Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00005-2018 · 17 de abril de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00005-2018
- RUC
- 18-9-0000066-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diecisiete de abril de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JOSÉ MIGUEL ESPINOZA DÍAZ, abogado, cédula de
identidad N° 10.477.428-8, en representación de LUIS RAÚL SALDIVIA RIVAS
RESTAURANTE SANTA MARTINA E.I.R.L., domiciliado en Avenida O’Higgins
N° 717, comuna de Pucón, quien deduce reclamo en contra de la actuación llevada
a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos consistente en la
notificación de infracción N° 1381941, de 14 de enero de 2018, por infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada
por la no emisión de boleta por venta de alimentos, conforme a los fundamentos y
antecedentes que se pasan a exponer:
1.- Señala que la contribuyente es una empresa que administra y explota el
restaurante de sushi, comida japonesa y bar llamado “Deja Vu”. Indica que el día
14 de enero del presente año, siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada,
la fiscalizadora Elizabeth Valenzuela junto a otro funcionario concurrieron al local
de la contribuyente, donde fueron atendidos personalmente por el dueño y
administrador del establecimiento don Luis Saldivia Rivas. Luego de exhibir sus
credenciales, le solicitaron las boletas de venta emitidas esa noche junto a las
comandas respectivas, además de todas las ventas que se habían pagado con
tarjetas de débito y crédito mediante sistema Transbank y los tickets de las
cuentas que habían sido pagadas en dinero efectivo con la correspondiente boleta.
Manifiesta que se les hizo entrega de toda la documentación solicitada, luego de lo
cual, los funcionarios comenzaron a revisar los antecedentes, también consultaron
por una venta en particular la que había sido pagada en dinero efectivo por un
monto de $24.250, ya que no encontraron en el talonario correspondiente la
boleta asociada a dicho valor.
2.- Continúa relatando que el administrador llamó a la garzona que había atendido
esa mesa, doña Lorena Sáez Ayerra y el trabajador encargado de la caja en el
momento de la fiscalización, don Franco Montilla, quienes se acercaron con el fin
de aclarar la situación no pudiendo en ese momento ninguno de ellos explicar la
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razón por la que no había una boleta por $24.250. A raíz de lo anterior los
fiscalizadores le solicitaron a don Luis Saldivia que emitiera una boleta por el
monto de dinero no justificado y le informaron que le cursarían una infracción por
haber realizado una venta sin emisión de boleta, notificándosela en el mismo acto.
3.- Expresa que, posteriormente, al día siguiente don Luis Saldivia, la referida
garzona y el cajero, revisaron la documentación sumándose a esta revisión la
encargada de caja del turno inmediatamente anterior a la llegada de los
fiscalizadores, doña Maria Cristina Cortés Guzmán, quien explicó al dueño del local
que el consumo de la mesa N° 28 correspondió a tres clientas que reclamaron por
la demora en su pedido, en razón de lo cual se le había aplicado un descuento en
la cuenta final de esa mesa. Agrega el reclamo más detalles sobre la situación que
generó la demora la noche anterior, la que se habría originado porque se acabó el
arroz, uno de los ingredientes con los que se prepara el sushi, razón por la que la
cajera María Cristina Cortes aplicó un descuento de un 10% y emitió la boleta por
$21.800 y no por $24.250 como aparecía en la comanda o ticket de consumo.
Agrega que los cajeros en el restaurant están autorizados para hacer descuentos
sin necesidad de autorización del dueño del local, hasta por un monto equivalente
el 10% de la cuenta como máximo, para casos como el que se comenta.
4.- Explica que esa sería la razón por la que los funcionarios no pudieron ubicar la
boleta asociado al consumo de la mesa N° 28, ya que cuando ellos llegaron al
local, la cajera Maria Cristina Cortes ya había entregado su turno, puesto que
trabaja de 12:00 a 16:00 horas y de 20:00 a 24:00 horas. Señala que la
correspondiente boleta sí se había emitido y es la boleta N° 19160, de 13 de enero
de 2018, por la suma de $21.800.- la que se encontraba en el talonario que fue
revisado precisamente por los funcionarios. Afirma que no ha existido una
conducta del contribuyente consistente en vender productos en su restaurant sin
emitir la correspondiente boleta, por lo que desconoce la infracción cursada.
