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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00111-2017 · 26 de junio de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00111-2017
RUC
17-9-0001469-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintiséis de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Sylvana Analía Riquelme Soto, abogado, cédula de identidad N° 13.580.118-6, con domicilio en calle Chorrillos N° 740 de la ciudad de Angol, en representación según acredita mediante mandato judicial que acompaña, de la sociedad CONSTRUCTORA Y COMERCIAL BOSQUES DEL SUR LIMITADA, del giro de su denominación, RUT 76.912.850-K, representada legalmente por don Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa, domiciliada en calle Cornelio Saavedra N° 650 de la misma ciudad, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°12 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de agosto de 2017 y en la cual se determinan diferencias de impuesto de primera categoría por la suma de $11.303.325 más reajustes e intereses legales, conforme los siguientes argumentos y fundamentos: 1.- Refiere que en la Liquidación reclamada el Servicio Impuestos Internos formula una observación a su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, en razón de la improcedencia en la utilización de la exención del régimen tributario establecido en el artículo 14 quater, en concordancia con el artículo 40 N° 7, ambos de la Ley de la Renta, ascendiendo el monto observado a la suma de $57.472.257. 2.- Sostiene que la norma del mencionado artículo 14 quater letra a) de la Ley de la Renta establece que para los efectos de determinar los ingresos totales para determinar el límite de ventas de 28.000 unidades tributarias mensuales (UTM), el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus relacionados que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a dicho artículo. 3.- Al respecto, señala que el Servicio no puede considerar los ingresos de las sociedades relacionadas Constructora Alborada, que presenta ventas por la suma de $237.454.604 que corresponde a 5.824 UTM, por tratarse de ventas efectuadas a Inmobiliaria Cumbres, y no constituyen ingresos frescos o flujos nuevos para el grupo, ya que corresponden a traspasos de costos por construcciones de casas y departamentos que finalmente vende la Inmobiliaria al consumidor final, lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f78daf-0ccb-4336-b4ad-523c891a87f0 Timbre Electrónico también sucede entre Constructora Bosques del Sur e Inversiones San Francisco Limitada. 4.- En cuanto a la situación de Inmobiliaria Cumbres Limitada, manifiesta que esta empresa no fue considerada por el Servicio para el año tributario 2012 y siguientes como una empresa acogida al régimen especial del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, por lo que deberán dejarse fuera los ingresos por ventas como grupo y considera que la Citación no establece la base apropiada de ingresos para efectos de determinar la procedencia del beneficio, por lo que debe recalcularse a fin de que no sean agregados ingresos de empresas relacionadas que no hacen uso del beneficio de la franquicia tributaria o bien en las cuales no participan ambos socios, siendo menor la base que la considerada para el año comercial 2013 de 79.849 UTM, por lo que en su opinión deben depurarse de las ventas efectuadas por Inmobiliaria Cumbres, concluyendo que las ventas son menores a 28.000 UTM y en consecuencia, la Sociedad reclamante puede utilizar la franquicia tributaria contenida en artículo 14 quater, conforme lo señalado en el N° 7 del artículo 40 de la Ley de la Renta y rebajar de la Renta Líquida Imponible la cifra de $57.472.257, monto que es menor al tope que señala la norma, atendido que los ingresos de la Sociedad en el año comercial 2013 ascendieron a $112.539.435 por debajo de las 28.000 UTM y la sociedad no tiene inversiones en derechos y acciones de ninguna sociedad, su patrimonio tributario es inferior al tope de 14.000 UTM que exige la norma. Aclara que, en la declaración de renta del año tributario 2011, la Sociedad solicitó acogerse al sistema de tributación del artículo 14 quater de la Ley de la Renta y se encontraría cumpliendo con todos los requisitos consagrados en la mencionada norma para utilizar la franquicia. 5.- Manifiesta igualmente que uno de los socios de la Sociedad Constructora Bosques del Sur Limitada tiene participación en Constructora Alborada Limitada, a la cual mediante Resolución N° 21.987 le fue reconocido por el Servicio el uso de la exención del artículo 14 quater, emitiéndose con posterioridad la Resolución N° 26.061, en la que señala que dicha empresa cumple con los requisitos para ser acogida al beneficio, situación que era de conocimiento de los funcionarios del Servicio de la Unidad de Angol. