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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00101-2017 · 25 de marzo de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00101-2017
RUC
17-9-0001251-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Jose Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de identidad N° 10.477.428-8, domiciliado en calle Claro Solar N° 835, oficina 1601, Torre Campanario, Temuco, en representación de la sociedad CILINDROS ANGOL LIMITADA, RUT N° 76.302.726-0, con domicilio para estos efectos en Avenida Austria N° 2827, comuna de Angol, quien formula reclamo en contra de las Liquidaciones números 7 a 10, emitidas el 24 de julio de 2017 por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y en las que se determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, generadas por el rechazo de las pérdidas de arrastre hechas valer por la contribuyente en los años tributarios 2014, 2015 y 2016, conforme los argumentos y fundamentos que expone: I.- Los hechos: 1.- Refiere que con ocasión del programa denominado “Perdida de Ejercicios Anteriores AT 2016”, la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Angol, emitió la notificación N° 19, de 14 de octubre de 2016, por la cual requirió a su representada para que acompañara una serie de antecedentes que menciona en su libelo. Señala que, por razones que explicará más adelante, su representada no dio cumplimiento al requerimiento por lo que el Servicio emitió una nueva notificación con fecha 14 de diciembre del mismo año, mediante la cual se le requirieron los mismos antecedentes. Agrega que el 25 de abril de 2017 se emitió la Citación N° 01 en la que se le solicita aclarar, ampliar, confirmar y/o rectificar sus declaraciones anuales de impuesto a la renta, requiriéndole acompañar la documentación que ya le había sido solicitada, indicando que el contribuyente no tomó conocimiento de esta actuación por lo que no dio respuesta a ella. Manifiesta que el órgano fiscalizador emitió las Liquidaciones reclamadas, notificadas por correo electrónico con fecha 26 de julio de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26ca3c3-7426-4b4c-826a-31964f8c4558 Timbre Electrónico 2.- Refiere que su representada cesó en sus actividades en diciembre del año 2015 y puso término al contrato de arrendamiento del inmueble de Avenida Austria de la ciudad de Angol, por lo que no tomó conocimiento de las notificaciones y de la Citación que el Servicio le practicó en dicho domicilio. Agrega que fue advertido por la empresa que actualmente ocupa el inmueble de la existencia de dichos actos administrativos, por lo que con posterioridad a ello solicitó ser notificado a través del correo electrónico de su contadora conforme al artículo 11 del Código Tributario. 3.- Indica que con fecha 14 de agosto de 2017 interpuso recurso de reposición administrativa en contra de las Liquidaciones, junto con lo cual acompañó la mayor parte de la documentación contable y tributaria que le fue requerida, sin embargo, mediante Resolución Exenta N° 82.999 no se dio lugar a dicho recurso administrativo. 4.- A continuación, expone que la Sociedad Cilindros Angol Ltda. es una contribuyente que tributa en régimen general de renta efectiva con contabilidad completa, dedicada a la fabricación y reparación de toda clase de cilindros hidráulicos que se utilizan en diversos procesos industriales, operando durante los años comerciales 2014 y 2015, y cesando en sus actividades en diciembre del año 2015. Agrega que la pérdida cuestionada tiene su origen en el hecho que en los primeros años de funcionamiento, los costos y gastos de puesta en marcha y de operación fueron superiores a las ventas e ingresos generados por la empresa en ese período. Señala que, dado que no tomó conocimiento de las notificaciones y actos administrativos, no pudo aclarar su situación tributaria en la etapa de fiscalización. Aduce que la documentación que respalda los costos y gastos cuestionados existe y se encuentra registrada en la contabilidad, pero no todos estuvieron a la vista del Servicio, razón por la cual éste no dio lugar a la referida reposición. II.- El derecho: 1.- El reclamante cita la normativa aplicable en materia de costos y gastos necesarios para producir la renta establecida en el artículo 31 de la Ley de la Renta, los cuales fueron desconocidos por el Servicio de Impuestos Internos, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26ca3c3-7426-4b4c-826a-31964f8c4558 Timbre Electrónico atención a que no se acompañaron los documentos de respaldo que acreditaran en forma fehaciente esos gastos, de tal manera que el resto de los requisitos exigidos por la ley para los gastos, estarían cumplidos, no siendo objeto de análisis en esta instancia. Agrega que acompañará en la etapa procesal correspondiente la documentación de respaldo de los gastos, con el objeto de que sea analizada por el Tribunal a fin de que se constate el cumplimiento del requisito legal de acreditación de los gastos. 