Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00110-2017 · 11 de julio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00110-2017
- RUC
- 17-9-0001439-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, once de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Claudia Alejandra Suarez del Pozo, empresaria, cédula
de identidad N° 12.181.483-8, en su calidad de representante legal de la
contribuyente PRODUCTORA CLAUDIA SUAREZ E.I.R.L, del giro de su
denominación, RUT 76.072.789-1, ambos domiciliadas en O`Higgins N° 01140,
Temuco, quien patrocinada por el abogado don Christian Marcelo Espinoza Lagos,
cédula de identidad N° 13.317.442-7, domiciliado para estos efectos en calle Arturo
Prat Nº 350, oficina 804, de la misma ciudad, interpone reclamo en contra de la
Liquidación Nº 1041, emitida el 24 de agosto 2017 por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, en la que se determinan diferencias de impuesto a
la renta de primera categoría del año tributario 2014, provenientes de una
subdeclaración de ingresos detectada por el ente fiscalizador, en base a los
fundamentos y argumentos que a continuación se resumen:
1.- Manifiesta que su representada se encuentra acogida al régimen de tributación
simplificada establecido en el artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta y que,
conforme lo dispuesto en el N° 4 de dicha norma, entendió que no era obligatorio
presentar dentro de la contabilidad los títulos que acreditaban la compraventa de un
bien raíz adquirido mediante crédito hipotecario el año 2010, por un monto de 3.966
unidades de fomento. Afirma que de haber acompañado oportunamente tal
documentación, hubiese podido rebajar de las utilidades del ejercicio contable del
periodo respectivo los montos destinados a la adquisición de la misma y al posterior
pago de la deuda hipotecaria.
2.- Argumenta que el pago del referido crédito hipotecario ha figurado
constantemente en los ejercicios contables de la empresa, sin embargo, señala que
no lo ha podido incorporar adecuadamente como gasto desde el año 2010, año en
que adquirió el inmueble, provocando el arrastre de una deuda que altera y
distorsiona la contabilidad de empresa.
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3.- Solicita, finalmente, que se tenga por presentado reclamo en contra de la
Liquidación Nº 1041, y se acoja en todas sus partes y enmendar la actuación
reclamada como en derecho corresponde.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 31, se tuvo por presentado el reclamo, confiriéndose traslado para contestar
al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 33, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos
efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado
conferido con fecha 20 de diciembre de 2017 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
1.- Señala que en el programa operación renta del año tributario2014, el Servicio de
Impuestos Internos desarrolló la fiscalización de la declaración de renta para dicho
período, relativa a los ingresos que la contribuyente obtuvo durante el año comercial
2013, en el curso del cual se detectaron inconsistencias en la declaración que
presento la reclamante, originándose las siguientes observaciones:
- Observación A08, relativa a que los ingresos de primera categoría informados por
la contribuyente en los códigos 628, 851, 629 y 651 del formulario 22 ascendieron
a $ 0, no correspondiendo a la información obtenida de las declaraciones mensuales
formulario 29 presentadas por la contribuyente y a la información que proviene de
las declaraciones juradas y nóminas en las cuales se encuentra informado.
- Observación A85, referida a la correcta determinación de la base imponible del
impuesto de primera categoría la cual se declaró como $ 0, cantidad que no guarda
relación con la información que mantiene el Servicio.
- Observación F23, relativa a que la declaración ha sido observada porque la
contribuyente posee anotaciones en el registro de inicio de actividades.
- Observación F53, que da cuenta que la declaración de renta ha sido objetada por
inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores.
2.- Hace presente que la contribuyente tiene giro de venta al por menor de productos
de confiterías, comercio por menor de juguetes, ventas al por menor de otros
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productos en almacenes especializados no calificados previamente, centros de
acceso a internet y otros servicios de diversión y esparcimientos no clasificados
previamente (casa de cumpleaños), correspondiéndole tributar en base al régimen
simplificado consagrado en el artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta
desde el 30 de septiembre de 2009, fecha en que inició sus actividades y solicitó
acogerse a ese sistema de tributación.
