Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00099-2017 · 23 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00099-2017
- RUC
- 17-9-0001235-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña ELIZABETH VIOLETA ÁLVAREZ BARRIL, con giro
transporte de carga y socia de empresa, cédula de identidad N° 11.163.686-9,
domiciliada en calle Arturo Prat N° 847, oficina N° 801, Temuco, Región de la
Araucanía, quién viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones
números 967 y 968, de 26 de julio de 2017, emitidas por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, las que determinan diferencias de Impuesto
Global Complementario de los años tributarios 2014 y 2015 por la suma de
$129.711.823.- más reajustes e intereses, fundando su reclamación en los
argumentos que a continuación se exponen:
1.- Manifiesta que el origen de las liquidaciones que en estos autos reclama
proviene de las practicadas a la contribuyente Maderera Elizabeth Álvarez Barril
E.I.R.L., de la cual su representada es socia. Agrega que, mediante las
Liquidaciones a dicha empresa, el Servicio de Impuestos Internos determinó
diferencias de impuestos provenientes de operaciones de compra, por las que se
habrían emitido las correspondientes facturas de compra con retención del
Impuesto al Valor Agregado, las que en concepto del Servicio fueron calificadas
como no fidedignas, procediendo en consecuencia a rechazar los gastos. Indica
que dichos actos administrativos fueron reclamados ante este Tribunal Tributario
y Aduanero de la Araucanía en la causa RIT GR-08-00048-2017, debiendo
estarse al resultado de dicha reclamación para determinar el impuesto de la
socia.
2.- A continuación, se refiere a las facturas impugnadas por el Servicio de
Impuestos Internos a la empresa Maderera Elizabeth Álvarez Barril E.I.R.L.,
señalando que en dichos autos se acompañaron todos los antecedentes
necesarios para acreditar la efectividad de las operaciones de que daban cuenta
las facturas dubitadas, añadiendo que todas las operaciones que decían relación
con la adquisición de madera por parte de la empresa, por las que se emitió
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factura de compra, se retuvo el impuesto, y éste fue declarado y pagado
oportunamente, obedeciendo a operaciones reales y efectivas.
3.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de las
Liquidaciones números 967 y 968, de 26 de julio de 2017, declarando que se
dejan sin efecto, por no existir diferencias de impuesto global complementario,
proveniente de gastos rechazados efectuados a la empresa Maderera Elizabeth
Violeta Álvarez Barril E.I.R.L., con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 42, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 44, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional
de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido con fecha 15 de noviembre de 2017 en los
siguientes términos:
1.- Manifiesta en primer término que la reclamante es dueña de la empresa
Maderera Elizabeth Álvarez Barril E.I.R.L., registrando durante los años
tributarios 2014 y 2015 en el código 170 referido a base imponible del Impuesto
Global Complementario de sus formularios 22 sobre declaración anual de renta,
montos ascendentes a $14.000.000.- y $17.698.397.- respectivamente. Luego, se
refiere a las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa de fiscalización que se
efectuó a la reclamante, practicándose el 21 de abril de 2017 la Citación N° 71
mediante la cual se puso en conocimiento de ésta las observaciones efectuadas
por el Servicio relacionadas con la auditoría realizada a la empresa Maderera
Elizabeth Álvarez Barril E.I.R.L, determinándose diferencias de impuestos las que
inciden en la determinación de una nueva base imponible del Impuesto Global
Complementario, toda vez que las diferencias determinadas en virtud del artículo
21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta se consideran gastos
rechazados para el socio en relación a su porcentaje de participación en la
sociedad. Indica que la contribuyente dio respuesta a la referida Citación,
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señalando que las operaciones de compra de que daban cuenta las facturas
impugnadas se habrían realizado y efectuado la retención del Impuesto al Valor
Agregado, el que sostuvo fue declarado y pagado oportunamente, señalando,
además, que todo quedaría sujeto a lo que se resuelva respecto de las
liquidaciones emitidas a la empresa en este Tribunal. Indica que en razón de lo
anterior es que se emitieron las liquidaciones que en estos autos reclama.
