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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00097-2017 · 11 de junio de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00097-2017
RUC
17-9-0001186-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, once de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece doña María Fernanda Hernández Galán, abogado, domiciliada en calle Antonio Varas N° 989, oficina 806, Temuco, en representación de la contribuyente Sociedad Ingeniería y Servicios V y R S.p.A., RUT 76.256.669-9, con giro de obras de ingeniería, contratista, distribución de equipos hidráulicos, calefacción electricidad y climatización, representada legalmente por don René Gabriel Navarro Maliqueo, ingeniero en administración de empresas, cédula nacional de identidad N° 16.315.064-6, domiciliado en calle Padre Aquilino N° 391, comuna Padre de las Casas, Región de La Araucanía; quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 974 a 976, de fecha 26 de julio de 2017, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que determinaron diferencias de impuesto a la renta de primera categoría correspondientes al año tributario 2014 y reintegro de devolución de impuesto a la renta correspondiente al mismo año tributario, en base a los antecedentes y fundamentos que seguidamente se exponen: 1.- Indica que con fecha 26 de julio de 2017, el Jefe del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos emitió el Oficio Ordinario N°124 mediante el que comunica que se detectaron diferencias de créditos y débitos fiscales registrados y declarados por la sociedad reclamante. Agrega que la contribuyente remitió al Servicio dos libros de compraventas autorizados, correspondientes a los períodos de febrero de 2013 a junio de 2015 y julio de 2015 a octubre de 2016; once archivadores con facturas de proveedores de los períodos febrero de 2013 a octubre de 2016; quince formularios 29 con rectificatorias de declaraciones mensuales de impuestos por los períodos comprendidos entre mayo de 2013 y agosto de 2016 y planilla Excel con el detalle de las diferencias de impuestos. 2.- Manifiesta que con fecha 3 de febrero de 2017 se generó un caso de auditoría y se le requirió a la empresa mediante notificación N° 35/3 para que en el plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario presentara una serie de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6282afa-572e-4195-9b13-a17e236b068a Timbre Electrónico documentos que detalla, correspondientes al período febrero 2014 a diciembre de 2016 y años tributarios 2015 y 2016. Indica que el Servicio afirma que la empresa no dio cumplimiento a este requerimiento y con posterioridad se practicó un segundo requerimiento mediante notificación N° 114, de 18 de abril de 2017. Posteriormente, el ente fiscalizador practicó la Citación N° 96, conforme al artículo 63 del Código Tributario, con fecha 27 de abril de 2017, exclusivamente por el año tributario 2014. 3.- Expresa que con fecha 20 de junio de 2017, el representante legal de Ingeniería y Servicios V y R S.p.A. dio respuesta a la referida Citación, reconociendo que hubo subdeclaración de ingresos mensuales desde el período mayo de 2013 y hasta diciembre de 2016, rectificó el período de diciembre de 2013 pero no pudo continuar con los meses siguientes, indicando que una vez finalizada la revisión haría un convenio de pago. Señala que con la finalidad de acreditar la renta líquida imponible del año tributario 2014 de manera clara y fehaciente acompaña junto a su escrito antecedentes contables. 4.- Añade que el Servicio en base a los antecedentes del periodo tributario anterior procedió a tasar la base imponible afecta a impuesto anual a la renta de acuerdo al artículo 35 de la Ley de la Renta, sin embargo, el mismo organismo no recepcionó la contabilidad correspondiente al año 2013 ya que se adelantó en su cálculo, por lo que quedaron partidas sin considerar. 5.- Solicita que sean anuladas las liquidaciones ya que el Servicio debe rebajar las partidas que resulten acreditadas en esta instancia mediante facturas y libros de contabilidad que se acompañan. Agrega que el ente fiscalizador no consideró para la determinación de la base imponible correspondiente al año tributario 2014, la totalidad de los gastos de la contribuyente respecto al mismo período. Indica que al no contar con toda la documentación contable, el Servicio consideró los antecedentes de la contribuyente que existían en la base de datos del organismo y procedió a practicar la citación conforme al artículo 63 del Código Tributario. 6.