Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00092-2017 · 3 de abril de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00092-2017
- RUC
- 17-9-0001146-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, tres de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Roxana de Lourdes Vester Ortega, cédula de identidad
N° 11.354.437-6, ingeniero en prevención de riesgos, domiciliada en Pasaje
Navarino N° 01175 de la ciudad de Temuco, en representación de Constructora,
Forestal, Transportes y Arriendo de Maquinarias Roxana Vester Ortega E.l.R.L, del
giro de su denominación, rol único tributario 76.932.240-K, del mismo domicilio,
patrocinada por la abogado doña Roxana Saavedra Valdés, cédula de identidad
N° 15.229.341-8, domiciliada en calle Manuel Bulnes N° 511, oficina 509,
Temuco; quien viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números
808 y 809, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 12 de julio de 2017, mediante las cuales se determinan
diferencias de impuesto único de primera categoría de los años tributarios 2015 y
2016, conforme los siguientes argumentos y fundamentos que expone:
1.- Señala, respecto de las liquidaciones reclamadas, que la base imponible
determinada por el Servicio en dichas actuaciones, con una tasa del 44% para el
año tributario 2015 y 63% para el año 2016, de conformidad al artículo 35 de la
Ley de Renta, no se encuentra ajustada a los supuestos fácticos que dicha
disposición establece.
2.- Agrega que, conforme las características particulares de su empresa, que
participa en un mercado muy reglado como son las licitaciones de obras menores
ya sean municipales o fiscales, debe considerarse que el valor total de la obra
viene determinado por la oferta que efectúa la institución que llama a licitación a
través del portal Chilecompra, por lo que al momento de participar de esta
licitación es necesario señalar los costos, el porcentaje de utilidades y gastos
generales, ya que en función de ellos se adjudica la licitación.
3.- Indica que durante el período 2014, la empresa se adjudicó tres licitaciones,
siendo las utilidades de un 14,91%, 13,99% y 15% por ciento, incluyendo los
gastos generales, por lo que conforme los hechos descritos la base imponible
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determinada por el Servicio no se encuentra ajustada a la disposición legal del
artículo 35 de la Ley de la Renta.
4.- También señala que no existiría razonamiento o fundamentación para fijar los
porcentajes aplicados por el Servicio, los que no guardan relación con la realidad
y con las licitaciones reguladas en las que participa la empresa, señalando que los
documentos oficiales emitidos por el portal Chilecompra arrojan la utilidad real de
la empresa, por lo que suponer rentabilidades como las señaladas pone en tela de
juicio las instituciones públicas que confeccionan los presupuestos y los valores
señalados, precisando que en las liquidaciones impugnadas a través de la
presente reclamación, no se señalan los antecedentes que tuvo a la vista el
Servicio para determinar los porcentajes referidos.
5.- Argumenta que la aplicación de la determinación de la renta imponible basada
en un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, no se encuentra
ajustada a derecho ni tampoco a la realidad, aplicándose erróneamente el artículo
35 de la Ley de la Renta sin observar la Circular N° 26, de 28 de abril de 2008,
del Servicio de Impuestos Internos, que dispone que la liquidación debe contener
los fundamentos para su adecuada inteligencia y permitir así el ejercicio del
legítimo derecho al reclamo, vale decir, debe incluir los antecedentes que
permitan determinar clara y fehacientemente la base imponible.
6.- Manifiesta que se señala en las liquidaciones reclamadas no se definió una
muestra homogénea, sino que se escogió a contribuyentes con porcentajes de
rentabilidad extremos para aumentar la tasa de rentabilidad, puesto que no se
señala en las liquidaciones los elementos que se tuvo en consideración para fijar
los guarismos, por lo que, al no respetar las limitaciones señaladas, el Servicio de
Impuestos Internos estaría creando impuestos sin ley, en contradicción al
principio de legalidad tributaria, además de vulnerar los principios de capacidad
contributiva y del debido proceso en cuanto el contribuyente tiene el derecho a
impugnar la forma en que el porcentaje fue determinado, lo cual no sería posible
si no existen en las liquidaciones los elementos tenidos a la vista para
establecerlos.