3.- Argumenta que con fecha 22 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos
mediante un aviso vía internet indicó las mencionadas observaciones a la
contribuyente y debido a que no las subsanó, con fecha 5 de junio del mismo año
se le envió carta aviso Nº 140213710 para que se presentara en las oficinas del
Servicio con fecha 24 de agosto con el objeto de regularizar su situación,
solicitándole que acompañara la documentación respectiva para acreditar la correcta
determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría. Agrega que
en dicha oportunidad se le requirió libro de ingresos y egresos, libro de compras y
ventas, facturas de ventas emitidas, boletas de ventas emitidas, facturas recibida de
proveedores y contrato de venta de vehículo y, en virtud que la contribuyente no
aportó los documentos solicitados, no se pudo aclarar las observaciones que se
efectuaron a la declaración de renta del año tributario 2014.
4.- Indica que, seguidamente, se practicó a la contribuyente la Citación Nº 72, de
21 de abril 2017, conforme al artículo 63 del Código Tributario, donde se le solicitó
que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta y se le
requirió nuevamente para que aportara los antecedentes solicitados previamente
junto con una nómina que individualizara la determinación de la renta imponible y
antecedentes contables.
5.- Señala que con fecha 23 de junio de 2017, la contribuyente dio respuesta a la
Citación, aportando libro de ingresos y egresos con registros de enero a diciembre
del año 2013; facturas de proveedores del mismo período; libros electrónicos
impresos de enero a diciembre de 2013; liquidaciones de sueldo de enero a
diciembre de 2013; fotocopias de recibos de arriendo de sucursal Hochstetter del
mismo período; planillas del plan de pago de un crédito hipotecario, boletas de
honorarios recibidas de doña Marcia Paola Vallejos Aravena y copia de escritura de
un bien raíz ubicado en calle O’Higgins Nº 01140 de la ciudad de Temuco.
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6.- Alude que en virtud de la revisión practicada a las declaraciones mensuales
formulario 29 de enero a diciembre del año 2013, a los libros electrónicos de compras
y ventas y al libro de ingresos y egresos aportado por la contribuyente, se
determinan que los costos registrados en el libro de ingreso y egresos no se
encuentran respaldados en su totalidad con la documentación respectiva.
II.- Fundamentos de la liquidación:
En este acápite, la reclamada reproduce el contenido de la Liquidación N° 1041,
reclamada en autos, actuación en la cual se determinó un total de ingresos de la
contribuyente en el período de enero a diciembre de 2013 de $66.975.146 y un total
de egresos por $43.852.315, arrojando una base imponible según el artículo 14 de
la Ley de la Renta de $23.122.831 y un impuesto de primera categoría a pagar por
la suma de $4.559.278.
III.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
1.- Manifiesta en primer término, que la contribuyente se encontraba acogida al
régimen tributario simplificado que establece el artículo 14 ter de la Ley de Renta,
citando al efecto el N° 3 de dicha norma, que se refiere a la determinación de la
base imponible y su tributación.
2.- Indica que, según el sistema de información integrada del contribuyente (SIIC),
especialmente los vectores de operación renta del año tributario 2014, la reclamante
declaró en formularios 29 ingresos de primera categoría por $62.4698.458, gastos
de primera categoría por $ 27.387.551 y pagos provisionales mensuales por
$159.401. Señala, además, que la reclamante presentó originalmente su renta del
año tributario 2013 (sic) sin movimiento, en circunstancias que tuvo actividad de
compras y ventas durante dicho año, declarando solo los pagos provisionales
mensuales y que en la etapa de fiscalización, acreditó los egresos por compras, los
honorarios y los sueldos y finiquitos pagados en el período de enero a diciembre de
2013, sin acreditar la totalidad de los egresos registrados en la planilla de ingresos
y egresos aportada en su respuesta a la citación, determinándose una base
imponible para ese ejercicio de $43.852.315 sobre la cual determinó el impuesto de
primera categoría liquidado.
3.- También argumenta la reclamada que la contribuyente registró egresos por
concepto de arriendo de sucursal Hochstetter, por intereses de crédito hipotecario,
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por IVA, por gastos de luz y agua en dicha sucursal y gastos notariales, egresos que
no fueron acreditados en sede administrativa con documentación legal de respaldo.
