2012 no fueron incluidos
por corresponder a un exceso de retiros de conformidad al saldo FUT negativo de
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ésta, y asimismo el monto de retiros correspondiente al año tributario 2015, no fue
incluido. Atendido a que los argumentos planteados por la contribuyente en la
respuesta a la Citación N°09 fueron insuficientes para aclarar las partidas citadas
se procedió a emitir las liquidaciones que se reclaman.
2.- Fundamentos de las Liquidaciones reclamadas:
Señala en este punto que, de la revisión tributaria del caso, se pudo detectar que
la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada obtuvo utilidades y
mantiene saldo de FUT positivo pendiente de tributación por los años 2004 a 2016.
Igualmente ha realizado préstamos y mantiene cuenta corriente con la sociedad
relacionada Inmobiliaria Los Pinos Limitada, los cuales nunca se pagaron, ya que
por la vía de la absorción se habría producido una compensación entre la sociedad
acreedora y la deudora, flujo de dinero que corresponde a los mayores ingresos
que recibe la Sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada, la ha percibido ingresos por
su actividad de arriendo de bienes inmuebles, lo cual no concuerda con realidad
contable tributaria de los montos de los retiros realizados por los socios, resultando
a su juicio demostrado que los montos de los retiros corresponden a ingresos
recibidos como préstamos de la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados
Limitada, por lo que a la fecha de la fusión Inmobiliaria Los Pinos Limitada figura
con exceso de retiros por $1.665.747.044, operación que se habría efectuado con
el propósito de evitar el pago del impuesto global complementario de los socios. A
su juicio, los retiros debieron efectuarse directamente de la Sociedad Constructora
Ingenieros Limitada, la cual mantiene utilidades pendientes de tributación.
Explica que se analizó de donde provenían los ingresos de la sociedad Inmobiliaria
Los Pinos Limitada, puesto que los socios efectuaron retiros muy superiores a los
ingresos propios de la Inmobiliaria y para ello se consideraron los antecedentes
contables y tributarios de esta sociedad donde se establece que la mayoría de sus
ingresos corresponden a préstamos obtenidos de empresas relacionadas, entre
ellos el representante legal, Cial Limitada y Agrícola Los Pinos, montos que al corto
tiempo son retirados por los socios, sólo con el ánimo de aumentar los retiros en
exceso en forma maliciosa, de tal manera que la contribuyente Patricia Valentina
Tello Sotomayor habría presentado declaraciones de impuesto a la renta
incompletas o falsas, lo que habría inducido a la liquidación de un impuesto inferior
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al que correspondía pagar por los años tributarios correspondientes, burlando de
esa forma el pago del Impuesto Global Complementario.
3.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante:
Señala que el concepto de “retiros en exceso” supone el egreso o salida de flujos
monetarios superiores al capital o patrimonio inicial aportado por los inversionistas.
Cita al efecto las normas legales que avalan el sistema tributario en base a retiros,
el cual se sustenta en que los propietarios o socios de las empresas o sociedades
en primer lugar deben retirar las utilidades tributables con los impuestos global
complementario o adicional, ya sea generadas por la propia empresa o sociedad o
por otras en las que participe, y en ausencia de éstas o no ser suficientes para
cubrir los retiros efectuados, se pueden retirar aquellas utilidades que no son
tributables con los impuestos ya indicados, con el objeto de evitar una postergación
de la tributación. Lo anterior, exige un supuesto esencial consistente en una
legítima razón de negocios y no que exista una única finalidad de evitar el pago de
impuestos.
En cuanto a la prescripción, señala que las facultades del Servicio para revisar y
liquidar se han ejercido dentro del plazo legal del artículo 200 del Código Tributario.
Agrega que las diferencias de impuesto global complementario corresponden a los
años tributarios 2011, 2012 y 2015, por lo cual se notificó la Citación N°9 con fecha
17 de enero de 2017 y las liquidaciones se notificaron con fecha 12 de julio del
mismo año. Agrega que el Servicio, al proceder a la revisión de la documentación
tributaria y demás antecedentes relacionados con las sociedades Inmobiliaria Los
Pinos y Constructora Ingenieros Asociados Limitada, pudo establecer que las
declaraciones de renta presentadas por doña Patricia Valentina Tello Sotomayor en
dichos años tributarios eran maliciosamente falsas, lo cual produjo el efecto de
ampliar los plazos de prescripción a seis años, conforme lo expuesto anteriormente
en cuanto al fundamento de las liquidaciones. Agrega que los registros contables
de la Sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada dan cuenta que desde el año 2004
a la fecha de la fusión, los socios Patricia Tello Sotomayor y Oscar Becker Puebla,
efectuaron retiros en exceso, lo que, sumado a la fusión de las sociedades,
permiten constatar que lo que se persiguió fue sustraerse al pago de los impuestos
finales que procedían, toda vez que nunca se tributó por los retiros de utilidades
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efectuados desde la Sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada, como si hubiera
ocurrido en el caso que los retiros se hubieran efectuado desde la Sociedad
Constructora Ingenieros Asociados Limitada, sin que haya existido legítima razón
de negocios para los préstamos efectuados.