2.- Expone que los argumentos esgrimidos por la reclamante deben ser
desestimados, por cuanto las liquidaciones reclamadas corresponden a la
consecuencia necesaria e ineludible de las liquidaciones de impuestos N° 45 a 67
de fecha 8 de febrero de 2017 practicadas a Maderera Elizabeth Álvarez Barril
E.I.R.L., respecto de la cual la reclamante es socia.
3.- Indica que tal como lo señala la reclamante, las diferencias de impuestos
determinadas a la empresa se originaron por el rechazo de crédito fiscal y costos
registrados y utilizados amparados con facturas no fidedignas, conclusión a la
que arribó el fiscalizador actuante luego de realizar varias diligencias de
fiscalización entre las cuales constan las declaraciones tomadas a los proveedores
y vendedores mencionados en ellas, quienes desconocieron las operaciones de
dichos documentos tributarios, todo lo cual consta en las liquidaciones
reclamadas en el expediente RIT GR-08-00048-2017 del Tribunal tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía. Señala que las normas fundantes de la
actuación del Servicio corresponden a los artículos 21 del Código Tributario, 23
N° 5 del D.L. 825 de 1974 y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que
las liquidaciones reclamadas son consecuencia de la aplicación de los artículos
14, 21 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo formulado en autos en contra de las Liquidaciones números 967 y 968,
de fecha 26 de julio de 2017, y que se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con
expresa condena en costas.
A fojas 49, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 51, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
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A fojas 53, rola acta audiencia de conciliación con la comparecencia de ambas
partes, no produciéndose ésta.
A fojas 54, atendido que en la causa no existe controversia sobre algún hecho
sustancial y pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 132 del Código Tributario, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 56, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 57, el reclamante interpone recurso de reposición con apelación en
subsidio en contra de la resolución que ordenó la certificación de diligencias
pendientes.
A fojas 58, se tiene por interpuesto el recurso de reposición con apelación en
subsidio.
A fojas 60 y 61, se resuelve no ha lugar al recurso de reposición y se declara
improcedente el recurso de apelación subsidiario.
A fojas 63, se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 65, se decreta medida para mejor resolver.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente doña Elizabeth Violeta Álvarez Barril, ya
individualizada, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 967 y
968, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las
que determinan diferencias de Impuesto Global Complementario de los años
tributarios 2014 y 2015, fundado en los argumentos y antecedentes ya referidos
en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones
copia de las liquidaciones reclamadas, copia de las liquidaciones números 45 a 67
emitidas a la empresa individual de responsabilidad limitada y copia de reclamo
tributario interpuesto ante este Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía en
autos RIT GR-08-00048-2017.
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SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos referidos previamente en la parte expositiva
de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la inexistencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 132 del Código Tributario.
CUARTO: Que, a fojas 65 de autos se decretó por parte del Tribunal una medida
para mejor resolver consistente en agregar en autos copia de la sentencia
definitiva dictada en el expediente sobre reclamo de liquidaciones caratulado
“Maderera Elizabeth Violeta Álvarez Barril E.I.R.L con Servicio de Impuestos
Internos IX Dirección Regional”, RIT GR-08-00048-2017 de este Tribunal
Tributario y Aduanero, en atención a que tal como se ha expresado
anteriormente, las liquidaciones impugnadas en la presente causa se encuentran
directamente vinculadas con las practicadas en su oportunidad a la referida
empresa individual de la cual la reclamante tiene la calidad de constituyente.
QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes probatorios acompañados en la
causa, es posible establecer que la reclamante tiene un 100% de participación
como constituyente en la empresa Maderera Elizabeth Violeta Álvarez Barril
E.I.R.L. Asimismo, se constata que el Servicio de Impuestos Internos emitió las
liquidaciones números 45 a 67, de 8 de febrero de 2017, a dicha contribuyente
por diferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a distintos
períodos de los años tributarios 2013, 2014, 2015 y 2016, incoándose la causa
RIT GR-08-00048-2017 ante este Tribunal Tributario y Aduanero. Dicho reclamo
fue rechazado en esta instancia mediante sentencia definitiva pronunciada con
fecha 9 de julio de 2018, lo cual se acredita con el documento que rola de fojas
67 a 77 de autos.