2.- Solicita tener por acreditados fehacientemente los costos y gastos contabilizados por su representada en los años comerciales 2013, 2014 y 2015, dejando sin efecto las Liquidaciones que reclama y que se confirmen las declaraciones de renta correspondientes a los años tributarios 2014, 2015 y 2016, con costas de la causa. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 34, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 36, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 16 de noviembre de 2017 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: La reclamada consigna en este acápite las actuaciones realizadas durante el procedimiento de fiscalización llevado al efecto, señalando que debido a que la contribuyente no aportó la documentación requerida y por lo mismo no aclaró ninguna de las partidas citadas, el Servicio en virtud de sus facultades legales procedió a tasar la renta líquida imponible en conformidad a las normas legales, y en razón de ello determinó diferencias de Impuesto a la Renta para los años tributarios 2014, 2015 y 2016 y reintegro de devolución de Impuesto de Primera Categoría mediante las Liquidaciones que se reclaman. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26ca3c3-7426-4b4c-826a-31964f8c4558 Timbre Electrónico II.- Fundamentos de las Liquidaciones: 1.- Señala que a la contribuyente Sociedad Cilindros Angol Limitada se le requirió para que aportara, para efecto del cumplimiento del programa de fiscalización, una serie de antecedentes que enumera, los cuales no aportó en tiempo y forma por lo que se procedió a notificar la Citación N° 01 de 25 de abril de 2017, reiterando la petición de aportar los antecedentes. Dado que no dio respuesta a la Citación, el Servicio procedió a rechazar el costo y gasto asociado a las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2014, 2015 y 2016 ya que estos no se encontraban respaldados con la documentación que supuestamente los origina, ni tampoco se presentaron documentos contables para su cálculo, sin que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Atendido lo anterior, se procedió a tasar la base imponible del impuesto a la renta de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, determinándose diferencias que resultan reflejadas en las Liquidaciones que se reclaman. 2.- Cita las normas de los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, relativas a los costos y gastos necesarios para producir la renta, señalando cuales son los requisitos copulativos que deben cumplir estos últimos para ser rebajados, haciendo presente que la ley establece que para que un gasto pueda ser rebajado deben cumplirse todos los requisitos, entre los cuales se encuentra especialmente el que dice relación con la acreditación y justificación en forma fehaciente ante el Servicio. Atendido que el contribuyente no cuenta con la documentación que le permita acreditar el gasto y su carácter de necesario, dicho gasto no podrá ser deducido como tal por no cumplir con los requisitos legales. 3.- Hace presente que conforme al artículo 31 N° 3, inciso segundo, de la Ley de la Renta, relativo a las pérdidas de ejercicios anteriores, éstas constituyen un gasto del ejercicio en que se producen utilidades a las cuales se imputan, de tal forma que para que proceda su deducción como gasto deben cumplir con todos los requisitos generales para todo gasto, es decir deben encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26ca3c3-7426-4b4c-826a-31964f8c4558 Timbre Electrónico III.- Improcedencia de las argumentaciones contenidas en el reclamo: 1.- Señala el Servicio que se debe tener presente que el Tribunal no está habilitado para revisar las consideraciones y fundamentos que se contienen en la Resolución Exenta N° 82.999 que resolvió la reposición administrativa voluntaria, ya que la finalidad esencial del procedimiento jurisdiccional de reclamo tributario consiste en revisar si las Liquidaciones han sido emitidas dentro de las formalidades legales y dentro de los plazos de prescripción, de tal manera que si el contribuyente pretende dejarlas sin efecto debe indicar en forma precisa y clara cuales son los fundamentos que sostienen su pretensión, ya sea la ilegalidad o la falta de fundamentos, lo cual no ocurre en la especie. 2.- Expone que la pretensión del reclamante en el sentido de acompañar toda la documentación de respaldo en la instancia jurisdiccional, lo que busca es que sea justamente en esa instancia donde se declare la procedencia de su supuesto derecho, lo cual atenta contra el ordenamiento jurídico tributario, en razón de que este le ha concedido de manera excluyente la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos al Servicio de Impuestos Internos, estimando que no resulta procedente que se revisen los actos administrativos al no haber presentado los antecedentes solicitados en la etapa administrativa, afirmando que en esta etapa judicial solo corresponde un control de legalidad y no una nueva fiscalización. 