En relación con las defensas de fondo formuladas por la reclamante, señala que
éste no analiza ni controvierte los hechos en que se fundan los cobros de impuestos
y olvida referirse a las impugnaciones efectuadas por el Servicio en el sentido que
procedió en forma reiterada a burlar el Impuesto Global Complementario al que se
encontraba obligado por los retiros efectuados desde la sociedad Constructora
Ingenieros Asociados Limitada, sin que haya existido legítima razón de negocios
que justifique los préstamos, sino sólo la finalidad de evitar el pago de impuestos.
Manifiesta que la reclamante pretende efectuar una defensa meramente formal, sin
hacerse cargo de las imputaciones del Servicio en cuanto a que en las operaciones
descritas jamás existió una legítima razón de negocios que las justifique y que solo
se tuvo a la vista la finalidad de evitar el pago de impuestos.
Concluye que las liquidaciones números 745, 746 y 747 se encuentran ajustadas a
derecho, por lo cual solicita tener por evacuado el traslado y que se confirmen las
actuaciones reclamadas que determinan una diferencia de impuesto global
complementario para los años tributarios 2011, 2012 y 2015 ascendente a
$20.253.390, más reajustes e intereses, desechando en consecuencia en todas sus
partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 45, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 47, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 52, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 55, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 58, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 60, la parte reclamante acompaña documentos y solicita se tengan por
acompañados en parte de prueba los documentos adjuntos al reclamo.
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A fojas 82, la reclamada acompaña documentos y solicita que se tenga a la vista el
expediente sobre reclamo de liquidaciones caratulado “Oscar Becker Puebla con
Servicio de Impuestos Internos”, RIT GR-08-00090-2017 de este Tribunal.
A fojas 86, asume como abogado patrocinante del reclamante el abogado don
Brayan Vásquez Garrido.
A fojas 115, la apoderada de la parte reclamada presenta escrito de téngase
presente.
A fojas 118, se ordena que la Sra. Secretaria del Tribunal certifique si existen
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 120, se certifica que en autos no existen diligencias pendientes.
A fojas 121, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente doña Patricia Valentina Tello Sotomayor,
patrocinada por el abogado don Carlos Maturana Lanza, ha interpuesto reclamo en
contra de las liquidaciones números 745, 746 y 747 emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos el 7 de julio de 2017, solicitando se dejen sin efecto en base a
los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la sentencia,
acompañando los siguientes documentos en sustento de su pretensión, los cuales
se agregan de fojas 6 a 32 de autos:
1.- Copia de las liquidaciones reclamadas y su acta de notificación.
2.- Fotocopia de declaración de renta de la reclamante de los años tributarios 2011,
2012 y 2015.
3.- Información de ingresos, agentes retenedores y otros de los años tributarios
2011, 2012 y 2015.
4.- Detalle de información proporcionada por agentes retenedores, informantes y
otros.
5.- Oficio N° 3.796, del Director del Servicio, de 30 de septiembre de 2005.
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SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo y la confirmación de las liquidaciones impugnadas, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos que previamente
han sido referidos en la parte expositiva del presente fallo.
I.- HECHOS CONTROVERTIDOS, HECHOS NO DISCUTIDOS EN AUTOS Y
PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES:
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal mediante la resolución de 21
de diciembre de 2017, rolante a fojas 47, la existencia de hechos controvertidos en
la presente causa, fijándose como punto a probar las circunstancias que
demuestren que la reclamante declaró correctamente todos los ingresos obtenidos
en los años tributarios 2011, 2012 y 2015, especialmente aquellos que provienen
de retiros efectuados en su calidad de socio de la Sociedad Inmobiliaria Los Pinos
Limitada.
CUARTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos, los cuales se
acreditan con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que, doña Patricia Valentina Tello Sotomayor, cuyo giro es socia de empresa y
transporte de carga, es contribuyente de primera categoría obligada a tributar en
base a renta efectiva con contabilidad completa, según consta de los antecedentes
contenidos en la Citación N° 09, de 17 de enero de 2017, rolante en el folio 29 del
cuaderno de auditoría acompañado por la reclamada.
2.- Que, la reclamante es socia de las Sociedades Constructora Ingenieros
Asociados Limitada, Inmobiliaria Los Pinos Limitada y Cial Maquinarias Limitada,
según consta de los documentos agregados en los folios 29 y 35 de la carpeta de
auditoría adjunta en autos.