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SEXTO: Que, examinadas las liquidaciones reclamadas en estos autos, rolantes
de fojas 4 a 7, puede observarse que en tales actos administrativos se
determinan diferencias del Impuesto Global Complementario declarado por la
reclamante en los años tributarios 2014 y 2015. En efecto, respecto del año
tributario 2014, se determina una nueva base imponible por la suma de
$171.606.409.- provenientes de los gastos rechazados determinados a la
empresa individual de responsabilidad limitada de la cual forma parte la actora,
mediante las partidas números 1 a 25 de las Liquidaciones 45 a 67, de 8 de
febrero de 2017. Asimismo, respecto del año tributario 2015, se determina una
nueva base imponible por la suma de $268.119.721.- proveniente de los gastos
rechazados determinados a la empresa individual de responsabilidad limitada,
mediante las partidas números 26 a 45 de las referidas Liquidaciones.
SÉPTIMO: Que, la cuestión debatida en la presente causa se concreta en
determinar la procedencia de los cobros de Impuesto Global Complementario
respecto de los años tributarios 2014 y 2015 que se efectúan a la reclamante
mediante las liquidaciones impugnadas, quien ha formulado reclamo basado en
que dichos actos administrativos provienen de Liquidaciones anteriores emitidas
a la contribuyente Maderera Elizabeth Violeta Álvarez Barril E.I.R.L que fueron
reclamadas ante este Tribunal, y que en dichos autos acompañó todos los
antecedentes necesarios para acreditar la efectividad de sus operaciones.
Asimismo, expone en su reclamo cuestiones que se refieren a la controversia
planteada en la causa referida a su empresa individual de responsabilidad
limitada, señalando que las operaciones de que dan cuenta las facturas de
compra impugnadas por el Servicio son reales y efectivas, y que el impuesto fue
retenido, declarado y pagado oportunamente.
OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada, en su escrito de traslado, concuerda
con la actora en cuanto a que las liquidaciones impugnadas en autos son
consecuencia directa de las Liquidaciones emitidas a Maderera Elizabeth Violeta
Álvarez Barril E.I.R.L, las que fueron reclamadas ante este Tribunal Tributario y
Aduanero, dependiendo el juicio de autos directamente del resultado del primero.
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Además, señala que de conformidad al artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta los gastos rechazados desagregados de la renta líquida
imponible declarada por la empresa de la que la reclamante es dueña, se afecta
por el monto total contabilizado por aquella con el Impuesto Global
Complementario a nivel de socia persona natural como lo es la reclamante.
NOVENO: Que, del examen de los fundamentos de las liquidaciones reclamadas,
se constata que el respaldo de los actos impugnados proviene efectivamente de
las Liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 8 de febrero
de 2017 a Maderera Elizabeth Violeta Álvarez Barril E.I.R.L., las cuales tienen
efecto en la determinación del Impuesto Global Complementario de la reclamante
que se contiene en las actuaciones que se reclaman en autos.
DÉCIMO: Que, asimismo, del análisis de la sentencia definitiva pronunciada en
el expediente RIT GR-08-00048-2017, caratulado “Maderera Elizabeth Violeta
Álvarez Barril E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos”, cuya copia se agrega
de fojas 67 a 77 de autos en virtud de resolución de fojas 65, es posible extraer
los siguientes antecedentes:
1.- La empresa Maderera Elizabeth Violeta Álvarez Barril E.I.R.L. presentó
reclamo en contra de las liquidaciones números 45 a 67, de 8 de febrero de
2017, actuación en la que el Servicio de Impuestos Internos estimó diferencias
impositivas por la suma de $47.881.557.- más reajustes, intereses y multas.
