Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00097-2017 · 11 de junio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00097-2017
- RUC
- 17-9-0001186-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, once de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña María Fernanda Hernández Galán, abogado,
domiciliada en calle Antonio Varas N° 989, oficina 806, Temuco, en
representación de la contribuyente Sociedad Ingeniería y Servicios V y R
S.p.A., RUT 76.256.669-9, con giro de obras de ingeniería, contratista,
distribución de equipos hidráulicos, calefacción electricidad y climatización,
representada legalmente por don René Gabriel Navarro Maliqueo, ingeniero en
administración de empresas, cédula nacional de identidad N° 16.315.064-6,
domiciliado en calle Padre Aquilino N° 391, comuna Padre de las Casas, Región
de La Araucanía; quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números
974 a 976, de fecha 26 de julio de 2017, emitidas por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, las que determinaron diferencias de impuesto a
la renta de primera categoría correspondientes al año tributario 2014 y reintegro
de devolución de impuesto a la renta correspondiente al mismo año tributario, en
base a los antecedentes y fundamentos que seguidamente se exponen:
1.- Indica que con fecha 26 de julio de 2017, el Jefe del Departamento de
Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos emitió
el Oficio Ordinario N°124 mediante el que comunica que se detectaron diferencias
de créditos y débitos fiscales registrados y declarados por la sociedad reclamante.
Agrega que la contribuyente remitió al Servicio dos libros de compraventas
autorizados, correspondientes a los períodos de febrero de 2013 a junio de 2015
y julio de 2015 a octubre de 2016; once archivadores con facturas de
proveedores de los períodos febrero de 2013 a octubre de 2016; quince
formularios 29 con rectificatorias de declaraciones mensuales de impuestos por
los períodos comprendidos entre mayo de 2013 y agosto de 2016 y planilla Excel
con el detalle de las diferencias de impuestos.
2.- Manifiesta que con fecha 3 de febrero de 2017 se generó un caso de auditoría
y se le requirió a la empresa mediante notificación N° 35/3 para que en el plazo
establecido en el artículo 63 del Código Tributario presentara una serie de
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documentos que detalla, correspondientes al período febrero 2014 a diciembre de
2016 y años tributarios 2015 y 2016. Indica que el Servicio afirma que la empresa
no dio cumplimiento a este requerimiento y con posterioridad se practicó un
segundo requerimiento mediante notificación N° 114, de 18 de abril de 2017.
Posteriormente, el ente fiscalizador practicó la Citación N° 96, conforme al artículo
63 del Código Tributario, con fecha 27 de abril de 2017, exclusivamente por el
año tributario 2014.
3.- Expresa que con fecha 20 de junio de 2017, el representante legal de
Ingeniería y Servicios V y R S.p.A. dio respuesta a la referida Citación,
reconociendo que hubo subdeclaración de ingresos mensuales desde el período
mayo de 2013 y hasta diciembre de 2016, rectificó el período de diciembre de
2013 pero no pudo continuar con los meses siguientes, indicando que una vez
finalizada la revisión haría un convenio de pago. Señala que con la finalidad de
acreditar la renta líquida imponible del año tributario 2014 de manera clara y
fehaciente acompaña junto a su escrito antecedentes contables.
4.- Añade que el Servicio en base a los antecedentes del periodo tributario
anterior procedió a tasar la base imponible afecta a impuesto anual a la renta de
acuerdo al artículo 35 de la Ley de la Renta, sin embargo, el mismo organismo no
recepcionó la contabilidad correspondiente al año 2013 ya que se adelantó en su
cálculo, por lo que quedaron partidas sin considerar.
5.- Solicita que sean anuladas las liquidaciones ya que el Servicio debe rebajar las
partidas que resulten acreditadas en esta instancia mediante facturas y libros de
contabilidad que se acompañan. Agrega que el ente fiscalizador no consideró para
la determinación de la base imponible correspondiente al año tributario 2014, la
totalidad de los gastos de la contribuyente respecto al mismo período. Indica que
al no contar con toda la documentación contable, el Servicio consideró los
antecedentes de la contribuyente que existían en la base de datos del organismo
y procedió a practicar la citación conforme al artículo 63 del Código Tributario.