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7.- Solicita que la base de determinación de la renta sea un porcentaje de las
ventas ascendente al 15% que, según señala, es la utilidad y gastos generales
que acreditan con los estados de pago que se emitieron a las instituciones
públicas respectivas y que se acompañan en parte de prueba, para el período de
2015, en tanto que para el período, la base debería contemplar un porcentaje de
las ventas ascendentes al 15% correspondiente a la utilidad y gastos generales
que se acreditan con los estados de pago emitidos a las instituciones públicas
respectivas.
8.- Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de las
liquidaciones números 808 y 809, correspondiente a los años tributarios 2015 y
2016, darle curso y en definitiva se acoja declarando que el porcentaje acreditado
como utilidad es de un 15%, el cual debería considerar el Servicio para liquidar la
Renta.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 40, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 42, comparece doña Lidia Castillo Alarcón, Directora Regional de la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 30 de octubre de 2017 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
1.- Manifiesta respecto del procedimiento de fiscalización que originó las
Liquidaciones reclamadas, que se requirió a la contribuyente antecedentes
contables y tributarios mediante notificación N° 13/2, de fecha de 21 de
diciembre de 2016, concurriendo mediante representante el 2 de febrero de 2017,
dando cumplimiento parcial al requerimiento.
2.- Señala que, de la revisión realizada a los documentos acompañados se
determinaron diferencias de impuestos, estableciendo que la contribuyente utilizó
crédito fiscal sin respaldo documentario y rebajó como costo desembolsos no
acreditados, por lo que se practicó la Citación N° 30, del 10 de marzo de 2017,
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solicitándole conforme lo dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario, una
serie de antecedentes. Agrega que algunos de estos antecedentes fueron
presentados fuera de plazo por la contribuyente, indicando que los libros de
compras y ventas estaban en el Servicio, al efecto y conforme la documentación
revisada se conciliaron una serie de partidas estimando que se acreditaron los
créditos fiscales y el costo cuestionado, procediéndose a liquidar las partidas 1 a
la 18, por los fundamentos legales que en ellas se expresan.
3.- En cuanto a las diferencias por impuesto a la renta, indica que se liquidó para
el año tributario 2015 la partida N° 8, dado que la contribuyente no presentó libro
diario mayor, libro de inventario y balances, determinación y declaración de renta
del año tributario 2015, quedando el Servicio facultado para tasar la base
imponible afecta, en base al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta,
aplicándose sobre los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en el año
comercial 2014, un porcentaje de rentabilidad de un 44%, propuesto a la Jefa del
Departamento de Fiscalización en Informe N°119, de fecha 6 de julio de 2017,
que aprobó mediante Oficio N° 212, de 7 de julio del mismo año, sobre los
ingresos brutos que detalla.
4.- En cuanto a la partida N° 14, correspondiente al año tributario 2016, señala
que la contribuyente en respuesta a la Citación sólo acompañó dos archivadores
con facturas de proveedores, no presentó libros de contabilidad solicitados
expresamente, quedando el Servicio facultado para tasar la base imponible afecta
conforme el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, aplicando sobre los
ingresos brutos obtenidos por la contribuyente los porcentajes de rentabilidad
propuestos en el Informe N°119, ya señalado y aprobados mediante el Oficio
N°212, al cual ya se ha hecho referencia.
5.- Precisa que el crédito fiscal del IVA rechazado en las liquidaciones que no han
sido impugnadas constituye costo rebajado indebidamente en los años tributarios
2015 y 2016, derivando las liquidaciones reclamadas de las diferencias
establecidas respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios.
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
1.- Indica que solo se han reclamado las liquidaciones por diferencias de
impuesto a la renta de los años tributarios 2015 y 2016, lo cual no puede ser
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acogido ya que las diferencias se determinaron en consideración a desembolsos y
créditos fiscales asociados a estos que no fueron fehacientemente acreditados,
por lo que el presente caso sólo se refiere a diferencias de Impuesto a las Ventas
y Servicios e Impuesto a la Renta por no haberse acreditado en la forma que la
ley lo establece supuestos desembolsos de la empresa.
2.- Señala que los desembolsos en que la reclamante asevera no tener
documentos que acompañar es claro que no están acreditados y en cuanto a los
desembolsos por los que señala haber acompañado lo requerido o acompaña
documentación, constató gastos que no están acreditados lo que genera una
diferencia de impuesto a las ventas y servicios, por no cumplir con lo dispuesto en
los artículos 23 y 25 del D.L. N° 825, rechazándose el crédito fiscal asociado.
