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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00005-2018 · 17 de abril de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00005-2018
RUC
18-9-0000066-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, diecisiete de abril de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, comparece don JOSÉ MIGUEL ESPINOZA DÍAZ, abogado, cédula de identidad N° 10.477.428-8, en representación de LUIS RAÚL SALDIVIA RIVAS RESTAURANTE SANTA MARTINA E.I.R.L., domiciliado en Avenida O’Higgins N° 717, comuna de Pucón, quien deduce reclamo en contra de la actuación llevada a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1381941, de 14 de enero de 2018, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de boleta por venta de alimentos, conforme a los fundamentos y antecedentes que se pasan a exponer: 1.- Señala que la contribuyente es una empresa que administra y explota el restaurante de sushi, comida japonesa y bar llamado “Deja Vu”. Indica que el día 14 de enero del presente año, siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada, la fiscalizadora Elizabeth Valenzuela junto a otro funcionario concurrieron al local de la contribuyente, donde fueron atendidos personalmente por el dueño y administrador del establecimiento don Luis Saldivia Rivas. Luego de exhibir sus credenciales, le solicitaron las boletas de venta emitidas esa noche junto a las comandas respectivas, además de todas las ventas que se habían pagado con tarjetas de débito y crédito mediante sistema Transbank y los tickets de las cuentas que habían sido pagadas en dinero efectivo con la correspondiente boleta. Manifiesta que se les hizo entrega de toda la documentación solicitada, luego de lo cual, los funcionarios comenzaron a revisar los antecedentes, también consultaron por una venta en particular la que había sido pagada en dinero efectivo por un monto de $24.250, ya que no encontraron en el talonario correspondiente la boleta asociada a dicho valor. 2.- Continúa relatando que el administrador llamó a la garzona que había atendido esa mesa, doña Lorena Sáez Ayerra y el trabajador encargado de la caja en el momento de la fiscalización, don Franco Montilla, quienes se acercaron con el fin de aclarar la situación no pudiendo en ese momento ninguno de ellos explicar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae13c712-4838-40c5-91fb-f72eb0b36658 Timbre Electrónico razón por la que no había una boleta por $24.250. A raíz de lo anterior los fiscalizadores le solicitaron a don Luis Saldivia que emitiera una boleta por el monto de dinero no justificado y le informaron que le cursarían una infracción por haber realizado una venta sin emisión de boleta, notificándosela en el mismo acto. 3.- Expresa que, posteriormente, al día siguiente don Luis Saldivia, la referida garzona y el cajero, revisaron la documentación sumándose a esta revisión la encargada de caja del turno inmediatamente anterior a la llegada de los fiscalizadores, doña Maria Cristina Cortés Guzmán, quien explicó al dueño del local que el consumo de la mesa N° 28 correspondió a tres clientas que reclamaron por la demora en su pedido, en razón de lo cual se le había aplicado un descuento en la cuenta final de esa mesa. Agrega el reclamo más detalles sobre la situación que generó la demora la noche anterior, la que se habría originado porque se acabó el arroz, uno de los ingredientes con los que se prepara el sushi, razón por la que la cajera María Cristina Cortes aplicó un descuento de un 10% y emitió la boleta por $21.800 y no por $24.250 como aparecía en la comanda o ticket de consumo. Agrega que los cajeros en el restaurant están autorizados para hacer descuentos sin necesidad de autorización del dueño del local, hasta por un monto equivalente el 10% de la cuenta como máximo, para casos como el que se comenta. 4.- Explica que esa sería la razón por la que los funcionarios no pudieron ubicar la boleta asociado al consumo de la mesa N° 28, ya que cuando ellos llegaron al local, la cajera Maria Cristina Cortes ya había entregado su turno, puesto que trabaja de 12:00 a 16:00 horas y de 20:00 a 24:00 horas. Señala que la correspondiente boleta sí se había emitido y es la boleta N° 19160, de 13 de enero de 2018, por la suma de $21.800.- la que se encontraba en el talonario que fue revisado precisamente por los funcionarios. Afirma que no ha existido una conducta del contribuyente consistente en vender productos en su restaurant sin emitir la correspondiente boleta, por lo que desconoce la infracción cursada. 5.