Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00111-2017 · 26 de junio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00111-2017
- RUC
- 17-9-0001469-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Sylvana Analía Riquelme Soto, abogado, cédula de
identidad N° 13.580.118-6, con domicilio en calle Chorrillos N° 740 de la ciudad de
Angol, en representación según acredita mediante mandato judicial que acompaña,
de la sociedad CONSTRUCTORA Y COMERCIAL BOSQUES DEL SUR
LIMITADA, del giro de su denominación, RUT 76.912.850-K, representada
legalmente por don Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa, domiciliada en calle Cornelio
Saavedra N° 650 de la misma ciudad, interpone reclamo en contra de la Liquidación
N°12 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de agosto de 2017
y en la cual se determinan diferencias de impuesto de primera categoría por la suma
de $11.303.325 más reajustes e intereses legales, conforme los siguientes
argumentos y fundamentos:
1.- Refiere que en la Liquidación reclamada el Servicio Impuestos Internos formula
una observación a su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2014, en razón de la improcedencia en la utilización de la exención del
régimen tributario establecido en el artículo 14 quater, en concordancia con el
artículo 40 N° 7, ambos de la Ley de la Renta, ascendiendo el monto observado a la
suma de $57.472.257.
2.- Sostiene que la norma del mencionado artículo 14 quater letra a) de la Ley de la
Renta establece que para los efectos de determinar los ingresos totales para
determinar el límite de ventas de 28.000 unidades tributarias mensuales (UTM), el
contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus relacionados que
en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a dicho artículo.
3.- Al respecto, señala que el Servicio no puede considerar los ingresos de las
sociedades relacionadas Constructora Alborada, que presenta ventas por la suma de
$237.454.604 que corresponde a 5.824 UTM, por tratarse de ventas efectuadas a
Inmobiliaria Cumbres, y no constituyen ingresos frescos o flujos nuevos para el
grupo, ya que corresponden a traspasos de costos por construcciones de casas y
departamentos que finalmente vende la Inmobiliaria al consumidor final, lo que
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también sucede entre Constructora Bosques del Sur e Inversiones San Francisco
Limitada.
4.- En cuanto a la situación de Inmobiliaria Cumbres Limitada, manifiesta que esta
empresa no fue considerada por el Servicio para el año tributario 2012 y siguientes
como una empresa acogida al régimen especial del artículo 14 quater de la Ley de
la Renta, por lo que deberán dejarse fuera los ingresos por ventas como grupo y
considera que la Citación no establece la base apropiada de ingresos para efectos
de determinar la procedencia del beneficio, por lo que debe recalcularse a fin de que
no sean agregados ingresos de empresas relacionadas que no hacen uso del
beneficio de la franquicia tributaria o bien en las cuales no participan ambos socios,
siendo menor la base que la considerada para el año comercial 2013 de 79.849 UTM,
por lo que en su opinión deben depurarse de las ventas efectuadas por Inmobiliaria
Cumbres, concluyendo que las ventas son menores a 28.000 UTM y en
consecuencia, la Sociedad reclamante puede utilizar la franquicia tributaria
contenida en artículo 14 quater, conforme lo señalado en el N° 7 del artículo 40 de
la Ley de la Renta y rebajar de la Renta Líquida Imponible la cifra de $57.472.257,
monto que es menor al tope que señala la norma, atendido que los ingresos de la
Sociedad en el año comercial 2013 ascendieron a $112.539.435 por debajo de las
28.000 UTM y la sociedad no tiene inversiones en derechos y acciones de ninguna
sociedad, su patrimonio tributario es inferior al tope de 14.000 UTM que exige la
norma. Aclara que, en la declaración de renta del año tributario 2011, la Sociedad
solicitó acogerse al sistema de tributación del artículo 14 quater de la Ley de la Renta
y se encontraría cumpliendo con todos los requisitos consagrados en la mencionada
norma para utilizar la franquicia.