3.- En cuanto al impuesto a la renta reclamado, señala que la falta de
acreditación recién descrita, trae consecuencias a nivel de impuesto a la renta ya
que los desembolsos no acreditados fueron ocupados como costos rebajados de
la base imponible del Impuesto a la Renta. Cita lo dispuesto en el artículo 21 de
Código Tributario, respecto a la carga de la prueba en materia tributaria, la que
resulta de cargo del contribuyente, precisando que el Servicio de Impuestos
Internos tiene la facultad de examinar, revisar y verificar las determinaciones
impositivas efectuadas por los contribuyentes conforme lo dispuesto en los
artículos 59, 60, inciso 1°, 29 y 30, inciso 1°, del Código Tributario, debiendo
contar con la información necesaria y, de no ser así, determina la aplicabilidad del
artículo 35 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
4.- Refiere los requerimientos formales efectuados mediante notificación N°13/2 y
Citación N° 30, acompañando antecedentes la reclamante en forma parcial y
extemporánea, liquidándose las partidas no acreditadas de acuerdo a lo
establecido en el inciso 1° del artículo 24 del Código Tributario, con tasaciones
efectuadas en conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
para posteriormente aplicar el impuesto único del artículo 21, inciso 1°, del mismo
cuerpo legal, además de rechazar los créditos no conciliados, todo ello con los
antecedentes de que disponía el Servicio.
5.- En cuanto a la determinación incorrecta de los porcentajes de rentabilidad
utilizados para determinar la renta líquida imponible de la reclamante en los años
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tributarios 2015 y 2016, señala que según el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al
impuesto de esta categoría, es igual al 10% del capital efectivo invertido en la
empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que
será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por
otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, por lo que
no siendo posible determinar clara y efectivamente la renta líquida imponible de
la contribuyente, debió ser tasada, así la contribuyente al omitir el
acompañamiento de antecedentes que sustentan la determinación de su renta
líquida imponible, hace procedente la aplicación de la tasación, ajustándose la
actuación fiscal al contenido de la norma.
6.- En cuanto a lo argumentado por la reclamante relativo a que la utilidad
tributaria de la reclamante sería inferior a la establecida por la Dirección Regional,
señala que esta circunstancia no puede ser alegada en esta instancia ya que la
ley faculta al Servicio de Impuestos Internos a aplicar la tasación cuando no
cuente con los antecedentes contables necesarios para la determinación de la
renta líquida imponible, por lo que habría perdido la oportunidad de acreditar su
renta real y efectiva, y no sería posible hacer cabida a las alegaciones que
invocan un porcentaje distinto de utilidad al tasado legalmente.
7.- Señala que el argumento de la contribuyente respecto a no haberse puesto en
conocimiento los antecedentes en que se funda la tasación, pierde validez con
sólo examinar los fundamentos de la liquidación, ya que describen
pormenorizadamente los costos que han sido rebajados en exceso de la base
imponible, explicando que se ha considerado de esa manera en atención a la falta
de una debida acreditación por parte de la contribuyente mediante los
correspondientes documentos tributarios, en atención a lo prescrito por el artículo
21 del Código Tributario. Expresa que la tasación se funda en los antecedentes
expuestos y se efectúa determinando los porcentajes de utilidad, de acuerdo al
Oficio Ordinario N°212, explicitado en las respectivas liquidaciones,
correspondiendo a un 44% para el año tributario 2015, y a un 63% para el año
tributario 2016.
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8.- Agrega que no se pueden dar a conocer los antecedentes que fundan el
informe y oficio referidos anteriormente, ya que para determinar su contenido
relativo al porcentaje promedio de utilidad debe utilizarse información tributaria
de terceros, que se encuentra afectada por el secreto tributario de acuerdo al
artículo 35 del Código Tributario, y, por lo tanto, no puede ser revelada al
contribuyente por mandato legal expreso. Agrega que en el presente caso no se
han creado impuestos de manera caprichosa por el Servicio, ya que todo lo
obrado a nivel de Impuesto a la Renta se funda en los artículos 21 en relación
con el artículo 35, ambos de la ley del ramo y respecto a la determinación de la
utilidad propuesta por la reclamante, esta prescinde de todos los documentos
tributarios y contables que debía acompañar en etapa de fiscalización de acuerdo
al artículo 21 del Código Tributario, soslayando el cumplimiento de una obligación
legal de tipo procesal y una obligación tributaria, al utilizar este medio, para
rebajar su impuesto determinado para los años tributarios 2015 y 2016.
