Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00007-2018 · 13 de abril de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00007-2018
- RUC
- 18-9-0000074-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, trece de abril de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JOSÉ MIGUEL ESPINOZA DÍAZ, abogado, cédula de
identidad N°10.477.428-8, domiciliado en Claro Solar N° 835, oficina 1601,
Temuco, en representación de la contribuyente FRIATTO S.p.A., RUT
76.818.084-9, sociedad del giro de fabricación y comercialización de helados
artesanales, representada legalmente por don Fernando Espinoza Cabrera, cédula
nacional de identidad N° 7.640.723-1, empresario, ambos domiciliados en
Avenida O’Higgins N° 136 de la comuna de Pucón, quien dentro de plazo legal
interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en
contra de la notificación de infracción folio N° 1448441, de fecha 8 de enero de
2018, cursada por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, configurada por el no otorgamiento de documento tributario
por venta de helados pagada en dinero en efectivo, solicitando que la misma sea
dejada sin efecto, conforme los siguientes argumentos que se pasan a resumir a
continuación:
1.- Señala que la reclamante es una empresa del giro de fabricación de helados
artesanales que comercializa sus productos en la ciudad de Pucón, siendo un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios y tributa en base a renta
efectiva con contabilidad completa en el Impuesto de Primera Categoría de la Ley
de la Renta. Indica que se constituyó mediante escritura pública el 7 de
noviembre del 2017, iniciando actividades ante el Servicio de Impuestos Internos
de la Región de la Araucanía el 15 de diciembre del mismo año, tratándose de
una empresa recientemente constituida, familiar y de pequeño tamaño,
compuesta por un solo accionista don Fernando Espinoza Ika, siendo su
administrador don Fernando Espinoza Cabrera.
2.- Expresa que el lunes 8 de enero de 2018, siendo aproximadamente las 19:30
horas, dos fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos concurrieron al local
ubicado en calle O´Higgins N° 136 de Pucón, denominado heladería “Friatto”,
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quedándose éstos en la entrada del local observando el funcionamiento interior,
manteniéndose en el lugar durante largos minutos. Indica que en ese momento el
encargado de la caja y de emisión de las boletas era don Fernando Espinoza Ika,
hijo del administrador. Continúa señalando, que en un momento determinado la
fiscalizadora doña Mónica Apablaza ingresó al local y tomó un vale interno que
dejó un cliente sobre las vitrinas en las que se encuentran los helados, luego se
dirigió nuevamente a la entrada y conversó con su colega, después éste último se
acercó a la caja y le indicó al encargado que había vendido un helado doble por
$2.600 sin emitir la correspondiente boleta, quien negó el hecho. Agrega que
después se acercó la fiscalizadora quien exhibió su credencial del Servicio y
ambos fiscalizadores le solicitaron al encargado que abriera la caja registradora a
lo cual éste se negó. Señala que los fiscalizadores le exigieron que emitiera una
boleta por el valor del helado doble, a lo cual el cajero accedió debido a lo
incómodo de la situación, pero dejando constancia que no había tenido lugar
ninguna venta de helado sin boleta y que las últimas ventas habían sido pagadas
con tarjeta de débito, negándose a firmar el formulario 3294 sobre notificación de
infracción que los fiscalizadores emitieron en ese acto. Indica que a la hora de la
fiscalización no había en el local un gran número de clientes ni turistas, agrega
que la caja se encuentra ubicada a casi 13 metros desde la entrada de la
heladería, lugar en que se encontraban ubicados los fiscalizadores.
3.- Hace presente que, a la fecha de la infracción cursada, su representada emitía
boletas físicas por cada venta de helado junto a un ticket o vale interno, el cual es
entregado por el cliente a la persona de la vitrina, quien lo corta o tarja y hace
entrega del helado. Indica que dichos vales internos no cuentan con ningún dato
que permita asociarlos al número de boleta que se emitió en la venta. Agrega que
su representada se encontraba a la espera de la instalación de una nueva
máquina registradora autorizada por el Servicio que solo emite boletas e indica
con precisión el producto de la venta, lo cual evita operar con el sistema de vales
internos, habiéndose instalado dicha maquina días después que se cursó la
infracción tributaria. Destaca que el administrador y don Fernando Espinoza Ika
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pudieron precisar la forma en que sucedieron los hechos mediante la revisión de
los videos de las cámaras de seguridad con que cuenta la heladería.