6.- Añade que a su juicio no es posible liquidar y/o girar los montos señalados por
el Servicio de Impuestos Internos ya que deben eliminarse aquellos rubros que
pueden acreditarse con la documentación que acompaña en la presente instancia
y afirma que el Servicio se adelantó en el cálculo. Hace mención al artículo 21 del
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Código Tributario en cuanto a que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, razón por lo
que acompaña una serie de antecedentes probatorios según detalla.
7.- Solicita finalmente que se tenga por presentado reclamo en contra de las
liquidaciones N° 974 a 976, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, darle
curso y, en definitiva, se acoja el mismo ordenando dejarlas sin efecto.
8.- Acompaña, en el primer otrosí de su presentación, documentos fundantes
consistentes en Formularios 29 del período enero a diciembre de 2013;
comprobantes de pago de cotizaciones previsionales período mayo a diciembre de
2013; detalle de declaraciones juradas de boletas de honorarios electrónicas
recibidas en el año 2013; acta de recepción de documentos de 15 de diciembre
de 2016; nómina de facturas de proveedores período enero a diciembre de 2013;
facturas de compra período enero a junio de 2013; facturas de compras período
julio a diciembre de 2013; gastos generales período enero a diciembre de 2013;
gastos de arriendo período 2013; control Fondo Utilidades Tributarias período
2013 a 2016; balance completo período 2013 a 2016; Libro de Contabilidad
Americana 2013 a 2016 y libro de compraventas período febrero de 2013 a junio
de 2015.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 20, se provee la reclamación y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 22, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado
conferido en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
En este acápite, efectúa una reseña de las principales acciones de fiscalización
que precedieron a la emisión de las Liquidaciones impugnadas:
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1) Señala que la actuación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos tuvo
su origen en verificaciones efectuadas en las que se constató que la sociedad
Ingeniería Servicios V y R S.p.A. presentaba diferencias de débitos y créditos
fiscales en sus registros y declaraciones de impuestos, declarando crédito fiscal
en exceso y subdeclarando en forma reiterada los débitos fiscales.
2) Indica que en atención a aquello se remitieron al Departamento de
Fiscalización, los antecedentes presentados por la contribuyente en su
oportunidad para iniciar un procedimiento de auditoria tributaria.
3) Detalla seguidamente los documentos presentados por la contribuyente ante el
Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia e indica que del análisis de
dichos antecedentes se inició requerimiento mediante notificación N° 35/3, de 6
de febrero de 2017, para que en el plazo de un mes contemplado en el artículo
63 del Código Tributario presentara una serie de antecedentes que detalla,
señalando que la sociedad reclamante no dio cumplimiento al requerimiento.
4) Manifiesta que posteriormente se procedió a requerir nuevamente a la
contribuyente mediante notificación N° 114, de fecha 18 de abril de 2017, para
que presentara ante el Servicio una serie de documentos referidos al año
tributario 2014. Agrega que la contribuyente incumplió dicha solicitud por lo que
el Servicio procedió a citarla en base a los antecedentes que con anterioridad
había acompañado al inicio de la auditoría tributaria más la información contenida
en las bases de datos del Servicio. Así, se emitió la Citación N° 96, de 27 de abril
de 2017, referida al año tributario 2014, actuación en la que el Servicio le solicita
a la contribuyente que con objeto de aclarar su situación tributaria acompañe los
antecedentes y documentación que se indican.