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f78daf-0ccb-4336-b4ad-523c891a87f0 Timbre Electrónico 6.- Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación N°12, emitida con fecha 30 de agosto de 2017, acogerlo a tramitación y que se declare que se deja sin efecto la liquidación N° 12 y que se mantiene la declaración de impuestos de la contribuyente presentada en el año tributario 2014. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 14, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 16, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 21 de diciembre de 2017 en los siguientes términos: I.- Antecedentes y fundamentos de la actuación reclamada: 1.- Expone que la contribuyente presentó su declaración de renta correspondiente al año tributario 2014 el día 9 de mayo del mismo año, oportunidad en que declaró encontrarse acogida al régimen del artículo 14 quáter de la Ley de la Renta, registrando en el código 868 del formulario 22 correspondiente a “rentas exentas de impuesto de primera categoría” la suma de $57.472.257. 2.- Refiere las observaciones surgidas de la revisión practicada a la declaración de renta de la reclamante en relación con los antecedentes que obraban en poder del Servicio, detectándose que no cumpliría los requisitos necesarios para beneficiarse de la franquicia tributaria contenida en el artículo 14 quáter de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala también las acciones de fiscalización efectuadas, mencionando que con fecha 28 de abril del año 2017 se emite la Citación N° 08 en que se solicita a la contribuyente que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración dentro del plazo de un mes, logrando conciliarse algunas observaciones conforme la respuesta y antecedentes aportados, pero no fueron aclaradas las observaciones codificadas como F07 y F32, por lo que con fecha 30 de agosto de 2017 se emitió la Liquidación N°12, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f78daf-0ccb-4336-b4ad-523c891a87f0 Timbre Electrónico II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo: 1.- Expone que el legislador estableció expresamente los requisitos que los contribuyentes debían cumplir para acceder y mantenerse en el régimen de exención del Impuesto de Primera Categoría contenido en el hoy derogado artículo 14 quater de la Ley de la Renta. 2.- Añade que la reclamante presentó su solicitud para acogerse a este régimen general de exención del Impuesto de Primera Categoría en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2014, sin embargo, de la revisión de los antecedentes que aportó durante la fiscalización se habría verificado que la contribuyente no podía acogerse a la referida franquicia puesto que no cumplía con el requisito establecido en la letra a) del referido artículo, mencionando que uno de los requisitos para acogerse al beneficio consiste en que sus ingresos totales del giro no superen en cada año calendario el equivalente a 28.000 unidades tributarias mensuales, considerando en el cálculo de esos montos los obtenidos por sus relacionados, debiendo considerar en esta sumatoria los ingresos obtenidos por las empresas con las que se relacionaba a través de su socio Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa. 3.- Señala que las argumentaciones de la reclamante son erradas e insuficientes para invalidar el agregado determinado en la liquidación impugnada respecto a los ingresos obtenidos por sus relacionadas, considerando lo dispuesto en el artículo 14 quater letra a) que dispone que el factor a considerar para establecer el monto máximo para acceder al beneficio será únicamente que los ingresos anuales totales del giro no excedan la cantidad equivalente a 28.000 UTM, sumados los ingresos de sus relacionadas, y en el caso, sumados sus ingresos con los de las sociedades que menciona en su reclamo, Constructora Alborada Limitada e Inmobiliaria Cumbres Limitada, en las que don Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa tiene participación en un 30% y 99% respectivamente y también se encuentran acogidas al régimen de tributación establecido en el artículo 14 quater, los ingresos totales exceden del máximo establecido. 4.