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 9, con fecha 17 de
enero de 2017, por existir posibles diferencias de Impuesto Global Complementario
por retiros no incluidos en las declaraciones de renta de la reclamante en los años
tributarios 2011, 2012 y 2015.
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5.- Que, en los años tributarios 2011, 2012 y 2015 doña Patricia Valentina Tello
Sotomayor efectuó retiros de utilidades de la Sociedad Inmobiliaria Los Pinos
Limitada, según consta de declaraciones de renta agregadas a fojas 61, 62 y 65 de
autos.
6.- Que, con fecha 18 de noviembre de 2013, don Oscar Becker Puebla y doña
Patricia Tello Sotomayor constituyeron la sociedad Cial Maquinarias Limitada, cuya
administración corresponde al socio Oscar Becker Puebla, según consta de los
antecedentes consignados en el informe de recopilación de antecedentes
acompañado en el folio 8 y siguientes de la carpeta de auditoría.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, la reclamante ha acompañado los
siguientes documentos en apoyo de su pretensión, los que rolan de fojas 61 a 81
de autos:
1.- Formularios 22 de los años tributarios 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 de la
contribuyente Patricia Valentina Tello Sotomayor.
2.- Cuadro resumen de declaraciones de Impuesto Global Complementario y origen
de los retiros efectuados.
3.- Cinco formularios de información de ingresos de agentes retenedores y otros y
su detalle emitidos por la página web del Servicio correspondientes a los años
tributarios 2011 a 2015.
SEXTO: Que, por su parte, durante el término probatorio la reclamada ha rendido
prueba consistente en:
- Prueba testimonial: A fojas 58, declara como testigo de la reclamada, en su calidad
de fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, don Hugo Germán Reyes
Bastias.
- Prueba Documental: Acompaña la carpeta de auditoría de la reclamante Patricia
Valentina Tello Sotomayor, cuyo comprobante de encontrarse agregado al
expediente rola a fojas 83 de autos.
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II.- ACERCA DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN AUTOS:
SÉPTIMO: Que, las liquidaciones reclamadas en autos determinan agregados a la
base imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante Patricia
Valentina Tello Sotomayor en los años tributarios 2011, 2012 y 2015 en atención a
que dicha contribuyente figuraba como socia de las sociedades Inmobiliaria Los
Pinos Limitada y Constructora Ingenieros Asociados Limitada y a sabiendas que la
primera de las sociedades no tendría utilidades importantes por la vía del arriendo
de propiedades, optó por sacar dinero de caja vía préstamos que nunca se pagaron
provenientes de Constructora Ingenieros Asociados Limitada, la cual registraba
fondo de utilidades pendientes de tributación. En tal sentido, señala la
Administración Tributaria que, como una forma de transgredir la tributación, se
traspasaron dineros a dicha inmobiliaria sin que existiera una legítima razón de
negocios y los socios, de forma reiterada a partir del año 2004, procedieron a retirar
el dinero de dicha sociedad para su uso personal, generando un exceso de retiros
en forma ficticia, con el ánimo de no pagar los impuestos personales que le
correspondían a la socia Patricia Tello Sotomayor.
OCTAVO: Que, al respecto, la reclamante expone en su defensa que el artículo 14
de la Ley de la Renta señala que los retiros que excedan las utilidades tributables
se considerarán para su tributación en el próximo período y así sucesivamente,
haciendo referencia al Oficio N° 3796, del año 2005, mediante el cual el Servicio
de Impuestos Internos da respuesta a una consulta relacionada con el exceso de
retiros, de lo cual, a su juicio, queda claro que esta figura es una materia tratada
en la Ley de la Renta, es decir, se trata de una situación legal a la cual el
contribuyente pudo ser afectado, sin que ello signifique que sea una situación
asimilable a un uso malicioso y menos a un actuar con ánimo de provocar perjuicio
fiscal. Señala, asimismo, que su comportamiento tributario se ha ajustado
rigurosamente a las normas de la ley de la renta y demás instrucciones que rigen
las declaraciones de impuestos de las personas naturales, y que en la fiscalización
no se habría encontrado ningún ingreso que no estuviera declarado.