Hace presente que, respecto del egreso por IVA pagado, este no corresponde a un
gasto aceptado en atención a que los ingresos y egresos registrados en la respectiva
planilla se consideran a valores netos.
4.- En cuanto a lo sostenido por la reclamante respecto de la posibilidad de rebajar
los montos destinados a la adquisición de un bien raíz y al pago de la deuda
hipotecaria, manifiesta la reclamada que no basta con la acreditación de dicha
compra y su respectivo desembolso, puesto que la reclamante debe acreditar que
tal egreso cumplió con los requisitos del artículo 14 ter Nº 3 letra a ) párrafo ii) de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuestión que no hizo, y además tampoco procede
la deducción como egreso de la forma como la practicó la contribuyente, ya que el
régimen simplificado de tributación establecido la referida norma solo permite
deducir cantidades efectivamente pagadas y no deudas futuras, como
equívocamente lo entendió la contribuyente.
5.- Agrega que en la Resolución Exenta N° 84934, de 21 de noviembre 2017, emitida
con ocasión de una reposición administrativa voluntaria deducida por la reclamante,
se le indicó que en relación a la pérdida de arrastre de $ 39.836.562 rebajada en el
ejercicio comercial 2013 (año tributario 2104), esta proviene del año tributario 2011,
período en que declaró una pérdida tributaria de $69.036.435, ocasionada por la
compra de un bien raíz ubicado en calle O’Higgins Nº 01140 de la ciudad de Temuco,
y luego en el año tributario 2012 determinó pérdidas tributarias por la suma de
$38.334.791 y en el año tributario 2013 determinó una pérdida tributaria de
$39.836.562. Agrega que, para justificar estas declaraciones, la contribuyente solo
presentó fotocopia simple de escritura de compraventa y mutuo hipotecario de fecha
1 de diciembre de 2010, donde paga al contado en dinero efectivo 627 unidades de
fomento ($13.439.513) y por el saldo 3.339 unidades de fomento celebra un crédito
hipotecario a favor de Banco de Chile, pagadero en 180 meses
6.- Manifiesta que, luego de revisadas las anotaciones de los egresos de diciembre
de 2010, se apreció que la reclamante registró como egreso de ese año la suma de
$85.009.743, equivalente al valor total de la adquisición del bien raíz, incluyendo
desembolso en dinero efectivo y crédito hipotecario, en circunstancias que
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únicamente, en caso de haber cumplido con los requisitos del artículo 14 ter vigente
a la época, solo podría haber registrado como egreso de ese año una suma
equivalente a 627 unidades de fomento, monto que corresponde al egreso efectivo
real incurrido en ese período, por lo cual la pérdida de arrastre determinada en ese
período y en los siguientes no corresponde, considerando especialmente que el
artículo 31 de la Ley de la Renta dispone que en caso de adquisiciones de bienes o
servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podrán rebajarse solo aquellas cuotas o
parte del precio o valor efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente,
requisito que no cumplen los montos por cuotas de dividendos futuros pagaderos
en 180 meses.
7.- También menciona que no puede acogerse al argumento de la reclamante en
cuanto a que entendió que no era obligatorio presentar los títulos que acreditaban
la compraventa de un bien raíz, toda vez que, por disposición del artículo 21 del
Código Tributario, la contribuyente se encuentra obligada tanto a acreditar la
existencia del gasto o desembolso mediante la contabilidad solicitada por el Servicio,
como también que esos pagos o desembolsos obedezcan verdaderamente a alguno
de los enunciados como egresos según el artículo 14 ter Nº 3 letra a) párrafo ii) de
la Ley sobre Impuesto a la Renta , exigencias que en la especie no habría cumplido.
8.- Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo tributario
interpuesto por doña Claudia Suarez del Pozo, en representación de la contribuyente
Productora Claudia Suarez E.I.R.L. en contra de la Liquidación N° 1041, solicitando
que se confirme la actuación reclamada, desechándose en consecuencia en todas
sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 40, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 42, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 44, rola acta de audiencia de conciliación, en la cual se certifica que no
concurrió la parte reclamante.