9.- Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario
interpuesto por doña Roxana Vester Ortega, en representación de la
contribuyente Constructora, Forestal, Transportes y Arriendo de Maquinarias
Roxana Vester Ortega E.I.R.L. en contra de las Liquidaciones números 808 y 809,
ambas de fecha 12 de julio de 2017, y conforme los argumentos vertidos y
disposiciones legales invocadas, se rechace el reclamo de la contribuyente, en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 53, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 55, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 60, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 63, la parte reclamante acompaña documentos con citación.
A fojas 68, rola acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 69, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 73, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
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A fojas 75, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 76, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Roxana De Lourdes Vester Ortega, en representación de la
Constructora Forestal Transportes y Arriendo de Maquinarias Roxana Vester
Ortega E.l.R.L, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 808 y
809, de fecha 12 de julio de 2017, emitidas por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se determinan diferencias de
impuesto único de primera categoría respecto a los años tributarios 2015 y 2016
por la suma de $36.478.544 y $3.573.691, más intereses y reajustes legales, en
base a los antecedentes y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con condenación en costas, en base a
los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la
presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar a fojas 55 de autos los
hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia de las diferencias de
impuesto a la renta de primera categoría correspondientes a los años tributarios
2015 y 2016, determinadas por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante
a través de tasación efectuada conforme al artículo 35 de la Ley de la Renta.
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CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
documental, que rola a fojas 64 y 65 de autos, acompañando fotocopia simple de
estado de pago N° 1, por un valor de $11.154.144, correspondiente a
construcción de cubierta de multicancha de la Escuela Callaqui, emitido a la
contratista por la Municipalidad de Alto Biobío.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio acompañó prueba documental consistente en la carpeta de
auditoría de la reclamante, la que se encuentra adjunta al expediente según
comprobante de fojas 70 de autos. También, rindió prueba testimonial a través
de la declaración de la fiscalizadora Sylvia Obreque Oyarce, cuya acta rola a fojas
68 del expediente de autos.
SEXTO: Que, cabe consignar que en el contexto de la auditoría efectuada a la
reclamante, el Servicio de Impuestos Internos ha emitido las Liquidaciones
números 801 a 809, reclamando la contribuyente sólo las correspondientes a la
808 y 809, señalando que, atendidas las características de su actividad, el cálculo
del porcentaje de rentabilidad es excesivo ya que determina un margen de
rentabilidad demasiado elevado para la actividad que desarrolla, el cual carece de
una adecuada fundamentación, objetando la tasación de la base imponible fijada
por el Servicio en un 44% para el año tributario 2015 y en un 63% para el año
tributario 2016, alzándose el reclamante contra el cálculo determinado en el
proceso de tasación del impuesto a la renta llevado a cabo conforme lo dispuesto
en el artículo 35 de la Ley de la Renta.
SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada explica en su escrito de traslado
el contexto de la fiscalización, la cual se ha orientado a la determinación de la
procedencia de los créditos fiscales IVA y su efecto en el impuesto a la renta. Al
efecto, señala que la contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes
requeridos para determinar la base imponible del impuesto de primera categoría,
debiendo aplicarse el procedimiento de tasación, lo que hizo con plena sujeción a
las normas legales y reglamentarias, cuestión que a su juicio constituye el
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fundamento de las liquidaciones emitidas respecto del impuesto a la renta.
También argumenta el Servicio de Impuestos Internos que las Liquidaciones
reclamadas dan debida cuenta que el contribuyente no dio cumplimiento a los
distintos requerimientos formulados en la fase de revisión o auditoría, los cuales
se referían principalmente a la acreditación de los créditos fiscales del IVA, lo cual
tiene su efecto correlativo en el Impuesto a la Renta, por lo que de no acreditar
dichos desembolsos tampoco serían procedentes las deducciones de dichas
cantidades como costos respecto de su base imponible.
OCTAVO: Que, tratándose de la impugnación formulada por la recurrente a la
tasación de la base imponible efectuada por el Servicio de Impuestos Internos
conforme al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe consignar que
dicha norma establece que “cuando la renta líquida imponible no puede
determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas
sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el
ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base,
entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este
concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma
plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base
de determinación de la renta.”