5.- Manifiesta igualmente que uno de los socios de la Sociedad Constructora Bosques
del Sur Limitada tiene participación en Constructora Alborada Limitada, a la cual
mediante Resolución N° 21.987 le fue reconocido por el Servicio el uso de la
exención del artículo 14 quater, emitiéndose con posterioridad la Resolución N°
26.061, en la que señala que dicha empresa cumple con los requisitos para ser
acogida al beneficio, situación que era de conocimiento de los funcionarios del
Servicio de la Unidad de Angol.
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6.- Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación
N°12, emitida con fecha 30 de agosto de 2017, acogerlo a tramitación y que se
declare que se deja sin efecto la liquidación N° 12 y que se mantiene la declaración
de impuestos de la contribuyente presentada en el año tributario 2014.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 14, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 16, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido con fecha 21 de diciembre de 2017 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de la actuación reclamada:
1.- Expone que la contribuyente presentó su declaración de renta correspondiente
al año tributario 2014 el día 9 de mayo del mismo año, oportunidad en que declaró
encontrarse acogida al régimen del artículo 14 quáter de la Ley de la Renta,
registrando en el código 868 del formulario 22 correspondiente a “rentas exentas de
impuesto de primera categoría” la suma de $57.472.257.
2.- Refiere las observaciones surgidas de la revisión practicada a la declaración de
renta de la reclamante en relación con los antecedentes que obraban en poder del
Servicio, detectándose que no cumpliría los requisitos necesarios para beneficiarse
de la franquicia tributaria contenida en el artículo 14 quáter de la Ley de Impuesto
a la Renta. Señala también las acciones de fiscalización efectuadas, mencionando
que con fecha 28 de abril del año 2017 se emite la Citación N° 08 en que se solicita
a la contribuyente que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración dentro
del plazo de un mes, logrando conciliarse algunas observaciones conforme la
respuesta y antecedentes aportados, pero no fueron aclaradas las observaciones
codificadas como F07 y F32, por lo que con fecha 30 de agosto de 2017 se emitió la
Liquidación N°12, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
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II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
1.- Expone que el legislador estableció expresamente los requisitos que los
contribuyentes debían cumplir para acceder y mantenerse en el régimen de
exención del Impuesto de Primera Categoría contenido en el hoy derogado artículo
14 quater de la Ley de la Renta.
2.- Añade que la reclamante presentó su solicitud para acogerse a este régimen
general de exención del Impuesto de Primera Categoría en su declaración de renta
correspondiente al año tributario 2014, sin embargo, de la revisión de los
antecedentes que aportó durante la fiscalización se habría verificado que la
contribuyente no podía acogerse a la referida franquicia puesto que no cumplía con
el requisito establecido en la letra a) del referido artículo, mencionando que uno de
los requisitos para acogerse al beneficio consiste en que sus ingresos totales del
giro no superen en cada año calendario el equivalente a 28.000 unidades tributarias
mensuales, considerando en el cálculo de esos montos los obtenidos por sus
relacionados, debiendo considerar en esta sumatoria los ingresos obtenidos por las
empresas con las que se relacionaba a través de su socio Rodrigo Javier Giacomozzi
Urzúa.
3.- Señala que las argumentaciones de la reclamante son erradas e insuficientes
para invalidar el agregado determinado en la liquidación impugnada respecto a los
ingresos obtenidos por sus relacionadas, considerando lo dispuesto en el artículo
14 quater letra a) que dispone que el factor a considerar para establecer el monto
máximo para acceder al beneficio será únicamente que los ingresos anuales totales
del giro no excedan la cantidad equivalente a 28.000 UTM, sumados los ingresos
de sus relacionadas, y en el caso, sumados sus ingresos con los de las sociedades
que menciona en su reclamo, Constructora Alborada Limitada e Inmobiliaria
Cumbres Limitada, en las que don Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa tiene
participación en un 30% y 99% respectivamente y también se encuentran acogidas
al régimen de tributación establecido en el artículo 14 quater, los ingresos totales
exceden del máximo establecido.