5) Prosigue señalando que el representante legal de la sociedad dio respuesta a la
citación N° 96 manifestando que reconocía todo lo señalado por el Servicio,
agregando que durante la revisión rectificó el período tributario de IVA diciembre
2013 pero que no pudo continuar haciéndolo, no obstante al finalizar la revisión
efectuaría un convenio de pago por los valores más importantes pagando al
contado los montos de menor cuantía. Aclara el Servicio que el único documento
que acompañó la contribuyente al contestar a citación fue el comprobante de
pago del giro formulario 21 por la diferencia de impuesto originada en la
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declaración rectificatoria del periodo diciembre de 2013 por un total de
$4.465.634. Indica que en esa oportunidad no acompañó los libros de
contabilidad y el registro FUT requeridos por el Servicio, por lo que no acreditó
fehacientemente la cuantía de los ingresos costos y gastos correspondientes al
año tributario 2014.
6) Afirma la reclamada, que debido a lo manifestado por la contribuyente en su
contestación a la Citación N° 96, además del hecho que no acompañó la
documentación requerida y no aclaró, rectificó amplío o confirmó su declaración
de impuesto a la renta año tributario 2014, según lo dispuesto en los artículos 21
y 24 del Código Tributario se procedió a practicar las liquidaciones de impuesto
reclamadas en autos.
II.- Improcedencia de las alegaciones del reclamo:
1) Afirma el Servicio que la reclamante no controvierte el fondo las liquidaciones
sino que solo plantea en su escrito principal que al determinarse la renta líquida
imponible del año tributario 2014, según el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la
Renta, el ente fiscalizador no contó con toda la información contable necesaria
para ello ya que se habría apresurado a calcular el monto de la renta líquida
imponible y que en esta instancia la reclamante estaría acompañando la
documentación tributaria faltante.
2) Plantea que la tasación efectuada se realizó en la forma señalada en las
liquidaciones reclamadas que se refieren a las diferencias de impuesto de primera
categoría, conforme al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. Detalla que
el Servicio procedió a tasar la base imponible aplicando a los ingresos registrados
en el año comercial 2013 un porcentaje de rentabilidad promedio de dos
contribuyentes del mismo giro que se determinó en $31,93%, de acuerdo al
Informe N° 76, de fecha 21 de julio de 2017.
III.- Inadmisibilidad de los documentos acompañados por la reclamante:
Plantea el Servicio que, atendido lo establecido en el artículo 132 inciso 11° del
Código Tributario (actual inciso 12°), se debe declarar inadmisible la
documentación acompañada por la reclamante, por cuanto los antecedentes
fueron solicitados en la etapa administrativa y la contribuyente no los acompañó,
pretendiendo que sede jurisdiccional se realice revisión de la documentación que
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no pudo ser conocida por el Servicio. Señala que teniendo en consideración que el
contribuyente no acompañó documentación alguna en la instancia administrativa
tendiente a acreditar lo consignado en su declaración de renta año tributario
2014, se puede establecer que el acto administrativo reclamado se encuentra
ajustado a derecho, debiendo rechazarse el reclamo en su totalidad.
Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por la contribuyente Sociedad Ingeniería y Servicios V y R S.p.A., y
que se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas
sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 28, se tiene por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 35, se otorga traslado a la parte reclamante respecto de la solicitud de
inadmisibilidad documental formulada por el Servicio.
A fojas 37, consta certificación de que la reclamante no evacuó el traslado.
A fojas 38, se deja para resolver en definitiva la solicitud de inadmisibilidad
probatoria.
A fojas 40, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 42, rola acta de audiencia de conciliación.
A fojas 43, rola resolución que recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 48, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 51, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 54, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte
reclamada y de la parte reclamante, realizada con fecha 8 de febrero de 2018.
A fojas 57, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 62, la parte reclamante acompaña escrito de téngase presente.
A fojas 66, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba.