NOVENO: Que, resulta establecido en autos, fundamentalmente de los
antecedentes probatorios contenidos en la carpeta de auditoría aportada al
proceso por el Servicio de Impuestos Internos, que la reclamante, a propósito de
la verificación de las inconsistencias detectadas en su declaración de renta del
año tributario 2014 y 2015, fue requerida por el ente fiscalizador mediante la
notificación N° 13/2, de 21 de diciembre de 2016 y la Citación N° 30, de 10 de
marzo de 2017, para que acompañara una serie de antecedentes y libros
contables a lo cual la contribuyente dio cumplimiento en forma parcial, por lo cual
la Administración Tributaria no pudo determinar su renta líquida imponible en
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dichos años tributarios, tomando la opción de fijarla en un porcentaje de las
ventas realizadas durante los ejercicios correspondientes, utilizando como base un
promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giran en el
mismo ramo, como se ha señalado en las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO: Que, así las cosas, al tenor de las alegaciones que formula la
reclamante, debe esclarecerse en autos si los porcentajes de rentabilidad que ha
determinado para la reclamante el Servicio de Impuestos Internos en los años
tributarios 2015 y 2016 han sido correctamente determinados, considerando los
elementos de cálculo que le sirvieron de antecedente constituidos por el
porcentaje de las ventas realizadas por contribuyentes que llevan a cabo similar
actividad que la actora, al tenor de lo establecido en el referido artículo 35 de la
Ley de la Renta.
UNDÉCIMO: Que, cabe señalar que en las liquidaciones reclamadas se cita como
respaldo de la tasación efectuada el Oficio Ordinario N° 212, de 7 de julio de
2017, documento que se encuentra en la carpeta de auditoría y que aparece
firmado por la Jefa del Departamento Regional de Fiscalización del Servicio, en el
que se informa el porcentaje de rentabilidad determinado al reclamante para el
año tributario 2015, que asciende a un 44% y para el año tributario 2016, que
corresponde a un 63%. A su turno, dicho Oficio tiene como antecedente el
Informe N° 119, de 6 de julio de 2017, emitido por la fiscalizadora Sylvia Obreque
Oyarce, que también se encuentra agregado en la referida carpeta, y que
individualiza a los contribuyentes que se utilizaron como referencia para calcular
los porcentajes de rentabilidad, señala su giro o actividad, la renta líquida
imponible declarada, las ventas netas y el porcentaje de rentabilidad sobre
ventas, acompañándose además como respaldo las cartillas informativas de cada
contribuyente, sin adjuntarse copias de sus respectivas declaraciones de renta
presentadas en los años tributarios 2015 y 2016.
DUODÉCIMO: Que, según puede apreciarse de los antecedentes fundantes del
referido informe N° 119, el Servicio de Impuestos Internos no dio estricto
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cumplimiento, en la diligencia de tasación que se analiza, a lo establecido en el
artículo 35 de la Ley de la Renta en cuanto al giro o actividad de los
contribuyentes considerados para determinar la renta líquida imponible de la
reclamante en los años tributarios 2015 y 2016.
DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, de las cartillas informativas acompañadas
en la carpeta de auditoría es posible comprobar que la reclamante registra
diversos giros ante el Servicio de Impuestos Internos, a saber, compraventa de
madera, arrendamiento de banco aserradero y maquinaria, transporte de carga y
constructora. Para establecer la rentabilidad promedio respecto del año tributario
2015, que asciende a un 44%, el ente fiscalizador utilizó datos de tres
contribuyentes, los cuales, según la información contenida en las respectivas
cartillas tributarias, presentarían similares giros que la reclamante. Al respecto, la
contribuyente Arrendadora y Comercializadora de Maquinaria Chilemaq
Concepción Limitada, con giro de arriendo y compraventa de maquinarias,
registra un porcentaje de utilidad de un 26% y la contribuyente Arrendamiento de
Maquinarias Ghisan Ltda., de similar giro, muestra un porcentaje del 17% de
rentabilidad sobre las ventas. No obstante, respecto del tercer contribuyente
utilizado en la muestra, la Inmobiliaria J.A. Rodríguez S.p.A., tal similitud en la
actividad no existe, puesto que éste presenta como primera actividad la de
arrendamiento y explotación de bienes inmuebles, actividad que no desarrolla la
reclamante, y se observa que los códigos de actividad dan cuenta que se trata de
una sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios y de compraventa y
arriendo de inmuebles, además del arriendo de maquinarias, lo cual explicaría que
su porcentaje de rentabilidad sobre las ventas alcance a un 90%, suma que