4.- Manifiesta que no ha existido en la especie venta de helados sin emisión de
boleta, señalando que lamentablemente la fiscalizadora actuante asumió que por
el simple hecho de que un cliente dejó el vale interno sobre la vitrina, el
contribuyente no le habría emitido ni entregado la correspondiente boleta. Señala,
que la fiscalizadora no detuvo al cliente que compró el helado para preguntarle y
exigirle que le exhibiera la boleta, ya que en este tipo de operaciones los
consumidores se guardan la boleta y solo hacen entrega del vale interno que es
mediante el cual pueden solicitar su helado en vitrina o la botan al suelo o la
destruyen. Indica que la emisión de la boleta que los fiscalizadores le exigieron
hacer y emitir en su presencia a la persona encargada de la caja no significa un
reconocimiento de la infracción.
5.- También expone la reclamante que la infracción adolece de vicios legales,
consistentes en la descripción genérica de la conducta, ya que la infracción
cursada a su representada es vaga e imprecisa omitiendo una descripción
completa y suficiente de la conducta típica imputada, no indica quien fue el
cliente o turista que compró el helado y que pagó en dinero efectivo los $2.600
en caja, ni que funcionario habría incurrido en la infracción de no emitir la boleta,
tampoco precisa que documento no se emitió, si se trata de boleta o factura así
como tampoco precisa si el helado fue simple o doble, agregando que si bien es
cierto de la lectura de la infracción cursada se entiende en términos generales
cual es la conducta que se pretende sancionar, no es menos cierto que de la
misma no es posible sostener que en la especie exista una adecuada inteligencia
debido a que el acto administrativo no es completo, ni suficiente, ni contiene una
descripción precisa de los hechos que configurarían la supuesta infracción
tributaria.
6.- Agrega que la infracción no fue percibida por la fiscalizadora a través de sus
sentidos, indicando que aun cuando ésta estaba presente en el momento en que
supuestamente sucedieron los hechos, ésta se encontraba a 13 metros de
distancia de la caja donde la clienta compró el helado y pagó el precio. Señala
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que la fiscalizadora simplemente se limitó a acercarse a las vitrinas de helados y
tomar un vale interno y sobre la base de él es que se cursa la infracción minutos
después. Dadas estas circunstancias señala que la actuación no quedó revestida
del principio de legalidad que otorga la calidad de ministro de fe del funcionario
fiscalizador que la suscribe, por cuanto, aquel, goza de tal carácter, solo respecto
de los hechos que él mismo percibe a través de sus sentidos de conformidad al
artículo 86 del Código Tributario. Argumenta que tal situación trae como
consecuencia jurídica que el hecho fundante de la infracción debe necesariamente
ser acreditado por el Servicio por otros medios de pruebas distintos a la simple
declaración o aseveración de la fiscalizadora. Finalmente, señala que la infracción
debe ser dejada sin efecto por ser nula y carecer de todo valor, debido a que no
existe un consumo o venta de los alimentos sin la emisión de la correspondiente
boleta, la infracción es vaga e imprecisa y contiene una descripción genérica de
los hechos supuestamente sancionados, los cuales no fueron percibidos
directamente por la fiscalizadora actuante a través de sus sentidos, quienes no
tendrían en consecuencia la calidad de ministros de fe en el caso particular.
7.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la
infracción folio 1448441, cursada con fecha 8 de enero de 2018 por la Dirección
Regional de la Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a
tramitación, y que, en definitiva, se deje sin efecto la infracción, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 20, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 22, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada
para estos efectos en calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el
traslado del reclamo conferido con fecha 26 de enero del año 2018 en los
siguientes términos:
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1.- Señala que el día 8 de enero de 2018, los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, doña Mónica Apablaza y don Alejandro Reyes concurrieron
alrededor de las 20:00 horas al local comercial de la contribuyente Sociedad
Friatto S.p.A. ubicado en calle O’Higgins N° 136 A y B de la ciudad de Pucón, a
objeto de realizar labores de fiscalización consistentes en comprobar la emisión y
el otorgamiento de documentos tributarios. Indica que al llegar al local
constataron que la caja se encontraba a varios metros al interior del local y los
clientes retiraban su helado con un documento, apreciando que uno de ellos se
encontraba sobre la vitrina, el que había sido dejado por un cliente luego de
retirar su helado, tomándolo la fiscalizadora y verificando que se trataba de un
vale interno no autorizado por el Servicio. Continúa señalando que luego se
dirigieron a la caja, constatando la venta de un helado de $2.600 a una persona
adulta que estaba en compañía de un niño sin entregar el dependiente la boleta
de venta en formato papel del talonario que tenía sobre el mesón, solo otorgando
el vale interno para retirar el helado. Indica que, al consultarle cajero sobre la
venta, reconoció que no había otorgado la boleta y al solicitarle el rollo de la
máquina registradora no autorizada, se negó, ya que les señaló a los
fiscalizadores que tenía instrucciones de no proporcionar ningún antecedente en
caso de una posible fiscalización realizada a funcionarios del Servicio. Indica que,
en virtud de lo anterior, se notificó la infracción folio N° 1448441, la que no fue
firmada por el dependiente del local comercial.