- Señala que, debido a los principios del derecho tributario sancionatorio, la ley exige a los fiscalizadores precisión al momento de cursar la infracción tributaria que se tipifica en la norma legal. Al respecto afirma que la infracción cursada es imprecisa e incompleta ya que no contiene una descripción detallada y suficiente de la conducta típica que se le imputa a la contribuyente, ya que la infracción Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae13c712-4838-40c5-91fb-f72eb0b36658 Timbre Electrónico contiene sólo una descripción genérica, no menciona quienes fueron los clientes que consumieron los productos y que pagaron en efectivo la suma de $24.250, ni el día en que ocurrieron los hechos, remitiéndose sólo a mencionar la comanda de fecha 13 de enero de 2018, sin indicar tampoco el nombre del funcionario de la empresa que habría incurrido en la ilegalidad de no emitir la correspondiente boleta. Plantea que la ley exige que se efectúe una descripción detallada de los hechos que configurarían la supuesta infracción, lo que implica que debe haber una descripción precisa de la conducta de la contribuyente y no vaga e incompleta como la que estima que se realizó en este caso. 6.- Agrega también que, para el caso que no se acoja la nulidad de la infracción alegada, otro argumento que invalidaría la infracción es el hecho que la fiscalizadora actuante no tomó conocimiento personal y directo de la supuesta infracción, ya que ésta se origina en una fiscalización postrera que se llevó tiempo después de acaecidos los hechos que supuestamente sustentarían la contravención denunciada, quedando en evidencia de lo consignado por la fiscalizadora en la infracción, según señala, que ella sólo infiere de ciertos hechos indiciarios que se habría cometido en la infracción. Afirma que la infracción cursada se basa en una simple presunción cuyos fundamentos de hecho y de derecho son erróneos, presunción que se ve debilitada además por el hecho de que la carga de la prueba en este tipo de materias recae en el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la calidad de ministros de fe de los fiscalizadores del servicio alcanza sólo a aquellas operaciones, actuaciones o simples hechos que son percibidos por sus sentidos, por lo tanto, los hechos que no son percibidos por los sentidos de los fiscalizadores no se encuentran amparados por la norma establecida en el artículo 86 del Código Tributario. 7.- Solicita finalmente que se tenga por deducido reclamo en contra de notificación de infracción N°1381941, de fecha 14 de enero del año 2018, se le dé curso y se acoja el mismo, declarando que se deja sin efecto la referida infracción, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae13c712-4838-40c5-91fb-f72eb0b36658 Timbre Electrónico DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 22, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 24, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Contador Auditor, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 24 de enero del año 2018, en los siguientes términos: 1.-Fundamentos del acto administrativo reclamado: Señala que, en el marco de un programa de fiscalización, el día 14 de enero de 2018 cerca de las 1:45 de la madrugada, concurrieron los fiscalizadores doña Elizabeth Valenzuela Soto y don Martín Padilla Gatica, al restaurant de sushi llamado “Deja Vu”, ubicado en Av. O’Higgins N° 717, en la ciudad de Pucón, el que es explotado por el contribuyente Luis Raúl Saldivia Rivas Restaurant Santa Martina E.I.R.L y administrado por el titular de esta empresa. Agrega que una vez en el lugar se identificaron como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y procedieron a solicitar la documentación tributaria y los comprobantes de Transbank al administrador y dueño del referido local, procediendo a efectuar revisión de ésta en presencia de don Luis Saldivia Rivas, constatando que la mayoría de las comandas, documento que se emiten cuando se hacen los pedidos en las mesas, tenían su correspondiente boleta emitida o el voucher de Transbank pertinente, a excepción de la comanda de fecha 13 de enero de 2018 correspondiente a la mesa N° 28, con un consumo de $24.250.-, que no contaba con documento tributario de respaldo. Al respecto detalla la reclamada que la referida comanda contenía además del valor total del consumo, una propina sugerida de 10% ascendente a $2.425, lo que arrojaba un monto total de $26.675 y tenía adicionalmente sumado el valor de $325, lo que totalizaba un monto de $27.000. Relata que dado lo anterior buscaron la boleta emitida y/o voucher de Transbank por cualquiera de esas tres cifras, esto es, $ 24.250.-, $26.675.- o $27.000.- no encontrando documento alguno por ninguno de estos tres montos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae13c712-4838-40c5-91fb-f72eb0b36658 Timbre Electrónico A raíz de esto se le informó a don Luis Saldivia la situación detectada, quien, a fin de dar una explicación, requirió la presencia de la mesera que había atendido la mesa 28 que era la señalada en la comanda objetada, la que indicó que recibió el pago pero no sabía acerca de la boleta, ante lo cual solicitaron al encargado de la caja, quien había recibido el pago, que explicara la situación lo que tampoco ocurrió. Manifiesta que se procedió entonces a cursar la infracción N° 1381941 establecida en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, ante lo que el administrador emitió la boleta N° 19157 por un monto de $24.250.