Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00101-2017 · 25 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00101-2017
- RUC
- 17-9-0001251-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jose Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de
identidad N° 10.477.428-8, domiciliado en calle Claro Solar N° 835, oficina 1601,
Torre Campanario, Temuco, en representación de la sociedad CILINDROS
ANGOL LIMITADA, RUT N° 76.302.726-0, con domicilio para estos efectos en
Avenida Austria N° 2827, comuna de Angol, quien formula reclamo en contra de
las Liquidaciones números 7 a 10, emitidas el 24 de julio de 2017 por la Unidad
de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y en las
que se determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
generadas por el rechazo de las pérdidas de arrastre hechas valer por la
contribuyente en los años tributarios 2014, 2015 y 2016, conforme los
argumentos y fundamentos que expone:
I.- Los hechos:
1.- Refiere que con ocasión del programa denominado “Perdida de Ejercicios
Anteriores AT 2016”, la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
Unidad de Angol, emitió la notificación N° 19, de 14 de octubre de 2016, por la
cual requirió a su representada para que acompañara una serie de antecedentes
que menciona en su libelo. Señala que, por razones que explicará más adelante,
su representada no dio cumplimiento al requerimiento por lo que el Servicio
emitió una nueva notificación con fecha 14 de diciembre del mismo año,
mediante la cual se le requirieron los mismos antecedentes. Agrega que el 25 de
abril de 2017 se emitió la Citación N° 01 en la que se le solicita aclarar, ampliar,
confirmar y/o rectificar sus declaraciones anuales de impuesto a la renta,
requiriéndole acompañar la documentación que ya le había sido solicitada,
indicando que el contribuyente no tomó conocimiento de esta actuación por lo
que no dio respuesta a ella. Manifiesta que el órgano fiscalizador emitió las
Liquidaciones reclamadas, notificadas por correo electrónico con fecha 26 de julio
de 2017.
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2.- Refiere que su representada cesó en sus actividades en diciembre del año
2015 y puso término al contrato de arrendamiento del inmueble de Avenida
Austria de la ciudad de Angol, por lo que no tomó conocimiento de las
notificaciones y de la Citación que el Servicio le practicó en dicho domicilio.
Agrega que fue advertido por la empresa que actualmente ocupa el inmueble de
la existencia de dichos actos administrativos, por lo que con posterioridad a ello
solicitó ser notificado a través del correo electrónico de su contadora conforme al
artículo 11 del Código Tributario.
3.- Indica que con fecha 14 de agosto de 2017 interpuso recurso de reposición
administrativa en contra de las Liquidaciones, junto con lo cual acompañó la
mayor parte de la documentación contable y tributaria que le fue requerida, sin
embargo, mediante Resolución Exenta N° 82.999 no se dio lugar a dicho recurso
administrativo.
4.- A continuación, expone que la Sociedad Cilindros Angol Ltda. es una
contribuyente que tributa en régimen general de renta efectiva con contabilidad
completa, dedicada a la fabricación y reparación de toda clase de cilindros
hidráulicos que se utilizan en diversos procesos industriales, operando durante los
años comerciales 2014 y 2015, y cesando en sus actividades en diciembre del año
2015. Agrega que la pérdida cuestionada tiene su origen en el hecho que en los
primeros años de funcionamiento, los costos y gastos de puesta en marcha y de
operación fueron superiores a las ventas e ingresos generados por la empresa en
ese período. Señala que, dado que no tomó conocimiento de las notificaciones y
actos administrativos, no pudo aclarar su situación tributaria en la etapa de
fiscalización. Aduce que la documentación que respalda los costos y gastos
cuestionados existe y se encuentra registrada en la contabilidad, pero no todos
estuvieron a la vista del Servicio, razón por la cual éste no dio lugar a la referida
reposición.
II.- El derecho:
1.- El reclamante cita la normativa aplicable en materia de costos y gastos
necesarios para producir la renta establecida en el artículo 31 de la Ley de la
Renta, los cuales fueron desconocidos por el Servicio de Impuestos Internos, en
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atención a que no se acompañaron los documentos de respaldo que acreditaran
en forma fehaciente esos gastos, de tal manera que el resto de los requisitos
exigidos por la ley para los gastos, estarían cumplidos, no siendo objeto de
análisis en esta instancia. Agrega que acompañará en la etapa procesal
correspondiente la documentación de respaldo de los gastos, con el objeto de que
sea analizada por el Tribunal a fin de que se constate el cumplimiento del
requisito legal de acreditación de los gastos.