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NOVENO: Que, cabe señalar que resulta acreditado en autos con los documentos
incorporados en los folios 52 a 87 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente
de autos, consistentes en registro FUT correspondiente a los años comerciales
2010, 2011 y 2014, resumen de declaraciones juradas y formularios 22 de los años
tributarios 2011, 2012 y 2015, que la socia Patricia Valentina Tello Sotomayor
efectúo retiros desde la Sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada por montos
superiores a los ingresos obtenidos por dicha sociedad en el desarrollo de su giro
de arrendamiento de inmuebles. De acuerdo a lo señalado en las Liquidaciones que
se reclaman y a lo declarado por el testigo de la reclamada a fojas 58 del
expediente, tales ingresos provendrían de préstamos obtenidos desde la empresa
relacionada Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada, dineros que
ingresaban a la caja de la Inmobiliaria y que a los pocos días eran retirados por los
socios, generándose un retiro en exceso. Cabe señalar que la reclamante no se
hace cargo en su reclamo de dicha imputación, no aclara o explica el origen de
dichos préstamos ni tampoco acompaña documentos probatorios que configuren
un motivo económico válido que respalde dichas operaciones. Incluso al ser
consultada la reclamante sobre esta materia en la declaración jurada que prestó
ante funcionarios del organismo fiscalizador con fecha 5 de mayo de 2017,
agregada en el folio 35 del cuaderno de auditoría, reconoce que retiró dineros para
gastos personales desde la Inmobiliaria Los Pinos, pero desconocía que dichos
fondos provenían de Ingenieros Asociados Limitada y que no tenía conocimiento
de las utilidades de las empresas ni a que corresponde el FUT, puesto que quien
gestionaba las empresas era su cónyuge Oscar Becker Puebla.
DÉCIMO: Que, debe considerarse, en la configuración de la conducta elusiva que
habría tenido la reclamante de autos, que el año 2014 Inmobiliaria Los Pinos fue
absorbida por su relacionada y acreedora Constructora Ingenieros Asociados
Limitada, según consta de los antecedentes mencionados en la Citación N°157, de
19 de diciembre de 2016, agregada en el folio 28 del Cuaderno de Auditoría, lo cual
generó la extinción de la deuda por confusión. A este respecto, cabe señalar que
los contribuyentes se encuentran en libertad de celebrar actos jurídicos en base el
principio de la autonomía de la voluntad, consagrada en el artículo 1545 del Código
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Civil, teniendo como único límite la ley y quedando obligadas las partes a ejecutar
los contratos de buena fe, como señala el artículo 1546 del mismo Código. Sin
embargo, no debe perderse de vista que para efectos de determinar los efectos
tributarios de los contratos o convenciones que se celebren, tales operaciones
deben encontrarse debidamente justificadas, en especial si tienen incidencia en
algún tipo de franquicia o rebaja de la carga tributaria. Tal doctrina es recogida
claramente en la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de 13 de
noviembre de 2018, dictada en la causa rol 44-2018, donde se señala que “…las
operaciones realizadas por la sociedad reclamante son permitidas y reconocidas a
nivel normativo. Sin embargo, para los efectos de la determinación de la carga
impositiva del contribuyente del que se trate, es fundamental que se justifique su
realización máxime si esa autonomía reconocida a nivel legal tiene repercusiones
en la determinación del impuesto, y que son normas que forman parte del orden
público y relevantes en la recaudación de los fondos públicos y al bien común al
que apuntan, por lo que resulta indispensable que el particular sostenga los motivos
por los que resulta necesaria esta figura dentro de la gama de factores o
herramientas que permiten a los mismos reducir la carga ya aludida.”
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado, no basta con cumplir formalmente la
ley al momento de decidir las operaciones que permitirán una rebaja de impuestos
o la postergación de los impuestos personales de los contribuyentes, sino que
además debe existir lo que se denomina una “razón suficiente”, que implica no sólo
cumplir con el estándar contable, en orden a que dichas operaciones se encuentren
correctamente registradas en los libros del contribuyente, sino que además deben
existir antecedentes respaldatorios que permitan concluir razonablemente que
detrás de esa forma de operar existe un motivo económico legítimo, necesario para
el buen desempeño del negocio o para el logro de los objetivos comerciales
buscados por la empresa.
DUODÉCIMO: Que, debe tenerse en consideración, además, que el artículo 606
del Código de Comercio prescribe que es de la naturaleza de la cuenta corriente
que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales o los que las
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partes hubieren estipulado; y que, a más del interés de la cuenta corriente, los
contratantes tengan derecho a una comisión sobre el importe de todas las remesas
cuya realización reclamare la ejecución de actos de verdadera gestión. En el
presente caso, no se ha acreditado cuales son las gestiones comerciales realizadas,
esto es, no se ha logrado acreditar la existencia de ninguna clase de negocios que
podrían llevar a concluir que existió efectivamente a una relación comercial entre
ambas sociedades relacionadas. En tal sentido, y de acuerdo a lo establecido en el
artículo 21 del Código Tributario, las pruebas rendidas por la reclamante en el
proceso son insuficientes para concluir que detrás de los préstamos efectuados por
Constructora Ingenieros Asociados Limitada a Inmobiliaria Los Pinos Limitada
existían gestiones reales y necesarias para fortalecer a la sociedad inmobiliaria o
desarrollar proyectos relacionados con su giro, a lo cual se suma que la sociedad
acreedora se fusionó con la deudora, lo cual implicó que la deuda resultante de
dichos préstamos nunca fue pagada. Cabe señalar, asimismo, que dicha absorción
y fusión societaria llevada a cabo entre empresas relacionadas - ya que ambas
registran los mismos socios – tampoco aparece justificada por ningún motivo
económico o comercial, por lo que puede estimarse razonablemente que la única
finalidad tenida en vista al llevarse a cabo dicha reorganización empresarial sería la
extinción de la deuda resultante de los préstamos mencionados anteriormente.