- a petición del fiscalizador. 2.- Fundamentos para rechazar el reclamo: Indica en primer término que la infracción fue cursada por no emitir la contribuyente documento tributario alguno por ventas de sushi según comanda revisada, circunstancia que habría sido constatada por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos y habría sido reconocida por el administrador del restaurant don Luis Saldivia. Agrega que recién en el reclamo la contribuyente alega una serie de circunstancias que dicen relación con la notificación de la infracción, como es la existencia de la encargada de caja del turno anterior doña María Cristina Cortés Guzmán quien habría sido quien emitió la boleta y quien habría hecho un descuento aproximando el monto total de la cuenta, sin que nadie más en el local haya conocido de esa situación. Indica que esta explicación a su parecer carece de lógica, resulta forzada y no se condice con la realidad de los hechos. Agrega que la justificación planteada en sede judicial por la reclamante, aparece como forzada, ya que, aunque se aceptara la tesis planteada del supuesto descuento del 10% el valor que correspondería de acuerdo a la suma contenida en la comanda ($24.250), tampoco calza con la suma consignada en la boleta N° 19160, debiendo recurrirse a la explicación del “redondeo” o aproximación para hacer coincidir el monto, sobrepasándose también el 10% que la reclamada señala el máximo de descuento permitido hacer a las cajeras. Destaca asimismo que, si hubiera existido una demora en la atención en ese momento en el restaurant, no habría sino solo una mesa la que habría reclamado, debiendo entonces quizás Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae13c712-4838-40c5-91fb-f72eb0b36658 Timbre Electrónico haberse aplicado el mencionado descuento a todos los clientes que se habrían visto afectados por la situación que describe la reclamante. Indica que en el caso resulta aplicable la teoría de los actos propios toda vez que la infracción cursada se basa en los antecedentes y dichos proporcionados por el propio dueño y administrador del local durante el proceso de la fiscalización, no pudiendo ahora desconocer ellos sin que eso implique contrariar la buena fe. Plantea además que de acuerdo al artículo 2320 incisos primero y quinto del Código Civil, toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado, resultando que en este caso el empresario es responsable por los actos de sus dependientes quienes en este caso no emitieron la correspondiente boleta por la suma de $24.250.- En cuanto a los supuestos vicios de forma de que adolecería el acto administrativo reclamado, señala el Servicio que dicha aseveración carece de sustento debido a que la infracción cursada describe de forma detallada y completa la conducta sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, sumado al hecho que el propio dueño y administrador del local habría reconocido la infracción. Agrega que el formulario 3294, folio 1381941, de fecha 14 de enero de 2018, contiene todos los elementos exigidos por la ley, como son los hechos, el monto de la operación y el tipo legal respectivo. Concluye al respecto indicando que no existe una descripción genérica de la conducta, por lo que no procede la sanción de nulidad que exige la reclamante. Argumenta que el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.880 dispone que los vicios de procedimiento o de forma solo afectan la validez del acto administrativo cuando recaen en algún requisito de carácter esencial del mismo, sea de su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y que genera un perjuicio al interesado. Alude también a la Circular N° 51, del Servicio de Impuestos Internos, de 23 de septiembre de 2005, respecto a la corrección administrativa de las actuaciones con vicios o errores manifiestos. En cuanto al argumento planteado por la reclamante en orden que la infracción no fue percibida por el fiscalizador a través de sus sentidos, señala que por la naturaleza de la infracción no era necesario presenciar la infracción cursada, sino que constatar que esta efectivamente ocurrió, mediante la adecuada revisión de los antecedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae13c712-4838-40c5-91fb-f72eb0b36658 Timbre Electrónico Agrega que debe considerarse que los fiscalizadores tienen la calidad de ministros de fe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y el 51 del D.F.L. N° 7 de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, debiendo tenerse su atestado como verdadero en los términos previstos en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario. Hace presente que la reclamante ha tenido una permanente conducta incumplidora de sus obligaciones tributarias, ya que ha incurrido en forma reiterada en infracciones similares a la reclamada en autos y revisado el sistema de información del contribuyente (SIIC) se constató que registra ocho infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y una infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 6 del mismo Código. Individualiza cada una de las últimas cuatro infracciones, afirmando que los hechos señalados configuran la circunstancia señalada en el artículo 107 N° 1 del Código Tributario respecto del contribuyente Luis Raúl Saldivia Rivas Restaurante Santa Martina E.I.R.L. correspondiente a la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie. Concluye su presentación el Servicio de Impuestos Internos solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto, rechazándolo en todas sus partes, declarando que se configura la infracción cursada y que se condena a la contribuyente al pago de una multa equivalente al 500% del valor de la operación más 14 días de clausura, con expresa condenación en costas. A fojas 32, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 34, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 39, la parte reclamante acompaña nómina de testigos. A fojas 40, la parte reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 45, la parte reclamante delega poder. A fojas 46, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 2 de marzo del presente año, donde prestan declaración los testigos de la reclamada don Martín Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae13c712-4838-40c5-91fb-f72eb0b36658 Timbre Electrónico Padilla Gatica y por la parte reclamante Antonia Lorena Sáez Ayerra, María Cristina Cortés Guzmán y Franco Montilla Navarro. A fojas 52, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 53, constancia de documentos adjuntos al expediente. A fojas 56, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 58, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 59, rola escrito de téngase presente de la parte reclamada. A fojas 69, se certifica por la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal que no existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 70, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación del contribuyente Luis Raúl Saldivia Rivas Restaurant Santa Martina E.I.R.L., ha deducido reclamo en contra de la notificación de infracción N°1381941, de 14 de enero de 2018, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando al efecto copia de la referida infracción, la que fue agregada a fojas 18 de autos junto a copia simple de la boleta N° 19.160, agregada a fojas 19 de autos. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae13c712-4838-40c5-91fb-f72eb0b36658 Timbre Electrónico TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 14 de enero de 2018, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Luis Raúl Saldivia Rivas Restaurant Santa Martina E..I.RL., la cual estaría configurada por la no emisión de documento legal tributario por venta del giro por la suma de $24.250.-, realizada durante el día 13 de enero de 2018, según comandas revisadas por los funcionarios del Servicio, las que se encontraban en la caja del establecimiento al momento de realizar la fiscalización y que fueron cotejadas con los documentos tributarios que emite la reclamante. CUARTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en la conducta descrita en la notificación de infracción cursada por los funcionarios fiscalizadores el 14 de enero del presente año, consistente en la no emisión de documento legal tributario por venta de comidas y bebidas realizada el día 13 de enero del presente año por la suma de $24.250.- QUINTO: Que, la parte reclamante rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba documental: 1) Copia de notificación de infracción N° 1381941, agregada a fojas 18. 2) Copia de boleta N° 19160, de fecha 13 de enero de 2018, por la suma de $21.800, agregada a fojas 19 de autos. - Prueba testimonial: A fojas 47, declara doña Antonia Lorena Sáez Ayerra, garzona del local infraccionado; a fojas 48, consta declaración de doña María Cristina Cortés Guzmán, cajera y garzona del restaurante y a fojas 49, se agrega el testimonio de don Franco Montilla Navarro, cajero del restaurant. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae13c712-4838-40c5-91fb-f72eb0b36658 Timbre Electrónico SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba documental: 1) Expediente infraccional N° 18090211112-2018. 2) Expediente infraccional No 6092150307-2016. 3) Expediente infraccional No 7092010100-2017. 4) Expediente infraccional No 179003944-2017. 