2.- Solicita tener por acreditados fehacientemente los costos y gastos
contabilizados por su representada en los años comerciales 2013, 2014 y 2015,
dejando sin efecto las Liquidaciones que reclama y que se confirmen las
declaraciones de renta correspondientes a los años tributarios 2014, 2015 y 2016,
con costas de la causa.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 34, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 36, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 16 de noviembre de 2017
en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
La reclamada consigna en este acápite las actuaciones realizadas durante el
procedimiento de fiscalización llevado al efecto, señalando que debido a que la
contribuyente no aportó la documentación requerida y por lo mismo no aclaró
ninguna de las partidas citadas, el Servicio en virtud de sus facultades legales
procedió a tasar la renta líquida imponible en conformidad a las normas legales, y
en razón de ello determinó diferencias de Impuesto a la Renta para los años
tributarios 2014, 2015 y 2016 y reintegro de devolución de Impuesto de Primera
Categoría mediante las Liquidaciones que se reclaman.
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II.- Fundamentos de las Liquidaciones:
1.- Señala que a la contribuyente Sociedad Cilindros Angol Limitada se le requirió
para que aportara, para efecto del cumplimiento del programa de fiscalización,
una serie de antecedentes que enumera, los cuales no aportó en tiempo y forma
por lo que se procedió a notificar la Citación N° 01 de 25 de abril de 2017,
reiterando la petición de aportar los antecedentes. Dado que no dio respuesta a la
Citación, el Servicio procedió a rechazar el costo y gasto asociado a las
declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2014, 2015 y 2016 ya
que estos no se encontraban respaldados con la documentación que
supuestamente los origina, ni tampoco se presentaron documentos contables
para su cálculo, sin que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31
de la Ley de la Renta. Atendido lo anterior, se procedió a tasar la base imponible
del impuesto a la renta de los años tributarios 2014, 2015 y 2016,
determinándose diferencias que resultan reflejadas en las Liquidaciones que se
reclaman.
2.- Cita las normas de los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, relativas a los
costos y gastos necesarios para producir la renta, señalando cuales son los
requisitos copulativos que deben cumplir estos últimos para ser rebajados,
haciendo presente que la ley establece que para que un gasto pueda ser rebajado
deben cumplirse todos los requisitos, entre los cuales se encuentra especialmente
el que dice relación con la acreditación y justificación en forma fehaciente ante el
Servicio. Atendido que el contribuyente no cuenta con la documentación que le
permita acreditar el gasto y su carácter de necesario, dicho gasto no podrá ser
deducido como tal por no cumplir con los requisitos legales.
3.- Hace presente que conforme al artículo 31 N° 3, inciso segundo, de la Ley de
la Renta, relativo a las pérdidas de ejercicios anteriores, éstas constituyen un
gasto del ejercicio en que se producen utilidades a las cuales se imputan, de tal
forma que para que proceda su deducción como gasto deben cumplir con todos
los requisitos generales para todo gasto, es decir deben encontrarse acreditadas o
justificadas en forma fehaciente ante el Servicio.
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III.- Improcedencia de las argumentaciones contenidas en el reclamo:
1.- Señala el Servicio que se debe tener presente que el Tribunal no está
habilitado para revisar las consideraciones y fundamentos que se contienen en la
Resolución Exenta N° 82.999 que resolvió la reposición administrativa voluntaria,
ya que la finalidad esencial del procedimiento jurisdiccional de reclamo tributario
consiste en revisar si las Liquidaciones han sido emitidas dentro de las
formalidades legales y dentro de los plazos de prescripción, de tal manera que si
el contribuyente pretende dejarlas sin efecto debe indicar en forma precisa y clara
cuales son los fundamentos que sostienen su pretensión, ya sea la ilegalidad o la
falta de fundamentos, lo cual no ocurre en la especie.