A fojas 72, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 74, se agrega certificación de la Secretaria del Tribunal de que no existen
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 75, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la abogado doña María Hernández Galán, en representación de
la contribuyente Sociedad Ingeniería y Servicios V y R S.p.A., ambas ya
individualizadas en autos, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números
974, 975 y 976 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos el 26 de julio de 2017, fundado en los argumentos de hecho y de
derecho ya reseñados y acompañando la documentación que se detalla en la
parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia, solicitando asimismo que se declare la
inadmisibilidad probatoria de documentos que la reclamante acompaña en el
primer otrosí de su reclamo.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar, mediante la
resolución de fojas 43 de autos, los hechos y circunstancias que acrediten la
procedencia de la deducción de los costos y gastos alegados por la reclamante en
el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría del
año tributario 2014 efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en las
liquidaciones reclamadas mediante el procedimiento de tasación del artículo 35 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
testimonial consistente en la declaración de don Francisco Javier Pinilla Troncoso,
que consta a fojas 56 de autos.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada acompañó, mediante escrito de
fecha 16 de diciembre de 2017, copia de citación N° 96 realizada a la
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contribuyente reclamante. Asimismo, durante el término probatorio acompañó los
documentos que se detallan en el escrito de fojas 57, y que consisten en la
carpeta de auditoria en 29 fojas, adjunta al expediente según comprobante de
fojas 58, además de copia del acta de recepción de documentos de fecha 31 de
agosto de 2017, la que se encuentra a fojas 59 de autos. Asimismo, rindió prueba
testimonial consistente en declaración del fiscalizador don Alamiro Fariña
Villagrán, cuya acta rola a fojas 54 de autos.
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA DE DOCUMENTOS
SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMADA:
SEXTO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto que se controvierte
en autos, debe resolverse la solicitud de inadmisibilidad probatoria planteada por
el Servicio de Impuestos Internos en el escrito de contestación al reclamo, donde
solicita la inadmisibilidad de los documentos acompañados por la reclamante,
consistentes en Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y Libro
Balance.
SÉPTIMO: Que, al respecto señala la reclamada que con fecha 27 de abril de
2017 se notificó a la reclamante la Citación N° 96, solicitándole que acompañara
documentación consistente en Libro de Caja, Diario, Mayor, Inventarios y
Balances, Registro FUT y otros registros que utilice en su sistema contable más el
respectivo plan de cuentas por el año comercial 2013, antecedentes que no
aportó en aquella oportunidad. Señala que la reclamante acompaña en sede
jurisdiccional su Registro FUT y el Libro de Inventario y Balance y pretende
utilizar dicha documentación para justificar tardíamente lo que fue requerido en la
etapa de fiscalización en el año 2017, lo cual no le está permitido por aplicación
del artículo 132, inciso 11° del Código Tributario. Cabe señalar, además, que
concedido traslado de dicha solicitud a la parte reclamante, ésta no evacuó dicho
trámite dentro del plazo concedido a fojas 35 de autos.
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OCTAVO: Que, la parte reclamante acompañó a su escrito de reclamo una serie
de documentos que se encuentran adjuntos al expediente y que corresponden a:
1) Archivador N° 1 con documentos que se detallan en la parte expositiva de la
presente sentencia.
2) Archivador N° 2 con nómina de facturas de compra período enero a diciembre
de 2013 y facturas de compra períodos enero a junio de 2013.
3) Archivador N° 3 con facturas de compras período julio a diciembre de 2013.
4) Archivador N° 4 con gastos generales períodos enero a diciembre de 2013 y
gastos en arriendos período 2013.
5) Registro de Control Fondo Utilidades Tributarias período 2013 a 2016.
6) Libro Balance período 2013 a 2016.
7) Libro de Contabilidad Americana 2013 a 2016.
8) Libro de compraventas período febrero 2013 a 2016.
NOVENO: Que, en relación a tales documentos, es preciso señalar que,
efectuado el análisis de la Citación N° 96, que se encuentra agregada en el folio
13 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos, puede comprobarse
que el Servicio de Impuestos Internos solicitó de manera determinada y
específica al reclamante los antecedentes relacionados directamente con las
operaciones fiscalizadas. En efecto, se señala en dicha actuación que la
reclamante no dio cumplimiento a la notificación N° 114-3, de 18 de abril de 2017
y para justificar o desvirtuar las partidas citadas, que corresponden al año
tributario 2014 y a los períodos mensuales de mayo, junio y noviembre de 2013,
la contribuyente deberá aportar toda la documentación de respaldo y los registros
contables que se le solicitan, indicando textualmente que deberá presentar Libros
Caja, Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Registro FUT y el plan de cuentas por
el año comercial 2013.