A fojas 45, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 50, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 53, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 54, la parte reclamada acompaña documentos.
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A fojas 58, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 60, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 61, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Claudia Alejandra Suarez del Pozo, en su calidad de
representante legal de la contribuyente Productora Claudia Suarez E.I.R.L,
patrocinada por el abogado don Christian Marcelo Espinoza Lagos, deduce reclamo
en estos autos en contra de la Liquidación Nº 1041, emitida el 24 de agosto 2017
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la que se
determinan diferencias de impuesto a la renta de primera categoría del año tributario
2014, conforme a los fundamentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia,
acompañando a su presentación los documentos que rolan de fojas 4 a 30,
consistentes en:
1.- Copia de contrato de compraventa otorgado el 1 de diciembre de 2010.
2.- Copia de la Liquidación reclamada.
3.- Copia de Resolución Exenta N° 84934, emanada del Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos.
4.- Copia de escritura de constitución de la Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada Productora Claudia Suarez y certificado de vigencia de sociedad.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base
a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
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I.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA:
TERCERO: Que, el acto administrativo impugnado en estos autos consiste en la
Liquidación N° 1041, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, la cual determinó a la reclamante diferencias de impuesto a la renta de
primera categoría en el año tributario 2014. Dicho acto administrativo consigna en
sus antecedentes que, a consecuencia del incumplimiento de la reclamante en
acompañar los antecedentes requeridos para aclarar las observaciones efectuadas a
su declaración de renta del año tributario señalado, se procedió a emitir y notificar
la Citación N° 72, de 21 de abril de 2017, mediante la cual se requirió aclarar tales
impugnaciones, las cuales aparecen codificadas como A08, A85, F23 y F53. Las dos
primeras son las relevantes en el presente caso, por cuanto dicen relación con la
subdeclaración de ingresos percibidos por la reclamante en el año comercial 2013 y
con el hecho que la renta imponible determinada no guarda relación con los
antecedentes con que cuenta el ente fiscalizador. Señala el Servicio en el acto
reclamado que la contribuyente dio respuesta a la Citación, acompañando los
antecedentes que se reseñan en la parte expositiva de la presente sentencia, cuando
se resume el traslado de la parte reclamada y que los costos registrados en el libro
de ingresos y egresos no se encuentran totalmente respaldados con la
documentación respectiva, motivo por el cual no se tienen por superadas las
diferencias que se detectaron en la operación renta.
CUARTO: Que, en definitiva, la liquidación reclamada determina ingresos y egresos
no declarados en el formulario 22 del año tributario 2014 (la contribuyente declaró
sin movimiento en ese período), detallados en el cuadro que se incorpora en el acto
impugnado, precisando que se efectúan agregados a la base imponible por la suma
de $62.469.458, que corresponde a las ventas declaradas en los formularios 29 de
declaración mensual de los períodos enero a diciembre de 2013 y por la cantidad de
$4.505.688, que corresponde a ingresos por la venta de un vehículo motorizado.
Asimismo, en la misma actuación, el Servicio determina deducciones
correspondientes a gastos no declarados por el contribuyente en su formulario 22
pero acreditados con la documentación respectiva durante la etapa de fiscalización
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por la suma total de $43.852.315, y que se refieren a compras del giro efectuadas
en los meses de enero a diciembre de 2013 respaldadas con facturas de los
proveedores, por $27.150.437, honorarios pagados a doña Marcia Vallejos Aravena,
sustentados en boletas de honorarios electrónicas, por la suma de $672.322, sueldos
pagados durante el año 2013 por $15.866.484 y finiquitos pagados en el mismo año
por la cantidad de $163.072. Tales cálculos llevan a establecer una base imponible
del impuesto a la renta de primera categoría que asciende a $23.122.831, la cual,
luego de efectuados los ajustes correspondientes que se detallan en la liquidación
reclamada, determina un impuesto de primera categoría de $4.559.278.