2.- Expone que la pretensión del reclamante en el sentido de acompañar toda la
documentación de respaldo en la instancia jurisdiccional, lo que busca es que sea
justamente en esa instancia donde se declare la procedencia de su supuesto
derecho, lo cual atenta contra el ordenamiento jurídico tributario, en razón de que
este le ha concedido de manera excluyente la aplicación y fiscalización de todos
los impuestos internos al Servicio de Impuestos Internos, estimando que no
resulta procedente que se revisen los actos administrativos al no haber
presentado los antecedentes solicitados en la etapa administrativa, afirmando que
en esta etapa judicial solo corresponde un control de legalidad y no una nueva
fiscalización.
3.- Concluye solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo, ordenando
desde ya su rechazo y la confirmación de la actuación de este Servicio en todas
sus partes, disponiendo el giro de los impuestos, con costas.
A fojas 42, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 44, se dispone citar a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 46, consta acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce.
A fojas 50, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 56, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
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A fojas 61, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 67 la parte reclamante acompaña documentos, con citación, los que se
incorporan al expediente según da cuenta comprobante de fojas 70.
A fojas 74, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 75, se agrega acta de prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 78, la parte reclamante acompaña documentos, con citación.
A fojas 102, la parte reclamada acompaña documento con citación, el que se
incorpora al expediente según da cuenta comprobante de fojas 103.
A fojas 110, la parte reclamada solicita se declare la inadmisibilidad probatoria de
los documentos acompañados por la reclamante en la instancia jurisdiccional y
que fueron solicitados en la Citación.
A fojas 115, se confiere traslado al reclamante de la inadmisibilidad probatoria
solicitada.
A fojas 11,7 la parte reclamante evacúa el traslado conferido.
A fojas 121, se recibe el incidente a prueba fijando el punto sobre el cual debe
recaer la prueba.
A fojas 123, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 126, la reclamada acompaña lista de testigos que depondrán por su parte.
A fojas 129, la parte reclamante hace observaciones a la prueba rendida en autos.
A fojas 139, la reclamante ratifica los documentos acompañados en autos como
prueba documental del incidente de inadmisibilidad probatoria.
A fojas 143, la reclamada presenta escrito de téngase presente.
A fojas 149, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 153, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 154, atendido el estado de la causa, se citó a las partes para oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE PRUEBA
DOCUMENTAL PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS:
PRIMERO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto controvertido en
autos, del cual da cuenta la resolución que recibe la causa a prueba a fojas 50,
debe consignarse que la parte reclamada, en su escrito de fecha 8 de marzo de
2018, ha solicitado al Tribunal que se declare la inadmisibilidad probatoria de los
documentos acompañados en autos por la reclamante en su presentación de
fecha 2 de marzo del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
132, inciso 12°, del Código Tributario, por considerar que el requerimiento de
documentos contenido en la Citación N° 1, de 25 de abril de 2017 y el examen de
los documentos acompañados por la reclamante, acreditan que ha acompañado a
la etapa probatoria de esta instancia judicial, documentos que fueron expresa y
determinadamente requeridos en la Citación referida, y que no fueron aportados
en la instancia administrativa. Los documentos a cuyo respecto solicita declarar
inadmisibles son los siguientes:
1.- Determinación de la renta líquida imponible años tributarios 2014, 2015 y
2016;
2.- Balances de los períodos tributarios 2014, 2015 y 2016;
3.- Libro FUT, años tributarios 2014, 2015 y 2016;
4.- Libro de compras y ventas períodos tributarios 2014, 2015 y 2016;
5.- Determinación de Capital Propio Tributario períodos tributarios 2014, 2015 y
2016;
6.- Libro de Inventario y Balance períodos tributarios 2014, 2015 y 2016;
7.- Estados Financieros de cada año y documentación de respaldo que dan cuenta
de los costos directos de bienes y servicios.
SEGUNDO: Que, la reclamante evacuando el traslado conferido respecto de la
solicitud de inadmisibilidad probatoria, señala que su representada acompañó los
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documentos solicitados con fecha 14 de agosto de 2017, fecha en la cual presentó
la reposición administrativa, indicando que no tomó conocimiento de la
notificación N°19/2016 ni de la Citación N° 1 por un hecho no imputable a ella,
por cuanto la Empresa Cilindros Angol Ltda. cesó en sus actividades a finales del
año 2016, haciendo entrega del inmueble arrendado ubicado en calle Austria N°
2827 de la ciudad de Angol a principios del año 2017, como se acreditaría
mediante la declaración del testigo don Cesar Antonio Lagos Bizama, señalando
asimismo que mediante declaración prestada por la contadora se indica que esta
misma revisaba la página del Servicio donde no figuraba ningún requerimiento o
notificación, y que sólo en virtud de haber registrado el correo electrónico
personal pudo tomar conocimiento en forma tardía de la fiscalización, cuando sólo
procedía la reposición administrativa, en la que ella misma participó.