3.- Concluye solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo, ordenando desde ya su rechazo y la confirmación de la actuación de este Servicio en todas sus partes, disponiendo el giro de los impuestos, con costas. A fojas 42, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 44, se dispone citar a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 46, consta acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce. A fojas 50, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 56, la parte reclamante acompaña lista de testigos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26ca3c3-7426-4b4c-826a-31964f8c4558 Timbre Electrónico A fojas 61, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 67 la parte reclamante acompaña documentos, con citación, los que se incorporan al expediente según da cuenta comprobante de fojas 70. A fojas 74, rola prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 75, se agrega acta de prueba testimonial de la parte reclamante. A fojas 78, la parte reclamante acompaña documentos, con citación. A fojas 102, la parte reclamada acompaña documento con citación, el que se incorpora al expediente según da cuenta comprobante de fojas 103. A fojas 110, la parte reclamada solicita se declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la reclamante en la instancia jurisdiccional y que fueron solicitados en la Citación. A fojas 115, se confiere traslado al reclamante de la inadmisibilidad probatoria solicitada. A fojas 11,7 la parte reclamante evacúa el traslado conferido. A fojas 121, se recibe el incidente a prueba fijando el punto sobre el cual debe recaer la prueba. A fojas 123, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 126, la reclamada acompaña lista de testigos que depondrán por su parte. A fojas 129, la parte reclamante hace observaciones a la prueba rendida en autos. A fojas 139, la reclamante ratifica los documentos acompañados en autos como prueba documental del incidente de inadmisibilidad probatoria. A fojas 143, la reclamada presenta escrito de téngase presente. A fojas 149, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 153, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 154, atendido el estado de la causa, se citó a las partes para oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26ca3c3-7426-4b4c-826a-31964f8c4558 Timbre Electrónico I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: PRIMERO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto controvertido en autos, del cual da cuenta la resolución que recibe la causa a prueba a fojas 50, debe consignarse que la parte reclamada, en su escrito de fecha 8 de marzo de 2018, ha solicitado al Tribunal que se declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados en autos por la reclamante en su presentación de fecha 2 de marzo del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, inciso 12°, del Código Tributario, por considerar que el requerimiento de documentos contenido en la Citación N° 1, de 25 de abril de 2017 y el examen de los documentos acompañados por la reclamante, acreditan que ha acompañado a la etapa probatoria de esta instancia judicial, documentos que fueron expresa y determinadamente requeridos en la Citación referida, y que no fueron aportados en la instancia administrativa. Los documentos a cuyo respecto solicita declarar inadmisibles son los siguientes: 1.- Determinación de la renta líquida imponible años tributarios 2014, 2015 y 2016; 2.- Balances de los períodos tributarios 2014, 2015 y 2016; 3.- Libro FUT, años tributarios 2014, 2015 y 2016; 4.- Libro de compras y ventas períodos tributarios 2014, 2015 y 2016; 5.- Determinación de Capital Propio Tributario períodos tributarios 2014, 2015 y 2016; 6.- Libro de Inventario y Balance períodos tributarios 2014, 2015 y 2016; 7.- Estados Financieros de cada año y documentación de respaldo que dan cuenta de los costos directos de bienes y servicios. SEGUNDO: Que, la reclamante evacuando el traslado conferido respecto de la solicitud de inadmisibilidad probatoria, señala que su representada acompañó los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26ca3c3-7426-4b4c-826a-31964f8c4558 Timbre Electrónico documentos solicitados con fecha 14 de agosto de 2017, fecha en la cual presentó la reposición administrativa, indicando que no tomó conocimiento de la notificación N°19/2016 ni de la Citación N° 1 por un hecho no imputable a ella, por cuanto la Empresa Cilindros Angol Ltda. cesó en sus actividades a finales del año 2016, haciendo entrega del inmueble arrendado ubicado en calle Austria N° 2827 de la ciudad de Angol a principios del año 2017, como se acreditaría mediante la declaración del testigo don Cesar Antonio Lagos Bizama, señalando asimismo que mediante declaración prestada por la contadora se indica que esta misma revisaba la página del Servicio donde no figuraba ningún requerimiento o notificación, y que sólo en virtud de haber registrado el correo electrónico personal pudo tomar conocimiento en forma tardía de la fiscalización, cuando sólo procedía la reposición administrativa, en la que ella misma participó. TERCERO: Que, se estimó pertinente recibir el incidente a prueba, fijando como punto a probar aquellos hechos y circunstancias que acrediten que la contribuyente Cilindros Angol, Limitada no acompañó la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N° 1, de 25 de abril de 2015, por causas que no le son imputables. CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio incidental, ratificó como prueba los siguientes documentos: 1.