4.- Precisa que los ingresos de estas sociedades según lo declarado en formularios
22 del año tributario 2014 ascendieron a $237.454.604 y $2.586.145.094
respectivamente, los que por aplicación de las normas de relación para la
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determinación del límite anual de ventas de 28.000 UTM deben sumarse por
encontrarse relacionadas a través de la persona natural Rodrigo Javier Giacomozzi
Urzúa, quien tiene facultades de administración o participa en más del 10% de las
utilidades o es dueño de más del 10% del capital social o de las acciones, por lo
que la sociedad reclamante no pudo beneficiarse de la exención al no cumplir con
el presupuesto señalado en su letra a) del referido artículo 14 quater.
5.- Argumenta que este régimen tributario estaba orientado principalmente a las
micro, pequeñas y medianas empresas, cuyos ingresos anuales totales del giro no
excedan de 28.000 UTM, los que estarían exentos del pago del impuesto de primera
categoría respecto de aquellas utilidades reinvertidas y hasta por un monto
equivalente 1.440 UTM anualmente, y si dejan de cumplir cualquiera de tales
presupuestos los contribuyentes no pueden volver a gozar de esta exención sino a
partir del tercer año calendario siguiente.
6.- Agrega que, en este caso, el Servicio estableció que la reclamante dejó de
cumplir el requisito relativo al tope de ingresos del giro, al adicionarle los ingresos
de sus relacionadas conforme las normas de relación dispuestas en el artículo 20
letra b) de la Ley de la Renta. Cita lo dispuesto en las letras a), b) y d) del artículo
100 de la Ley N° 18.045, mencionado en el artículo 14 quater, en cuanto dispone
que son relacionadas con una sociedad las siguientes personas: a) Las entidades
del grupo empresarial al que pertenece la sociedad; b) Las personas jurídicas que
tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada, en
conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046; c) Toda persona
que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda
designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un
10% o más del capital o del capital con derecho a voto si se tratare de una sociedad
por acciones, concluyendo que, respecto de la sociedad reclamante se da el
supuesto de relación, al participar el socio, don Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa,
en todas las sociedades de personas en porcentajes mayores a los que exige el N°
1) de la letra b) del artículo 20 Ley de la Renta, debiendo sumarse los ingresos
anuales del giro de todas ellas, por lo que la reclamante no podría aprovechar la
exención tal y como se detalla en la liquidación reclamada.
7.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
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tributario interpuesto por doña Sylvana Riquelme Soto en representación de la
contribuyente Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur Limitada,
solicitando se confirme la actuación reclamada y se rechacen las impugnaciones
efectuadas en el reclamo, con expresa condena en costas.
A fojas 22, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 24, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 26, rola acta de audiencia de conciliación a la que asiste una sola de las
partes, por lo que la conciliación no se produce.
A fojas 27, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 32, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 35, la parte reclamante solicita se tengan por ratificados en parte de prueba
los documentos acompañados a su escrito de reclamo y acompaña documentos.
A fojas 60, se agrega acta de audiencia de rendición de prueba testimonial de la
parte reclamada.
A fojas 61, la parte reclamada delega poder.
A fojas 62, la parte reclamada acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 68, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 70, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 71, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la abogada doña Sylvana Riquelme Soto, en representación de la
Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur Limitada, ya individualizadas en
autos, ha deducido reclamo en contra de la Liquidación N° 12, emitida con fecha 30
de agosto de 2017 por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos solicitando que se deje sin efecto la actuación reclamada en
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base a los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia, acompañando copia de la Liquidación reclamada y la notificación N° 266,
de 30 de agosto de 2017.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, el acto reclamado, correspondiente a la Liquidación N°12, cuya
copia rola de fojas 5 a 10 de autos, determina diferencias de impuesto a la renta de
primera categoría de la reclamante que dicen relación con el agregado de rentas
exentas del impuesto de primera categoría declaradas por la contribuyente en el año
tributario 2014, en atención a que, de acuerdo a los antecedentes con que cuenta
el Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente no cumpliría con el requisito
establecido en la letra a) del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, motivo por el
cual no puede beneficiarse con la franquicia tributaria establecida en dicha norma y
determina una nueva base imponible por la suma de $57.472.257, estableciendo un
impuesto a pagar de $11.303.324, más reajustes e intereses moratorios.
CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, recibiéndose en
consecuencia la causa a prueba mediante resolución de fojas 27 y fijándose como
punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante cumplía
con los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 14 quater de la Ley de
Impuesto a la Renta, para acogerse a dicho régimen excepcional de tributación
durante el año tributario 2014.
QUINTO: Que, entonces, la cuestión controvertida que corresponde resolver en
autos consiste en determinar si la reclamante cumplía con los requisitos establecidos
en la letra a) del artículo 14 quater de la Ley de Impuesto a la Renta para acogerse
al régimen excepcional de tributación establecido en dicha norma durante el año
2014, requisito que el Servicio de Impuestos Internos considera que la reclamante
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no satisface por cuanto sus ingresos totales del giro superan el límite de 28.000
UTM, sumados los obtenidos por sus relacionados en los términos de los artículos
20 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta y 100 letra a), b) y d) de la Ley N° 18.045,
sobre Mercado de Valores, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a
dicho régimen especial.
SEXTO: Que, la reclamante, respecto de la objeción formulada por el Servicio de
Impuestos Internos ha señalado, respecto a sus relacionadas que, no se deben
considerar los ingresos de la sociedad Constructora Alborada por tratarse de ventas
efectuadas por ésta a la Inmobiliaria Cumbres, lo que no constituye ingresos nuevos
para el grupo, puesto que corresponden a traspasos de costos por construcciones
de casas y departamentos que finalmente vende la Inmobiliaria al consumidor final,
lo que también sucede entre Constructora Bosques del Sur e Inversiones San
Francisco Limitada. Respecto de Inmobiliaria Cumbres Limitada, manifiesta que esta
empresa no fue considerada por el Servicio para el año tributario 2012 y siguientes
como una empresa acogida al régimen especial del artículo 14 quater de la Ley de
la Renta.
SÉPTIMO: Que, a su turno, la reclamada señala que uno de los requisitos que se
exige para la deducción de la exención establecida en el artículo 14 quater letra a)
de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 40 N° 7 de la misma ley, es que los
ingresos totales del giro no superen en cada año calendario el equivalente a 28.000
unidades tributarias mensuales, dentro de lo cuales debe considerarse los ingresos
obtenidos por sus relacionados y que en el ejercicio respectivo se encuentren
acogidos a este beneficio. Al respecto, señala el Servicio que sumados los ingresos
de sus relacionadas, Constructora Alborada Limitada e Inmobiliaria Cumbres
Limitada, en las que Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa tiene participación en un 30%
y 99% respectivamente y también se encuentran acogidas al régimen de tributación
establecido en el artículo 14 quater, se excede el máximo establecido, ya que los
ingresos de estas sociedades en el año tributario 2014 ascendieron a $237.454.604
y $2.586.145.094 respectivamente, los que deben adicionarse para la determinación
del límite anual de ventas de 28.000 UTM.
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OCTAVO: Que, durante el término probatorio la reclamante acompaña documentos
que rolan de fojas 36 a 57 de autos y que consisten en:
1.- Copia simple foliada del Libro de ventas de la Sociedad Bosques del Sur Limitada
correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2013.
2.- Copia simple foliada del Balance general de la Sociedad Constructora y Comercial
Bosques del Sur Limitada, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año
2013.
3.- Acta de recepción y devolución de documentos emitido por el Servicio de
Impuestos Internos de fecha 29 de junio de 2017.
4.- Formulario 22 de declaración de renta de la Sociedad Constructora Bosques del
Sur Limitada, año tributario 2014.
NOVENO: Que, la reclamada, durante el término probatorio, acompañó carpeta de
auditoría en 108 fojas de la contribuyente Sociedad Constructora y Comercial
Bosques del Sur Limitada, la cual se adjunta al expediente según da cuenta el
comprobante rolante a fojas 62 de autos; y, además, rindió prueba testimonial a
través de la declaración del fiscalizador don Aniceto Enrique Roldan Bustos,
agregada a fojas 60.