2.- El ente fiscalizador rechazó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
imputado por la empresa en los períodos tributarios de diciembre de 2013; enero
a abril y junio a diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, mayo, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; y enero y febrero de 2016,
proveniente de facturas de compra emitidas por la empresa a los supuestos
vendedores Fermín San Martin Müller, Bristela Díaz Jaque, José Luis Riffo
Vergara, Herminia Riquelme Jiménez, Vicente Cachaña Caniuñir, Dionisia
Zambrano Astorga, Luis Pablo Aillapan Intiman, Marcia Marivil Salas, José Peña
Peña, Beatriz Molina Fernández, Rolando Inostroza Riquelme, Irma Queipul
Queipul, Diego Renán Castillo Cid, Herminia Figueroa Toledo, Pedro Enrique
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Riquelme Peña, Reginaldo Muñoz Mora, Oscar Roble Catalán, Arsenio Diocares
Guzmán, Nolberto Riffo Sepúlveda, José Levipil Quelenpan, Emilio Méndez
Henríquez, José Torres Hurra, María Tripainao Toro, José Luis Fernández Gómez,
Herminia Fierro Leal, Elías Balladares Quezada, Víctor Escamilla Sepúlveda, Javier
Morales Marivil, Blanca Gallegos Corrales e Isabel Marivil Marivil; y de facturas
emitidas supuestamente por los proveedores Elizabeth Álvarez Barril, Cecilia
Rocha Peña, Jorge Mora Betancour, Tamara Saravia Verdugo, María Tonini
Benavidez, Roespier Sepúlveda Henríquez, Rolando Díaz Espinoza, Santos
Gallegos Fierro, Christian Riffo Bravo, Sociedad de Transporte Jasstefan, Isidoro
Huilipan Quinchavil y José Pavez Mella, calificándolas el Servicio de Impuestos
Internos como facturas no fidedignas, no habiendo acreditado la contribuyente la
efectividad de las operaciones ni dado cumplimiento a los requisitos que para
hacer uso del crédito fiscal del IVA establece el artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
3.- La sentencia definitiva de fecha 9 de julio de 2018, pronunciada por este
Tribunal Tributario y Aduanero, resolvió rechazar el reclamo interpuesto por
Maderera Elizabeth Violeta Álvarez Barril E.I.R.L., confirmándose en consecuencia
las Liquidaciones números 45 a 67, en atención a que la reclamante no logró
justificar la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas
objetadas por el ente fiscalizador y cuya calificación de no fidedignas resultó
debidamente respaldada con los elementos probatorios que el Servicio de
Impuestos Internos acompañó en los referidos autos. Asimismo, no logró
demostrar que procediera la aplicación de la norma excepcional respecto del uso
del crédito fiscal que se contiene en el inciso cuarto del articulo 23 N° 5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
UNDÉCIMO: Que, a la luz de los antecedentes analizados en los considerandos
precedentes y en cuanto a la alegación principal planteada por la reclamante, la
cual se funda en el hecho que encontrándose pendiente el reclamo formulado en
contra de las liquidaciones emitidas a Maderera Elizabeth Violeta Álvarez Barril
E.I.R.L., la determinación del Impuesto Global Complementario de la socia
correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015 se encuentra pendiente
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mientras no se dicte sentencia definitiva firme y ejecutoriada en dichos autos,
cabe dejar establecido que la función de fiscalización y aplicación de los
impuestos, conforme lo disponen los artículos 1° del Decreto con Fuerza de Ley
N° 7, de 1980 y 6° del Código Tributario, está entregada al Servicio de
Impuestos Internos, por lo que dicho organismo fiscal se encontraba facultado
para determinar la situación tributaria de la socia Elizabeth Violeta Álvarez Barril
y para liquidar las diferencias de impuestos que correspondieran como
consecuencia de las liquidaciones emitidas a la empresa de la cual participa
directamente, lo anterior entendiendo que el acto administrativo que sustentaba
las liquidaciones reclamadas en autos produjo sus efectos obligatorios desde que
se entendió perfeccionado. Al respecto, debe tenerse presente que, dada su
presunción de legalidad, los actos administrativos deberán ser cumplidos
mientras no sean anulados por un juez o invalidados por la propia
Administración, por lo cual no resulta pertinente la alegación que formula la
reclamante de autos en este sentido, por cuanto las liquidaciones emitidas a la
empresa individual de responsabilidad limitada de la reclamante forman parte de
una controversia jurídica que ya ha sido resuelta por este Tribunal, y la que, en
todo caso, no impide que el ente fiscalizador ejerza sus facultades para
determinar la situación tributaria de la constituyente de la empresa liquidada, en
virtud de la referida presunción de legalidad de los actos de la Administración.