DÉCIMO: Que, como puede apreciarse, parte de los documentos solicitados por
el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N° 96 son los que la reclamante
ha acompañado en la presente causa en el primer otrosí de su escrito de reclamo
y que no fueron debidamente aportados a la entidad fiscalizadora en la etapa de
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auditoría. En efecto, se aprecia que respecto del Balance período 2013 a 2016 (N°
3); del Registro del Fondo de Utilidades Tributables período 2013 a 2016 (N° 5) y
del Libro de Contabilidad Americana años 2013 a 2016 (N° 7), que consiste en la
fusión del libro diario con el libro mayor, la mencionada citación cumple las
exigencias que dispone el artículo 132, inciso 12°, del Código Tributario, en el
sentido de solicitar antecedentes relacionados directamente con las operaciones
fiscalizadas y de requerirlos en forma determinada y específica, lo cual queda de
manifiesto al examinar la Citación que precede a las Liquidaciones reclamadas,
teniendo presente además el contexto de la fiscalización por subdeclaración de
ingresos a la que estaba siendo sometida la contribuyente Sociedad Ingeniería y
Servicios V y R S.p.A. y su inconcurrencia a las etapas previas de fiscalización a
las que había sido oportunamente convocada.
UNDÉCIMO: Que, cabe hacer presente que, si bien la reclamante acompañó
tales antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, tal como consta en acta de
recepción rolante a fojas 59 de autos, puede apreciarse que los mencionados
documentos fueron aportados de manera completamente extemporánea ya que
tal entrega se concretó el 31 de agosto de 2017, esto es, con posterioridad a la
emisión de las liquidaciones reclamadas, que corresponden al 26 de julio del
mismo año. De lo expuesto, se concluye que la reclamante no aportó los
antecedentes requeridos en la Citación dentro del plazo establecido en el artículo
63 del Código Tributario y, por ende, no pudieron ser tenidos a la vista por el
Servicio al momento de llevarse a cabo la fiscalización que culminó con la emisión
de las liquidaciones materia de la presente causa.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al marco normativo que regula la materia que se
analiza, el artículo 132, inciso 12°, del Código Tributario, dispone que no serán
admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la
Citación a que se refiere el artículo 63 y que esta última, no obstante disponer de
ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
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segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que
no le hayan sido imputables.
DÉCIMO TERCERO: Que, la limitación a la admisibilidad de la prueba aportada
por la parte reclamante que consagra la referida norma, solo procederá cuando
se compruebe el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al
efecto, esto es, que se hayan solicitado los antecedentes en forma determinada y
específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a
que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que la reclamante no
demuestre que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas
que no le hayan sido imputables.
DÉCIMO CUARTO: Que, como ha resultado establecido en autos, la reclamante
no acompañó de manera oportuna la totalidad de los antecedentes requeridos por
el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización y, además, no
ha proporcionado en la presente causa ninguna explicación razonable que
justifique su incumplimiento. Al respecto, debe indicarse que la reclamante dio
respuesta a la citación mediante escrito de 20 de junio de 2017, agregado en el
folio 16 de la carpeta de auditoría, aceptando expresamente el representante
legal de la sociedad Ingeniería y Servicios V y R S.p.A. las diferencias de
impuesto determinadas por el Servicio, originadas en la subdeclaración de
Impuesto al Valor Agregado, manifestando haber rectificado un período mensual
y comprometiéndose a solucionar, mediante la suscripción de un convenio de
pago, los restantes montos adeudados.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, estima este Tribunal Tributario y
Aduanero que la documentación acompañada en autos por la reclamante,
detallada en los números 5, 6 Y 7 del primer otrosí del escrito de reclamo fue