DÉCIMO TERCERO: Que, el testigo de la reclamada, al declarar sobre este punto
y preguntado por el Tribunal para que diga si se pudo determinar la finalidad de
los préstamos que efectuó Constructora e Ingenieros Asociados a Inmobiliaria Los
Pinos, señala que los préstamos no obedecían a ningún tipo de negocio u operación
entre las empresas, no existía ninguna razón de negocios y que se pudo establecer
que la única finalidad era el retiro de los dineros por parte de los socios. También
precisa el funcionario actuante que existió una reorganización empresarial entre
ambas sociedades y que Inmobiliaria Los Pinos Limitada fue absorbida por Cial
Ltda. y los socios Oscar Becker Puebla y Patricia Tello Sotomayor habían efectuado
retiros al año 2015 por la suma de $1.665.000.000 que no habían tributado con el
impuesto global complementario que correspondía a los socios, considerando que
Constructora e Ingenieros Asociados Limitada registraba un fondo de utilidades
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tributable positivo pendiente de tributación por aproximadamente cinco mil millones
de pesos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la absorción y fusión de las sociedades
relacionadas que se ha referido anteriormente, se estima pertinente reiterar lo
señalado en el considerando décimo precedente, en el sentido de que los
particulares se encuentran en libertad de poder efectuar modificaciones societarias
y celebrar actos jurídicos teniendo como base el principio de la autonomía de la
voluntad, sin embargo sí a través de dichos actos se persigue como única finalidad
evitar o eludir el pago de impuestos, lograr una rebaja de los tributos o generar
una apariencia de realidad para el logro de esos mismos objetivos, dicho tipo de
operaciones debe encontrarse justificada tanto en su origen como en su finalidad,
exigencia que la reclamante no ha logrado alcanzar con la prueba rendida en autos.
Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, cuando señala que "El principio de la
autonomía de la voluntad y de la libre contratación crea una ficción que consiste
en asignarle al contrato, legalmente celebrado, el carácter de ley pero para los
contratantes, esto es, se establece que un contrato tiene para ellos la misma fuerza
que una ley, pero dicha fuerza de ley no obliga al Estado ni a los tribunales en lo
tocante a su contenido, quienes deben, enfrentados a un caso concreto, precisar
su alcance. En el campo del derecho tributario carece por completo del sentido que
se le ha querido asignar y que se le ha dado por el fallo recurrido, ya que la ley ha
entregado normas claras y precisas para la determinación de los tributos que
gravan, como en el presente caso, determinadas operaciones, precisamente para
sacar del ámbito privado la facultad de fijar un elemento como el precio, que es el
que determina la entidad del mismo, puesto que ello conduciría a que los
particulares establecieran por sí mismos, si deben tributar y en qué cantidad, lo
que como ya se dijo, no es aceptable". (sentencia de 24 de enero de 2002, causa
rol Nº 4.426-00)
DÉCIMO QUINTO: Que, el ente fiscalizador señala también en el acto
administrativo impugnado que Inmobiliaria Los Pinos Limitada solo percibía
ingresos por su actividad de arriendo de inmuebles por un monto anual promedio
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de $17.175.262, lo cual demostraría que los retiros de los socios correspondían a
ingresos recibidos como préstamos desde la Sociedad Constructora Ingenieros
Asociados Limitada, lo cual se tradujo en exceso de retiros por $1.665.747.044 y
daría cuenta de una simulación hecha con el sólo ánimo de evitar el pago del
Impuesto Global Complementario de los socios, permitiendo a través de estas
maniobras aumentar los retiros en exceso de forma ficticia, ya que estos pudieron
efectuarse directamente desde la sociedad Constructora Ingenieros Asociados
Limitada, la cual presenta utilidades pendientes de tributación, esto es, utilidades
que no habían sido retiradas por los socios.
DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante no se refiere en sus alegaciones a estos
cuestionamientos del Servicio y no explica un hecho que se considera relevante en
la controversia que se plantea en autos: cuál fue el motivo por el cual los socios
efectuaron retiros de utilidades desde la Inmobiliaria Los Pinos y no desde Cial Ltda.
Tampoco la actora aclara la reorganización empresarial llevada a efecto y que
determinó que Cial Ltda. absorbiera a la Inmobiliaria, la cual a la fecha de la fusión
registraba exceso de retiros por un monto $1.665.747.044. Estas operaciones
llevadas a cabo por los socios llevan a concluir que, más que una reorganización
empresarial, estamos en presencia de una estrategia utilizada con la única finalidad
de eludir los impuestos personales de los socios, sin que exista detrás de dichas
negociaciones un fin legítimo, como pretende hacer ver la reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, es del caso señalar que la Ley N° 20.780, del año 2014,
incorporó en el Código Tributario una norma general antielusiva, la cual no es
aplicable al caso en análisis por tratarse de hechos concluidos antes de la vigencia
de dicha norma, pero que establece ciertos conceptos o reglas que son aplicables
en el ámbito de la tributación en general y sirven para ilustrar el contexto de los
hechos que son examinados en la presente causa. Tal como señala el autor Pedro
Massone Parodi, antes de la reforma tributaria mencionada no existía consenso en
la doctrina tributaria sobre la licitud e ilicitud de la elusión fiscal, la cual pasó a ser
una de las cuestiones fundamentales del derecho tributario y un problema
permanente derivado de la presión que sobre la legalidad tributaria ejerce el deseo
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de los contribuyentes de sustraerse en lo posible a la imposición, deseo que puede
ser legitimo en la medida que no se persiga con medios que contravienen directa
e indirectamente la ley.1 En esa misma línea de razonamiento, la Excma. Corte
Suprema ha conceptualizado la elusión como “… el comportamiento del obligado
tributario consistente en evitar el presupuesto de cualquier obligación tributaria, o
en disminuir la carga tributaria a través de un medio jurídicamente anómalo,
infringiendo de manera indirecta las disposiciones legales aplicables, bajo una
apariencia de juridicidad.2 De esta forma, podemos entender que la elusión
tributaria no necesariamente puede consistir en un ilícito, sin embargo, presupone
el hecho de evitar el pago del impuesto que, por la vía normal del desarrollo de sus
actividades le habría correspondido pagar al contribuyente, pero que no pagó al
utilizar como estrategia para ese fin formas jurídicas inusuales o anómalas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en el caso que se analiza, en cuanto a los retiros en
exceso de utilidades efectuados por la reclamante desde la Inmobiliaria Los Pinos
Limitada, cabe señalar que desde un punto de vista contable tal situación podría
aparecer como normal, ya que dicha sociedad arrastraba un fondo de utilidades
tributables negativo desde el año 2011, lo cual se advierte de los documentos
agregados al cuaderno de auditoría adjunto al expediente de autos (folios 53, 69 y
86). Sin embargo, si se examinan éstas operaciones en su contexto, considerando
los cuantiosos préstamos realizados por Cial Ltda. a Inmobiliaria Los Pinos, los
cuales no tienen ninguna justificación económica o comercial, la posterior absorción
de dicha sociedad que extinguió la deuda generada por dichos préstamos y la
existencia en la sociedad Cial Ltda. de utilidades pendientes de tributación, se
puede concluir que tuvieron como única finalidad el que los socios, entre ellos la
reclamante de autos, retiraran utilidades en forma encubierta desde la sociedad
Constructora Ingenieros Asociados Limitada sin afectarse con el Impuesto Global
1 Massone, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Aspectos Generales. Editorial Legal Publishing,
tercera edición (2013), página 439.
2 Sentencia Corte Suprema, causa “Key Market con SII”, Rol 31.985-14
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Complementario, es decir se trató de maniobras que, bajo una apariencia de
legalidad, estaban claramente destinadas a eludir impuestos.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de esta materia, cabe señalar que el Nº 2 del
artículo 1º de la Ley Nº 18.985, de 1990, sustituyó el artículo 14 de la Ley de la
Renta, estableciendo en el inciso 1º de la letra b) de la letra A) del citado artículo
lo siguiente: “b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de
utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta
o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se
considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga
utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el número 3, letra a),
de este artículo. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes
para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado
en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así
sucesivamente. Para estos efectos, el referido exceso se reajustará según la
variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del
mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último
día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para
los efectos de esta letra.”