5.- Señala que, debido a los principios del derecho tributario sancionatorio, la ley
exige a los fiscalizadores precisión al momento de cursar la infracción tributaria
que se tipifica en la norma legal. Al respecto afirma que la infracción cursada es
imprecisa e incompleta ya que no contiene una descripción detallada y suficiente
de la conducta típica que se le imputa a la contribuyente, ya que la infracción
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contiene sólo una descripción genérica, no menciona quienes fueron los clientes
que consumieron los productos y que pagaron en efectivo la suma de $24.250, ni
el día en que ocurrieron los hechos, remitiéndose sólo a mencionar la comanda de
fecha 13 de enero de 2018, sin indicar tampoco el nombre del funcionario de la
empresa que habría incurrido en la ilegalidad de no emitir la correspondiente
boleta. Plantea que la ley exige que se efectúe una descripción detallada de los
hechos que configurarían la supuesta infracción, lo que implica que debe haber
una descripción precisa de la conducta de la contribuyente y no vaga e incompleta
como la que estima que se realizó en este caso.
6.- Agrega también que, para el caso que no se acoja la nulidad de la infracción
alegada, otro argumento que invalidaría la infracción es el hecho que la
fiscalizadora actuante no tomó conocimiento personal y directo de la supuesta
infracción, ya que ésta se origina en una fiscalización postrera que se llevó tiempo
después de acaecidos los hechos que supuestamente sustentarían la contravención
denunciada, quedando en evidencia de lo consignado por la fiscalizadora en la
infracción, según señala, que ella sólo infiere de ciertos hechos indiciarios que se
habría cometido en la infracción. Afirma que la infracción cursada se basa en una
simple presunción cuyos fundamentos de hecho y de derecho son erróneos,
presunción que se ve debilitada además por el hecho de que la carga de la prueba
en este tipo de materias recae en el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la
calidad de ministros de fe de los fiscalizadores del servicio alcanza sólo a aquellas
operaciones, actuaciones o simples hechos que son percibidos por sus sentidos,
por lo tanto, los hechos que no son percibidos por los sentidos de los fiscalizadores
no se encuentran amparados por la norma establecida en el artículo 86 del Código
Tributario.
7.- Solicita finalmente que se tenga por deducido reclamo en contra de notificación
de infracción N°1381941, de fecha 14 de enero del año 2018, se le dé curso y se
acoja el mismo, declarando que se deja sin efecto la referida infracción, con
costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 22, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 24, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Contador Auditor,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 24 de enero del año
2018, en los siguientes términos:
1.-Fundamentos del acto administrativo reclamado:
Señala que, en el marco de un programa de fiscalización, el día 14 de enero de
2018 cerca de las 1:45 de la madrugada, concurrieron los fiscalizadores doña
Elizabeth Valenzuela Soto y don Martín Padilla Gatica, al restaurant de sushi
llamado “Deja Vu”, ubicado en Av. O’Higgins N° 717, en la ciudad de Pucón, el que
es explotado por el contribuyente Luis Raúl Saldivia Rivas Restaurant Santa
Martina E.I.R.L y administrado por el titular de esta empresa. Agrega que una vez
en el lugar se identificaron como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y
procedieron a solicitar la documentación tributaria y los comprobantes de
Transbank al administrador y dueño del referido local, procediendo a efectuar
revisión de ésta en presencia de don Luis Saldivia Rivas, constatando que la
mayoría de las comandas, documento que se emiten cuando se hacen los pedidos
en las mesas, tenían su correspondiente boleta emitida o el voucher de Transbank
pertinente, a excepción de la comanda de fecha 13 de enero de 2018
correspondiente a la mesa N° 28, con un consumo de $24.250.-, que no contaba
con documento tributario de respaldo. Al respecto detalla la reclamada que la
referida comanda contenía además del valor total del consumo, una propina
sugerida de 10% ascendente a $2.425, lo que arrojaba un monto total de $26.675
y tenía adicionalmente sumado el valor de $325, lo que totalizaba un monto de
$27.000. Relata que dado lo anterior buscaron la boleta emitida y/o voucher de
Transbank por cualquiera de esas tres cifras, esto es, $ 24.250.-, $26.675.- o
$27.000.- no encontrando documento alguno por ninguno de estos tres montos.