- Precisa que los ingresos de estas sociedades según lo declarado en formularios 22 del año tributario 2014 ascendieron a $237.454.604 y $2.586.145.094 respectivamente, los que por aplicación de las normas de relación para la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f78daf-0ccb-4336-b4ad-523c891a87f0 Timbre Electrónico determinación del límite anual de ventas de 28.000 UTM deben sumarse por encontrarse relacionadas a través de la persona natural Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa, quien tiene facultades de administración o participa en más del 10% de las utilidades o es dueño de más del 10% del capital social o de las acciones, por lo que la sociedad reclamante no pudo beneficiarse de la exención al no cumplir con el presupuesto señalado en su letra a) del referido artículo 14 quater. 5.- Argumenta que este régimen tributario estaba orientado principalmente a las micro, pequeñas y medianas empresas, cuyos ingresos anuales totales del giro no excedan de 28.000 UTM, los que estarían exentos del pago del impuesto de primera categoría respecto de aquellas utilidades reinvertidas y hasta por un monto equivalente 1.440 UTM anualmente, y si dejan de cumplir cualquiera de tales presupuestos los contribuyentes no pueden volver a gozar de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente. 6.- Agrega que, en este caso, el Servicio estableció que la reclamante dejó de cumplir el requisito relativo al tope de ingresos del giro, al adicionarle los ingresos de sus relacionadas conforme las normas de relación dispuestas en el artículo 20 letra b) de la Ley de la Renta. Cita lo dispuesto en las letras a), b) y d) del artículo 100 de la Ley N° 18.045, mencionado en el artículo 14 quater, en cuanto dispone que son relacionadas con una sociedad las siguientes personas: a) Las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad; b) Las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046; c) Toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del capital con derecho a voto si se tratare de una sociedad por acciones, concluyendo que, respecto de la sociedad reclamante se da el supuesto de relación, al participar el socio, don Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa, en todas las sociedades de personas en porcentajes mayores a los que exige el N° 1) de la letra b) del artículo 20 Ley de la Renta, debiendo sumarse los ingresos anuales del giro de todas ellas, por lo que la reclamante no podría aprovechar la exención tal y como se detalla en la liquidación reclamada. 7.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f78daf-0ccb-4336-b4ad-523c891a87f0 Timbre Electrónico tributario interpuesto por doña Sylvana Riquelme Soto en representación de la contribuyente Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur Limitada, solicitando se confirme la actuación reclamada y se rechacen las impugnaciones efectuadas en el reclamo, con expresa condena en costas. A fojas 22, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 24, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 26, rola acta de audiencia de conciliación a la que asiste una sola de las partes, por lo que la conciliación no se produce. A fojas 27, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 32, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 35, la parte reclamante solicita se tengan por ratificados en parte de prueba los documentos acompañados a su escrito de reclamo y acompaña documentos. A fojas 60, se agrega acta de audiencia de rendición de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 61, la parte reclamada delega poder. A fojas 62, la parte reclamada acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 68, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 70, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 71, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la abogada doña Sylvana Riquelme Soto, en representación de la Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur Limitada, ya individualizadas en autos, ha deducido reclamo en contra de la Liquidación N° 12, emitida con fecha 30 de agosto de 2017 por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos solicitando que se deje sin efecto la actuación reclamada en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f78daf-0ccb-4336-b4ad-523c891a87f0 Timbre Electrónico base a los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando copia de la Liquidación reclamada y la notificación N° 266, de 30 de agosto de 2017. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, el acto reclamado, correspondiente a la Liquidación N°12, cuya copia rola de fojas 5 a 10 de autos, determina diferencias de impuesto a la renta de primera categoría de la reclamante que dicen relación con el agregado de rentas exentas del impuesto de primera categoría declaradas por la contribuyente en el año tributario 2014, en atención a que, de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente no cumpliría con el requisito establecido en la letra a) del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, motivo por el cual no puede beneficiarse con la franquicia tributaria establecida en dicha norma y determina una nueva base imponible por la suma de $57.472.257, estableciendo un impuesto a pagar de $11.303.324, más reajustes e intereses moratorios. CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, recibiéndose en consecuencia la causa a prueba mediante resolución de fojas 27 y fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante cumplía con los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 14 quater de la Ley de Impuesto a la Renta, para acogerse a dicho régimen excepcional de tributación durante el año tributario 2014. QUINTO: Que, entonces, la cuestión controvertida que corresponde resolver en autos consiste en determinar si la reclamante cumplía con los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 14 quater de la Ley de Impuesto a la Renta para acogerse al régimen excepcional de tributación establecido en dicha norma durante el año 2014, requisito que el Servicio de Impuestos Internos considera que la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f78daf-0ccb-4336-b4ad-523c891a87f0 Timbre Electrónico no satisface por cuanto sus ingresos totales del giro superan el límite de 28.000 UTM, sumados los obtenidos por sus relacionados en los términos de los artículos 20 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta y 100 letra a), b) y d) de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a dicho régimen especial. SEXTO: Que, la reclamante, respecto de la objeción formulada por el Servicio de Impuestos Internos ha señalado, respecto a sus relacionadas que, no se deben considerar los ingresos de la sociedad Constructora Alborada por tratarse de ventas efectuadas por ésta a la Inmobiliaria Cumbres, lo que no constituye ingresos nuevos para el grupo, puesto que corresponden a traspasos de costos por construcciones de casas y departamentos que finalmente vende la Inmobiliaria al consumidor final, lo que también sucede entre Constructora Bosques del Sur e Inversiones San Francisco Limitada. Respecto de Inmobiliaria Cumbres Limitada, manifiesta que esta empresa no fue considerada por el Servicio para el año tributario 2012 y siguientes como una empresa acogida al régimen especial del artículo 14 quater de la Ley de la Renta. SÉPTIMO: Que, a su turno, la reclamada señala que uno de los requisitos que se exige para la deducción de la exención establecida en el artículo 14 quater letra a) de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 40 N° 7 de la misma ley, es que los ingresos totales del giro no superen en cada año calendario el equivalente a 28.000 unidades tributarias mensuales, dentro de lo cuales debe considerarse los ingresos obtenidos por sus relacionados y que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este beneficio. Al respecto, señala el Servicio que sumados los ingresos de sus relacionadas, Constructora Alborada Limitada e Inmobiliaria Cumbres Limitada, en las que Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa tiene participación en un 30% y 99% respectivamente y también se encuentran acogidas al régimen de tributación establecido en el artículo 14 quater, se excede el máximo establecido, ya que los ingresos de estas sociedades en el año tributario 2014 ascendieron a $237.454.604 y $2.586.145.094 respectivamente, los que deben adicionarse para la determinación del límite anual de ventas de 28.000 UTM. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f78daf-0ccb-4336-b4ad-523c891a87f0 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, durante el término probatorio la reclamante acompaña documentos que rolan de fojas 36 a 57 de autos y que consisten en: 1.- Copia simple foliada del Libro de ventas de la Sociedad Bosques del Sur Limitada correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2013. 2.- Copia simple foliada del Balance general de la Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur Limitada, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2013. 3.- Acta de recepción y devolución de documentos emitido por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 29 de junio de 2017. 4.