Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00094-2017 · 13 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00094-2017
- RUC
- 17-9-0001159-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, trece de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don HECTOR MANUEL HENRÍQUEZ CARTES, cédula de
identidad N° 10.495.046-9, con giro de agricultor arrendatario y transportista,
domiciliado para estos efectos en calle Aldunate N° 535, departamento N° 201,
de la ciudad de Temuco, patrocinado por la abogado doña Mariel González
Toledo, cédula de identidad N° 11.439.201-4, del mismo domicilio, quién viene en
deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 850 a 851, emitidas con
fecha 13 de julio de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, mediante la cual se determinan diferencias de impuesto único del inciso
1° del artículo 21 de la Ley de la Renta y reintegro de devolución indebida,
correspondientes al año tributario 2014, conforme los argumentos y fundamentos
que a continuación se exponen:
1.- Manifiesta que con fecha 6 de mayo de 2014, presentó su declaración de
impuesto a la renta, la cual fue observada por el Servicio de Impuestos Internos y
la devolución solicitada fue retenida totalmente y después de varios trámites, el
12 de agosto de 2015 se informó en la página en internet del Servicio que la
referida declaración había sido aceptada producto de nueva información en la
base de datos del ente fiscalizador.
2.- Argumenta el reclamante que al haber sido aceptada su declaración de renta
correspondiente al año tributario 2014 y habiéndose ordenado la devolución del
excedente, no se aplica a su respecto lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11°,
del Código Tributario, ya que los antecedentes que se requieren en la citación
referidos a la compraventa fueron acompañados y los documentos de
contabilidad fueron aceptados por el Servicio, por lo cual estima que el ente
fiscalizador se encuentra impedido de practicar una citación sobre un hecho
consumado.
3.- En cuanto a la tasación efectuada, expresa que el funcionario aplica tasación
de la base imponible basada en el artículo 35 de la Ley de la Renta, aplicando un
porcentaje elevado ascendente al 25,49%, el cual está alejado de la realidad por
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cuanto no existe empresa que logre tener esa rentabilidad. Expresa que no
conoce bajo que parámetros se determinó dicho porcentaje y también señala que
estamos frente a una tasación de base imponible, lo que corresponde a un
ingreso, en ningún caso es un gasto, de tal manera que resultaría inapropiado
aplicar el artículo 21, inciso 1°, de la Ley de la Renta. Además, argumenta que, si
se determina esa base imponible, debería al mismo tiempo considerarse como
retirada y calcular el impuesto global complementario que debería imputarse.
4.- Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de las
liquidaciones números 850 y 851, y después de los trámites de rigor se acoja el
mismo y se dejen sin efecto los actos reclamados, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 14, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos del reclamo por el término legal.
A fojas 16, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 8 de noviembre de 2017 en los siguientes
términos:
1.- El ente fiscalizador señala que de la revisión de la declaración de renta del
reclamante, correspondiente al año tributario 2014, se detectaron ciertas
inconsistencias, puesto que éste registra el giro de agricultor arrendatario,
ganadero y transporte de carga y presentó sus declaraciones de renta
correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013 declarando sobre la base de
rentas efectivas y en la declaración del año 2014 declara sobre base de renta
presunta, considerando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 N° 1,
letra b) inciso 5° e inciso 10° y artículo 34 bis de la Ley de la Renta, una vez que
el contribuyente cambia de renta presunta a efectiva, no podrá volver al sistema
de presunción de renta.
2.- A continuación, se refiere a las diligencias de fiscalización que constituyen el
antecedente de la actuación reclamada, detallando las diversas notificaciones
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efectuadas al reclamante y los documentos que le fueron requeridos, señalando
que el 21 de abril de 2017 se practicó Citación N° 69, reiterando las objeciones a
su declaración de renta del año tributario 2014 y solicitándole diversos registros y
documentos. Agrega que el contribuyente dio respuesta a la citación el 26 de
mayo del mismo año, presentando parcialmente la documentación requerida,
refiriéndose también a los argumentos contenidos en dicha respuesta.
3.- Seguidamente, refiriéndose al fundamento de las liquidaciones números 850 y
851, transcribe el contenido de dichas actuaciones.
4.- Se refiere al reclamo interpuesto, transcribiendo sus fundamentos y
efectuando una síntesis de los principales argumentos que el contribuyente
Héctor Manuel Henríquez Cartes sostiene en su defensa.
