Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00112-2017 · 6 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00112-2017
- RUC
- 17-9-0001468-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, seis de agosto de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Sylvana Analía Riquelme Soto, abogado, con domicilio en
calle Chorrillos N° 740 de la ciudad de Angol en representación según acredita
mediante mandato judicial que acompaña, de la sociedad INVERSIONES SAN
FRANCISCO LIMITADA, RUT 76.215.014-K, representada legalmente por don
Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa, quien interpone reclamo en contra de la
Liquidación N° 13, de 30 de agosto de 2017, en base a las consideraciones de hecho
y fundamentos de derecho que seguidamente se exponen:
1.- Indica la reclamante que en la liquidación que se impugna, el Servicio de
Impuestos Internos establece la improcedencia de la utilización de la exención del
régimen del artículo 14 quater, en concordancia con el artículo 40 N° 7 de la Ley de
la Renta, según lo registrado en la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2014, por un monto que asciende a la suma de $ 58.575.102.-
2.- Señala que la norma del artículo 14 quater letra a) de la Ley de la Renta establece
que, para los efectos de determinar los ingresos totales para determinar el límite de
ventas de 28.000 unidades tributarias mensuales (UTM), el contribuyente deberá
sumar a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados que en el ejercicio
respectivo se encuentren acogidos a dicho artículo. A este respecto señala que el
Servicio no puede considerar los ingresos de la Constructora Alborada, la cual
durante el año 2013 registra ventas por la suma de $237.454.604.-, equivalentes a
5.284 unidades tributarias mensuales, ya que si bien se trata de una empresa
relacionada dichas ventas fueron realizadas a Inmobiliaria Cumbres, por lo que no
constituirían ingresos frescos o flujos nuevos para el grupo, por tratarse del traspaso
de costos que se realizan a dicha Inmobiliaria por construcciones de casas y
departamentos, quien los vende al consumidor final, lo cual también ocurre entre la
Constructora Bosques del Sur e Inversiones San Francisco.
3.- En cuanto a la situación de Inmobiliaria Cumbres Limitada, manifiesta que esta
empresa no fue considerada por el Servicio para el año tributario 2012 como una
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empresa acogida al régimen especial del artículo 14 quater de la Ley de la Renta,
por lo que estima que dichos ingresos deberán dejarse fuera de las ventas como
grupo para efectos de considerarlas en la sumatoria de las 28.000 UTM, precisando
que en el año 2013 las ventas de Inmobiliaria Cumbres solamente ascienden a
63.429 UTM.
4.- Considera la reclamante que la liquidación reclamada no establece la base
apropiada de ingresos para efectos de determinar la procedencia del beneficio del
artículo 14 quater de la Ley de la Renta, por lo que deberá recalcularse a fin de que
no sean agregados ingresos de empresas relacionadas que no hacen uso del
beneficio de la franquicia tributaria o bien en las cuales no participan ambos socios.
Agrega que en el cálculo de los ingresos de las empresas para el año comercial 2013
realizado por el Servicio, no deben considerarse las ventas de Inmobiliaria Cumbres
por 63.429 UTM y de Constructora Alborada por 5.824 UTM, por lo cual las ventas
de la reclamante son inferiores a 28.000 UTM y puede utilizar la franquicia tributaria
señalada.
5.- También precisa que Inversiones San Francisco rebajó de su renta líquida
imponible la cifra de $ 58.575.102, monto inferior al tope de 1.440 UTM, los ingresos
de la sociedad en el año comercial 2013 son inferiores a 28.000 UTM, no tiene
inversiones en derechos y ni acciones en ningún tipo de sociedad y su patrimonio
tributario al 31 de diciembre de dicho año asciende a $149.588.017, monto inferior
al tope de 14.000 UTM que exige la norma.
6.- Argumenta que uno de los socios de la Sociedad Inversiones San Francisco
Limitada tiene participación a la vez en Constructora Alborada Limitada, a la cual
mediante Resolución N° 21.987 de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos le fue reconocido el uso de la exención del artículo 14 quater, emitiéndose
con posterioridad la Resolución N° 26.061 en la que se señala que dicha empresa
cumple con los requisitos para ser acogida al beneficio. Manifiesta que dichas
resoluciones aceptan el uso de la franquicia relacionando a los socios, por lo cual
reitera que correspondía que la reclamante utilizara la exención del artículo 14 quater
de la Ley de la Renta.