- Añade que a su juicio no es posible liquidar y/o girar los montos señalados por el Servicio de Impuestos Internos ya que deben eliminarse aquellos rubros que pueden acreditarse con la documentación que acompaña en la presente instancia y afirma que el Servicio se adelantó en el cálculo. Hace mención al artículo 21 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6282afa-572e-4195-9b13-a17e236b068a Timbre Electrónico Código Tributario en cuanto a que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, razón por lo que acompaña una serie de antecedentes probatorios según detalla. 7.- Solicita finalmente que se tenga por presentado reclamo en contra de las liquidaciones N° 974 a 976, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, darle curso y, en definitiva, se acoja el mismo ordenando dejarlas sin efecto. 8.- Acompaña, en el primer otrosí de su presentación, documentos fundantes consistentes en Formularios 29 del período enero a diciembre de 2013; comprobantes de pago de cotizaciones previsionales período mayo a diciembre de 2013; detalle de declaraciones juradas de boletas de honorarios electrónicas recibidas en el año 2013; acta de recepción de documentos de 15 de diciembre de 2016; nómina de facturas de proveedores período enero a diciembre de 2013; facturas de compra período enero a junio de 2013; facturas de compras período julio a diciembre de 2013; gastos generales período enero a diciembre de 2013; gastos de arriendo período 2013; control Fondo Utilidades Tributarias período 2013 a 2016; balance completo período 2013 a 2016; Libro de Contabilidad Americana 2013 a 2016 y libro de compraventas período febrero de 2013 a junio de 2015. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 20, se provee la reclamación y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 22, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: En este acápite, efectúa una reseña de las principales acciones de fiscalización que precedieron a la emisión de las Liquidaciones impugnadas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6282afa-572e-4195-9b13-a17e236b068a Timbre Electrónico 1) Señala que la actuación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos tuvo su origen en verificaciones efectuadas en las que se constató que la sociedad Ingeniería Servicios V y R S.p.A. presentaba diferencias de débitos y créditos fiscales en sus registros y declaraciones de impuestos, declarando crédito fiscal en exceso y subdeclarando en forma reiterada los débitos fiscales. 2) Indica que en atención a aquello se remitieron al Departamento de Fiscalización, los antecedentes presentados por la contribuyente en su oportunidad para iniciar un procedimiento de auditoria tributaria. 3) Detalla seguidamente los documentos presentados por la contribuyente ante el Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia e indica que del análisis de dichos antecedentes se inició requerimiento mediante notificación N° 35/3, de 6 de febrero de 2017, para que en el plazo de un mes contemplado en el artículo 63 del Código Tributario presentara una serie de antecedentes que detalla, señalando que la sociedad reclamante no dio cumplimiento al requerimiento. 4) Manifiesta que posteriormente se procedió a requerir nuevamente a la contribuyente mediante notificación N° 114, de fecha 18 de abril de 2017, para que presentara ante el Servicio una serie de documentos referidos al año tributario 2014. Agrega que la contribuyente incumplió dicha solicitud por lo que el Servicio procedió a citarla en base a los antecedentes que con anterioridad había acompañado al inicio de la auditoría tributaria más la información contenida en las bases de datos del Servicio. Así, se emitió la Citación N° 96, de 27 de abril de 2017, referida al año tributario 2014, actuación en la que el Servicio le solicita a la contribuyente que con objeto de aclarar su situación tributaria acompañe los antecedentes y documentación que se indican. 5) Prosigue señalando que el representante legal de la sociedad dio respuesta a la citación N° 96 manifestando que reconocía todo lo señalado por el Servicio, agregando que durante la revisión rectificó el período tributario de IVA diciembre 2013 pero que no pudo continuar haciéndolo, no obstante al finalizar la revisión efectuaría un convenio de pago por los valores más importantes pagando al contado los montos de menor cuantía. Aclara el Servicio que el único documento que acompañó la contribuyente al contestar a citación fue el comprobante de pago del giro formulario 21 por la diferencia de impuesto originada en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6282afa-572e-4195-9b13-a17e236b068a Timbre Electrónico declaración rectificatoria del periodo diciembre de 2013 por un total de $4.465.634. Indica que en esa oportunidad no acompañó los libros de contabilidad y el registro FUT requeridos por el Servicio, por lo que no acreditó fehacientemente la cuantía de los ingresos costos y gastos correspondientes al año tributario 2014. 