II.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES Y DEFENSAS DE LA RECLAMANTE:
QUINTO: Que, respecto de las observaciones mencionadas en la Liquidación
reclamada, que se detallan en la parte expositiva de la presente sentencia, la
reclamante no controvierte en autos la subdeclaración de ingresos que detectó el
Servicio ni tampoco discute en su libelo la determinación tributaria que se contiene
en el acto impugnado en cuanto a los ingresos y egresos que estableció en la etapa
de auditoría el Servicio de Impuestos Internos. Solo señala que se encuentra acogida
al régimen tributario simplificado que establece el artículo 14 ter de la Ley de la
Renta y en esa calidad le correspondería rebajar como gasto, a contar del año
tributario 2011, los montos destinados a la adquisición de un bien raíz que se
concretó en el año comercial 2010, incluyendo el monto pagado al contado y
también la deuda hipotecaria subsecuente.
III.- ACERCA DEL TRASLADO EVACUADO POR LA PARTE RECLAMADA:
SEXTO: Que, en cuanto al punto alegado por la reclamante, el Servicio ha señalado
en su traslado que en las anotaciones de los egresos de diciembre de 2010, se
apreció que la reclamante registró como egreso de ese año la suma de $85.009.743,
equivalente al valor total de la adquisición de un bien raíz incluyendo desembolso
en dinero efectivo y crédito hipotecario, en circunstancias que únicamente, en caso
de haber cumplido con los requisitos del artículo 14 ter vigente a la época, solo
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podría haber registrado una suma equivalente a 627 unidades de fomento, monto
que corresponde al egreso efectivo real incurrido en ese período, motivo por el cual
la pérdida de arrastre determinada en ese año tributario y en los siguientes no
corresponde, considerando que el artículo 31 de la Ley de la Renta dispone que en
caso de adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podrán
rebajarse solo aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente pagado
durante el ejercicio correspondiente, requisito que no cumplen los montos por cuotas
de dividendos futuros pagaderos en 180 meses.
SÉPTIMO: Que, también señala la reclamada que no puede acogerse al argumento
de la reclamante en cuanto a que entendió que no era obligatorio presentar los
títulos que acreditaban la compraventa de un bien raíz, toda vez que, por disposición
del artículo 21 del Código Tributario, la contribuyente se encuentra obligada tanto a
acreditar la existencia del gasto o desembolso mediante la contabilidad solicitada
por el Servicio, como también que esos pagos o desembolsos obedezcan
verdaderamente a alguno de los enunciados como egresos según el artículo 14 ter
Nº 3 letra a) párrafo ii) de la Ley sobre Impuesto a la Renta , exigencias que en la
especie no habría cumplido.
IV.- SOBRE LOS HECHOS ESTABLECIDOS, LA PRUEBA RENDIDA Y LA
CONTROVERSIA PLANTEADA EN AUTOS:
OCTAVO: Que, se establecen como hechos no discutidos por las partes, los cuales
se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la contribuyente Productora Claudia Suarez E.I.R.L. tiene la calidad de
contribuyente de impuesto a la renta de primera categoría y también se encuentra
afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, según se consigna tanto en la liquidación
que se acompaña en autos a fojas 4 y siguientes y en la cartilla tributaria del sistema
de información integrada del contribuyente (SIIC) que se agrega a la carpeta de
auditoría acompañada por el Servicio.
2.- Que la reclamante de autos adquirió el año 2010 un inmueble ubicado en la
ciudad de Temuco por un monto total de 3.966 unidades de fomento.
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3.- Que la reclamante se encuentra sujeta al régimen de tributación simplificada
establecido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo cual se
corrobora con lo sostenido por la propia reclamante en su libelo y con los
antecedentes consignado en la cartilla del SIIC que se incluye en la mencionada
carpeta de auditoría.
4.- Que la reclamante obtuvo durante el año comercial 2013 ingresos por la suma
de $66.975.146 y egresos o gastos acreditados por un total de $43.852.315 en el
mismo ejercicio, según se consigna en el acto reclamado, montos que no han sido
impugnados por la reclamante.
NOVENO: Que, conforme por lo señalado por las partes en sus escritos principales
y el mérito de los antecedentes aportados al proceso, se estableció por parte de este
Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar, a fojas 45, la
procedencia de la deducción del gasto alegado por la reclamante en el cálculo de la
base imponible del impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2014,
correspondiente a la compra de un inmueble ubicado en calle O’Higgins N° 01140,
Temuco.