DÉCIMO: Que, la Liquidación N°12 señala que, conforme los datos que proporciona
el Sistema de Información Integral del Contribuyente (SIIC), la sociedad reclamante
está conformada por los socios Sandra Yandira Urzúa Urrea, con una participación
del 5% y por don Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa, quien participa de un 95%, quien
además la representa legalmente y tiene facultades de administración. Asimismo, el
socio Rodrigo Giacomozzi participa en más de un 30% en otras sociedades, debiendo
la reclamante sumar las ventas de sus relacionadas, cuya sumatoria alcanza a 79.849
UTM al 31 de diciembre de 2013, de acuerdo al siguiente detalle:
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Constructora Alborada Limitada 5.824 UTM
Proyéctate Capacitación Limitada 857 UTM
Sociedad Comercial Canal de Noticias Limitada 102 UTM
Inversiones San Francisco Limitada 6.877 UTM
Inmobiliaria Cumbres Limitada 63.429 UTM
Soc. Constructora y Comercial Bosques del Sur 2.760 UTM
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal que regula la materia debatida en
autos, debe tenerse presente que la Ley N° 20.455 modificó diversos textos legales
con el objeto de favorecer a las micro, pequeñas y medianas empresas para lo cual
se propuso la creación de un régimen de tributación con una cuota exenta del
Impuesto de Primera Categoría, estableciendo para esos efectos la limitante que los
ingresos anuales totales del giro de las empresas beneficiadas no debían exceder de
28.000 UTM. Dicho beneficio alcanza hasta las 1.440 UTM anualmente y se aplica
sólo respecto de las utilidades reinvertidas, precisando la norma del artículo 14
quater de la Ley de la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que para
calcular el monto del tope de ventas anuales los ingresos se expresarán en unidades
tributarias mensuales según su valor al respectivo mes y deberán sumarse a sus
ingresos, los obtenidos por sus relacionadas en los términos establecidos por los
artículos 20 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta y 100 letras a), b) y d) de la Ley
N°18.045 que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo.
DUODÉCIMO: Que, también debe considerarse lo dispuesto en el artículo 20 N°1
letra b) de la Ley de la Renta, en su redacción anterior al año 2016, el cual señala
que se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad si ésta es una
sociedad de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración
o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña usufructuaria o a
cualquier título posee más del 10% del capital social o de las acciones. Cabe hacer
presente al respecto, que la ley no hace ninguna distinción en cuanto a que se trate
de ingresos por concepto de traspaso de costos entre sociedades o bien que la
sociedad registre durante el año comercial pérdidas, estableciendo claramente, fuera
de toda duda, que deberán sumarse los ingresos totales del giro.
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DÉCIMO TERCERO: Que, de esta forma, de acuerdo a lo señalado en la Liquidación
reclamada y que no ha sido objetado por la reclamante en su libelo, don Rodrigo
Javier Giacomozzi Urzúa es socio de las empresas Inmobiliaria Cumbres, Bosques
del Sur, Proyéctate Capacitación, Canal de Noticias, Constructora Alborada e
Inversiones San Francisco, participando en todas ellas en un porcentaje superior al
30%, existiendo además constancia que en dichas sociedades ejerce facultades de
administración. Por aplicación de las normas de relación ya analizadas, las
mencionadas sociedades deben considerarse relacionadas de la reclamante y, por
ende, sus ingresos totales anuales deben adicionarse a los de la reclamante para
efectos de determinar la procedencia del régimen de tributación especial del artículo
14 quater de la Ley de la Renta.