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Solicita finalmente tener por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación N°
13, de 30 de agosto de 2017, acogerlo a tramitación y declarar que se deja sin efecto
la liquidación y que se mantiene la declaración de impuestos del año tributario 2014.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 12, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 14, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido con fecha 22 de diciembre de 2017 en los siguientes términos:
1.- En cuanto a los antecedentes del reclamo, expone las actuaciones llevadas a
efecto durante el proceso de fiscalización y que culminaron en la emisión de la
Liquidación que se reclama. Señala que la contribuyente presentó su solicitud para
acogerse al régimen general de exención del Impuesto de Primera Categoría del
artículo 14 quater de la Ley de la Renta en su declaración de renta correspondiente
al año tributario 2014, sin embargo de la revisión de los antecedentes que aportó
durante la fiscalización se verificó que la contribuyente no podía acogerse a la
referida franquicia tributaria puesto que no cumplía con el requisito establecido en
la letra A) del referido artículo.
2.- Precisa que uno de los requisitos para acogerse al beneficio consiste
precisamente en que los ingresos totales del giro del contribuyente no superen en
cada año calendario el equivalente a 28.000 unidades tributarias mensuales, suma
que excedía la reclamante al considerarse en esta sumatoria los ingresos obtenidos
por las empresas con las que se relacionaba a través de sus socios Sandra Urzúa
Urrea y Rodrigo Giacomozzi Urzúa. Explica que el artículo 14 quater letra A) es claro
al disponer que el factor que se debe considerar para establecer el monto máximo
para acceder al beneficio será únicamente que los ingresos anuales totales del giro
no excedan la cantidad de UTM señalada, sumados los ingresos de sus relacionadas
y precisamente sumados los ingresos de la reclamante con los de las sociedades
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mencionadas en su reclamo – Constructora Alborada e Inmobiliaria Cumbres – las
que se encuentran conformadas por los mismos socios y acogidas al régimen del
artículo 14 quater, los ingresos totales exceden el máximo establecido.
3.- Explica que por lo anterior y por aplicación de las normas de relación, en cuanto
a la determinación del límite anual de ventas de 28.000 UTM, las sociedades
mencionadas debían sumar sus ingresos toda vez que se encuentran relacionadas a
través de don Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa, ya sea porque tiene facultades de
administración o participa en más de un 10% de las utilidades o es dueño de más
del 10% del capital social o de las acciones, y por tal razón la reclamante no pudo
beneficiarse con la exención referida. Expone que sólo en caso en que la reclamante
cumpla con todos los requisitos para optar al beneficio puede hacer uso de él, sin
embargo sí dejó de cumplir cualquiera de ellos no puede volver a gozar de la
exención sino a partir del tercer año calendario siguiente. En tal sentido, el Servicio
estableció que la reclamante dejó de cumplir el requisito relativo al tope de ingresos
del giro incluidos los de sus relacionadas, haciendo presente lo que la normativa
legal (artículos 20, letra b) de la Ley de la Renta y 100, letras a), b) y d) de la ley
N° 18.045) entiende por personas relacionadas, por lo que a su juicio no cabe duda
que respecto de la reclamante se da el supuesto de relación, ya que el socio Rodrigo
Javier Giacomozzi Urzúa, participa en todas las sociedades de personas con un
porcentaje mayor al que exige el N°1 de la letra b) del artículo 20 de la ley de la
Renta .
4.- Concluye solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto por doña Sylvana Riquelme Soto en representación de la
contribuyente Sociedad Inversiones San Francisco Limitada, confirmando la
actuación reclamada y rechazando las impugnaciones efectuadas en el reclamo, con
expresa condena en costas.
A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 22, rola acta de audiencia de conciliación, en la cual se certifica que no
concurrió la parte reclamante por lo que la conciliación no se produjo.