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A raíz de esto se le informó a don Luis Saldivia la situación detectada, quien, a fin
de dar una explicación, requirió la presencia de la mesera que había atendido la
mesa 28 que era la señalada en la comanda objetada, la que indicó que recibió el
pago pero no sabía acerca de la boleta, ante lo cual solicitaron al encargado de la
caja, quien había recibido el pago, que explicara la situación lo que tampoco
ocurrió. Manifiesta que se procedió entonces a cursar la infracción N° 1381941
establecida en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, ante lo que el
administrador emitió la boleta N° 19157 por un monto de $24.250.- a petición del
fiscalizador.
2.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
Indica en primer término que la infracción fue cursada por no emitir la
contribuyente documento tributario alguno por ventas de sushi según comanda
revisada, circunstancia que habría sido constatada por funcionarios fiscalizadores
del Servicio de Impuestos Internos y habría sido reconocida por el administrador
del restaurant don Luis Saldivia. Agrega que recién en el reclamo la contribuyente
alega una serie de circunstancias que dicen relación con la notificación de la
infracción, como es la existencia de la encargada de caja del turno anterior doña
María Cristina Cortés Guzmán quien habría sido quien emitió la boleta y quien
habría hecho un descuento aproximando el monto total de la cuenta, sin que nadie
más en el local haya conocido de esa situación. Indica que esta explicación a su
parecer carece de lógica, resulta forzada y no se condice con la realidad de los
hechos.
Agrega que la justificación planteada en sede judicial por la reclamante, aparece
como forzada, ya que, aunque se aceptara la tesis planteada del supuesto
descuento del 10% el valor que correspondería de acuerdo a la suma contenida en
la comanda ($24.250), tampoco calza con la suma consignada en la boleta N°
19160, debiendo recurrirse a la explicación del “redondeo” o aproximación para
hacer coincidir el monto, sobrepasándose también el 10% que la reclamada señala
el máximo de descuento permitido hacer a las cajeras. Destaca asimismo que, si
hubiera existido una demora en la atención en ese momento en el restaurant, no
habría sino solo una mesa la que habría reclamado, debiendo entonces quizás
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haberse aplicado el mencionado descuento a todos los clientes que se habrían
visto afectados por la situación que describe la reclamante.
Indica que en el caso resulta aplicable la teoría de los actos propios toda vez que
la infracción cursada se basa en los antecedentes y dichos proporcionados por el
propio dueño y administrador del local durante el proceso de la fiscalización, no
pudiendo ahora desconocer ellos sin que eso implique contrariar la buena fe.
Plantea además que de acuerdo al artículo 2320 incisos primero y quinto del
Código Civil, toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones sino del
hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado, resultando que en este caso el
empresario es responsable por los actos de sus dependientes quienes en este caso
no emitieron la correspondiente boleta por la suma de $24.250.-
En cuanto a los supuestos vicios de forma de que adolecería el acto administrativo
reclamado, señala el Servicio que dicha aseveración carece de sustento debido a
que la infracción cursada describe de forma detallada y completa la conducta
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, sumado al hecho que el
propio dueño y administrador del local habría reconocido la infracción. Agrega que
el formulario 3294, folio 1381941, de fecha 14 de enero de 2018, contiene todos
los elementos exigidos por la ley, como son los hechos, el monto de la operación y
el tipo legal respectivo. Concluye al respecto indicando que no existe una
descripción genérica de la conducta, por lo que no procede la sanción de nulidad
que exige la reclamante. Argumenta que el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N°
19.880 dispone que los vicios de procedimiento o de forma solo afectan la validez
del acto administrativo cuando recaen en algún requisito de carácter esencial del
mismo, sea de su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y que
genera un perjuicio al interesado. Alude también a la Circular N° 51, del Servicio
de Impuestos Internos, de 23 de septiembre de 2005, respecto a la corrección
administrativa de las actuaciones con vicios o errores manifiestos.
En cuanto al argumento planteado por la reclamante en orden que la infracción no
fue percibida por el fiscalizador a través de sus sentidos, señala que por la
naturaleza de la infracción no era necesario presenciar la infracción cursada, sino
que constatar que esta efectivamente ocurrió, mediante la adecuada revisión de
los antecedentes.
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Agrega que debe considerarse que los fiscalizadores tienen la calidad de ministros
de fe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y el
51 del D.F.L. N° 7 de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, debiendo tenerse su atestado como verdadero en los
términos previstos en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación
con el artículo 2 del Código Tributario.