DÉCIMO: Que, en respaldo de sus argumentos, la parte reclamante acompañó a
su escrito de reclamo los documentos detallados en el considerando primero de la
presente sentencia, sin adjuntar otros antecedentes probatorios en el período de
prueba. Por su parte, la reclamada rindió prueba testimonial consistente en
declaración de la fiscalizadora doña Jessica Andrea Espinoza Cid, cuyo atestado rola
a fojas 53 de autos, y también acompañó al proceso la carpeta correspondiente a la
auditoría efectuada a la contribuyente Productora Claudia Suarez E.I.R.L., la cual se
encuentra adjunta al expediente según la constancia de fojas 55.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la controversia que se plantea en autos, cabe hacer
presente que el Servicio de Impuestos Internos, tanto en su escrito de traslado como
en la Resolución Exenta N° 84934, de 21 de noviembre de 2017, que resolvió la
reposición administrativa voluntaria presentada por la contribuyente, sostiene, en
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relación al egreso que pretende hacer la reclamante en el año tributario 2014, que
no basta con la sola acreditación de la compra del inmueble sino que además se
debe demostrar que tal egreso cumplió con los requisitos del artículo 14 ter N° 3
letra a) párrafo ii) de la Ley de la Renta, agregando que tampoco procede la
deducción como egreso en la forma que pretende la reclamante, ya que el régimen
simplificado de tributación de impuesto a la renta al que se encuentra acogida solo
permitía deducir cantidades efectivamente pagadas y no deudas futuras, como
erróneamente habría entendido la contribuyente.
DUODÉCIMO: Que, al respecto, debe precisarse que es erróneo lo señalado por el
Servicio de Impuestos Internos en cuanto funda dicha negativa en lo dispuesto en
el artículo 14 ter de la Ley de la Renta, ya que el ente fiscalizador toma como base
el texto de dicha norma vigente a partir del año 2015, en circunstancias que las
diferencias de impuesto de primera categoría que se contienen en la liquidación
reclamada corresponden al año tributario 2014. Cabe señalar que se incurre en dicho
error tanto en el traslado evacuado por el Servicio como también en la Resolución
Exenta Nº 84.934 ya citada.
DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, el artículo 14 ter N° 3, letra a), literal ii), en
su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, dispone en su parte pertinente,
al establecer las reglas sobre determinación de la base imponible y tributación de
este régimen simplificado, que se entenderá por egresos las cantidades que
provengan de adquisiciones del activo fijo físico salvo los que no puedan ser
depreciados conforme a la Ley de la Renta, y sólo en su texto actualmente vigente
a partir del año 2015, con ocasión de la reforma introducida por la ley N° 20.780,
se establece que en el caso de adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en
cuotas o a plazo, podrán rebajarse sólo aquellas cuotas o parte del precio o valor
efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente.
DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante, se debe considerar que la controversia
planteada en autos, tal como lo señala la resolución de fojas 45, se refiere
específicamente a determinar la procedencia de la deducción del gasto consistente
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en la compra de un inmueble por parte de la reclamante en el cálculo de la base
imponible del impuesto a la renta del año tributario 2014. En este sentido, es claro
que no se discute en autos la pérdida de arrastre que hizo valer la contribuyente a
partir del año tributario 2011 y que en su oportunidad fue rechazada por el Servicio
por las razones que se exponen en el escrito de traslado, sino que los hechos que
corresponde aclarar en autos conciernen exclusivamente al año tributario 2014, en
el sentido que se debe probar para dicho período la procedencia del egreso alegado
por la actora.
DÉCIMO QUINTO: Que, en tal sentido, no existe evidencia documental en autos
que permita validar el egreso que pretende hacer valer la reclamante en la
determinación de su base imponible del impuesto de primera categoría del año
tributario 2014, puesto que más allá del contrato de compraventa del bien raíz
acompañado en el primer otrosí del escrito de reclamo, que sólo permite establecer
un hecho que no se encuentra discutido por las partes, no se acredita el
cumplimiento de los requisitos del artículo 14 ter N° 3 letra a) literal ii) de la Ley de
la Renta ni se acompaña en autos evidencia probatoria que dé cuenta de los
desembolsos de dinero en que incurrió la contribuyente en la adquisición del activo
fijo y que le daría derecho a la deducción alegada. Con todo, este sentenciador
observa que han existido errores evidentes en el registro de los egresos como en el
debido respaldo documental de los mismos por parte de la reclamante, lo cual ha
incidido directamente en el rechazo por parte del Servicio de Impuestos Internos del
egreso consistente en el monto invertido por la contribuyente Productora Claudia
Suarez E.I.R.L. en la compra del inmueble.