incrementa notoriamente la rentabilidad promedio establecida por el Servicio. Al
respecto, el ente fiscalizador no aclara el motivo o la razón de incluir a este
contribuyente en la muestra, a pesar de la notoria diferencia respecto de la
reclamante, ni tampoco explica que clase de negocios desarrolla que le permite
un margen de ganancia tan elevado. Además, debe hacerse presente que el
Servicio no aporta la declaración de renta de éste contribuyente, bajo la errada
justificación de una eventual cautela del principio de secreto o reserva tributaria,
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lo cual impide a este órgano jurisdiccional examinar el detalle de la información
utilizada por la Administración Tributaria, especialmente tratándose de este
inusual porcentaje de rentabilidad.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto al porcentaje del 63% de rentabilidad
determinado respecto del año tributario 2016, el Servicio consideró dentro de la
muestra a la contribuyente Arrendadora y Comercializadora de Maquinaria
Chilemaq Castro S.p.A., con una utilidad de un 57%, y a la contribuyente
Comercial Chilemaq Norte Limitada, con un 53% de rentabilidad sobre las ventas,
ambas con similares actividades a las desarrolladas por la reclamante en el rubro
de arriendo de maquinarias. No obstante, respecto de la contribuyente
Liquidadora de Excedentes Industriales El Cardal Limitada, que registra una
rentabilidad sobre las ventas ascendente a un 78%, no existe tal coincidencia, ya
que su actividad principal, tal como lo sugiere su razón social, es la compraventa
de excedentes industriales, además de productos agrícolas, transporte y,
finalmente, arriendo de maquinarias. En este caso, al igual que el analizado en el
considerando anterior, se trata de un margen de utilidad elevado y que incide en
forma importante en la rentabilidad establecida por el Servicio e igualmente no
precisa el ente fiscalizador el motivo por el cual se incluye a éste contribuyente en
la muestra, a pesar de la notoria diferencia en cuanto a la actividad principal que
desarrolla. Del mismo modo, tampoco este Tribunal pudo acceder a la declaración
de renta del contribuyente, lo cual ha impedido examinar el detalle de la
información utilizada por el Servicio de Impuestos Internos, especialmente
tratándose de un porcentaje de rentabilidad notoriamente superior al resto de los
contribuyentes incluidos en la muestra para dicho año tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme lo razonado, debe tenerse presente que el
artículo 35 de la Ley de la Renta exige expresamente al Servicio de Impuestos
Internos, cuando adopte la base de determinación de la renta considerando un
promedio de los porcentajes de las ventas obtenidos por otros contribuyentes,
que éstos “giren en el mismo ramo” que el fiscalizado, lo que implica que el
legislador exige absoluta identidad respecto de la actividad que desarrollen,
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circunstancia que claramente no se cumple en la especie, por cuanto se han
considerado contribuyentes que ejercen giros y actividades que no registra la
reclamante y que figuran con una renta líquida imponible notoriamente más alta
que los otros contribuyentes de la muestra. Incluso, en este mismo sentido, el
Director del Servicio de Impuestos Internos ha precisado en el Oficio Nº 3.392,
del 24 de agosto de 2000, refiriéndose a la expresión "que giren en el mismo
ramo", que tal expresión, atendiendo a su naturaleza y el contexto en que está
inserta en la norma legal del artículo 35 de la Ley de la Renta, necesariamente
debe entenderse como la actividad real o efectiva que ejerce o desarrolla el
contribuyente, de acuerdo con la declaración de inicio de actividades que debió
presentar al Servicio de Impuestos Internos en su oportunidad. Lo expresado,
lleva a concluir a este sentenciador que, en el presente caso, la diferencia de
rentabilidad de los contribuyentes que no tienen similar actividad que la
reclamante es relevante y que el ente fiscalizador, por la vía de utilizar dichos
datos, aumentó artificialmente y al margen de la norma legal el porcentaje de
rentabilidad que incide directamente en la base imponible determinada a la actora
en las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de este punto, la declaración de la fiscalizadora
actuante como testigo de la parte reclamada, cuya acta rola a fojas 68 de autos,
no esclarece el punto que ha sido analizado por este Tribunal en los
considerandos anteriores, en el sentido de explicar el motivo por el cual se utilizó
a contribuyentes con actividades principales diversas a los de la reclamante para
efectos de la tasación de la base imponible del impuesto a la renta, mencionando
únicamente que se consideraron contribuyentes de la ciudad de Temuco y con