Hace presente que la reclamante ha tenido una permanente conducta incumplidora
de sus obligaciones tributarias, ya que ha incurrido en forma reiterada en
infracciones similares a la reclamada en autos y revisado el sistema de información
del contribuyente (SIIC) se constató que registra ocho infracciones descritas y
sancionadas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y una infracción descrita
y sancionada en el artículo 97 N° 6 del mismo Código. Individualiza cada una de
las últimas cuatro infracciones, afirmando que los hechos señalados configuran la
circunstancia señalada en el artículo 107 N° 1 del Código Tributario respecto del
contribuyente Luis Raúl Saldivia Rivas Restaurante Santa Martina E.I.R.L.
correspondiente a la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie.
Concluye su presentación el Servicio de Impuestos Internos solicitando que se
tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto, rechazándolo en todas sus
partes, declarando que se configura la infracción cursada y que se condena a la
contribuyente al pago de una multa equivalente al 500% del valor de la operación
más 14 días de clausura, con expresa condenación en costas.
A fojas 32, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 34, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 39, la parte reclamante acompaña nómina de testigos.
A fojas 40, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 45, la parte reclamante delega poder.
A fojas 46, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 2 de marzo del
presente año, donde prestan declaración los testigos de la reclamada don Martín
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Padilla Gatica y por la parte reclamante Antonia Lorena Sáez Ayerra, María Cristina
Cortés Guzmán y Franco Montilla Navarro.
A fojas 52, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 53, constancia de documentos adjuntos al expediente.
A fojas 56, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 58, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 59, rola escrito de téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 69, se certifica por la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal que no existen
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 70, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación del
contribuyente Luis Raúl Saldivia Rivas Restaurant Santa Martina E.I.R.L., ha
deducido reclamo en contra de la notificación de infracción N°1381941, de 14 de
enero de 2018, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya
reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando al efecto copia
de la referida infracción, la que fue agregada a fojas 18 de autos junto a copia
simple de la boleta N° 19.160, agregada a fojas 19 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado,
en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
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TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha
14 de enero de 2018, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario al contribuyente Luis Raúl Saldivia Rivas Restaurant Santa
Martina E..I.RL., la cual estaría configurada por la no emisión de documento legal
tributario por venta del giro por la suma de $24.250.-, realizada durante el día 13
de enero de 2018, según comandas revisadas por los funcionarios del Servicio, las
que se encontraban en la caja del establecimiento al momento de realizar la
fiscalización y que fueron cotejadas con los documentos tributarios que emite la
reclamante.
CUARTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el
reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto
a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en la conducta descrita en
la notificación de infracción cursada por los funcionarios fiscalizadores el 14 de
enero del presente año, consistente en la no emisión de documento legal tributario
por venta de comidas y bebidas realizada el día 13 de enero del presente año por
la suma de $24.250.-
QUINTO: Que, la parte reclamante rindió prueba documental y testimonial, de
acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba documental:
1) Copia de notificación de infracción N° 1381941, agregada a fojas 18.
2) Copia de boleta N° 19160, de fecha 13 de enero de 2018, por la suma de
$21.800, agregada a fojas 19 de autos.
- Prueba testimonial:
A fojas 47, declara doña Antonia Lorena Sáez Ayerra, garzona del local
infraccionado; a fojas 48, consta declaración de doña María Cristina Cortés
Guzmán, cajera y garzona del restaurante y a fojas 49, se agrega el testimonio de
don Franco Montilla Navarro, cajero del restaurant.
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SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en el transcurso del
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al
siguiente detalle:
- Prueba documental:
1) Expediente infraccional N° 18090211112-2018.
2) Expediente infraccional No 6092150307-2016.
3) Expediente infraccional No 7092010100-2017.
4) Expediente infraccional No 179003944-2017.
5) Expediente infraccional No 1709013653-2017.
Tales antecedentes documentales se encuentran adjuntos al expediente de autos,
según comprobante de fojas 53.
- Prueba testimonial:
A fojas 26, declara don Martín Padilla Gatica, fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos.
SÉPTIMO: Que, es preciso señalar en primer término que, tratándose de
infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la
carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto
de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las
probanzas suficientes que logren forman la convicción del Tribunal, en orden a
tener por establecida la ocurrencia de los hechos que configuran la infracción
denunciada. Al efecto, debe considerarse que las garantías constitucionales del
Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o
particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen, tal
como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en sentencia pronunciada
con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la
potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el
derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los
mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben
para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos
matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.”