- Copia de acta de recepción de documentos, rolante a fojas 80 de autos; 2.- Copia de resolución Exenta N° 82.999, rolante a fojas 88 de autos; 3.- Acta original de entrega de documentos en expediente de reposición administrativa RAV 29953-2017, de 11 de noviembre de 2017, rolante a fojas 98 de autos. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada no rindió prueba durante el término probatorio incidental. SEXTO: Que, respecto de la materia que se analiza, el artículo 132, inciso 12°, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26ca3c3-7426-4b4c-826a-31964f8c4558 Timbre Electrónico del Código Tributario, dispone que no serán admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. SÉPTIMO: Que, de lo señalado en el párrafo N° 6 de las Liquidaciones reclamadas, rolantes a fojas 13 y siguientes y de lo expuesto por la reclamante en su libelo, se constata que ésta no dio respuesta a la Citación en tiempo y forma, manifestando el apoderado del contribuyente que este incumplimiento obedece a un hecho que no le es imputable, indicando que no tomó conocimiento de las notificaciones previas y de la Citación en razón de que su representada cesó en sus actividades a fines del año 2015, poniendo término al contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la ciudad de Angol, por lo que a la fecha de notificación de los requerimientos de antecedentes y de la Citación N° 1 ésta ya no se encontraba operativa y sus dueños mantenían domicilio en Santiago. Al respecto, cabe hacer presente, respecto de la supuesta fecha de cesación de las actividades de la empresa, que existen inconsistencias en la fecha indicada, ya que en algunos casos se menciona que tuvo lugar a fines del año 2015 y en otros se hace referencia a fines del año 2016. Esta última fecha, sin embargo, aparece refrendada por la declaración prestada por el testigo Cesar Lagos Bizama, a fojas 76, quien señala que le arrendó las instalaciones a la empresa Cilindros Angol Limitada desde febrero del año 2014 y que se mantuvo funcionando hasta fines del año 2016, poniendo término a la relación contractual a principios del 2017. OCTAVO: Que, la reclamante ha acompañado en apoyo de sus alegaciones actas de recepción de antecedentes presentados ante el Servicio, agregadas a fojas 80 y 98 de estos autos, las cuales darían cuenta que la reclamante acompañó al ente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26ca3c3-7426-4b4c-826a-31964f8c4558 Timbre Electrónico fiscalizador los documentos que le fueron solicitados en la Citación N° 1 al momento de formular el recurso de reposición administrativa. De lo consignado por la propia reclamante en su recurso de reposición administrativa, la empresa se encontraría sin movimiento desde diciembre de 2015, pero aún mantiene una oficina en las instalaciones de Avenida Austria, en la ciudad de Angol, en la que se encuentran los documentos y se recibe correspondencia en tanto se realiza el término de giro, agregando que nunca tomó conocimiento de la notificación de fecha 14 de octubre de 2016 ya que la persona que se encuentra en dichas dependencias sólo resguarda los documentos, por cuanto el representante legal de la sociedad registra su domicilio en Santiago. NOVENO: Que, cabe dejar establecido en este punto, en relación a la defensa formulada por la reclamante, que los contribuyentes inscritos en el rol único tributario y que han hecho declaración de inicio de actividades, conforme lo dispone el artículo 68, inciso final, del Código Tributario y la Resolución Exenta N° 55, del Director del Servicio, de septiembre del año 2003, tienen la obligación de dar aviso al Servicio, dentro del plazo de 15 días hábiles, de cualquier modificación importante de los datos y antecedentes contenidos en el formulario de iniciación de actividades, entre los que se cuentan la identificación del contribuyente, su actividad o domicilio. Lo anterior, lleva a concluir que el ente fiscalizador se encuentra habilitado para notificar válidamente en el domicilio que figure vigente en sus registros informáticos mientras no exista alguna modificación comunicada oportunamente por el interesado, conforme el procedimiento que se ha señalado. DÉCIMO: Que, así las cosas, es dable concluir que tanto las notificaciones