VIGÉSIMO: Que, como puede apreciarse, la mencionada Ley N°18.985 incorporó
el concepto de los retiros en exceso, señalando en su mensaje que el principal
objetivo de la reforma propuesta en el proyecto era el perfeccionamiento de los
vacíos legales que constituyen una fuente de desigualdad y buscar la equidad,
eficiencia y simplicidad del sistema tributario en Chile. De esta forma, lo que buscó
el legislador mediante la incorporación de los retiros en exceso fue incorporar
elementos que propendieran a la equidad del sistema de tributación en Chile,
objetivo que lógicamente no consideraba que, a través de estrategias elusivas como
las ejecutadas por el reclamante, se obtuviesen rebajas indebidas de impuestos.
Tal como lo ha sostenido la parte reclamante en su escrito de traslado, el concepto
de “retiros en exceso” supone el egreso o salida de flujos monetarios superiores al
capital o patrimonio inicial aportado por los inversionistas, considerando que el
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sistema tributario en base a retiros se sustenta en que los propietarios o socios de
las empresas o sociedades en primer lugar deben retirar las utilidades tributables
afectas al impuesto global complementario o adicional, ya sean generadas por la
propia empresa o sociedad o por otras en las que participe, y en ausencia de éstas
o al no ser suficientes para cubrir los retiros efectuados, se pueden retirar aquellas
utilidades que no son tributables con los impuestos indicados, con el objeto de
evitar una postergación de la tributación, lo cual exige un supuesto esencial que
consiste en una legítima razón de negocios y no que exista una única finalidad de
evitar el pago de impuestos.
II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE PRESCRIPCIÓN:
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre este punto, sostiene la reclamante que le
beneficiaría la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de los años tributarios
2011 y 2012, ya que para la aplicación del plazo extraordinario de 6 años dispuesto
en el artículo 200 del Código Tributario es necesario que la declaración de
impuestos sea considerada maliciosamente falsa, es decir se requiere la conciencia
y la voluntad de defraudar al Fisco, situación que en la especie no ha ocurrido, ya
que los retiros realmente efectuados correspondientes a los años tributarios
cuestionados son los que la ley obliga a declarar.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamada argumenta al respecto en su escrito de
traslado que las facultades del Servicio para revisar y liquidar se han ejercido dentro
del plazo legal del artículo 200, por cuanto las diferencias de Impuesto Global
Complementario corresponden a los años tributarios 2011, 2012 y 2015 por lo cual
se notificó la Citación N° 9 con fecha 17 de enero de 2017 y las liquidaciones se
notificaron con fecha 12 de julio del mismo año, efectuándose dentro del plazo de
seis años a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario. Señala el Servicio
que al proceder a la revisión de la documentación tributaria y demás antecedentes
relacionados con las sociedades Inmobiliaria Los Pinos y Constructora Ingenieros
Asociados Limitada, pudo establecer que las declaraciones de rentas del Impuesto
Global Complementario presentadas por don Patricia Valentina Tello Sotomayor en
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los señalados años tributarios eran maliciosamente falsas, lo cual produce el efecto
de ampliar los plazos de prescripción a seis años.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en primer término, es preciso dejar establecido que,
de acuerdo a la naturaleza de la alegación de prescripción planteada por la
reclamante, correspondería pronunciarse sobre ella como una cuestión previa a las
materias de fondo que se controvierten; sin embargo, atendido que para su
correcta resolución se requiere establecer previamente la existencia de la malicia
imputada por el Servicio en la conducta de la reclamante, materia que ya ha sido
objeto de análisis por parte del Tribunal en los considerandos noveno a vigésimo
de la presente sentencia y en los cuales se han demostrado las irregularidades
tributarias en que incurrió el reclamante y que permiten calificar fundadamente
como maliciosamente falsas sus declaraciones de renta presentadas en los años
tributarios que se han señalado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en efecto, se entiende que dicha malicia se configura
en el presente caso por el hecho que la contribuyente, a través de las operaciones
efectuadas que se han descrito detalladamente en los considerandos precedentes,
tenía pleno conocimiento que estaba eludiendo el pago de impuesto global
complementario en los años tributarios 2011, 2012 y 2015 a través de la figura de
los retiros en exceso efectuados desde una sociedad inmobiliaria que, a su turno,
recibía préstamos de otra sociedad que si registraba utilidades pendientes de
tributación. Al respecto, la contribuyente, que tenía la calidad de socia en ambas
sociedades, aduce en la declaración jurada que prestó en sede administrativa que
no tenía conocimiento de estas circunstancias, lo cual se contrapone con su
intervención directa en diversos actos (constitución de sociedades, escrituras de
modificaciones sociales, presentación de declaraciones de renta, comparecencia
ante el Servicio durante la etapa de fiscalización) efectuados para concretar la
conducta elusiva que se ha establecido.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, el artículo 200 del Código Tributario
dispone, en su parte pertinente, que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
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cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago. Agrega la referida norma que el plazo señalado en el
inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Como puede verse, en la mencionada disposición legal se indican claramente los