2.- En cuanto a la improcedencia de los argumentos esgrimidos por el
contribuyente, señala que al momento de efectuar la fiscalización los funcionarios
en su calidad de Ministros de fe en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del
Código Tributario constataron por sus sentidos la compra de un helado por parte
de un tercero, por el cual el dependiente entregó vuelto en efectivo. En cuanto a
la alegación de la descripción genérica de la conducta a sancionar, señala que la
notificación de infracción reclamada contiene todos los elementos necesarios para
su adecuada inteligencia por parte del contribuyente, como son los hechos, el
monto de la operación y el tipo legal respectivo. Señala que a su juicio parece
contradictorio indicar que algo es vago o impreciso y que dichas características
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impiden el adecuado conocimiento de aquello que se imputa, cuando
precisamente es ello lo que se reclama, por lo que no se ha impedido el debido
ejercicio del derecho de defensa que reclama. A continuación, manifiesta que no
es efectivo que la infracción se basa en una simple presunción, ya que, ésta tiene
como sustento los hechos observados por los funcionarios, consistentes en la
venta de un helado por la suma de $2.600 sin que se emitiera la boleta
respectiva. 3.- Concluye solicitando, se tenga por evacuado el traslado del
reclamo interpuesto y, en definitiva, se declare configurada la infracción
N°1448441, de fecha 8 de enero de 2018 y se condene al reclamante al pago de
una multa de dos unidades tributarias mensuales y seis días de clausura, o lo que
en derecho corresponda aplicar, con expresa condenación en costas.
A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 30, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 35, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 38, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 41, la parte reclamante delega poder.
A fojas 44, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 48, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 49, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 50, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 53, habiendo vencido el término probatorio, se tienen por no
acompañados documentos de la parte reclamante por extemporáneos,
ordenándose su devolución y desglose.
A fojas 58, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 60, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 61, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Friatto S.p.A., representada por el abogado
don José Miguel Espinoza Díaz, ha interpuesto reclamo en el marco del
procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación
de infracción N°1448441, de fecha 8 de enero de 2018, cursada por funcionarios
de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de
la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, el
cual se funda en los argumentos ya reseñados en la parte expositiva de esta
sentencia, y acompañando como documento fundante de su reclamo la
notificación de infracción reclamada, que rola agregada a fojas 17 del expediente.
SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con
fecha 8 de enero de 2018 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario a la contribuyente Friatto S.p.A, la cual estaría
configurada por el no otorgamiento de documento tributario por la venta de
helados pagada por el cliente en dinero en efectivo, por la suma de $2.600.-
TERCERO: Que, al respecto sostiene la reclamante en su libelo que no ha
existido venta sin emisión de la respectiva boleta, y que la infracción reclamada
no contiene una descripción precisa de los hechos que la configuran y además los
hechos en que se funda no fueron presenciados directamente por la fiscalizadora
actuante, al encontrarse ésta a varios metros de distancia de la caja,
presumiendo la venta de un helado sobre la base de un comprobante interno que
encontró sobre las vitrinas de entrega de los productos en el local.