solicitada en forma expresa y determinada por el ente fiscalizador en la Citación
N° 96 y no fue acompañada por la actora, sin que exista justificación de dicho
incumplimiento, considerando que tales antecedentes contables y de respaldo
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eran necesarios para aclarar las observaciones formuladas por la Administración
Tributaria a la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año
tributario 2014, por lo que existe suficiente mérito para declarar inadmisibles
dichos documentos y no considerarlos como medios de prueba en la presente
causa, acogiéndose respecto de ellos la alegación de exclusión planteada por el
Servicio de Impuestos Internos.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
DÉCIMO SEXTO: Que, de los antecedentes contenidos en la liquidación
reclamada, se puede establecer que el Servicio de Impuestos Internos formuló
observaciones a la declaración de renta de la contribuyente Sociedad Ingeniería y
Servicios V y R S.p.A. correspondiente al año tributario 2014, citándola para que
aportara antecedentes que permitieran aclarar dichas objeciones, reconociendo el
representante legal de la reclamante la subdeclaración del impuesto al valor
agregado en los períodos de mayo de 2013 a diciembre de 2015, sin acompañar
la totalidad de los antecedentes requeridos oportunamente por el Servicio. Como
consecuencia de lo anterior, el ente fiscalizador procedió a liquidar las diferencias
de impuesto a la renta originadas en ingresos no declarados detectados en
períodos mensuales del año comercial 2013.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la controversia planteada en autos,
recogida en la resolución que recibe la causa a prueba rolante a fojas 43, cabe
tener presente que las actuaciones previas de la reclamante, consistentes en el
reconocimiento de la subdeclaración de ingresos por ventas del giro que efectúa
en su escrito de respuesta a la citación y el incumplimiento de las solicitudes de
documentación formuladas por el Servicio durante la etapa de auditoría, se
contradicen con los argumentos sostenidos en el reclamo y denotan la mala fe de
la actora en el presente litigio, donde pretende desconocer las diferencias de
impuesto determinadas por la Administración Tributaria intentando que el
Tribunal deje sin efecto la actuación fiscalizadora basada precisamente en hechos
que han sido reconocidos por la contribuyente y aportando documentación que
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no fue debidamente acompañada ante el Servicio de Impuestos Internos en la
oportunidad y dentro de los plazos que la ley establece, esto es en el término
establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la prueba rendida por la parte reclamante
cabe señalar que los antecedentes documentales que pueden ser valorados no
resultan suficientes para determinar la renta líquida imponible del impuesto a la
renta, de acuerdo a las reglas generales contenidas en los artículos 30 a 33 de la
Ley de Impuesto a la Renta y, en consecuencia, no son bastantes para desvirtuar
la determinación efectuada por el Servicio a través del procedimiento de tasación
de la renta líquida imponible establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a
la Renta, que es procedente cuando el Servicio no cuenta con antecedentes
suficientes que le permitan determinarla de manera clara y fehaciente como
ocurrió en el presente caso, en que la reclamante no acompañó los documentos
requeridos en la oportunidad legal correspondiente.
DÉCIMO NOVENO: Que, en el mismo sentido, debe señalarse que la prueba
testimonial rendida por la parte reclamante, consistente en la declaración de don
Francisco Javier Pinilla Troncoso, contador de la reclamante, a fojas 56, resulta
irrelevante para acreditar los hechos discutidos en la causa, puesto que hace
mención a gastos tributarios efectivos que no habrían sido considerados por el
Servicio en la diligencia de tasación, pero que no aparecen demostrados en autos
por ningún medio de prueba. Es así que, en el sentido indicado, no existen en la
presente causa antecedentes suficientes para tener por acreditadas las
alegaciones del reclamante en cuanto a la determinación de su base imponible del
impuesto a la renta de primera categoría para el año 2014, atendido que no se
acompaña prueba documental que sea conducente para tal fin.