dos términos de prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos Internos
para revisar, liquidar o girar impuestos: un término ordinario, donde la revisión,
liquidación o giro de los tributos fiscalizados por el Servicio debe practicarse dentro
del plazo de tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago; y un término extraordinario de seis años, durante el cual el
Servicio podrá revisar, liquidar y girar impuestos sujetos a declaración si ésta no se
hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, de lo expresado, puede concluirse que la diferencia
entre el término ordinario y el extraordinario está determinada por la mala fe del
contribuyente, y al respecto, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores
de Justicia ha sido consistente en sostener que para que opere la prescripción de
seis años no es necesario estar en presencia de malicia tributaria penal, sino que
basta con la constatación, en sede jurisdiccional, de que ha habido declaraciones
de tributos maliciosamente falsas o que el contribuyente estaba efectivamente
obligado a presentar declaración impositiva y no lo hizo conociendo previamente
su obligación tributaria.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como se ha expresado anteriormente, el examen del
contexto de las operaciones en que intervino la reclamante, consistentes en los
préstamos efectuados por Cial Ltda. a Inmobiliaria Los Pinos sin ninguna
justificación y su posterior absorción para extinguir la deuda generada por dichos
empréstitos, permite concluir que tales operaciones tuvieron como única finalidad
el retiro encubierto de utilidades por parte de los socios desde la sociedad
Constructora Ingenieros Asociados Limitada, la cual mantenía utilidades pendientes
de tributación, que no tributaron con el Impuesto Global Complementario
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respectivo, es decir se trató de maniobras destinadas claramente a eludir impuestos
y, en tal sentido, las declaraciones de renta efectuadas por el reclamante en los
años tributarios 2011, 2012 y 2015 se estiman maliciosamente falsas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expresado, este sentenciador estima
que efectivamente se configura en autos la situación excepcional contemplada en
el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que extiende el plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora de tres a seis años, atendido que las
declaraciones de impuesto presentadas por la contribuyente Patricia Tello
Sotomayor en los años tributarios 2011 y 2012 revisten el carácter de
maliciosamente falsas, motivo por el cual, conforme lo razonado en los
considerandos anteriores, no se hará lugar a la alegación de prescripción planteada
por la reclamante, en atención a que las liquidaciones en litis han sido emitidas
dentro de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora que establece la
mencionada norma legal.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados y
ponderados conforme a las reglas de la sana crítica en los considerandos
precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos, arriba a las siguientes conclusiones:
1.- No se hará lugar a la alegación de prescripción planteada por la reclamante
respecto de los años tributarios 2011 y 2012, toda vez que las liquidaciones en litis
fueron emitidas dentro de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora que
establece el artículo 200 del Código Tributario.
2.- Resulta acreditado que las operaciones consistentes en los préstamos entre las
sociedades relacionadas Constructora Ingenieros Asociados Limitada e Inmobiliaria
Los Pinos Limitada y la absorción de esta última para extinguir la deuda proveniente
de dichos préstamos, configuran una simulación llevada a cabo con el sólo ánimo
de evitar el pago del Impuesto Global Complementario de los socios, que
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correspondía aplicar por los retiros que en forma encubierta se efectuaron desde
la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada, la cual presentaba
utilidades pendientes de tributación.
Conforme lo expresado, procede el rechazo del reclamo formulado en autos por
don Patricia Valentina Tello Sotomayor, patrocinado por el abogado don Brayan
Vásquez Garrido, en contra de las liquidaciones números 745, 746 y 747, de 7 de
julio de 2017, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección
Regional Temuco.
TRIGÉSIMO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido vencida
totalmente en la causa, y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 26, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 200 del Código Tributario; artículos 14 y 52 y siguientes del
Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
contribuyente doña Patricia Valentina Tello Sotomayor, ya individualizada en autos.
II.- NO HA LUGAR a la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio respecto de los años tributarios 2011 y 2012 formulada por la reclamante,
por estimarse que las liquidaciones han sido emitidas dentro de los plazos de
prescripción, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo
primero a vigésimo octavo de la presente sentencia.
III.- CONFÍRMASE las liquidaciones de impuestos números 745, 746 y 747,
emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha
7 de julio de 2017, las cuales efectúan agregados a la base imponible del impuesto
global complementario de la reclamante correspondiente a los años tributarios
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2011, 2012 y 2015, según las motivaciones contenidas en los considerandos
séptimo a vigésimo de la presente sentencia.
IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 432,88 UTM
RUC: 17-9-0001141-5
RIT: GR-08-00091-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-05-14T13:13:51-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.