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OCTAVO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que
confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe efectuarse en el transcurso del
proceso a través de los medios probatorios pertinentes, existiendo al respecto
libertad probatoria para que las partes aporten los medios de convicción que
estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán
valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132
del Código Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los
principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de
un debido proceso.
NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamante sostiene como primera defensa
en su reclamo que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son
efectivos, argumentando que el documento tributario correspondiente al consumo
de $24.250.- que consigna la comanda que se acompaña en el expediente
administrativo adjunto en autos y que sirve de respaldo a la infracción denunciada,
sería la boleta N° 19.160.- la cual fue emitida por la suma de $21.800.- atendido
que a los clientes que consumieron en la mesa N° 28 se les hizo un descuento del
10% del total de la cuenta por la demora con las que se les sirvió su pedido,
aclarando que la cajera “redondeó” el cobro final en dicha suma.
DÉCIMO: Que, por su parte, el fiscalizador actuante don Martín Padilla Gatica,
declara a fojas 46 de autos que, en labores de fiscalización junto a la funcionaria
Elizabeth Valenzuela, ingresaron al local de la reclamante ubicado en la ciudad de
Pucón alrededor de la 1:30 de la madrugada del día 14 de enero de 2018, y
solicitaron los documentos de venta, esto es, boletas, comandas y comprobantes
de Transbank, procediendo a realizar el corte documentario marcando la última
boleta emitida en el momento en que habían ingresado al local, y que
correspondía a la boleta número 19.156. Indica que luego se ubicaron en una
mesa a revisar los documentos, cotejando comandas con voucher y boletas,
encontrando conforme gran parte de ellas, salvo en un caso por lo cual se le
consultó al dueño del local y el preguntó por esta situación a alguien que parecía
que cumplía funciones de cajero y también a la mesera que había hecho la venta.
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Señala que confirmaron que efectivamente se había efectuado una venta de
comida y no tuvieron explicación respecto del documento tributario que no se
había emitido por esa operación, por lo cual se cursó la infracción respectiva.
Contrainterrogado para que aclarara si al cotejar comandas con boletas faltaba la
emisión de un documento tributario o había uno emitido cuyo valor no
correspondía con ninguna comanda, señaló que cuadraban todas las comandas
con las boletas y comprobantes de Transbank, salvo en el caso por el cual se
cursó infracción en que se estableció que había una comanda sin documento
tributario emitido.
UNDÉCIMO: Que, por su parte, la testigo de la reclamante doña Antonia Lorena
Sáez Ayerra, garzona que atendió la mesa número 28 del local, señaló que se
encontraban en esa mesa tres ciudadanos de nacionalidad israelí a quienes les
llevó la carta y les tomó el pedido, eran aproximadamente las 12:30 de la noche y
el local estaba lleno de público. Indica que como había tanta demanda de
personas, los clientes de esa mesa reclamaron porque hubo una demora y no les
llegaba el pedido, tuvo que explicarles que se había acabado el arroz y los derivó
a conversar con la encargada de local que tiene facultades para resolver estos
casos. Indica que los clientes hablaron con ella y se les hizo un 10% de descuento
por la demora en la atención, lo que se hace habitualmente cuando ocurren
demoras excesivas. Igualmente, a fojas 218 declaró doña María Cristina Cortés
Guzmán, cajera y garzona del local “Deja Vu”, quien señaló que a la hora de la
fiscalización no se encontraba en el local ya que había terminado su turno y se
enteró de los hechos al día siguiente porque el administrador del local, la garzona
y el cajero que se encontraban en ese momento le comentaron lo que había
ocurrido. Indica que le relataron que hubo una situación con una mesa que inició
el consumo mientras ella estaba de cajera, y en la que existió mucho tiempo de
espera a raíz de lo cual reclamaron los clientes y ella les había hecho un
descuento de un 10% del total del consumo. Precisa que la boleta que emitió al
haber hecho el descuento cambió el valor del consumo consignado en la comanda
y a ella se le olvidó avisar en el cambio de turno que se había producido esta
situación que había derivado en la modificación del valor de la boleta, aclarando
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que la boleta emitida que contenía el descuento es emitida de forma manual.