TERCERO: Que, se estimó pertinente recibir el incidente a prueba, fijando como
punto a probar aquellos hechos y circunstancias que acrediten que la
contribuyente Cilindros Angol, Limitada no acompañó la documentación solicitada
por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N° 1, de 25 de abril de 2015,
por causas que no le son imputables.
CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio incidental, ratificó
como prueba los siguientes documentos:
1.- Copia de acta de recepción de documentos, rolante a fojas 80 de autos;
2.- Copia de resolución Exenta N° 82.999, rolante a fojas 88 de autos;
3.- Acta original de entrega de documentos en expediente de reposición
administrativa RAV 29953-2017, de 11 de noviembre de 2017, rolante a fojas 98
de autos.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada no rindió prueba durante el término
probatorio incidental.
SEXTO: Que, respecto de la materia que se analiza, el artículo 132, inciso 12°,
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del Código Tributario, dispone que no serán admisibles como medios de prueba
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
de Impuestos Internos al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63
y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la
norma que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
SÉPTIMO: Que, de lo señalado en el párrafo N° 6 de las Liquidaciones
reclamadas, rolantes a fojas 13 y siguientes y de lo expuesto por la reclamante en
su libelo, se constata que ésta no dio respuesta a la Citación en tiempo y forma,
manifestando el apoderado del contribuyente que este incumplimiento obedece a
un hecho que no le es imputable, indicando que no tomó conocimiento de las
notificaciones previas y de la Citación en razón de que su representada cesó en
sus actividades a fines del año 2015, poniendo término al contrato de
arrendamiento del inmueble ubicado en la ciudad de Angol, por lo que a la fecha
de notificación de los requerimientos de antecedentes y de la Citación N° 1 ésta
ya no se encontraba operativa y sus dueños mantenían domicilio en Santiago. Al
respecto, cabe hacer presente, respecto de la supuesta fecha de cesación de las
actividades de la empresa, que existen inconsistencias en la fecha indicada, ya
que en algunos casos se menciona que tuvo lugar a fines del año 2015 y en otros
se hace referencia a fines del año 2016. Esta última fecha, sin embargo, aparece
refrendada por la declaración prestada por el testigo Cesar Lagos Bizama, a fojas
76, quien señala que le arrendó las instalaciones a la empresa Cilindros Angol
Limitada desde febrero del año 2014 y que se mantuvo funcionando hasta fines
del año 2016, poniendo término a la relación contractual a principios del 2017.
OCTAVO: Que, la reclamante ha acompañado en apoyo de sus alegaciones actas
de recepción de antecedentes presentados ante el Servicio, agregadas a fojas 80
y 98 de estos autos, las cuales darían cuenta que la reclamante acompañó al ente
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fiscalizador los documentos que le fueron solicitados en la Citación N° 1 al
momento de formular el recurso de reposición administrativa. De lo consignado
por la propia reclamante en su recurso de reposición administrativa, la empresa
se encontraría sin movimiento desde diciembre de 2015, pero aún mantiene una
oficina en las instalaciones de Avenida Austria, en la ciudad de Angol, en la que
se encuentran los documentos y se recibe correspondencia en tanto se realiza el
término de giro, agregando que nunca tomó conocimiento de la notificación de
fecha 14 de octubre de 2016 ya que la persona que se encuentra en dichas
dependencias sólo resguarda los documentos, por cuanto el representante legal
de la sociedad registra su domicilio en Santiago.
NOVENO: Que, cabe dejar establecido en este punto, en relación a la defensa
formulada por la reclamante, que los contribuyentes inscritos en el rol único
tributario y que han hecho declaración de inicio de actividades, conforme lo
dispone el artículo 68, inciso final, del Código Tributario y la Resolución Exenta N°
55, del Director del Servicio, de septiembre del año 2003, tienen la obligación de
dar aviso al Servicio, dentro del plazo de 15 días hábiles, de cualquier
modificación importante de los datos y antecedentes contenidos en el formulario
de iniciación de actividades, entre los que se cuentan la identificación del
contribuyente, su actividad o domicilio. Lo anterior, lleva a concluir que el ente
fiscalizador se encuentra habilitado para notificar válidamente en el domicilio que
figure vigente en sus registros informáticos mientras no exista alguna
modificación comunicada oportunamente por el interesado, conforme el
procedimiento que se ha señalado.