5) Expediente infraccional No 1709013653-2017. Tales antecedentes documentales se encuentran adjuntos al expediente de autos, según comprobante de fojas 53. - Prueba testimonial: A fojas 26, declara don Martín Padilla Gatica, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. SÉPTIMO: Que, es preciso señalar en primer término que, tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren forman la convicción del Tribunal, en orden a tener por establecida la ocurrencia de los hechos que configuran la infracción denunciada. Al efecto, debe considerarse que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae13c712-4838-40c5-91fb-f72eb0b36658 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe efectuarse en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios pertinentes, existiendo al respecto libertad probatoria para que las partes aporten los medios de convicción que estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso. NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamante sostiene como primera defensa en su reclamo que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos, argumentando que el documento tributario correspondiente al consumo de $24.250.- que consigna la comanda que se acompaña en el expediente administrativo adjunto en autos y que sirve de respaldo a la infracción denunciada, sería la boleta N° 19.160.- la cual fue emitida por la suma de $21.800.- atendido que a los clientes que consumieron en la mesa N° 28 se les hizo un descuento del 10% del total de la cuenta por la demora con las que se les sirvió su pedido, aclarando que la cajera “redondeó” el cobro final en dicha suma. DÉCIMO: Que, por su parte, el fiscalizador actuante don Martín Padilla Gatica, declara a fojas 46 de autos que, en labores de fiscalización junto a la funcionaria Elizabeth Valenzuela, ingresaron al local de la reclamante ubicado en la ciudad de Pucón alrededor de la 1:30 de la madrugada del día 14 de enero de 2018, y solicitaron los documentos de venta, esto es, boletas, comandas y comprobantes de Transbank, procediendo a realizar el corte documentario marcando la última boleta emitida en el momento en que habían ingresado al local, y que correspondía a la boleta número 19.156. Indica que luego se ubicaron en una mesa a revisar los documentos, cotejando comandas con voucher y boletas, encontrando conforme gran parte de ellas, salvo en un caso por lo cual se le consultó al dueño del local y el preguntó por esta situación a alguien que parecía que cumplía funciones de cajero y también a la mesera que había hecho la venta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae13c712-4838-40c5-91fb-f72eb0b36658 Timbre Electrónico Señala que confirmaron que efectivamente se había efectuado una venta de comida y no tuvieron explicación respecto del documento tributario que no se había emitido por esa operación, por lo cual se cursó la infracción respectiva. Contrainterrogado para que aclarara si al cotejar comandas con boletas faltaba la emisión de un documento tributario o había uno emitido cuyo valor no correspondía con ninguna comanda, señaló que cuadraban todas las comandas con las boletas y comprobantes de Transbank, salvo en el caso por el cual se cursó infracción en que se estableció que había una comanda sin documento tributario emitido. UNDÉCIMO: Que, por su parte, la testigo de la reclamante doña Antonia Lorena Sáez Ayerra, garzona que atendió la mesa número 28 del local, señaló que se encontraban en esa mesa tres ciudadanos de nacionalidad israelí a quienes les llevó la carta y les tomó el pedido, eran aproximadamente las 12:30 de la noche y el local estaba lleno de público. Indica que como había tanta demanda de personas, los clientes de esa mesa reclamaron porque hubo una demora y no les llegaba el pedido, tuvo que explicarles que se había acabado el arroz y los derivó a conversar con la encargada de local que tiene facultades para resolver estos casos. Indica que los clientes hablaron con ella y se les hizo un 10% de descuento por la demora en la atención, lo que se hace habitualmente cuando ocurren demoras excesivas. Igualmente, a fojas 218 declaró doña María Cristina Cortés Guzmán, cajera y garzona del local “Deja Vu”, quien señaló que a la hora de la fiscalización no se encontraba en el local ya que había terminado su turno y se enteró de los hechos al día siguiente porque el administrador del local, la garzona y el cajero que se encontraban en ese momento le comentaron lo que había ocurrido. Indica que le relataron que hubo una situación con una mesa que inició el consumo mientras ella estaba de cajera, y en la que existió mucho tiempo de espera a raíz de lo cual reclamaron los clientes y ella les había hecho un descuento de un 10% del total del consumo. Precisa que la boleta que emitió al haber hecho el descuento cambió el valor del consumo consignado en la comanda y a ella se le olvidó avisar en el cambio de turno que se había producido esta situación que había derivado en la modificación del valor de la boleta, aclarando Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae13c712-4838-40c5-91fb-f72eb0b36658 Timbre Electrónico que la boleta emitida que contenía el descuento es emitida de forma manual. También el testigo Franco Montilla Navarro, a fojas 49, manifiesta que el día de la fiscalización estaba realizando funciones tanto de garzón como de cajero debido a la gran cantidad de clientes que se encontraban en el local, que estaba presente cuando llegaron los fiscalizadores y que cuando el dueño le preguntó si tenía conocimiento de los hechos que motivaron