También el testigo Franco Montilla Navarro, a fojas 49, manifiesta que el día de la
fiscalización estaba realizando funciones tanto de garzón como de cajero debido a
la gran cantidad de clientes que se encontraban en el local, que estaba presente
cuando llegaron los fiscalizadores y que cuando el dueño le preguntó si tenía
conocimiento de los hechos que motivaron la infracción le señaló que no había
tenido intervención en la atención de esa mesa y no sabía si ocurrió algo en
especial durante el consumo. Señala también que al día siguiente cuando se
reunió con la cajera que estuvo en el turno anterior en la noche de la fiscalización
y con el dueño del local, tomó conocimiento de los hechos que habían culminado
con la notificación de infracción y se enteró que la cajera que estuvo en el turno
anterior había hecho un porcentaje de descuento a la mesa, razón por la cual los
fiscalizadores no encontraron la boleta respectiva con el mismo monto de la
comanda.
DOUDÉCIMO: Que, en relación a la tesis que sostiene la reclamante, puede
señalarse en primer término que resulta establecido en autos, a través de la
prueba documental aportada por los intervinientes a fojas 18, 19 y 53 de autos; de
la declaración de los testigos de la parte reclamante y del atestado del fiscalizador
actuante, que la diligencia de fiscalización consistente en el control de emisión de
documentos tributarios que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
desarrollaron en el local de la reclamante se llevó a cabo alrededor de la 1:30 hrs.
de la madrugada del día 14 de enero de 2018, procediéndose en dicha ocasión a
cotejar las comandas (documentos internos emitidos por la contribuyente que dan
cuenta de los pedidos de comidas o bebidas) con las boletas de venta emitidas y
con los comprobantes de pago con tarjetas de débito o crédito que tienen, para
estos efectos, la naturaleza de documentos tributarios. Del mismo modo, las
declaraciones de los testigos de la reclamante Antonia Sáez Ayerra y María Cortés
Guzmán coinciden en señalar que el consumo de la mesa 28 se habría pagado en
dinero efectivo.
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DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al documento que en copia acompaña la
reclamante, rolante a fojas 19, consistente en la boleta de venta N° 19.160, de
fecha 13 de enero de 2018, emitida por un valor de $21.800.-, que sería el
documento tributario correspondiente a la comanda de la mesa N° 28
considerando el descuento del 10% efectuado por la cajera del local, debe
señalarse que dicha boleta no corresponde de ninguna forma a la operación
cuestionada por el Servicio y, por lo tanto, no tiene el mérito para desvirtuar la
actuación sancionatoria llevada a cabo por el órgano fiscalizador. En efecto, ambas
partes concuerdan en que el administrador del local y titular de la empresa
individual de responsabilidad limitada, don Luis Saldivia Rivas, emitió una boleta a
petición de los fiscalizadores, que en la notificación de infracción folio 1381941 se
identifica como la N° 19.157, lo cual es coincidente con lo señalado por el
fiscalizador actuante don Martín Padilla Gatica, a fojas 46, quien precisa que, al
comenzar la revisión en el local de la reclamante, se efectuó un corte
documentario marcando la última boleta emitida al momento en que los
funcionarios ingresaron al local, cuál era la N° 19.156. Lo anterior, deja
absolutamente claro que la boleta que acompaña el reclamante en apoyo de su
argumentación – N° 19.160 – fue emitida con posterioridad a la operación por la
cual no se emitió documento tributario y a la fiscalización efectuada, considerando
la correlatividad de la numeración de los documentos tributarios, pudiendo
apreciarse incluso en la fotocopia rolante a fojas 19 que su fecha fue enmendada,
ya que el número “13”, correspondiente al supuesto día de su emisión, aparece
sobreescrito sobre un número previamente estampado en la boleta.
DÉCIMO CUARTO: Que, de esta forma, es completamente infundada la primera
alegación planteada por la reclamante en cuanto a que la contribuyente otorgó la
boleta correspondiente a la comanda N° 28, por cuanto se basa en un documento
tributario emitido con posterioridad tanto a la referida venta por $24.250.- como a
la fiscalización efectuada por los funcionarios del Servicio, y también se sustenta
en declaraciones testimoniales contrarias a la verdad, en cuanto los deponentes
afirman la existencia de un descuento y la emisión de una boleta que nunca se
otorgó por el mencionado consumo. Al respecto, debe considerarse que la cuenta
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correspondiente a la mesa N° 28 se emitió a las 23:18 hrs. del día 13 de enero de
2018, tal como consigna la comanda acompañada por el Servicio, y la fiscalización
por parte de los funcionarios del Servicio se llevó a cabo alrededor de las 1:30 hrs.
del 14 de enero (la infracción consigna que la notificación se practicó a las 2:10
hrs.), motivo por el cual es razonable concluir que, si efectivamente se emitió una
boleta por la referida comanda, tal como lo afirma el reclamante, esta debería ser
de una numeración notoriamente inferior a la N° 19.160 que acompaña a su
reclamo.