giros “próximos al contribuyente fiscalizado”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en suma, se puede concluir que el ente fiscalizador
estableció en las liquidaciones números 808 y 809 diferencias de Impuesto Único
del artículo 21 de la Ley de la Renta mediante una tasación de la renta líquida de
la reclamante en los años tributarios 2015 y 2016 a partir de promedios de
rentabilidad que no se encuentran determinados en la forma que dispone la ley,
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motivo por el cual este Tribunal acogerá parcialmente el reclamo formulado en
autos y excluirá de la determinación de la base imponible efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos para el año tributario 2015 los datos
correspondientes a la contribuyente Inmobiliaria J.A. Rodríguez S.p.A.,
considerando únicamente los antecedentes de los contribuyentes Arrendadora y
Comercializadora de Maquinaria Chilemaq Concepción Limitada y Arrendamientos
Maquinarias Guisan Ltda., estableciéndose una rentabilidad promedio para el
reclamante en dicho año tributario ascendente a 21,5%, determinándose en
consecuencia una nueva base imponible de $54.869.195 sobre la cual el Servicio
de Impuestos Internos deberá efectuar el cálculo del impuesto único de primera
categoría que afecta al reclamante respecto de este período. Asimismo, para el
año tributario 2016, se excluirán los datos de la contribuyente Liquidadora de
Excedentes Industriales El Cardal Limitada y se tomarán en cuenta únicamente
los antecedentes de los contribuyentes Arrendadora y Comercializadora de
Maquinaria Chilemaq Castro S.p.A. y Comercial Chilemaq Norte Limitada,
determinándose una rentabilidad promedio para la reclamante en el año tributario
2015 ascendente al 55%, lo cual configura una nueva base imponible de
$14.234.199, sobre la cual el Servicio deberá efectuar el nuevo cálculo del
impuesto único de primera categoría que afecta a la reclamante respecto de este
período.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme la decisión adoptada por este Tribunal,
deberán rechazarse las argumentaciones del reclamo en cuanto se pretende por
la reclamante que se establezcan promedios de rentabilidad en los años
tributarios 2015 y 2016 ascendentes a un 15%, por cuanto no existen
antecedentes probatorios allegados en autos que permitan dicha determinación,
considerando las formalidades que para la tasación de la renta líquida imponible
establece el artículo 35 de la Ley de la Renta, tal como se ha explicado en los
considerandos anteriores.
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes y de la prueba acompañada en autos, apreciada conforme a las
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reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con
los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes,
acogerá parcialmente la impugnación formulada por la reclamante a la diligencia
de tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo
35 de la Ley de la Renta, rebajándose la base imponible determinada en la
liquidación N° 808 a la suma de $54.869.195 y la base imponible determinada en
la Liquidación N° 809 a la suma de $14.234.199, montos sobre los cuales el ente
fiscalizador deberá efectuar el nuevo cálculo del impuesto único de primera
categoría de la reclamante.
VIGÉSIMO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa, por
haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 64, 115, 121,
123, 124, 131 y 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 35 del Decreto
Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo tributario interpuesto por doña Roxana de
Lourdes Vester Ortega, en representación de Constructora, Forestal, Transportes
y Arriendo de Maquinarias Roxana Vester Ortega E.l.R.L., patrocinado por la
abogado doña Roxana Angélica Saavedra Valdés, todas ya individualizadas en
autos.
II.- SE MODIFICAN las liquidaciones números 808 y 809, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de julio de
2017, en el sentido de considerar una rentabilidad promedio para el reclamante
respecto del año tributario 2015 ascendente a 21.5% y una nueva base imponible
de $54.869.195 y para el año tributario 2016 una rentabilidad promedio
ascendente a 55% y una nueva base imponible de $14.234.199, conforme las
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motivaciones contenidas en los considerandos décimo a décimo octavo de la
presente sentencia.
III.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS en razón de haberse acogido
parcialmente el reclamo de autos.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTIA: 929,90 UTM
RUC: 17-9-0001146-6
RIT: GR-08-00092-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-04-03T13:39:03-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.