CUARTO: Que, la parte reclamada, a su turno, sostiene los funcionarios
constataron directamente la venta de un helado por la suma de $2.600 efectuada
a una persona adulta quien pago en dinero efectivo, sin haberse hecho entrega
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de la boleta respectiva, considerando que el dependiente tenía sobre el mesón el
talonario correspondiente.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la
reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba mediante la resolución
de fojas 30 y fijándose como punto a probar las circunstancias que acrediten la
ocurrencia de los hechos descritos en la infracción cursada por los funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos, consistente en el no otorgamiento de
documento tributario por la venta de un helado pagado en dinero en efectivo por
la suma de $2.600.-
SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio fijado al efecto,
rindió prueba testimonial, declarando a fojas 48 de autos don Fernando José
Espinoza Ika quien señaló que se desempeña en el local como cajero y
administrador, indicando que el día 8 de enero de 2018 se encontraba en la caja
cuando se acercaron funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y le
manifestaron que no había entregado una boleta a un cliente, señala que en un
principio no entendía de que se trataba, exhibiéndosele un ticket que se le
entrega a los clientes para retirar los helados y que no corresponde a la boleta.
Indica que le señaló a la funcionaria que ese hecho no era efectivo, porque las
tres personas que había atendido en ese momento habían pagado con tarjeta.
Agrega que los funcionarios le solicitaron que abriera la caja registradora, a lo
cual él se negó, solicitándosele que emitiera una boleta por la suma de $2.600.-
lo cual realizó, luego de lo cual se le notificó la infracción, que se negó a firmar.
Señala que al revisar posteriormente las cámaras de seguridad pudieron observar
que los funcionarios estuvieron en el establecimiento unos 15 minutos
observando el funcionamiento del local y se apreció que la funcionaria se acercó a
una de las máquinas de helados y de la parte superior recogió un ticket, luego
regresó a conversar con su colega, hablaron entre ellos unos 5 minutos y luego
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se acercó el funcionario a hablar con él a la caja. Indica que los fiscalizadores
nunca le explicaron que se trató de una venta en efectivo ni como comprobaron
ese hecho, ni tampoco le exhibieron el ticket respecto del cual no se habría
emitido la boleta. Hace presente que a la fecha de la infracción se emitían en el
local vales distintos para barquillos, copas y jugos. Al ser preguntado para que
indique la distancia que existe entre la entrada del local y la caja, señaló que
existen aproximadamente entre 15 a 20 metros. Al ser contrainterrogado para
que diga si a la fecha de la fiscalización la máquina registradora que emitía los
vales se encontraba autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, respondió
que la autorización se encontraba en trámite. Al ser contrainterrogado para que
diga la razón por la que emitió la boleta de $2.600 si anteriormente se había
negado a los requerimientos efectuados por los funcionarios del Servicio, señaló
que la emisión de la boleta fue lo primero que le solicitaron los funcionarios a lo
cual accedió porque se sintió presionado y después se negó a la apertura de la
caja y a firmar la notificación.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada, durante el término probatorio fijado al
efecto, rindió prueba de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Prueba documental:
- Expediente administrativo rol 1809020561-2018 de la contribuyente Friatto
S.P.A, en el cual se encuentra agregada la notificación de infracción N° 1448441
de fecha 8 de enero de 2018; vale interno de la reclamante de la misma fecha la
que consigna “barquillo simple” y la suma de $1.900; boleta N° 0249 de la
reclamante, de la misma fecha por la suma de $2.600; cartilla informativa de la
reclamante e informe de unidad formulario 2318.
2.- Prueba testimonial:
- A fojas 49, compareció doña Mónica Alejandra Apablaza Fernández, funcionaria
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien señaló que en conjunto
con el funcionario Alejandro Reyes, al ingresar al local de la contribuyente
miraron desde la puerta el funcionamiento del negocio y visualizaron que la caja
estaba a varios metros al interior, donde la gente pagaba y le entregaban un
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papel de color blanco con el cual retiraban el helado, lo que se hacía más cerca
de la puerta. Indicó que al ver un vale sobre la vitrina lo tomó para verificar en
qué consistía, comprobando que se trataba de un vale interno no autorizado por
el Servicio de Impuestos Internos. Luego se acercaron a la caja donde estaba