la infracción le señaló que no había tenido intervención en la atención de esa mesa y no sabía si ocurrió algo en especial durante el consumo. Señala también que al día siguiente cuando se reunió con la cajera que estuvo en el turno anterior en la noche de la fiscalización y con el dueño del local, tomó conocimiento de los hechos que habían culminado con la notificación de infracción y se enteró que la cajera que estuvo en el turno anterior había hecho un porcentaje de descuento a la mesa, razón por la cual los fiscalizadores no encontraron la boleta respectiva con el mismo monto de la comanda. DOUDÉCIMO: Que, en relación a la tesis que sostiene la reclamante, puede señalarse en primer término que resulta establecido en autos, a través de la prueba documental aportada por los intervinientes a fojas 18, 19 y 53 de autos; de la declaración de los testigos de la parte reclamante y del atestado del fiscalizador actuante, que la diligencia de fiscalización consistente en el control de emisión de documentos tributarios que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos desarrollaron en el local de la reclamante se llevó a cabo alrededor de la 1:30 hrs. de la madrugada del día 14 de enero de 2018, procediéndose en dicha ocasión a cotejar las comandas (documentos internos emitidos por la contribuyente que dan cuenta de los pedidos de comidas o bebidas) con las boletas de venta emitidas y con los comprobantes de pago con tarjetas de débito o crédito que tienen, para estos efectos, la naturaleza de documentos tributarios. Del mismo modo, las declaraciones de los testigos de la reclamante Antonia Sáez Ayerra y María Cortés Guzmán coinciden en señalar que el consumo de la mesa 28 se habría pagado en dinero efectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae13c712-4838-40c5-91fb-f72eb0b36658 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al documento que en copia acompaña la reclamante, rolante a fojas 19, consistente en la boleta de venta N° 19.160, de fecha 13 de enero de 2018, emitida por un valor de $21.800.-, que sería el documento tributario correspondiente a la comanda de la mesa N° 28 considerando el descuento del 10% efectuado por la cajera del local, debe señalarse que dicha boleta no corresponde de ninguna forma a la operación cuestionada por el Servicio y, por lo tanto, no tiene el mérito para desvirtuar la actuación sancionatoria llevada a cabo por el órgano fiscalizador. En efecto, ambas partes concuerdan en que el administrador del local y titular de la empresa individual de responsabilidad limitada, don Luis Saldivia Rivas, emitió una boleta a petición de los fiscalizadores, que en la notificación de infracción folio 1381941 se identifica como la N° 19.157, lo cual es coincidente con lo señalado por el fiscalizador actuante don Martín Padilla Gatica, a fojas 46, quien precisa que, al comenzar la revisión en el local de la reclamante, se efectuó un corte documentario marcando la última boleta emitida al momento en que los funcionarios ingresaron al local, cuál era la N° 19.156. Lo anterior, deja absolutamente claro que la boleta que acompaña el reclamante en apoyo de su argumentación – N° 19.160 – fue emitida con posterioridad a la operación por la cual no se emitió documento tributario y a la fiscalización efectuada, considerando la correlatividad de la numeración de los documentos tributarios, pudiendo apreciarse incluso en la fotocopia rolante a fojas 19 que su fecha fue enmendada, ya que el número “13”, correspondiente al supuesto día de su emisión, aparece sobreescrito sobre un número previamente estampado en la boleta. DÉCIMO CUARTO: Que, de esta forma, es completamente infundada la primera alegación planteada por la reclamante en cuanto a que la contribuyente otorgó la boleta correspondiente a la comanda N° 28, por cuanto se basa en un documento tributario emitido con posterioridad tanto a la referida venta por $24.250.- como a la fiscalización efectuada por los funcionarios del Servicio, y también se sustenta en declaraciones testimoniales contrarias a la verdad, en cuanto los deponentes afirman la existencia de un descuento y la emisión de una boleta que nunca se otorgó por el mencionado consumo. Al respecto, debe considerarse que la cuenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae13c712-4838-40c5-91fb-f72eb0b36658 Timbre Electrónico correspondiente a la mesa N° 28 se emitió a las 23:18 hrs. del día 13 de enero de 2018, tal como consigna la comanda acompañada por el Servicio, y la fiscalización por parte de los funcionarios del Servicio se llevó a cabo alrededor de las 1:30 hrs. del 14 de enero (la infracción consigna que la notificación se practicó a las 2:10 hrs.), motivo por el cual es razonable concluir que, si efectivamente se emitió una boleta por la referida comanda, tal como lo afirma el reclamante, esta debería ser de una numeración notoriamente inferior a la N° 19.160 que acompaña a su reclamo. DÉCIMO QUINTO: Que, debe tenerse presente