5.- En cuanto a la improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo, en
primer término se refiere a la normativa que regula la tributación de los bienes
raíces agrícolas, concluyendo que una vez que el contribuyente que tributa en
renta presunta opta por tributar en renta efectiva, no podrá volver al sistema de
presunción de renta, por lo cual la declaración presentada por el reclamante en el
año tributario 2014 fue errónea, detectándose diferencias por parte del Servicio
que, según señala, nunca fueron aclaradas por el contribuyente.
6.- Refiriéndose a lo sostenido por el reclamante, en cuanto a que el Servicio de
Impuestos Internos habría aceptado totalmente la declaración de renta del año
tributario 2014, precisa que nuestro sistema tributario descansa sobre el principio
de la autodeclaración y, por ello, la primera facultad que tiene el Servicio consiste
en poder revisar o examinar las determinaciones impositivas efectuadas por los
contribuyentes dentro de los plazos que establece el artículo 200 del Código
Tributario. Agrega que pesan sobre los contribuyentes dos responsabilidades, en
primer término, efectuar las declaraciones y pagos correspondientes y, en
segundo lugar, acreditar la verdad de sus declaraciones y de los antecedentes
que le sirven de respaldo, conforme lo dispone el artículo 21 del Código
Tributario.
7.- Agrega, que el Servicio, dentro de los plazos de prescripción, examinó la
declaración presentada por el reclamante, la que al no cumplir con los requisitos
sustantivos y formales que hicieran procedente la devolución, fue observada,
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determinándose diferencias no aclaradas. Cita jurisprudencia sobre el tema y lo
señalado en los artículos 64 y 200 del Código Tributario, aclarando que si bien en
el proceso centralizado se liberó la declaración de renta del contribuyente para el
año tributario 2014, dicha situación no impedía que se realizara una revisión
posterior y se le solicitara al contribuyente que rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara su declaración, tal como sucedió en la especie.
8.- Respecto de lo sostenido por el reclamante, en orden a que no sería aplicable
en la especie lo señalado en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, se
remite a lo ya expresado respecto de la supuesta aceptación de su declaración de
renta del año tributario 2014, destacando que el reclamante no acompañó la
totalidad de la documentación solicitada en la Citación N° 69, de 21 de abril de
2017, faltando aportar una serie de libros contables como el Libro Caja, Diario
Mayor, Inventarios y Balances, Remuneraciones, FUT, Retenciones, FUT, etc., por
lo cual sí tendría plena aplicación lo dispuesto en la citada norma legal, en cuanto
a que no serán admisibles como medio de prueba aquellos antecedentes que,
teniendo una relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados en la respectiva Citación en forma determinada y específica por el
Servicio.
9.- Tratándose de la tasación de la base imponible del impuesto a la renta
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 35 de la Ley
de la Renta, manifiesta la reclamada que la señalada norma faculta al Servicio
para aplicar la tasación cuando no se cuente con los antecedentes contables
necesarios para la determinación de la renta líquida imponible y, en este caso,
habiendo sido solicitados al contribuyente ciertos antecedentes y documentos
mediante la Citación N° 69 sin que los haya acompañado, éste perdió la
oportunidad de acreditar su renta real y efectiva, debiendo aplicarse
necesariamente la mencionada tasación. Hace presente que, respecto de este
punto, el reclamante no formula objeciones de fondo más allá que el margen de
rentabilidad determinado por el ente fiscalizador es excesivo, argumentación que
la reclamada estima vaga y equívoca, por cuanto dicho porcentaje se determinó
en base al promedio de ventas de contribuyentes de la misma actividad y en el
mismo año tributario de la liquidación. Agrega que esta tasación se realizó
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determinando el porcentaje de rentabilidad propuesto a la Jefe del Departamento
de Fiscalización mediante informe N° 234, de 5 de julio de 2017, aprobado
mediante oficio ordinario N° 207, de 6 de julio del mismo año, y que determinó
una rentabilidad promedio de 25.49% para el año tributario 2014. También indica
que la liquidación reclamada se emitió por orden del Director Regional, según
Resolución Exenta N° 1813, de 1981, y el mencionado informe y la tasación
respectiva forman parte de dicha liquidación.