cancelando una persona adulta de sexo masculino y se le estaba entregando
vuelto en billetes de mil pesos y monedas y con el vale blanco pasó a retirar el
helado. Indica que su colega es quien primero se presentó como funcionario del
Servicio de Impuestos Internos mostrando su credencial a la persona que estaba
en la caja, al consultarle por la emisión de la boleta de la venta del helado
reconoce que no la emitió, solicitándole que la otorgara. Agrega que solicitaron al
cajero el rollo de la máquina registradora no autorizada a lo cual se negó por
instrucciones que le habían dado y que se le solicitó un talonario de boletas ya
emitidas anteriormente, a lo que también se negó. Manifiesta la testigo que en
ese momento se cursó la notificación de infracción por no otorgamiento de
documento tributario que en ese caso era la más grave y no por el entrabamiento
a la fiscalización y señala que el dependiente se negó a firmar la notificación de
infracción. Al ser interrogada por el Tribunal si durante la fiscalización realizada se
retiró el vale que se otorgó en reemplazo de la boleta, señaló que eso no se
verificó ya que mientras le solicitaban la documentación al dependiente, el cliente
se retiró del local. A la pregunta de si el cajero les señaló expresamente que no
entregaba la documentación solicitada por instrucciones que había recibido, indica
la testigo que efectivamente el cajero señaló que tenía instrucciones de no
facilitar ningún documento ante una fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos. Preguntada para que precise como se constató el monto de la operación
que se consigna en la infracción cursada, señala que al acercarse a la caja
verificaron que se estaba realizando un pago y el cajero estaba entregando el
vuelto al cliente y al consultarle por la emisión de la boleta por esa venta, él
reconoció que no la emitió y les señaló que era por un helado de ese valor. Al ser
contrainterrogada la testigo para que diga si alguno de los dos fiscalizadores
preguntó al cliente si recibió la boleta, señaló que no consultaron ni interceptaron
al cliente, ya que ellos constataron por sus sentidos la no emisión de la boleta. Al
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ser contrainterrogada para que diga si la supuesta boleta que no se emitió podría
estar cubierta por los billetes que se le devolvieron al cliente, la testigo respondió
que no, porque el cajero ingresó los $5.000 con los que le pagaron, sacando el
vuelto y entregándoselo directamente al cliente, no hubo entrega de la copia de
la boleta. Finalmente, al ser contrainterrogada para que diga a que distancia
apreció los hechos que configuran la infracción cursada, respondió que los hechos
los constataron a una distancia aproximada de dos metros cuando se acercaban a
la caja del local.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión que se
controvierte en autos, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias
que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de multa y clausura,
como la que se analiza en autos, la carga de la prueba corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que
ampara al contribuyente debe acompañar los antecedentes probatorios
necesarios para acreditar la efectiva ocurrencia de los hechos infraccionales que
le imputa, ya que estima este sentenciador que las garantías constitucionales del
Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o
particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen, tal
como lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo, la
Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de
mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora
de la Administración “…admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos, ya
detallada en el considerando séptimo de esta sentencia, consiste en el atestado
de la funcionaria fiscalizadora actuante y un comprobante o vale interno emitido
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por la reclamante por la suma de $1.900. Al respecto, la fiscalizadora Mónica
Apablaza Fernández, en su declaración de fojas 49, ha relatado que el día 8 de
enero de 2018 concurrió al local comercial de la reclamante, observando su
funcionamiento desde el ingreso del mismo, señalando que la caja se encontraba
varios metros al interior y constatando que no se le habría emitido boleta a un
cliente, al cual el cajero sólo le entregó un comprobante interno para hacer el
retiro del helado y su vuelto consistente en billetes de mil pesos y monedas. Por
su parte, el cajero del local, a fojas 48, ha señalado que el día de la fiscalización
cuando se acercaron los funcionarios a la caja a señalarle que no había emitido
boleta, había efectuado recién una venta a tres personas que habían pagado con
tarjeta, emitiendo posteriormente la boleta que le exigieron los funcionarios por la
suma de $2.600.-, precisando que desde la entrada del local a la caja existe una
distancia entre 15 a 20 metros.