6) Afirma la reclamada, que debido a lo manifestado por la contribuyente en su contestación a la Citación N° 96, además del hecho que no acompañó la documentación requerida y no aclaró, rectificó amplío o confirmó su declaración de impuesto a la renta año tributario 2014, según lo dispuesto en los artículos 21 y 24 del Código Tributario se procedió a practicar las liquidaciones de impuesto reclamadas en autos. II.- Improcedencia de las alegaciones del reclamo: 1) Afirma el Servicio que la reclamante no controvierte el fondo las liquidaciones sino que solo plantea en su escrito principal que al determinarse la renta líquida imponible del año tributario 2014, según el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, el ente fiscalizador no contó con toda la información contable necesaria para ello ya que se habría apresurado a calcular el monto de la renta líquida imponible y que en esta instancia la reclamante estaría acompañando la documentación tributaria faltante. 2) Plantea que la tasación efectuada se realizó en la forma señalada en las liquidaciones reclamadas que se refieren a las diferencias de impuesto de primera categoría, conforme al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. Detalla que el Servicio procedió a tasar la base imponible aplicando a los ingresos registrados en el año comercial 2013 un porcentaje de rentabilidad promedio de dos contribuyentes del mismo giro que se determinó en $31,93%, de acuerdo al Informe N° 76, de fecha 21 de julio de 2017. III.- Inadmisibilidad de los documentos acompañados por la reclamante: Plantea el Servicio que, atendido lo establecido en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario (actual inciso 12°), se debe declarar inadmisible la documentación acompañada por la reclamante, por cuanto los antecedentes fueron solicitados en la etapa administrativa y la contribuyente no los acompañó, pretendiendo que sede jurisdiccional se realice revisión de la documentación que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6282afa-572e-4195-9b13-a17e236b068a Timbre Electrónico no pudo ser conocida por el Servicio. Señala que teniendo en consideración que el contribuyente no acompañó documentación alguna en la instancia administrativa tendiente a acreditar lo consignado en su declaración de renta año tributario 2014, se puede establecer que el acto administrativo reclamado se encuentra ajustado a derecho, debiendo rechazarse el reclamo en su totalidad. Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por la contribuyente Sociedad Ingeniería y Servicios V y R S.p.A., y que se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 28, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. A fojas 35, se otorga traslado a la parte reclamante respecto de la solicitud de inadmisibilidad documental formulada por el Servicio. A fojas 37, consta certificación de que la reclamante no evacuó el traslado. A fojas 38, se deja para resolver en definitiva la solicitud de inadmisibilidad probatoria. A fojas 40, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 42, rola acta de audiencia de conciliación. A fojas 43, rola resolución que recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 48, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 51, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 54, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada y de la parte reclamante, realizada con fecha 8 de febrero de 2018. A fojas 57, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 62, la parte reclamante acompaña escrito de téngase presente. A fojas 66, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba. A fojas 72, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes. A fojas 74, se agrega certificación de la Secretaria del Tribunal de que no existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 75, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6282afa-572e-4195-9b13-a17e236b068a Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la abogado doña María Hernández Galán, en representación de la contribuyente Sociedad Ingeniería y Servicios V y R S.p.A., ambas ya individualizadas en autos, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 974, 975 y 976 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 26 de julio de 2017, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya reseñados y acompañando la documentación que se detalla en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, solicitando asimismo que se declare la inadmisibilidad probatoria de documentos que la reclamante acompaña en el primer otrosí de su