DÉCIMO SEXTO: Que, la actora se ha limitado a acompañar los documentos
mencionados en el considerando anterior, pero no aclara o explica al Tribunal como
la operación que hace valer como egreso corresponde a una adquisición de un activo
fijo relacionado con su giro e indispensable para producir la renta en el año tributario
2014. Dicha precisión se estima indispensable para validar el egreso que la
reclamante pretende deducir de la base imponible del impuesto de primera categoría
del señalado año tributario.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, puede concluirse entonces que no basta la mera
afirmación efectuada en sede jurisdiccional por la reclamante acerca del derecho
que tendría a deducir el egreso referido anteriormente, ya que debe al efecto
atestiguar debidamente su procedencia con los antecedentes documentales o con
los medios de prueba que respalden sus registros, conforme lo dispone el artículo
21 del Código Tributario, por lo que se estima que, salvo la adquisición del inmueble
por parte de la reclamante, no se encuentra acreditado en autos la efectividad ni la
procedencia del gasto que se analiza.
DÉCIMO OCTAVO: Que, tal como se ha señalado en el considerando quinto
precedente, la reclamante no controvierte en autos la subdeclaración de ingresos
que detectó el Servicio ni tampoco discute la determinación tributaria efectuada en
la liquidación reclamada y solo aduce que le correspondería rebajar en la
determinación de su base imponible los montos destinados a la adquisición de un
bien raíz que se concretó en el año comercial 2010, alegación que se estima
infundada conforme lo razonado en los considerandos anteriores.
V.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
DÉCIMO NOVENO: Que, del análisis de los antecedentes probatorios referidos en
los considerandos precedentes, es posible concluir que los datos obtenidos por el
Servicio de Impuestos Internos dan cuenta de ingresos percibidos por la reclamante
durante el año comercial 2013 que no fueron efectivamente declarados,
acreditándose igualmente en la etapa de auditoría los egresos efectuados por la
actora que procedía que fueran considerados en la determinación de la base
imponible del impuesto de primera categoría, por lo que es dable concluir que es
correcta la determinación de las diferencias de impuesto contenidas en la liquidación
reclamada.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes
y de la prueba rendida en autos, apreciada y ponderada conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos
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y fundamentos expuestos, arriba a la conclusión que la determinación de la
diferencia de Impuesto de Primera Categoría, efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de la reclamante, relacionada con su declaración de impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2014, se encuentra debidamente justificada,
no lográndose acreditar la pretensión de la reclamante en orden a deducir de su
base imponible los montos destinados a la adquisición de un bien raíz efectuada en
el año comercial 2010, por lo que se estima procedente rechazar el reclamo tributario
presentado en estos autos por doña Claudia Alejandra Suarez del Pozo, en su calidad
de representante legal de la contribuyente Productora Claudia Suarez E.I.R.L,
patrocinada por el abogado don Christian Marcelo Espinoza Lagos, en contra de la
Liquidación N° 1041, de fecha 24 de agosto de 2017, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condena en costas a la reclamante, por
estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14 ter, 30 y 31 del Decreto Ley
N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Claudia
Alejandra Suarez del Pozo, en su calidad de representante legal de la contribuyente
Productora Claudia Suarez E.I.R.L, ya individualizadas en autos y, en consecuencia,
SE CONFIRMA la Liquidación N° 1041, de fecha 24 de agosto de 2017, emitida por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual determina
diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondientes al año tributario
2014, según las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo
octavo de la presente sentencia.
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NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTIA: 97,06 UTM
RUC 17-9-0001439-2
RIT: GR-08-00110-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-07-11T13:35:59-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.