DUODÉCIMO: Que, en el sentido expresado, si se analizan los hechos discutidos
en la presente causa siguiendo el argumento planteado por la parte reclamante,
esto es, que para emitir liquidaciones a la socia debe esperarse que las
practicadas a la Empresa se encuentren firmes, se arribaría a una conclusión
ilógica cual sería que la determinación de las diferencias de impuestos solo
podrían efectuarse respecto de la persona jurídica y no así en relación a la
consecuencia de dichas diferencias en el impuesto personal que afecta a los
socios. Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del artículo 24 y el inciso final
del artículo 201, ambos del Código Tributario, disponen que los plazos de
prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un
impuesto, revisar diferencias y girar, se suspenden en el lapso que media entre la
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presentación del reclamo y la sentencia definitiva; sin embargo, dicha suspensión
solo se aplica respecto del contribuyente que hubiere deducido reclamación, por
lo que si se ha emitido liquidación respecto de la Sociedad, los plazos de
prescripción siguen corriendo respecto de los socios. En consecuencia, existe una
probabilidad cierta que cuando la sentencia que se dicte con ocasión de dicho
reclamo se encuentre ejecutoriada, la acción que podría ejercer el ente
fiscalizador respecto de los socios haya prescrito, conclusión que se contrapone
con el oportuno ejercicio de las facultades de fiscalización que la ley otorga al
Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO TERCERO: Que, del mismo modo, aquellas alegaciones sostenidas por
la reclamante que impugnan la calificación de no fidedignas de las facturas de
compra emitidas por la empresa y las emitidas por los proveedores de la referida
empresa individual de responsabilidad limitada, no son pertinentes al presente
litigio y ya fueron debidamente analizadas y resueltas en la sentencia definitiva
pronunciada en los autos RIT GR-08-00048-2017, motivo por el cual no
corresponde emitir pronunciamiento al respecto en el presente fallo.
DÉCIMO CUARTO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos
anteriores, se estima por este sentenciador que el Servicio de Impuestos
Internos se encontraba facultado para determinar la situación tributaria de la
socia Elizabeth Violeta Álvarez Barril que provenía, a su turno, de las
liquidaciones de impuestos emitidas a su empresa individual de responsabilidad
limitada de la cual ésta participaba directamente. De tal forma, entendiendo que
el acto administrativo que sustentaba las liquidaciones reclamadas en autos
produjo sus efectos obligatorios desde que fue notificado a la Empresa, solo cabe
concluir al respecto que el Servicio de Impuestos Internos realizó una correcta
determinación de la nueva base imponible de la reclamante, modificándose de
esta forma el Impuesto Global Complementario declarado en los años tributarios
2014 y 2015.
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DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las
reglas de la sana critica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con
los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba
a la convicción que las Liquidaciones números 967 y 968, reclamadas en autos,
han sido emitidas por parte del Servicio de Impuestos Internos cumpliendo
adecuadamente con las normas legales y reglamentarias que regulan esta clase
de actuaciones, razón por la cual no se acogerá el reclamo presentado por la
contribuyente doña Elizabeth Violeta Álvarez Barril.
DÉCIMO SEXTO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por haber
sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 25, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 54, 55, 97 y 98 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo deducido por doña Elizabeth Violeta Álvarez Barril,
ya individualizada en autos, y, en consecuencia, SE CONFIRMAN las
Liquidaciones números 967 y 968, de 26 de julio de 2017, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones
contenidas en los considerandos quinto a décimo cuarto de la presente
sentencia.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante
por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0001235-7
RIT: GR-08-00099-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Perez, Secretaria Abogada del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-08-23T13:10:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.