reclamo. TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar, mediante la resolución de fojas 43 de autos, los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la deducción de los costos y gastos alegados por la reclamante en el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2014 efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas mediante el procedimiento de tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba testimonial consistente en la declaración de don Francisco Javier Pinilla Troncoso, que consta a fojas 56 de autos. QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada acompañó, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2017, copia de citación N° 96 realizada a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6282afa-572e-4195-9b13-a17e236b068a Timbre Electrónico contribuyente reclamante. Asimismo, durante el término probatorio acompañó los documentos que se detallan en el escrito de fojas 57, y que consisten en la carpeta de auditoria en 29 fojas, adjunta al expediente según comprobante de fojas 58, además de copia del acta de recepción de documentos de fecha 31 de agosto de 2017, la que se encuentra a fojas 59 de autos. Asimismo, rindió prueba testimonial consistente en declaración del fiscalizador don Alamiro Fariña Villagrán, cuya acta rola a fojas 54 de autos. I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA DE DOCUMENTOS SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMADA: SEXTO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto que se controvierte en autos, debe resolverse la solicitud de inadmisibilidad probatoria planteada por el Servicio de Impuestos Internos en el escrito de contestación al reclamo, donde solicita la inadmisibilidad de los documentos acompañados por la reclamante, consistentes en Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y Libro Balance. SÉPTIMO: Que, al respecto señala la reclamada que con fecha 27 de abril de 2017 se notificó a la reclamante la Citación N° 96, solicitándole que acompañara documentación consistente en Libro de Caja, Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Registro FUT y otros registros que utilice en su sistema contable más el respectivo plan de cuentas por el año comercial 2013, antecedentes que no aportó en aquella oportunidad. Señala que la reclamante acompaña en sede jurisdiccional su Registro FUT y el Libro de Inventario y Balance y pretende utilizar dicha documentación para justificar tardíamente lo que fue requerido en la etapa de fiscalización en el año 2017, lo cual no le está permitido por aplicación del artículo 132, inciso 11° del Código Tributario. Cabe señalar, además, que concedido traslado de dicha solicitud a la parte reclamante, ésta no evacuó dicho trámite dentro del plazo concedido a fojas 35 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6282afa-572e-4195-9b13-a17e236b068a Timbre Electrónico OCTAVO: Que, la parte reclamante acompañó a su escrito de reclamo una serie de documentos que se encuentran adjuntos al expediente y que corresponden a: 1) Archivador N° 1 con documentos que se detallan en la parte expositiva de la presente sentencia. 2) Archivador N° 2 con nómina de facturas de compra período enero a diciembre de 2013 y facturas de compra períodos enero a junio de 2013. 3) Archivador N° 3 con facturas de compras período julio a diciembre de 2013. 4) Archivador N° 4 con gastos generales períodos enero a diciembre de 2013 y gastos en arriendos período 2013. 5) Registro de Control Fondo Utilidades Tributarias período 2013 a 2016. 6) Libro Balance período 2013 a 2016. 7) Libro de Contabilidad Americana 2013 a 2016. 8) Libro de compraventas período febrero 2013 a 2016. NOVENO: Que, en relación a tales documentos, es preciso señalar que, efectuado el análisis de la Citación N° 96, que se encuentra agregada en el folio 13 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos, puede comprobarse que el Servicio de Impuestos Internos solicitó de manera determinada y específica al reclamante los antecedentes relacionados directamente con las operaciones fiscalizadas. En efecto, se señala en dicha actuación que la reclamante no dio cumplimiento a la notificación N° 114-3, de 18 de abril de 2017 y para justificar o desvirtuar las partidas citadas, que corresponden al año tributario 2014 y a los períodos mensuales de mayo, junio y noviembre de 2013, la contribuyente deberá aportar toda la documentación de respaldo y los registros contables que se le solicitan, indicando textualmente que deberá presentar Libros Caja, Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Registro FUT y el plan de cuentas por el año comercial 2013. DÉCIMO: Que, como puede apreciarse, parte de los