A fojas 27, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
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A fojas 32, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 35, la parte reclamante ratifica documentos en parte de prueba y acompaña
documentos.
A fojas 56, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 57, la reclamada acompaña documentos y solicita su custodia.
A fojas 59, se tiene por acompañada la carpeta de auditoría aportada por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 61, la parte reclamada presenta escrito con observaciones a la prueba.
A fojas 64, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 66, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 67, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la abogada doña Sylvana Riquelme Soto, en representación de la
Sociedad Inversiones San Francisco Limitada, ambas ya individualizadas en autos,
ha interpuesto en el primer otrosí de su presentación de fecha 20 de diciembre de
2016, reclamo en contra de la Liquidación N° 13, emitida con fecha 30 de agosto de
2017 por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, la que determina diferencias de impuesto de primera categoría de la Ley
de la Renta correspondientes al año tributario 2014, solicitando que se deje sin
efecto la actuación reclamada en base a los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de la sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
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TERCERO: Que, el acto administrativo reclamado, constituido por la Liquidación N°
13, cuya copia rola de fojas 6 a 9 de autos y en la carpeta de auditoría acompañada
por la parte reclamada, determina diferencias de impuesto a la renta de primera
categoría de la reclamante provenientes del agregado por rentas exentas del
impuesto de primera categoría en atención a que, de acuerdo a los antecedentes
con que cuenta el Servicio, la contribuyente no cumpliría con el requisito establecido
en la letra a) del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, motivo por el cual no
puede beneficiarse con la franquicia tributaria establecida en dicha norma. De esta
forma, el Servicio de Impuestos Internos determina una nueva base imponible del
Impuesto de Primera Categoría por la suma de $ 58.575.102.-, lo que determina un
impuesto a pagar de $11.961.035.-, más reajustes e intereses moratorios.
CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar los hechos y
circunstancias que acrediten que la reclamante cumplía con los requisitos
establecidos en la letra a) del artículo 14 quater de la Ley de Impuesto a la Renta,
para acogerse a dicho régimen excepcional de tributación durante el año tributario
2014.
QUINTO: Que, la cuestión controvertida en autos, al tenor del punto de prueba
fijado en autos mediante la resolución de fojas 27, consiste en determinar si la
reclamante cumplía con los requisitos establecidos para acogerse al régimen
excepcional de tributación establecido en la norma referida durante el año tributario
2014, exigencias que el Servicio de Impuestos Internos considera que la reclamante
no cumple por cuanto sus ingresos totales del giro superarían el límite de 28.000
unidades tributarias mensuales (UTM), en razón que, además de sus ingresos, debe
sumar los obtenidos por sus relacionados en los términos de los artículos 20 N° 1
letra b) de la Ley de la Renta y 100 letra a), b) y d) de la Ley N° 18.045, sobre
Mercado de Valores, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a dicho
régimen especial de tributación.
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SEXTO: Que, la reclamante señala en su defensa que el Servicio ha considerado en
la determinación del exceso del tope de las 28.000 UTM las ventas por la suma de
$237.454.604 de su relacionada Constructora Alborada, las cuales en su concepto
no deben ser consideradas ingresos por cuanto se efectuaron a Inmobiliaria
Cumbres y no se trataría de ingresos nuevos para el grupo si no que solo son
traspasos de costos por construcciones de casas y departamentos las cuales son
vendidas por ésta al consumidor final, lo que igualmente ocurriría con Constructora
Bosques del Sur e Inversiones San Francisco. También argumenta que a Inmobiliaria
Cumbres el Servicio le determinó impuestos mediante liquidación para el año
tributario 2012 por qué no la consideró empresa acogida al artículo 14 quater, por
lo cual estima que las ventas de dicha sociedad no deben considerarse en la
sumatoria de las 28.000 UTM.
SÉPTIMO: Que, a su turno, la reclamada ha señalado al respecto que uno de los
requisitos que se exige para la deducción de la exención establecida en el artículo
14 quater letra a) de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 40 N° 7 de la
misma ley, es que los ingresos totales del giro no superen en cada año calendario
el equivalente a 28.000 unidades tributarias mensuales, considerando en este límite
los ingresos obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos en los
artículos 20 N°1 letra b) de la Ley de la Renta y 100 letras a), b) y d) de la Ley
N°18.045, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este beneficio.