VIGÉSIMO: Que, debe tenerse presente en esta materia que, en sede
administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
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él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, dispone
dicha norma que para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, lo cual, como se ha explicado en los considerandos
precedentes, no se ha verificado en la presente causa.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en conclusión, habiéndose establecido en el curso
de la fiscalización la no declaración de ingresos por ventas del giro en que incurrió
la contribuyente y no habiendo desvirtuado tal imputación la ocurrente con los
antecedentes contables que oportunamente le requirió el Servicio de Impuestos
Internos, reconociendo incluso en sede administrativa la subdeclaración en la que
incurrió, se concluye que es procedente la determinación de las diferencias de
impuesto a la renta de primera categoría que se plasman en las liquidaciones
reclamadas, calculadas según el procedimiento de tasación establecido en el
artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, considerando que la actora no ha
demostrado en autos que registró y declaró correctamente los ingresos obtenidos
durante el año comercial 2013, no pudiendo en consecuencia desvirtuar lo
establecido en los actos reclamados. Lo anterior, es concordante con la
declaración del testigo de la parte reclamada, el fiscalizador actuante don Alamiro
Fariña Villagrán, quien señaló a fojas 54 que entre los antecedentes relevantes
que no acompañó la sociedad reclamante se encontraban el Libro Diario, Libro
Mayor, Inventarios y Balances y Registro FUT, lo cual determinó que el Servicio
procediera a la tasación de la base imponible.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al argumento planteado por la
reclamante en orden a que el Servicio de Impuestos Internos se habría
“adelantado” al efectuar la tasación de la renta líquida imponible y no habría
considerado la documentación acompañada por la sociedad, debe señalarse que
tal alegación resulta del todo improcedente por cuanto la evidencia revisada en
autos, consistente especialmente en la Citación N° 96; el escrito de respuesta a la
Citación presentada por la reclamante; las liquidaciones reclamadas y el acta de
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recepción de documentos rolante a fojas 59 de autos, demuestra que la
reclamante no acompañó los antecedentes requeridos por el Servicio en la
mencionada Citación y sólo aportó documentación contable de manera
extemporánea, fuera de los límites del procedimiento de fiscalización, ya que se
pusieron a disposición del ente fiscalizador un mes después de la fecha de
emisión de las liquidaciones reclamadas, por lo cual el órgano fiscalizador
procedió conforme a la ley, tasando la base imponible del impuesto de primera
categoría ante la ausencia de antecedentes que permitieran determinarla en
forma fidedigna, tal como se ha explicado en los considerandos precedentes.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de los elementos probatorios acompañados
en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, ha arribado a las siguientes
conclusiones:
1.- Se considera procedente la solicitud planteada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de la inadmisibilidad de parte de los documentos acompañados
por la reclamante en el primer otrosí de su reclamo, por haber sido solicitados
tales antecedentes en forma expresa y determinada por el ente fiscalizador en la
Citación N° 96 y no haber sido acompañados por la contribuyente, quien no
justifica dicho incumplimiento.
2.- Se estima que la reclamante no logró acreditar en el transcurso del proceso la
procedencia de la deducción de costos y gastos en el cálculo de la base imponible
del impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2014 y que esta
fue erróneamente determinada por el Servicio de Impuestos Internos en la
liquidación reclamada.
Por estos motivos, no se hará lugar al reclamo presentado por la abogado doña
María Fernanda Hérnandez Galán, en representación de Sociedad Ingeniería y
Servicios V y R S.p.A. en contra de las liquidaciones números 974, 975 y 976,
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emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con
fecha 26 de julio de 2017.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, se condena en costas a la parte reclamante, por
haber sido vencida totalmente en autos y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 59, 63, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 20, 29, 30,
31, 32 y 33 y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la solicitud de inadmisibilidad de documentos probatorios
formulada por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo establecido
en el artículo 132, inciso 12°, del Código Tributario, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos sexto a décimo quinto de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes por la abogado
doña María Fernanda Hernández Galán, en representación de Sociedad Ingeniería
y Servicios V y R S.p.A., ambos ya individualizados en autos y, en consecuencia,
se confirman las liquidaciones números 974, 975 y 976 emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de julio de
2017, conforme los argumentos vertidos en los considerandos décimo sexto a
vigésimo segundo de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 284,88 UTM
RUC: 17-9-0001186-5
RIT: GR-08-00097-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-06-11T17:21:23-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.