que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario establece que constituye infracción a las normas tributarias “…el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas,…”. Por su parte el artículo 52 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece en lo pertinente que “las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta Ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen …” A continuación, el artículo 53 del mismo cuerpo legal, en su parte pertinente establece que “los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos: … b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior… Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior”. Finalmente, el artículo 55 de la norma en comento refiere en lo pertinente que “…las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas” DÉCIMO SEXTO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores, llevan a concluir a este Tribunal Tributario y Aduanero que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae13c712-4838-40c5-91fb-f72eb0b36658 Timbre Electrónico encuentra acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos con los antecedentes probatorios producidos por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que se detectó por los funcionarios actuantes, a través de la revisión de los vales internos y de los documentos tributarios de la reclamante, una venta de productos alimenticios y bebidas efectuada el 13 de enero del presente año por la suma de $24.250.- que no se encontraba respaldada por el correspondiente documento tributario. En este sentido, y no siendo atendible el argumento del reclamante en cuanto a que se habría emitido boleta por dicha operación, según se ha razonado en los considerandos precedentes, se estima que la notificación de infracción N° 1381941 fue emitida correctamente y efectivamente se configuró la infracción establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario por un monto de la operación de $24.250.-, por lo cual se rechazará el reclamo presentado en autos por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente Luis Raúl Saldivia Rivas Restaurant Santa Martina E.I.R.L. y se confirmará la infracción N° 1381941, de 14 de enero de 2018.- DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 1 de la referida norma legal, en cuanto la reclamante tiene la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en autos cuatro expedientes administrativos correspondientes a infracciones del artículo 97 N° 10 del Código Tributario cursadas en el período comprendido entre 25 de junio de 2016 y 16 de septiembre de 2017, los que se encuentran incorporados en autos según da cuenta el comprobante de fojas 53. También se considerará la circunstancia establecida en el N° 4 de dicha norma, en cuanto al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, por cuanto se trata de un contribuyente que se encuentra afecto a IVA por las actividades de su giro desde julio del año 2012, pudiendo presumirse de dicha circunstancia que tiene pleno conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad y que sabía, o no podía menos que saber, que se encontraba obligado a emitir boletas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae13c712-4838-40c5-91fb-f72eb0b36658 Timbre Electrónico por ventas de su giro. También se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que la contribuyente emitió, a petición de los funcionarios fiscalizadores, la boleta correspondiente al consumo no documentado. DÉCIMO OCTAVO: Que, se omitirá el pronunciamiento de las demás defensas del reclamante relativas a defectos formales de la infracción reclamada, por ser tales alegaciones incompatibles con lo resuelto en la presente sentencia. DÉCIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido vencida completamente en autos y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, considerando especialmente que el reclamo formulado en autos es infundado y se respalda en antecedentes probatorios que no corresponden a los hechos que motivaron la infracción de autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de Luis Raúl Saldivia Rivas Restaurant Santa Martina E.I.R.L, ambos ya individualizada en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1381941, de fecha 14 de enero de 2018, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo al décimo sexto de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae13c712-4838-40c5-91fb-f72eb0b36658 Timbre Electrónico III.- APLÍQUESE a la reclamante Luis Raúl Saldivia Rivas Restaurant Santa Martina E.I.R.L, representada legalmente por don Luis Saldivia Rivas, una multa equivalente a ocho (8) unidades tributarias mensuales y clausura de nueve (9) días del establecimiento en que se cometió la infracción. IV.- SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 18-9-000066-5 RIT: ES-08-00005-2018 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae13c712-4838-40c5-91fb-f72eb0b36658 Timbre Electrónico 2018-04-17T13:43:17-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.