DÉCIMO QUINTO: Que, debe tenerse presente que el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario establece que constituye infracción a las normas tributarias “…el
no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en forma exigidos por las leyes, el uso de boletas
no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de
despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas,…”. Por su
parte el artículo 52 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios
establece en lo pertinente que “las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta Ley deberán emitir
facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen …” A
continuación, el artículo 53 del mismo cuerpo legal, en su parte pertinente
establece que “los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán
obligados a emitir los siguientes documentos: … b) Boletas, incluso respecto de
sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior…
Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario,
serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior”.
Finalmente, el artículo 55 de la norma en comento refiere en lo pertinente que
“…las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica
de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”
DÉCIMO SEXTO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos
anteriores, llevan a concluir a este Tribunal Tributario y Aduanero que se
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encuentra acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos con los
antecedentes probatorios producidos por el Servicio de Impuestos Internos, en el
sentido que se detectó por los funcionarios actuantes, a través de la revisión de los
vales internos y de los documentos tributarios de la reclamante, una venta de
productos alimenticios y bebidas efectuada el 13 de enero del presente año por la
suma de $24.250.- que no se encontraba respaldada por el correspondiente
documento tributario. En este sentido, y no siendo atendible el argumento del
reclamante en cuanto a que se habría emitido boleta por dicha operación, según
se ha razonado en los considerandos precedentes, se estima que la notificación de
infracción N° 1381941 fue emitida correctamente y efectivamente se configuró la
infracción establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario por un
monto de la operación de $24.250.-, por lo cual se rechazará el reclamo
presentado en autos por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en
representación de la contribuyente Luis Raúl Saldivia Rivas Restaurant Santa
Martina E.I.R.L. y se confirmará la infracción N° 1381941, de 14 de enero de
2018.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 1 de la referida norma legal, en
cuanto la reclamante tiene la calidad de reincidente en infracciones de la misma
especie, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en autos
cuatro expedientes administrativos correspondientes a infracciones del artículo 97
N° 10 del Código Tributario cursadas en el período comprendido entre 25 de junio
de 2016 y 16 de septiembre de 2017, los que se encuentran incorporados en autos
según da cuenta el comprobante de fojas 53. También se considerará la
circunstancia establecida en el N° 4 de dicha norma, en cuanto al conocimiento
que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, por cuanto se
trata de un contribuyente que se encuentra afecto a IVA por las actividades de su
giro desde julio del año 2012, pudiendo presumirse de dicha circunstancia que
tiene pleno conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad y que
sabía, o no podía menos que saber, que se encontraba obligado a emitir boletas
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por ventas de su giro. También se tendrá en consideración la circunstancia del N°
5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de
la infracción, en atención a que la contribuyente emitió, a petición de los
funcionarios fiscalizadores, la boleta correspondiente al consumo no documentado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se omitirá el pronunciamiento de las demás defensas del
reclamante relativas a defectos formales de la infracción reclamada, por ser tales
alegaciones incompatibles con lo resuelto en la presente sentencia.
DÉCIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido
vencida completamente en autos y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar, considerando especialmente que el reclamo formulado en
autos es infundado y se respalda en antecedentes probatorios que no
corresponden a los hechos que motivaron la infracción de autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
José Miguel Espinoza Díaz, en representación de Luis Raúl Saldivia Rivas
Restaurant Santa Martina E.I.R.L, ambos ya individualizada en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1381941, de fecha 14 de enero
de 2018, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos séptimo al décimo sexto de la presente sentencia.
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III.- APLÍQUESE a la reclamante Luis Raúl Saldivia Rivas Restaurant Santa
Martina E.I.R.L, representada legalmente por don Luis Saldivia Rivas, una multa
equivalente a ocho (8) unidades tributarias mensuales y clausura de nueve (9) días
del establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 18-9-000066-5
RIT: ES-08-00005-2018
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-04-17T13:43:17-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.