documentos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N° 96 son los que la reclamante ha acompañado en la presente causa en el primer otrosí de su escrito de reclamo y que no fueron debidamente aportados a la entidad fiscalizadora en la etapa de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6282afa-572e-4195-9b13-a17e236b068a Timbre Electrónico auditoría. En efecto, se aprecia que respecto del Balance período 2013 a 2016 (N° 3); del Registro del Fondo de Utilidades Tributables período 2013 a 2016 (N° 5) y del Libro de Contabilidad Americana años 2013 a 2016 (N° 7), que consiste en la fusión del libro diario con el libro mayor, la mencionada citación cumple las exigencias que dispone el artículo 132, inciso 12°, del Código Tributario, en el sentido de solicitar antecedentes relacionados directamente con las operaciones fiscalizadas y de requerirlos en forma determinada y específica, lo cual queda de manifiesto al examinar la Citación que precede a las Liquidaciones reclamadas, teniendo presente además el contexto de la fiscalización por subdeclaración de ingresos a la que estaba siendo sometida la contribuyente Sociedad Ingeniería y Servicios V y R S.p.A. y su inconcurrencia a las etapas previas de fiscalización a las que había sido oportunamente convocada. UNDÉCIMO: Que, cabe hacer presente que, si bien la reclamante acompañó tales antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, tal como consta en acta de recepción rolante a fojas 59 de autos, puede apreciarse que los mencionados documentos fueron aportados de manera completamente extemporánea ya que tal entrega se concretó el 31 de agosto de 2017, esto es, con posterioridad a la emisión de las liquidaciones reclamadas, que corresponden al 26 de julio del mismo año. De lo expuesto, se concluye que la reclamante no aportó los antecedentes requeridos en la Citación dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario y, por ende, no pudieron ser tenidos a la vista por el Servicio al momento de llevarse a cabo la fiscalización que culminó con la emisión de las liquidaciones materia de la presente causa. DUODÉCIMO: Que, en cuanto al marco normativo que regula la materia que se analiza, el artículo 132, inciso 12°, del Código Tributario, dispone que no serán admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que esta última, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6282afa-572e-4195-9b13-a17e236b068a Timbre Electrónico segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. DÉCIMO TERCERO: Que, la limitación a la admisibilidad de la prueba aportada por la parte reclamante que consagra la referida norma, solo procederá cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, que se hayan solicitado los antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que la reclamante no demuestre que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. DÉCIMO CUARTO: Que, como ha resultado establecido en autos, la reclamante no acompañó de manera oportuna la totalidad de los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización y, además, no ha proporcionado en la presente causa ninguna explicación razonable que justifique su incumplimiento. Al respecto, debe indicarse que la reclamante dio respuesta a la citación mediante escrito de 20 de junio de 2017, agregado en el folio 16 de la carpeta de auditoría, aceptando expresamente el representante legal de la sociedad Ingeniería y Servicios V y R S.p.A. las diferencias de impuesto determinadas por el Servicio, originadas en la subdeclaración de Impuesto al Valor Agregado, manifestando haber rectificado un período mensual y comprometiéndose a solucionar, mediante la suscripción de un convenio de pago, los restantes montos adeudados. DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, estima este Tribunal Tributario y Aduanero que la documentación acompañada en autos por la reclamante, detallada en los números 5, 6 Y 7 del primer otrosí del escrito de reclamo fue solicitada en forma expresa y determinada por el ente fiscalizador en la Citación N° 96 y no fue acompañada por la actora, sin que exista justificación de dicho incumplimiento, considerando que tales antecedentes contables y de respaldo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6282afa-572e-4195-9b13-a17e236b068a Timbre Electrónico eran necesarios para aclarar las observaciones formuladas por la Administración Tributaria a la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año tributario 2014, por lo que existe suficiente mérito para declarar inadmisibles dichos documentos y no considerarlos como medios de prueba en la presente causa, acogiéndose respecto de ellos la alegación de exclusión planteada por el Servicio de Impuestos Internos. II.