OCTAVO: Que, la reclamante durante el término probatorio ratificó los documentos
acompañados a su reclamo y adjuntó, según el detalle contenido en el escrito de
fojas 35, documentos que consisten en formularios de declaración sobre enajenación
e inscripción de bienes raíces de la reclamante, correspondientes al año comercial
2013, acta de recepción y devolución de documentos de 29 de junio de 2017,
formulario 22 de la reclamante correspondiente al año tributario 2014, copia del
Balance General de la sociedad reclamante, de enero a diciembre de 2013 y copia
de inscripción de inmueble en el registro de propiedad del Conservador de Bienes
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Raíces de Angol, documentos que figuran agregados en autos de fojas 37 a 53 de
autos.
NOVENO: Que, la reclamada, por su parte, presentó durante el término probatorio
los siguientes antecedentes:
- Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 69 fojas de la contribuyente Sociedad
Inversiones San Francisco Limitada, la cual se encuentra adjunta al expediente
según da cuenta el comprobante de fojas 58 de autos;
- Prueba Testimonial: La reclamada presentó como testigo a la fiscalizadora doña
Evelyn Gutiérrez Vergara, cuya acta de declaración se agrega a fojas 56 de autos.
DÉCIMO: Que, de acuerdo al tenor de la declaración de la testigo del Servicio de
Impuestos Internos, es posible establecer que el ente fiscalizador llevó a cabo una
revisión a la reclamante durante el año tributario 2013 en la cual se emitió una
liquidación por similar motivo al que funda la liquidación reclamada en autos, esto
es, la suma de los ingresos totales por ventas de la reclamante y sociedades
relacionadas durante el año tributario 2014 supera el límite de 28.000 unidades
tributarias mensuales a que hace alusión la norma del artículo 14 quater de la Ley
de la Renta.
UNDÉCIMO: Que, cabe consignar que la reclamante no ha objetado los valores
indicados respecto de cada una de la sociedades relacionadas que el Servicio ha
considerado para determinar el exceso de ingresos sobre el tope de 28.000 UTM ,
sino que señala respecto de la Sociedad Constructora Alborada, la cual registra un
monto de ingresos por ventas durante el ejercicio comercial 2013 por $237.454.604,
que se trataría de traspasos de costos a la Inmobiliaria Cumbres por construcciones
de casas y departamentos que finalmente eran vendidos por la Inmobiliaria al
consumidor final, y que no se trataría de una empresa acogida al beneficio del
artículo 14 quater, circunstancia que a pesar de ser aseverada por la actora no se
encuentra acreditada en autos.
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DUODÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal que regula la materia debatida en
autos, debe tenerse presente que la Ley N° 20.455 modificó diversos textos legales
con el objeto de favorecer a las micro, pequeñas y medianas empresas para lo cual
se creó un régimen de tributación con una cuota exenta del Impuesto de Primera
Categoría, estableciéndose para esos efectos la limitante que los ingresos anuales
totales del giro de las empresas beneficiadas no debían exceder de 28.000 UTM.
Dicho beneficio alcanza hasta las 1.440 UTM anualmente y se aplica sólo respecto
de las utilidades reinvertidas, precisando la norma del artículo 14 quater de la Ley
de la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que para calcular el monto
del tope de ventas anuales los ingresos se expresarán en unidades tributarias
mensuales según su valor al respectivo mes y deberán sumarse a sus ingresos, los
obtenidos por sus relacionadas en los términos establecidos por los artículos 20 N°
1 letra b) de la Ley de la Renta y 100 letras a), b) y d) de la Ley N°18.045 que en
el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, el artículo 20 N° 1 letra b), en su redacción
anterior al año 2016, de acuerdo a las modificaciones introducidas por la Ley N°
20.780, señala que se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad
si ésta es una sociedad de personas y la persona, como socio, tiene facultades de
administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña
usufructuaria o a cualquier título posee más del 10% del capital social o de las
acciones. Cabe hacer presente al respecto, que la ley no hace ninguna distinción en
cuanto a que se trate de ingresos por concepto de traspaso de costos entre
sociedades o bien que la sociedad registre durante el año comercial pérdidas,
estableciendo claramente, fuera de toda duda, que deberán sumarse los ingresos
totales del giro.