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo expresado, cabe concluir que producto de la
revisión efectuada a la contribuyente Sociedad Constructora y Comercial Bosques
del Sur Limitada, ha resultado acreditado en autos que las sumas de los ingresos
totales por ventas de la reclamante efectivamente superan el límite de 28.000
unidades tributarias mensuales a que hace alusión la norma en análisis, alcanzando
un total de 79.849 UTM, como resultado de la aplicación de las normas de relación
ya citadas. En este sentido, la participación de Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa en
calidad de socio con una participación superior al 30% respecto de cada una de las
sociedades mencionadas en el considerando anterior no se ha desvirtuado en autos,
estimándose acreditado lo señalado en la Liquidación N° 12, en cuanto concluye que
Inmobiliaria Cumbres Limitada y Constructora Alborada Limitada durante el año
tributario 2014 ejercieron su opción de tributar bajo el régimen especial del artículo
14 quater de la Ley de la Renta, como resulta demostrado al examinar el código 888
de los respectivos formulario 22, incorporados en los folio 87 y 95 del expediente
administrativo acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en estos autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, igualmente, no resulta controvertido en autos que los
ingresos totales por ventas del giro de las sociedades relacionadas con la reclamante
superan el límite establecido de 28.000 unidades tributarias mensuales para acceder
al beneficio consistente en la exención del impuesto de primera categoría respecto
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de las utilidades reinvertidas hasta por un monto máximo anual equivalente a 1.440
unidades tributarias mensuales, encontrándose en consecuencia todas ellas
impedidas de impetrar la franquicia impositiva en análisis.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido, la declaración del testigo del Servicio de
Impuestos Internos, el fiscalizador Aniceto Roldan Bustos, a fojas 60 de autos,
ratifica, en consonancia con los demás medios de prueba que se han referido en los
considerandos precedentes, que el socio Rodrigo Giacomozzi Urzúa en todas las
sociedades en las que participa mantiene a lo menos un 33% de participación, tanto
en el capital social como en la administración y en las utilidades, añadiendo que las
empresas dejaron de cumplir el requisito básico para mantenerse en ese régimen,
que es no sobrepasar las 28.000 UTM de ventas, detallando que dicho monto se
obtiene de las ventas propias a las cuales se les debe adicionar las ventas de sus
empresas relacionadas acogidas al mismo régimen. Precisa además que cuando
estas empresas pierden los requisitos para impetrar la franquicia del artículo 14
quater de la Ley de la Renta, deben mantenerse en régimen general a lo menos tres
años para poder acogerse nuevamente a dicho régimen y atendido que tal sistema
fue eliminado el año 2014, las empresas ya no pueden volver a invocarlo, lo que
afecta no solo a la Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur, sino que a
todas las empresas relacionadas que se acogían a dicho régimen.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se ha venido razonando, no existen elementos de
convicción en autos que permitan tener por acreditadas las argumentaciones de la
actora, en orden a que no corresponde que los ingresos por ventas del giro de las
sociedades Inmobiliaria Cumbres y Constructora Alborada sean sumados para
efectos de calcular el límite de 28.000 UTM establecido en la norma, teniendo
presente además lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, cuestión que
no ha ocurrido en la presente causa.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes y los antecedentes probatorios acompañados, todos apreciados conforme
a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia
con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
arriba a la conclusión que no se acreditó en autos que la reclamante cumplía con los
requisitos establecidos en la letra a) del artículo 14 quater de la Ley de Impuesto a
la Renta, para acogerse al régimen excepcional de tributación establecido en dicha
norma durante el año tributario 2014. Por lo expresado, no se hará lugar al reclamo
tributario presentado por la abogado doña Sylvana Riquelme Soto, en representación
de Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur Limitada, ambas ya
individualizadas, en contra de la Liquidación N° 12, emitida el 30 de agosto de 2017
por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
DÉCIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido
totalmente vencida en la causa y estimarse que no ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 14 quater, 40 N°7, 31 del Decreto
Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por doña Sylvana Analía Riquelme Soto,
en representación de Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur Limitada,
ambas ya individualizadas en autos, en contra de la Liquidación N° 12, de 30 de
agosto de 2017, emitida por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas en los
considerandos décimo a décimo séptimo de la presente sentencia.
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II.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 240,64 UTM
RUC: 17-9-00001469-4
RIT: GR-08-00111-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-06-26T13:56:19-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.