10.- Igualmente argumenta que el artículo 35 de la Ley de la Renta faculta al
Director Regional, al hacer uso de la facultad para determinar la renta líquida
imponible, para optar por una de las siguientes alternativas: presumir que la
renta mínima imponible de las personas sujetas a este impuesto es igual al 10%
del capital efectivo; un promedio de las ventas del propio contribuyente o un
porcentaje de las ventas de otros contribuyentes que giran en el mismo ramo o
en la misma plaza. Destaca que en la especie no fue posible determinarla de
acuerdo a las dos primeras hipótesis, ya que el contribuyente no aportó los
antecedentes de su contabilidad que se le requirieron.
11.- En cuanto a la aplicación del impuesto único del artículo 21 de la Ley de la
Renta al caso de autos, refiere que la reclamante desconoce la normativa expresa
del literal ii. de la mencionada norma, donde se dispone que las personas
obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según
contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme al artículo 65, número
1 y 69 de la Ley de la Renta, un impuesto único de 35%, que no tendrá el
carácter de impuesto de categoría, el que se aplica sobre las cantidades
determinadas por aplicación de lo dispuesto, entre otras normas, por el artículo
35 de la misma ley. De acuerdo a lo señalado, estima que no es procedente
cuestionar la aplicación de este impuesto, al existir norma legal expresa que lo
consagra.
12.- Concluye solicitando la reclamada que se tenga por evacuado el traslado del
reclamo de autos en contra de las Liquidaciones N° 850 y 851, de fecha 19 de
julio de 2017, solicitando se confirmen dichas actuaciones, desechando en todas
sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
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A fojas 25, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 27, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos.
A fojas 32, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 35, la parte reclamante hace presente ciertas circunstancias en relación al
hecho controvertido en autos y acompaña documentos.
A fojas 53, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 54, la parte reclamada acompaña documentos, consistente en la carpeta
de auditoría de la reclamante.
A fojas 58, rola escrito de observaciones a la prueba de la parte reclamante.
A fojas 62, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 64, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 65, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Héctor Manuel Henríquez Cartes, ya individualizado, ha
interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 850 a 851, emitidas
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 19 de julio de
2017, en base a los antecedentes y fundamentos ya referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con condenación en costas, en base a
los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de
esta sentencia.
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TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar a fojas 27 de autos, la
efectividad que el reclamante tenía la calidad de contribuyente de impuesto a la
renta de primera categoría en base a renta presunta durante el año tributario
2014.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
documental la que rola de fojas 37 a 50 de autos, de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Página impresa obtenida desde el sitio web del Servicio de Impuestos Internos
correspondiente al portal del contribuyente.
2.- Cuadro demostrativo de ingresos año comercial 2013.
3.- Formularios 29 correspondientes a declaraciones mensuales presentadas por
el reclamante desde enero a diciembre de 2013.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al
siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Carpeta de auditoría del contribuyente reclamante, la que
se encuentra adjunta al expediente según comprobante de fojas 55 de autos.
B) Prueba Testimonial: Declaró como testigo la fiscalizadora Paola González
Montoya, funcionaria de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, cuya acta de declaración rola a fojas 53 del expediente de autos.
SEXTO: Que, el reclamante ha planteado en su reclamo tres alegaciones que
impugnan las liquidaciones en litis. En primer término, señala que el Servicio de
Impuestos Internos habría aceptado su declaración de renta correspondiente al
año tributario 2014 con fecha 12 de agosto de 2015, cursando además la
respectiva devolución solicitada, motivo por el cual el ente fiscalizador se
encontraría impedido de fiscalizar nuevamente dicha declaración o formular una
citación sobre los mismos hechos. En segundo lugar, aduce que la tasación de la
base imponible efectuada por el Servicio en conformidad al artículo 35 de la Ley
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de la Renta es excesiva y determina un margen de rentabilidad demasiado
elevado para la actividad que desarrolla. Finalmente, argumenta que no
correspondería la aplicación del impuesto único establecido en el artículo 21 del
Código Tributario, ya que se trataría de una tasación de base imponible, que
corresponde a un ingreso y no a un gasto.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la supuesta aceptación por parte del Servicio de los
resultados tributarios determinados por el reclamante en su declaración de renta
del año tributario 2014, cabe señalar, como lo sostiene acertadamente el Servicio,
que nuestro sistema tributario se basa en el sistema de autodeclaración, en el
cual es el contribuyente quien verifica y cuantifica los elementos que constituyen
la base imponible de los impuestos a determinar y también su pago y, como
contrapartida, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para
revisar dicha declaración y pago del impuesto dentro de los plazos de prescripción
que establece el artículo 200 del Código Tributario. Tratándose del caso analizado
en autos, resulta establecido que la declaración de renta del reclamante
correspondiente al año tributario 2014, presentada el 6 de mayo de dicho año,
fue observada por el ente fiscalizador, procediendo en consecuencia a retenerse
la devolución solicitada. Posteriormente, el Servicio liberó dicha declaración y
procedió a la devolución del remanente solicitado, hecho que de ninguna forma
limitaba al organismo fiscalizador para proceder a la revisión de los antecedentes
que respaldan la declaración de renta del contribuyente dentro de los plazos de
prescripción, conforme las facultades que le otorgan al Servicio los artículos 6° del
Código Tributario y 1° de la Ley Orgánica del Servicio, contenida en el D.F.L. N°
7, de 1980. Conforme lo razonado, deberá rechazarse esta alegación planteada
por improcedente, por cuanto no se configura en la especie la pretendida
limitación a las facultades de fiscalización del Servicio que alega el reclamante.