DÉCIMO: Que, así las cosas, es dable concluir que tanto las notificaciones
previas, por las cuales se requirió a la reclamante los antecedentes que respaldan
la pérdida tributaria de ejercicios anteriores como la Citación N° 1, fueron
válidamente notificadas en el domicilio que la contribuyente registraba al
momento de la fiscalización, y no resulta acreditado por otros elementos de
convicción allegados al proceso que ésta no haya tomado efectivo conocimiento
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de las mismas y, como consecuencia, no haya acompañado los antecedentes
requeridos en la etapa de fiscalización, lo cual resulta ser un hecho imputable a la
propia negligencia o incumplimiento del contribuyente, por lo cual su
argumentación exculpatoria carece de fundamentos a la luz de los antecedentes
tenidos a la vista.
UNDÉCIMO: Que, tal como puede apreciarse del examen de la Citación N° 1, de
24 de abril de 2017, agregada con el folio 137 de la carpeta de auditoría
acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, bajo el rubro de
“antecedentes”, se efectúa un detallado análisis de las diligencias previas de
fiscalización llevadas a cabo respecto de la reclamante, indicando en dicha
actuación administrativa que se determinaron inconsistencias en la declaración de
renta de la contribuyente correspondiente a los años tributarios 2014, 2015 y
2016, relativos a la pérdida de ejercicios anteriores, solicitando al efecto, en lo
pertinente, los siguientes antecedentes:
- Determinación de la renta líquida imponible años tributarios 2014, 2015 y 2016;
- Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el Servicio
períodos tributarios 2014, 2015 y 2016;
- Libro FUT desde su inicio hasta el período tributario 2016;
- Libro de compras y ventas períodos tributarios 2014, 2015 y 2016;
- Determinación del capital propio tributario períodos tributarios 2014, 2015 y
2016;
- Libro Inventario y Balance timbrado por el Servicio, períodos tributarios 2014,
2015 y 2016;
- Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida de
arrastre, períodos tributarios 2015 y 2016.
DUODÉCIMO: Que, la revisión del escrito de fojas 67, fechado el 2 de marzo de
2018, permite establecer que la reclamante acompañó al proceso archivadores
que contienen facturas de proveedores, libros de compraventa de noviembre de
2013 a noviembre de 2016, carpetas tributarias de los años tributarios 2014, 2015
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y 2016 cada uno de ellos con su Balance Tributario, Libro FUT, Renta Líquida
Imponible, estados financieros y documentación de respaldo, libros de
remuneraciones, pago de cotizaciones previsionales, carpetas de trabajadores,
que contienen contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo y finiquitos.
DÉCIMO TERCERO: Que, del examen de los antecedentes mencionados en el
considerando precedente y que se adjuntan al expediente de la causa, según
comprobante de fojas 70, es posible concluir que estos documentos que
acompaña el reclamante a su reclamo fueron requeridos en la Citación N° 1 y, no
obstante disponer de ellos, la reclamante no los acompañó al proceso de
fiscalización. Debemos recordar que la norma del artículo 132, inciso 12º, del
Código Tributario, dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo.
DÉCIMO CUARTO: Que, esta limitación a la admisibilidad de la prueba aportada
por el reclamante constituye una excepción a la libertad probatoria consagrada en
el procedimiento general de reclamaciones contenido en el Código Tributario, por
lo cual su aplicación es de derecho estricto y ha de verificarse solo cuando se
compruebe el cabal cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al
efecto, esto es, haberse solicitado los antecedentes en forma determinada y
específica por el Servicio a la reclamante en la citación ya que, pese a ser una
norma que tiene un fin legítimo que consiste en evitar el ocultamiento de pruebas
relevantes para el juicio, la entidad de la sanción procesal que impone obliga al
Tribunal a ser riguroso en su aplicación.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este sentido, habiéndose verificado que la
contribuyente no acompañó al proceso de fiscalización los documentos que le
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fueron solicitados en la Citación N° 1, de 25 de abril de 2017, agregada en el folio
137 del cuaderno de auditoría, detallados en el considerando undécimo
precedente, se acogerá la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio de
Impuestos respecto de tales documentos, a excepción de los libros de
remuneraciones correspondientes a los ejercicios comerciales de los años 2014 y
2015, declaraciones y pago simultáneo de las obligaciones previsionales y las
carpetas de los trabajadores que dan cuenta de las remuneraciones y
liquidaciones de sueldo, más el contrato de arrendamiento agregado a fojas 71,
por cuanto tales antecedentes no fueron requeridos en la citación de la manera
en que dispone la ley.
DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, en mérito de los antecedentes del proceso
reseñados previamente, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos
exigidos en el artículo 132, inciso 12º del Código Tributario respecto de la
documentación acompañada por la reclamante en su escrito de fojas 67 para ser
excluida como elementos probatorios, dichos antecedentes no serán admitidos y
no se considerarán como medio de prueba, acogiéndose parcialmente la
alegación respecto de su exclusión en la presente causa, tal como se dirá en la
parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LA CUESTIÓN DE FONDO:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en
representación de la contribuyente Cilindros Angol Limitada, ambos ya
individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números
7, 8, 9 y 10 de 24 de julio de 2017, mediante las cuales la Unidad de Angol de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos estableció diferencias de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondientes a los años tributarios
2014, 2015 y 2016, rechazando la pérdida tributaria de ejercicios anteriores,
fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia,
acompañando a su escrito los siguientes documentos, que rolan agregados de
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fojas 13 a 31 de autos:
1.- Copia simple de las Liquidaciones N° 7, 8, 9 y 10 de fecha 24 de julio de 2017,
emitida por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional de la Araucanía;
2.- Copia simple de la Resolución Ex. N° 82999, de 26 de octubre de 2017,
emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios del
Servicio de Impuestos Internos, que resuelve la reposición administrativa
voluntaria interpuesta por la reclamante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la
causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar los
hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la deducción de los
costos y gastos alegados por el reclamante en el cálculo de la base imponible del
impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 2014, 2015 y
2016 efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones
reclamadas mediante el procedimiento de tasación.
VIGÉSIMO: Que, la parte reclamante, ha rendido prueba durante el término
probatorio consistente en:
- Prueba Documental:
1.- Doce carpetas de trabajadores conteniendo contratos de trabajo y
liquidaciones de sueldo.
2.- Carpeta año tributario 2015 y 2016 con libro de remuneraciones y declaración
y pago de cotizaciones previsionales.
3.- Contrato de arrendamiento de 4 de marzo de 2014 celebrado entre don Cesar
Antonio Lagos Bizama y don Gonzalo Alberto Uribe Gómez respecto de una
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propiedad ubicada en Barrio Industrial N°5 de la comuna de Angol, el cual rola
agregado a fojas 71 de estos autos.
4.- Copia de acta de recepción de documentos firmada por Gonzalo Alberto Uribe
Gómez, recepcionado en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de
Angol.
5.- Copia de Resolución Exenta N° 82999 emitida por la Jefe del Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios, de 26 de octubre del año 2017.
6.- Acta de entrega de documentos en causa RAV 29953-2017, de fecha 11 de
noviembre del año 2017, en la cual se da cuenta del retiro de documentos
individualizados en dicha acta.
7.- Acta original de devolución de documentos de fecha 21 de febrero del año
2018, en la cual se da cuenta del retiro en Secretaria de Unidad de Angol de cinco
archivadores con facturas de proveedores período enero de 2014 hasta diciembre
de 2015, los cuales rolan agregados de fojas 80 a 100 del expediente.
- Prueba Testimonial: Prestó declaración en autos, a fojas 75 doña María Aida
Fuentes Venegas, quien señaló llevar la contabilidad de la empresa del año
tributario 2016, para lo cual la contribuyente le enviaba los antecedentes a la
ciudad de Santiago a fin de confeccionarla, indicando que no supo de los
requerimientos de antecedentes formulados por el Servicio no obstante que
revisaba la página de Internet del Servicio y que sólo tomó conocimiento de las
liquidaciones, ocasión en que se interpuso el recurso de reposición el que fue
rechazado por cuanto sólo se acompañó la documentación parcial de las pérdidas.