previas, por las cuales se requirió a la reclamante los antecedentes que respaldan la pérdida tributaria de ejercicios anteriores como la Citación N° 1, fueron válidamente notificadas en el domicilio que la contribuyente registraba al momento de la fiscalización, y no resulta acreditado por otros elementos de convicción allegados al proceso que ésta no haya tomado efectivo conocimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26ca3c3-7426-4b4c-826a-31964f8c4558 Timbre Electrónico de las mismas y, como consecuencia, no haya acompañado los antecedentes requeridos en la etapa de fiscalización, lo cual resulta ser un hecho imputable a la propia negligencia o incumplimiento del contribuyente, por lo cual su argumentación exculpatoria carece de fundamentos a la luz de los antecedentes tenidos a la vista. UNDÉCIMO: Que, tal como puede apreciarse del examen de la Citación N° 1, de 24 de abril de 2017, agregada con el folio 137 de la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, bajo el rubro de “antecedentes”, se efectúa un detallado análisis de las diligencias previas de fiscalización llevadas a cabo respecto de la reclamante, indicando en dicha actuación administrativa que se determinaron inconsistencias en la declaración de renta de la contribuyente correspondiente a los años tributarios 2014, 2015 y 2016, relativos a la pérdida de ejercicios anteriores, solicitando al efecto, en lo pertinente, los siguientes antecedentes: - Determinación de la renta líquida imponible años tributarios 2014, 2015 y 2016; - Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el Servicio períodos tributarios 2014, 2015 y 2016; - Libro FUT desde su inicio hasta el período tributario 2016; - Libro de compras y ventas períodos tributarios 2014, 2015 y 2016; - Determinación del capital propio tributario períodos tributarios 2014, 2015 y 2016; - Libro Inventario y Balance timbrado por el Servicio, períodos tributarios 2014, 2015 y 2016; - Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida de arrastre, períodos tributarios 2015 y 2016. DUODÉCIMO: Que, la revisión del escrito de fojas 67, fechado el 2 de marzo de 2018, permite establecer que la reclamante acompañó al proceso archivadores que contienen facturas de proveedores, libros de compraventa de noviembre de 2013 a noviembre de 2016, carpetas tributarias de los años tributarios 2014, 2015 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26ca3c3-7426-4b4c-826a-31964f8c4558 Timbre Electrónico y 2016 cada uno de ellos con su Balance Tributario, Libro FUT, Renta Líquida Imponible, estados financieros y documentación de respaldo, libros de remuneraciones, pago de cotizaciones previsionales, carpetas de trabajadores, que contienen contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo y finiquitos. DÉCIMO TERCERO: Que, del examen de los antecedentes mencionados en el considerando precedente y que se adjuntan al expediente de la causa, según comprobante de fojas 70, es posible concluir que estos documentos que acompaña el reclamante a su reclamo fueron requeridos en la Citación N° 1 y, no obstante disponer de ellos, la reclamante no los acompañó al proceso de fiscalización. Debemos recordar que la norma del artículo 132, inciso 12º, del Código Tributario, dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. DÉCIMO CUARTO: Que, esta limitación a la admisibilidad de la prueba aportada por el reclamante constituye una excepción a la libertad probatoria consagrada en el procedimiento general de reclamaciones contenido en el Código Tributario, por lo cual su aplicación es de derecho estricto y ha de verificarse solo cuando se compruebe el cabal cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, haberse solicitado los antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio a la reclamante en la citación ya que, pese a ser una norma que tiene un fin legítimo que consiste en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes para el juicio, la entidad de la sanción procesal que impone obliga al Tribunal a ser riguroso en su aplicación. DÉCIMO QUINTO: Que, en este sentido, habiéndose verificado que la contribuyente no acompañó al proceso de fiscalización los documentos que le Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26ca3c3-7426-4b4c-826a-31964f8c4558 Timbre Electrónico fueron solicitados en la Citación N° 1, de 25 de abril de 2017, agregada en el folio 137 del cuaderno de auditoría, detallados en el considerando undécimo precedente, se acogerá la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio de Impuestos respecto de tales documentos, a excepción de los libros de remuneraciones correspondientes a los ejercicios comerciales de los años 2014 y 2015, declaraciones y pago simultáneo de las obligaciones previsionales y las carpetas de los trabajadores que dan cuenta de las remuneraciones y liquidaciones de sueldo, más el contrato de arrendamiento agregado a fojas 71, por cuanto tales antecedentes no fueron