OCTAVO: Que, tratándose de la impugnación formulada por el actor a la tasación
de la base imponible efectuada por el Servicio de Impuestos Internos conforme al
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe consignar que dicha norma
establece que “cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y
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fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de
esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado
por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá,
en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de
la renta.”
NOVENO: Que, resulta establecido en autos, fundamentalmente de los
antecedentes probatorios contenidos en la carpeta de auditoría aportada al
proceso por el Servicio de Impuestos Internos, que el reclamante, a propósito de
la verificación de las inconsistencias detectadas en su declaración de renta del
año tributario 2014, fue requerido por el ente fiscalizador mediante la notificación
N° 5, de 6 de abril de 2017 y la Citación N° 69, de 21 de abril del mismo año,
para que acompañara una serie de antecedentes y libros contables a lo cual el
contribuyente no dio cumplimiento, aportando solo documentación obtenida de la
página web del Servicio relativa a su situación de renta en el año tributario 2014.
Por tal motivo, el reclamante no desvirtuó las impugnaciones formuladas a su
declaración de renta y la Administración Tributaria no pudo determinar su renta
líquida imponible en dicho año tributario, por lo cual tomó la opción de fijarla en
un porcentaje de las ventas realizadas durante los ejercicios correspondientes,
utilizando como base un promedio de los porcentajes obtenidos por otros
contribuyentes que giran en el mismo ramo, tal como se ha señalado en las
liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO: Que, así las cosas, al tenor de las alegaciones que formula el
reclamante, debe esclarecerse en autos si los porcentajes de rentabilidad
determinados por el Servicio de Impuestos Internos son adecuados y razonables,
considerando los elementos de cálculo o determinación que le sirvieron de
antecedente, constituidos por el porcentaje de las ventas realizadas por
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contribuyentes que llevan a cabo similar actividad que el reclamante, al tenor de
lo establecido en el referido artículo 35 de la Ley de la Renta.
UNDÉCIMO: Que, cabe señalar que en las liquidaciones reclamadas se cita como
respaldo de la tasación efectuada el oficio ordinario N° 207, de 6 de julio de
2017, documento que se encuentra en la carpeta de auditoría y que aparece
firmado por la Jefa del Departamento Regional de Fiscalización del Servicio, en el
que se informa el porcentaje de rentabilidad determinado al reclamante para el
año tributario 2014, que asciende a 25,49%. Asimismo, se tiene como
antecedente de dicho oficio el Informe N° 234, de 5 de julio de 2017, emitido por
la fiscalizadora Paola González Montoya, que también se encuentra en la referida
carpeta, y que individualiza a los contribuyentes que se utilizaron como referencia
para calcular los porcentajes de rentabilidad, señala su giro o actividad, la renta
líquida imponible declarada, las ventas netas y el porcentaje de rentabilidad sobre
ventas, acompañándose además como respaldo las cartillas informativas de cada
contribuyente y copias de sus respectivas declaraciones de renta presentadas en
el año tributario 2014.
DUODÉCIMO: Que, puede apreciarse de los antecedentes fundantes del referido
informe N° 234, acompañados en la carpeta de auditoría que se encuentra
adjunta al expediente de autos, que el Servicio de Impuestos Internos no dio
estricto cumplimiento, en la diligencia de tasación que se analiza, a lo establecido
en el artículo 35 de la Ley de la Renta en cuanto al giro o actividad de los
contribuyentes considerados para determinar la renta líquida imponible del
reclamante en el año tributario 2014.
DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, de las cartillas informativas acompañadas
en la carpeta de auditoría es posible comprobar que el reclamante registra
diversos giros ante el Servicio de Impuestos Internos, a saber, cultivo de trigo,
cultivo forrajero, cultivo de otras oleaginosas, cría de ganado y transporte de
carga por carretera. Por su parte, los contribuyentes cuyos datos fueron utilizados
para establecer la rentabilidad promedio registran, según los datos contenidos en
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las respectivas cartillas tributarias y en los formularios 22 del período, similares
giros que el reclamante, salvo la contribuyente Carolina Andrea Calvo Rost, quien
figura con la actividad de corretaje de ganado (ferias de ganado) tanto en la
mencionada cartilla como en su declaración de renta del año tributario 2014, giro
que no registra el reclamante de autos. Incluso, si se examinan las declaraciones
de renta utilizadas por el Servicio para los fines de tasación, se aprecia que tanto
en la declaración del reclamante como de los contribuyentes Alvaro Pacheco
Contreras y Osvaldo Olate Ceballos se consigna como actividad efectiva la de
“cultivo de trigo”, código de actividad económica 11111, en tanto que en la
declaración de renta de la contribuyente Calvo Rost figura el giro de “Corretaje de
Ganado (Ferias de Ganado)”, código de actividad económica 511020. Tal
circunstancia no es trivial, ya que, si se examinan los ingresos percibidos o
devengados y la renta líquida declarada por cada uno de estos contribuyentes, se
aprecia una notoria diferencia que incide directamente en la rentabilidad del
25,49% establecida por el Servicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, en el sentido expresado, puede comprobarse que el
porcentaje de rentabilidad de la referida contribuyente alcanza a un 44,78%, que
es superior a la suma de los porcentajes de los otros dos contribuyentes que
fueron considerados por el Servicio, que alcanzan en conjunto un 31,68%. Esto
permite concluir que la diferencia no es irrelevante y que el ente fiscalizador, por
la vía de utilizar los datos de una contribuyente que ejerce una actividad de
comisionista que no registra el reclamante de autos, aumentó artificialmente y al
margen de la norma legal el porcentaje de rentabilidad que incide directamente
en la base imponible determinada en las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO QUINTO: Que, debe tenerse presente, que el artículo 35 de la Ley de
la Renta exige expresamente al Servicio de Impuestos Internos, cuando adopte la
base de determinación de la renta considerando un promedio de los porcentajes
de las ventas obtenidos por otros contribuyentes, que éstos “giren en el mismo
ramo” que el fiscalizado, lo que implica que el legislador exige absoluta identidad
respecto de la actividad que desarrollen, circunstancia que claramente no se
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cumple en la especie, por cuanto se ha considerado una contribuyente que ejerce
el giro de Ferias de Ganado, que no registra el actor, y que figura con una renta
líquida imponible notoriamente más alta que los otros contribuyentes de la
muestra que ejercen efectivamente el giro agrícola. Incluso, en este mismo
sentido, el Director del Servicio de Impuestos Internos ha precisado en el Oficio
Nº 3.392, del 24 de agosto de 2000, refiriéndose a la expresión "que giren en el
mismo ramo", que tal expresión, atendiendo a su naturaleza y el contexto en que
está inserta en la norma legal del artículo 35 de la Ley de la Renta,
necesariamente debe entenderse como la actividad real o efectiva que ejerce o
desarrolla el contribuyente, de acuerdo con la declaración de inicio de actividades
que debió presentar al Servicio de Impuestos Internos en su oportunidad.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido, la declaración de la fiscalizadora
actuante como testigo de la parte reclamada, cuya acta rola a fojas 53 de autos,
no esclarece el punto que ha sido analizado por este Tribunal en los
considerandos anteriores, en el sentido de explicar el motivo por el cual se utilizó
una contribuyente de un giro distinto del reclamante para efectos de la tasación
de la base imponible del impuesto a la renta del contribuyente Héctor Henríquez
Cartes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en suma, se puede concluir que el ente fiscalizador
estableció en las liquidaciones números 850 y 851 diferencias de impuesto único
del artículo 21 de la Ley de la Renta y Reintegro del artículo 97 del mismo cuerpo
legal mediante una tasación de la renta líquida del reclamante en el año tributario
2014, a partir de promedios de rentabilidad que no se encuentran determinados
en la forma que dispone la ley, motivo por el cual este Tribunal acogerá
parcialmente el reclamo formulado en autos y excluirá de la determinación de la
base imponible efectuada por el Servicio de Impuestos Internos los datos sobre