A fojas 76, también comparece don Cesar Antonio Lagos Bizama y a fojas 77 de
autos, don Celso Antonio San Martin Figueroa, quienes deponen en relación al
contrato de arrendamiento de la propiedad donde funcionaba la empresa y el
tiempo en que ésta funcionó, especificando que mantuvo sus actividades hasta el
año 2016.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba durante el
término probatorio, consistente en:
- Prueba Documental: Carpeta de Auditoría en 333 fojas de la contribuyente
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Cilindros Angol Limitada;
- Prueba Testimonial: Prestó declaración como testigo, en su calidad de
funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, doña Bárbara
Valentina Friedl Larenas, quien depone a fojas 74 indicando que el caso surge con
ocasión de un programa para la revisión de las pérdidas de arrastre años
tributarios 2015 y 2016 declaradas por la reclamante, a fin de determinar el
correcto cálculo del Impuesto de primera categoría. Señala que se le solicitaron a
la contribuyente los documentos pertinentes en octubre del año 2016 y en el mes
de diciembre del mismo año. Como no dio cumplimiento a los requerimientos de
antecedentes y a la Citación, se procedió a tasar la base imponible de
conformidad con el artículo 64 del Código Tributario, seleccionando dentro de una
nómina 5 contribuyentes de similares características al contribuyente auditado
dentro de la jurisdicción, tomando los datos de compras y utilidades. En base a
esa información, se determinó un porcentaje a aplicar sobre las utilidades de cada
año, para luego calcular la base imponible y en consecuencia el impuesto
correspondiente, emitiendo las liquidaciones que se reclaman.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, fluye del mérito del proceso y de lo señalado en
los escritos principales de las partes, que la controversia planteada en autos
radica en determinar la procedencia de la deducción de costos y gastos en la
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y que
constituía la pérdida de ejercicios anteriores hecha valer por el reclamante en el
año tributario 2016.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este sentido, el examen de las Liquidaciones
reclamadas en autos permite establecer que el fundamento del Servicio para
proceder a la deducción de los costos y gastos en el cálculo de la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2014, 2015 y 2016,
declarados como pérdida tributaria de ejercicios anteriores por el reclamante en el
año tributario 2016, es la falta de acreditación con la documentación de respaldo
de tales partidas, razón por la cual el órgano fiscalizador ha considerado que no
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se cumplen a su respecto los requisitos del artículo 31 de la ley de la Renta,
especialmente aquel que dice relación con que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. A este respecto, la reclamante señala en su libelo que
la pérdida cuestionada tiene su origen en el hecho que durante los primeros años
de funcionamiento, los costos y gastos de puesta en marcha y de operación del
negocio fueron superiores a las ventas e ingresos que generó la empresa,
indicando que la documentación que acredita los costos y gastos cuestionados
existe y fue acompañada en forma parcial ante el Servicio al momento de
interponer la reposición administrativa voluntaria, de tal forma que el ente
fiscalizador desconoció la totalidad de dichos costos y gastos porque no fueron
acompañados a la etapa de fiscalización, procediendo a tasar la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, como ha quedado asentado en el acápite I.- de la
presente sentencia, la reclamante no acompañó los antecedentes que respaldan
la pérdida tributaria durante la etapa de fiscalización, razón por la cual, a la luz de
lo dispuesto en el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó que se declarara la inadmisibilidad probatoria de los
documentos acompañados al proceso en razón de haberse solicitado en forma
expresa y determinada en la Citación, solicitud que fue acogida parcialmente por
este Tribunal respecto de los mencionados en el considerando décimo quinto
precedente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de esta forma, la documentación de que se dispone
en autos para acreditar la pérdida tributaria de ejercicios anteriores y desvirtuar la
presunción establecida en el artículo 64 del Código Tributario y en el artículo 35
de la Ley de la Renta, que debe ser ponderada en su mérito, está constituida sólo
por los libros de remuneraciones de los años tributarios 2015 y 2016 y sus
correspondientes respaldos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el artículo 17 del Código Tributario, dispone que toda
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persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario. Lo anterior, implica obviamente que las
operaciones que lleven a cabo los contribuyentes deben reflejarse fielmente en
sus libros contables y encontrarse, además, debidamente respaldadas por la
documentación correspondiente. En ese mismo orden de ideas, el artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que la renta líquida se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio, agregando que especialmente procederá la
deducción de los gastos correspondientes a las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de lo señalado precedentemente, se infiere
entonces que no existen antecedentes suficientes que respalden la pérdida
tributaria hecha valer por la reclamante en el año tributario 2016 e impugnada
por el Servicio en las liquidaciones reclamadas, puesto que recae sobre el
reclamante la carga de demostrar la efectividad de la pérdida tributaria declarada,
conforme lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido
que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. En tal sentido, las declaraciones de los testigos presentados por la
reclamante, doña María Fuentes Venegas, don Cesar Lagos Bizama y don Celso
San Martín Figueroa, cuyas declaraciones se consignan en el considerando
vigésimo del presente fallo, solo se refieren al supuesto desconocimiento de la
reclamante de los requerimientos de fiscalización formulados por el Servicio,
cuestión que ya ha sido zanjada en autos y que no se relaciona directamente con
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la materia controvertida que se analiza.
VIGESIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes probatorios que rolan en autos,
resulta probado que la reclamante Cilindros Angol Limitada es contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría, obligada a declarar su renta efectiva de acuerdo
a los registros de su contabilidad completa y que el Servicio de Impuestos
Internos procedió a tasar la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría conforme los dispuesto en los artículos 64 del Código Tributario y 35 de
la Ley de la Renta para los años tributarios 2014, 2015 y 2016, al no concurrir la
contribuyente a la Citación y, por lo tanto, no poder determinarse clara y
fehacientemente la renta líquida imponible. Tal actuación de fiscalización aparece
respaldada por el informe N° 176, de 17 de julio de 2017, de la fiscalizadora
actuante doña Bárbara Friedl Larenas, agregado en el folio 293 del cuaderno de
auditoría y sus antecedentes fundantes que rolan en la misma carpeta del folio
170 al 207.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, cabe tener presente al respecto, que la tasación de
la renta líquida imponible que llevó a cabo el ente fiscalizador en las liquidaciones
reclamadas no fue impugnada en el reclamo, motivo por el cual este Tribunal se
encuentra impedido de modificar dicha determinación impositiva, más aún cuando
no se cuenta con la totalidad de los antecedentes contables del contribuyente que
permitan desvirtuar la actuación fiscalizadora efectuada por el Servicio. En este
sentido, los antecedentes probatorios constituidos por los libros de
remuneraciones correspondientes a los años comerciales 2014 y 2015 y sus
antecedentes de respaldo consistentes en contratos de trabajo, liquidaciones de
sueldos y comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, son insuficientes
para determinar una renta líquida imponible distinta a aquella que resultó de la
tasación efectuada por el Servicio conforme lo dispuesto en los artículos 64 del
Código Tributario y 35 de la Ley de la Renta.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
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TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y del análisis comprensivo de los elementos
probatorios que se han adjuntado al proceso, es posible concluir que la parte
reclamante, en esta sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes
probatorios que permitan establecer en forma completa y fehaciente la existencia
de los costos y gastos que originan la pérdida tributaria de arrastre hecha valer en
el año tributario 2016, de tal forma que este sentenciador arriba a la conclusión
que no resultan procedentes dichas deducciones en el cálculo de la base
imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría de dicho año tributario,
por la cual no se hará lugar al reclamo tributario formulado en estos autos por el
abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la empresa
Cilindros Angol Limitada, en contra de las Liquidaciones números 7 a 10, emitidas
por el Servicio de Impuestos Internos el 24 de julio del año 2017.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no
obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 64, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 20, 21 y 31
del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la solicitud de inadmisibilidad documental planteada
por el Servicio de Impuestos Internos, conforme los fundamentos vertidos en los
considerandos primero a décimo quinto de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado
don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente Cilindros
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Angol Limitada, ambos ya individualizados en autos. En consecuencia, se
confirman las Liquidaciones de Impuesto números 7, 8, 9, y 10, de 24 de julio de
2017, emitidas por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por concepto de diferencias de impuesto a la renta de
primera categoría de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, y reintegro de
devolución del año tributario 2015, conforme a los fundamentos y motivaciones
que se contienen en los considerandos décimo séptimo a vigésimo noveno de la
presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTIA: 290,47 UTM
RUC: 17-9-00001251-9
RIT: GR-08-00101-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
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Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-03-25T11:54:14-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.