DÉCIMO: Que, tal como lo sostiene la reclamante en su libelo, en la notificación
de infracción que se controvierte en autos no se identifica convenientemente la
venta efectuada por la cual no se habría otorgado la correspondiente boleta que
motiva la acción sancionatoria del ente fiscalizador, cuestión que puede
comprobarse del examen del documento rolante a fojas 17, donde se solo se
menciona que se trata de “… la venta de 1 helado hecho constatado durante la
fiscalización”, que posteriormente la fiscalizadora Mónica Apablaza en su
declaración testimonial confirma, no entregando mayores detalles acerca de la
verificación que habría efectuado con el cliente que efectuó la compra que motivó
la infracción cursada y sin contar con el comprobante interno emitido
supuestamente en reemplazo de la boleta, estando la funcionaria en situación de
obtenerlo dada la comprobación personal de los hechos que dice haber
efectuado. En efecto, el examen circunstanciado de los hechos descritos por la
fiscalizadora permite establecer ciertas imprecisiones y falta de prolijidad al
momento de llevarse a cabo la actuación fiscalizadora, ya que en ningún
momento los funcionarios se entrevistaron con el cliente que efectuó la compra,
dirigiéndose solo al dependiente que estaba en la caja. No existe, por tanto, un
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antecedente en autos que sea concluyente para determinar la comisión de la
infracción denunciada, así como tampoco es posible determinar el lugar exacto
desde el cual la fiscalizadora actuante observó los hechos que configuran la
infracción cursada, pues no se aclara si se encontraba en la entrada del local
comercial, en la caja o cerca de ésta, cuestión que deviene en fundamental para
poder determinar si podía visualizar claramente los hechos constitutivos de la
infracción denunciada.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, debe dejarse establecido que la calidad de
ministro de fe de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, establecida
en el artículo 86 del Código Tributario, reviste de una presunción de veracidad a
los hechos objetivos que constatan personalmente en el ejercicio de sus
funciones, más dicha presunción obviamente no puede extenderse a las
conclusiones que puedan extraer los funcionarios de tales hechos. En este
sentido, a criterio de este Tribunal, no existen antecedentes probatorios
concluyentes que sitúen a la fiscalizadora en un lugar específico del local
comercial de la reclamante que le permitiera apreciar los hechos descritos en la
infracción con total claridad, ni tampoco existen los respaldos documentarios que
acrediten el hecho que la reclamante haya emitido un vale en reemplazo de una
boleta, puesto que el aludido comprobante interno que supuestamente se entregó
al cliente no ha sido acompañado en autos, aportándose solo un vale que no
guarda relación con los hechos que se discuten en autos. La situación descrita,
además, impide comprobar fehacientemente el monto de la operación efectuada
por la cual la reclamante no habría emitido boleta, puesto que la notificación de
infracción alude sólo a la venta de un helado, sin indicar el tipo específico del
producto adquirido por el cliente.
DUODÉCIMO: Que, al tenor de lo expresado, en cuanto a la necesidad que el
Servicio de Impuestos Internos acompañe a su denuncia todos los antecedentes
que la funden, este sentenciador concluye que no existen en la causa
antecedentes probatorios relevantes y conexos con el asunto que se discute que
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permitan acreditar en forma fehaciente la comisión por parte de la reclamante de
los hechos materia de la infracción denunciada, ya que no se logra establecer la
supuesta comisión de infracción consistente en el no otorgamiento de documento
tributario por la venta de un helado pagado en dinero en efectivo, al no haberse
acompañado en autos respaldos documentarios que den cuenta de tal situación.
En este sentido, dada la naturaleza de la infracción que se denuncia, de
naturaleza administrativa y referida al no otorgamiento de documentación
tributaria y ante la evidente ausencia de elementos probatorios relevantes que
prueben la tesis sostenida por el ente fiscalizador, no es posible tener por
acreditada la comisión de la infracción, máxime si se considera lo señalado por el
reclamante en cuanto no reconoce la venta de productos sin la emisión de la
correspondiente boleta.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este orden de cosas, no cabe duda que la
presunción de inocencia que favorece a la reclamante debe ser desvirtuada por el
Servicio de Impuestos Internos, para lo cual se requiere que la prueba
inculpatoria sea apta para convencer razonablemente al Tribunal de la existencia
de la infracción y de la participación de la reclamante en ese ilícito de naturaleza
administrativa, y en el caso sub lite, al tenor del punto de prueba fijado en autos
a fojas 30, se consideran insuficientes los antecedentes probatorios aportados por
la reclamada para concluir, en forma inequívoca, que existió la infracción y que en
ella le cupo a la reclamada una participación que debe ser sancionada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes, los documentos acompañados, las declaraciones de testigos, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este
Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que no se encuentra
acreditado en estos autos que la reclamante haya incurrido en la figura
infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
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motivo por el cual se acogerá el reclamo presentado en autos por el abogado don
José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente Friatto S.p.A.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas al Servicio de Impuestos
Internos, no obstante haber sido vencido completamente en la causa, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 97 Nos. 10, 107,
115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del
Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don José
Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente Friatto S.p.A., ambos
ya individualizados en autos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1448441, de fecha 8 de
enero de 2018, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos octavo a décimo tercero de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 18-9-0000074-6
RIT: ES-08-00007-2018
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-04-13T13:53:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.