renta líquida imponible declarada y ventas netas correspondientes a la
contribuyente Carolina Andrea Calvo Rost. En consecuencia, y considerando
únicamente los antecedentes de los contribuyentes Alvaro Alonso Pacheco
Contreras y Osvaldo Luciano Olate Ceballos, se considerará una rentabilidad
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promedio para el reclamante en el año tributario 2014 ascendente a 15.84%,
determinándose en consecuencia una nueva base imponible de $32.020.364,
sobre la cual el Servicio de Impuestos Internos deberá efectuar el nuevo cálculo
del impuesto único de primera categoría que afecta al reclamante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente, y en cuanto al argumento que sostiene el
reclamante en su libelo respecto de la inaplicabilidad al caso de autos del
impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, es preciso señalar que tal
alegación es infundada y contradice el texto expreso de la referida norma. En
efecto, la citada disposición legal dispone que las personas obligadas a declarar
sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad
completa, deberán declarar y pagar conforme al artículo 65, número 1 y 69 de la
Ley de la Renta, un impuesto único de 35% que no tendrá el carácter de
impuesto de categoría, el cual, por disposición del literal ii, también se aplica
sobre las cantidades determinadas por efecto de la tasación del artículo 35 de
dicho cuerpo legal, que es precisamente la situación que se plantea en autos.
Debe precisarse que el presente caso no se relaciona con la tributación de gastos
rechazados, como lo plantea el actor, sino que, como se ha expresado, se trata
de gravar las cantidades determinadas en el ejercicio de las facultades de
fiscalización contenidas en la Ley de la Renta con el mencionado impuesto único,
entre las que se incluye la tasación de la renta imponible de primera categoría en
caso que no pueda determinarse clara y fehacientemente por falta de
antecedentes u otra circunstancia.
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme
a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
precedentes, arriba a las siguientes conclusiones:
1.- En cuanto a la supuesta aceptación por parte del Servicio de los resultados
tributarios determinados por el reclamante en su declaración de renta del año
tributario 2014, se rechaza esta alegación por cuanto no se configura en la
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especie alguna limitación a las facultades de fiscalización del Servicio relacionadas
con el planteamiento del actor.
2.- Respecto al argumento que sostiene el reclamante respecto de la
inaplicabilidad al caso de autos del impuesto único del artículo 21 de la Ley de la
Renta, no se acogerá dicha defensa por cuanto contradice el texto expreso de
dicha norma, ya que el presente caso no se refiere a la tributación de gastos
rechazados sino que se relaciona con la aplicación del referido impuesto único a
las cantidades determinadas en el ejercicio de las facultades de fiscalización
contenidas en el artículo 35 de la Ley de la Renta.
3.- Se acogerá parcialmente la impugnación formulada por el reclamante a la
diligencia de tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos conforme
al artículo 35 de la Ley de la Renta, rebajándose la base imponible determinada
en las liquidaciones reclamadas a la suma $32.020.364, sobre la cual el ente
fiscalizador deberá efectuar el nuevo cálculo del impuesto único de primera
categoría.
VIGÉSIMO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa, por
haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 22, 24, 27, 63, 64,
115, 121, 123, 127, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21,
35, 65 y 69 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo tributario interpuesto por don Héctor
Manuel Henríquez Cartes, patrocinado por la abogado doña Mariel González
Toledo, ambos ya individualizados en autos.
II.- SE MODIFICA la liquidación N° 850, emitida por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de julio de 2017, en el sentido que
se debe considerar una rentabilidad promedio para el reclamante en el año
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tributario 2014 ascendente a 15.84% y, consecuentemente, una nueva base
imponible ascendente a $ 32.020.364, sobre la cual se deberá efectuar el nuevo
cálculo del impuesto único de primera categoría que afecta al reclamante,
conforme las motivaciones consignadas en los considerandos octavo a décimo
séptimo de la presente sentencia.
III.- SE CONFIRMAN, en lo demás, las liquidaciones reclamadas, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos séptimo y décimo octavo del
presente fallo.
IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS en razón de haberse acogido
parcialmente el reclamo de autos.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTIA: 394,70 UTM
RUC: 17-9-0001159-8
RIT: GR-08-00094-2017.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-03-13T11:57:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.