- EN CUANTO AL FONDO: DÉCIMO SEXTO: Que, de los antecedentes contenidos en la liquidación reclamada, se puede establecer que el Servicio de Impuestos Internos formuló observaciones a la declaración de renta de la contribuyente Sociedad Ingeniería y Servicios V y R S.p.A. correspondiente al año tributario 2014, citándola para que aportara antecedentes que permitieran aclarar dichas objeciones, reconociendo el representante legal de la reclamante la subdeclaración del impuesto al valor agregado en los períodos de mayo de 2013 a diciembre de 2015, sin acompañar la totalidad de los antecedentes requeridos oportunamente por el Servicio. Como consecuencia de lo anterior, el ente fiscalizador procedió a liquidar las diferencias de impuesto a la renta originadas en ingresos no declarados detectados en períodos mensuales del año comercial 2013. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la controversia planteada en autos, recogida en la resolución que recibe la causa a prueba rolante a fojas 43, cabe tener presente que las actuaciones previas de la reclamante, consistentes en el reconocimiento de la subdeclaración de ingresos por ventas del giro que efectúa en su escrito de respuesta a la citación y el incumplimiento de las solicitudes de documentación formuladas por el Servicio durante la etapa de auditoría, se contradicen con los argumentos sostenidos en el reclamo y denotan la mala fe de la actora en el presente litigio, donde pretende desconocer las diferencias de impuesto determinadas por la Administración Tributaria intentando que el Tribunal deje sin efecto la actuación fiscalizadora basada precisamente en hechos que han sido reconocidos por la contribuyente y aportando documentación que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6282afa-572e-4195-9b13-a17e236b068a Timbre Electrónico no fue debidamente acompañada ante el Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad y dentro de los plazos que la ley establece, esto es en el término establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la prueba rendida por la parte reclamante cabe señalar que los antecedentes documentales que pueden ser valorados no resultan suficientes para determinar la renta líquida imponible del impuesto a la renta, de acuerdo a las reglas generales contenidas en los artículos 30 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y, en consecuencia, no son bastantes para desvirtuar la determinación efectuada por el Servicio a través del procedimiento de tasación de la renta líquida imponible establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, que es procedente cuando el Servicio no cuenta con antecedentes suficientes que le permitan determinarla de manera clara y fehaciente como ocurrió en el presente caso, en que la reclamante no acompañó los documentos requeridos en la oportunidad legal correspondiente. DÉCIMO NOVENO: Que, en el mismo sentido, debe señalarse que la prueba testimonial rendida por la parte reclamante, consistente en la declaración de don Francisco Javier Pinilla Troncoso, contador de la reclamante, a fojas 56, resulta irrelevante para acreditar los hechos discutidos en la causa, puesto que hace mención a gastos tributarios efectivos que no habrían sido considerados por el Servicio en la diligencia de tasación, pero que no aparecen demostrados en autos por ningún medio de prueba. Es así que, en el sentido indicado, no existen en la presente causa antecedentes suficientes para tener por acreditadas las alegaciones del reclamante en cuanto a la determinación de su base imponible del impuesto a la renta de primera categoría para el año 2014, atendido que no se acompaña prueba documental que sea conducente para tal fin. VIGÉSIMO: Que, debe tenerse presente en esta materia que, en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6282afa-572e-4195-9b13-a17e236b068a Timbre Electrónico él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, dispone dicha norma que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, lo cual, como se ha explicado en los considerandos precedentes, no se ha verificado en la presente causa. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en conclusión, habiéndose establecido en el curso de la fiscalización la no declaración de ingresos por ventas del giro en que incurrió la contribuyente y no habiendo desvirtuado tal imputación la ocurrente con los antecedentes contables que oportunamente le requirió el Servicio de Impuestos Internos, reconociendo incluso en sede administrativa la subdeclaración en la que incurrió, se concluye que es procedente la determinación de las diferencias de impuesto a la renta de primera categoría que se plasman en las liquidaciones reclamadas, calculadas según el procedimiento de tasación establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, considerando que la actora no ha demostrado en autos que registró y declaró correctamente los ingresos obtenidos durante el año comercial 2013, no pudiendo en consecuencia desvirtuar lo establecido en los actos reclamados. Lo anterior, es concordante con la declaración del testigo de la parte reclamada, el fiscalizador actuante don Alamiro Fariña Villagrán, quien señaló a fojas 54 que entre los antecedentes relevantes que no acompañó la sociedad reclamante se encontraban el Libro Diario, Libro Mayor, Inventarios y Balances y Registro FUT, lo cual determinó que el Servicio procediera a la tasación de la base imponible. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al argumento planteado por la reclamante en orden a que el Servicio de Impuestos Internos se habría “adelantado” al efectuar la tasación de la renta líquida imponible y no habría considerado la documentación acompañada por la sociedad, debe señalarse que tal alegación resulta del todo improcedente por cuanto la evidencia revisada en autos, consistente especialmente en la Citación N° 96; el escrito de respuesta a la Citación presentada por la reclamante; las liquidaciones reclamadas y el acta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6282afa-572e-4195-9b13-a17e236b068a Timbre Electrónico recepción de documentos rolante a fojas 59 de autos, demuestra que la reclamante no acompañó los antecedentes requeridos por el Servicio en la mencionada Citación y sólo aportó documentación contable de manera extemporánea, fuera de los límites del procedimiento de fiscalización, ya que se pusieron a disposición del ente fiscalizador un mes después de la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas, por lo cual el órgano fiscalizador procedió conforme a la ley, tasando la base imponible del impuesto de primera categoría ante la ausencia de antecedentes que permitieran determinarla en forma fidedigna, tal como se ha explicado en los considerandos precedentes. III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los elementos probatorios acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, ha arribado a las siguientes conclusiones: 1.- Se considera procedente la solicitud planteada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la inadmisibilidad de parte de los documentos acompañados por la reclamante en el primer otrosí de su reclamo, por haber sido solicitados tales antecedentes en forma expresa y determinada por el ente fiscalizador en la Citación N° 96 y no haber sido acompañados por la contribuyente, quien no justifica dicho incumplimiento. 2.- Se estima que la reclamante no logró acreditar en el transcurso del proceso la procedencia de la deducción de costos y gastos en el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2014 y que esta fue erróneamente determinada por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada. Por estos motivos, no se hará lugar al reclamo presentado por la abogado doña María Fernanda Hérnandez Galán, en representación de Sociedad Ingeniería y Servicios V y R S.p.A. en contra de las liquidaciones números 974, 975 y 976, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6282afa-572e-4195-9b13-a17e236b068a Timbre Electrónico emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de julio de 2017. VIGÉSIMO CUARTO: Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido vencida totalmente en autos y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 59, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 20, 29, 30, 31, 32 y 33 y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la solicitud de inadmisibilidad de documentos probatorios formulada por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo establecido en el artículo 132, inciso 12°, del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo quinto de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes por la abogado doña María Fernanda Hernández Galán, en representación de Sociedad Ingeniería y Servicios V y R S.p.A., ambos ya individualizados en autos y, en consecuencia, se confirman las liquidaciones números 974, 975 y 976 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de julio de 2017, conforme los argumentos vertidos en los considerandos décimo sexto a vigésimo segundo de la presente sentencia. III.- SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6282afa-572e-4195-9b13-a17e236b068a Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTÍA: 284,88 UTM RUC: 17-9-0001186-5 RIT: GR-08-00097-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6282afa-572e-4195-9b13-a17e236b068a Timbre Electrónico 2019-06-11T17:21:23-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.