- Formulario 22 de declaración de renta de la Sociedad Constructora Bosques del Sur Limitada, año tributario 2014. NOVENO: Que, la reclamada, durante el término probatorio, acompañó carpeta de auditoría en 108 fojas de la contribuyente Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur Limitada, la cual se adjunta al expediente según da cuenta el comprobante rolante a fojas 62 de autos; y, además, rindió prueba testimonial a través de la declaración del fiscalizador don Aniceto Enrique Roldan Bustos, agregada a fojas 60. DÉCIMO: Que, la Liquidación N°12 señala que, conforme los datos que proporciona el Sistema de Información Integral del Contribuyente (SIIC), la sociedad reclamante está conformada por los socios Sandra Yandira Urzúa Urrea, con una participación del 5% y por don Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa, quien participa de un 95%, quien además la representa legalmente y tiene facultades de administración. Asimismo, el socio Rodrigo Giacomozzi participa en más de un 30% en otras sociedades, debiendo la reclamante sumar las ventas de sus relacionadas, cuya sumatoria alcanza a 79.849 UTM al 31 de diciembre de 2013, de acuerdo al siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f78daf-0ccb-4336-b4ad-523c891a87f0 Timbre Electrónico Constructora Alborada Limitada 5.824 UTM Proyéctate Capacitación Limitada 857 UTM Sociedad Comercial Canal de Noticias Limitada 102 UTM Inversiones San Francisco Limitada 6.877 UTM Inmobiliaria Cumbres Limitada 63.429 UTM Soc. Constructora y Comercial Bosques del Sur 2.760 UTM UNDÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal que regula la materia debatida en autos, debe tenerse presente que la Ley N° 20.455 modificó diversos textos legales con el objeto de favorecer a las micro, pequeñas y medianas empresas para lo cual se propuso la creación de un régimen de tributación con una cuota exenta del Impuesto de Primera Categoría, estableciendo para esos efectos la limitante que los ingresos anuales totales del giro de las empresas beneficiadas no debían exceder de 28.000 UTM. Dicho beneficio alcanza hasta las 1.440 UTM anualmente y se aplica sólo respecto de las utilidades reinvertidas, precisando la norma del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que para calcular el monto del tope de ventas anuales los ingresos se expresarán en unidades tributarias mensuales según su valor al respectivo mes y deberán sumarse a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionadas en los términos establecidos por los artículos 20 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta y 100 letras a), b) y d) de la Ley N°18.045 que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo. DUODÉCIMO: Que, también debe considerarse lo dispuesto en el artículo 20 N°1 letra b) de la Ley de la Renta, en su redacción anterior al año 2016, el cual señala que se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad si ésta es una sociedad de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña usufructuaria o a cualquier título posee más del 10% del capital social o de las acciones. Cabe hacer presente al respecto, que la ley no hace ninguna distinción en cuanto a que se trate de ingresos por concepto de traspaso de costos entre sociedades o bien que la sociedad registre durante el año comercial pérdidas, estableciendo claramente, fuera de toda duda, que deberán sumarse los ingresos totales del giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f78daf-0ccb-4336-b4ad-523c891a87f0 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, de esta forma, de acuerdo a lo señalado en la Liquidación reclamada y que no ha sido objetado por la reclamante en su libelo, don Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa es socio de las empresas Inmobiliaria Cumbres, Bosques del Sur, Proyéctate Capacitación, Canal de Noticias, Constructora Alborada e Inversiones San Francisco, participando en todas ellas en un porcentaje superior al 30%, existiendo además constancia que en dichas sociedades ejerce facultades de administración. Por aplicación de las normas de relación ya analizadas, las mencionadas sociedades deben considerarse relacionadas de la reclamante y, por ende, sus ingresos totales anuales deben adicionarse a los de la reclamante para efectos de determinar la procedencia del régimen de tributación especial del artículo 14 quater de la Ley de la Renta. DÉCIMO CUARTO: Que, por lo expresado, cabe concluir que producto de la revisión efectuada a la contribuyente Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur Limitada, ha resultado acreditado en autos que las sumas de los ingresos totales por ventas de la reclamante efectivamente superan el límite de 28.000 unidades tributarias mensuales a que hace alusión la norma en análisis, alcanzando un total de 79.849 UTM, como resultado de la aplicación de las normas de relación ya citadas. En este sentido, la participación de Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa en calidad de socio con una participación superior al 30% respecto de cada una de las sociedades mencionadas en el considerando anterior no se ha desvirtuado en autos, estimándose acreditado lo