DÉCIMO CUARTO: Que, de esta forma, de acuerdo al mérito de la documentación
acompañada por la parte reclamada, especialmente la cartilla informativa de
comportamiento del contribuyente Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa, que se agrega
en los folios 17 a 19 de la carpeta de auditoría y que no ha sido controvertida por la
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reclamante en su libelo, éste figura como socio, entre otras, de las empresas
Inmobiliaria Cumbres Limitada, Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur
Limitada, Constructora Alborada Limitada e Inversiones San Francisco Limitada,
participando en todas ellas en un porcentaje superior al 30%, existiendo además
constancia que en dichas sociedades ejerce facultades de administración. En tal
sentido, por aplicación de las normas de relación ya referidas en los considerandos
duodécimo y décimo tercero, debe estimarse que las mencionadas sociedades son
relacionadas de la reclamante y, por ende, a la suma de sus ingresos totales anuales
debe agregar los ingresos de todas sus sociedades relacionadas para efectos de
determinar la procedencia de tributar de acuerdo al régimen especial del artículo 14
quater de la Ley de la Renta.
DÉCIMO QUINTO: Que, igualmente, no resulta controvertido en autos que los
ingresos totales por ventas del giro de las sociedades que se ha determinado que
son relacionadas de la reclamante, superan el límite establecido de 28.000 unidades
tributarias mensuales para acceder al beneficio, consistente en la exención del
impuesto de primera categoría respecto de las utilidades reinvertidas hasta por un
monto máximo anual equivalente a 1.440 unidades tributarias mensuales,
encontrándose en consecuencia todas ellas impedidas de impetrar la franquicia
impositiva en análisis.
DÉCIMO SEXTO: Que, como se ha venido razonando, no existen elementos de
convicción en autos que permitan tener por acreditadas las argumentaciones de la
actora, en orden a que no corresponde que los ingresos por ventas del giro de las
sociedades Inmobiliaria Cumbres y Constructora Alborada sean sumados para
efectos de calcular el límite de 28.000 UTM establecido en la norma, teniendo
presente además lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Al respecto, la
prueba documental acompañada por la reclamante, que se agrega de fojas 37 a 53
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de autos, se estima inconducente para respaldar las impugnaciones formuladas a la
liquidación discutida en autos, toda vez que no guarda ninguna relación con el punto
de prueba fijado a fojas 27, puesto que consiste en formularios de declaración sobre
enajenación e inscripción de bienes raíces, que sólo acreditan que la reclamante
transfirió inmuebles a terceros, y en el Balance General del año 2013 que da cuenta
de ganancias por la suma de $280.374.915.-, cuestiones que no forman parte de la
controversia planteada en autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes y los antecedentes probatorios acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, arriba a la conclusión que no se acreditó en autos que la reclamante
cumplía con los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 14 quater de la Ley
de Impuesto a la Renta, para acogerse al régimen excepcional de tributación
establecido en dicha norma durante el año tributario 2013. Por lo expresado, no se
hará lugar al reclamo tributario presentado por la abogada doña Sylvana Riquelme
Soto, en representación de Inversiones San Francisco Limitada, ambas ya
individualizadas, en contra de la Liquidación N° 13, emitida el 30 de agosto de 2017
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la reclamada, por haber sido
totalmente vencida en la causa y estimarse que no ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 14 quater, 40 N° 7, 31 del Decreto
Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
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SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por la abogada Sylvana Analía Riquelme
Soto, en representación de Inversiones San Francisco Limitada, ambas ya
individualizadas en autos, en contra de la Liquidación N° 13, de 30 de agosto de
2017, emitida por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas en los considerandos quinto
a décimo sexto de la presente sentencia.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-00001468-6
RIT: GR-08-00112-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-08-06T12:44:10-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.