requeridos en la citación de la manera en que dispone la ley. DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, en mérito de los antecedentes del proceso reseñados previamente, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 132, inciso 12º del Código Tributario respecto de la documentación acompañada por la reclamante en su escrito de fojas 67 para ser excluida como elementos probatorios, dichos antecedentes no serán admitidos y no se considerarán como medio de prueba, acogiéndose parcialmente la alegación respecto de su exclusión en la presente causa, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO A LA CUESTIÓN DE FONDO: DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente Cilindros Angol Limitada, ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 7, 8, 9 y 10 de 24 de julio de 2017, mediante las cuales la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos estableció diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondientes a los años tributarios 2014, 2015 y 2016, rechazando la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando a su escrito los siguientes documentos, que rolan agregados de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26ca3c3-7426-4b4c-826a-31964f8c4558 Timbre Electrónico fojas 13 a 31 de autos: 1.- Copia simple de las Liquidaciones N° 7, 8, 9 y 10 de fecha 24 de julio de 2017, emitida por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional de la Araucanía; 2.- Copia simple de la Resolución Ex. N° 82999, de 26 de octubre de 2017, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, que resuelve la reposición administrativa voluntaria interpuesta por la reclamante. DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. DÉCIMO NOVENO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la deducción de los costos y gastos alegados por el reclamante en el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 2014, 2015 y 2016 efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas mediante el procedimiento de tasación. VIGÉSIMO: Que, la parte reclamante, ha rendido prueba durante el término probatorio consistente en: - Prueba Documental: 1.- Doce carpetas de trabajadores conteniendo contratos de trabajo y liquidaciones de sueldo. 2.- Carpeta año tributario 2015 y 2016 con libro de remuneraciones y declaración y pago de cotizaciones previsionales. 3.- Contrato de arrendamiento de 4 de marzo de 2014 celebrado entre don Cesar Antonio Lagos Bizama y don Gonzalo Alberto Uribe Gómez respecto de una Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26ca3c3-7426-4b4c-826a-31964f8c4558 Timbre Electrónico propiedad ubicada en Barrio Industrial N°5 de la comuna de Angol, el cual rola agregado a fojas 71 de estos autos. 4.- Copia de acta de recepción de documentos firmada por Gonzalo Alberto Uribe Gómez, recepcionado en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Angol. 5.- Copia de Resolución Exenta N° 82999 emitida por la Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, de 26 de octubre del año 2017. 6.- Acta de entrega de documentos en causa RAV 29953-2017, de fecha 11 de noviembre del año 2017, en la cual se da cuenta del retiro de documentos individualizados en dicha acta. 7.- Acta original de devolución de documentos de fecha 21 de febrero del año 2018, en la cual se da cuenta del retiro en Secretaria de Unidad de Angol de cinco archivadores con facturas de proveedores período enero de 2014 hasta diciembre de 2015, los cuales rolan agregados de fojas 80 a 100 del expediente. - Prueba Testimonial: Prestó declaración en autos, a fojas 75 doña María Aida Fuentes Venegas, quien señaló llevar la contabilidad de la empresa del año tributario 2016, para lo cual la contribuyente le enviaba los antecedentes a la ciudad de Santiago a fin de confeccionarla, indicando que no supo de los requerimientos de antecedentes formulados por el Servicio no obstante que revisaba la página de Internet del Servicio y que sólo tomó conocimiento de las liquidaciones, ocasión en que se interpuso el recurso de reposición el que fue rechazado por cuanto sólo se acompañó la documentación parcial de las pérdidas. A fojas 76, también comparece don Cesar Antonio Lagos Bizama y a fojas 77 de autos, don Celso Antonio San Martin Figueroa, quienes deponen en relación al contrato de arrendamiento de la propiedad donde funcionaba la empresa y el tiempo en que ésta funcionó, especificando que mantuvo sus actividades hasta el año 2016. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba durante el término probatorio, consistente en: - Prueba Documental: Carpeta de Auditoría en 333 fojas de la contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26ca3c3-7426-4b4c-826a-31964f8c4558 Timbre Electrónico Cilindros Angol Limitada; - Prueba Testimonial: Prestó declaración como testigo, en su calidad de funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, doña Bárbara Valentina Friedl Larenas, quien depone a fojas 74 indicando que el caso surge con ocasión de un programa para la revisión de las pérdidas de arrastre años tributarios 2015 y 2016 declaradas por la reclamante, a fin de determinar el correcto cálculo del Impuesto de primera categoría. Señala que se le solicitaron a la contribuyente los documentos pertinentes en octubre del año 2016 y en el mes de diciembre del mismo año. Como no dio cumplimiento a los requerimientos de antecedentes y a la Citación, se procedió a tasar la base imponible de conformidad con el artículo 64 del Código Tributario, seleccionando dentro de una nómina 5 contribuyentes de similares características al contribuyente auditado dentro de la jurisdicción, tomando los datos de compras y utilidades. En base a esa información, se determinó un porcentaje a aplicar sobre las utilidades de cada año, para luego calcular la base imponible y en consecuencia el impuesto correspondiente, emitiendo las liquidaciones que se reclaman. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, fluye del mérito del proceso y de lo señalado en los escritos principales de las partes, que la controversia planteada en autos radica en determinar la procedencia de la deducción de costos y gastos en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y que constituía la pérdida de ejercicios anteriores hecha valer por el reclamante en el año tributario 2016. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este sentido, el examen de las Liquidaciones reclamadas en autos permite establecer que el fundamento del Servicio para proceder a la deducción de los costos y gastos en el cálculo de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, declarados como pérdida tributaria de ejercicios anteriores por el reclamante en el año tributario 2016, es la falta de acreditación con la documentación de respaldo de tales partidas, razón por la cual el órgano fiscalizador ha considerado que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26ca3c3-7426-4b4c-826a-31964f8c4558 Timbre Electrónico se cumplen a su respecto los requisitos del artículo 31 de la ley de la Renta, especialmente aquel que dice relación con que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. A este respecto, la reclamante señala en su libelo que la pérdida cuestionada tiene su origen en el hecho que durante los primeros años de funcionamiento, los costos y gastos de puesta en marcha y de operación del negocio fueron superiores a las ventas e ingresos que generó la empresa, indicando que la documentación que acredita los costos y gastos cuestionados existe y fue acompañada en forma parcial ante el Servicio al momento de interponer la reposición administrativa voluntaria, de tal forma que el ente fiscalizador desconoció la totalidad de dichos costos y gastos porque no fueron acompañados a la etapa de fiscalización, procediendo a tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. VIGÉSIMO CUARTO: Que, como ha quedado asentado en el acápite I.- de la presente sentencia, la reclamante no acompañó los antecedentes que respaldan la pérdida tributaria durante la etapa de fiscalización, razón por la cual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó que se declarara la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados al proceso en razón de haberse solicitado en forma expresa y determinada en la Citación, solicitud que fue acogida parcialmente por este Tribunal respecto de los mencionados en el considerando décimo quinto precedente. VIGÉSIMO QUINTO: Que, de esta forma, la documentación de que se dispone en autos para acreditar la pérdida tributaria de ejercicios anteriores y desvirtuar la presunción establecida en el artículo 64 del Código Tributario y en el artículo 35 de la Ley de la Renta, que debe ser ponderada en su mérito, está constituida sólo por los libros de remuneraciones de los años tributarios 2015 y 2016 y sus correspondientes respaldos. VIGÉSIMO SEXTO: Que, el artículo 17 del Código Tributario, dispone que toda Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26ca3c3-7426-4b4c-826a-31964f8c4558 Timbre Electrónico persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Lo anterior, implica obviamente que las operaciones que lleven a cabo los contribuyentes deben reflejarse fielmente en sus libros contables y encontrarse, además, debidamente respaldadas por la documentación correspondiente. En ese mismo orden de ideas, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, agregando que especialmente procederá la deducción de los gastos correspondientes a las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, en cuanto se relacionen con el giro del negocio. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de lo señalado precedentemente, se infiere entonces que no existen antecedentes suficientes que respalden la pérdida tributaria hecha valer por la reclamante en el año tributario 2016 e impugnada por el Servicio en las liquidaciones reclamadas, puesto que recae sobre el reclamante la carga de demostrar la efectividad de la pérdida tributaria declarada, conforme lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, las declaraciones de los testigos presentados por la reclamante, doña María Fuentes Venegas, don Cesar Lagos Bizama y don Celso San Martín Figueroa, cuyas declaraciones se consignan en el considerando vigésimo del presente fallo, solo se refieren al supuesto desconocimiento de la reclamante de los requerimientos de fiscalización formulados por el Servicio, cuestión que ya ha sido zanjada en autos y que no se relaciona directamente con Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26ca3c3-7426-4b4c-826a-31964f8c4558 Timbre Electrónico la materia controvertida que se analiza. VIGESIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes probatorios que rolan en autos, resulta probado que la reclamante Cilindros Angol Limitada es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, obligada a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa y que el Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría conforme los dispuesto en los artículos 64 del Código Tributario y 35 de la Ley de la Renta para los años tributarios 2014, 2015 y 2016, al no concurrir la contribuyente a la Citación y, por lo tanto, no poder determinarse clara y fehacientemente la renta líquida imponible. Tal actuación de fiscalización aparece respaldada por el informe N° 176, de 17 de julio de 2017, de la fiscalizadora actuante doña Bárbara Friedl Larenas, agregado en el folio 293 del cuaderno de auditoría y sus antecedentes fundantes que rolan en la misma carpeta del folio 170 al 207. VIGÉSIMO NOVENO: Que, cabe tener presente al respecto, que la tasación de la renta líquida imponible que llevó a cabo el ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas no fue impugnada en el reclamo, motivo por el cual este Tribunal se encuentra impedido de modificar dicha determinación impositiva, más aún cuando no se cuenta con la totalidad de los antecedentes contables del contribuyente que permitan desvirtuar la actuación fiscalizadora efectuada por el Servicio. En este sentido, los antecedentes probatorios constituidos por los libros de remuneraciones correspondientes a los años comerciales 2014 y 2015 y sus antecedentes de respaldo consistentes en contratos de trabajo, liquidaciones de sueldos y comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, son insuficientes para determinar una renta líquida imponible distinta a aquella que resultó de la tasación efectuada por el Servicio conforme lo dispuesto en los artículos 64 del Código Tributario y 35 de la Ley de la Renta. III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26ca3c3-7426-4b4c-826a-31964f8c4558 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y del análisis comprensivo de los elementos probatorios que se han adjuntado al proceso, es posible concluir que la parte reclamante, en esta sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan establecer en forma completa y fehaciente la existencia de los costos y gastos que originan la pérdida tributaria de arrastre hecha valer en el año tributario 2016, de tal forma que este sentenciador arriba a la conclusión que no resultan procedentes dichas deducciones en el cálculo de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría de dicho año tributario, por la cual no se hará lugar al reclamo tributario formulado en estos autos por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la empresa Cilindros Angol Limitada, en contra de las Liquidaciones números 7 a 10, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 24 de julio del año 2017. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 20, 21 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE a la solicitud de inadmisibilidad documental planteada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme los fundamentos vertidos en los considerandos primero a décimo quinto de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente Cilindros Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26ca3c3-7426-4b4c-826a-31964f8c4558 Timbre Electrónico Angol Limitada, ambos ya individualizados en autos. En consecuencia, se confirman las Liquidaciones de Impuesto números 7, 8, 9, y 10, de 24 de julio de 2017, emitidas por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por concepto de diferencias de impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, y reintegro de devolución del año tributario 2015, conforme a los fundamentos y motivaciones que se contienen en los considerandos décimo séptimo a vigésimo noveno de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTIA: 290,47 UTM RUC: 17-9-00001251-9 RIT: GR-08-00101-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26ca3c3-7426-4b4c-826a-31964f8c4558 Timbre Electrónico Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26ca3c3-7426-4b4c-826a-31964f8c4558 Timbre Electrónico 2019-03-25T11:54:14-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.