señalado en la Liquidación N° 12, en cuanto concluye que Inmobiliaria Cumbres Limitada y Constructora Alborada Limitada durante el año tributario 2014 ejercieron su opción de tributar bajo el régimen especial del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, como resulta demostrado al examinar el código 888 de los respectivos formulario 22, incorporados en los folio 87 y 95 del expediente administrativo acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en estos autos. DÉCIMO QUINTO: Que, igualmente, no resulta controvertido en autos que los ingresos totales por ventas del giro de las sociedades relacionadas con la reclamante superan el límite establecido de 28.000 unidades tributarias mensuales para acceder al beneficio consistente en la exención del impuesto de primera categoría respecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f78daf-0ccb-4336-b4ad-523c891a87f0 Timbre Electrónico de las utilidades reinvertidas hasta por un monto máximo anual equivalente a 1.440 unidades tributarias mensuales, encontrándose en consecuencia todas ellas impedidas de impetrar la franquicia impositiva en análisis. DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido, la declaración del testigo del Servicio de Impuestos Internos, el fiscalizador Aniceto Roldan Bustos, a fojas 60 de autos, ratifica, en consonancia con los demás medios de prueba que se han referido en los considerandos precedentes, que el socio Rodrigo Giacomozzi Urzúa en todas las sociedades en las que participa mantiene a lo menos un 33% de participación, tanto en el capital social como en la administración y en las utilidades, añadiendo que las empresas dejaron de cumplir el requisito básico para mantenerse en ese régimen, que es no sobrepasar las 28.000 UTM de ventas, detallando que dicho monto se obtiene de las ventas propias a las cuales se les debe adicionar las ventas de sus empresas relacionadas acogidas al mismo régimen. Precisa además que cuando estas empresas pierden los requisitos para impetrar la franquicia del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, deben mantenerse en régimen general a lo menos tres años para poder acogerse nuevamente a dicho régimen y atendido que tal sistema fue eliminado el año 2014, las empresas ya no pueden volver a invocarlo, lo que afecta no solo a la Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur, sino que a todas las empresas relacionadas que se acogían a dicho régimen. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se ha venido razonando, no existen elementos de convicción en autos que permitan tener por acreditadas las argumentaciones de la actora, en orden a que no corresponde que los ingresos por ventas del giro de las sociedades Inmobiliaria Cumbres y Constructora Alborada sean sumados para efectos de calcular el límite de 28.000 UTM establecido en la norma, teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, cuestión que no ha ocurrido en la presente causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f78daf-0ccb-4336-b4ad-523c891a87f0 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los antecedentes probatorios acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la conclusión que no se acreditó en autos que la reclamante cumplía con los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 14 quater de la Ley de Impuesto a la Renta, para acogerse al régimen excepcional de tributación establecido en dicha norma durante el año tributario 2014. Por lo expresado, no se hará lugar al reclamo tributario presentado por la abogado doña Sylvana Riquelme Soto, en representación de Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur Limitada, ambas ya individualizadas, en contra de la Liquidación N° 12, emitida el 30 de agosto de 2017 por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida en la causa y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 14 quater, 40 N°7, 31 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por doña Sylvana Analía Riquelme Soto, en representación de Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur Limitada, ambas ya individualizadas en autos, en contra de la Liquidación N° 12, de 30 de agosto de 2017, emitida por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas en los considerandos décimo a décimo séptimo de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f78daf-0ccb-4336-b4ad-523c891a87f0 Timbre Electrónico II.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTÍA: 240,64 UTM RUC: 17-9-00001469-4 RIT: GR-08-00111-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0f78daf-0ccb-4336-b4ad-523c891a87f0 Timbre Electrónico 2019-06-26T13:56:19-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.